Language of document : ECLI:EU:T:2007:323

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 25 de octubre de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Plazo para recurrir – Inicio del cómputo – Publicación sumaria en el Diario Oficial – Página de Internet – Acto inexistente – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑274/06,

Estaser El Mareny, S.L., con domicilio social en Sueca (Valencia), representada por el Sr. A. Hernández Pardo y las Sras. S. Beltrán Ruiz y L. Ruiz Ezquerra, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. É. Gippini Fournier, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/B‑1/38.348 – REPSOL CPP) (resumen publicado en el DO L 176, p. 104), por la que se da carácter vinculante a los compromisos asumidos por Repsol CPP, adoptada con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. O. Czúcz (Ponente) y T. Tchipev, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

 Antecedentes relativos a la Decisión impugnada

1        El 20 de diciembre de 2001, la sociedad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), solicitó a la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), una declaración negativa o, en su defecto, una exención individual con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, respecto de los acuerdos o contratos tipo que definen las condiciones en las cuales esta empresa llevaba o se proponía llevar a cabo la distribución de carburantes para vehículos automóviles a través de estaciones de servicio en España.

2        Repsol es una sociedad perteneciente al grupo petrolero Repsol-YPF que tiene como actividad, entre otras, la distribución de carburantes, combustibles, lubricantes y otros productos similares para vehículos de motor en España. Las otras partes firmantes de los contratos notificados por Repsol son empresas que explotan estaciones de servicio españolas. En la mayor parte de los casos, se trata de empresas familiares que raramente explotan más de una estación de servicio.

3        Entre los acuerdos o contratos tipo notificados a la Comisión se encuentran los denominados «superficie-agente» y «superficie-revendedor». Se trata de contratos celebrados entre Repsol y el propietario de un terreno, en virtud de los cuales este último, que conserva la propiedad del suelo, constituye un derecho de superficie a favor de Repsol, que se convierte en propietario de todo lo que se ha construido o de lo que se va a construir en el terreno y, en particular, de la estación de servicio. Como propietario de la estación de servicio, Repsol la cede en arrendamiento para su explotación al propietario del suelo o a un tercero vinculado a éste. Al término del contrato de superficie, el propietario del suelo adquiere automáticamente la propiedad de la estación de servicio. El acuerdo por el que Repsol cede en arrendamiento la estación de servicio al propietario del suelo o a un tercero vinculado a éste se completa con un contrato exclusivo a largo plazo de distribución de carburantes. El explotador, según el tipo de contrato, tiene la condición de agente o de revendedor. En muchos casos, Repsol asume la totalidad o parte de la financiación de la construcción o de la renovación de las estaciones de servicio.

4        Con la entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la solicitud de Repsol devino caduca, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, de este Reglamento.

5        El 16 de junio de 2004, la Comisión inició un procedimiento con objeto de adoptar una decisión con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 1/2003.

6        El 17 de junio de 2004, la Comisión adoptó un análisis preliminar con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. En este análisis preliminar, la Comisión señaló que los contratos de distribución celebrados entre Repsol y las empresas que explotan estaciones de servicio contenían cláusulas inhibitorias de la competencia relativas a la venta de carburante en las estaciones de servicio, que la duración de estas cláusulas era variable dependiendo del tipo de contrato y que, para los contratos de tipo «superficie» antes mencionados, oscilaba entre 25 y 40 años. La Comisión consideró que, habida cuenta del contexto económico y jurídico del conjunto de los acuerdos analizados, estas cláusulas podían crear un efecto de exclusión del mercado que impidiese a otros proveedores entrar en el mercado y redujese la competencia entre las marcas.

