Language of document : ECLI:EU:T:1999:341

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 1999 (1)

«Competencia - Denuncia - Desestimación - Artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 y 82 CE) - Prohibición de importar programas

de ordenador comercializados en un país tercero - Agotamiento

de los derechos de autor - Directiva 91/250 CEE»

En el asunto T-198/98,

Micro Leader Business, sociedad francesa, con domicilio social en Aulnay-sous-Bois (Francia), representada por Me Silvestre Tandeau de Marsac, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho Brucher et Seimetz, 10, rue de Vianden,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. José Crespo Carrillo, miembro del Servicio Jurídico, y Loïc Guérin, experto nacional adscrito a la Comisión, y posteriormente los Sres. Giuliano Marenco, Consejero Jurídico principal, y Guérin, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1998 (asunto IV/36.219 - Micro Leader/Microsoft), por la que se desestima definitivamente la denuncia de la demandante en la que considera contrarias a los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 y 82 CE) las maquinaciones de las sociedades Microsoft France y Microsoft Corporation encaminadas a impedir la importación a Francia de programas de ordenador de la marca Microsoft editados en lengua francesa y comercializados en Canadá,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el recurso

1.
    La sociedad Micro Leader Business (en lo sucesivo, «demandante») comercializa al por mayor productos informáticos y ofimáticos. Vende, en particular, varios productos de la marca Microsoft, fabricados por la sociedad Micrososft Corporation (en lo sucesivo, «MC»), con domicilio social en los Estados Unidos de América. Hasta que se produjo la prohibición de exportar copias de los programas distribuidos en Canadá, la demandante revendía, en particular, en Francia, los productos comercializados por MC en lengua francesa en Canadá, idénticos o análogos a los productos comercializados en Francia por la sociedad Microsoft France (en lo sucesivo, «MF»).

2.
    En un boletín informativo de 27 de septiembre de 1995, titulado «Flash Microsoft News», MF informó a sus revendedores en Francia de que se habían tomadodeterminadas medidas para reforzar la prohibición de distribuir productos canadienses fuera de Canadá. Uno de los pasajes de dicho boletín, titulado «La importación de los productos canadienses en lengua francesa es a partir de ahora ilegal», indica:

«Desde hace dieciocho meses algunos distribuidores ofrecían en el mercado francés, a través de importadores, productos Microsoft canadienses en lengua francesa. Estos productos perturbaban nuestro mercado, ya que se comercializaban a precios netamente inferiores a los precios generalmente practicados y penalizaban a los distribuidores que utilizaban la red habitual Microsoft. Enfrentada a este problema de competencia desleal, y para luchar contra tales importaciones ilegales, Microsoft ha tomado determinadas medidas para reforzar la prohibición de distribuir los productos canadienses fuera de Canadá [...]»

3.
    Esta voluntad expuesta por MF en su boletín de información de 27 de septiembre de 1995 se reafirmó en las ediciones del boletín de 20 de marzo y 12 de junio de 1996.

4.
    La demandante afirma que, a causa de esta prohibición de importar a Francia productos de la marca Microsoft editados en lengua francesa y comercializados en Canadá, perdió en octubre de 1995 importantes pedidos de productos de la marca Microsoft.

5.
    El 24 de septiembre de 1996, la demandante presentó ante la Comisión una denuncia, registrada con el número IV/36.219, con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), en la que consideraba contrario al artículo 85 del Tratado CE (actualmente, artículo 81) el comportamiento de MF y MC, quienes, concertándose con los distribuidores canadienses y franceses, habían creado obstáculos a la libre fijación de los precios en el territorio comunitario.

6.
    El 20 de febrero de 1997 la demandante completó el contenido de su denuncia, poniendo de relieve que el comportamiento denunciado constituía asimismo una violación del artículo 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE).

7.
    El 27 de enero de 1998 la Comisión comunicó a la demandante, con arreglo al artículo 6 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, L 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que los datos reunidos no justificaban dar curso favorable a su denuncia.

