Language of document : ECLI:EU:T:2000:8

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 18 de enero de 2000 (1)

«Recurso de anulación - Importaciones de aves de corral - Artículo 13 del Reglamento (CEE) n. 1430/79 - Decisión de la Comisión por la que se deniega la devolución de exacciones reguladoras agrícolas - Revocación de la Decisión - ”Declaración sobre el expediente” - Legalidad - Confianza legítima - Seguridad jurídica - Errores manifiestos de apreciación - Obligación de motivación»

En el asunto T-290/97,

Mehibas Dordtselaan BV, con domicilio social en Roterdam (Países Bajos), representada por los Sres. P. Bos, J. Helder y M. Slotboom, Abogados deRotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. M. Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. H. van Lier, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me J. Stuyck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(97) 2331 de la Comisión, de 22 de julio de 1997, por la que se desestima la solicitud, presentada por el Reino de los Países Bajos, de devolución de exacciones reguladoras agrícolas en favor de la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) n. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) n. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 (DO L 286, p. 1), dispone lo siguiente:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni intento de fraude, ni negligencia manifiesta por parte del interesado.»

2.
    El artículo 905, apartado 2, del Reglamento (CEE) n. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253, p. 1) señala:

«El expediente dirigido a la Comisión deberá incluir todos los elementos necesarios para el examen completo del caso presentado.

La Comisión acusará inmediatamente recibo de este expediente al Estado miembro interesado.

Cuando resulte que los elementos de información proporcionados por el Estado miembro sean insuficientes para permitirle resolver con total conocimiento de causa el caso que se le ha sometido, la Comisión podrá pedir que se le facilite información complementaria.»

3.
    El artículo 907 de dicho Reglamento dispone:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación.

Dicha decisión deberá tener lugar en el plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 2 del artículo 905. Cuando la Comisión deba pedir al Estado miembro información complementaria para poder resolver el caso, el plazo de seis meses se ampliará por un período equivalente al tiempo transcurrido entre la fecha de envío por la Comisión de la petición de información complementaria y la fecha de recepción de la misma por la Comisión.»

4.
    El artículo 909 del mismo Reglamento establece:

«Si la Comisión no hubiere tomado una decisión en el plazo señalado en el artículo 907 o no hubiere notificado ninguna decisión al Estado miembro interesado en el plazo señalado en el artículo 908, la autoridad aduanera de decisión dará curso favorable a la solicitud de devolución o de condonación.»

Antecedentes de hecho

5.
    La demandante, Mehibas Dordtselaan BV (anteriormente denominada Expeditie-en Controlebedrijf Codirex BV), es comisionista de aduanas en el puerto de Rotterdam.

6.
    Entre febrero de 1981 y junio de 1983 realizó 98 declaraciones en aduana relativas a la importación, por la sociedad Ruva BV (en lo sucesivo, «Ruva»), de cortes de ave. Dichas declaraciones se realizaron sobre la base de facturas entregadas por Ruva y dieron lugar a la percepción de exacciones reguladoras agrícolas. Las mercancías afectadas se despacharon a libre práctica en la Comunidad.

7.
    En el transcurso del año 1984, las autoridades fiscales neerlandesas descubrieron un fraude en las facturas presentadas por Ruva. En realidad, el valor de las mercancías importadas era mayor y deberían haberse satisfecho, por tanto, exacciones reguladoras agrícolas más elevadas.

8.
    En consecuencia, las autoridades aduaneras neerlandesas exigieron a la demandante, en octubre de 1986, el pago de exacciones reguladoras agrícolas suplementarias, abonando ésta 677.476 HFL (en lo sucesivo, «exacciones litigiosas»).

9.
    El 29 de octubre de 1990, la demandante presentó ante las autoridades neerlandesas una solicitud de devolución de las exacciones litigiosas. Dichas autoridades remitieron la solicitud a la Comisión, mediante escrito de 29 de abril de 1994 recibido el 16 de mayo de 1994, a fin de que esta última decidiera si la concesión de la devolución estaba justificada en virtud del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

10.
    Mediante Decisión de 14 de noviembre de 1994, la Comisión estimó que la solicitud de devolución mencionada no estaba justificada.

11.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de enero de 1995, la demandante interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación de la Decisión de 14 de noviembre de 1994 (asunto T-89/95).

