Language of document : ECLI:EU:T:2017:435

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de junio de 2017 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato de duración determinada con una cláusula por la que se resuelve el contrato en el caso de que el nombre del agente no sea inscrito en la lista de reserva del siguiente concurso general — Resolución del contrato en aplicación de la cláusula resolutoria — Recalificación del contrato de duración determinada como contrato por tiempo indefinido — Fuerza de cosa juzgada — Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Obligación de motivación»

En el asunto T‑233/16 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 2 de marzo de 2016, Ruiz Molina/OAMI (F‑60/15, EU:F:2016:28), en el que se solicita la anulación de esa sentencia,

José Luis Ruiz Molina, con domicilio en San Juan de Alicante (Alicante), representado por el Sr. N. Lhoëst y la Sra. S. Michiels, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Lukošiūtė, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, abogado,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. M. Prek (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        En su recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el recurrente, Sr. José Luis Ruiz Molina, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 2 de marzo de 2016, Ruiz Molina/OAMI (F‑60/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:F:2016:28) en la que el Tribunal de la Función Pública desestimó su pretensión de que se anulara la decisión del Presidente de la EUIPO de 4 de junio de 2014 de poner fin a su contrato de agente temporal al término de un preaviso de seis meses.

 Hechos que dieron origen al litigio

2        Los hechos que dieron origen al litigio se exponen de este modo en los apartados 13 a 29 de la sentencia recurrida:

«13      El demandante entró en funciones en la [EUIPO] el 16 de julio de 2001, y a partir del 16 de julio de 2002 obtuvo un contrato de agente temporal basado en el artículo 2, letra a), del [Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, “ROA”)] en vigor en aquel momento, de una duración fijada inicialmente en cuatro años, es decir, hasta el 15 de julio de 2006.

[omissis]

15      Tras la participación del demandante en uno de los procedimientos de selección interna abiertos en el ámbito de la “propiedad intelectual o industrial” y habida cuenta del puesto en el que se le clasificó, la [EUIPO] le propuso un apéndice a su contrato de agente temporal con efectos a 1 de junio de 2005, que él aceptó. Dicho apéndice modificó los artículos 4 y 5 de dicho contrato, que se transformó así en un “contrato […] por tiempo indefinido con una cláusula resolutoria”, según el nuevo artículo 4.

16      El artículo 5 del contrato de agente temporal así modificado estipulaba lo siguiente:

“El presente contrato se resolverá en las condiciones que establece el artículo 47 del [ROA] en el caso de que no se inscriba [el nombre] del agente en la lista de reserva del próximo concurso general de su grupo de funciones con una especialización en propiedad intelectual o industrial organizado por la [Oficina Europea de Selección de Personal]. Se resolverá igualmente el presente contrato en el caso de que el agente no aceptara una oferta de un puesto como funcionario de su grupo de funciones realizada por la [EUIPO] inmediatamente después de la publicación de la lista de reserva de dicho concurso.

Por otra parte, la [EUIPO] conservará el derecho de resolver el presente contrato por cualquier otro motivo de los contemplados en los artículos 47 a 50 del [ROA], en las condiciones que establecen los mencionados artículos.

Si concurren los requisitos para la resolución, el presente contrato se extinguirá de pleno derecho al término del plazo de preaviso establecido en el artículo 47, letra c), inciso i), del [ROA].”

[omissis]

18      El 19 de diciembre de 2007, el Director del Departamento de Recursos Humanos de la [EUIPO] informó al demandante de que los concursos generales OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07 formaban parte de los concursos contemplados en la cláusula resolutoria recogida en el artículo 5 de su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005.

19      El demandante participó en el concurso general OAMI/AST/02/07, pero [su nombre] no fue inscrito en la lista de reserva. Mediante decisión de 12 de marzo de 2009 se resolvió su contrato con efecto a 15 de septiembre de 2009 por la noche (en lo sucesivo, “decisión de 12 de marzo de 2009”).

20      El demandante presentó una reclamación contra la decisión de 12 de marzo de 2009. Tras desestimarse su reclamación, impugnó dicha decisión en un recurso colectivo interpuesto con otros 13 agentes temporales y antiguos agentes temporales de la [EUIPO], que se registró en la Secretaría del Tribunal con la referencia F‑102/09.

