Language of document : ECLI:EU:T:1997:110

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala segunda ampliada)

de 10 de julio de 1997(1)

«Competencia - Recurso por omisión - Sobreseimiento - Recursode indemnización - Inadmisibilidad»

En el asunto T-38/96,

Guérin automobiles, sociedad francesa en liquidación, con domicilio social en Alençon (Francia), representada por Me Jean-Claude Fourgoux, Abogado de París y de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Pierrot Schiltz, 4, rue Béatrix de Bourbon,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Francisco Enrique González Díaz, miembro del Servicio Jurídico, y Guy Charrier, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, posteriormente por los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico y Guy Charrier, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una petición para que se declare una omisión de la Comisión consistente en no haber notificado los cargos a la sociedad Nissan France y, por otra parte, una demanda de resarcimiento del perjuicio sufrido por la demandante a causa de dicha omisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala segunda ampliada),



integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente; C.P. Briët y A. Kalogeropoulos, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos y procedimiento

  1. La demandante cuya actividad consistía en la compraventa de vehículos automóviles fue declarada en liquidación judicial mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 1995 por el tribunal de commerce d'Alençon.

  2. Anteriormente, el 27 de mayo de 1994, había presentado una denuncia ante la Comisión contra Nissan France SA, importador de vehículos Nissan y filial del fabricante japonés (en lo sucesivo, «Nissan-France»).

  3. En dicha denuncia, indicaba que había sido concesionario de Nissan France, quien, a principios del año 1991, había resuelto unilateralmente el contrato de concesión, con efectos a partir del principio del año 1992. Tras esta resolución, Nissan France «siguió amparándose en su sistema de distribución exclusiva para denegar al Sr. Guérin toda indemnización, favorecer de forma discriminatoria a otro concesionario y oponerle diversas negativas de venta». Posteriormente, la demandante negó la compatibilidad del contrato tipo de concesión, utilizado por Nissan France, con el Reglamento (CEE) n. 123/85 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1984, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO 1985, L 15, p. 16; EE 08/02, p. 150). Alegando que los efectos del contrato impedían aplicarle el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, indicaba que «se [remitía] a la Comisión, que [tenía] competencia para pronunciarse sobre las prácticas de Nissan, ya que el artículo 10 del Reglamento n. 123/85 le [permitía] retirar el beneficio de la exención». En este contexto, denunciaba varias cláusulas del contrato tipo así como prácticas derivadas de dichas cláusulas, aplicadas por Nissan France y declaraba que su denuncia se basaba en la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

  4. Mediante escrito de 30 de junio de 1994, la Comisión transmitió una copia de dicha denuncia a Nissan France, pidiéndole que definiera su posición sobre los hechos alegados. El mismo día informó a la demandante de esa transmisión. Dos meses más tarde, Nissan France envió su respuesta a la Comisión, quien la comunicó a la demandante en septiembre de 1994.

  5. Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante transmitió a la Comisión sus observaciones sobre las respuestas de Nissan France. En particular, estimó que «el cotejo de los elementos de prueba presentados por Guérin automobiles en apoyo de su denuncia, el análisis de las dos versiones del contrato y la respuesta presentada por Nissan deberían haber permitido ya a la Comisión notificar los cargos». Tras comentar detalladamente las respuestas de Nissan France, solicitó de nuevo a la Comisión que notificase a Nissan los cargos que resultaban claramente del examen del expediente.

  6. Este escrito no recibió respuesta.

  7. El 17 de octubre de 1995, la demandante interpuso un recurso cuyo objeto era, por una parte, una petición basada en el artículo 175 del Tratado CE, con el fin de que se declarara una omisión por parte de la Comisión y, por otra parte, una petición basada en el artículo 215 del Tratado, con el fin de que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio causado por dicha omisión.

  8. Mediante auto de 11 de marzo de 1996 (Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-171), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que tenía por objeto que se declarara una omisión de la Comisión. Por lo que respecta a las pretensiones de indemnización, el examen de la excepción de inadmisibilidad se unió al del fondo del asunto.

  9. Mediante sentencia de 6 de mayo de 1997, T-195/95 (Rec. p. II-0000), se declaró la inadmisibilidad de dichas pretensiones de indemnización.

  10. El 2 de enero de 1996 la demandante remitió un nuevo escrito a la Comisión requiriéndola para que actuara, al considerar que una notificación de cargos debía dirigirse a Nissan France. Este escrito no recibió respuesta alguna de la Comisión.

  11. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera instancia el 15 de marzo de 1996 la demandante interpuso el presente recurso.