7        El 27 de junio de 2004, en respuesta al análisis preliminar, Repsol presentó a la Comisión una propuesta de compromisos, que fue modificada en varias ocasiones. Repsol propuso en particular, en su compromiso nº 2, conceder a los explotadores de estaciones de servicios que le habían conferido un derecho de superficie y, según el procedimiento contractual descrito en el apartado 3 supra, eran arrendatarios temporales de la estación de servicio, la posibilidad de «rescatar» el derecho de superficie antes de la expiración del contrato. Según este compromiso, dicha opción podía ejercerse en cualquier momento, siempre que la duración residual del contrato no excediera de doce años. El ejercicio de esta opción implicaba el pago a Repsol de una compensación equivalente al valor del derecho de superficie calculado según una fórmula contenida en el propio compromiso. Este compromiso indicaba, además, que el anexo I de los compromisos contenía la lista de las estaciones de servicio afectadas, salvo error u omisión inadvertidos, y que cualquier estación de servicio que, en virtud de una decisión judicial ulterior, o por cualquier otra causa, quedara incluida en el ámbito de aplicación de dicho compromiso, se consideraría incluida en la lista de estaciones de servicio afectadas.

8        Mediante Decisión 2006/446/CE, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/B-1/38.348 – Repsol CPP) (resumen publicado en el DO L 176, p. 104; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión resolvió que los compromisos mencionados en el anexo de dicha Decisión serían vinculantes y que el procedimiento en dicho asunto quedaba concluido. En efecto, la Comisión estimó que los compromisos propuestos brindarían a todas las estaciones de servicio suministradas por Repsol, pero que no eran de su propiedad, la oportunidad de cambiar a cualquier otro proveedor, incluso a un operador nuevo. Por lo tanto, consideró que ya no había motivos para más actuaciones de su parte.

9        La Decisión impugnada fue difundida en el sitio de Internet de la Dirección General (DG) «Competencia» de la Comisión. No se pone en duda que era posible descargar una copia completa de ésta a partir del 26 de abril de 2006, como muy tarde.

10      El 30 de junio de 2006, el resumen con los elementos esenciales de la Decisión impugnada fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en todas las lenguas oficiales. Dicho resumen indicaba que, «el 12 de abril de 2006, la Comisión adoptó una Decisión con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento […] nº 1/2003», relativa al suministro por Repsol de carburantes a estaciones de servicios españolas y a la conclusión por parte de esta sociedad de contratos de suministro exclusivo a largo plazo con dichas estaciones de servicio. La comunicación indicaba, asimismo:

«En el sitio Internet de la Dirección General de Competencia puede consultarse una versión no confidencial del texto completo de la Decisión en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión:

http://ec.europa.eu/comm/competition/antitrust/cases/index/by_nr_76.html#i38_348.»

 Antecedentes relativos a las relaciones entre la demandante y Repsol

11      La demandante, Estaser El Mareny, S.L., es una sociedad comercial propietaria del suelo sobre el que está construida una de las estaciones de servicio suministradas por Repsol.

12      El 2 de noviembre de 1992, Repsol y el propietario anterior del suelo concluyeron un acuerdo a cuyo tenor, por un lado, este último otorgaba a favor de Repsol un derecho de superficie sobre el terreno por un período de 25 años y se comprometía a construir por cuenta de Repsol una estación de servicio y, por otro lado, Repsol se comprometía, como contrapartida, a concederle el derecho de explotación de la estación de servicio. El 25 de abril de 1994, la demandante adquirió la propiedad del terreno sobre el que se sitúa la estación de servicio.

13      Mediante sentencia de 7 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid consideró que el contrato de explotación era nulo debido a su incompatibilidad con el artículo 81 CE, apartado 1.

14      Mediante escritos de 25 de julio de 2006, Repsol indicó a la demandante que, conforme a los compromisos aprobados en la Decisión impugnada, ésta podía rescatar el derecho de superficie a partir del 24 de noviembre de 2006 y le envió una oferta para la celebración de un nuevo contrato de suministro. Mediante escritos de 21 y 22 de noviembre de 2006, la demandante comunicó a Repsol su decisión de ejercer su derecho de rescate siempre que el presente recurso fuera desestimado. Mediante escrito de 7 de diciembre de 2006, Repsol informó a la demandante de que los escritos de 25 de julio de 2006 le fueron remitidos por error, puesto que ésta no reunía los requisitos de aplicación del compromiso nº 2 aprobado por la Comisión, después de que el contrato de cesión de la explotación que la vinculaba a Repsol fuera declarado nulo mediante la sentencia de 7 de marzo de 2006 antes mencionada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La demandante presentó sus observaciones sobre esta excepción el 8 de enero de 2007.