21      El recurso colectivo registrado con la referencia F‑102/09 dio lugar a la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI (F‑102/09, EU:F:2011:138; en lo sucesivo, “sentencia Bennett II”). En dicha sentencia, el Tribunal estimó, por una parte, que el contrato del demandante, en su versión modificada con efectos a 1 de junio de 2005, a pesar de los términos de su artículo 4, no podía calificarse de contrato por tiempo indefinido, el cual se caracteriza por la estabilidad del puesto (sentencia Bennett II, apartado 86), y, por otra parte, que la modificación introducida el 1 de junio de 2005 en su contrato de agente temporal al añadirle una cláusula resolutoria debía interpretarse como una primera renovación de su contrato de duración determinada, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA (sentencia Bennett II, apartado 120). En esa misma sentencia, el Tribunal desestimó el recurso en lo concerniente al demandante y no anuló, pues, la decisión de 12 de marzo de 2009.

22      Anteriormente, en relación con otro recurso colectivo registrado en la Secretaría del Tribunal con la referencia F‑19/08, en el que también había participado el demandante y que dio lugar a la sentencia de 2 de julio de 2009, Bennett y otros/OAMI (F‑19/08, EU:F:2009:75; en lo sucesivo, “sentencia Bennett I”), el Tribunal, tras constatar que los concursos OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07 se habían organizado para seleccionar, respectivamente, sólo cuatro asistentes y un solo administrador, había estimado lo siguiente en el apartado 116 de dicha sentencia:

“[…] al ofrecer a 31 agentes, que habían participado con éxito en procedimientos de selección internos, un contrato de agente temporal por tiempo indefinido con una cláusula resolutoria aplicable únicamente en el caso de que los interesados no fuesen inscritos en una lista de reserva elaborada a raíz de un concurso general con una especialización en propiedad intelectual o industrial, cuya organización había anunciado su propio Presidente para 2007 o 2008, la [EUIPO] se comprometió claramente a mantener a los interesados de forma permanente en su plantilla con la condición de que figurasen en esa lista de reserva. Dadas estas circunstancias, al limitar a un total de cinco el número de puestos a cubrir, mientras que los interesados eran 31, y al hacer que el número de aprobados inscritos en las listas de aptitud elaboradas al término de los [concursos OAMI/AD/02/07 y OAMI/AST/02/07], que además eran concursos generales, coincidiera con el número exacto de puestos a cubrir, la [EUIPO] redujo objetivamente y de forma radical las posibilidades de que los demandantes, en su conjunto, eludieran la aplicación de la cláusula resolutoria y, por lo tanto, vació parcialmente de sustancia el alcance de los compromisos contractuales que había asumido para con su personal temporal.”

[omissis]

25      A raíz de las sentencias Bennett I y Bennett II, la [EUIPO] y el demandante firmaron el 1 de diciembre de 2011 un “protocolo de reintegración” en el que se estipulaba la “reintegración” del demandante con arreglo a su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, contrato del que se suprimía el artículo 4 y cuyo artículo 5 no experimentaba modificaciones (en lo sucesivo, “protocolo de reintegración”). En virtud de dicho protocolo, la [EUIPO] reintegró efectivamente en sus funciones al demandante a partir del 1 de diciembre de 2011.

[omissis]

27      El 28 de noviembre de 2013, el Presidente de la [EUIPO] informó al demandante de que, a raíz de la publicación de la convocatoria de concurso de que se trata, “se considerará aplicable la cláusula [resolutoria recogida en el artículo 5 de su contrato de agente temporal] si su nombre no figura […] en una lista de reserva de los concursos [generales OAMI/AD/01/13 y OAMI/AST/02/13]”.

28      El demandante participó en el concurso general OAMI/AST/02/13 (en lo sucesivo, “concurso de que se trata”), pero [su nombre] no fue inscrito en la lista de reserva. Mediante decisión de 4 de junio de 2014 (en lo sucesivo, “decisión impugnada”), su contrato de agente temporal se resolvió con efectos a 3 de diciembre de 2014, es decir, al término de un plazo de preaviso de seis meses a partir de la adopción de la decisión impugnada.

29      El 4 de septiembre de 2014, el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, que fue desestimada el 12 de enero de 2015.»

 Procedimiento en primera instancia y sentencia recurrida

3        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 22 de abril de 2015, el ahora recurrente interpuso un recurso, registrado con la referencia F‑60/15, en el que solicitaba que se anulara la decisión del Presidente de la EUIPO de 4 de junio de 2014 de poner fin a su contrato de agente temporal al término de un plazo de preaviso de seis meses.

4        En la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso y condenó al demandante a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas en que hubiera incurrido la EUIPO.

