Language of document : ECLI:EU:T:2009:233

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

de 1 de julio de 2009 (*)

«Ayudas de Estado – Régimen de ayudas a la reestructuración concedidas por la República de Polonia a un productor de acero – Decisión por la que se declara las ayudas parcialmente incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación – Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca – Recurso de anulación – Legitimación – Plazo para recurrir – Admisibilidad – Confianza legítima – Artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 659/1999 – Tipo de interés aplicable a la devolución de ayudas incompatibles – Obligación de estrecha cooperación con el Estado miembro – Tipo de interés compuesto – Artículo 9, apartado 4, y artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 794/2004»

En los asuntos acumulados T‑273/06 y T‑297/06,

ISD Polska sp. z o.o., con domicilio social en Varsovia,

Industrial Union of Donbass Corp., con domicilio social en Donetsk (Ucrania), representadas inicialmente por los Sres. C. Rapin y E. Van den Haute, y posteriormente por los Sres. Rapin, Van den Haute y C. Pétermann, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑273/06,

ISD Polska sp. z o.o. (anteriormente Majątek Hutniczy sp. z o.o.), con domicilio social en Varsovia, representada inicialmente por los Sres. C. Rapin y E. Van den Haute, y posteriormente los Sres. Rapin, Van den Haute y C. Pétermann, abogados,

parte demandante en el asunto T‑297/06,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. C. Giolito y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto unas demandas de anulación parcial de la Decisión 2006/937/CE de la Comisión, de 5 de julio de 2005, relativa a las ayudas estatales nº C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a Huta Częstochowa S.A. (DO 2006, L 366, p. 1), en la medida en que declara algunas de las ayudas incompatibles con el mercado común y ordena a la República de Polonia que proceda a su recuperación,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de septiembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        A tenor del artículo 8 del Protocolo nº 2 sobre productos CECA del Acuerdo europeo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Polonia, por otra (DO 1993, L 348, p. 2; en lo sucesivo, «Protocolo nº 2»):

«1.      Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, por cuanto puedan afectar al comercio entre la Comunidad y Polonia:

[…]

iii)      la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA.

[…]

4.      Las Partes reconocen que durante el primer quinquenio posterior a la entrada en vigor del Acuerdo, y no obstante lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1, [la República de] Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podrá excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración, siempre que:

–        el programa de reestructuración esté vinculado a la racionalización global y a la reducción de la capacidad en Polonia;

–        lleve a la viabilidad de las sociedades que se beneficien de ella en condiciones normales de mercado al final del período de reestructuración; y

–        el importe y la intensidad de dicha ayuda se limiten estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para restablecer dicha viabilidad y se reduzcan progresivamente.

El Consejo de asociación, teniendo en cuenta la situación económica de [la República de] Polonia, decidirá si el período de cinco años puede prorrogarse.»

2        La Decisión nº 3/2002 del Consejo de Asociación UE-Polonia, de 23 de octubre de 2002, por la que se prorroga el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 (DO 2003, L 186, p. 38), prorrogó para un período adicional de ocho años a partir del 1 de enero de 1997, o hasta la fecha de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, el período durante el cual la República de Polonia, por lo que respecta a los productos del acero CECA, podía excepcionalmente conceder ayudas públicas con destino a la reestructuración en las condiciones indicadas en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2. Su artículo 2 dispone:

«[La República de] Polonia presentará a la Comisión […] un programa de reestructuración y planes empresariales que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 y que hayan sido evaluados por la autoridad responsable del control de las ayudas estatales de dicho país (la Oficina de Competencia y Protección de los Consumidores).»

3        El Protocolo nº 8 sobre la reestructuración de la industria siderúrgica polaca anexo al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 948; en lo sucesivo, «Protocolo nº 8») autorizó a la República de Polonia, como excepción a las normas generales relativas a las ayudas de Estado, a conceder ayudas a la reestructuración de su sector siderúrgico conforme a los términos enunciados en el plan de reestructuración y a las condiciones establecidas en dicho Protocolo. En particular, dispone:

«1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 87 [CE] y 88 [CE], las ayudas públicas que haya concedido [la República de] Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca se considerarán compatibles con el mercado común siempre que:

–        el período establecido en el apartado 4 del artículo 8 del Protocolo nº 2 […], haya sido prorrogado hasta la fecha de adhesión,

–        se acepten para todo el período 2002-2006 los términos enunciados en el plan de reestructuración que hubiese servido de base para la ampliación del mencionado protocolo,

–        se cumplan las condiciones establecidas en el presente Protocolo y

–        no se conceda ninguna ayuda pública a la industria siderúrgica polaca después de la adhesión.

2.      […]

3.      Sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (denominadas en lo sucesivo “empresas beneficiarias”).

4.      Las empresas beneficiarias no podrán:

a)      en caso de fusión con una empresa que no figure en el anexo 1, transferir los beneficios de la ayuda que le haya sido concedida;

b)      adquirir los activos de empresas que no figuren en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra en el período que concluye el 31 de diciembre de 2006.

5.      […]

6.      Las ayudas a la reestructuración concedidas a las empresas beneficiarias se determinarán en función de las justificaciones enunciadas en el plan de reestructuración de la industria siderúrgica polaca y en los planes de empresas individuales aprobados por el Consejo. Pero en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997-2003 será superior a 3.387.070.000 PLN.

[…]

[La República de] Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca.

[…]

10.      Cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos deberá contar con el acuerdo de la Comisión y, cuando corresponda, del Consejo.

[…]

18.      Si la supervisión pusiera de manifiesto que:

[…]

c)      durante el período de reestructuración [la República de] Polonia ha concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular,

las medidas transitorias recogidas en el presente Protocolo no surtirán efectos.

La Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Protocolo.»

4        La Decisión 2003/588/CE del Consejo, de 21 de julio de 2003, sobre el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el artículo 3 de la Decisión nº 3/2002 (DO L 199, p. 17) establece en su artículo único:

«El programa y los planes de reestructuración presentados a la Comisión por [la República de] Polonia el 4 de abril de 2003 de conformidad con el artículo 2 de la Decisión nº 3/2002 […] cumplen los requisitos del apartado 4 del artículo 8 del […] Protocolo nº 2.»

5        El Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] CE (DO L 83, p. 1) establece en su artículo 6, apartado 1:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

6        El artículo 7, apartado 5, de dicho Reglamento dispone:

«Si la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda notificada no es compatible con el mercado común, decidirá que no se ejecute la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión negativa»).»

7        El artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 establece:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo “decisión de recuperación”). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

[…]»

8        Según el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones con arreglo al artículo 6 tras la adopción, por parte de la Comisión, de una decisión de iniciar el procedimiento de investigación formal. Se enviará a las partes interesadas que hayan presentado dichas observaciones y a los beneficiarios de ayudas individuales una copia de la decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 7.»

9        El Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1) establece en su artículo 9:

«1.      Salvo disposición contraria en una decisión específica, el tipo de interés que se empleará a fin de recuperar las ayudas estatales concedidas, contrariamente a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 [CE], será un tipo anual fijado para cada año natural.

Se calculará a partir de la media de los tipos swap interbancarios a cinco años correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año anterior y a la que sumarán 75 puntos básicos. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá incrementar el tipo en más de 75 puntos básicos para uno o varios Estados miembros.

[…]

4.      A falta de datos fiables o equivalentes, o en casos excepcionales, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá fijar un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.»

10      Por lo que respecta a las condiciones de aplicación del tipo de interés, el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento precisa:

«Se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda. A los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior.»

 Hechos que originaron el litigio

11      El presente asunto se refiere a una operación de reestructuración del productor de acero polaco Huta Częstochowa S.A. (en lo sucesivo, «HCz»). La reestructuración de HCz tuvo lugar entre 2002 y 2005. A tal fin, los activos de HCz se trasmitieron a nuevas sociedades:

–        En 2002 se creó Huta Stali Czestochowa sp. z o.o. (en lo sucesivo, «HSCz»), para continuar la producción siderúrgica de HCz. La nueva empresa tomó en arriendo del síndico de la quiebra las instalaciones de producción de HCz y contrató a la mayor parte de sus empleados. La sociedad matriz de HSCz era Towarzystwo Finansowe SILESIA sp. z o.o. (en lo sucesivo, «TFS»), una sociedad propiedad al 100 % del Ministerio de Hacienda polaco.

–        En 2004 se fundaron las sociedades Majątek Hutniczy sp. z o.o. (en lo sucesivo, «MH») y Majątek Hutniczy Plus (en lo sucesivo, «MH Plus»). Sus acciones eran propiedad al 100 % de HCz. MH recibió los activos siderúrgicos de HCz y MH Plus recibió algunos otros activos necesarios para la producción.

–        Los activos no productivos (denominados «activos no siderúrgicos») y la compañía eléctrica Elsen fueron transmitidos a la sociedad Operator ARP sp. z o.o., sociedad que depende de la Agencja Rozwoju Przemysłu S.A. (Agencia de Desarrollo Industrial, propiedad del Ministerio de Hacienda polaco), a fin de saldar las deudas de Derecho público sujetas a reestructuración (impuestos y cotizaciones de seguridad social).

12      Por carta de 19 de mayo de 2004, la Comisión informó a la República de Polonia que había decidido incoar el procedimiento de investigación formal con respecto a la ayuda a la reestructuración concedida a la empresa siderúrgica HCz. Dicha decisión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 12 de agosto de 2004 (DO C 204, p. 6; en lo sucesivo, «decisión de incoación») en la lengua auténtica (el polaco), precedida de un resumen en las demás lenguas oficiales. La Comisión instaba a todas las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre los hechos y el análisis jurídico recogidos en la decisión de incoación. Recibió observaciones de la República de Polonia y de cuatro partes interesadas.