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de diciembre de 2006, Repsol solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2007, Rani, S.A., Estación de servicio Lazarza, S.L., Melón, S.A., Estación de servicio Ahigal, S.L., Els Garrafons, S.L., Estación de servicio Azpeitia-Azkoitia, S.L., Red Azul, S.A., Sucesores de Narciso Chiva, S.L., Pablo Rada Combustibles, S.L., y Promotores Internacional, S.A., solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandante.

19      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 2007, la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la demandante.

20      La demandante solicita que el Tribunal de Primera Instancia:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

22      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad del recurso, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

23      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal de Primera Instancia, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente. En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos obrantes en autos para pronunciarse sobre la solicitud sin abrir la fase oral.

 Alegaciones de las partes

24      La Comisión alega que el recurso es inadmisible porque se interpuso fuera de plazo. Indica que la Decisión impugnada estaba disponible, según se desprende de un intercambio de correos electrónicos entre los representantes de la demandante y la Comisión, en el sitio de Internet de la DG «Competencia» desde el 26 de abril de 2006, como muy tarde, y que el 30 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial un resumen informando de la posibilidad de obtener el texto completo de la Decisión impugnada. Por tanto, considera que, conforme a la jurisprudencia, la Decisión impugnada debe considerarse publicada el 30 de junio de 2006, de manera que, en virtud del artículo 230 CE, párrafo quinto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, así como del artículo 101, apartado 2, y del artículo 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para la interposición de un recurso contra la Decisión impugnada expiró el lunes 25 de septiembre de 2006 a medianoche. Por consiguiente, el presente recurso interpuesto el 6 de octubre de 2006 es extemporáneo y, por ello, inadmisible.

25      La demandante alega, en primer lugar, que los correos electrónicos dirigidos por la Comisión a determinados letrados, uno de los cuales la representa en el presente procedimiento, no son pertinentes para determinar la fecha en que empieza a computarse el plazo para recurrir, porque no le fueron dirigidos a ella misma. A este respecto, cita la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión (T‑17/02, Rec. p. II‑2031), apartado 76.

26      En segundo lugar, la demandante aduce que la fecha de publicación de la Decisión impugnada no puede considerarse el punto de partida del plazo para recurrir en el presente caso puesto que, por un lado, ella no es la destinataria de dicha Decisión y, por otro, ni la publicación del resumen de la Decisión impugnada en el Diario Oficial ni la consulta del texto completo de esta Decisión en el sitio de Internet de la DG «Competencia» le proporcionaban el conocimiento de los elementos necesarios para interponer un recurso de anulación contra dicha Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665, apartado 7, y de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14). A este respecto, la demandante sostiene que, aunque la Decisión impugnada obliga a Repsol a otorgar a determinadas partes contratantes la posibilidad de rescatar los derechos reales de superficie concedidos a favor de ésta, no precisa cuáles eran las estaciones de servicio efectivamente afectadas ni la cuantía del canon de rescate. Así, en lo que atañe, en primer lugar, a la lista de estaciones de servicio afectadas por la Decisión impugnada, la demandante destaca el hecho de que la lista de dichas estaciones de servicio contenida en el anexo de los compromisos aprobados por la Comisión se facilitaba sometida a posibles errores u omisiones inadvertidos y que, por tanto, era posible que otras estaciones de servicio se añadieran o se retiraran del listado. La demandante señala, en particular, que, aunque la Decisión impugnada la menciona como una de las estaciones de servicio afectadas por los compromisos de Repsol, esta última le comunicó, el 7 de diciembre de 2006, que quedaba excluida del ámbito de aplicación de la Decisión impugnada. Por lo que respecta, en segundo lugar, al canon de rescate, señala que, en la Decisión impugnada, éste aparecía únicamente como una fórmula abstracta y que el importe final depende de variables del exclusivo conocimiento de Repsol y dependientes de su única voluntad. Asimismo, recuerda que, conforme al compromiso aprobado por la Comisión, Repsol debía enviar a las estaciones afectadas una comunicación recordándoles la existencia de la opción de rescate, con al menos tres meses de anticipación a la fecha a partir de la cual ésta podía ejercitarse, indicando todos los detalles necesarios para el ejercicio de la opción de rescate.

