Language of document : ECLI:EU:C:2024:588

Edición provisional

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de julio de 2024 (*)

«Recurso de casación — Artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Derecho institucional — Artículo 265 TFUE — Recurso por omisión — Aplicación íntegra de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía — Obligación de adoptar una decisión en virtud del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

En el asunto C‑786/23 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 18 de diciembre de 2023,

Eugen Tomac, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. R. Duta, avocat,

parte recurrente en casación,

en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea,

parte recurrida en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb (Ponente) y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con el artículo 181 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Eugen Tomac solicita la anulación del auto del Tribunal General de 26 de octubre de 2023, Tomac/Consejo (T‑244/23, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2023:685), mediante el que este desestimó su recurso interpuesto sobre la base del artículo 265 TFUE y que tenía por objeto, por un lado, que se declarase que el Consejo de la Unión Europea se abstuvo ilegalmente de adoptar medidas para decidir sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía y, por otro, que se le reconociera la condición de «demandante privilegiado» y se le reservaran así todos los derechos, excepciones y acciones en ese contexto.

 Marco jurídico

2        A tenor del artículo 4 del Acta relativa a las Condiciones de Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía y a las Adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 203; en lo sucesivo, «Acta de Adhesión»), anexa al Tratado entre los Estados miembros de la Unión Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, relativo a la Adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea (DO 2005, L 157, p. 11), en virtud del artículo 2, apartado 2, de dicho Tratado, firmado el 25 de abril de 2005 y que entró en vigor el 1 de enero de 2007:

«1.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea […] y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo, enumerados en el Anexo II, así como cualesquiera otros actos de este tipo que pudieran adoptarse antes de la adhesión serán vinculantes para Bulgaria y Rumanía y aplicables en ellos desde la fecha de adhesión.

2.      Las disposiciones del acervo de Schengen integradas en el marco de la Unión Europea y los actos que lo desarrollan o están relacionados con él de otro modo no contemplados en el apartado 1, a pesar de ser obligatorios para Bulgaria y Rumanía a partir de la fecha de adhesión, sólo se aplicarán en cualquiera de estos Estados en virtud de una decisión del Consejo a tal efecto, previa comprobación, de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, del cumplimiento en dicho Estado de las condiciones necesarias para la aplicación de todas las partes del acervo en cuestión.

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará su decisión por unanimidad de aquellos de sus miembros que representan a los Gobiernos de los Estados miembros respecto de los cuales ya se hubiesen puesto en aplicación las disposiciones contempladas en el presente apartado, así como del representante del Gobierno del Estado miembro respecto del cual se fuesen a poner en aplicación tales disposiciones. […]»

 Antecedentes del litigio

3        Los antecedentes del litigio, expuestos por el Tribunal General en los apartados 2 a 23 del auto recurrido, pueden resumirse, a efectos del presente procedimiento, del siguiente modo.

4        El recurrente es un diputado del Parlamento de nacionalidad rumana.

5        Tras su adhesión a la Unión, el 1 de enero de 2007, Rumanía adoptó, entre 2009 y 2011, una serie de medidas en aplicación de los procedimientos de evaluación de Schengen, con el objetivo de reunir las condiciones exigidas para la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen.

6        La Presidencia del Consejo elaboró dos proyectos de decisión del Consejo sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía, a los que siguió la adopción de diversas resoluciones del Parlamento en las que manifestaba su apoyo a la adhesión de Rumanía al espacio Schengen e invitaba al Consejo a adoptar las medidas necesarias a tal efecto. Sin embargo, estos dos proyectos no fueron objeto de votación en el Consejo.

7        El 29 de noviembre de 2022, sobre la base del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, la Presidencia del Consejo elaboró el proyecto n.º 15218/22 de Decisión del Consejo relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «proyecto n.º 15218/22»).

8        En su reunión de 8 de diciembre de 2022, la formación Justicia y Asuntos de Interior (JAI) del Consejo se reunió para pronunciarse sobre el proyecto n.º 15218/22, incluido en el punto 3, letra a), del orden del día de dicha reunión, que preveía la posibilidad de solicitar una votación con vistas a la posible adopción de este por parte de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros. Al no haber obtenido la unanimidad de los votos, este proyecto no fue adoptado.

9        Mediante correo electrónico de 15 de diciembre de 2022, el recurrente preguntó a la directora general JAI de la Secretaría General del Consejo si le era posible comunicarle los resultados de la votación sobre el proyecto n.º 15218/22, así como el acta de la reunión del Consejo de 8 de diciembre de 2022 o el informe correspondiente.