13      En un documento titulado «Declaración relativa a las ayudas de Estado potencialmente concedidas a [HCz] y/o [a HSCz]», de 3 de febrero de 2005, ISD Polska sp. z o.o. (que actuaba entonces bajo la denominación social ZPD Steel sp. z o.o.; en lo sucesivo, «ISD»), filial al 100 % de la Industrial Union of Donbass Corp. (en lo sucesivo, «IUD»), realizó, en el marco de las negociaciones que precedieron a su adquisición de HSCz, MH, MH Plus y otras diez filiales de HCz, la siguiente declaración (denominada «aval»):

«En el supuesto de que la Comisión adopte una decisión por la que obligue a [HCz], [a HSCz] o a quien se haya hecho cargo de los activos de [HCz] a devolver una ayuda pública ilegal comprendida en el marco de la ayuda correspondiente al Programa de reestructuración y por un importe total que no exceda de 20 millones de [PLN], declaramos que dicha decisión no nos exime en absoluto de las obligaciones derivadas de la Oferta, y nos comprometemos a no formular ni a reclamar ningún tipo de indemnización contra a) la Administración tributaria de la República de Polonia, b) la [Agencja Rozwoju Przemysłu], c) [TFS], d) [HCz] […] en relación con la necesidad de devolver la ayuda, ni ningún procedimiento al respecto ante la Comisión a raíz de la concesión de la ayuda pública a [HCz]. Nos comprometemos, en tal supuesto, a actuar de modo que [MH], [MH Plus] y [HSCz], u otras sociedades, así como sus sucesores legales (con independencia del título de tales sucesores), devuelvan el importe de la ayuda pública ilegal establecida en la decisión de la Comisión, aun cuando esta decisión se refiera exclusivamente a [HCz].»

14      Al término del procedimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que, contrariamente a sus dudas iniciales, las medidas dirigidas a la reestructuración de HCz de conformidad con las disposiciones de la Ustawa o pomocy publicznej dla przedsiębiorców o szczególnym znaczeniu dla rynku pracy (Ley sobre ayudas públicas a las empresas de importancia significativa para el mercado de trabajo, de 30 de octubre de 2002, Dz. U. nº 213, posición 1800, en su versión modificada), no constituían una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En cambio, la Comisión consideró que HCz había disfrutado por diversos conceptos de una ayuda de Estado en el período comprendido entre 1997 y 2002. La Comisión concluyó que ésta era en parte compatible con el mercado común, pero exigió la devolución de la parte que consideraba incompatible con el mercado común, a saber, un importe de 19.699.452 zloty polacos (PLN) (en lo sucesivo, «ayuda controvertida»).

15      El 5 de julio de 2005, la Comisión adoptó la Decisión 2006/937/CE, relativa a las ayudas estatales nº C 20/04 (ex NN 25/04) destinadas a HCz (DO 2006, L 366, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), Su artículo 3 dispone:

«1.      La ayuda estatal que las autoridades polacas concedieron a [HCz] entre 1997 y mayo de 2002 en concepto de ayuda de funcionamiento y de ayuda para la reestructuración del empleo por importe de 19.699.452 PLN es incompatible con el mercado común.

2.      Las autoridades polacas adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de [HCz], Regionalny Fundusz Gospodarczy, [MH] y [Operator ARP] la ayuda mencionada en el apartado 1 y que fue concedida ilegalmente a [HCz]. Todas estas empresas serán conjunta y solidariamente responsables.

La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. Los importes recuperables devengarán intereses, a partir de la fecha en que se concedió la ayuda a [HCz] y hasta su recuperación definitiva. Los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del Reglamento [nº 794/2004].

[…]»

16      En el artículo 4 de la Decisión, la Comisión aprueba la propuesta de modificación del Plan Nacional de Reestructuración de Polonia con arreglo al punto 10 del Protocolo nº 8, con el fin de reestructurar HCz sin ayuda estatal y sin incrementar la capacidad.

17      Conforme a un acuerdo de fecha 30 de septiembre de 2005, que entró en vigor el 7 de octubre de 2005, ISD compró a HCz todas las acciones de MH y de MH Plus, así como diez filiales restantes de HCz. Mediante contrato también de fecha 30 de septiembre de 2005, que entró en vigor el 7 de octubre de 2005, ISD compró a TFS todas las acciones de HSCz. ISD se convirtió así en propietaria de HSCz, MH, MH Plus y otras diez filiales de HCz.

18      Mediante escrito de 17 de febrero de 2006, la Comisión solicitó a las autoridades polacas que le indicaran los tipos de interés para la devolución de la ayuda controvertida por los deudores solidarios mencionados en el artículo 3, apartado 2, de la Decisión. En su respuesta de 13 de marzo de 2006, las autoridades polacas propusieron unos tipos de interés aplicables a la recuperación y una metodología para calcular los intereses. En concreto, propusieron tomar como base, para el período comprendido entre 1997 y 1999, los tipos de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en PLN, a cinco años, y, para el período comprendido desde 2000 hasta la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea, el tipo de esas mismas obligaciones a diez años. Además, habida cuenta de la situación de los mercados de capitales en Polonia en aquel tiempo, que se caracterizaba por unos tipos muy elevados, pero que bajaban rápidamente, solicitaron que se realizara una actualización anual de dichos tipos y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta.

19      En un escrito de 7 de junio de 2006, dirigido a las autoridades polacas, la Comisión señaló que el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida debía ser, para todo el período de que se trata, el tipo de las obligaciones del Tesoro polaco a tipo fijo, denominadas en PLN, a cinco años, y que, en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004, debía aplicarse el tipo de interés compuesto.

20      Mediante cartas certificadas fechadas el 7 de julio y el 16 de agosto de 2006, respectivamente, la Comisión comunicó la Decisión a IUD (acuse de recibo remitido el 11 de julio de 2006) y a MH (acuse de recibo remitido el 18 de agosto de 2006). El 21 de diciembre de 2006, la Decisión se publicó en el Diario Oficial.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 11 de septiembre de 2006, ISD e IUD interpusieron un recurso en el asunto T‑273/06.

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 17 de octubre de 2006, MH interpuso un recurso en el asunto T‑297/06.

23      Mediante auto del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, de 5 de diciembre de 2006, se acordó la acumulación de los asuntos T‑273/06 y T‑297/06 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

24      El 23 de abril de 2007, ISD y MH informaron al Tribunal de Primera Instancia de su fusión, realizada el 15 de noviembre de 2006, y de que ISD había asumido todos los derechos y obligaciones de MH.

25      A raíz de la renovación parcial del Tribunal de Primera Instancia, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

26      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral, formular determinadas preguntas escritas a las partes e instar a la Comisión a presentar ciertos documentos. Las partes así lo hicieron dentro del plazo señalado.

27      En la vista de 3 de septiembre de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

28      En el asunto T‑273/06, ISD e IUD solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la admisibilidad del recurso.

–        Anule el artículo 3 de la Decisión.

–        Con carácter subsidiario, declare que la obligación de la República de Polonia de recuperar la ayuda controvertida y los intereses mencionados en el artículo 3 de la Decisión es inexistente y que, por lo tanto, no se adeudan los importes correspondientes.

–        Con carácter más subsidiario, que se anule el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión, y que se vuelva a someter al examen de la Comisión la cuestión de los intereses para que adopte una nueva decisión en el sentido del anexo A del presente recurso o de cualquier otra consideración del Tribunal de Primera Instancia en los fundamentos de Derecho de la sentencia.

–        En cualquier caso, que se imponga a la Comisión el pago de todas las costas.

–        En el caso de que el Tribunal de Primera Instancia sobreseyera el asunto, que se condene en costas a la Comisión, con arreglo al artículo 87, apartado 6, en relación con el artículo 90, letra a), de su Reglamento de Procedimiento.

29      Según el punto 3 de la demanda, las demandantes ISD e IUD pretenden asimismo impugnar el escrito de la Comisión de 7 de junio de 2006.

30      En el asunto T‑297/06, ISD (anteriormente MH, denominación que se mantendrá en esta sentencia en aras de la claridad) presenta idénticas pretensiones, pero solicita, además, la anulación del artículo 4 de la Decisión.

31      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de los recursos

32      La Comisión impugna la legitimación activa de las demandantes ISD e IUD, así como la observancia de los plazos para la interposición de ambos recursos. Además, alega que la determinación de los tipos para la recuperación de la ayuda controvertida no es recurrible.

 Sobre la legitimidad activa

–       Alegaciones de las partes

33      La Comisión impugna la posibilidad de que las demandantes ISD e IUD interpongan un recurso distinto y paralelo al de MH. En su opinión, imperativos de economía procesal deberían oponerse a un doble examen de la legalidad de una decisión cuando la mayoría de los motivos desarrollados por la sociedad matriz son idénticos a los de su filial. A este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de abril de 1999, Monsanto/Comisión (T‑112/97, Rec. p. II‑1277) no es pertinente. Según la Comisión, el beneficiario de una ayuda debe ser considerado una entidad distinta de sus accionistas, dotada de voluntad propia, como se reconoció en el auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2006, UPC France/Comisión (T‑367/05, no publicado en la Recopilación). Por consiguiente, MH, como beneficiaria de la ayuda controvertida, puede interponer un recurso de anulación. En cambio, a falta de un interés distinto del de MH, las demandantes ISD e IUD no tienen legitimidad activa, al no resultar individualmente afectadas.