  12. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

  13. Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 20 de noviembre de 1996 ante una Sala integrada por los Sres. C.W. Bellamy, Presidente, H. Kirschner, C.P. Briët, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces. Durante la vista se autorizó a las partes a presentar un escrito dirigido por la Comisión a la demandante el 25 de julio de 1996 con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 99/63»), la respuesta de la demandante de 29 de agosto de 1996, así como la sentencia de 22 de marzo de 1996 dictada por el tribunal de commerce de Versailles sobre un recurso interpuesto por la demandante contra Nissan France el 22 de octubre de 1992.

  14. Como Consecuencia del fallecimiento del Juez Sr. Kirschner el 6 de febrero de 1997, las deliberaciones sobre la presente sentencia tuvieron lugar entre los tres Jueces que la firman de conformidad con el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

    Pretensiones de las partes

  15. La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Declare la omisión de la Comisión.

    • Declare, con arreglo al artículo 215 del Tratado que la Comisión ha incurrido en responsabilidad extracontractual frente a la demandante y que debe resarcirla por el daño valorado en 1.660.912 FF, es decir, 237.273 ECU.



  16. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    • Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

    • Condene en costas a la parte demandante.

    Sobre las pretensiones de omisión

    Alegaciones de las partes

  17. La demandante considera que el escrito de la Comisión presentado en el asunto T-195/95 confirma su voluntad de no llegar a culminar este expediente y su obstinación en no definir una posición que permita a la demandante, víctima de la infracción relativa a la redacción del contrato que se le opuso ante los órganos jurisdiccionales franceses, conseguir más fácilmente el reconocimiento de sus derechos.

  18. La Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, no está obligada a llevar a cabo una investigación ni, a fortiori, notificar los cargos para dejar constancia, en su caso, de las infracciones de los artículos 85 y 86 del Tratado, cuando no tiene competencia exclusiva. En estas circunstancias, no puede considerarse que el escrito de la demandante de 2 de enero de 1996, que no solicita la adopción de una decisión desestimatoria de la denuncia, ni tan siquiera la definición de posición sobre ésta, cumpla los requisitos establecidos por el artículo 175 del Tratado. De ello la Comisión infiere que no procede admitir el presente recurso por omisión, habida cuenta de que no se formuló ningún requerimiento válido, requisito indispensable para interponer un recurso sobre la base del artículo 175 del Tratado.

  19. La demandante replica que el requerimiento dirigido a la Comisión no está sujeto a ningún requisito de forma especial. Basta con que dicho requerimiento sea suficientemente explícito y preciso.

  20. El artículo 175 del Tratado no obliga al denunciante a pedir a la Comisión que desestime su denuncia. Sería absurdo exigir al denunciante que mostrara su desamparo pidiendo a la Institución que adoptara una decisión en su contra.

  21. La jurisprudencia, citada por la Comisión, según la cual ésta no está obligada a investigar una denuncia es en realidad mucho más sutil y únicamente le atribuye la facultad de determinar, en función de un interés comunitario concreto, el orden de prioridad para la tramitación de los expedientes.

  22. En el ámbito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen competencia y la Comisión ostenta una competencia exclusiva. En varias ocasiones ya se ha considerado que la magnitud de la carga del servicio no es una excusa para sacrificar los intereses de los particulares que el Tratado intenta proteger.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  23. Con carácter preliminar debe aclararse el objeto del presente recurso por omisión. La demanda pretende que se declare la omisión de la Comisión, omisión explicada (punto 14 de la demanda) mediante una remisión al escrito de requerimiento de 2 de enero de 1996. Este se limita a solicitar que se notifiquen los cargos a Nissan France.

  24. A este respecto debe señalarse que el artículo 175 del Tratado da la posibilidad a las personas contempladas en él de interponer un recurso en razón de una abstención de pronunciarse por parte del Parlamento, del Consejo o de la Comisión. No obstante, dichas personas no pueden exigir que la Institución de que se trate actúe en un sentido determinado por ellas. Más concretamente, la Institución puede pronunciarse o definir su posición adoptando un acto distinto del que el interesado habría deseado o considerado necesario (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec. p. 705, apartado 2, y de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, asuntos acumulados C-15/91 y C-108/91, Rec. p. I-6061, apartado 17; auto del Tribunal de Primera Instancia de 12 de noviembre de 1996, SDDDA/Comisión, T-47/96, apartado 40, Rec. p. II-0000).