5        En primer lugar, el Tribunal de la Función Pública recordó que «el protocolo de reintegración [firmado por la EUIPO y el demandante el 1 de diciembre de 2011] estipulaba la reintegración del demandante con arreglo a su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, en el grado y en el escalón que tenía en la fecha en que se había resuelto dicho contrato, es decir, en la noche del 15 de septiembre de 2009», y que, en ese mismo protocolo, la EUIPO «se comprometía a reconstituir la carrera del demandante a partir de esa misma fecha y a abonarle la diferencia entre lo que habría cobrado entre el 16 de septiembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2011 si su contrato no hubiera sido resuelto y lo que efectivamente cobró durante dicho período». El Tribunal de la Función Pública estimó que, «dadas estas circunstancias, tal como indica expresamente el artículo 1 [de dicho protocolo], procede considerar que la decisión de 12 de marzo de 2009 fue revocada por dicho protocolo y que el demandante fue repuesto retroactivamente en la situación que le correspondía en ejecución de su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, a partir de la fecha de efecto de la decisión de resolver el contrato, es decir, a partir de la noche del 15 de septiembre de 2009. Habida cuenta de que el contrato de agente temporal del demandante, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, debe interpretarse […] como una primera renovación de su contrato de agente temporal de duración determinada, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, el demandante no puede alegar que la decisión impugnada infringe las disposiciones del artículo 8, párrafo primero, del ROA por la razón de que [dicho protocolo] constituyera la segunda renovación de su contrato con la [EUIPO]» (sentencia recurrida, apartado 39).

6        A continuación, el Tribunal de la Función Pública puso de relieve que «el Acuerdo marco [de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999], no se refiere a las condiciones de resolución de los contratos de duración determinada o indefinida, sino a las condiciones de utilización de dichos contratos, con arreglo a su cláusula 1, letra b)», y que «la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco no puede ser directamente invocada contra la decisión impugnada, decisión que no tiene ni por objeto ni por efecto renovar la contratación del demandante por parte de la [EUIPO] y no puede pues ser, por sí misma, contraria a las disposiciones del Acuerdo marco» (sentencia recurrida, apartado 45).

7        Además, con respecto a la pretendida ilegalidad del protocolo de reintegración firmado por la EUIPO y el demandante el 1 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011») por ser contrario a las disposiciones del Acuerdo marco [de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, aplicado por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (DO 1999, L 175, p. 43; en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), el Tribunal de la Función Pública recordó que ese protocolo había reintegrado al ahora recurrente en la situación que le correspondía con arreglo a su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, y que «este último contrato […] debe interpretarse como una primera renovación de su contrato de agente temporal de duración determinada, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, basada en las disposiciones del artículo 8 de dicho Reglamento, que pretenden precisamente limitar la utilización de contratos de agente temporal sucesivos y forman parte de las medidas destinadas a prevenir los abusos resultantes de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, medidas que se mencionan en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco» (sentencia recurrida, apartado 46).

8        Por último, el Tribunal de la Función Pública indicó que «como este Tribunal no anuló la decisión de la [EUIPO] de resolver el anterior contrato del demandante, la reintegración del demandante en virtud del protocolo de reintegración [de 1 de diciembre de 2011] se produjo por iniciativa exclusiva de la administración» y que «esa reintegración del demandante en los servicios de la [EUIPO], a pesar de que la relación laboral se había interrumpido durante más de dos años, no puede calificarse de abusiva en el sentido de la cláusula 1, letra b), del Acuerdo marco» (sentencia recurrida, apartado 46).

 Procedimiento ante el Tribunal General y pretensiones de las partes

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de mayo de 2016, el recurrente interpuso el presente recurso de casación.

[omissis]

17      El recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        En consecuencia, estime sus pretensiones en primera instancia anulando la decisión del Presidente de la EUIPO de 4 de junio de 2014 de poner fin a su contrato de agente temporal al término de un plazo de preaviso de seis meses.

–        Condene a la EUIPO a cargar con la totalidad de las costas en ambas instancias.

18      La EUIPO solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, estime sus pretensiones en primera instancia.

–        Condene en costas al recurrente.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre los motivos de casación primero y segundo, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 8 del ROA y en la violación de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI (F‑102/09, EU:F:2011:138)

21      Los dos primeros motivos de casación invocados por el recurrente se basan, respectivamente, en la infracción del artículo 8 del ROA y en la violación de la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI (F‑102/09, EU:F:2011:138).

[omissis]

24      Los dos primeros motivos de casación requieren examinar, por una parte, si el Tribunal de la Función Pública cometió un error al considerar que la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 había sido revocada y, por otra parte, si apreció correctamente las consecuencias jurídicas de dicha revocación.

25      En primer lugar, procede examinar si la revocación de la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 era jurídicamente posible.

26      En primer término, de la jurisprudencia se deduce que la revocación con carácter retroactivo de un acto administrativo legal por el que se confieren derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace/Comisión, 159/82, EU:C:1983:242, apartado 8, y de 5 de diciembre de 2000, Gooch/Comisión, T‑197/99, EU:T:2000:282, apartado 52).

