Language of document : ECLI:EU:F:2015:38

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 29 de abril de 2015

Asuntos acumulados F‑159/12 y F‑161/12

CJ

contra

Centro Europeo para la Prevención
y el Control de las Enfermedades (ECDC)

«Función pública — Agentes contractuales — Contrato de duración determinada — Resolución — Ruptura del vínculo de confianza — Derecho a ser oído — Violación»

Objeto:      Recursos interpuestos con arreglo al artículo 270 TFUE, mediante los cuales CJ solicita, con el primero, la anulación de la decisión de 24 de febrero de 2012 del Director del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) de resolver su contrato de agente contractual, y la reparación del perjuicio material que considera haber sufrido a raíz de la citada decisión y, con el segundo, la reparación del perjuicio moral supuestamente sufrido.

Resultado:      Se anula la decisión de 24 de febrero de 2012 del Director del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) de resolver el contrato de CJ como agente contractual. Se desestima en todo lo demás el recurso en el asunto F‑159/12. Se desestima el recurso en el asunto F‑161/12. En el asunto F‑159/12, cada parte cargará con sus propias costas. En el asunto F‑161/12, CJ cargará con sus propias costas y con las costas del Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades. En el asunto F‑159/12, se condena a CJ a abonar al Tribunal de la Función Pública un importe de 2 000 euros para reembolsar una parte de los gastos evitables en que éste ha incurrido.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición de los motivos invocados — Motivos adicionales expuestos únicamente en los anexos — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 50, ap. 1, letra e)]

2.      Funcionarios — Agentes contractuales — Resolución anticipada de un contrato de duración determinada con previo aviso — Facultad de apreciación de la administración — Obligación de incoar un procedimiento disciplinario — Inexistencia

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, letra b), y 49, ap. 1]

3.      Funcionarios — Agentes contractuales — Resolución anticipada de un contrato de duración determinada con previo aviso — Derecho a ser oído — Alcance — Resolución sin informar al interesado — Violación — Consecuencias

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a); Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra b), inciso ii)]

4.      Funcionarios — Principios — Derecho a la presunción de inocencia — Alcance

5.      Funcionarios — Régimen disciplinario — Investigación previa a la incoación de un procedimiento disciplinario — Facultad de apreciación de la administración — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, anexo IX)

6.      Funcionarios — Agentes contractuales — Resolución anticipada de un contrato de duración determinada con previo aviso — Justificación basada en la ruptura del vínculo de confianza — Control jurisdiccional — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra b), inciso ii)]

7.      Recursos de funcionarios — Recurso de indemnización — Anulación del acto ilegal impugnado — Reparación adecuada del perjuicio moral — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

1.      Del artículo 50, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública se desprende que la parte demandante debe indicar en su recurso los cargos precisos sobre los que debe pronunciarse el Tribunal de la Función Pública, así como, al menos en forma sumaria, los fundamentos de hecho y de Derecho sobre los que se basan dichos cargos.

A este respecto, si bien la demanda puede confirmarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental y no pueden servir para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en ésta.

De ese modo, son inadmisibles los cargos desarrollados únicamente en los anexos de la demanda.

(véanse los apartados 76 y 77)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Giannini/Comisión, F‑49/08, EU:F:2009:76, apartado 86

2.      Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la autoridad facultada para celebrar los contratos, en caso de que se produzca una falta que pueda justificar el despido de un agente temporal o contractual, nada obliga a dicha autoridad a incoar un procedimiento disciplinario contra éste en vez de hacer uso de la facultad de resolución unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes.

Únicamente en el supuesto en que la autoridad facultada para celebrar los contratos pretenda despedir a un agente temporal o contractual sin previo aviso, por incumplimiento grave de sus obligaciones, procede incoar, de conformidad con el artículo 49, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, el procedimiento disciplinario organizado en el anexo IX del Estatuto de los Funcionarios y aplicable por analogía a los agentes temporales y contractuales.

(véase el apartado 81)

Referencia:

Tribunal General: sentencia Longinidis/Cedefop, T‑283/08 P, EU:T:2011:338, apartado 100

Tribunal de la Función Pública: sentencias Gomes Moreira/ECDC, F‑80/11, EU:F:2013:159, apartado 49, y CT/EACEA, F‑36/13, EU:F:2013:190, apartado 54

3.      Con arreglo al artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, toda persona tiene derecho a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente. Además, el respeto de dicho derecho se impone incluso cuando la normativa aplicable no establezca expresamente tal formalidad.

Como una decisión de resolver el contrato de duración determinada con previo aviso sobre la base del artículo 47, letra b), inciso ii), del Régimen aplicable a los otros agentes es una medida individual que afecta desfavorablemente al agente en cuestión, éste tiene por tanto el derecho a ser oído antes de que se adopte una decisión de ese tipo, aunque el citado artículo no establezca específicamente ese derecho.

Procede determinar que se ha vulnerado el derecho a ser oído cuando el interesado no ha tenido la posibilidad de presentar observaciones acerca de las consecuencias que la autoridad facultada para celebrar los contratos pretende obtener de su comportamiento y, en particular, acerca del hecho de que ésta tiene la intención de poner fin prematuramente a su contrato.

No obstante, para que una vulneración del derecho a ser oído pueda entrañar la anulación de la decisión de resolución del contrato, es necesario examinar además si, de no haber existido tal irregularidad, el resultado del procedimiento habría podido ser diferente.