12.
    El 31 de marzo de 1996, la Comisión, en atención a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1995, France-aviation/Comisión (T-346/94, Rec. p. II-2841; en lo sucesivo, «sentencia France-aviation»), revocó su Decisión de 14 de noviembre de 1994.

13.
    La Comisión comunicó dicha revocación a las autoridades neerlandesas mediante escrito de 4 de junio de 1996, en el que indicaba que, en virtud de la sentencia France-aviation, debía adjuntarse a toda solicitud de devolución de derechos de importación una declaración en la que el interesado reconociera haber tenido acceso al expediente remitido por las autoridades nacionales y declarara, cuando fuera procedente, no tener nada que añadir (en lo sucesivo, «declaración sobre el expediente»). Señalando que la solicitud de devolución de 29 de abril de 1994 no era «ni válida, ni admisible», por no estar acompañada de una declaración sobre el expediente, la Comisión pedía igualmente a las autoridades neerlandesas que le remitieran la mencionada declaración firmada por la demandante.

14.
    El 17 de octubre de 1996, la demandante retiró su recurso en el asunto T-89/95, que fue archivado mediante auto de 17 de diciembre de 1996, haciéndose constar dicho archivo en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

15.
    Mediante escrito de 10 de diciembre de 1996, las autoridades aduaneras neerlandesas indicaron a la demandante que, en atención a la sentencia France-aviation, la Comisión había revocado su Decisión de 14 de noviembre de 1994 y que, con arreglo a dicha sentencia, debía adjuntarse a las solicitudes de devolución una declaración sobre el expediente. En consecuencia, las mencionadas autoridades instaron a la demandante a comunicarles dicho documento.

16.
    Mediante escrito de 6 de febrero de 1997, la demandante remitió a las autoridades neerlandesas la declaración sobre el expediente solicitada, así como observaciones sobre las consecuencias que, a su juicio, debía tener la sentencia France-aviation en relación con su solicitud de devolución. Asimismo pidió a las mencionadas autoridades que añadieran al nuevo expediente, que debía transmitirse a la Comisión, los escritos de demanda y réplica que había presentado en el asunto T-89/95.

17.
    Mediante escrito de 17 de febrero de 1997, las autoridades neerlandesas presentaron ante la Comisión una nueva solicitud de devolución, que contenía los documentos antes mencionados.

18.
    Mediante la Decisión C(97) 2331, de 22 de julio de 1997, dirigida al Reino de los Países Bajos, la Comisión declaró que dicha solicitud de devolución no estaba justificada (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). Dicha Institución estimaba que el hecho de que algunas facturas resulten inexactas constituye, para cualquiera que realice una declaración en aduana, un riesgo profesional que debe asumir y no puede, por sí solo, considerarse como una circunstancia particular. La Comisión destacó igualmente que la circunstancia de que los plazos de recaudación a posteriori previstos por los Derechos nacionales sean diferentes, en el supuesto de que existan actos susceptibles de ser objeto de un procedimiento judicial sancionador, no puede dar lugar a una situación especial en el sentido del Reglamento n. 1430/79.

Procedimiento y pretensiones de las partes

19.
    En estas circunstancias, la demandante interpuso el presente recurso, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de noviembre de 1997.

20.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

21.
    En la vista de 4 de mayo de 1999, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

22.
    La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre el fondo

    

24.
    En apoyo de su recurso, la demandante alega cuatro motivos: el primero basado en la violación del Reglamento n. 2454/93, la desviación de poder y la violación del principio de seguridad jurídica; el segundo fundado en la violación del principio de protección de la confianza legítima; el tercero relativo a la violación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 y el cuarto basado en la violación de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la violación del Reglamento n. 2454/93, la desviación de poder y la violación del principio de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

25.
    La demandante señala que, cuando presentó su primera solicitud de devolución, el Reglamento n. 2454/93 no exigía la presentación de una declaración sobre el expediente. Basándose en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de octubre de 1994, Países Bajos/Comisión (C-430/92, Rec. p. I-5197), apartado 19, alega que, puesto que la mencionada solicitud está completa, el plazo de seis meses previsto en el artículo 907 del mencionado Reglamento comenzó a contar el día en el que la Comisión la recibió, a saber, el 16 de mayo de 1994. Dado que la Comisión anuló su Decisión de 14 de noviembre de 1994 el 31 de mayo de 1996, procede, a su juicio, declarar que dicha Institución no se pronunció sobre la primera solicitud de devolución en el plazo requerido y, por tanto, que las autoridades neerlandesas deben, con arreglo al artículo 909 del Reglamento n. 2454/93, proceder a la devolución de las exacciones litigiosas. En la vista, la demandante precisó que, puesto que la Decisión de la Comisión de 14 de noviembre de 1994 fue adoptada dos días antes de que concluyera el plazo de seis meses, sólo disponía, tras su Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996, de dos días para pronunciarsesobre la solicitud de devolución y fue ella misma, por lo tanto, quien hizo imposible la adopción de una nueva Decisión.

