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Asuntos acumulados T‑178/03 y T‑179/03

CeWe Color AG & Co. OHG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Signos denominativos DigiFilm y DigiFilmMaker — Motivos de denegación absolutos — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir para designar las características de un producto — Marcas denominativas DigiFilm y DigiFilmMaker

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]

Los signos denominativos DigiFilm y DigiFilmMaker, cuyo registro se solicita, son descriptivos de los productos y servicios contemplados en la solicitud de marca comunitaria, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, desde el punto de vista del consumidor anglófono medio, normalmente informado y razonablemente atento, al tratarse de dos signos para «medios de registro, soportes de registro, en particular soportes de registro ópticos, en particular CD‑ROMs, todos estos artículos también con fotografías grabadas; aparatos e instrumentos fotográficos y cinematográficos (incluidos en la clase 9); aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes; aparatos para el tratamiento de la información; ordenadores; software informático» y «escritura sobre soportes de registro, en particular con datos digitales, en particular datos gráficos, elaboración de fotos; impresión de fotos; explotación de un servicio de copias en línea para fotos», incluidos respectivamente en las clases 9 y 42 del Arreglo de Niza, y, en el caso del signo DigiFilmMaker, también para «aparatos e instrumentos para la escritura sobre soportes de registro, en particular aparatos de transmisión de datos digitales (en particular datos gráficos) en soportes de registro (en particular CD‑ROM)» incluidos en la clase 9 de dicho Arreglo, puesto que para el público pertinente existe una relación directa y concreta entre los signos y los productos y servicios controvertidos.

En efecto, por una parte, en cuanto a los elementos que integran las marcas solicitadas, «digi» es una abreviatura de la palabra «digital», frecuentemente utilizada para calificar la técnica digital, «film» es una palabra inglesa que designa, en esta lengua y en otras muchas, tanto la película como la obra terminada o su realización y, por último, la palabra inglesa «maker» (fabricante), asociada a «film», como ocurre en este caso, designa al cineasta pero también, en su caso, al aparato que permite hacer películas. Por otra parte, en lo que atañe a las marcas solicitadas globalmente consideradas, las yuxtaposiciones de dichos elementos no prevalecen en modo alguno sobre el conjunto de éstos. Tampoco son neologismos con un significado propio que gocen de autonomía respecto de sus elementos constitutivos.

(véanse los apartados 28 a 30, 33 y 38)