27      Por consiguiente, la demandante estima que el plazo para recurrir no empezó a computarse a partir del 30 de junio de 2006 como pretende la Comisión, sino el 28 de julio de 2006, fecha en la que tuvo conocimiento exacto del contenido y alcance de la Decisión impugnada gracias a la comunicación enviada por Repsol en la que se precisaba que la demandante estaba incluida en el ámbito de aplicación impugnada y se cuantificaba el canon de rescate. A su juicio, este escrito es el que permitió superar los posibles errores contenidos en la lista de las estaciones de servicio afectadas y el que le permitió tener conocimiento del enriquecimiento injusto de Repsol que fue autorizado por la Decisión impugnada. En su opinión, por tanto, el plazo para recurrir contra la Decisión impugnada expiró el 9 de octubre de 2006 y el presente recurso, interpuesto el 6 de octubre de 2006, se presentó dentro de plazo.

28      Por último, la demandante alega que, si el Tribunal de Primera Instancia estima que el recurso se interpuso fuera de plazo, debería examinar la posible aplicación de la teoría del acto inexistente. Sostiene que, según esta teoría, la inatacabilidad de los actos firmes no es predicable de los actos nulos de pleno derecho por estar afectados por vicios particularmente graves y evidentes (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartado 10; de 30 de junio de 1988, Comisión/Grecia, 226/87, Rec. p. 3611, apartado 16, y de 27 de octubre de 1992, Comisión/Alemania, C‑74/91, Rec. p. I‑5437, apartado 11). En tales casos, siempre es posible solicitar al juez que constate que dichos actos no han producido ningún efecto jurídico.

29      La demandante considera que la Decisión impugnada es inexistente debido a que la Comisión, tras haber reconocido los problemas suscitados por las prácticas de Repsol respecto al artículo 81 CE, admitió una solución que, según ella, supone convalidar el comportamiento de Repsol y permitirle obtener un beneficio de la violación de esta disposición.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

30      Es preciso recordar que, conforme al artículo 230 CE, párrafo quinto, los recursos previstos en dicho artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

31      Según jurisprudencia reiterada, el hecho de que la Comisión proporcione a los terceros acceso íntegro al texto de una decisión a través de su página de Internet, unido a la publicación de una comunicación en el Diario Oficial que permite a los interesados identificar la decisión de que se trata y les advierte de la posibilidad de consultarla en Internet, debe considerarse una publicación en el sentido del artículo 230 CE, párrafo quinto (autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2005, Air Bourbon/Comisión, T‑321/04, Rec. p. II‑3469, apartado 34, y de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 53).

