Language of document : ECLI:EU:T:2009:233

Asuntos acumulados T‑273/06 y T‑297/06

ISD Polska sp. z o.o. y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Régimen de ayudas a la reestructuración concedidas por la República de Polonia a un productor de acero — Decisión por la que se declaran las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación — Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca — Recurso de anulación — Legitimación — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Confianza legítima — Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 — Tipo de interés aplicable a la devolución de ayudas incompatibles — Obligación de estrecha cooperación con el Estado miembro — Tipo de interés compuesto — Artículo 9, apartado 4, y artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 794/2004»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común — Recurso interpuesto por una empresa que posee todas las acciones del beneficiario de la ayuda

(Art. 230 CE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Publicación o notificación

(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 5)

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Comisión en el que se fija el tipo de interés que se ha de aplicar para la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, art. 9, aps. 1 y 4]

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación ratione temporis

(Arts. 87 CE y 88 CE; Acta de adhesión de 2003, Protocolo nº 8 y anexo IV)

5.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Procedimientos de recuperación — Parte de la cantidad que debe devolver cada una de las empresas deudoras solidarias

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de investigación formal de una medida estatal — Carácter provisional de las apreciaciones realizadas por la Comisión

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 6, ap. 1]

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Posible confianza legítima del beneficiario — Protección — Límites

(Art. 88 CE)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Fijación del tipo de interés

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, arts. 9, ap. 4, y 11, ap. 2]

1.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario.

Así ocurre, a la luz de una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, con una empresa propietaria del 100 % de la empresa destinataria de la decisión controvertida. Esta empresa está caracterizada, respecto de dicha decisión, frente a cualquier otra persona y, en particular, frente a cualquier otro operador económico en el mercado de que se trata.

(véanse los apartados 40 y 43)

2.      Del tenor literal del artículo 230 CE, párrafo quinto, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto. Por lo que respecta a una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, la publicación de la decisión no constituye un requisito para que comience a producir sus efectos. No obstante, es práctica reiterada que las decisiones de la Comisión de dar por concluido un procedimiento de examen de las ayudas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, se publiquen en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por consiguiente, el demandante puede legítimamente esperar que la decisión sea objeto de publicación.

(véanse los apartados 55 a 57)

3.      En materia de ayudas de Estado, debe considerarse que una carta de la Comisión en la que se fija el tipo de interés que se ha de aplicar para la recuperación de una ayuda incompatible con el mercado común es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios y, por lo tanto, un acto recurrible.

Si bien el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, establece que la ayuda que se ha de recuperar devenga intereses «calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión», el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999, puntualiza que, a falta, en particular, de datos necesarios para el cálculo del tipo con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá «fijar» un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga. De lo anterior se desprende que es la Comisión, si bien en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la que determina de manera vinculante el tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas de Estado.

(véanse los apartados 65 y 66)

4.      El Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión constituye una lex specialis respecto del anexo IV de dicha Acta y de los artículos 87 CE y 88 CE. Amplía el control de las ayudas de Estado que realiza la Comisión en virtud del Tratado CE a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante un determinado período anterior a la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea.

(véase el apartado 97)

5.      Las autoridades nacionales deben determinar, en el marco de la aplicación de la decisión de la Comisión por la que se ordena la recuperación de una ayuda ilegal, las modalidades de devolución, incluida la cuestión de qué parte de la cantidad total debe ser devuelta por cada una de las empresas deudoras solidarias.

(véase el apartado 117)

6.      La finalidad de la fase de investigación de las ayudas de Estado contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto. Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, la decisión de incoación debe resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una «valoración inicial» de la Comisión de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. Además, en dicha decisión se invita al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones. Por lo tanto, el examen de la Comisión presenta necesariamente carácter preliminar. De ello se deriva que la Comisión no está obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento. Sin embargo, sí es necesario que defina suficientemente el marco del examen que ha efectuado para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones.

(véanse los apartados 124 a 126)

7.      Empresas que no fueron incitadas, mediante un acto de la Comunidad, a tomar una decisión que, posteriormente, les ocasionara consecuencias negativas, ni fueron beneficiarias de un acto administrativo favorable de una institución comunitaria que ésta revocó con efectos retroactivos, no pueden invocar su confianza en el hecho de que la ayuda que percibieron se consideraba devuelta.

(véase el apartado 134)

8.      El artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999, relativo a la aplicación del artículo 88 CE, establece que la determinación del tipo de interés aplicable a la recuperación de una ayuda debe realizarse en «estrecha cooperación» con el Estado miembro interesado. Al determinar dicho tipo, la Comisión dispone de un cierto margen de apreciación. A tenor del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004, se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.

(véanse los apartados 162, 164 y 165)