8.
    El 23 de febrero y el 3 de abril de 1998, en respuesta a este escrito de la Comisión, la demandante presentó observaciones complementarias que, a su juicio, justificaban la procedencia de su denuncia.

9.
    El 15 de octubre de 1998 la Comisión comunicó a la demandante su decisión de desestimar la denuncia, señalando que no se apreciaba la existencia de infracción a los artículos 85 y 86 del Tratado (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

10.
    En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 1998, la demandante interpuso el presente recurso.

11.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

12.
    En la vista celebrada el 2 de julio de 1999 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

13.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 1998 (asunto IV/36.219 -Micro Leader/Microsoft) por la que desestima su denuncia;

-    Condene en costas a la Comisión.

14.
    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Desestime el recurso por infundado;

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

15.
    La demandante invoca dos motivos en apoyo de su recurso. El primero se basa en la violación por la Comisión del artículo 85 del Tratado y del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE). El segundo se basa en la violación del artículo 86 del Tratado por la Comisión.

Sobre el primer motivo, basado en la violación de los artículos 85 y 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

16.
    La demandante, tras recordar que el artículo 85 del Tratado prohíbe las prácticas colusorias que tengan por objeto fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción, y que sus disposiciones se aplican aun cuando las empresas en cuestión tengan su domicilio fuera de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988,Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5139), alega que los derechos de autor no permiten a sus titulares eludir la aplicación de dichas disposiciones. Invoca a este respecto las decisiones anteriores de la Comisión en materia de prácticas dirigidas a compartimentar el mercado [Decisión E. Benn, Noveno Informe sobre la Política de la Competencia, 1979, n. 118-119, y Decisión 76/915/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1976, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.018 - Miller International Schallplatten GmbH) (DO L 357, p. 40)], así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (43/82 y 63/82, Rec. p. 19), de la que se desprende que la fijación de un precio impuesto no forma parte del objeto específico del derecho de autor.

17.
    La demandante afirma en la réplica que el ejercicio por su titular de los derechos inherentes a la condición de autor, tal como los define la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42, en lo sucesivo, «Directiva 91/250») no permite a éste infringir las reglas de la libre competencia y de la libre determinación de los precios mediante la restricción del comercio entre Estados o la fijación de un precio impuesto.

18.
    La demandante sostiene asimismo que según diversos boletines informativos publicados por MF en 1995 y 1996, esta última coordina su acción con MC y los distribuidores de programas Microsoft establecidos tanto en Francia como en Canadá. Les acusa de fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción de dichos programas en el territorio comunitario, y en particular en Francia. Insiste a este respecto en el carácter idéntico de los programas editados en lengua francesa, comercializados en Francia y en Canadá. Considera que el boletín informativo de 27 de septiembre de 1995 muestra que MC quiere mantener en el mercado francés de sus productos precios artificialmente elevados para no penalizar a sus distribuidores.

19.
    Expone también que la concertación entre MC y los distribuidores canadienses consiste en que éstos se niegan, siguiendo instrucciones de la primera, a vender programas de ordenador a distribuidores no autorizados en Francia.

20.
    La demandante señala, por último, que la Comisión incumplió su obligación de motivación y cometió un error de apreciación al declarar, en la decisión impugnada, que no hubo acuerdo ni práctica concertada entre MC y sus revendedores para fijar precios de reventa y que no hubo tentativa de influir en dichos precios de reventa. A su juicio se deduce claramente del boletín informativo de 27 de septiembre de 1995 que MC y sus revendedores, al prohibir las importaciones de Canadá, pretenden mantener precios artificialmente elevados.

21.
    La Comisión refuta las diversas alegaciones de la demandante.

22.
    Afirma, en primer lugar, que no puede reprocharse a MC y a MF haberse concertado infringiendo el artículo 85 del Tratado, ya que forman una única entidad económica (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión, C-73/95 P, Rec. p. I-5457).

