Language of document : ECLI:EU:T:2014:1049

Asunto T‑90/11

Ordre national des pharmaciens (ONP) y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado francés de los análisis de biología clínica — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Asociación de empresas — Colegio profesional — Objeto de la inspección y de la investigación — Condiciones de aplicación del artículo 101 TFUE — Infracción por el objeto — Precio mínimo y obstáculos al desarrollo de grupos de laboratorios — Infracción única y continuada — Prueba — Errores en la apreciación de los hechos y errores de Derecho — Importe de la multa — Punto 37 de las Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Plena jurisdicción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Novena)
de 10 de diciembre de 2014

1.      Competencia — Normas de la Unión — Empresa — Concepto — Ejercicio de una actividad económica — Actividades vinculadas al ejercicio de prerrogativas de poder público — Exclusión — Límites — Desviación de poder

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Concepto de asociación de empresas — Colegio profesional — Criterios de apreciación — Colegio Nacional de farmacéuticos — Inclusión — Perjuicio para la competencia — Justificación basada en el interés general — Inexistencia en caso de sobrepasar el colegio profesional el marco fijado por el legislador — Aplicación de las normas sobre la competencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

3.      Competencia — Normas de la Unión — Facultad de los Estados miembros para establecer restricciones a la libertad de establecimiento por razones de protección de la salud pública — Falta de incidencia en la improcedencia de que los operadores privados se separen de las normas sobre la competencia

(Arts. 49 TFUE y 101 TFUE, ap. 1)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Apreciación de los medios de prueba en su conjunto — Control jurisdiccional — Alcance

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 2 y 31]

5.      Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Colegio de farmacéuticos — Obligación de actuar dentro del marco fijado por una normativa nacional conforme con el Derecho de la Unión

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

6.      Prácticas colusorias — Decisiones de asociaciones de empresas — Colegio de farmacéuticos — Decisiones adoptadas al margen de las facultades legales — Improcedencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultad de inspección de la Comisión — Decisión por la que se ordena una inspección — Obligación de motivación — Alcance — Obligación de indicar el objeto y la finalidad de la inspección sin realizar una calificación jurídica de las infracciones consideradas

[Arts. 101 TFUE, ap. 1, y 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

8.      Recurso de anulación — Admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Empresa destinataria de un pliego de cargos que no impugna los aspectos de hecho o de derecho durante el procedimiento administrativo — Limitación del ejercicio del derecho de recurso — Inexistencia

(Arts. 101 TFUE, 102 TFUE y 263 TFUE, párr. 4; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 52, ap. 1)

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de verificación de la Comisión — Utilización de informaciones obtenidas durante una verificación — Límites — Incoación de una investigación sobre comportamientos contrarios a las normas sobre la competencia en otro sector reveladas incidentalmente con ocasión de una verificación — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 20, ap. 4]

10.    Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Objeto o efecto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Aplicación de los mismos criterios a un acuerdo, una decisión o una práctica concertada

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

11.    Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por el objeto y por el efecto

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

12.    Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Acuerdo tendente a restringir la competencia — Persecución simultánea de objetivos legítimos — Irrelevancia — Infracción por un colegio profesional de los límites de su función legal — Vulneración de las normas sobre la competencia

(Art. 101 TFUE, ap. 1)

13.    Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Falta de ampliación — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia de plena jurisdicción del juez de la Unión — Alcance

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

15.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance — Indicación de los criterios de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción — Indicación suficiente

[Arts. 101 TFUE, 261 TFUE y 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, ap. 2, y 31]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Arts. 101 TFUE y 261 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa — Efecto disuasorio tanto frente a la empresa infractora como frente a terceros

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

19.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia — Función primordial del criterio basado en la naturaleza de la infracción

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

20.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Acciones de los poderes públicos que han influido en la conducta imputada

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Obligación de tomar en consideración la situación financiera de la empresa afectada — Inexistencia — Capacidad contributiva real de la empresa en un contexto social específico — Consideración

[Art. 101 TFUE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      En el ámbito del Derecho de la competencia una actividad que, por su naturaleza, por las normas que la regulan y por su objeto, es ajena a la esfera de los intercambios económicos o se vincula al ejercicio de prerrogativas del poder público, no está sujeta a la aplicación de las normas sobre la competencia del Tratado. Sin embargo, en lo que atañe al ejercicio por un colegio profesional de su poder disciplinario, la existencia de tal prerrogativa no puede ofrecer un amparo absoluto frente a cualquier alegación de un comportamiento restrictivo de la competencia, dado que el ejercicio manifiestamente inapropiado de tal poder constituiría, en cualquier caso, una desviación de dicho poder.

(véanse los apartados 36, 197 y 207)

2.      No toda decisión de una asociación de empresas que restrinja la libertad de acción de las partes o de una de ellas está comprendida necesariamente en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, para aplicar esta disposición a un caso concreto, debe tenerse en cuenta en primer lugar el contexto global en que se adoptó la decisión de la asociación de empresas de que se trate y en el que produce sus efectos y, más en particular, sus objetivos. A continuación deberá examinarse si los efectos restrictivos de la competencia que resultan son inherentes a la consecución de dichos objetivos. En efecto, existen razones de interés general, en particular, el interés en el buen ejercicio de una profesión, que pueden justificar que no se aplique el artículo 101 TFUE, apartado 1, a determinadas restricciones a la competencia cuando resulten necesarias. En ese sentido, la actuación de un colegio profesional que agrupa a los farmacéuticos, una parte de los cuales, al menos, ejercen una actividad económica y pueden calificarse de empresas, debe situarse en el marco legal creado por el legislador y las autoridades administrativas, sin que el propio colegio tenga una potestad reglamentaria.