32      En el presente caso, la Decisión impugnada, adoptada en virtud del artículo 9 del Reglamento nº 1/2003, debía ser publicada por la Comisión conforme al artículo 30 de dicho Reglamento. A tal efecto, la Comisión puso la Decisión impugnada a disposición del público en el sitio de Internet de la DG «Competencia» e hizo publicar, el 30 de junio de 2006, en el Diario Oficial, una comunicación que informaba de la adopción de esta Decisión y de su contenido esencial, así como de la posibilidad de obtener el texto completo de dicha Decisión en el sitio de Internet de la DG «Competencia». Aunque la Comisión reconozca no poder indicar la fecha exacta a partir de la cual era posible consular el texto completo de la Decisión impugnada en el sitio de Internet de la DG «Competencia», se desprende de los correos electrónicos presentados como anexo de la excepción de inadmisibilidad que la Decisión impugnada estaba disponible en el referido sitio a partir del 26 de abril de 2006, como muy tarde. De ello resulta que la Decisión impugnada ya estaba disponible en el sitio de Internet de la Comisión cuando, el 30 de junio de 2006, la comunicación relativa a su adopción y que se remitía a dicho sitio fue publicada en el Diario Oficial. Por tanto, procede estimar que, a efectos del artículo 230 CE, párrafo quinto, tal como lo interpreta la jurisprudencia, la Decisión impugnada se publicó el 30 de junio de 2006.

33      Por consiguiente, el plazo para recurrir de dos meses previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, empezó a correr, de conformidad con el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a partir del final del decimocuarto día siguiente a la fecha de la publicación de la Decisión impugnada el 30 de junio de 2006 y finalizó el 25 de septiembre de 2006 a medianoche, teniendo en cuenta el plazo por razón de la distancia de diez días y la prórroga del plazo cuando finaliza en domingo u otro día feriado legal.

34      Las alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

35      Así, por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación según la cual los correos electrónicos relativos a la posibilidad de acceso a la Decisión impugnada en el sitio de Internet de la DG «Competencia» se remitieron a abogados y no a la propia demandante, debe señalarse que esta circunstancia es irrelevante en el presente caso puesto que, contrariamente a lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Olsen/Comisión, citada en el apartado 25 supra, que la demandante invoca, en el presente asunto no se trata de determinar si la Decisión impugnada fue notificada a la demandante, sino de saber si fue publicada y, en caso afirmativo, en qué fecha. A este respecto, es preciso indicar que de los correos electrónicos presentados por la Comisión se desprende de manera inequívoca que la Decisión impugnada estaba disponible en el sitio de Internet de la Comisión a partir del 26 de abril de 2006, como muy tarde. Estos correos electrónicos constituyen, por tanto, una prueba relevante para la apreciación de la fecha de publicación de la Decisión impugnada.

36      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación según la cual la fecha de publicación de la Decisión impugnada no puede ser el punto de partida del cómputo del plazo para recurrir debido, por un lado, a que, puesto que la demandante no era la destinataria de la Decisión impugnada, era preciso considerar la fecha en la que tuvo conocimiento de ésta y, por otro lado, debido a que los elementos contenidos en la Decisión impugnada no le permitían interponer, con conocimiento de causa, un recurso de anulación contra esta Decisión, debe señalarse primeramente, que, conforme a la jurisprudencia, del propio tenor literal del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de interposición del recurso, cuya aplicación solicita la demandante, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35; autos Air Bourbon/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 32, y Tramarin/Comisión, citado en el apartado 31 supra, apartado 48). Por consiguiente, cuando un acto ha sido publicado o cuando la parte demandante puede lógicamente prever que será objeto de publicación, el criterio del momento en que se tuvo conocimiento no es aplicable y es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo (sentencia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 36 a 39, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Ryanair/Comisión, T‑140/95, Rec. p. II‑3327, apartados 25 a 27), a menos que el acto haya sido notificado anteriormente al demandante (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartado 48, y de 28 de enero de 1999, BAI/Comisión, T‑14/96, Rec. p. II‑139, apartado 36). De ello resulta que, contrariamente a lo que pretende la demandante, el hecho de que ella no fuera la destinataria de la Decisión impugnada no impide la aplicación del criterio de la publicación para determinar el inicio del cómputo del plazo para recurrir.