10      Mediante correo electrónico de 16 de diciembre de 2022, la directora general JAI de la Secretaría General del Consejo respondió al recurrente que, durante dicha reunión, el proyecto n.º 15218/22 no había sido efectivamente adoptado y que, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Reglamento interno del Consejo, en la medida en que se trataba de deliberaciones sobre un acto no legislativo no abiertas al público, los resultados de las votaciones no eran objeto de publicidad alguna. Añadió que el acta de dicha reunión tampoco se hacía pública.

11      Mediante correo postal de 6 de febrero de 2023, el recurrente remitió a un ministro, miembro de la formación JAI del Consejo, un requerimiento para actuar dirigido al Consejo, sobre la base del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, con el fin de que tal institución decidiese la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión. Para fundamentar tal requerimiento a actuar, invocó, en particular, una vulneración de los principios de igualdad, de no discriminación y de cooperación leal entre los Estados miembros. Además, en la medida en que se había acreditado, según él, que Rumanía cumplía las condiciones del procedimiento de evaluación, su integración no podía denegarse so pretexto de la oposición injustificada de un solo Estado miembro y el Consejo debería haber hecho caso omiso de esta oposición manifiestamente injustificada, en el sentido, en particular, del artículo 4 del Acta de Adhesión.

12      Mediante correo postal de 13 de abril de 2023, el director general encargado de la Política General e Institucional (GIP) del Consejo respondió al recurrente. Le recordó la condición consistente en la aprobación por unanimidad dispuesta en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, cuyo cumplimiento era necesario para la adopción de una decisión en el sentido de dicho artículo. A continuación, le indicó que el proyecto n.º 15218/22 no había recibido el apoyo unánime de los representantes de los Estados miembros en cuestión en las reuniones de los días 8 y 9 de diciembre de 2022 y que, por consiguiente, continuaban las negociaciones sobre la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía para alcanzar la unanimidad exigida por el Acta de Adhesión.

 El recurso ante el Tribunal General y el auto recurrido

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 10 de mayo de 2023, el demandante interpuso, con arreglo al artículo 265 TFUE, un recurso por omisión contra el Consejo, con el objeto de que se declarase que dicha institución se había abstenido culposamente de llevar a cabo cualquier actuación para decidir la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Rumanía, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, por una parte, y, por otra, que se le reconociera la condición de «demandante privilegiado» y se le reservaran todos los derechos, excepciones y acciones en ese contexto.

14      El 26 de octubre de 2023, el Tribunal General, con arreglo al artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, sin continuar el procedimiento, desestimó el recurso por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico.

15      Por lo que respecta a la primera pretensión, el Tribunal General declaró, en el apartado 30 del auto recurrido, que el artículo 4 del Acta de Adhesión no fija ningún plazo tras cuyo transcurso deba tener lugar una decisión del Consejo en virtud de ese artículo o se espere que así sea.

16      Además, el Tribunal General señaló, en particular, en el apartado 31 de dicho auto, que de la votación prevista en el artículo 4 del Acta de Adhesión, en particular, así como de la condición de la votación por unanimidad que dicho artículo establece, se desprendía que los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros afectados no están obligados a adoptar en todo caso una decisión en el sentido de esta disposición, sino que, a este respecto, disponen, por el contrario, de una facultad de apreciación discrecional que excluye el derecho de los particulares a exigir de ellos, y por tanto del Consejo, que, en el momento de las deliberaciones sobre un proyecto de decisión, se posicionen en un sentido determinado.

17      Así, el Tribunal General subrayó, en el apartado 32 de dicho auto, que el director general encargado de la GIP había indicado acertadamente que el Consejo no podía legalmente prescindir de la falta de unanimidad de los representantes de los Estados miembros afectados, en la votación, so pena de incumplir las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión.

18      El Tribunal General concluyó, en el apartado 33 del mismo auto, que, en el momento del requerimiento dirigido por el recurrente al Consejo, no recaía sobre dicha institución ninguna obligación de adoptar una decisión en virtud del artículo 4 del Acta de Adhesión, sino que debía actuar respetando la condición de votación por unanimidad expresamente establecida en dicho artículo.

19      En los apartados 34 y 35 del auto recurrido, el Tribunal General añadió que el Consejo no se había abstenido, en el marco de sus competencias, de actuar con vistas a adoptar, antes de la interposición del recurso, cualquier actuación necesaria para la adopción de una decisión en el sentido del artículo 4 del Acta de Adhesión, a la vista de la elaboración por la Presidencia del Consejo de tres proyectos de decisión dirigidos a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en Bulgaria y Rumanía. Por consiguiente, a juicio del Tribunal General, el Consejo no se abstuvo ilegalmente de pronunciarse, en el sentido del artículo 265 TFUE.