A este respecto, la decisión de poner fin antes de su término al contrato de un agente contractual, por muy justificada que esté, constituye un acto de una extrema gravedad tanto para la institución o la agencia en cuestión, que lo había seleccionado y contratado, normalmente al finalizar un procedimiento de selección con un alto grado de competencia, y más aún para el agente, que se encuentra repentinamente sin empleo y cuya carrera puede verse afectada negativamente durante muchos años. Junto con el hecho de que se trata de un derecho fundamental del agente en cuestión, el ejercicio por parte de éste del derecho de expresarse útilmente acerca de la decisión de despido contemplada está comprendido en la responsabilidad de la autoridad facultada para celebrar los contratos, responsabilidad que debe llevar a cabo de modo escrupuloso. No corresponde al juez de la Unión tomar posición sobre la factibilidad, o no, de otras soluciones que podrían haberse contemplado en un supuesto de hecho. En todo caso, considerar que la autoridad facultada para celebrar los contratos habría adoptado una decisión idéntica, incluso tras haber oído al agente en cuestión, equivaldría a dejar sin contenido el derecho fundamental a ser oído reconocido en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ya que el propio contenido de ese derecho implica que el interesado tenga la posibilidad de influir en el proceso decisorio de que se trate.

(véanse los apartados 108 a 110, 122 a 124 y 129)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 83, y Kamino International Logistics y Datema Hellmann Worldwide Logistics, C‑129/13 y C‑130/13, EU:C:2014:2041, apartados 39 y 79

Tribunal de la Función Pública: sentencias CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartados 34 y 38; Tzikas/AFE, F‑120/13, EU:F:2014:197, apartado 46, y Wahlström/Frontex, F‑117/13, EU:F:2014:215, apartados 28 y 33, y la jurisprudencia citada

4.      El derecho a la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental cuyo respeto por parte de las instituciones deben garantizar los órganos jurisdiccionales de la Unión. Tal derecho es un principio general aplicable a los procedimientos administrativos habida cuenta de la naturaleza de los incumplimientos de que se trata y de la naturaleza y el grado de severidad de las medidas que se adoptan. De ello se desprende que el derecho a la presunción de inocencia se aplica, incluso a falta de persecución penal, al funcionario acusado de un incumplimiento de las obligaciones estatutarias suficientemente grave para justificar una investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude ante la que la administración podrá adoptar cualquier medida, en su caso severa, que proceda.

Respecto de una decisión de resolver el contrato de duración determinada con previo aviso de un agente contractual por ruptura del vínculo de confianza, ese derecho puede vulnerarse si la administración decide resolver el contrato del agente de que se trata sobre la única base de las acusaciones formuladas contra él por su superior jerárquico, sin ofrecerle en ningún momento la posibilidad de explicarse y sin comprobar si las imputaciones que se le hacen están justificadas. No obstante, cuando la decisión se produce tras llevarse a cabo una investigación, durante la cual el interesado ha tenido la posibilidad de expresarse, no puede hablarse de una violación de la presunción de inocencia.

(véanse los apartados 154 y 155)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Apostolidis/Tribunal de Justicia, T‑86/97, EU:T:1998:71, apartado 47

Tribunal de la Función Pública: sentencia BD/Comisión, F‑36/11, EU:F:2012:49, apartado 51, y la jurisprudencia citada

5.      Las instituciones gozan de una amplia facultad de apreciación en la elección de las personas a las que encargan una investigación sobre acusaciones de insubordinación administrativa. En esas circunstancias, las instituciones están obligadas a elegir a las personas idóneas para las tareas delicadas que se les asignan, sin que la experiencia de tales personas como investigadores sea no obstante un elemento decisivo en esa elección.

Habida cuenta de esa amplia facultad de apreciación, el interesado no puede impugnar válidamente ante el juez de la Unión la elección de su administración basándose únicamente en una supuesta falta de experiencia de los investigadores y sin haber ni siquiera intentado demostrar que la autoridad facultada para celebrar los contratos haya usado su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo.

(véanse los apartados 174 y 175)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia Tzirani/Comisión, F‑46/11, EU:F:2013:115, apartado 121

6.      La resolución anticipada de un contrato de agente contractual con arreglo al artículo 47, letra b), inciso ii), del Régimen aplicable a los otros agentes puede basarse en un comportamiento del agente de que se trata que suponga el fin del vínculo de confianza entre éste y la autoridad facultada para celebrar los contratos. A este respecto, la autoridad competente goza de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión se limita a comprobar que no ha existido error manifiesto ni desvío de poder.

En esas circunstancias, establecer que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la decisión adoptada sobre la base de dicha apreciación supone por tanto que los elementos de prueba, que incumbe aportar al demandante, sean suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones efectuadas por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo justificada y coherente.

(véanse los apartados 188 y 189)

Referencia:

Tribunal General: sentencia ETF/Michel, T‑108/11 P, EU:T:2013:625, apartado 77

Tribunal de la Función Pública: sentencias Mocová/Comisión, F‑41/11, EU:F:2012:82, apartado 44, y la jurisprudencia citada, y CT/EACEA, EU:F:2013:190, apartado 43, y la jurisprudencia citada

7.      La anulación de un acto ilegal puede constituir por sí misma una reparación adecuada y, en principio, suficiente de todo daño moral que pueda haber causado dicho acto, a menos que la parte demandante demuestre haber sufrido un daño moral separable de la ilegalidad en la que se basa la anulación y que no puede ser reparado totalmente por dicha anulación.

(véase el apartado 234)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia CP/Parlamento, F‑8/13, EU:F:2014:44, apartado 105