Language of document : ECLI:EU:T:2019:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Juez único)

de 29 de enero de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión YATEKOMO — Marca nacional figurativa yatecomeré — Admisibilidad de nuevas pruebas para fundamentar la exactitud de un hecho notorio — Riesgo de confusión — Artículos 8, apartado 1, letra b), y 53, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículos 8, apartado 1, letra b), y 60, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑336/17,

The GB Foods, S.A., con domicilio social en L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por las Sras. M.C. Buganza González y E. Torner Lasalle, abogadas,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Yatecomeré, S.L., con domicilio social en Ribadumia (Pontevedra), representada por el Sr. J.C. Erdozain López y las Sras. V. Arnaiz Medina y L. Montoya Terán, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de marzo de 2017 (asunto R 1506/2016‑5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Yatecomeré y The GB Foods,

EL TRIBUNAL GENERAL (Juez único),

Juez: Sra. I. Pelikánová;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2017;

habiendo considerado el escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de noviembre de 2017;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de enero de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de enero de 2018;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 6 de septiembre de 2018 y la respuesta de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de septiembre de 2018;

habiendo considerado la decisión del Tribunal General (Sala Primera) de 8 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartado 3, y 29 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de asignar el asunto a la Sra. I. Pelikánová, que actúa como Juez único;

no habiendo solicitado las partes principales la celebración de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de abril de 2013, la recurrente, The GB Foods, S.A. (denominada entonces Preparados Alimenticios, S.A.), presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo YATEKOMO.

3        Los productos para los que se solicitó el registro de la marca controvertida se hallaban comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondían, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 29: «carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

–        clase 30: «café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2013/084, de 6 de mayo de 2013, y la marca controvertida de la Unión se registró el 13 de agosto de 2013.

5        El 18 de mayo de 2015, la coadyuvante, Yatecomeré, S.L., presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida de la Unión respecto de todos los productos para los que había sido registrada.

6        La solicitud de nulidad se basaba en la marca española figurativa que se reproduce a continuación, registrada el 7 de junio de 2010 con el número 2912583 para los productos «carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles», incluidos en la clase 29:

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7        Los motivos invocados por la coadyuvante eran los que se recogen en el artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 60, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 15 de junio de 2016, la División de Anulación estimó parcialmente la solicitud de nulidad, basándose en que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, y anuló la marca controvertida para los siguientes productos (en lo sucesivo, conjuntamente, «productos controvertidos»):

–        clase 29: «carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

–        clase 30: «café, té, cacao y sucedáneos del café; productos de confitería; helados; miel, jarabe de melaza; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias».

9        Así pues, la marca controvertida solo continuó registrada para los productos «arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería; azúcar; levadura, polvos de hornear; hielo», comprendidos en la clase 30.

10      El 16 de agosto de 2016, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

11      Mediante resolución de 13 de marzo de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

12      Al examinar el riesgo de confusión, en primer lugar, la Sala de Recurso confirmó las apreciaciones de la División de Anulación de que el territorio de referencia era España, el público pertinente lo constituía el público en general y el nivel de atención de dicho público en relación con los productos controvertidos era de grado medio.

13      En segundo lugar, en cuanto a la comparación de los productos de que se trata, la Sala de Recurso confirmó las apreciaciones de la División de Anulación de que tales productos eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados, después de señalar que la recurrente no había formulado una argumentación detallada con respecto a dichas apreciaciones, al haberse centrado sus argumentos más en comparar elementos o estrategias de marketing que los referidos productos.

14      En tercer lugar, en lo que atañe a la comparación de las marcas en conflicto, la Sala de Recurso confirmó antes de nada, por lo que respecta a los elementos distintivos y dominantes de los signos, la apreciación de la División de Anulación de que, en la marca anterior, el elemento «yatecomeré» era dominante, mientras que el elemento «el vacío que te llena» era secundario, en la medida en que se percibe como un mensaje promocional o laudatorio en relación con los productos de que se trata, por lo que tiene, como tal, escaso carácter distintivo. En cambio, rechazó el análisis de la División de Anulación con arreglo al cual el dibujo estilizado de una boca abierta era igualmente un elemento dominante en la marca anterior, basándose en que dicho dibujo no era fácilmente reconocible y en que, aun suponiendo que fuese reconocido por el consumidor, este no le atribuiría un valor muy importante. Por otra parte, la Sala de Recurso consideró que la marca controvertida no contenía ningún elemento dominante.