34      Por lo que respecta a IUD, la Comisión señala que la participación en el procedimiento de investigación formal y la condición de parte interesada que de ello se deriva no exime a un demandante, que es accionista del beneficiario de una ayuda declarada incompatible, de acreditar su interés individual en ejercitar la acción de anulación demostrando cómo resulta individualizado de idéntico modo al del beneficiario.

35      Las demandantes afirman, en lo referente a la legitimidad activa, que, según reiterada jurisprudencia, el beneficiario de una ayuda está individualmente afectado por una decisión de la Comisión en la que se declare la ayuda incompatible con el mercado común.

36      En cuanto a ISD, las demandantes alegan que ésta fue obligada, bajo su anterior denominación social ZPD Steel, a avalar la devolución por MH de la ayuda controvertida mencionada en el artículo 3 de la Decisión. Por consiguiente, es evidente que la Decisión le atañe de forma individual más que a cualquier otra persona, a excepción del beneficiario de la ayuda controvertida, y que la caracteriza individualmente de manera análoga a la del beneficiario, puesto que, en virtud de su declaración de aval, debería devolver la ayuda controvertida.

37      Además, según las demandantes, una sociedad matriz que posee todas las acciones y, por lo tanto, es propietaria del 100 %, de la filial destinataria de una decisión, y que se caracteriza así frente a cualquier otra persona y, en particular, frente a cualquier otro operador económico en el mercado de que se trata, resulta individualmente afectada por la decisión cuya anulación solicita (sentencia Monsanto/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 58 y 59). En el presente caso, ISD posee todas las acciones de MH, MH Plus y HSCz, luego es propietaria del 100 % de dichas empresas y, por lo tanto, la Decisión la afecta individualmente.

38      Este mismo argumento vale también para IUD, que es propietaria del 100 % de las acciones de ISD. Además, la participación en el procedimiento en materia de ayudas de Estado constituye uno de los elementos que permiten determinar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por la decisión cuya anulación solicita. Por lo tanto, dado que IUD presentó observaciones tras iniciarse, el 12 de agosto de 2004, el procedimiento de investigación formal relativo a la ayuda a la reestructuración concedida a HCz, la Decisión también la afecta individualmente.

39      Por último, las demandantes alegan que ISD e IUD tienen también un interés jurídico en impugnar un acto que, al causar la pérdida de valor de MH, menoscaba su derecho de propiedad.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40      De reiterada jurisprudencia se desprende que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223).

41      Procede señalar, de entrada, que la Comisión no impugna la legitimidad activa de MH. En efecto, puesto que MH fue mencionada en la Decisión como una empresa obligada a la devolución de la ayuda controvertida, su afectación individual está fuera de dudas.

42      Por lo que respecta a ISD, hay que señalar que, en el momento de interponer el recurso en el asunto T‑273/06, aún no se había fusionado con MH. Por consiguiente, su legitimidad debe ser apreciada por separado de la de MH.

43      Sin embargo, cuando interpuso su recurso, ISD era ya propietaria del 100 % de MH. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en su sentencia Monsanto/Comisión, citada en el apartado 33 supra (apartado 58), que el hecho de que una empresa fuera propietaria del 100 % de la empresa destinataria de la Decisión controvertida la caracterizaba, respecto de dicha Decisión, frente a cualquier otra persona y, en particular, frente a cualquier otro operador económico en el mercado de que se trata.

44      Es cierto que la Comisión cuestiona dicha jurisprudencia al invocar el auto UPC France/Comisión, citado en el apartado 33 supra. Sin embargo, este auto se refiere, como reconoce la propia Comisión, a la demanda de intervención de un accionista minoritario y no al recurso de anulación de un propietario del 100 %, como ocurre en el presente caso. Más aún, es cuestión pacífica entre las partes que ISD no sólo es propietaria del 100 % de MH, sino que también avala la devolución por MH de la ayuda controvertida (véase el anterior apartado 13). En consecuencia, está obligada a garantizar la devolución de dicha ayuda. Por otra parte, es precisamente lo que ocurrió, puesto que ISD devolvió íntegramente la ayuda controvertida.

45      En estas circunstancias, no cabe negar la afectación individual de ISD, porque la Decisión la atañe debido a una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario.

46      Por último, contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, consideraciones de economía procesal no pueden cuestionar una legitimidad activa acreditada.

47      Por lo que respecta a la legitimación activa de IUD, basta recordar que, habiéndose demostrado la de ISD, según reiterada jurisprudencia, al tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación de las demás demandantes (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125, apartado 31; del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2003, Verband der freien Rohrwerke y otros/Comisión, T‑374/00, Rec. p. II‑2275, apartado 57; de 9 de julio de 2007, Sun Chemical Group y otros/Comisión, T-282/06, Rec. p. II-2149, apartado 50, y de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión, T‑447/93 a T‑449/93, Rec. p. II‑1971, apartado 82).

48      Por lo tanto, no procede examinar por separado la admisibilidad del recurso interpuesto por IUD.

49      De lo anterior se deduce que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, relativa a la legitimidad activa de las demandantes.

 Sobre la extemporaneidad de los recursos

–       Alegaciones de las partes

50      La Comisión sostiene que ambos recursos son extemporáneos, porque las tres demandantes habían tenido conocimiento de la Decisión a más tardar el 10 de abril de 2006. En efecto, la Comisión señala que la fecha de 10 de abril de 2006 aparece en la parte superior de cada página del fax de la Decisión en lengua polaca que figura como anexo de la carta de las demandantes ISD e IUD de 18 de septiembre de 2006 y de la carta de MH de 17 de octubre de 2006, dirigidas al Tribunal de Primera Instancia, y que el fax tenía como destinatario a «Kancelaria LSW» que, por entonces, asesoraba al grupo IUD. De lo anterior se desprende que, habida cuenta del plazo de diez días por razón de la distancia, el plazo para interponer los recursos expiraba el martes 20 de junio de 2006.

51      No obstante, la Comisión reconoce que la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto sólo es pertinente a título subsidiario, es decir, en relación con los actos que no son objeto de notificación ni de publicación. A este respecto, la Comisión señala que la Decisión se comunicó a IUD mediante carta certificada de 7 de julio de 2006, con acuse de recibo de fecha 11 de julio de 2006, y a MH mediante carta certificada de 16 de agosto de 2006, con acuse de recibo de fecha 18 de agosto de 2006. Asimismo, señala que la Decisión se publicó el 21 de diciembre de 2006 en el Diario Oficial.

52      Sin embargo, las demandantes, que no son las destinatarias del acto, no demostraron de qué modo la comunicación de la Decisión que se les realizó mediante carta certificada en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 659/99, constituía una notificación a efectos del artículo 230 CE, párrafo quinto.

53      Las demandantes señalan que a IUD se le notificó la Decisión el 11 de julio de 2006 y que el recurso en el asunto T‑273/06 se interpuso el 11 de septiembre de 2006. A MH se le notificó la Decisión el 18 de agosto de 2006 e interpuso su recurso el 17 de octubre de 2006. ISD no pudo tener conocimiento de la Decisión antes de que IUD la recibiera el 11 de julio de 2006.

54      En su réplica, las demandantes añaden que, desde el momento en que la Decisión se publicó en el Diario Oficial, los recursos son admisibles ratione temporis, puesto que la Decisión, o bien está sujeta a notificación y les fue debidamente notificada, o no está sujeta a notificación y el criterio del momento de adquisición del conocimiento efectivo invocado por la Comisión es subsidiario respecto del de la publicación en el Diario Oficial.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55      Por lo que respecta a la observancia de los plazos, es preciso señalar que la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del acto sólo es relevante a título subsidiario, a saber, en relación con los actos que no son objeto de notificación ni de publicación. Conforme a reiterada jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 230 CE, párrafo quinto, del tenor literal de dicha disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto de los de publicación o notificación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C‑122/95, Rec. p. I‑973, apartado 35, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartado 47).

56      En el caso que nos ocupa, la Decisión se publicó en el Diario Oficial de 21 de diciembre de 2006. Por consiguiente, los presentes recursos, interpuestos el 11 de septiembre y el 17 de octubre de 2006, respetaron el plazo de interposición establecido en el artículo 230 CE, párrafo quinto. Efectivamente, conforme a los artículos 101, apartado 1, y 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo expiró el 14 de marzo de 2007, esto es, dos meses, dos semanas y diez días después de la publicación de la Decisión y, por lo tanto, mucho después de la interposición de los recursos.

57      Es cierto que la publicación de la Decisión no constituía un requisito para que comenzara a producir sus efectos. No obstante, es práctica reiterada que las decisiones de la Comisión de dar por concluido un procedimiento de examen de las ayudas con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, se publiquen en el Diario Oficial. Por consiguiente, las demandantes podían legítimamente esperar que la Decisión fuera objeto de publicación (véase, en este sentido, la sentencia BP Chemicals/Comisión, citada en el apartado 55 supra, apartados 48 a 51).

58      Por lo que respecta a la cuestión de si la carta de la Comisión de 7 de julio de 2006, mediante la que la Comisión comunicó el texto de la Decisión a IUD, constituye una notificación a efectos del artículo 230 CE, párrafo quinto, procede destacar que la República de Polonia es el único destinatario de la Decisión a efectos del artículo 254 CE, apartado 3. Dado que la demandante no es la destinataria de la Decisión impugnada, no se le puede aplicar el criterio de la notificación del acto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec. p. II‑2031, apartado 76).