27      En segundo término, por lo que respecta a los actos administrativos ilegales, es preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, se desprende de los principios generales del Derecho de la Unión que la Administración está facultada, en principio, para revocar con efecto retroactivo un acto administrativo favorable adoptado ilegalmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de noviembre de 2002, Lagardère y Canal+/Comisión, T‑251/00, EU:T:2002:278, apartados 138 a 140, y de 15 de abril de 2011, IPK International/Comisión, T‑297/05, EU:T:2011:185, apartado 118), pero que la revocación retroactiva de un acto que ha creado derechos para su destinatario se encuentra sometida generalmente a requisitos muy estrictos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, EU:C:1978:45, apartado 38). En efecto, si bien debe reconocerse a toda institución de la Unión que compruebe que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, este derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la confianza legítima del beneficiario del acto, que pudo confiar en la legalidad de éste (sentencias de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión, 15/85, EU:C:1987:111, apartados 12 a 17; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C‑248/89, EU:C:1991:264, apartado 20, y de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento, C‑90/95 P, EU:C:1997:198, apartado 35). Tal decisión está supeditada igualmente al requisito de que no se viole el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2003, Ineichen/Comisión, T‑293/01, EU:T:2003:55, apartado 91).

28      En tercer término, se desprende, en esencia, de la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑362/09 P, EU:C:2010:783), apartado 59, que los estrictos requisitos para que pueda procederse a la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal que cree derechos subjetivos —fijados en las sentencias de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión (54/77, EU:C:1978:45), de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d’Abruzzo/Comisión (15/85, EU:C:1987:111), y de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, EU:C:1997:198)— no son pertinentes en el supuesto de que el acto de que se trate no constituya, para su destinatario, un acto creador de derechos, sino un acto lesivo.

29      A la vista de esta jurisprudencia, el Tribunal General considera que nada impide que pueda revocarse un acto administrativo ilegal o legal que constituya para su destinatario principalmente un acto lesivo y que cree accesoriamente derechos a su favor, siempre que no se vulnere la confianza legítima del destinatario del acto ni se viole el principio de seguridad jurídica.

30      Pues bien, en el presente asunto, resulta obligado hacer constar que la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 constituye principalmente un acto administrativo lesivo para el recurrente y que crea accesoriamente derechos a su favor.

31      Procede señalar igualmente que, al firmar el protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011, el recurrente mostró su aprobación a la revocación de la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 y que, por consiguiente, tal revocación se produjo respetando los principios recordados en la jurisprudencia citada en el apartado 27 anterior, a saber, el principio de confianza legítima con respecto al recurrente y el principio de seguridad jurídica. A este respecto, el artículo 1 de dicho protocolo indica sin ambigüedad que dicha decisión queda revocada.

32      Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública actuó con arreglo a Derecho al considerar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 había sido revocada por el protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011.

33      En segundo lugar, una vez sentado que la revocación de la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 era jurídicamente posible, procede examinar si el Tribunal de la Función Pública cometió o no un error de Derecho en su apreciación de las consecuencias jurídicas de dicha revocación.

34      En primer término, es preciso señalar que, una vez revocada, se entiende que la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009 nunca existió. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública actuó con arreglo a Derecho al considerar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que a partir del 15 de septiembre de 2009 se había repuesto retroactivamente al recurrente en la situación que le correspondía en ejecución de su contrato de agente temporal, en su versión modificada el 1 de junio de 2005. Las disposiciones del protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011 se limitan a concretar a este respecto la reintegración del recurrente en la posición que ocupaba antes del 15 de septiembre de 2009.

35      En segundo término, el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que el contrato de agente temporal del recurrente, en su versión modificada el 1 de junio de 2005, debía interpretarse como una primera renovación de su contrato de agente temporal de duración determinada, en el sentido del artículo 2, letra a), del ROA, y rechazó la tesis de que el protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011 había constituido la segunda renovación de dicho contrato.

36      Este razonamiento del Tribunal de la Función Pública no adolece de error de Derecho alguno. En efecto, como se ha indicado en el apartado 33 anterior, la retirada de la decisión de resolver el contrato adoptada el 12 de marzo de 2009, que se concretó en el protocolo de reintegración de 1 de diciembre de 2011, tuvo como consecuencia reponer al recurrente en la situación en la que se encontraba antes del 15 de septiembre de 2009, y no situarlo en una posición que no era la suya con anterioridad a esa fecha, y, por lo tanto, no significó una segunda renovación de su contrato de duración determinada.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      El Sr. José Luis Ruiz Molina cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en el presente procedimiento.

Jaeger

Prek

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2017.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.


1      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.