15      Además, en lo que atañe al carácter distintivo de la marca anterior, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Anulación de que tal carácter se basaba en las características intrínsecas de esta marca, al no haber reivindicado expresamente la recurrente que dicha marca tuviese un carácter distintivo particular en virtud de un amplio uso o de su renombre, y de que, en el presente asunto, el carácter distintivo debía considerarse normal.

16      Por lo demás, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Anulación de que las marcas en conflicto eran similares en el plano visual en un grado medio, debido a que la estructura de la parte denominativa de la marca anterior más dominante visualmente, esto es, «yatecomeré», era casi idéntica a la marca controvertida, YATEKOMO. Según la Sala de Recurso, las diferencias visuales entre las marcas en conflicto —en particular la diferencia, tras el fragmento inicial «yate», entre la «c» y la «k», y entre «eré» y «o» en la parte final, así como las diferencias derivadas de los colores, del dibujo estilizado de una boca abierta y del acento gráfico de la última letra «e» que figura en la marca anterior— no eran suficientes para contrarrestar sus similitudes.

17      La Sala de Recurso confirmó también la apreciación de la División de Anulación de que las marcas en conflicto presentaban un alto grado de similitud desde el punto de vista fonético, en la medida en que solo la parte final «eré» y «o» se pronuncian de forma diferente en español y en que la frase «el vacío que te llena» de la marca anterior no será probablemente pronunciada por los consumidores debido a su carácter secundario dentro del signo.

18      Por último, la Sala de Recurso confirmó la apreciación de la División de Anulación de que las marcas en conflicto presentaban un alto grado de similitud en el plano conceptual, debido a su idéntica estructura, es decir, en ambos casos, la asociación de las palabras «ya» y «te» a una forma conjugada del verbo español «comer», aunque esta no aparezca bien escrita en la marca controvertida, y de que el público pertinente entenderá ambas marcas como un mensaje relativo al acto de comer o de ingerir alimentos, aunque en tiempos verbales o en momentos diferentes, mensaje que queda aún más reforzado, en la marca anterior, por la frase «el vacío que te llena» y por el dibujo estilizado de una boca abierta.

19      En cuarto lugar, en la fase de la apreciación global del riesgo de confusión, la Sala de Recurso consideró que, teniendo en cuenta la identidad o similitud de los productos de que se trata y la similitud entre las marcas en conflicto, de grado medio en el plano visual y de alto grado en los planos fonético y conceptual, y el hecho de que el consumidor medio dentro del público en general raramente tiene la posibilidad de llevar a cabo una comparación entre las diferentes marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que de ellas guarda en su memoria, el referido consumidor podría llegar a la conclusión de que los productos designados por las marcas en conflicto tienen el mismo origen comercial o, incluso, que la marca controvertida es un signo derivado de la marca anterior, utilizado para designar una nueva línea de productos. Así, confirmó la apreciación de la División de Anulación de que, en el presente asunto, existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que justificaba la anulación del registro de la marca controvertida respecto de todos los productos controvertidos.

 Pretensiones de las partes

20      La recurrente solicita en esencia al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Declare que la marca controvertida es notoria.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

21      La EUIPO solicita en esencia al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

22      La coadyuvante solicita en esencia al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Declare admisibles todas las pruebas propuestas en su escrito de contestación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

 Sobre la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal declare que la marca controvertida es notoria

23      La EUIPO solicita que se declare inadmisible la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal declare que la marca controvertida es notoria, y se remite a los mismos motivos por los que solicita que se declare inadmisible la primera pretensión, en la medida en que se dirige a que el Tribunal declare la validez de la marca controvertida.