26.
    La demandante afirma, a continuación, que la Comisión no podía exigirle que presentara una segunda solicitud de devolución, que incluyera una declaración sobre el expediente. En apoyo de dicha afirmación, presenta tres argumentos.

    

27.
    En primer lugar, la exigencia mencionada no se deriva de la sentencia France-aviation. En efecto, en su opinión, para respetar el principio de contradicción en el marco de los procedimientos de devolución de derechos de aduana recogido en dicha sentencia, habría bastado con que la Comisión, en aplicación del artículo 905, apartado 2, del Reglamento n. 2454/93, hubiera invitado a las autoridades neerlandesas a oírla.

28.
    En segundo lugar, alega que sólo de manera clara y precisa podía imponer la Comisión un nuevo requisito para la presentación de solicitudes de devolución de derechos de importación (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Gondrand Frères, 169/80, Rec. p. 1931, apartado 17, y del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 1991, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Rec. p. II-53, apartado 40), es decir, modificando el Reglamento n. 2454/93. Además, posteriormente se llevó a cabo dicha modificación, mediante el Reglamento (CE) n. 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, que modifica el Reglamento n. 2454/93 (DO 1997, L 9, p. 1). La demandante precisa que, puesto que no entró en vigor hasta el 20 de enero de 1997, dicho Reglamento no podía, sin embargo, aplicarse en el caso de autos.

29.
    En tercer lugar y en cualquier caso, la declaración sobre el expediente no garantiza a los interesados, en su opinión, el derecho a ser oídos. En efecto, dicha declaración sólo se refiere al expediente comunicado por las autoridades nacionales a la Comisión y tiene lugar antes del examen por esta última de la solicitud de devolución. Ahora bien, la demandante señala que, de acuerdo con la sentencia France-aviation (apartado 36), la Comisión debe instar a las autoridades nacionales a oír al interesado cuando tenga la intención de desestimar la mencionada solicitud.

30.
    La Comisión subraya, primero, que respetó el plazo de seis meses previsto en el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93. En efecto, la primera solicitud de devolución le llegó el 16 de mayo de 1994 y dio lugar a la Decisión de 14 de noviembre de 1994. La segunda solicitud de devolución fue recibida el 25 de febrero de 1997 y desestimada el 22 de julio de 1997.

31.
    La Comisión señala, a continuación, que, aunque no hubiera adoptado su Decisión en el plazo de seis meses, habría correspondido a las autoridades neerlandesas devolver las exacciones litigiosas, con arreglo al artículo 909 del Reglamento n. 2454/93. La demandante debería, por tanto, haber impugnado la decisión de las mencionadas autoridades y no la Decisión impugnada.

32.
    Por otra parte, la Comisión indica que estaba obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE) a adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia France-aviation, incluso en los procedimientos de devolución ya iniciados (sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 1981, Turner/Comisión, asuntos acumulados 59/80 y 129/80, Rec. p. 1883, apartado 72, y de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartados 28 y 30). En el caso de autos, se desprende, a su juicio, de los propios fundamentos de Derecho de la sentencia France-aviation (apartado 39) que debía iniciarse un nuevo procedimiento sobre la base de un expediente completado por las autoridades neerlandesas y la demandante. Por este motivo, señala la Comisión que anuló su Decisión de 14 de noviembre de 1994 e invitó a las autoridades neerlandesas a transmitirle una nueva solicitud de devolución, que incluyese una declaración sobre el expediente firmada por la demandante, antes de adoptar, en el plazo de seis meses a contar desde la recepción de esta última solicitud, una nueva Decisión. La Comisión precisa que el mecanismo de la declaración sobre el expediente permite garantizar que este último contiene la información comunicada tanto por las autoridades aduaneras como por el interesado y que, por tanto, constituye una medida adecuada, que garantiza el derecho de este último a ser oído. A este respecto, indica que la sentencia France-aviation no la obliga a oír por sí misma al interesado, sino simplemente a pronunciarse sobre la base de un expediente completo. Finalmente, la Comisión señala que, en su escrito de 4 de junio de 1996, dirigido a las autoridades neerlandesas, describió, de manera clara y precisa, el mecanismo de la declaración sobre el expediente y que, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento n. 2454/93, dichas autoridades informaron cumplidamente a la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    Con carácter preliminar, debe señalarse que la Comisión actuó conforme a Derecho cuando, en atención a la sentencia France-aviation, procedió a la revocación de su Decisión de 14 de noviembre de 1994 (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, Langdon/Comisión, T-22/96, Rec. p. II-1009, apartado 12), ya que dicha revocación responde plenamente a las exigencias de los principios de legalidad y buena administración.

