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Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2006 - ISD Polska e Industrial Union of Donbass/Comisión

(Asunto T-273/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandantes: ISD Polska sp. z.o.o. (Częstochowa, Polonia) e Industrial Union of Donbass Corp. (Donetsk, Ucrania) (representantes: C. Rapin y E. Van den Haute, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare la admisibilidad del presente recurso.

Que se anule el artículo 3 de la Decisión de la Comisión de 5 de julio de 2005 relativa a la ayuda concedida por Polonia a favor de Huta Częstochowa S.A. [notificada con el número C (2005) 1962].

Con carácter subsidiario, que se declare que, en la fecha del presente recurso, la obligación de Polonia de recuperar las ayudas y los intereses mencionados en el artículo 3 de la Decisión es inexistente y que, por lo tanto, no se adeudan los importes de dichas ayudas e intereses.

Con carácter más subsidiario, que se anule el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión, y que se vuelva a someter al examen de la Comisión la cuestión relativa a los intereses para que adopte una nueva decisión en el sentido del anexo A del presente recurso o de cualquier otra consideración que formule el Tribunal de Primera Instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia.

En cualquier caso, que se imponga a la Comisión el pago de todas las costas.

En el caso de que el Tribunal de Primera Instancia declarara el sobreseimiento del asunto, que se condene en costas a la Comisión, con arreglo al artículo 87, apartado 6, en relación con el artículo 90, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su Decisión C(2005)1962 final, de 5 de julio de 2005 (Ayuda de Estado nº C 20/04, ex NN 25/04), la Comisión declaró que determinadas ayudas a la reestructuración concedidas por Polonia al productor de acero Huta Częstochowa S.A. eran incompatibles con el mercado común y ordenó su recuperación. La demandante ISD Polska es causahabiente de la beneficiaria de la ayuda y una filial de la segunda demandante Industrial Union of Donbass, la cual es titular de la totalidad de sus acciones. Ambas demandantes figuran en la Decisión impugnada entre las empresas obligadas conjunta y solidariamente a devolver las ayudas declaradas incompatibles con el mercado común.

En apoyo de su recurso de anulación parcial de la Decisión, las demandantes invocan seis motivos.

Mediante su primer motivo, alegan que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de hechos determinantes respecto al resultado de la investigación. Sostienen que una vez realizada la venta de los activos de la beneficiaria inicial de la ayuda incompatible, los cuales compró ISD Polska (y Donbass), a la parte vendedora, beneficiaria inicial de la ayuda sigue teniendo el goce y disfrute de ésta, y debe proceder a su devolución. Las demandantes alegan que, en el caso de autos, la correcta comprobación de los hechos pertinentes relativos a la venta de los activos de Huta Częstochowa a ISD Polska (y Donbass) habría llevado a la Comisión a considerar que, debido a la adquisición de los medios de producción de Huta Częstochowa a un precio correspondiente al precio del mercado, la ayuda ya se había restituido de esta forma a la parte vendedora. Según las demandantes, la Comisión incumplió por lo tanto su obligación de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso de autos.

El segundo motivo invocado por las demandantes se refiere a la supuesta vulneración del derecho a presentar observaciones, tal como lo recogen el artículo 88 CE y el artículo 6 del Reglamento 659/1999. 1 Sostienen que la publicación en el Diario Oficial de la decisión de iniciar un procedimiento de investigación formal no indica de manera suficientemente precisa las ayudas denunciadas ni su importe, a pesar de que, según las demandantes, la Comisión conocía tal información, lo que, a su juicio, les impidió saber qué medidas fueron objeto de la investigación y apreciar la oportunidad para presentar sus observaciones.

La misma supuesta irregularidad constituye una base para el tercer motivo invocado por las demandantes, a saber, la violación del principio de confianza legítima. Sostienen que si la decisión de iniciar la investigación hubiera permitido a Donbass saber qué ayudas eran objeto del procedimiento, esta sociedad habría podido presentar a la Comisión los elementos probatorios de que dichas ayudas eran compatibles con el Derecho comunitario, como hacen ISD Polska y Donbass en el presente recurso.

Mediante su cuarto motivo, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el Protocolo nº 8 del Tratado de Adhesión sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca, 2 al interpretar de manera meramente literal algunas de sus disposiciones que, según las demandantes, debería haber interpretado a la luz de las finalidades que persigue y considerando el contexto en el que tuvo lugar su adopción. Alegan que dicha interpretación supuestamente errónea llevó a la Comisión a exigir mediante su Decisión la devolución de las ayudas de Estado percibidas antes de la adopción del Protocolo nº 8 por sociedades que no figuran en su anexo 1, que se refiere a ocho empresas beneficiarias que pueden gozar de las ayudas de Polonia no obstante los artículos 87 CE y 88 CE. Las demandantes alegan que al haber actuado de este modo sin base jurídica, la Comisión carece de competencia para dictar una decisión sobre algunas de las ayudas a que se refiere la Decisión impugnada y, por lo tanto, invadió la competencia rationae temporis de otras instituciones comunitarias.

El quinto motivo se refiere a la infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 en la medida en que consideran los demandantes que la decisión de recuperar las ayudas va en contra de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de igualdad de trato.

En su sexto motivo las demandantes alegan, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el Reglamento nº 794/2004 3 al calcular el tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas en el caso de autos.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

2 - DO 2003, L 236, p. 948.

3 - Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento(CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 140, p. 1).