24      La coadyuvante solicita, en esencia, que se declare inadmisible la segunda pretensión, que tiene por objeto que el Tribunal declare que la marca controvertida es notoria, porque modifica el objeto del litigio ante la Sala de Recurso, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 188 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Afirma que la recurrente presenta por primera vez ante el Tribunal alegaciones basadas en que la marca controvertida es notoria. Con carácter subsidiario, la coadyuvante solicita que se desestime la segunda pretensión por infundada, por falta de prueba de la supuesta notoriedad de la marca controvertida.

25      La recurrente, en su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal el 6 de septiembre de 2018, insiste en que el Tribunal declare la notoriedad en España de la marca controvertida, notoriedad que no fue tomada en consideración por la EUIPO.

26      A este respecto, procede señalar que, mediante su segunda pretensión, la recurrente pretende que el Tribunal dicte una sentencia declarativa. Pues bien, del artículo 65, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 72, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001) resulta que el recurso interpuesto ante el Tribunal tiene por objeto examinar la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso y obtener, en su caso, la anulación o la modificación de estas [véase la sentencia de 15 de junio de 2010, Actega Terra/OAMI (TERRAEFFEKT matt & gloss), T‑118/08, no publicada, EU:T:2010:234, apartado 10 y jurisprudencia citada], de modo que no puede tener por objeto obtener, respecto de dichas resoluciones, sentencias confirmatorias o declarativas.

27      Por consiguiente, procede declarar inadmisible la segunda pretensión.

 Sobre las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal

28      La EUIPO y la coadyuvante solicitan que se declare la inadmisibilidad de las pruebas que figuran en los anexos A.5 a A.17 del recurso y en el anexo A.18 del escrito de 24 de noviembre de 2017, por haber sido presentadas por primera vez ante el Tribunal.

29      La recurrente objeta que, aunque las pruebas aportadas en los anexos A.5 a A.17 del recurso y en el anexo A.18 del escrito de 24 de noviembre de 2017 hayan sido presentadas por primera vez ante el Tribunal, deben ser declaradas admisibles, conforme a la jurisprudencia y al Derecho de la Unión, puesto que tienen como finalidad fundamentar la exactitud de un hecho notorio —concretamente, el renombre de la marca controvertida— que no fue tomado en consideración por la EUIPO.

30      A este respecto, es preciso recordar que la parte recurrente está facultada para presentar ante el Tribunal documentos para fundamentar la exactitud de un hecho notorio que no haya quedado demostrada en la resolución del órgano de la EUIPO que se impugna ante el Tribunal [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2012, Kraft Foods Schweiz/OAMI — Compañía Nacional de Chocolates (CORONA), T‑357/10, no publicada, EU:T:2012:312, apartado 16 y jurisprudencia citada].

31      Por tanto, las pruebas aportadas en los anexos A.5 a A.17 del recurso y en el anexo A.18 del escrito de 24 de noviembre de 2017, destinadas, según la recurrente, a fundamentar la exactitud de un hecho notorio, deben ser declaradas admisibles.

 Sobre el fondo

32      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento. En esencia, reprocha a la Sala de Recurso que haya confirmado, en la resolución impugnada, la anulación de la marca controvertida por lo que respecta a los productos controvertidos debido a que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

33      A este respecto, es preciso destacar que, como se desprende de una lectura conjunta de los artículos 53, apartado 1, letra a), y 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, previa solicitud del titular de una marca anterior, la marca registrada de la Unión se declarará nula cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, por marcas anteriores deben entenderse las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

34      La causa de nulidad relativa del artículo 53, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 corresponde al motivo relativo de denegación del registro previsto en esta última disposición. Por tanto, la jurisprudencia relativa al riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), de este Reglamento también es pertinente en el presente contexto [véase la sentencia de 25 de mayo de 2005, TeleTech Holdings/OAMI — Teletech International (TELETECH GLOBAL VENTURES), T‑288/03, EU:T:2005:177, apartado 75 y jurisprudencia citada].

35      Según reiterada jurisprudencia, constituye riesgo de confusión que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

36      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan, siendo estos requisitos acumulativos [sentencias de 20 de septiembre de 2017, The Tea Board/EUIPO, C‑673/15 P a C‑676/15 P, EU:C:2017:702, apartado 47, y de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42].

37      El riesgo de confusión será tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien adquirido por la notoriedad de que goza entre el público (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24).