23.
    A continuación puntualiza que todos los indicios aportados por la demandante acreditan la existencia de iniciativas tomadas únicamente por el grupo Microsoft, sin intervención de los distribuidores canadienses.

24.
    Recuerda por último que en virtud del artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, la primera venta en Canadá de una copia de un programa de ordenador por MC no agota sus derechos de autor sobre dicha copia en el mercado común. Por consiguiente, la importación a Francia, sin autorización de MC, de programas de ordenador Microsoft comercializados en Canadá constituye una usurpación de los derechos de Microsoft. Las medidas adoptadas por ésta no son, por tanto, sino un instrumento legítimo para proteger sus derechos.

25.
    Por otra parte, la Comisión alega que el contenido de los boletines informativos de MF mencionados por la demandante no demuestra en absoluto la existencia de un mecanismo de fijación de los precios de reventa de los programas Microsoft.

26.
    En cualquier caso, la Comisión niega haber incumplido su obligación de motivación. Indica que en la decisión impugnada puso de relieve que la demandante no había aportado ningún dato que demostrara que Microsoft restringía la libertad de sus revendedores para fijar sus propios precios de venta.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

27.
    Con carácter previo debe recordarse que si bien la Comisión no está obligada a llevar a cabo una investigación cuando se presenta ante ella una solicitud al amparo del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17, está obligada, no obstante, a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por la parte denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros. Cuando la Comisión ha adoptado una decisión de archivar la denuncia, sin llevar a cabo investigación alguna, el control de legalidad que debe efectuar el Tribunal tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T-37/92, Rec. p. II-285, apartado 45).

28.
    Tanto en su denuncia de 24 de septiembre de 1996 como en su escrito de 23 de febrero de 1998, la demandante afirma que los boletines informativos de MF, y más en concreto el pasaje del de 27 de septiembre citado anteriormente en elapartado 2, indican que MF coordina su acción con MC y los distribuidores de programas Microsoft establecidos en Canadá y en Francia, con objeto de fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta, u otras condiciones de transacción, de dichos programas en el territorio comunitario y en particular en Francia, en contra del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

29.
    En los puntos 11 y 12 de la decisión impugnada la Comisión desestima las alegaciones de la demandante afirmando lo siguiente:

«11.    En cuanto a la supuesta violación del artículo 85, las actuaciones de Microsoft para impedir la importación de sus productos de Canadá no pueden considerarse resultado de un acuerdo o de una práctica concertada entre Microsoft y sus revendedores para fijar los precios de reventa. Los programas de ordenador están protegidos en la Unión Europea por derechos de autor conforme a la Directiva [91/250]. Esta Directiva establece que la primera venta en la Comunidad de una copia de un programa por el titular de los derechos o con su consentimiento agota el derecho de distribución en la Comunidad de dicha copia. Los casos que mencionan Vds. en su escrito de 3 de abril de 1998 (Benn y VBVB) se refieren al agotamiento de los derechos de autor sobre la copia de una obra protegida, agotamiento que se produjo por la comercialización de dicha copia en el mercado común. Por consiguiente no afectan a la apreciación expresada en el escrito de la DG IV de 27 de enero de 1998. La compra de una copia de un programa de ordenador en Canadá no agota la protección jurídica establecida en la Directiva [91/250]. Por consiguiente, cualquier tentativa de utilizar o de vender una de tales copias en la Comunidad constituiría una violación de los derechos de autor, y cualquier actuación de Microsoft dirigida a impedir su importación constituiría una tentativa de hacer que se respeten sus derechos legítimos y no un acuerdo o práctica concertada entre Microsoft y sus revendedores, de Canadá o de la Comunidad.