34.
    En efecto, en la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el operador económico que solicita la devolución de derechos de aduana tiene derecho a ser oído durante el procedimiento de adopción de una Decisión basada en el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 y que una violación de dicho derecho y, por lo tanto, del principio de contradicción entraña la nulidad de dicha Decisión (véanse los apartados 34 a 40). Como resulta de la motivación de la Decisión de la Comisión de 31 de mayo de 1996, ésta revocó precisamente su Decisión de 14 de noviembre de 1994 alegando, por una parte, que el procedimiento seguido para su adopción era el mismo que el que se había declarado no conforme con el principio de contradicción en la sentencia France-aviation y, por otra parte, que sehabía interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra esta última Decisión pendiente de sentencia. Además, procede hacer constar que, en el marco de este último recurso, la demandante alegaba que la Decisión era ilegal porque, en particular, no se había respetado su derecho a ser oída.

35.
    Debe hacerse constar, a continuación, que los argumentos presentados por la demandante suscitan dos cuestiones principales, relativas al poder de la Comisión para adoptar una nueva Decisión a propósito de la solicitud de devolución de la demandante tras su Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996, y a la regularidad del «procedimiento de adopción» de la Decisión impugnada.

1.    Sobre el poder de la Comisión para adoptar una nueva Decisión tras su Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996

36.
    Procede señalar que la Comisión reconoció expresamente, en su Decisión de 31 de mayo de 1996, que la revocación de su Decisión de 14 de noviembre de 1994 había sido motivada por la ilegalidad de esta última (véase el auto Langdon/Comisión, antes citado, apartado 12). Por otra parte, dicha revocación tuvo un efecto retroactivo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 61, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 46). Además, procede recordar que la propia demandante admitió que, tras la Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996, ya no tenía interés en obtener la anulación de la Decisión de 14 de noviembre de 1994 y que, por tanto, había desistido de su recurso en el asunto T-89/95.

37.
    En estas circunstancias, correspondía a la Comisión, con arreglo a las exigencias que dimanan del principio de legalidad, adoptar una nueva Decisión a fin de responder a la solicitud de devolución de la demandante, en el marco del procedimiento previsto en el Reglamento n. 2454/93, después de haber dado la posibilidad a esta última de ejercer su derecho a ser oída.

2.    Sobre las modalidades de adopción de la Decisión impugnada

38.
    Para empezar, por analogía con la situación que se habría producido si la Decisión de 14 de noviembre de 1994 hubiera sido declarada ilegal por el Juez comunitario, correspondía a la Comisión reconsiderar la aplicabilidad del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n. 1430/79 a las circunstancias del caso de autos, permitiendo a la demandante ejercer su derecho a ser oída y empezando a correr el plazo establecido en el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 desde la fecha de la Decisión por la que se revocó la Decisión de 14 de noviembre de 1994, a saber, el 31 de mayo de 1996 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 1999, De Haan, C-61/98, Rec. p. I-5003, apartado 48).

39.
    En el caso de autos, la Decisión impugnada fue adoptada el 22 de julio de 1997, es decir, más de seis meses después de la Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996. No obstante, es importante hacer constar que la Comisión había instado ya el 4 de junio de 1996 a las autoridades neerlandesas a obtener las observaciones de la demandante y que estas últimas no se le comunicaron hasta el 17 de febrero de 1997. Ahora bien, con arreglo al artículo 907, párrafo segundo, del Reglamento n. 2454/93, el tiempo que transcurrió entre estas dos últimas fechas no debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el plazo de seis meses contemplado en la primera frase del mismo párrafo. Resulta de lo anterior que la Comisión adoptó la Decisión litigiosa en el plazo que le concede el Reglamento n. 2454/93.