38      En el presente asunto, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido, en la resolución impugnada, en diversos errores de apreciación que la llevaron a concluir erróneamente que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y a anular la marca controvertida respecto de los productos controvertidos. Estos supuestos errores de apreciación se refieren, más específicamente, al hecho de no haber tomado en consideración la notoriedad en España de la marca controvertida, a la definición del público pertinente y a la comparación de las marcas en conflicto y de los productos de que se trata.

 Sobre el territorio de referencia

39      Según el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la existencia de un riesgo de confusión resultante de la similitud, por una parte, entre la marca cuyo registro se solicita y una marca anterior y, por otra, entre los productos o servicios que dichas marcas designan debe apreciarse en relación con el público del territorio en que esté protegida la marca anterior (sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 51, y de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI, C‑234/06 P, EU:C:2007:514, apartado 59).

40      En los apartados 21 y 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, en la medida en que la marca anterior era una marca española, el territorio de referencia a efectos de apreciar el riesgo de confusión era el de España.

41      Tal apreciación es conforme con la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia.

42      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que el territorio de referencia era el de España, apreciación que, por lo demás, no ha sido rebatida por las partes.

 Sobre el público pertinente

43      La recurrente sostiene, en esencia, que la Sala de Recurso definió de manera errónea, en los apartados 21 y 65 de la resolución impugnada, el público pertinente respecto de todos los productos controvertidos como el público en general, cuyo nivel de atención es medio. Según afirma, el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior lo componen profesionales del sector gastronómico o consumidores especializados que buscan productos de alimentación de alta gama, cuyo nivel de atención es superior al del público en general. Así lo acreditan, en su opinión, la naturaleza de los productos, su precio elevado, sus canales específicos de distribución (pequeñas tiendas gourmet) y la estrategia adoptada para su comercialización, en particular a través del sitio de Internet de la coadyuvante, donde se afirma que es «¡una empresa de chefs para chefs!». En cambio, el público pertinente en el caso de los productos controvertidos es el público en general y, concretamente, un público adolescente o joven, de entre 18 y 35 años, que busca productos de comida rápida, modernos y divertidos, y que está muy influido por el impacto publicitario del producto. Al ser el público pertinente en el caso de los productos designados por la marca anterior radicalmente diferente del de los productos controvertidos, se excluye cualquier riesgo de confusión.

44      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

45      A este respecto, es preciso considerar que, en la medida en que, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, las dos marcas en conflicto han sido registradas para productos alimenticios de la clase 29 o de la clase 30, sin restricción alguna, la Sala de Recurso también estimó acertadamente, haciendo referencia a la jurisprudencia [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de abril de 2010, Cabel Hall Citrus/OAMI — Casur (EGLÉFRUIT), T‑488/07, no publicada, EU:T:2010:145, apartados 3, 6, 7 y 49, y de 17 de diciembre de 2010, Chocoladenfabriken Lindt & Sprüngli/OAMI (Forma de un conejo de chocolate con lazo rojo), T‑336/08, no publicada, EU:T:2010:546, apartados 3 y 19], que todos los productos de que se trata son productos de consumo habitual dirigidos al público en general y que el consumidor medio dentro de este colectivo, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, compra tales productos habitualmente de forma rápida y sin prestar gran atención, de modo que el nivel de atención del público pertinente debe considerarse de grado medio.

46      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la definición errónea del público pertinente.

 Sobre la alegación de que no se ha tomado en consideración la notoriedad en España de la marca controvertida

47      La recurrente estima que, al analizar en la resolución impugnada la existencia de riesgo de confusión, la Sala de Recurso no tomó en consideración, erróneamente, la notoriedad en España de la marca controvertida. En el sexto guion de la sección titulada «Apreciación global» del apartado 8 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso declaró que las pruebas que se le habían presentado eran insuficientes para acreditar tal notoriedad. Pues bien, en opinión de la recurrente, la notoriedad en España de la marca controvertida era un hecho notorio, es decir, un hecho que cualquier persona podía conocer o que se podía averiguar por medio de fuentes generalmente accesibles, en el sentido de la jurisprudencia y de la práctica de la EUIPO. La recurrente insta al Tribunal a constatar que era un hecho notorio, que la Sala de Recurso debería haber tomado en consideración, el renombre en España de la marca controvertida.