  25. En un caso como el de autos, en el que se ha presentado una denuncia con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión debe proceder a un examen preliminar y recoger los elementos que le permitirán apreciar en qué sentido deberá resolverla. A continuación debe definir su postura con respecto a la denuncia decidiendo en un plazo razonable (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T-28/90, Rec. p. II-2285, apartado 29). Si la denuncia es fundada inicia el procedimiento por infracción, notificando los cargos a la empresa o a las empresas a que se refiere la denuncia. Si la denuncia es infundada remite al denunciante un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 que contenga los motivos de la prevista desestimación de su denuncia, invitándole a presentar sus eventuales observaciones. A continuación de éstas, la Comisión adoptará una decisión final (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 29; de 24 de enero de 1995, Ladbroke/Comisión, T-74/92, Rec. p. II-115, apartado 61, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-0000, apartado 36).

  26. En el caso de autos, el período transcurrido entre la presentación de la denuncia, el 27 de mayo de 1994, y la remesa del escrito de requerimiento, el 2 de enero de 1996, era lo suficientemente largo como para que la demandante tuviera derecho a obtener una definición de posición por parte de la Comisión (véase la sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 29) y, por lo tanto, como mínimo, a una notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamenton. 99/63.

  27. De ello se desprende que, en el momento de la presentación de la demanda, procedía admitir el recurso por omisión.

  28. No obstante, debe examinarse si una definición de posición de la Comisión, efectuada durante el procedimiento, lo ha dejado posteriormente sin objeto.

  29. A este respecto, ha quedado acreditado que el 25 de julio de 1996 la Comisión remitió un escrito a la demandante cuyo título se refería explícitamente al artículo 6 del Reglamento n. 99/63. Este escrito indicaba al denunciante los motivos por los cuales la Comisión tenía intención de desestimar su denuncia y le fijaba el plazo de un mes para presentar sus eventuales observaciones escritas.

  30. Este escrito debe calificarse de notificación con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

  31. Pues bien, de una reiterada jurisprudencia se deduce que un escrito enviado al denunciante, de conformidad con los requisitos del artículo 6 del Reglamento n. 99/63, constituye una definición de postura a efectos del párrafo segundo del artículo 175 del Tratado. Un escrito pone, pues, fin a la inactividad de la Comisión y priva de objeto al recurso por omisión interpuesto contra esta Institución (sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, 125/78, Gema/Comisión, Rec. p. 3173, apartado 21, y Guérin automobiles/Comisión, antes citada, apartados 30 y 31).

  32. El escrito de 25 de julio de 1996 puso fin, por consiguiente, a la omisión alegada, contrariamente a la tesis sostenida por la demandante en el acto de la vista, según la cual la omisión persiste hasta tanto la Comisión haya adoptado una decisión definitiva desestimatoria de la denuncia.

  33. En efecto, debe subrayarse que sólo después de que la Comisión haya dirigido un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63 y siempre que el denunciante haya presentado observaciones escritas al respecto, nace la obligación de la Comisión bien de iniciar un procedimiento contra la persona objeto de la denuncia o bien de adoptar una decisión desestimatoria definitiva (sentencia del Tribunal de Justicia, Guérin automobiles/Comisión, antes citada, apartado 38).

  34. De lo que precede se deduce que el escrito de 25 de julio de 1996, remitido después de la interposición del recurso, dejó sin objeto a las pretensiones de omisión. Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre ellas (véase la sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 38).

    Sobre las pretensiones de indemnización

    Alegaciones de las partes

  35. La demandante alega que la omisión de la Comisión ocasionó su liquidación judicial con un pasivo de 1.289.128,10 FF. A su juicio, esta situación es imputable al retraso sufrido por su indemnización y, por ende, solidariamente a la Comisión y a Nissan France, contra la cual la Comisión siempre podrá repetir. La demandante puntualiza que el procedimiento de resolución del contrato de concesión se refiere a una indemnización de 2.420.676 FF. El retraso en el pago de esta indemnización hizo que, durante el período comprendido entre mayo de 1994 y el 8 de octubre de 1995, se devengaran intereses por importe de 288.060,43 FF a los cuales se añaden los intereses de demora por el período comprendido entre el 9 de octubre de 1995 y la fecha de interposición del recurso, es decir, 84.723,66 FF sin perjuicio de los intereses que se devenguen hasta que cese la omisión.

  36. Por consiguiente, el total perjuicio que debe reparar la Comisión asciende a 1.576.188,53 FF + 84.723,66 FF = 1.660.912,19 FF, es decir, 237.273 ECU.

  37. La Comisión señala que los motivos tanto sobre la realidad del perjuicio alegado como sobre su valoración no son suficientemente explícitos como para permitirle ejercer sus derechos. A su juicio, el recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y en la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que exigen que, además del objeto del litigio, la demanda contenga particularmente la exposición sumaria de los motivos invocados. Para respetar estas disposiciones la demandante debería aportar datos suficientes para que la Comisión pueda definir su postura sobre el fondo y para que el Juez comunitario pueda ejercer su control.

