Language of document : ECLI:EU:C:2013:390

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 13 de junio de 2013 (*)

«Seguridad social de los trabajadores migrantes – Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Ámbito de aplicación personal – Concesión de prestaciones familiares a una nacional de un Estado tercero con derecho de residencia en un Estado miembro – Reglamento (CE) nº 859/2003 – Directiva 2004/38/CE – Reglamento (CEE) nº 1612/68 – Requisito de duración de la residencia»

En el asunto C‑45/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour du travail de Bruselas (Bélgica), mediante resolución de 19 de enero de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de enero de 2012, en el procedimiento entre

Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS)

y

Radia Hadj Ahmed,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, U. Lõhmus y M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de febrero de 2013;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Hadj Ahmed, por Mes I. de Viron y M. Hernandez Dispaux, avocates;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por Me J. Vanden Eynde, avocat;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Van Hoof y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), y modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), de los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158, p. 77), en relación con el artículo 18 TFUE, así como de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Office national d’allocations familiales pour travailleurs salariés (ONAFTS) (en lo sucesivo, «ONAFTS») y la Sra. Hadj Ahmed, con motivo de la concesión de prestaciones familiares garantizadas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), derogado por la Directiva 2004/38, establecía:

«1.      Con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro:

a)      su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;

[...]»

4        El artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, derogado por el Reglamento (UE) nº 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO L 141, p. 1), y cuyo tenor se reproduce en el artículo 10 de este último Reglamento, establecía en su párrafo primero:

«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.»

5        El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Definiciones», establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:

[…]

f)      i)     la expresión “miembro de la familia” designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones […]; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o estudiante, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador. […]

[…]»

6        El artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, titulado «Campo de aplicación personal», establece en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores […] así como a los miembros de su familia […]»

7        El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 859/2003 del Consejo, de 14 de mayo de 2003, por el que se amplían las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del Reglamento (CEE) nº 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas (DO L 124, p. 1), establece:

«[…] las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1408/71 […] se aplicarán a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén cubiertos por las mismas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que se encuentren en situación de residencia legal en el territorio de un Estado miembro y siempre que se encuentren en una situación en la que todos los elementos no estén situados en el interior únicamente de un solo Estado miembro.»

8        El artículo 13 de la Directiva 2004/38, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada», establece, en su apartado 2, que, con determinados requisitos, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

9        El artículo 14 de la citada Directiva, titulado «Mantenimiento del derecho de residencia», establece, en su apartado 2:

«Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en [el artículo] 13 mientras cumplan las condiciones […] previstas [en dicho artículo].

[…]»

 Derecho belga

10      El artículo 1 de la loi instituant des prestations familiales garanties [Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas], de 20 de julio de 1971 (Moniteur belge de 7 de agosto de 1971, p. 9302; en lo sucesivo, «Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas»), en su versión aplicable al litigio principal, establecía:

«[…] las prestaciones familiares se concederán, en las condiciones fijadas en la presente Ley o con arreglo a la misma, a favor del hijo que está a cargo, de forma exclusiva o principal, de una persona física que reside en Bélgica.

[…]

La persona física a la que se refiere el párrafo primero debe haber residido efectivamente en Bélgica de forma ininterrumpida al menos durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud de prestaciones familiares garantizadas.

Quedan dispensados de este requisito:

1°      las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del [Reglamento nº 1408/71];

2°      los apátridas;

3°      los refugiados en el sentido de la loi sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers [Ley sobre la entrada en el territorio, la estancia, el establecimiento y la expulsión de los extranjeros], de 15 de diciembre de 1980 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584; en lo sucesivo, «Ley de 15 de diciembre de 1980»);

4°      las personas no contempladas en el número 1 que sean nacionales de un Estado que haya ratificado la Carta Social Europea o la Carta Social Europea revisada.

Si la persona física mencionada en el párrafo primero es extranjera, deberá estar admitida o autorizada a residir en Bélgica o a establecerse en este país, conforme a lo dispuesto en la [Ley de 15 de diciembre de 1980] […]».

