Language of document : ECLI:EU:C:2019:402

Asunto C55/18

Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO)

contra

Deutsche Bank, S.A.E.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de mayo de 2019

«Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2003/88/CE — Artículos 3 y 5 — Descanso diario y semanal — Artículo 6 — Duración máxima del tiempo de trabajo semanal — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo — Obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador»

1.        Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diario y semanal — Derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligación de interpretar la Directiva 2003/88/CE a la luz de ese derecho

(Art. 6 TUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 5 y 6)

(véanse los apartados 30 y 31)

2.        Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diario y semanal — Normativa nacional que, según la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador — Improcedencia — Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales — Obligación de interpretar la normativa nacional con arreglo al Derecho de la Unión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, 5 y 6; Directiva 89/391/CEE del Consejo, arts. 4, ap. 1, 11, ap. 3, y 16, ap. 3)

(véanse los apartados 47 a 50, 53 a 60 y 69 a 71 y el fallo)


Resumen

Los Estados miembros deben obligar a los empresarios a establecer un sistema que permita computar la duración de la jornada laboral diaria

En la sentencia CCOO (C‑55/18), de 14 de mayo de 2019, el Tribunal de Justicia, en formación de Gran Sala, se ha pronunciado sobre las medidas que deben tomar los Estados miembros para garantizar que se respete el derecho de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y a períodos de descanso diario y semanal, en particular, sobre si el respeto de ese derecho requiere que se establezca un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador. Esta sentencia se ha dictado en el contexto de un litigio entre un sindicato de trabajadores y un empresario, entablado con objeto de que se dictase sentencia en la que se declarase la obligación de este último de establecer un sistema de registro de la jornada laboral diaria que realiza su plantilla, que permita comprobar el cumplimiento, por un lado, de los horarios de trabajo pactados y, por otro, de la obligación de comunicar a los representantes sindicales la información sobre las horas extraordinarias realizadas mensualmente.

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2003/88, (1) interpretados a la luz del artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3, y 16, apartado 3, de la Directiva 89/391, (2) se oponen a una normativa que, según la interpretación de esa normativa adoptada por la jurisprudencia nacional, no impone a los empresarios la obligación de establecer un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha comenzado recordando que las disposiciones de la Directiva 2003/88 precisan el derecho fundamental de todo trabajador a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diario y semanal consagrado expresamente en el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales y, por lo tanto, deben interpretarse a la luz de este.

A continuación, por lo que respecta más específicamente al establecimiento de un sistema que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, el Tribunal de Justicia ha señalado que, sin tal sistema, no es posible determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo efectuadas por el trabajador ni su distribución en el tiempo, como tampoco el número de horas realizadas por encima de la jornada ordinaria de trabajo que puedan considerarse horas extraordinarias. En estas circunstancias, según el Tribunal de Justicia, resulta extremadamente difícil, cuando no imposible en la práctica, que los trabajadores logren que se respeten los derechos que les confiere el Derecho de la Unión con el fin de disfrutar efectivamente de la limitación de la duración del tiempo de trabajo semanal y de los períodos mínimos de descanso diario y semanal establecidos por la Directiva 2003/88.

En efecto, determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal es esencial para comprobar, por un lado, si se ha respetado la duración máxima del tiempo de trabajo semanal definida en el artículo 6 de la Directiva 2003/88 —que incluye, con arreglo a esta disposición, las horas extraordinarias— durante el período de referencia contemplado en los artículos 16, letra b), o 19 de esta Directiva y, por otro lado, si se han respetado los períodos mínimos de descanso diario y semanal, definidos respectivamente en los artículos 3 y 5 de dicha Directiva, durante cada período de veinticuatro horas en relación con el descanso diario o durante el período de referencia contemplado en el artículo 16, letra a), de la misma Directiva en relación con el descanso semanal.

El Tribunal de Justicia ha concluido que, teniendo en cuenta que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurarse de que se respeten los períodos mínimos de descanso y para impedir que se sobrepase la duración máxima del tiempo de trabajo semanal con el fin de dar plena efectividad a la Directiva 2003/88, una normativa nacional que no establezca la obligación de utilizar un instrumento que permita determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal no puede asegurar el efecto útil de los derechos que confieren el artículo 31, apartado 2, de la Carta y esta Directiva, en la medida en que priva tanto a los empresarios como a los trabajadores de la posibilidad de comprobar si se respetan tales derechos y, por lo tanto, puede comprometer el objetivo de dicha Directiva, que consiste en garantizar una mejor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

Por último, el Tribunal de Justicia ha añadido que el hecho de que un trabajador pueda, con arreglo a las normas procesales nacionales, emplear otros medios de prueba, como declaraciones testificales, la presentación de correos electrónicos o la consulta de teléfonos móviles o de ordenadores, con el fin de proporcionar indicios de la vulneración de esos derechos e inducir así la inversión de la carga de la prueba, carece de incidencia a este respecto, puesto que, según el Tribunal de Justicia, tales medios de prueba no permiten determinar objetivamente y de manera fiable el número de horas de trabajo diario y semanal realizadas por el trabajador. En concreto, en cuanto a la prueba testifical, el Tribunal de Justicia ha hecho hincapié en la debilidad del trabajador en la relación laboral. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado también que las facultades de investigación y de sanción que la legislación nacional confiere a los órganos de control, como la Inspección de Trabajo, no constituyen una alternativa al sistema antes mencionado que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador, ya que, sin tal sistema, las propias autoridades se ven privadas de un medio eficaz de obtener acceso a datos objetivos y fiables relativos a la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores en cada empresa, que puede resultarles necesario para llevar a cabo su cometido de control, y, en su caso, para imponer sanciones.

El Tribunal de Justicia ha precisado además que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para definir los criterios concretos de aplicación de tal sistema, especialmente la forma que este debe revestir, teniendo en cuenta, en su caso, las particularidades propias de cada sector de actividad de que se trate e incluso las especificidades de determinadas empresas, como su tamaño.


1      Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9).


2      Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).