12.    Además, no está claro que el efecto de tales actuaciones de Microsoft pueda considerarse como una tentativa de influir en los precios de venta. No han aportado Vds. ningún dato que demuestre que Microsoft restringe en modo alguno la libertad que tienen sus revendedores para fijar sus precios de reventa. Naturalmente, un revendedor deberá revender a un precio más elevado que aquel al que se procura legítimamente copias de los productos Microsoft si pretende obtener un beneficio, pero ello va implícito en cualquier acuerdo de distribución.»

30.
    Por tanto, de la decisión impugnada se deduce que, por una parte, la Comisión considera que los datos aportados por la demandante en su denuncia no prueban que la acción de Microsoft para impedir la importación a Francia de los productos editados en lengua francesa y comercializados en Canadá sean resultado de una práctica colusoria con los revendedores canadienses y/o franceses. En efecto, la Comisión considera que, por el contrario, tales acciones deben considerarse unilaterales, ya que constituyen el ejercicio por MC de los derechos de autor queconserva sobre sus productos comercializados en Canadá, conforme al artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250. Por otra parte, estos datos tampoco prueban la existencia de una práctica colusoria que tenga por objeto fijar los precios de reventa en el mercado francés.

31.
    Debe recordarse que una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado, es necesariamente resultado del concurso de varias empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic, C-42/92 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 79). No puede pues reprocharse a la Comisión haber cometido un error de derecho o un error manifiesto de apreciación cuando consideró que, al no haberse probado la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre dos o más empresas, la actuación de Microsoft descrita en la denuncia de la demandante no constituía una infracción al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

32.
    En el caso de autos ha de comprobarse si, al considerar que los datos que había puesto en su conocimiento la demandante no contenían ningún indicio de la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada, la Comisión cometió un error de derecho o un error manifiesto de apreciación.

33.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a las alegaciones de la demandante sobre una práctica colusoria entre MC y sus revendedores en Canadá con objeto de compartimentar el mercado, debe señalarse que ninguno de los pasajes del boletín informativo de MF citados por la demandante tanto en su denuncia como en su recurso y, más concretamente, el del boletín de 27 de septiembre de 1995 citado anteriormente en el apartado 2, indica que los distribuidores de programas de marca Microsoft en Canadá rehúsen vender sus productos a distribuidores no autorizados en Francia. Además, la demandante no ha aportado pruebas de sus alegaciones. Por consiguiente, no puede deducirse de los elementos expuestos por la demandante en su denuncia de 24 de septiembre de 1996 y en sus escritos de 23 de febrero y 3 de abril de 1988 que MC adoptara su decisión de prohibir la importación y la reventa en Francia de programas editados en lengua francesa y comercializados en Canadá, en el marco de un acuerdo o de una práctica concertada con sus distribuidores en Canadá para compartimentar los mercados. Por consiguiente, la Comisión no incumplió sus obligaciones al afirmar en el punto 11 de la decisión impugnada que la demandante no había aportado indicios de un acuerdo o de una práctica concertada de este tipo.

34.
    Además, como señala asimismo la Comisión en el punto 11 de la decisión impugnada, aun suponiendo que MC hubiera restringido efectivamente la posibilidad de que los productores canadienses revendieran sus productos fuera de Canadá, MC se habría limitado a ejercer los derechos de autor cuya titularidad ostenta sobre sus productos en virtud del Derecho comunitario. En efecto, con arreglo al artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250, la comercialización en Canadá de las copias de programas de MC no agota los derechos de autor de MC sobre dichos productos, ya que el agotamiento de tales derechos sólo se produce cuandolos productos han sido comercializados en el territorio de la Comunidad por el titular de la marca o con su consentimiento (véase, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, Silhouette International Schmied, C-355/96, Rec. p. I-4799, y de 1 de julio de 1999, Sebago y Maison Dubois, C-173/98, aún no publicada en la Recopilación). Sin perjuicio de la aplicación del artículo 86 del Tratado (véase más adelante el examen del segundo motivo), se trata por tanto del legítimo ejercicio de los derechos de autor de Microsoft.