59      En cualquier caso, suponiendo que una Decisión pudiera notificarse a una persona que no fuera su destinatario, y que la comunicación de la Decisión a las demandantes en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 659/99 deba considerarse una notificación, es necesario señalar que los recursos se interpusieron dentro del plazo establecido. En estas circunstancias, de conformidad con los artículos 101, apartado 1, y 102, apartados 1 y 2, del Reglamento de Procedimiento, el plazo para interponer recurso en el asunto T‑273/06 habría expirado el 21 de septiembre de 2006, es decir, dos meses y diez días después de la notificación de la Decisión el 11 de julio de 2006 y, por lo tanto, con posterioridad a la interposición del recurso el 11 de septiembre de 2006. El plazo en el asunto T‑297/06 habría expirado el 30 de octubre de 2006, esto es, el lunes siguiente al vencimiento de los dos meses y diez días posteriores a la notificación de la Decisión el 18 de agosto de 2006 y, por lo tanto, después de la interposición del recurso el 17 de octubre de 2006.

60      De lo anterior se deduce que los recursos se interpusieron dentro de los plazos establecidos.

 Sobre la admisibilidad del recurso contra la carta de 7 de junio de 2006

–       Alegaciones de las partes

61      La Comisión alega que la carta de 7 de junio de 2006, en la que determinó los tipos de interés que se habían de aplicar para la recuperación de la ayuda controvertida, no es un acto recurrible. El tipo de interés resultante del procedimiento contemplado en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 tiene el «mismo valor» que el contemplado en el apartado 1 de dicho artículo. Por lo tanto, estos tipos tienen «fuerza normativa erga omnes». En consecuencia, considera que las demandantes no pueden impugnarlos, dado que no resultan afectadas directa e individualmente.

62      En su opinión, dicha «fuerza normativa» viene confirmada por el hecho de que se utilizó el mismo tipo en otras decisiones dirigidas a la República de Polonia que se referían también a unas ayudas ilegales, por ejemplo, en la Decisión 2008/344/CE de la Comisión, de 23 de octubre de 2007, relativa a la ayuda estatal C 23/06 (ex NN 35/06) concedida por [la República de] Polonia a favor del productor siderúrgico Grupo Technologie Buczek (DO 2008, L 116, p. 26).

63      Las demandantes señalan que el tipo determinado por la Comisión en su carta de 7 de junio de 2006 a las autoridades polacas no tiene alcance general para todas las ayudas de Estado concedidas en los años anteriores a la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea. Por el contrario, se trata de una «Decisión particular», que sólo vale para el caso de HCz y que tiene en cuenta factores específicos de su situación y de su mercado.

64      Las demandantes añaden que la determinación del tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida forma parte integrante de la Decisión y no del Reglamento nº 794/2004. Por lo tanto, es recurrible al igual que la propia Decisión.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

65      En primer lugar, en lo referente al carácter vinculante de la carta de 7 de junio de 2006, del tenor literal del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 659/1999 se desprende que la ayuda que se ha de recuperar devenga intereses «calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión». El artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 puntualiza que, a falta, en particular, de datos necesarios para el cálculo del tipo con arreglo al apartado 1 de dicho artículo, la Comisión, en estrecha cooperación con el Estado miembro o los Estados miembros interesados, podrá «fijar» un tipo de interés de aplicación general a efectos de recuperación de ayudas estatales para uno o varios Estados miembros, basado en un método diferente y en la información de que disponga.

66      De lo anterior se desprende que es la Comisión, si bien en estrecha cooperación con el Estado miembro de que se trate, la que determina de manera vinculante el tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas de Estado. Por otra parte, la Comisión confirmó en la vista dicho carácter vinculante. Por consiguiente, debe considerarse que la carta de 7 de junio de 2006 es un acto que produce efectos jurídicos obligatorios en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639, apartado 9), y, por lo tanto, un acto recurrible.

67      En segundo lugar, por lo que se refiere a la legitimidad de las demandantes, es necesario señalar que la cuestión de si los tipos contenidos en la carta de 7 de junio de 2006 tienen carácter normativo o si se trata de una Decisión individual es irrelevante en relación con la admisibilidad del recurso interpuesto al respecto. Ha quedado acreditado que las demandantes no son las destinatarias de la carta de 7 de junio de 2006. En estas circunstancias, para impugnar los tipos de interés determinados en dicha carta, las demandantes deben demostrar que resultan afectadas directa e individualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, y ello en los dos supuestos mencionados.

68      Por lo que respecta a la afectación directa, de la jurisprudencia se desprende que la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular o no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (sentencia del Tribunal Justicia de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 43). Lo mismo sucede cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto comunitario es meramente teórica, por no existir duda alguna de su voluntad de que se realicen las consecuencias de dicho acto (sentencia Dreyfus/Comisión, antes citada, apartado 44; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 8 a 10). En el presente caso, la carta de 7 de junio de 2006 no permitía ninguna facultad de apreciación a las autoridades polacas, y ello incluso en lo referente a los temas respecto de los cuales habían sometido una propuesta diferente a la Comisión en su carta de 13 de marzo de 2006.

69      Por lo que respecta a la afectación individual, hay que señalar que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 establece la posibilidad de que la Comisión fije, de manera general, un tipo de interés aplicable a la recuperación de las ayudas de Estado «para uno o varios Estados miembros».

70      Pues bien, es necesario señalar que, en su carta de 7 de junio de 2006, la Comisión no fijó tal tipo de aplicación general.

71      En dicha carta, la Comisión se refiere expresamente a la Decisión y fija el tipo de interés para la recuperación de una ayuda específica de la que son deudoras las demandantes. La redacción de la carta no tiene un alcance general, sino que contempla «medidas que se han de adoptar para aplicar la Decisión». Además, contrariamente a los tipos calculados según el procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 794/2004, el tipo fijado por la Comisión en la carta de 7 de junio de 2006 jamás se publicó. Por consiguiente, no cabe considerar que la carta de 7 de junio de 2006 tiene alcance general.

72      Por último, la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia no puede poner en entredicho la conclusión de que, en el presente caso, la Comisión fijó el tipo, no de manera abstracta y general, sino según las necesidades específicas de la Decisión. Es cierto que la Comisión alega que ese mismo tipo fue «utilizado» en otro caso y que las autoridades polacas «aceptaron» que se siguiera el mismo método de fijación del tipo. Sin embargo, si dicho tipo se hubiera fijado en la carta de 7 de junio de 2006 para todos los casos de recuperación de una ayuda concedida durante el período de que se trata en Polonia, la Comisión no habría tenido necesidad de reiniciar el procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004, ni de entrar «en estrecha cooperación con el Estado miembro», ni de invocar el acuerdo con las autoridades polacas. Habría podido aplicar simplemente el tipo fijado con anterioridad.

73      En consecuencia, procede considerar que, en la carta de 7 de junio de 2006, la Comisión se limitó a fijar el tipo aplicable al caso concreto y que dicha carta afecta a las demandantes individualmente, puesto que están obligadas a devolver un importe incrementado a dicho tipo.

74      De todo lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto contra la carta de 7 de junio de 2006.

 Sobre la admisibilidad de las pretensiones tercera, cuarta y sexta

 Alegaciones de las partes

75      La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones tercera, cuarta y sexta de las demandantes (véase el anterior apartado 28), porque no están comprendidas en el ámbito de aplicación del control de legalidad basado en el artículo 230 CE. Considera que dichas pretensiones tienen por objeto, en esencia, la petición de que el Tribunal de Primera Instancia dirija órdenes conminatorias.

76      Las demandantes replican que dichas pretensiones no vulneran el «carácter casacional» del recurso de anulación, en la medida en que éste implica que se adopte una nueva decisión en el sentido de la sentencia de anulación.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      Contrariamente a las afirmaciones de la Comisión, las pretensiones tercera y sexta no tienen por objeto la petición de que el Tribunal de Primera Instancia le dirija órdenes conminatorias. La sexta pretensión tiene por objeto la condena en costas de aquélla y, por tanto, es admisible.

78      Mediante la tercera pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia, con carácter subsidiario, que «declare» inexistente la obligación de la República de Polonia de recuperar las ayudas. A este respecto, es necesario señalar que, a falta de base jurídica en el Tratado, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para conocer de tal pretensión. Por lo tanto, es inadmisible.

79      Mediante la cuarta pretensión, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia, en concreto, que remita a la Comisión la cuestión de los intereses para que adopte una nueva decisión. Ahora bien, en su réplica y en la vista, las demandantes indicaron que, mediante esta pretensión, se limitaban a enunciar una consecuencia lógica de la sentencia en caso de que se estimase la petición de anulación formulada en esa misma pretensión, consecuencia que, por otra parte, ya se recoge en el artículo 233 CE, apartado 1. Por lo tanto, no tiene un significado autónomo.

 Sobre el fondo

80      En el asunto T‑273/06, las demandantes ISD e IUD invocan seis motivos basados en errores manifiestos de apreciación de los hechos y en violaciones de su derecho a presentar observaciones, del principio de protección de la confianza legítima, del Protocolo nº 8, del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 y del Reglamento nº 794/2004. En el asunto T‑297/06, MH invoca cuatro motivos sustancialmente idénticos a los invocados en el asunto T‑273/06, a excepción de los motivos segundo y tercero que no se reproducen.

