Language of document : ECLI:EU:T:2012:579

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 26 de octubre de 2012 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Recurso de anulación — Obligación de motivación»

En el asunto T‑63/12,

Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock), con domicilio social en Teherán (Irán), representada por el Sr. K. Kleinschmidt, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop y la Sra. Z. Kupčová, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de julio de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock), es una sociedad domiciliada en Irán que se dedica a la producción, investigación y servicios en los sectores gasista, petroquímico y de la energía en general. Concretamente, produce y comercializa turbinas y turbocompresores específicamente adaptados a las necesidades de sus clientes.

2        El 26 de julio de 2010, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/413/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO L 195, p. 39). El artículo 20, apartado 1, de la Decisión 2010/413 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas o entidades designadas en la lista que figura en los anexos I y II de esa misma Decisión.

3        El 25 de octubre de 2010, a raíz de la adopción de la Decisión 2010/413, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) nº 961/2010, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 423/2007 (DO L 281, p. 1). El artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 961/2010 establece la inmovilización de los fondos y recursos económicos de las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo VIII de dicho Reglamento.

4        El 1 de diciembre de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/783/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 71; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la que, en particular, añadió el nombre de la demandante en la lista de personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413.

5        Ese mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1245/2011, de 1 de diciembre de 2011, por el que se aplica el Reglamento (UE) nº 961/2010 sobre medidas restrictivas contra Irán (DO L 319, p. 11), mediante el que añadió el nombre de la demandante en la lista establecida en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010.

6        En la Decisión impugnada, el Consejo motivó la inmovilización de los fondos y recursos económicos de la demandante del siguiente modo:

«Afiliada a la Turbopomp va Kompressor (SATAK), designada en las listas de la Unión Europea, (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG).»

7        Mediante correo de 5 de diciembre de 2011, el Consejo informó a la demandante de su inclusión en la lista de personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010. Tal correo fue devuelto al Consejo con la mención «cambio de domicilio» añadida por el servicio postal iraní.

8        Mediante correo de 9 de febrero de 2012, la demandante solicitó al Consejo que reexaminara la decisión de inscribirla en la lista de las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo VIII del Reglamento nº 961/2010.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

10      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante formuló una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

11      El Tribunal (Sala Cuarta) acogió dicha solicitud mediante decisión de 13 de marzo de 2012.

12      En la vista celebrada el 11 de julio de 2012 se oyeron los informes orales de las partes así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

13      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que la afecta.

–        Acuerde una diligencia de ordenación del procedimiento, en aplicación del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, destinada a ordenar al Consejo que presente todos los documentos que la afectan relacionados con la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Consejo.

14      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

15      La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso. Se basan, el primero, en un error manifiesto en la apreciación de los hechos en que se fundamenta la Decisión impugnada, el segundo, en una violación del derecho a un proceso justo y a la tutela judicial efectiva, el tercero, en una violación del principio de proporcionalidad y, el cuarto, en una violación de la obligación de motivación y del derecho a ser oído.

16      En el marco de su primer motivo, en primer lugar, la demandante alega que nunca estuvo afiliada a Sakhte Turbopomp va Kompressor (SATAK) y que está última nunca estuvo afiliada a ella. En segundo lugar, el Consejo confunde Turbo Compressor Manufacturer (TCMFG), que era una sociedad vinculada a la demandante, con SATAK. En tercer lugar, dado que ella no dispone de ningún elemento fáctico o probatorio que demuestre que TCMFG participara en actividades nucleares que representen un riesgo de proliferación nuclear y/o en el desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares o de otros sistemas de armas, la demandante considera que la Decisión 2011/299/PESC del Consejo, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO L 136, p. 65), mediante la que el Consejo, en particular, añadió a TCMFG en la lista de personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413, es ilegal, en la medida en que afecta a TCMFG. En cuarto lugar, en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada ya no existía ninguna participación cruzada entre ella y TCMFG pues, por una parte, todas la participaciones poseídas por TCMFG fueron vendidas a D. el 6 de junio de 2011 y, por otra parte, todas las participaciones que ella poseía en TCMFG fueron vendidas a Sa.

17      El Consejo se opone al fundamento de la argumentación de la demandante.

18      Según la jurisprudencia, el control jurisdiccional de la legalidad de un acto por el que se adoptan medidas restrictivas contra una entidad se extiende a la apreciación de los hechos y de las circunstancias que se han invocado para justificarlo, así como a la comprobación de los elementos de prueba y de información en los que se basa esa apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, Rec. p. II‑3967, apartados 37 y 107).

19      Además, en virtud de una jurisprudencia constante, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Roquette Frères/Comisión, T‑322/01, Rec. p. II‑3137, apartado 325, y la jurisprudencia allí citada).

20      En el caso de autos, el Consejo motivó la inmovilización de los fondos y recursos económicos de la demandante de la siguiente manera:

«Afiliada a la Turbopomp va Kompressor (SATAK), designada en las listas de la Unión Europea, (también conocida como Turbo Compressor Manufacturer, TCMFG).»