35.
    En segundo lugar, en cuanto a las alegaciones de la demandante sobre una práctica colusoria entre MC y sus revendedores en Francia para fijar precios de reventa elevados, debe señalarse que los datos aportados por la demandante no constituyen indicios de que exista tal práctica colusoria.

36.
    En efecto, el hecho de que el boletín informativo de MF de 27 de septiembre de 1995 citado anteriormente en el apartado 2 mencione la diferencia entre los precios de comercialización de los programas franceses y de los programas editados en lengua francesa e importados de Canadá, y se refiera asimismo a los efectos de esa diferencia para los distribuidores que utilizaban la red habitual de Microsoft en Francia no puede, pese a las afirmaciones de la demandante, considerarse como un reconocimiento de que la decisión de MC de prohibir la importación y la reventa en Francia de los programas comercializados en Canadá sea resultado de una práctica colusoria entre MC y los distribuidores franceses para mantener precios de venta elevados en el mercado francés. En efecto, de la lectura de los demás pasajes de dicho boletín de 27 de septiembre de 1995 se desprende que MF informaba a sus revendedores en Francia de las medidas prácticas adoptadas para luchar contra las importaciones y la reventa de programas canadienses en lengua francesa, como la decisión de marcar con un círculo amarillo los productos y la modificación de la licencia de utilización del producto canadiense, así como las sanciones civiles y penales aplicables a los revendedores que importaran o revendieran en Francia programas de ordenador Microsoft destinados exclusivamente a la comercialización en Canadá. Las ediciones del boletín de Microsoft de 20 de marzo y 12 de junio de 1996 reiteran estas afirmaciones. Por consiguiente, la Comisión podía considerar que la mención de que se trata iba dirigida a poner de relieve los inconvenientes que la violación de los derechos de autor de Microsoft acarrearía a sus revendedores.

37.
    Todos los datos reunidos por la demandante indican en realidad que la prohibición que denuncia es imputable únicamente al grupo Microsoft, al que unas veces se denomina MC y otras, MF.

38.
    A este respecto, los datos facilitados por la demandante revelan que MC y MF constituyen una unidad económica en cuyo interior MF no disfruta de verdadera autonomía para determinar su línea de acción en el mercado (sentencia Viho/Comisión, antes citada, apartado 16). Pues bien, la prohibición establecida en el artículo 85, apartado 1, del Tratado no puede aplicarse a eventuales decisionesadoptadas en el seno de un grupo para organizar las relaciones entre los diferentes componentes de la entidad. Por consiguiente, aun suponiendo que deba considerarse que la prohibición de importar sea el resultado de una decisión adoptada en común por MF y MC, no existiría, en tales condiciones, una infracción al artículo 85, apartado 1, del Tratado.

39.
    En tales circunstancias, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber cometido un error de derecho o un error manifiesto de apreciación al considerar que no había puesto en su conocimiento datos que probaran la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre Microsoft y sus revendedores de Canadá y/o de Francia dirigida a compartimentar los mercados o a fijar precios.

40.
    Por último, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63). Pues bien, por lo que respecta al caso de autos, la Comisión indicó expresamente en los puntos 11 y 12 de la decisión impugnada que consideraba que los datos aportados por la demandante en su denuncia y sus ampliaciones, en realidad el pasaje del boletín informativo de MF de 27 de septiembre de 1995 citado anteriormente en el apartado 2, no demostraban que la prohibición de importar a Francia programas Microsoft editados en lengua francesa y comercializados en Canadá fuera el resultado de una práctica colusoria entre Microsoft y sus distribuidores, ni que tales actuaciones pudieran considerarse como una tentativa de influir en los precios de venta. En tales circunstancias, debe reconocerse que la demandante disponía de todos los elementos necesarios para apreciar la justificación de la medida adoptada y que el Tribunal de Primera Instancia ha podido ejercer su control. La demandante no puede, por tanto, invocar la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada en lo que respecta a este extremo.