 Sobre el motivo basado en una infracción del Protocolo nº 8

–       Alegaciones de las partes

81      Para empezar, las demandantes recuerdan que, en el considerando 108 de la Decisión, la Comisión señaló que los artículos 87 CE y 88 CE no se aplicaban, como regla general, a ayudas concedidas antes de la adhesión que no son aplicables después de ésta. Por lo tanto, consideran que, para justificar su competencia, la Comisión ofrece una interpretación del punto 6, párrafo tercero, del Protocolo nº 8 que no es conforme con su finalidad.

82      En primer lugar, las demandantes alegan que no sólo el Protocolo nº 8 no tiene por objeto las empresas no relacionadas en su anexo 1, con la única excepción del punto 4, letra b), sino que este punto establece, a contrario, la posibilidad de que un tercero adquiera los activos de una empresa que no figure en el anexo 1 y haya percibido ayudas a la reestructuración. En efecto, la finalidad del Protocolo nº 8 es impedir que la ayuda concedida a una de las empresas beneficiarias se acumule con otra ayuda de Estado o se transmita a un tercero. Por lo tanto, consideran que el Protocolo nº 8 no constituye una base jurídica sobre la que la Comisión pudiera basarse para adoptar la Decisión.

83      En segundo lugar, las demandantes señalan que la presunción de irretroactividad, confirmada por el Derecho internacional, y el «principio de previsibilidad» implican que una norma sólo puede aplicarse retroactivamente si una disposición lo autoriza expresamente e indica con precisión el período de aplicación retroactiva de la norma de que se trate. Pues bien, el tenor del punto 6, párrafo tercero, del Protocolo nº 8 no establece expresamente un efecto retroactivo. En consecuencia, es preciso concluir que no se aplica a las ayudas de Estado recibidas antes de su adopción por sociedades que no figuran en el anexo 1.

84      En su opinión, el único elemento de retroactividad que se puede encontrar en el Protocolo nº 8 es la referencia al período 1997-2003 que se realiza sistemáticamente en relación con el importe total de la ayuda que se puede conceder (punto 6) o con la reducción neta de capacidad que debe alcanzar la República de Polonia (punto 7). Esto significa que el cálculo de las ayudas futuras que se atribuirán a las empresas beneficiarias tras la entrada en vigor del Protocolo nº 8 debe hacerse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas, pero no considerando retroactivamente las ayudas pasadas como ilegales.

85      En tercer lugar, las demandantes consideran que la Comisión «invadió las competencias ratione temporis de otras instituciones». Sólo el Consejo de Asociación y el Consejo disponen de un poder de decisión sobre la conformidad del programa de reestructuración polaco con las exigencias del artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2. En caso de controversia sobre la aplicación del Acuerdo Europeo, las instituciones comunitarias habrían podido acudir al Consejo de Asociación. Según las demandantes, la Comisión no hizo tal cosa cuando conoció que HCz había recibido ayudas de Estado. Consideran que al iniciar una investigación sobre la ayudas en cuestión, se había arrogado indebidamente una facultad de control y que, en consecuencia, su Decisión debe anularse por falta de competencia.

86      En cuarto lugar, las demandantes imputan a la Comisión haber vulnerado el principio de igualdad de trato al aplicar el Protocolo nº 8. Aunque HCz no fue declarada formalmente en quiebra, su procedimiento de reestructuración se asimila económicamente a una quiebra. Por lo tanto, a HCz e ISD (así como a IUD) se les aplicó un trato diferente, ya sea desde un punto de vista jurídico por lo que se refiere a HCz o desde un punto de vista fáctico por lo que respecta a ISD (y a IUD), de aquel que el punto 4, letra b), del Protocolo nº 8 reserva a la sociedad en quiebra y al tercer adquirente, respectivamente.

87      En el asunto T‑297/06, la demandante impugna asimismo el artículo 4 de la Decisión alegando que la Comisión no era competente para decidir supeditar la modificación del «Plan Nacional de Reestructuración» polaco a que dicho cambio no supusiera ninguna ayuda de Estado ni aumento alguno de las capacidades de producción. Además, considera que la Comisión interpretó de manera manifiestamente errónea el punto 10 del Protocolo nº 8, puesto que éste no confiere a la Comisión la facultad discrecional de rechazar que un Estado miembro añada a su «Plan Nacional de Reestructuración» ayudas compatibles con el mercado común.

88      La Comisión refuta estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

89      Mediante su motivo basado en la infracción del Protocolo nº 8, que es preciso examinar en primer lugar porque se refiere a la base jurídica de la Decisión, las demandantes impugnan, en esencia, la aplicabilidad ratione temporis y ratione personae de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado y la competencia de la Comisión para controlar su cumplimiento durante el período que precedió a la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea.

90      Por lo que respecta a la aplicabilidad ratione temporis de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, es cuestión pacífica entre las partes que, en principio, los artículos 87 CE y 88 CE no se aplican a las ayudas concedidas antes de la adhesión que ya no son aplicables después de ésta.

91      Ahora bien, la Comisión se apoya en el Protocolo nº 8 como lex specialis para justificar su competencia. El Tribunal de Primera Instancia señala que dicho régimen difiere en diversos aspectos del régimen general establecido en el Tratado CE y en el anexo IV del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236, p. 797; en lo sucesivo, «anexo IV del Tratado de Adhesión»). Así, conforme al punto 1 del Protocolo nº 8, se considerarán compatibles con el mercado común determinadas ayudas públicas que haya concedido la República de Polonia con objeto de reestructurar determinadas secciones de la industria siderúrgica polaca, que no serían normalmente admisibles según los artículos 87 CE y 88 CE. Además, queda acreditado que el mecanismo de transición recogido en el anexo IV del Tratado de Adhesión sólo se refiere a las ayudas de Estado concedidas antes de la adhesión que siguen siendo aplicables después de la fecha de la adhesión.

92      Por consiguiente, es preciso examinar si las disposiciones del Protocolo nº 8 habilitaban a la Comisión a extender su facultad de control en materia de ayudas de Estado a la ayuda controvertida y si constituían una base jurídica suficiente para prohibir dicha ayuda.

93      Sobre este particular, es preciso recordar que el Protocolo nº 8 se refiere a las ayudas concedidas durante el período 1997-2003. Autoriza un importe limitado de ayudas a la reestructuración, concedido para dicho período (es decir, antes de la adhesión de la República de Polonia a la Unión Europea), a determinadas empresas enumeradas en su anexo 1 y prohíbe, en cambio, cualquier otra ayuda de Estado a la reestructuración de la industria siderúrgica.

94      El punto 6, párrafo primero, del Protocolo nº 8 establece, en concreto, que, en ningún caso el importe de la ayuda abonada en el transcurso del período 1997‑2003 será superior a 3.387.070.000 PLN. El punto 6, párrafo tercero, del Protocolo nº 8 puntualiza que la República de Polonia no concederá más ayudas públicas a efectos de reestructuración de la industria siderúrgica polaca. Por lo tanto, contrariamente a las afirmaciones de las demandantes, la aplicación retroactiva del Protocolo nº 8 se recoge en su punto 6, que se refiere al período 1997‑2003.

95      Por último, dado que, cuando se publicó el Protocolo nº 8 en septiembre de 2003, tal período estaba casi acabado, no resulta convincente la alegación de las demandantes de que el único significado de dicha referencia al período 1997-2003 es que el cálculo de las ayudas futuras debía hacerse teniendo en cuenta retrospectivamente importes de ayudas ya concedidas, pero no considerando retroactivamente las ayudas pasadas como ilegales.

96      Por el contrario, el objetivo del Protocolo nº 8 era establecer un régimen global en relación con las ayudas destinadas a la reestructuración de la industria siderúrgica polaca y no sólo evitar la acumulación de ayudas por las empresas beneficiarias.

97      De lo anterior se desprende que, respecto del anexo IV del Tratado de adhesión y de los artículos 87 CE y 88 CE, el Protocolo nº 8 representa una lex specialis que amplía el control de las ayudas de Estado que realiza la Comisión en virtud del Tratado CE a las ayudas concedidas a favor de la reorganización de la industria siderúrgica polaca durante el período 1997‑2003.

98      Las demás alegaciones de las demandantes tampoco pueden desvirtuar la aplicabilidad del Protocolo nº 8.

99      Por lo que respecta a la alegación relativa a la aplicabilidad ratione personae del Protocolo nº 8, según la cual éste no tiene por objeto las empresas no relacionadas en su anexo 1, es necesario señalar que dicho Protocolo se refiere a la industria siderúrgica polaca en su conjunto, lo que incluye, por defecto, a las demandantes. En efecto, no sólo el punto 6, párrafo tercero, del Protocolo nº 8 establece un importe total para la ayuda y excluye cualquier otra ayuda no prevista en él, sino que su punto 3 dispone expresamente que sólo podrán optar a las ayudas públicas en el marco del programa de reestructuración de la siderurgia polaca las empresas que figuran en el anexo 1 (empresas beneficiarias). Se privaría de sentido al Protocolo nº 8 si se admitiera que una empresa no relacionada en el anexo 1 puede conservar unos importes ilimitados de ayuda a la reestructuración recibidos antes de la adhesión sin reducir como contrapartida la capacidad de producción.

100    Por lo que respecta a la alegación, basada en el punto 4, letra b), del Protocolo nº 8, de que son únicamente las empresas beneficiarias las que no pueden adquirir los activos de empresas que no estén relacionadas en el anexo 1 que sean declaradas en quiebra, es preciso señalar que las demandantes parten de una interpretación errónea de esta disposición. Este punto sólo se refiere a las empresas beneficiarias y, por lo tanto, no permite extraer conclusiones para otras empresas. Además, aun suponiendo que dicho punto estableciera la posibilidad de que un tercero adquiera los activos de una empresa en quiebra no relacionada en el anexo 1 del Protocolo nº 8, eso no implicaría en absoluto que dicho tercero no esté obligado a restituir una ayuda ilegal percibida por la citada empresa.