11      Durante el período al que se refiere el litigio principal, la loi portant des dispositions diverses [Ley por la que se establecen diversas disposiciones], de 30 de diciembre de 2009 (Moniteur belge de 31 de diciembre de 2009, p. 82925) amplió la dispensa del requisito de cinco años de residencia al añadir, en el artículo 1, párrafo sexto, de la Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas, el número 5, del siguiente tenor:

«la persona que solicita prestaciones familiares garantizadas a favor de un hijo:

a)      nacional de un Estado al que se aplica el [Reglamento nº 1408/71] o, en su defecto, nacional de un Estado que ha ratificado la Carta Social Europea o la Carta Social Europea (revisada);

b)      o bien apátrida o refugiado en el sentido de la Ley de 15 de diciembre de 1980 […]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      La Sra. Hadj Ahmed, de nacionalidad argelina, está inscrita en el censo de la población de Bélgica desde el 18 de enero de 2006 y es titular desde entonces de un permiso que la autoriza a residir en el territorio belga. Obtuvo dicho permiso de residencia por haberse reunido, en Bélgica, con su pareja de nacionalidad francesa. La Sra. Hadj Ahmed y su pareja tienen un hijo en común, también de nacionalidad francesa, nacido el 18 de diciembre de 2003. En 2006, después de haber obtenido dicho permiso de residencia, la recurrida en el litigio principal hizo venir a Bélgica a su hija, de nacionalidad argelina, que nació el 28 de enero de 1993.

13      En la época en que convivió con su pareja, la Sra. Hajd Ahmed, que nunca tuvo condición de trabajadora en Bélgica, pudo recibir prestaciones familiares al tipo ordinario por sus dos hijos, sobre la base de los períodos en que su pareja trabajó en Bélgica.

14      La Sra. Hadj Ahmed y su pareja se separaron en junio de 2007. Desde el 15 de mayo de 2007, la interesada, que no está a cargo de su ex-pareja, depende de la ayuda social.

15      El 1 de octubre de 2007, la Sra. Hadj Ahmed dejó de percibir las prestaciones familiares por su hija, mientras que siguió disfrutando de ellas por su hijo. Una solicitud fue presentada ante el ONAFTS para obtener, a partir de ese mismo día, prestaciones familiares garantizadas por esa hija. El 7 de abril de 2008, el citado organismo desestimó dicha solicitud porque la interesada no cumplía el requisito de cinco años de residencia, previsto en el artículo 1 de la Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas.

16      Mediante demanda de 3 de julio de 2008, la Sra. Hadj Ahmed interpuso un recurso ante el Tribunal du travail de Bruselas contra la resolución del ONAFTS, invocando el Reglamento nº 1408/71. Paralelamente, a propuesta del ONAFTS, presentó ante la autoridad competente una solicitud de dispensa del requisito relativo a la duración de la residencia en Bélgica. A raíz de dicho procedimiento, la Sra. Hadj Ahmed obtuvo las prestaciones familiares garantizadas por su hija, tras cuatro años de residencia, es decir, desde el 18 de enero de 2010. Consiguientemente, dichas prestaciones se reclaman, en el litigio principal, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el 18 de enero de 2010.

17      Mediante sentencia de 23 de agosto de 2010, el Tribunal du travail de Bruselas estimó el recurso de la Sra. Hadj Ahmed. Citando la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Trojani (C‑456/02, Rec. p. I‑7573), dicho Tribunal declaró que, dado que se había autorizado a la interesada a establecerse en Bélgica como miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, estaba equiparada a tal ciudadano y tenía derecho a recibir el mismo trato que los nacionales de ese Estado miembro.