21      Debe precisarse que la demandante admite haber estado vinculada a TCMFG, pero aporta varios documentos que demuestran que el 1 de diciembre de 2011, fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, ya no existía ninguna participación cruzada entre ella y esa sociedad, por lo que la afirmación del Consejo de que ella estaba, en ese momento, afiliada a TCMFG debe considerarse materialmente errónea.

22      De este modo, de los autos se desprende que TCMFG vendió a D. todas las participaciones que poseía en la demandante el 6 de junio de 2011. La demandante ha aportado al respecto una copia de la escritura notarial, así como la copia de un justificante, de 6 de junio de 2011, que demuestra el pago del precio de venta, de 363.036.010.000 riales iraníes (IRR) (23.970.600 euros). También ha aportado la copia del justificante de pago del impuesto por dicha venta a la administración fiscal iraní, por importe de 14.521.440.400 IRR (958.825 euros). Por último, procede observar, junto con la demandante, que el acta de la reunión de su consejo de administración, de 13 de junio de 2011, ratifica la venta por TCMFG de sus participaciones a D.

23      Asimismo, la demandante ha presentado documentos que demuestran que ella ya no poseía ninguna acción de TCMFG. En particular, ha aportado la prueba de haber vendido sus participaciones en TCMFG a Sa. el 8 de junio de 2011, a saber, la copia del contrato de venta, la copia del justificante que acredita el pago del precio de la venta, de 160.772.410.000 IRR (10.612.500 euros), así como la copia del justificante de pago del impuesto debido a la administración fiscal iraní por dicha venta, por importe de 6.430.896.400 IRR (424.621 euros).

24      En la vista, el Consejo admitió que no negaba la materialidad de tales elementos. Por tanto, procede considerar que, si bien es cierto que TCMFG fue titular de acciones de la demandante hasta el 6 de junio de 2011, no lo es menos que la Decisión impugnada se basó en una premisa fáctica errónea, habida cuenta de que, tal como se ha señalado en el apartado 19 supra, la legalidad de dicha Decisión debe apreciarse en la fecha en que se adoptó, es decir, el 1 de diciembre de 2011, fecha en que TCMFG ya había revendido la totalidad de dichas acciones.

25      Las alegaciones del Consejo no pueden cuestionar esta conclusión.

26      En su contestación a la demanda, el Consejo sostiene que la venta de las participaciones cruzadas de las que TCMFG y la demandante eran titulares sólo se llevó a cabo para crear la apariencia de una escisión societaria y disimular las verdaderas participaciones, lo que implica que las razones que justificaron la inclusión de la demandante en la lista de las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413 eran válidas el día en que se adoptó la Decisión impugnada y siguen siéndolo. Además, el Consejo afirmó en la vista que, pese a dicha venta, TCMFG seguía vinculada a la demandante.

27      A este respecto, cabe señalar, tal como se ha mencionado en el apartado 20 supra, que en la Decisión impugnada el Consejo se limitó a invocar que la demandante estaba afiliada a SATAK, también conocida como TCMFG. No hizo referencia alguna a que, aunque TCMFG ya no tuviera ninguna participación en la demandante, ejercía de facto un control sobre ella, al haber sido la cesión de las participaciones una maniobra destinada a eludir la aplicación de las disposiciones reglamentarias que permiten al Consejo incluir en la lista de las personas y entidades enumeradas en el anexo II de la Decisión 2010/413 a las entidades que pertenecen o están controladas por personas y entidades directamente asociadas o que proporcionan apoyo a las actividades nucleares de Irán que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo de vectores de armas nucleares.

28      Además, procede señalar que, en la vista, el Consejo reconoció expresamente haber desarrollado, tanto en la contestación a la demanda como en la fase oral del procedimiento, una nueva motivación para justificar la inclusión de la demandante en dicha lista, ya que cuando se adoptó la Decisión impugnada no disponía de los elementos pertinentes para apoyar dicha motivación.

29      Ahora bien, el Tribunal observa que la legalidad de la Decisión impugnada sólo puede apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptó y no en función de elementos comunicados al Consejo después de la adopción de dicha Decisión, aun cuando, a juicio de este último, tales elementos podrían fundamentar legítimamente la adopción de dicha Decisión. En efecto, el Tribunal no puede aceptar la invitación del Consejo para proceder, en definitiva, a una sustitución de los motivos en que se fundamenta esta Decisión (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 28 de marzo de 2012, Egan y Hackett/Parlamento, T‑190/10, apartados 102 y 103, y la jurisprudencia allí citada).

30      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede estimar el primer motivo. De ello se deduce que la Decisión impugnada debe ser anulada en la medida en que afecta a la demandante, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones de las partes, ni ordenar al Consejo que presente los documentos a que se refiere la demandante en su segunda pretensión.

 Costas

31      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión 2011/783/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, en la medida en que afecta a Oil Turbo Compressor Co. (Private Joint Stock).

2)      El Consejo de la Unión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las costas de Oil Turbo Compressor.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.