Por lo tanto, cuando ese colegio actúa sobre la base de una interpretación contraria al sentido literal de los textos, o incluso adopta la interpretación más restrictiva de los mismos, en el marco de una determinada estrategia, sus actuaciones no pueden quedar fuera del ámbito del artículo 101 TFUE, apartado 1, argumentando que son inherentes a la consecución de un objetivo legítimo. En efecto, no corresponde a un órgano representativo de personas privadas extender el ámbito de protección de la Ley en aras de la protección del interés de un grupo cuando el legislador ha trazado los límites de la protección ofrecida, permitiendo la posibilidad de una cierta competencia.

(véanse los apartados 37, 38, 40, 41 y 347)

3.      El reconocimiento a los Estados miembros del poder de introducir restricciones al libre establecimiento en nombre de la protección de la salud pública no autoriza a agentes privados o a los órganos que los representen a dejar de cumplir las normas del Tratado en materia de Derecho de la competencia imponiendo restricciones de la competencia que el propio Estado no ha previsto.

(véase el apartado 49)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 53 a 57 y 61)

5.      En materia de aplicación de las normas de la competencia, cuando un legislador nacional ha considerado que la independencia de una profesión podía garantizarse suficientemente mediante la aplicación combinada de dos cierres de seguridad, la limitación de las participaciones en el capital de las sociedades de ejercicio de profesión liberal (SEL) de personas ajenas a la profesión a un máximo del 25 % y la posesión de la mayoría de los derechos de voto por parte de personas que ejercen su profesión dentro de la SEL, un colegio de farmacéuticos debe actuar en el marco de estos límites, sin que el principio de la independencia profesional, pueda constituir un pretexto para restringir el acceso al capital de las SEL en estructuras acordes con la ley. De ello se sigue que las intervenciones de ese colegio, que decidió sistemáticamente imponer la interpretación más desfavorable a la apertura del mercado a los grupos de laboratorios, tienen un carácter excesivo.

De igual forma, en lo que concierne al uso de la técnica del desmembramiento de acciones que consiste, en sustancia, en dividir la propiedad de títulos de la SEL separando el usufructo, que confiere el derecho a voto con respecto a la afectación del beneficio y da derecho a percibir los dividendos, y la nuda propiedad, ese colegio adopta una posición de principio que no es conforme al marco legal aplicable y que le llevó a oponerse a estructuras conformes a la ley exigiendo la ausencia de referencias en los estatutos a cualquier desmembramiento, con independencia de la parte del capital poseída.

(véanse los apartados 89, 91, 100, 110, 125 y 126)

6.      En materia de aplicación de las normas de la competencia, frente a un marco legal nacional que, sin duda, puede dar lugar a interpretaciones, un colegio de farmacéuticos no respeta los límites de sus atribuciones legales, arrogándose una cierta potestad reglamentaria e incrementando las obligaciones de las sociedades de ejercicio de profesión liberal deseosas de utilizar las posibilidades legales de apertura de su capital, en especial cuando conforme a su propia interpretación de la Ley exige reiteradamente que se le comuniquen los movimientos de acciones en el capital de esas sociedades que operan dentro de un grupo, y en caso de denegación denuncia e incoa sistemáticamente procedimientos disciplinarios contra las referidas sociedades, y de los documentos se deduce una estrategia que consiste en intentar frenar el avance de los grupos de laboratorios en el mercado.

(véanse los apartados 170, 180, 186 y 192)

7.      En materia de aplicación de las normas de la competencia, del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº 1/2003 dimana un deber de motivación de una decisión de inspección de la Comisión, la cual debe señalar el objeto y la finalidad de la inspección con vistas a la protección del derecho de defensa de las empresas afectadas en esa fase de la investigación. En ese sentido, aun cuando la Comisión deba indicar con la mayor precisión posible las presunciones que pretende comprobar, no está obligada a proceder a una calificación jurídica exacta de las infracciones en cuestión. Sólo se le exige una descripción de las características esenciales de la infracción objeto de sospecha, al no disponer aún de información precisa para emitir un criterio jurídico específico, sino que debe, en primer lugar, verificar el fundamento de sus sospechas y el alcance de los hechos ocurridos.

(véanse los apartados 219 a 221 y 231)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 223)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 235)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 305)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 307 a 310)

12.    En un contexto económico y jurídico caracterizado por un mercado de servicios de análisis de biología clínica regulado y protegido, que sólo deja una posibilidad reducida de competencia sobre los precios a través de descuentos entre laboratorios y con centros hospitalarios u organismos de la seguridad social en relación con análisis realizados en el marco de la medicina del trabajo, las decisiones y prácticas de un colegio de farmacéuticos encaminadas a fijar precios de mercado tienen un objeto innegablemente contrario a la competencia y al artículo 101 TFUE, apartado 1, sin necesidad de demostrar sus efectos concretos en el mercado. Siendo así, no cabe sostener que el objetivo del colegio en materia de descuentos es proteger la salud pública, haciendo cumplir el principio de la independencia profesional del farmacéutico biólogo, ya que la actuación del colegio en materia de descuentos se basa en una interpretación extensiva del marco legal. En cualquier caso, el hecho de que el colegio haya podido perseguir un objetivo legítimo no excluye que pueda considerarse que su actuación en materia de descuentos tenga un objeto restrictivo de la competencia.

(véanse los apartados 322, 327, 346 y 347)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 334 a 342)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 351 a 353)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 356)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 359 y 360)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 362)

18.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 359, 361, 365 y 369)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 370 y 371)

20.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 375 a 382)

21.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 384 a 388)