18      El ONAFTS recurrió dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. Dicho organismo sostiene que no puede considerarse a la recurrida en el litigio principal comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71. Duda de que pueda inferirse de la Directiva 2004/38 que cuando una persona que no tiene la condición de ciudadano de la Unión se reúne con quien sí la tiene se equipare a un ciudadano de la Unión. Añade que la situación contemplada en la sentencia Trojani, antes citada, en la que están en juego un ciudadano de la Unión y una prestación de seguridad social, es distinta de la situación en que se encuentra la recurrida en el litigio principal.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que la Sra. Hadj Ahmed tiene interés en acogerse a la aplicación del Reglamento nº 1408/71, con el fin de sustraerse al requisito de cinco años de residencia establecido en el artículo 1 de la Ley por la que se establecen prestaciones familiares garantizadas.

20      En estas circunstancias, la Cour du travail de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      En el caso de que una nacional de un Estado tercero (en el caso de autos, de nacionalidad argelina) haya obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro (en el presente asunto, en Bélgica) para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro (en el caso de autos, una persona de nacionalidad francesa), con el que tiene un hijo (de nacionalidad francesa), ¿está comprendida esa nacional de un Estado tercero en el ámbito de aplicación personal del Reglamento [nº] 1408/71, como miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro, a efectos de que le sean concedidas, como persona perceptora de las mismas, prestaciones familiares garantizadas cuya beneficiaria es otra hija que tiene la nacionalidad de un tercer país (en el caso de autos, la nacionalidad argelina) cuando entretanto ha finalizado su convivencia con el padre del hijo de nacionalidad francesa?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, en las circunstancias previstas en la misma, y dado que en su hogar convive el hijo de nacionalidad francesa, ¿dicha nacional de un Estado tercero o su hija nacional de un Estado tercero están comprendidas en el ámbito de aplicación personal del Reglamento [nº] 1408/71 como miembros de la familia de un trabajador nacional de un Estado miembro, a efectos de la concesión de prestaciones familiares garantizadas a la hija de nacionalidad argelina?

3)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones precedentes, en las circunstancias previstas en la primera cuestión, ¿dicha nacional de un Estado tercero debe recibir, en virtud de [los artículos 13, apartado 2, y 14] de la Directiva 2004/13 […], en relación con el artículo 12 CE (actualmente artículo 18 […] TFUE), el mismo tratamiento jurídico que se dispensa a los ciudadanos nacionales mientras mantenga el derecho de residencia, de modo que quede excluida la posibilidad de que el Estado belga le exija un requisito de duración de la residencia para la concesión de prestaciones familiares garantizadas cuando dicho requisito no se exige a los perceptores nacionales de las prestaciones?

4)      En caso de respuesta negativa a las cuestiones precedentes, en las circunstancias previstas en la primera cuestión, ¿resulta de aplicación a dicha nacional de un Estado tercero, como madre de un ciudadano de la [Unión], en virtud de los artículos 20 y 21 de la [Carta], el principio de igualdad de trato, de modo que quede excluida la posibilidad de que el Estado belga le exija un requisito de duración de la residencia para la concesión de prestaciones familiares garantizadas a otro de sus hijos, nacional de un tercer país, cuando este requisito de duración de la residencia no se exige respecto de un hijo [nacional de un Estado miembro]?»

 Cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

21      Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en su ámbito de aplicación una nacional de un Estado tercero (en lo sucesivo, «madre») o su hija, que también es nacional de un Estado tercero (en lo sucesivo, «hija»), cuando éstas se encuentran en la situación siguiente:

–        la madre ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «nacional de otro Estado miembro»), con el que tiene un hijo con nacionalidad de este último Estado miembro (en lo sucesivo, «hijo en común»);

–        únicamente el nacional de otro Estado miembro tiene condición de trabajador;

–        entretanto ha cesado la convivencia entre la madre y el nacional de otro Estado miembro, y

–        la hija y el hijo en común forman parte del hogar de la madre.

22      A este respecto, cabe recordar que el concepto de «miembro de la familia» de un trabajador, en el sentido del Reglamento nº 1408/71, se define en el artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento como «toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones […]; no obstante, si estas legislaciones no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia […], esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador».