101    Por consiguiente, no es relevante el hecho de que la situación de HCz pueda compararse a la de una empresa en quiebra no relacionada en el anexo 1 del Protocolo nº 8. En consecuencia, debe también desestimarse la imputación correspondiente, basada en la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato en la aplicación del Protocolo nº 8. Además, HCz no es una empresa beneficiaria ni una empresa en quiebra. Por lo tanto, estimar el motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato equivaldría, en esencia, a cuestionar el Protocolo nº 8 que, como fuente de Derecho primario, forma parte del Tratado CE.

102    En cuanto a la alegación de que la Comisión se extralimitó en sus propias competencias, basta recordar que el punto 18 del Protocolo nº 8 establece que, en el caso de que durante el período de reestructuración la República de Polonia haya concedido ayudas públicas adicionales incompatibles destinadas a la industria siderúrgica y a las empresas beneficiarias en particular, la Comisión deberá adoptar las medidas adecuadas para exigir a las empresas afectadas que reembolsen las ayudas concedidas en incumplimiento de las condiciones establecidas en dicho Protocolo. Tales medidas adecuadas comprenden medidas de control con arreglo al artículo 88 CE. De lo anterior se deduce que la Comisión era competente para controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el Protocolo nº 8.

103    Por último, en lo referente a las alegaciones invocadas para impugnar la legalidad del artículo 4 de la Decisión, es necesario señalar que, de conformidad con el punto 10 del Protocolo nº 8, la Comisión es competente para aprobar cualquier modificación posterior del plan general de reestructuración y de los planes específicos, y que, en el artículo 4 de la Decisión, reiteró algunas condiciones que resultan ya del Protocolo nº 8.

104    En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en la infracción del Protocolo nº 8.

 Sobre el motivo basado en errores manifiestos de apreciación

–       Alegaciones de las partes

105    Las demandantes alegan que una comprobación correcta de los hechos pertinentes habría llevado a la Comisión a considerar que la ayuda controvertida ya había sido restituida, debido a la adquisición de los medios de producción de HCz a un precio correspondiente al precio de mercado.

106    Aducen que el Tribunal de Justicia declaró en un asunto similar que cuando una sociedad beneficiaria de una ayuda ha sido vendida a precio de mercado, el precio de venta refleja, en principio, las consecuencias de la ayuda anterior, y el vendedor de dicha sociedad conserva el beneficio de la ayuda. En tal caso, el restablecimiento de la situación anterior debe efectuarse, en primer lugar, mediante el reembolso de la ayuda por parte del vendedor. No obstante, si las cantidades obtenidas con la privatización han sido finalmente asignadas al Estado, éste ostenta la condición de vendedor y la de suministrador de la ayuda, de modo que no puede restablecerse la situación anterior mediante el reembolso de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Banks, C‑390/98, Rec. p. I‑6117, apartados 78 y 79).

107    Señalan que, en el presente caso, ISD adquirió, a un precio que correspondía al valor de mercado, las acciones de HSCz a TFS y las acciones de MH y MH Plus, así como de diez filiales de HCz a esta última. Por lo tanto, una vez realizada la venta, serían TFS y HCz, esto es, las empresas propiedad al 100 % del Estado polaco, las que conservaban el beneficio de la ayuda controvertida.

108    En la réplica, las demandantes añaden que, presionada por el Estado polaco, IUD tuvo que ofrecer un precio notablemente superior a su oferta inicial y que comprendía además un compromiso de aval a favor de MH. Dicho compromiso incluía, no obstante, el reconocimiento expreso en favor de IUD del derecho a recurrir contra una eventual decisión de la Comisión que ordenara la recuperación de la ayuda.

109    Las demandantes reconocen las aportaciones recientes de la jurisprudencia Banks, citada en el apartado 106 supra, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, Rec. p. I‑3925; en lo sucesivo, «sentencia SMI») y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 2005, CDA Datenträger Albrechts/Comisión (T‑324/00, Rec. p. II‑4309). Sin embargo, esta jurisprudencia tiene como consecuencia, según las demandantes, que cuando el beneficiario ha pasado a integrar el grupo del comprador, la recuperación de la ayuda del beneficiario va a afectar también económicamente al comprador, que ya reembolsó, en su caso, el elemento de ayuda al pagar un precio conforme al mercado. Si, además, el vendedor del paquete de acciones era el propio Estado, que debe recuperar la ayuda de que se trate, se devolvería dos veces la ayuda a dicho Estado.

110    La Comisión alega que dicho motivo debe considerarse carente de objeto, puesto que las demandantes impugnan un tema que no está en la Decisión.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111    A fin de apreciar la alegación de que ISD adquirió los activos de HCz a precio de mercado, es preciso distinguir dos fases. En un primer momento, MH y MH Plus, dos filiales propiedad al 100 % de HCz, adquirieron de ésta los activos siderúrgicos y otros activos necesarios para la producción (asset deal). En un segundo momento, HCz vendió MH y MH Plus a ZPD Steel (posteriormente, ISD), filial propiedad al 100 % de IUD (share deal).

112    Por lo que respecta al «asset deal», ha quedado acreditado que MH y MH Plus no pagaron a HCz precio alguno de compra como contraprestación por la transmisión de activos de HCz a dichas sociedades de salvamento. Por lo tanto, era fundado el temor de la Comisión de que, a raíz de esta reestructuración, HCz pudiera convertirse en una «cáscara vacía» que impidiera cualquier recuperación de las ayudas declaradas incompatibles pese a la presencia inicial de activos sustanciales. En consecuencia, sólo una obligación de devolución solidaria permitía a la República de Polonia dirigirse a toda empresa beneficiaria.

113    En lo referente al «share deal», es necesario señalar que la adquisición de MH y MH Plus por ISD, que, por otra parte, aún no había finalizado cuando se adoptó la Decisión, no se examina en ésta. En efecto, de su parte dispositiva y de sus considerandos se desprende que únicamente es objeto de la Decisión la primera fase, a saber, los problemas relativos a las transmisiones de activos de HCz (asset deal).

114    Además, conforme a reiterada jurisprudencia, en un recurso de anulación, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1979, Francia/Comisión, 15/76 y 16/76, Rec. p. 321, apartado 7, y la sentencia SMI, citada en el apartado 109 supra, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

115    Pues bien, cuando se adoptó la Decisión, esto es, el 5 de julio de 2005, HCz era aún propietaria de MH y de MH Plus, puesto que la venta a ISD no tuvo lugar hasta el 30 de septiembre de 2005. Esta venta ulterior de MH a ISD no afecta, sin embargo, a la legalidad de la Decisión. Acontecimientos posteriores a la adopción de la Decisión no convierten a ésta en ilegal retroactivamente. Por consiguiente, el presente motivo es inoperante, puesto que las demandantes impugnan una operación que no fue apreciada en la Decisión.

116    De lo anterior se desprende que las alegaciones de las demandantes ISD e IUD basadas en las sentencias Banks, citada en el apartado 106 supra, SMI y CDA Datenträger Albrechts/Comisión, citadas en el apartado 109 supra, no resultan pertinentes en el presente asunto. En la sentencia Banks, el Tribunal de Justicia examinó la posibilidad de exigir la devolución de la ayuda tras la venta de la empresa beneficiaria. Las sentencias subsiguientes SMI y CDA Datenträger Albrechts/Comisión se refieren a situaciones en que, contrariamente al presente caso, la venta había tenido lugar antes de la adopción de la Decisión por la que se ordenaba la recuperación de la ayuda.

117    A raíz de la adopción de la Decisión por la que se ordena la recuperación de la ayuda controvertida, las autoridades polacas deben determinar en el marco de la aplicación de la Decisión las modalidades de devolución, incluida la cuestión de qué parte de la cantidad total debe ser devuelta por cada una de las empresas deudoras solidarias.

118    De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo basado en errores manifiestos de apreciación de los hechos.

 Sobre el motivo basado en la violación de derecho a presentar observaciones

–       Alegaciones de las partes

119    Las demandantes ISD e IUD alegan que, aunque la Comisión conociera las ayudas de que se trata, el resumen de la decisión de incoación no mencionaba la ayuda controvertida. En la decisión de incoación, se exponen algunas razones de Derecho, pero ningún hecho en relación con alguna ayuda como la ayuda controvertida. Tal redacción había impedido a IUD saber qué ayudas eran objeto de la investigación. En consecuencia, IUD no supo que tenía necesidad de someter observaciones sobre las ayudas de que se trata. Por lo tanto, no pudo ejercer el derecho que le reconoce el artículo 88 CE y el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999.

120    En la réplica, las demandantes reconocen que el requerimiento para presentar observaciones publicado en el Diario Oficial menciona, en concreto, el período al que se refiere el procedimiento de investigación. Sin embargo, tal información sólo se encuentra en la decisión de incoación en la versión publicada en lengua original (polaco), y no en el resumen. Ahora bien, IUD había creído poder tener conocimiento de la decisión de incoación sobre la base del resumen publicado en inglés.

121    La Comisión refuta tales alegaciones. Señala que, en la fase de la incoación del procedimiento de investigación, la evaluación jurídica de los hechos pertinentes es necesariamente preliminar, pero que la decisión de incoación muestra claramente que se había interrogado sobre la existencia de otras ayudas abonadas a HCz y a HSCz desde 1997.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122    Es cierto que, en el resumen de la decisión de incoación, que identifica a HCz como beneficiaria potencial de una ayuda de Estado, no se mencionan ni la ayuda controvertida ni el período 1997-2003.