37      En cualquier caso, es preciso señalar que la demandante tuvo conocimiento de la Decisión impugnada desde el día de su publicación. En efecto, según la jurisprudencia, aunque para que empiece el cómputo del plazo de recurso no basta que una persona haya tenido simplemente conocimiento de la adopción del acto de que se trate, dicho plazo empieza a correr a partir del momento en que el demandante haya tenido acceso al texto completo del acto, de modo que la lectura de éste le permita tener un conocimiento exacto de su contenido y de las motivaciones que han llevado a su autor a adoptarlo (véanse, en este sentido, las sentencias Könecke/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 7, y Dillinger Hüttenwerke/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 14). Por consiguiente, en el presente caso, puesto que de las observaciones de la demandante sobre la excepción de inadmisibilidad y, en particular, de su afirmación según la cual «no podrá considerarse como inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 230 del Tratado CE, la fecha de publicación en el Diario Oficial […], pese a la posibilidad de acceder al texto completo de la misma en el sitio Internet de la [DG “Competencia”]», se desprende claramente que tuvo conocimiento del texto completo de la Decisión impugnada desde su publicación, la aplicación del criterio del conocimiento no supondría un retraso del inicio del cómputo del plazo de recurso.

38      En segundo lugar, por lo que respecta al hecho de que, supuestamente, la Decisión impugnada no contenía las precisiones necesarias para permitir a la demandante «ejercitar […] la acción judicial oportuna» y que éstas no se ofrecieron hasta el escrito de Repsol de 25 de julio de 2006, es preciso señalar que el presente recurso se refiere exclusivamente a la legalidad de la Decisión impugnada y que, por consiguiente, ésta es la única cuestión que el Tribunal de Primera Instancia debe tener en cuenta. Por tanto, si, como sostiene la demandante, la motivación de dicha Decisión no le permitía apreciar las consecuencias de la Decisión sobre su situación jurídica, la Decisión impugnada adolecería de una motivación insuficiente que podría acarrear su anulación. Sin embargo, no cabe admitir que una Decisión de la Comisión insuficientemente motivada sea completada mediante un acto de un particular como, en el presente caso, el escrito de Repsol de 25 de julio de 2006 y que la fecha de este acto sea la que dé inicio al cómputo del plazo para recurrir previsto en el artículo 230 CE.

39      A mayor abundamiento, procede señalar que la afirmación de la demandante según la cual la Decisión impugnada no le permitía apreciar el alcance de dicha Decisión respecto a ella es manifiestamente infundada. En efecto, es preciso señalar, en lo que atañe a la identidad de las estaciones de servicio afectadas, que la Decisión impugnada, que contiene el texto completo de los compromisos propuestos por Repsol y aprobados por la Comisión, define claramente cuáles son las estaciones de servicio que pueden acogerse al compromiso en cuestión. Así, en el considerando 45 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que «las estaciones que en la actualidad son suministradas por Repsol […] en virtud de contratos de […] “superficie” a largo plazo podrán poner fin a estos contratos». Además, el primer párrafo del compromiso controvertido indica que Respsol «se compromete a ofrecer a los nudos propietarios/explotadores de estaciones de servicio en las que ostenta la propiedad superficiaria […] la posibilidad de rescatar el derecho, en cualquier momento desde 12 años antes de la fecha de terminación de la duración establecida o desde el día 1 de enero de 2010, lo que antes se produzca, mediante su adquisición a un precio determinado». Por tanto, aunque la lista incluida como anexo de los compromisos aprobados por la comisión tuviera únicamente un carácter informativo, no es menos cierto que la demandante, a la que se supone conocedora de los términos de su relación jurídica con Repsol, tenía la posibilidad, desde la publicación de la Decisión impugnada, de saber si el compromiso controvertido le afectaba o no. En lo que atañe, seguidamente, a la indeterminación del canon de rescate, cabe señalar que, aun suponiendo que el valor de las distintas variables contenidas en la fórmula prevista en los compromisos para calcular el canon de rescate sólo fuera conocido por la propia Repsol y dependiera de su sola voluntad, la existencia de tal canon de rescate está prevista por la propia Decisión impugnada. En la medida en que la demandante critica el hecho de que la Comisión, al autorizar a Repsol a obtener una indemnización por el rescate de los derechos reales de los que es titular, permitiera a ésta beneficiarse de su violación del artículo 81 CE, es preciso señalar que la demandante podía perfectamente apreciar, el día de la publicación de la Decisión impugnada, la necesidad de interponer un recurso contra dicha Decisión. Por último, respecto al hecho de que Repsol se reserve el derecho de ofrecer un nuevo contrato a los explotadores afectados tras el ejercicio de su derecho de rescate, debe indicarse que tal circunstancia es irrelevante para determinar el inicio del cómputo del plazo para recurrir contra la Decisión impugnada, ya que se trata de un elemento externo a dicha Decisión.