23      De este modo, en primer lugar, esta disposición remite expresamente a la normativa nacional, al designar como «miembro de la familia» a «toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones» (sentencia de 26 de noviembre de 2009, Slanina, C‑363/08, Rec. p. I‑11111, apartado 25).

24      En segundo lugar, el artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 introduce el correctivo de que «no obstante, si estas legislaciones [nacionales] no consideran como miembro de la familia o del hogar más que a una persona que viva en el hogar del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, esta condición se considerará cumplida cuando la persona de que se trate esté principalmente a cargo de dicho trabajador» (sentencia Slanina, antes citada, apartado 26).

25      Por tanto, tal como señalan acertadamente el Gobierno checo y la Comisión Europea, el requisito establecido en el artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 se cumpliría si, en las circunstancias del litigio principal, la madre o la hija pudieran ser consideradas, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, como «miembros de la familia» del nacional de otro Estado miembro y, en caso negativo, si pudieran considerarse «principalmente a cargo» de este último (véase, en este sentido, la sentencia Slanina, antes citada, apartado 27).

26      Si bien los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia contienen indicios de que tal requisito no se cumple en el litigio principal, corresponde comprobarlo al órgano jurisdiccional remitente.

27      En cambio, según sostiene acertadamente el Gobierno belga, del artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, tal como ha sido interpretado en el apartado 25 de la presente sentencia se desprende que el hecho de que el hijo en común forme parte del hogar de la madre, por sí solo, carece de pertinencia para calificar a la madre o a la hija de «miembro de la familia», en el sentido de esta disposición, del nacional de otro Estado miembro.

28      En cuanto a la posible aplicación del Reglamento nº 859/2003, al que también se refiere el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que, en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento, éste extiende el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 a nacionales de Estados terceros en la medida en que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén ya comprendidos en el ámbito de aplicación personal de este último Reglamento.

29      Ahora bien, la posible no aplicación del Reglamento nº 1408/71 a la madre o a la hija no depende de la nacionalidad de estas últimas, sino del hecho de que no puedan ser consideradas miembros de la familia, en el sentido del artículo 1, letra f), inciso i), de dicho Reglamento, del nacional de otro Estado miembro.

30      Además, con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 859/2003, un nacional de un Estado tercero debe cumplir dos requisitos para que le sean aplicables a él y a los miembros de su familia las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. Así, dicho nacional de un Estado tercero debe, por una parte, residir legalmente en un Estado miembro y, por otra, no encontrarse en una situación en la que todos los elementos estén situados en el interior de un solo Estado miembro. Ello sucede, en particular, cuando la situación de un nacional de un Estado tercero únicamente presenta puntos de conexión con un tercer Estado y un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 2010, Xhymshiti, C‑247/09, Rec. p. I‑11845, apartado 28).

31      En cuanto al primero de tales requisitos, cabe señalar que, teniendo en cuenta la información que figura en la resolución de remisión, tanto la madre como la hija residían legalmente en Bélgica durante el período pertinente para el litigio principal.

32      En cuanto al segundo requisito, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la situación de la madre y de la hija sólo presentan puntos de conexión con un Estado tercero y con un único Estado miembro, a saber, respectivamente, la República Argelina Democrática y Popular y el Reino de Bélgica.

33      En estas circunstancias, no puede considerarse que el Reglamento nº 859/2003 extienda el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 a personas como la madre o la hija.

34      En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que cuando la madre o la hija se encuentran en la situación contemplada en el apartado 21 de la presente sentencia, no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, salvo que puedan ser consideradas, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, «miembros de la familia» del nacional de otro Estado miembro o, en caso negativo, puedan ser consideradas «principalmente a cargo» de este último.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

35      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige a la madre, cuando se encuentra en la situación contemplada en el apartado 21 de la presente sentencia, un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas, mientras que no exige tal requisito a sus propios nacionales.

