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Recurso interpuesto el 15 de agosto de 2006 - López Teruel/OAMI

(Asunto F-97/06)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Demandante: Adelaida López Teruel (El Casar, Guadalajara) (representantes: G. Vandersanden, L. Levi y C. Ronzi, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la decisión de 6 de octubre de 2005, mediante la cual la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) denegó la solicitud de la demandante de convocar una Comisión de invalidez, de conformidad con el artículo 78 del Estatuto.

En caso necesario, que se anule la decisión de la AFPN de 5 de mayo de 2006, mediante la que se desestima la reclamación interpuesta por la demandante el 6 de enero de 2006.

Que se condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, funcionaria de la OAMI, dirigió a la Administración, el 8 de junio de 2005, la solicitud de que se reuniera una Comisión de invalidez para apreciar la existencia de una invalidez en el sentido del artículo 78 del Estatuto. La OAMI se negó a convocar tal Comisión alegando, por un lado, que la AFPN dispone de una facultad discrecional en la materia, en virtud del artículo 59, apartado 4, del Estatuto, y, por otro lado, que la patología invocada por la demandante no podía ser objeto de un procedimiento de invalidez, puesto que ya había sido objeto de un procedimiento de arbitraje.

En su recurso, la demandante invoca tres motivos, el primero de los cuales, basado en la infracción del artículo 78 del Estatuto, consta de dos partes. En la primera, se alega que el funcionario de que se trate está facultado para acudir ante la Comisión de invalidez con independencia de que a la AFPN también se le reconozca dicha posibilidad, dado que los artículos 78 y 59 del Estatuto tienen una ratio legis diferente y regulan distintas situaciones. En la segunda parte, la demandante reprocha a la OAMI haber incurrido en error manifiesto de apreciación y haberse extralimitado en el uso de sus competencias, en la medida en que sustituyó la apreciación de los peritos médicos por la suya propia.

El segundo motivo se basa en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en la vulneración del principio de buena administración. En particular, la OAMI no ponderó equilibradamente los intereses de que se trata y no tuvo en cuenta en absoluto el estado de salud sumamente frágil de la demandante.

El tercer motivo se basa en la vulneración del principio de no discriminación y de igualdad de trato. Según la demandante, todos los demás funcionarios de las Comunidades europeas pueden disfrutar del derecho a ser examinados por una Comisión de invalidez, a diferencia de los de la OAMI. La interpretación que ésta reserva al artículo 78 del Estatuto conduce a una ruptura de la unidad de la función pública comunitaria, recogida en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Amsterdam.

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