41.
    De todo lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo del recurso.

Sobre el segundo motivo, basado en la violación del artículo 86 del Tratado

Alegaciones de las partes

42.
    La demandante alega, en primer lugar, que la Comisión cometió un error al no admitir que los datos que adujo en su denuncia y sus observaciones complementarias probaban la existencia de una posición dominante. Invoca para ello el contenido de algunos artículos publicados en la prensa francesa en 1995 y 1996, con el fin de demostrar la diferencia entre la cuota de mercado del grupo Microsoft y la de sus competidores, así como la independencia de dicho grupo con respecto a los revendedores y clientes que utilizan sus productos. La demandante afirma también que la estructura del grupo Microsoft, caracterizado por una fuerte integración vertical, revela que ocupa una posición dominante (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207).

43.
    En la réplica la demandante afirma que definió el mercado pertinente, en contra de las alegaciones formuladas por la Comisión en su escrito de contestación. Señala que de los escritos de 20 de febrero de 1997 y 23 de febrero de 1998 se deduce que se trata, con carácter principal, del mercado de los programas de ordenador. Con carácter subsidiario, se trata de los submercados de tratamientos de texto, de hojas de cálculo y de sistemas operativos. En cuanto al mercado geográfico, siempre se refirió al mercado francés.

44.
    En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión cometió un error de apreciación al no reconocer la existencia de un abuso de posición dominante, consistente en que Microsoft fija unilateralmente los precios de venta de sus productos en Francia. Se basa a este respecto en el contenido de los boletines informativos de MF publicados en 1995 y 1996. Pone de relieve que la prohibición de importar dichos programas es un medio para imponer indirectamente a sus revendedores precios de reventa netamente superiores en Francia. Además, una prohibición de este tipo constituye una medida prohibida por el Derecho canadiense. Al actuar de ese modo, Microsoft aplica a sus revendedores canadienses y franceses condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, lo que supone para los revendedores franceses una desventaja frente sus competidores, que repercute sobre sus clientes (sentencias del Tribunal de Justicia United Brands/Comisión, antes citada, y de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461). La demandante añade que el comercio entre los Estados miembros se vio afectado, ya que la estructura de la competencia en el mercado común resultó dañada.

45.
    En la réplica la demandante subraya además que el ejercicio de los derechos de autor no permite eludir las disposiciones imperativas del artículo 86 del Tratado.Considera que, por consiguiente, procede rechazar sin más las alegaciones de la Comisión basadas en la Directiva 91/250.

46.
    La Comisión refuta las diferentes alegaciones formuladas por la demandante en su segundo motivo.

47.
    En primer lugar, señala que la demandante no propone en ningún lugar una definición coherente del mercado pertinente indispensable para determinar la existencia de una posible posición dominante de Microsoft. En cualquier caso, los datos aportados por la demandante no prueban la existencia de la posición dominante controvertida de Microsoft en un mercado, a los efectos del artículo 86 del Tratado. La Comisión subraya igualmente que, en la decisión impugnada, no rechazó categóricamente la posibilidad de que Microsoft ocupe una posición dominante en uno o varios mercados de programas de ordenador, sino que consideró que en el caso de autos dicha cuestión era irrelevante, ya que el comportamiento denunciado no era abusivo.

48.
    En segundo lugar, la Comisión expone que la prohibición impuesta por Microsoft de importar ilegalmente de Canadá copias de sus programas no constituye un abuso a los efectos del artículo 86 del Tratado, puesto que dicha prohibición está comprendida en el ejercicio legítimo de sus derechos de autor conforme al artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    En su escrito de 20 de febrero de 1997, que completaba su denuncia de 24 de septiembre de 1996, la demandante señalaba la existencia de una práctica abusiva a los efectos del artículo 86 del Tratado, que consistía en influir en los precios de reventa de los productos de la marca Microsoft en el mercado francés, a través de una prohibición de importar los productos editados en lengua francesa y comercializados por MC en el mercado canadiense. La demandante se basaba en el pasaje del boletín informativo de MF del 27 de septiembre de 1995 citado anteriormente en el apartado 2.