36      A este respecto, tal como señalan acertadamente los Gobiernos belga y checo y la Comisión, del tenor del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38 se desprende expresamente que el derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro sólo se mantiene, en virtud de esta disposición y con determinados requisitos, en caso de divorcio, de anulación del matrimonio o de ruptura de una unión registrada.

37      Ahora bien, el propio enunciado de la primera cuestión prejudicial confirma que las circunstancias del litigio principal no revelan la existencia de un matrimonio ni de una unión registrada entre la madre y el nacional de otro Estado miembro. En tal situación, la madre no puede invocar un derecho de residencia en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38, ni tampoco en virtud del artículo 14 de dicha Directiva, el cual, en su apartado 2, se limita a recordar la necesidad de que las personas de que se trata reúnan los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 13 de la citada Directiva para poder disfrutar del mantenimiento del derecho de residencia.

38      No puede cuestionar esta conclusión la toma en consideración del artículo 18 TFUE, al que el órgano jurisdiccional remitente se refiere en su tercera cuestión prejudicial.

39      En efecto, el hecho de que una persona como la recurrida en el litigio principal dispusiera, durante el período pertinente, de un permiso que la autorizaba a residir en Bélgica no hace que pueda invocar, en virtud del artículo 18 TFUE, el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.

40      Ciertamente, en el apartado 46 de su sentencia Trojani, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, que en la medida en que un ciudadano de la Unión dispone de tarjeta de residencia en un Estado miembro puede prevalerse del artículo 18 TFUE con el fin de que se le conceda una prestación social en las mismas condiciones que a los nacionales de dicho Estado miembro.

41      Sin embargo, tal interpretación del artículo 18 TFUE, cuyo contexto es el de la ciudadanía de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2005, Bidar, C‑209/03, Rec. p. I‑2119, apartados 37 y 39), no puede extrapolarse, como tal, a una situación en la que un nacional de un Estado tercero dispone de tarjeta de residencia en un Estado miembro.

42      Dicho esto, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En consecuencia, si bien, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado su tercera cuestión prejudicial a la interpretación de la Directiva 2004/38, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione a este órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Fuß, C‑243/09, Rec. p. I‑9849, apartados 39 y 40 y jurisprudencia citada).

43      Ahora bien, la Comisión sostiene que la madre, para eludir la exigencia de un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de las prestaciones familiares garantizadas, podría invocar el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, basándose en un derecho de residencia derivado del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

44      A este respecto, procede recordar que el objetivo del Reglamento nº 1612/68, a saber, la libre circulación de los trabajadores, exige, para que ésta se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad, condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador migrante en el medio del Estado miembro de acogida (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, di Leo, C‑308/89, Rec. p. I‑4185, apartado 13, y de 17 de septiembre de 2002, Baumbast y R, C‑413/99, Rec. p. I‑7091, apartado 50).

45      Para que pueda lograrse esta integración es indispensable que el hijo del trabajador migrante tenga la posibilidad de comenzar su escolaridad y sus estudios en el Estado miembro de acogida, como dispone explícitamente el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68, con objeto de concluirlos con éxito (sentencias de 15 de marzo de 1989, Echternach y Moritz, 389/87 y 390/87, Rec. p. 723, apartado 21, y Baumbast y R, antes citada, apartado 51).

46      Según la jurisprudencia, este derecho de acceso a la educación implica el derecho de residencia independiente del hijo de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante, cuando este hijo desea continuar sus estudios en el Estado miembro de acogida, y un derecho de residencia correlativo en favor del progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia de este hijo (véase la sentencia de 23 de febrero de 2010, Teixeira, C‑480/08, Rec. p. I‑1107, apartados 36 y 53).

47      Según la Comisión, tanto la hija como el hijo en común y, en consecuencia, también la madre, en la medida en que ejerce efectivamente la guarda y custodia de esos hijos, disfruta de tal derecho de residencia basado en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

48      Sin embargo, por lo que respecta a la hija, en las circunstancias del litigio principal no puede admitirse tal interpretación.