123    No obstante, de la propia naturaleza de un resumen se desprende que no puede contener toda la información que figura en la decisión de incoación. Además, del requerimiento a presentar observaciones publicado en el Diario Oficial resulta claramente que la única versión auténtica es la polaca. Por último, la decisión de incoación se dirige a la República de Polonia, cuya lengua oficial es el polaco. Por lo tanto, las demandantes no podían limitarse a tener conocimiento de la decisión de incoación únicamente sobre la base del resumen publicado en inglés. Por su propio interés, las demandantes debían haber traducido dicha decisión si, a pesar de que ISD es una empresa polaca, no la comprendían.

124    En cuanto a la decisión de incoación propiamente dicha, de la jurisprudencia se deriva que la finalidad de la fase de investigación contemplada en el artículo 88 CE, apartado 2, es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 38).

125    Según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, la decisión de incoación debe resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una «valoración inicial» de la Comisión de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. Además, en dicha decisión se invita al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones.

126    Como se desprende de la disposición anteriormente citada, el examen de la Comisión presenta necesariamente carácter preliminar. De ello se deriva que la Comisión no está obligada a presentar un análisis detallado sobre la ayuda en cuestión en la comunicación de incoación del procedimiento. Sin embargo, sí es necesario que defina suficientemente el marco del examen que ha efectuado para no dejar sin contenido el derecho de los interesados a presentar observaciones [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de mayo de 2006, Kuwait Petroleum (Nederland)/Comisión, T‑354/99, Rec. p. II‑1475, apartado 85].

127    Sin embargo, los puntos 6, 32 y 51 de la decisión de incoación, cuyo texto en lengua polaca fue publicado en el Diario Oficial, muestran claramente que la Comisión se preguntaba sobre la existencia de diversas ayudas abonadas a HCz y HSCz desde 1997. En el punto 6, señala que «sobre la base de la información actualmente disponible, parece que HCz recibió diversas ayudas públicas desde el inicio del período de reestructuración en 1997». En el punto 32, precisa que «en el marco de este procedimiento, deberá tomarse en consideración toda ayuda concedida a HCz desde el 1 de enero de 1997». Por consiguiente, solicita a las autoridades polacas «información detallada sobre las cantidades y asignaciones de todas las ayudas públicas concedidas por la [República de] Polonia a HCz desde 1997» (punto 51).

128    Aunque la decisión de incoación no menciona expresamente ayudas a la reestructuración, ni la cantidad de 19.699.452 PLN, de dichos términos resulta, sin embargo, con claridad que la Comisión inicia un procedimiento exhaustivo que tiene por objeto todas las ayudas concedidas a HCz desde 1997.

129    De todo lo anterior se desprende que, en la decisión de incoación, la Comisión determinó suficientemente el marco de su examen como para que terceros interesados pudieran presentar sus observaciones. Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

130    Las demandantes ISD e IUD alegan que el hecho de que la Comisión no haya indicado con precisión, en la decisión de incoación, las ayudas de Estado cuya supresión exige en la Decisión tiene como consecuencia, asimismo, que ésta adolece de ilegalidad derivada de la violación del principio de protección de la confianza legítima. Aducen que su confianza legítima se basaba igualmente en que IUD daba por descontado que la ayuda controvertida se consideraba devuelta con arreglo a la jurisprudencia Banks (citada en el apartado 106 supra), y que la ayuda concedida antes de 2003 había sido debidamente comunicada a la Comisión.

131    En el marco del siguiente motivo, las demandantes añaden que la Comisión les hizo concebir la seguridad de que las ayudas recibidas por HCz no serían suprimidas. Aun cuando se llegara a la conclusión de que la ayuda controvertida era ilegal, en el presente caso existirían circunstancias absolutamente excepcionales. Alegan que, después de que la Comisión reconociera en la exposición de motivos de su propuesta de 26 de mayo de 2003 de Decisión del Consejo que la prórroga de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 tenía como efecto regularizar con efectos retroactivos las ayudas que se habían concedido ilícitamente desde la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, podían creer legítimamente que la Comisión no exigiría la recuperación de las ayudas recibidas por HCz. Señalan que si bien la ayuda controvertida no había sido notificada en el sentido de los artículos 87 CE y 88 CE, había sido «debidamente anunciada» según los procedimientos pertinentes del Protocolo nº 2.

132    La Comisión rebate estas alegaciones y afirma que las demandantes no pueden invocar el principio de protección de la confianza legítima en el presente caso.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133    En lo referente a la supuesta falta de precisión de la decisión de incoación, es preciso remitirse al examen realizado en el motivo anterior donde, tras recordar que tal decisión presentaba necesariamente carácter preliminar, se ha considerado que, sin embargo, en la decisión de incoación, la Comisión había definido suficientemente el marco del examen (véanse los anteriores apartados 126 a 129). Por consiguiente, la falta de referencia expresa a la ayuda controvertida en la decisión de incoación no faculta a las demandantes a invocar la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

134    En la medida en que las demandantes invocan su confianza en el hecho de que la ayuda controvertida se consideraba devuelta, procede señalar que tal confianza no puede ampararse en el principio de protección de la confianza legítima. Las demandantes no fueron incitadas, mediante un acto de la Comunidad, a tomar una decisión que, posteriormente, les ocasionara consecuencias negativas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1988, Mulder, 120/86, Rec. p. 2321, apartado 24), ni fueron beneficiarias de un acto administrativo favorable de una institución comunitaria que ésta revocó con efectos retroactivos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, Compte/Parlamento, C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999, apartado 35, y la jurisprudencia citada). En cualquier caso, la sentencia Banks, citada en el apartado 106 supra, no afecta a la legalidad de la Decisión (véase el anterior apartado 116).

135    Por lo que respecta a la supuesta regularización con efectos retroactivos de las ayudas ilegales, es preciso recordar que las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento que prevé el artículo 88 CE y que, en circunstancias normales, todo agente económico diligente debe poder comprobar si ha sido observado dicho procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland, C‑24/95, Rec. p. I‑1591, apartado 25).

136    En el presente caso, ha quedado acreditado que no tuvo lugar notificación alguna de la ayuda controvertida. Ésta se concedió en un momento en que la República de Polonia no era todavía miembro de la Unión Europea. Por lo tanto, no era posible una notificación conforme al procedimiento previsto en el artículo 88 CE.

137    Las demandantes alegan que la ayuda controvertida fue «debidamente anunciada» según los procedimientos pertinentes del Protocolo nº 2. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 8 del Protocolo nº 2 introdujo una prohibición general de la ayuda pública en cualquier forma salvo las excepciones concedidas con arreglo al Tratado CECA. Este artículo establece también una excepción, por lo que se refiere a los productos del acero CECA, en relación con las ayudas a la reestructuración, que estaba sujeta no obstante a determinados requisitos y procedimientos.

138    Sin embargo, dichos procedimientos no pueden haber hecho concebir a las demandantes una confianza legítima. Mediante su afirmación de que la ayuda controvertida fue «debidamente anunciada» según los procedimientos del Protocolo nº 2, parece que las demandantes se refieren a la Decisión 2003/588. En esta Decisión, el Consejo declaró que el programa de reestructuración y los planes de reestructuración presentados a la Comisión por la República de Polonia el 4 de abril de 2003 cumplían los requisitos del artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2. Ahora bien, hay que señalar que el plan de reestructuración relativo a HCz no fue sometido a la Comisión. En consecuencia, no es objeto de la aprobación contenida en la Decisión 2003/588.

139    Por lo que respecta a la exposición de motivos de la Comisión relativa a su propuesta de decisión del Consejo anteriormente citada, según la cual la prórroga de la excepción prevista en el artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2 tenía como efecto regularizar con efectos retroactivos todas las ayudas que se habían concedido ilícitamente desde la entrada en vigor del Acuerdo Europeo, es necesario señalar que dichos términos no se encuentran en el acto adoptado finalmente por el Consejo. Pues bien, una mera propuesta de la Comisión de decisión del Consejo no podía crear una confianza legítima en las demandantes.

140    De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999

–       Alegaciones de las partes

141    Las demandantes recuerdan que, según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión no exige la recuperación de la ayuda si ello es contrario a un principio general de Derecho comunitario. Pues bien, consideran que, mediante la Decisión, la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima, el de seguridad jurídica y el de igualdad de trato.

142    En primer lugar, por lo que respecta al principio de protección de la confianza legítima, las demandantes exponen las alegaciones presentadas en el anterior apartado 131.

143    En segundo lugar, respecto del principio de seguridad jurídica, las demandantes alegan que se opone a que una institución exija la supresión de una ayuda cuando se le ha comunicado en el marco de un programa de reestructuración de la industria siderúrgica nacional y otra institución, a propuesta de la primera, ha adoptado una decisión por la que se declara que dicho programa es conforme con el Derecho comunitario.

144    En tercer lugar, por lo que se refiere al principio de igualdad de trato, las demandantes señalan que la Comisión trató de forma radicalmente diferente a dos tipos de personas cuyas situaciones jurídicas y fácticas no presentan diferencias esenciales –las empresas relacionadas en el anexo 1 del Protocolo nº 8, por un lado, y la entidad económica que sucedió a HCz, por otro– al condenar a la República de Polonia a recuperar la ayuda concedida a HCz mientras que la ayuda concedida a las empresas del anexo 1 se consideraba compatible con el Tratado.