48      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

49      A este respecto, basta con señalar que, según reiterada jurisprudencia, solo el renombre de la marca anterior, y no el de la marca posterior, debe tenerse en cuenta para apreciar si la similitud entre los productos designados por las dos marcas es suficiente para generar riesgo de confusión. Esta jurisprudencia es conforme con el objetivo del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que es proporcionar una protección adecuada a los titulares de derechos anteriores contra solicitudes posteriores de marcas de la Unión idénticas o similares [véase la sentencia de 8 de marzo de 2013, Mayer Naman/OAMI — Daniel e Mayer (David Mayer), T‑498/10, no publicada, EU:T:2013:117, apartado 105 y jurisprudencia citada].

50      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación por la que la recurrente imputa a la Sala de Recurso no haber tomado en consideración, en la resolución impugnada, la notoriedad en España de la marca controvertida.

 Sobre la comparación de las marcas en conflicto

51      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en diversos errores de apreciación al comparar las marcas en conflicto en los planos visual, fonético y conceptual en los apartados 31 a 44 de la resolución impugnada, y al llegar a la conclusión, en los apartados 66 a 72 de esa misma resolución, de que las referidas marcas eran similares en el plano visual en un grado medio y conceptual y fonéticamente similares en un grado alto, toda vez que los elementos denominativos «yatecomeré» y «yatekomo» tienen en común un gran número de letras y que las diferencias existentes entre las marcas en conflicto no eran suficientes para contrarrestar las similitudes entre ellas.

52      En el plano visual, según la recurrente, las marcas en conflicto, tal como están registradas, generan una impresión claramente diferente. En la marca anterior se utilizan diferentes colores para distinguir cada una de las palabras o expresiones verbales que la componen, a saber, «ya», «te», «comeré» y «el vacío que te llena», lo que no ocurre en la marca controvertida. Además, la marca anterior se distingue de la marca controvertida por la representación gráfica de gran tamaño de un rostro con la boca abierta que da la impresión de comerse el elemento denominativo de esta marca. Asimismo, la marca controvertida se compone visualmente de una sola palabra, una palabra de fantasía que no existe como tal y con esa ortografía en español, pero que evoca más bien la cultura asiática, mientras que la marca anterior se compone visualmente de ocho palabras existentes en español. Por último, la recurrente se remite, con fotografías para respaldarlo, a la diferente disposición de las marcas en conflicto, tal como se utilizan efectivamente en el mercado y, en el caso de la marca controvertida, tal como esta se conoce notoriamente en España.

53      Desde el punto de vista fonético, las marcas en conflicto también son distintas, a juicio de la recurrente. La pronunciación de la marca anterior, que se compone de ocho palabras que forman dos frases, es más extensa que la de la marca controvertida, que consta de una sola palabra, y difiere en parte de la de esta última. Según la recurrente, el análisis de la Sala de Recurso a este respecto resultó distorsionado por el hecho de no haber tenido en cuenta la segunda frase que compone la marca anterior. En cualquier caso, en el momento de la compra, el público pertinente percibe visualmente las marcas en conflicto que designan los productos, de modo que, según la jurisprudencia, el aspecto visual reviste más importancia que el aspecto fonético en la apreciación global del riesgo de confusión.

54      Desde el punto de vista conceptual, según la recurrente, las marcas en conflicto evocan en el consumidor razonablemente atento y perspicaz, dentro del público pertinente, conceptos culinarios distintos. Debido a la presencia de la letra «k» en la palabra que constituye la marca controvertida y que no existe como tal en español, esta marca evoca en el público pertinente la cultura asiática y, en particular, un tipo de comida exótica. La marca anterior alude al acto de comer, en español, y al sentimiento de saciedad subsiguiente. En cualquier caso, de conformidad con la jurisprudencia (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 25), cuando, como en el presente asunto, la marca anterior no goza de una especial notoriedad y consiste en una imagen que contiene pocos elementos imaginarios, la mera similitud conceptual entre las marcas no es suficiente para crear riesgo de confusión.