50.
    En el punto 13 de la decisión impugnada la Comisión desestimó las alegaciones de la demandante que denunciaban una violación del artículo 86 del Tratado, y declaró lo siguiente:

«13.    Afirman Vds. que el comportamiento de Microsoft podría constituir una violación del artículo 86 del Tratado por constituir un abuso de posición dominante. La información que han aportado para corroborar la afirmación de que Microsoft podría ocupar una posición dominante en los mercados de referencia es escasa. Además la denuncia no precisa claramente a qué productos Microsoft se refiere. La documentación que remitieron el 23 de febrero de 1998 contenía artículos de prensa que hacían referencia a la posición preeminente de Microsoft en el mercado de los sistemas operativos para ordenadores personales. Pese a que estasinformaciones son más detalladas que las que figuran en la denuncia inicial, no son suficientes para probar la existencia de una posición dominante en un mercado de referencia a los efectos del artículo 86 del Tratado CE. No cabe excluir que una investigación de la DG IV pueda demostrar que Microsoft se encuentra en posición dominante en uno o varios mercados de programas de ordenador. Sin embargo, no es preciso buscar una respuesta a esta cuestión en el presente caso, dado que el comportamiento denunciado no resulta abusivo, ni siquiera en el caso de que se demostrara la posición dominante de Microsoft en el mercado de referencia. Como ya se ha señalado, la actuación de Microsoft para impedir la importación de copias de sus programas cuyo uso no ha autorizado en la Comunidad y que, por consiguiente, son objeto de protección jurídica en la Comunidad, constituyen un ejercicio legítimo de sus derechos de autor. Como ya se ha indicado, ello no constituye una tentativa de influir en los precios de reventa. Además nada indica que Microsoft se haya negado a abastecerles o les haya vendido sus productos a precios diferentes de los ofrecidos a clientes comparables en la Comunidad. Para que Microsoft fuera culpable de haber impuesto precios de reventa, sería preciso probar que intentaba influir en los precios a los que sus distribuidores revendían sus productos. Para poder acusar a Microsoft de haber mantenido ilegalmente precios más elevados en el mercado del EEE que en el mercado canadiense, habría que probar que, para transacciones equivalentes, Microsoft aplicaba precios más bajos en el mercado canadiense que en el mercado europeo, y que los precios europeos eran excesivos. Al no haber indicación alguna de tales prácticas o de otros posibles abusos, no parece necesario proseguir el examen de este aspecto de la denuncia.»

51.
    Por consiguiente, se deduce de la decisión impugnada que la Comisión consideró, por una parte, que la prohibición impuesta por el grupo Microsoft de importar al mercado europeo copias de programas de ordenador editados en lengua francesa y comercializados en Canadá estaba comprendida en el ejercicio legítimo de sus derechos de autor conforme al artículo 4, letra c), de la Directiva 91/250 y, por otra parte, que los datos que puso en su conocimiento la demandante no contenían ningún indicio del ejercicio abusivo de tales derechos. La Comisión precisó incluso que el ejercicio abusivo podía consistir, por lo que respecta a Microsoft, en aplicar, para transacciones equivalentes, precios más bajos en el mercado canadiense que en el mercado europeo, si los precios europeos fueran además excesivos.

52.
    En la vista la Comisión confirmó el carácter fundado del razonamiento expuesto en la decisión impugnada. En respuesta a una pregunta del Tribunal, los representantes de la Comisión precisaron además que al no haber indicios de una posible práctica abusiva, no se acordó ninguna diligencia particular para determinar si existía una diferencia efectiva entre los precios practicados por Microsoft en el mercado canadiense y en el mercado comunitario y para analizar sus causas.