20      En cuanto a la segunda pretensión, el Tribunal General recordó, en el apartado 37 del auto recurrido, que, según el artículo 263 TFUE, párrafo segundo, la condición de «demandante privilegiado» se reconoce taxativamente a los Estados miembros, al Parlamento, al Consejo o a la Comisión Europea y declaró que no podía concederse esta condición al recurrente.

 Pretensiones del recurrente y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21      Mediante su recurso de casación, interpuesto el 18 de diciembre de 2023, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia, en esencia, que anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General para que, con otros integrantes, este se pronuncie sobre sus pretensiones y, con carácter subsidiario, que modifique dicho auto.

 Sobre el recurso de casación

22      En virtud del artículo 181 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea, en todo o en parte, manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, este podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, desestimarlo total o parcialmente mediante auto motivado.

23      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

24      En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca dos motivos, basados, el primero, en un error de Derecho en la interpretación del plazo relativo a la adopción de una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión y, el segundo, en la vulneración, por parte del Tribunal General, de determinados principios generales del Derecho, como los principios de seguridad jurídica, de libre circulación de personas y mercancías, de no discriminación e igualdad de trato, de «asistencia mutua» y «fraternidad» y de cooperación leal entre los Estados miembros, así como en un error manifiesto de apreciación.

 Primer motivo de casación

25      Por lo que respecta al primer motivo de casación, basado en que la obligación de adoptar una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión en un plazo razonable se deriva de los artículos 3 TUE, apartados 2 y 3, y 4 TUE, apartado 2, procede señalar que estas disposiciones no establecen ninguna obligación de esta naturaleza para el Consejo y que, además, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho en el apartado 30 del auto recurrido al declarar que el artículo 4 del Acta de Adhesión no establecía ningún plazo tras cuyo transcurso deba tener lugar una decisión del Consejo en virtud del mismo o se espere que así sea.

26      Por tanto, procede desestimar el primer motivo de casación.

 Segundo motivo de casación

27      Por lo que respecta al segundo motivo de casación, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la no adopción de una decisión, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión, vulnera determinados principios generales del Derecho, tal como se exponen en el apartado 24 del presente auto.

28      A este respecto, procede recordar que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe identificar con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados de la decisión del Tribunal General cuya anulación se solicita e indicar de manera precisa los argumentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (sentencia de 10 de septiembre de 2020, Hamás/Consejo, C‑386/19 P, EU:C:2020:691, apartado 31 y jurisprudencia citada).

29      Pues bien, es preciso señalar, por un lado, que el recurrente no identifica los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados del auto recurrido en relación con los principios mencionados en el apartado 24 del presente auto y, por otro, que no formula ninguna argumentación que pueda poner en entredicho la afirmación del Tribunal General, contenida en el apartado 33 del auto recurrido, según la cual, en el momento del requerimiento dirigido por el recurrente al Consejo para que actuara, no recaía sobre dicha institución ninguna obligación de adoptar una decisión en virtud del artículo 4 del Acta de Adhesión, so pena de incumplir, en particular, la condición de la votación por unanimidad establecida en dicho artículo.

30      Por otra parte, por lo que respecta a un supuesto trato discriminatorio de Rumanía con respecto a la República de Croacia, es preciso señalar que el recurrente no explica el modo en que tal diferencia de trato, suponiéndola acreditada, habría influido en la adopción de una decisión, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión.

31      Por último, en la medida en que el recurrente reprocha, en esencia, al Tribunal General no haber declarado que incumbía al Consejo prescindir de la condición de votación por unanimidad pronunciándose por mayoría cualificada, de conformidad con el artículo 31 TUE, apartado 2, primer guion, procede señalar que esta disposición forma parte del capítulo 2 del título V del Tratado UE, que establece disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común, por lo que no es pertinente para la interpretación del artículo 4, apartado 2, del Acta de Adhesión.

32      Por lo tanto, procede desestimar también el segundo motivo de casación.

33      Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de casación en su integridad por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

 Costas

34      En aplicación del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, se decidirá sobre las costas en el auto que ponga fin al proceso.

35      En el presente asunto, al haberse adoptado el presente auto antes de que el recurso de casación se haya notificado a la otra parte en el procedimiento y, en consecuencia, antes de que esta haya podido incurrir en costas, procede resolver que el recurrente cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) resuelve:

1)      Desestimar el recurso de casación por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado.

2)      El Sr. Eugen Tomac cargará con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.