55      En definitiva, la recurrente estima que no existe similitud visual, fonética o conceptual entre las marcas en conflicto, teniendo en cuenta la impresión de conjunto que producen y, en particular, sus elementos distintivos y dominantes.

56      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

57      Con carácter preliminar, procede recordar que, como señalan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, la comparación ha de realizarse entre los signos tal como hayan sido registrados o tal como figuren en la solicitud de registro [sentencias de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI — Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, EU:T:2005:438, apartado 57, y de 9 de abril de 2014, Pico Food/OAMI — Sobieraj (MILANÓWEK CREAM FUDGE), T‑623/11, EU:T:2014:199, apartado 38].

58      De ello se deduce que las alegaciones de la recurrente basadas en la forma en que las marcas en conflicto se utilizan en el mercado o en que son conocidas por el público pertinente son irrelevantes y deben, como tales, ser desestimadas.

59      Según jurisprudencia consolidada, por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

60      Por lo que se refiere, antes de nada, a la comparación entre las marcas en conflicto en el plano visual, procede recordar, con carácter preliminar, que nada se opone a que se compruebe la existencia de una similitud visual entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [sentencias de 12 de diciembre de 2002, Vedial/OAMI — France Distribution (HUBERT), T‑110/01, EU:T:2002:318, apartado 51, y de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43].

61      Según la jurisprudencia, una marca compuesta, formada tanto por elementos denominativos como por elementos figurativos, puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si este componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta (sentencia de 4 de mayo de 2005, STAR TV, T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 44).

62      En el presente asunto, la Sala de Recurso declaró, en los apartados 57 a 59 de la resolución impugnada, que el elemento denominativo «yatecomeré» era el elemento dominante de la marca anterior, pero sin que, no obstante, el resto de los componentes de esta marca resultasen insignificantes en la impresión de conjunto producida por ella. A este respecto, se basó, en particular, en la jurisprudencia según la cual, cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros deben, en principio, considerarse más distintivos que los segundos, puesto que el consumidor medio hará referencia más fácilmente al producto de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca [sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37]. Además, la Sala de Recurso estimó que el elemento denominativo «el vacío que te llena» era una fórmula promocional o laudatoria que se refería a alimentos que sacian y que, como tal, tenía un menor carácter distintivo que el otro elemento denominativo de la marca anterior. Por último, la Sala de Recurso consideró que el elemento figurativo que representa un rostro con la boca abierta no debía considerarse un elemento dominante de dicha marca, dado que tal representación no era fácilmente reconocible y que, en cualquier caso, hacía claramente referencia al acto de comer y, por tanto, a los productos designados por la marca anterior.

63      A este respecto, procede considerar que el consumidor medio dentro del público español en general percibirá el elemento denominativo «yatecomeré» como una indicación del origen comercial de los productos designados por la marca anterior, mientras que el otro elemento denominativo y el elemento figurativo de esta misma marca se percibirán como una fórmula promocional o laudatoria o como una referencia al carácter alimenticio de dichos productos, algo que, por lo demás, la recurrente no discute.

64      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró legítimamente que el elemento denominativo «yatecomeré» era el elemento dominante de la marca anterior.

65      En el plano visual, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que existía un grado medio de similitud entre las marcas en conflicto, al considerar que el único elemento que constituye la marca controvertida, «yatekomo», y el elemento denominativo «yatecomeré», dominante en la marca anterior, eran casi idénticos y que la similitud visual resultante no se veía contrarrestada por las diferencias visuales correspondientes a las letras «c» o «k» en la parte inicial, a las terminaciones «o» o «eré» en el elemento denominativo comparable de las marcas en conflicto y a la presencia de elementos denominativos y figurativos adicionales, de importancia secundaria, en la marca anterior.

66      A este respecto, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno de apreciación al considerar, en esencia, que las partes iniciales de las marcas en conflicto, «yatekom» y «yatecom», eran prácticamente idénticas en el plano visual. Pues bien, según la jurisprudencia, el consumidor presta por lo general una mayor atención al inicio de una marca que a su fin [véase la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI — Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, EU:T:2006:247, apartado 51 y jurisprudencia citada]. De lo anterior se deduce que la similitud resultante de la cuasi identidad visual de las partes iniciales de las marcas en conflicto debe desempeñar un papel destacado en la comparación visual de estas. En este contexto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al señalar que las diferencias visuales entre las marcas en conflicto, que se refieren a elementos de importancia secundaria, no eran suficientes para contrarrestar tal similitud. Por consiguiente, llegó legítimamente a la conclusión, en la resolución impugnada, de que existía un grado medio de similitud entre las marcas en conflicto en el plano visual.