49      En efecto, por una parte, no se discute que el nacional de otro Estado miembro no es el padre de la hija. Ésta no tiene, respecto de él, la condición de hija de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

50      Por otra parte, es cierto que, tal como sostiene la Comisión, el derecho a instalarse con el trabajador migrante, del que disfrutan, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68, «su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo», debe interpretarse en el sentido de que beneficia tanto a los descendientes de dicho trabajador como a los de su cónyuge (sentencia Baumbast y R, antes citada, apartado 57).

51      A ese respecto, basta con señalar que, en las circunstancias del litigio principal, la madre no es ni ha sido cónyuge del nacional de otro Estado miembro, al no poder considerarse «cónyuge», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1612/68, a un miembro de la pareja en el marco de una simple convivencia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de abril de 1986, Reed, 59/85, Rec. p. 1283, apartado 16). Por tanto, la hija no puede ser considerada hija del cónyuge de un trabajador migrante o de un antiguo trabajador migrante.

52      En cambio, por lo que respecta al hijo en común, procede señalar que, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que éste sí es hijo de un nacional de un Estado miembro que está o ha estado empleado en el territorio de otro Estado miembro, en el sentido del artículo 12 del Reglamento nº 1612/68. Sin embargo, para que la madre, como progenitor que ejerce efectivamente la guarda y custodia de dicho hijo, pueda disfrutar de un derecho de residencia basado en esa disposición, es necesario que el hijo en común se haya incorporado al sistema educativo del Estado miembro de acogida (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2012, Czop y Punakova, C‑147/11 y C‑148/11, apartado 29).

53      Ahora bien, el Tribunal de Justicia no dispone de información suficiente sobre la situación del hijo en común y, más concretamente, sobre su escolarización, lo cual, en esta fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, confiere carácter hipotético a una interpretación de las consecuencias que podría tener para el litigio principal la existencia de un derecho de residencia de la madre basado en el artículo 12 del Reglamento nº 1612/68.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38, en relación con el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige a la madre, cuando se encuentra en la situación contemplada en el artículo 21 de la presente sentencia, un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas, mientras que no exige tal requisito a sus propios nacionales.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

55      Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales anteriores, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

56      En efecto, cabe recordar que los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión, inclusive por la Carta, deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión, pero no fuera de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, apartado 19 y jurisprudencia citada).

57      Ahora bien, de la respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores se deduce que el Tribunal de Justicia no dispone de información que permita concluir que una situación como la controvertida en el litigio principal está efectivamente regulada por el Derecho de la Unión.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que cuando una nacional de un Estado tercero o su hija, también nacional de un Estado tercero, se encuentran en la situación siguiente:

–        dicha nacional de un Estado tercero ha obtenido, menos de cinco años antes, un permiso de residencia en un Estado miembro para reunirse, sin que exista matrimonio o unión registrada, con un nacional de otro Estado miembro, con el que tiene un hijo con nacionalidad de este último Estado miembro;

–        únicamente el citado nacional de otro Estado miembro tiene condición de trabajador;

–        entretanto ha cesado la convivencia entre dicha nacional de un Estado tercero y el referido nacional de otro Estado miembro, y

–        ambos hijos forman parte del hogar de su madre,

no están comprendidas en el ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento, salvo que esa nacional de un Estado tercero o su hija puedan ser consideradas, en el sentido y a los efectos de la aplicación de la ley nacional, «miembros de la familia» del nacional de otro Estado miembro o, en caso negativo, puedan ser consideradas «principalmente a cargo» de este último.

2)      Los artículos 13, apartado 2, y 14 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en relación con el artículo 18 TFUE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que exige a una nacional de un Estado tercero, cuando se encuentra en la situación contemplada en el punto 1 del fallo de la presente sentencia, un requisito de duración de residencia de cinco años para la concesión de prestaciones familiares garantizadas, mientras que no exige tal requisito a sus propios nacionales.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.