  38. En el caso de autos no basta que la demandante se base en meras hipótesis invocando una quiebra, cargando sin más argumentos la totalidad del pasivo de la sociedad en la cuenta de la Comisión y añadiendo una cantidad calculada pro rata temporis, supuestamente correspondiente al retraso experimentado por su hipotética indemnización, valorada por la demandante en el marco de un procedimiento de resolución de contrato.

  39. Además la Comisión sostiene que sólo puede exigirse su responsabilidad si se acredita un vínculo entre el prejuicio -la quiebra de Guérin automobiles- y su supuesta omisión. La correspondiente prueba debería ir precedida de la de un comportamiento culposo de la Comisión y la del perjuicio alegado. Corresponde a la demandante demostrar estos extremos, lo cual no ha hecho en el caso de autos.

  40. La Comisión añade que, aun suponiendo que una acción fundada en las normas de competencia sea adecuada e indispensable para evitar una quiebra, la demandante habría podido acudir ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales, en virtud del principio de descentralización en la aplicación de dichas normas, eran competentes para adoptar una resolución.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

  41. En virtud del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los cuales esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (véase, a modo de ejemplo, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1993, Koelman/Comisión, T-56/92, Rec. p. II-1267, apartado 21).

  42. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de daños causados por una Institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T-387/94, Rec. p. II-961, apartado 107).

  43. Debe declararse la inadmisibilidad de una demanda que carece de la necesaria precisión y una infracción del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia figura entre las causas de inadmisión que el Tribunal de Primera Instancia puede examinar de oficio en cualquier momento con arreglo al artículo 113 de dicho Reglamento de Procedimiento (véase la sentencia de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 108).

  44. En el caso de autos, la demanda, incluso considerada globalmente, no permite identificar, con el grado de claridad y precisión exigido, la existencia de una relación de causalidad entre la supuesta omisión de la Comisión y el perjuicio alegado por la demandante.

  45. Según la demandante, dicho perjuicio consiste principalmente en su puesta en liquidación judicial, ocurrida el 22 de mayo de 1995 con un pasivo de 1.289.128,10 FF. Ahora bien, aun suponiendo incluso que se probara una omisión de la Comisión entre el 27 de mayo de 1994 (fecha de la presentación de la denuncia) o el 21 de febrero de 1995 (fecha del último escrito de la demandante a la Comisión antes de su liquidación) y el 22 de mayo de 1995 (fecha de la liquidación judicial de la demandante), la demandante no ha indicado en su denuncia ningún elemento que pueda explicar en qué medida la Comisión ha sido responsable del perjuicio así calculado. Por lo tanto, el Juez comunitario no puede comprobar cómo la omisión alegada puede contribuir a aumentar el pasivo de la sociedad Guérin automobiles y, por lo tanto, causar su liquidación.

  46. Lo mismo cabe afirmar en relación con el perjuicio de 288.060,43 FF que la demandante alega que ha sufrido en razón del retraso de la indemnización que se le adeuda a causa de la resolución por Nissan France de su contrato de concesión. La demanda no facilita tampoco a este respecto ningún elemento que permita determinar una relación de causalidad entre las cantidades solicitadas de 288.060,43 FF y de 84.723,66 FF, por una parte, y una supuesta omisión de la Comisión, por otra.

  47. De ello se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de indemnización.

    Costas

  48. A tenor del apartado 6 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en caso de sobreseimiento éste resolverá discrecionalmente sobre la costas. Por otra parte, a tenor del apartado 3 del artículo 87 de este mismo Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

  49. En el caso de autos, la actitud de la Comisión ha contribuido en gran medida a la presentación del recurso por parte de la demandante. En efecto, la Comisión no dio curso, en el plazo establecido en el artículo 175 del Tratado, al requerimiento que la parte demandante le había dirigido el 2 de enero de 1996, a pesar de que estaba debidamente informada del objeto de la denuncia desde mayo de 1994. Además, hasta el 25 de julio de 1996, es decir, después de la interposición del presente recurso, no notificó a la parte demandante una definición de posición en relación con su denuncia, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n. 99/63.

  50. En el marco de una justa apreciación de las circunstancias de la causa procede decidir que la Comisión abone sus propias costas así como la mitad de las costas de la demandante.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala segunda ampliada)

    decide:

    1. Declarar que no procede pronunciarse sobre las pretensiones de omisión.

    2. Declarar la inadmisibilidad de las pretensiones de la demanda en todo lo demás.

    3. Condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de la mitad de las costas de la demandante.



BellamyBriët
Kalogeropoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

C.W. Bellamy


1: Lengua de procedimiento: francés.