67      Desde el punto de vista fonético, la Sala de Recurso concluyó que existía un alto grado de similitud entre las marcas en conflicto, al considerar que la pronunciación del único elemento que constituye la marca controvertida, «yatekomo», coincidía exactamente con la del elemento denominativo «yatecomeré», dominante en la marca anterior, excepto por lo que respecta a sus terminaciones «o» y «eré», y que la similitud fonética resultante se veía débilmente contrarrestada por las diferencias fonéticas correspondientes a la distinta pronunciación de las terminaciones «o» y «eré» en el elemento denominativo comparable de las marcas en conflicto. Por lo que respecta a los demás elementos denominativos, de importancia secundaria, presentes en la marca anterior, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente no los pronunciaría y que los percibiría como una fórmula promocional o laudatoria de importancia secundaria.

68      A este respecto, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno de apreciación al estimar, en esencia, que las partes iniciales de las marcas en conflicto, «yatekom» y «yatecom», se pronunciaban exactamente de la misma manera. Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 66 de la presente sentencia, la similitud resultante de la idéntica pronunciación de las partes iniciales de las marcas en conflicto debe desempeñar un papel destacado en la comparación fonética de estas. En este contexto, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al señalar que las diferencias fonéticas entre las marcas en conflicto, que versan sobre elementos de importancia secundaria y que, por esta razón, podrían no ser siquiera pronunciados por el público pertinente [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2013, GRE/OAMI — Villiger Söhne (LIBERTE american blend sobre fondo azul), T‑205/12, no publicada, EU:T:2013:341, apartado 44 y jurisprudencia citada], no eran suficientes para contrarrestar tal similitud. Por consiguiente, concluyó acertadamente, en la resolución impugnada, que existía un alto grado de similitud entre las marcas en conflicto desde el punto de vista fonético.

69      En el plano conceptual, la Sala de Recurso concluyó que existía un elevado grado de similitud entre las marcas en conflicto, al considerar que ambas marcas se referían al acto de comer. En su opinión, el único elemento que constituye la marca controvertida, «yatekomo», aunque escrito incorrectamente, será comprendido por el público pertinente español en el sentido de «te como ahora, en el presente», mientras que el elemento denominativo «yatecomeré», dominante en la marca anterior, se entenderá en el sentido de «te comeré», sentido que viene corroborado por los elementos denominativos y figurativos, de importancia secundaria, de la marca anterior, que representan un rostro con la boca abierta y el acto de comer o que se refieren a alimentos que sacian.

70      A este respecto, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error alguno de apreciación al estimar que, a pesar de la ortografía de fantasía o de las combinaciones de términos utilizadas en las marcas en conflicto, el público pertinente español sería capaz de entender el único elemento que compone la marca controvertida, «yatekomo», en el sentido de que hace referencia a la expresión «ya te como» y el elemento denominativo «yatecomeré», dominante en la marca anterior, en el sentido de que hace referencia a la expresión «ya te comeré», de modo que ambas marcas en conflicto se refieren al acto de comer, aunque en tiempos verbales o en momentos diferentes. Además, la Sala de Recurso consideró legítimamente que los demás elementos denominativos, de importancia secundaria, presentes en la marca anterior, en la medida en que sean percibidos por el público pertinente, solo pueden reforzar esa referencia al acto de comer o de saciarse. Por último, para la Sala de Recurso no procedía aplicar, en la resolución impugnada, la regla que establece el apartado 25 de la sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL (C‑251/95, EU:C:1997:528), en la medida en que la situación del presente asunto era diferente de la situación a la que se refiere tal regla, al no consistir la marca anterior en una mera imagen y al no ser las marcas en conflicto similares solo en el plano conceptual. En este contexto, la Sala de Recurso llegó legítimamente a la conclusión, en la resolución impugnada, de que existía un elevado grado de similitud entre las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual.