53.
    Sin embargo, es preciso reconocer que en lo que respecta a este último extremo la decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación.

54.
    En efecto, si bien con arreglo al artículo 4, letra c), de la Directiva 912/250, la comercialización por MC de copias de los programas en Canadá no agota, por sí misma, sus derechos de autor sobre esos productos en la Comunidad (véase el apartado 34 supra), los elementos de hecho presentados por la demandante constituyen, al menos, un indicio de que, para transacciones equivalentes, Microsoft aplicaba precios más bajos en el mercado canadiense que en el mercado comunitario y que los precios comunitarios eran excesivos.

55.
    El extracto del boletín informativo de MF de 27 de septiembre de 1995 reproducido anteriormente en el apartado 2 indica, en efecto, que los productos importados de Canadá competían directamente con los productos comercializados en Francia, y que sus precios de reventa en Francia, a pesar de los gastos derivados de su importación de un país tercero, seguían siendo netamente inferiores. Las informaciones que figuran en dicho boletín informativo no podían considerarse desprovistas de valor, ya que procedían de MF, empresa que pertenecía al grupo titular de los derechos de autor sobre los productos en cuestión. Además, estos datos obraban en poder de la Comisión desde que se presentó la denuncia inicial el 24 de septiembre de 1996, ya que el boletín informativo de 27 de septiembre de 1995 figuraba en el anexo 3 de aquélla. La demandante mencionó expresamente en varias ocasiones el pasaje pertinente de dicho boletín, tanto en su denuncia inicial de 24 de septiembre de 1996 como en la información complementaria aportada el 20 de febrero de 1997. Por otra parte, la Comisión lo conocía perfectamente, ya que en el punto 6 de la decisión impugnada, dedicado a la exposición de los hechos, señala que en sus boletines informativos «Microsoft indica que sus programas importados ilegalmente se venden con menores costes, y que si los distribuidores franceses los vendieran a precios similares, su margen quedaría reducido.»

56.
    Pues bien según la jurisprudencia, aunque el ejercicio de derechos de autor por su titular, como la prohibición de importar determinados productos de un territorio no comunitario a un Estado miembro de la Comunidad, no constituye en sí mismo una violación del artículo 86 del Tratado, dicho ejercicio puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartados 49 y 59.)

57.
    Por tanto, en el caso de autos, la Comisión no podía afirmar que los datos que obraban en su poder cuando adoptó la decisión impugnada no constituían indicios de la existencia de un comportamiento abusivo de Microsoft sin proceder a un examen más detenido de la denuncia. Conforme a las obligaciones que le incumben cuando tramita una denuncia con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento n. 17 (véase el apartado 27 supra), debe al menos comprobar si los datos invocados por la demandante basándose en documentos no desprovistos de fuerza probatoria estaban o no acreditados, y comprobar, en su caso, si las circunstancias particulares del caso no implicaban la existencia de una violación del artículo 86 del Tratado.

58.
    La decisión impugnada adolece por consiguiente de un error manifiesto de apreciación.

59.
    De lo anterior se deduce que debe acogerse el segundo motivo, que debe declararse fundado el recurso y que debe anularse la decisión impugnada por la que se desestima la denuncia de la demandante.

Costas

60.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Anular la decisión de la Comisión de 15 de octubre de 1998 (asunto IV/36.219 - Micro Leader/Microsoft), por la que se desestima definitivamente la denuncia de la demandante en la que considera contrarias a los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículos 81 y 82 CE) las maquinaciones de las sociedades Microsoft France y Microsoft Corporation encaminadas a impedir la importación a Francia de programas de ordenador de la marca Microsoft editados en lengua francesa y comercializados en Canadá.

2)    Condenar en costas a la Comisión

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: francés.