40      Por lo que respecta, en tercer y último lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Decisión impugnada debería considerarse un acto inexistente cuya nulidad de pleno derecho puede declararse en cualquier momento, es preciso recordar que los plazos de recurso, establecidos para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación, son una cuestión de orden público y no constituyen un elemento discrecional para las partes ni para el juez (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia, T‑289/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 40; véase, en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 101, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2006, MMT/Comisión, T‑392/05, no publicado en la Recopilación, apartado 36). De ello resulta que, puesto que el artículo 230 CE, párrafo quinto, no establece ninguna distinción, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación, según la gravedad del vicio de que adolece el acto impugnado (sentencia Lantzoni/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 41; véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2001, FNAB y otros/Consejo, C‑345/00 P, Rec. p. I‑3811, apartado 40, y de 5 de julio de 2001, Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, C‑341/00 P, Rec. p. I‑5263, apartado 32), no cabe sino rechazar la alegación de la demandante.

41      En cualquier caso, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la declaración de un acto como inexistente debe estar limitada a supuestos del todo extraordinarios (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C‑137/92 P, Rec. p. I‑2555, apartado 50, y de 5 de octubre de 2004, Comisión/Grecia, C‑475/01, Rec. p. I‑8923, apartado 20). Ahora bien, el hecho invocado por la demandante de que la Decisión impugnada sea manifiestamente contraria al artículo 81 CE no podría, aunque estuviera acreditado, ser de tal gravedad que hiciera inexistente dicha Decisión y excluyera la aplicación del plazo previsto por el artículo 230 CE (véase, en este sentido, el auto Conseil national des professions de l'automobile y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartados 31 y 32).

42      A la luz de las anteriores consideraciones, procede estimar que el presente recurso es extemporáneo y, por tanto, debe declararse su inadmisibilidad.

43      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención en apoyo de las pretensiones de la demandante de las sociedades Rani, Estación de servicio Lazarza, Melón, Estación de servicio Ahigal, Els Garrafons, Estación de servicio Azpeitia-Azkoitia, Red Azul, Sucesores de Narciso Chiva, Pablo Rada Combustibles y Promotores Internacional, así como de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, ni sobre la demanda de intervención de Repsol en apoyo de las pretensiones de la Comisión (auto Conseil national des professions de l’automobile y otros/Comisión, citado en el apartado 40 supra, apartados 33 a 37).

 Costas

44      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

45      En virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Primera Instancia resolverá discrecionalmente sobre las costas. El Tribunal de Primera Instancia estima que, en las circunstancias del presente asunto, las demandantes de intervención deberán cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención de Rani, S.A., Estación de servicio Lazarza, S.L., Melón, S.A., Estación de servicio Ahigal, S.L., Els Garrafons, S.L., Estación de servicio Azpeitia-Azkoitia, S.L., Red Azul, S.A., Sucesores de Narciso Chiva, S.L., Pablo Rada Combustibles, S.L., y Promotores Internacional, S.A., de la Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio y de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A.

3)      Estaser El Mareny, S.L., cargará con sus propias costas, así como con las de la Comisión.

4)      Las demandantes de intervención cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 25 de octubre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: español.