71      En la medida en que hayan de entenderse las alegaciones de la recurrente también en el sentido de que reprochan a la Sala de Recurso, en el contexto de la apreciación global de la similitud entre las marcas en conflicto, no haber concedido más importancia a la similitud visual respecto de la similitud fonética (véase el apartado 53 de la presente sentencia), debe señalarse que, en cualquier caso, tal circunstancia no puede llevar a cuestionar la apreciación global de la Sala de Recurso —en el apartado 72 de la resolución impugnada— de que las diferencias existentes entre las marcas en conflicto no son suficientes para contrarrestar las similitudes entre estas.

72      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la comparación errónea de las marcas en conflicto.

 Sobre la comparación de los productos de que se trata

73      La recurrente alega, en esencia, que la Sala de Recurso incurrió en diversos errores de apreciación al comparar los productos de que se trata —a saber, por una parte, los productos controvertidos y, por otra parte, los productos comprendidos en la clase 29, designados por la marca anterior— en los apartados 45 a 56 de la resolución impugnada y al concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos en cuestión eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados. La recurrente señala que la Sala de Recurso tampoco tuvo en cuenta adecuadamente los factores pertinentes al respecto, de conformidad con la jurisprudencia. Como acreditan las pruebas del uso de la marca controvertida presentadas ante la EUIPO, los productos de que se trata son de naturaleza diferente y se comercializan a través de canales de distribución y de puntos de venta también diferentes. Por una parte, como se desprende de una serie de páginas de su sitio de Internet y del sitio de Internet de la coadyuvante, la marca controvertida se utiliza para comercializar fideos orientales de diferentes sabores (carne, pescado, verduras, frutas, cereales, huevo, etc.), esto es, alimentos de comida rápida, cómodos y de precio asequible, mientras que la marca anterior se utiliza para comercializar alimentos gourmet de Galicia de distinta naturaleza (croquetas, pasteles y patés, ensaladilla rusa, patatas fritas para tortilla española, carnes cocinadas a bajas temperaturas, carnes estofadas, carnes deshebradas, postres caseros y salsas), preparados siguiendo métodos de cocina tradicional o «caseros» y más caros. Por otra parte, los productos designados por la marca controvertida se venden en supermercados e hipermercados por todo el territorio español, mientras que los designados por la marca anterior se comercializan exclusivamente a través de Internet o en tiendas gourmet concretas situadas en La Coruña, Albacete, el Principado de Asturias, Madrid y Pontevedra. Así pues, los productos de que se trata nunca se encontrarán en las mismas estanterías.

74      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones de la recurrente.

75      Como señalan acertadamente la EUIPO y la coadyuvante, para apreciar la similitud de los productos de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, procede tener en cuenta el grupo de productos protegido por las marcas en conflicto y no los productos efectivamente comercializados con esas marcas [sentencia de 16 de junio de 2010, Kureha/OAMI — Sanofi-Aventis (KREMEZIN), T‑487/08, no publicada, EU:T:2010:237, apartado 71].

76      De ello se deduce que la recurrente no puede reprochar a la Sala de Recurso que haya tenido en cuenta en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, para comparar los productos de que se trata, la lista de los productos para los que habían sido registradas las marcas en conflicto y que haya desestimado, en el apartado 55 de la resolución impugnada, las alegaciones de la recurrente basadas fundamentalmente en una comparación de las estrategias de marketing adoptadas por esta y por la coadyuvante para comercializar tales productos.

77      Por lo demás, la recurrente no ha formulado una argumentación precisa y detallada para criticar las apreciaciones de la Sala de Recurso recogidas en los apartados 46 a 52 de la resolución impugnada, que la llevaron a concluir, en el apartado 65 de dicha resolución, que los productos para los que las marcas en conflicto habían sido registrados eran parcialmente idénticos y parcialmente similares en distintos grados.

78      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la comparación errónea de los productos de que se trata.

79      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el motivo único, basado en la infracción del artículo 53, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

80      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Juez único),

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a The GB Foods, S.A.

 

      Pelikánová      

 

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de enero de 2019.


El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.