145    La Comisión rebate dichas alegaciones y aduce, en particular, que la ayuda controvertida no fue aprobada en ningún momento por las autoridades comunitarias o polacas sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Protocolo nº 2.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

146    En el marco de este motivo, las demandantes invocan una vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de igualdad de trato como principios generales de Derecho comunitario a efectos del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999.

147    En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima, es preciso remitirse a la conclusión extraída al final del examen de dichas alegaciones en el marco del motivo precedente (véase el anterior apartado 140).

148    En segundo lugar, respecto de la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, tal imputación, a la luz de las anteriores consideraciones, tampoco puede prosperar. En efecto, como ya se ha demostrado anteriormente, el comportamiento de la Comisión no entra en conflicto con la Decisión 2003/588, puesto que ésta no se refiere al plan de reestructuración relativo a HCz. Además, ha quedado acreditado que el anexo 1 del Protocolo nº 8 contenía el nombre de las entidades autorizadas a recibir ayudas de Estado y que HCz no figuraba en él.

149    En tercer lugar, en lo referente a la supuesta violación del principio de igualdad de trato, procede destacar que el hecho de que HCz no se halle entre las empresas beneficiarias constituye precisamente, por otra parte, la razón que justifica un trato diferente frente a ellas. En la medida en que el Protocolo nº 8 establece un trato diferente entre las empresas beneficiarias y las empresas que no figuran en el anexo 1 de dicho Protocolo, es preciso señalar que éste, como fuente de Derecho primario, forma parte del Tratado CE.

150    De todo lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999.

 Sobre el motivo basado en una infracción del Reglamento nº 794/2004

–       Alegaciones de las partes

151    En el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere infundados los motivos de anulación invocados con anterioridad, las demandantes estiman que debería no obstante anular el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión, que se refiere al cálculo de los intereses debidos. En su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta el objetivo de los artículos 9 y 11 del Reglamento nº 794/2004, a saber, el restablecimiento de la situación tal y como existía antes de la concesión de la ayuda ilegal (status quo ante), por un lado, al exigir intereses sobre la devolución de intereses y, por otro, al elegir un tipo de referencia totalmente ajeno a la realidad del mercado polaco entre 1997 y 2004.

152    En primer lugar, las demandantes alegan que, en Derecho polaco, los intereses sólo se devengan sobre el capital de los atrasos fiscales y la legislación fiscal no establece la capitalización de los intereses debidos sobre dichos atrasos. En consecuencia, consideran que las empresas beneficiarias se encuentran en una situación que no es idéntica a aquella en que se hallaban con anterioridad a la concesión de las ayudas, sino en una situación menos favorable.

153    En segundo lugar, las demandantes manifiestan que, como se explica detalladamente en la consulta que se adjunta como anexo A al presente recurso, era muy raro, entre 1997 y 2004, que unas empresas obtuvieran recursos ajenos a largo plazo (cinco años o más) utilizando obligaciones y préstamos bancarios denominados en PLN. Las empresas habrían preferido los préstamos en divisas extranjeras a aquellos en divisa nacional y la «moneda extranjera preponderante» en tal contexto habría sido el dólar americano (USD).

154    A juicio de las demandantes, al querer aplicar el tipo de interés de las obligaciones del Tesoro polaco, la Comisión no utilizó el tipo que refleja correctamente la ventaja de la que había disfrutado HCz. Por el contrario, los tipos de interés de las obligaciones del Tesoro tienen el efecto de sobrevalorar dicha ventaja y la restitución de los intereses colocaría a las empresas beneficiarias en una situación menos favorable respecto del status quo ante. En realidad, los tipos determinantes debían situarse ente el 4,24 y el 7,51 %, mientras que el tipo propuesto por la Comisión oscilaba entre el 5,50 y el 19,70 %. Una vez anulado el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión anulada, el Tribunal de Primera Instancia debería remitir la cuestión de los intereses a la Comisión para que adoptara una nueva decisión en el sentido del anexo A del presente recurso. Las demandantes concluyen resumiendo el procedimiento de cálculo descrito en el referido anexo A y dan los resultados correspondientes a los años 1997 a 2006.

155    La Comisión refuta dichas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156    El último motivo invocado por las demandantes se refiere a los tipos de interés aplicables a la recuperación de la ayuda controvertida. En este contexto, las demandantes impugnan no sólo la Decisión, sino también la carta de 7 de junio de 2006 en la que la Comisión estableció dicho tipo.

157    Por lo que respecta a la Decisión, es necesario señalar que, en su artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, la Comisión se limita a manifestar que los importes recuperables devengarán intereses, a partir de la fecha en que se concedió la ayuda controvertida a HCz y hasta su recuperación definitiva y que los intereses se calcularán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento nº 794/2004. Por lo tanto, en la medida en que las demandantes impugnan el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida, su motivo queda sin objeto, porque dicho tipo no se determina ni en la parte dispositiva ni en los considerandos de la Decisión.

158    Además, es preciso señalar que, en el considerando 147 de la Decisión, la Comisión reconoció expresamente que, dado que no se disponía de tipos swap interbancarios a cinco años para Polonia correspondientes al período para el que se concedió la ayuda controvertida, el tipo de interés aplicable a la recuperación de ésta debería basarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004, en el tipo de interés disponible que se considere oportuno para dicho período.

159    En la medida en que las demandantes impugnan el método de cálculo de los intereses contenido en la Decisión, procede destacar que lo manifestado en el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, de la Decisión presenta un carácter meramente declaratorio, toda vez que se limita a hacer referencia a las disposiciones pertinentes del capítulo V del Reglamento nº 794/2004. En efecto, el método para calcular los intereses resulta del propio Reglamento nº 794/2004. Ahora bien, las demandantes no proponen una excepción de ilegalidad referente a dicho Reglamento.

160    Por lo que respecta a la carta de 7 de junio de 2006, en la que la Comisión determinó el tipo de interés que se había de aplicar a la recuperación de la ayuda controvertida, las demandantes alegan, en esencia, que el tipo de referencia elegido por la Comisión es totalmente ajeno a la realidad del mercado polaco en aquel momento y que los intereses no debían calcularse sobre una base compuesta.

161    Sin embargo, es necesario señalar que dichas imputaciones carecen de fundamento.

162    En efecto, por lo que respecta al método de determinación del tipo de interés, el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004 únicamente establece que la determinación del tipo de interés aplicable a la recuperación debe realizarse en «estrecha cooperación» con el Estado miembro interesado.

163    Pues bien, la correspondencia intercambiada entre la Comisión y las autoridades polacas, que aquélla presentó a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, revela que la determinación del tipo aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida se llevó a cabo, efectivamente, en «estrecha cooperación» con la República de Polonia. En su carta de 13 de marzo de 2006, las autoridades polacas propusieron como tipo de interés de recuperación los tipos de las obligaciones del Tesoro a cinco y diez años, respectivamente. Habida cuenta de la situación de los mercados de capitales en Polonia en aquel tiempo, que se caracterizaba por unos tipos muy elevados, pero que bajaban rápidamente, solicitaron que se realizara una actualización anual de dichos tipos y que los intereses no se calcularan con arreglo a una base compuesta.

164    La Comisión aceptó lo esencial de dichas propuestas. Es cierto que consideró que, por razones de coherencia, en lugar de utilizar dos tipos distintos, debía aplicarse a lo largo de todo el período 1997-2004 únicamente el tipo de las obligaciones a cinco años. No obstante, al determinar el tipo aplicable conforme al artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 794/2004, la Comisión disponía de un cierto margen de apreciación. Por otra parte, las demandantes ni siquiera impugnaron la elección de un tipo único.

165    Por lo que respecta al método para aplicar los intereses y, en particular, al cálculo del interés compuesto, es cierto que la Comisión desestimó la alegación de la República de Polonia. Sin embargo, el artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 794/2004 puntualiza expresamente que se aplicará un tipo de interés compuesto hasta la fecha de recuperación de la ayuda y que a los intereses devengados el año anterior se aplicarán intereses cada año posterior. Además, el artículo 13 del Reglamento nº 794/2004 establece que sus artículos 9 y 11 se aplicarán a toda decisión de recuperación notificada tras la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento. Puesto que el Reglamento nº 794/2004 entró en vigor en mayo de 2004, era aplicable, por lo tanto, cuando se adoptó la Decisión, de modo que la Comisión estaba obligada a exigir que el interés fuera compuesto.

166    En tales circunstancias y habida cuenta de que las autoridades polacas propusieron los tipos de referencia controvertidos, no cabe considerar que la Comisión incumplió su obligación de determinar el tipo de interés aplicable a la recuperación de la ayuda controvertida en estrecha cooperación con la República de Polonia, que incurrió en error manifiesto de apreciación o que aplicó erróneamente dicho tipo de interés compuesto.

167    De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la infracción del Reglamento nº 794/2004.

168    Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos invocados por las demandantes, procede desestimar los recursos en su totalidad.

 Costas

169    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a ISD Polska sp. z o.o. y a Industrial Union of Donbass Corp.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2009.

Firmas


Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de los recursos

Sobre la legitimidad activa

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la extemporaneidad de los recursos

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad del recurso contra la carta de 7 de junio de 2006

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la admisibilidad de las pretensiones tercera, cuarta y sexta

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el fondo

Sobre el motivo basado en una infracción del Protocolo nº 8

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en errores manifiestos de apreciación

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en la violación de derecho a presentar observaciones

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el motivo basado en una infracción del Reglamento nº 794/2004

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.