40.
    Debe hacerse constar, sin embargo, que el procedimiento al término del cual la Comisión adoptó la Decisión impugnada presentaba irregularidades.

41.
    En primer lugar, si, en la Decisión de 14 de noviembre de 1994, la desestimación de la primera solicitud de devolución de la demandante se fundó exclusivamente en la ausencia de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, se desprende del expediente y, en particular, del escrito que la Comisión dirigió a las autoridades aduaneras neerlandesas el 4 de junio de 1996, que, en esta ocasión, la Comisión consideró que la misma solicitud no era «ni válida, ni admisible», por no ir acompañada de una declaración sobre el expediente. Ahora bien, consta que, en la fecha en la que se presentó dicha solicitud, no se exigía la presentación de tal documento.

42.
    En efecto, si bien es cierto que el Reglamento n. 12/97 añadió una disposición al artículo 905 del Reglamento n. 2454/93, según la cual el expediente remitido a la Comisión deberá incluir una declaración sobre el expediente, no lo es menos que éste no entró en vigor hasta el 20 de enero de 1997 y que la nueva disposición no podía aplicarse a la primera solicitud de devolución de la demandante.

43.
    De lo anterior se desprende que, al aplicar retroactivamente un nuevo requisito de admisibilidad a la primera solicitud de devolución de derechos de la demandante, la Comisión no sólo rebasó los límites de las facultades que le confería el Reglamento n. 2454/93, sino que, además, infringió el principio de seguridad jurídica.

44.
    En segundo lugar, procede hacer constar que el mecanismo de la declaración sobre el expediente, establecido por la Comisión, sólo responde parcialmente a los principios recogidos en la sentencia France-aviation. En efecto, sólo permite al operador económico que solicita la devolución -que no ha participado necesariamente en la preparación del expediente remitido por las autoridades nacionales a la Comisión- asegurarse de que dicho expediente está completo y añadir, eventualmente, cualquier elemento que considere útil. Aunque este mecanismo permite así al interesado ejercer eficazmente su derecho a ser oído en la primera fase del procedimiento administrativo, que se desarrolla a nivel nacional, no garantiza, en absoluto, el respeto de los derechos de defensa en la segunda fasede dicho procedimiento, que se desarrolla ante la Comisión, una vez que las autoridades nacionales le han remitido el expediente. La declaración sobre el expediente se presenta, en efecto, en un momento en el que la Comisión aún no ha tenido la ocasión de examinar la situación del interesado, ni, a fortiori, de adoptar provisionalmente una postura sobre su solicitud de devolución.

45.
    Ahora bien, resulta de la sentencia France-aviation que el derecho a ser oído en un procedimiento como el contemplado en el presente litigio debe garantizarse en ambas fases. Así, en el apartado 36 de la sentencia mencionada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, cuando se proponga desestimar la solicitud de devolución de un operador económico, alegando que éste es responsable de una negligencia manifiesta, aun cuando las autoridades nacionales competentes hayan propuesto que se le conceda y subrayado que no puede reprocharse a la interesada ninguna negligencia, la Comisión tiene el deber de hacer que la demandante sea oída por las mencionadas autoridades. El Tribunal de Primera Instancia confirmó su postura en sentencias posteriores, en casos en los que sólo se reprochaba al operador económico que solicitaba la devolución una simple falta de diligencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T-42/96, Rec. p. II-401, apartado 85, y de 17 de septiembre de 1998, Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, T-50/96, Rec. p. II-3773, apartado 68).

46.
    Es cierto que el Reglamento n. 2454/93 sólo prevé contactos entre el interesado y la Administración nacional, por una parte, y entre esta última y la Comisión, por otra (sentencias France-aviation, antes citada, apartado 30, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 58). En consecuencia, el Estado miembro afectado es, según la normativa en vigor, el único interlocutor de la Comisión. No obstante, conforme a una jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión, asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44; de 29 de junio de 1994, Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartado 39, y de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 21). Habida cuenta de la facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta una decisión con arreglo a la cláusula general de equidad prevista por el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, el respeto del derecho a ser oído debe, con mayor razón, garantizarse en los procedimientos de condonación o de devolución de derechos de importación (sentencias France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 34; Eyckeler Malt/Comisión, antes citada, apartado 77, y Primex Produkte Import-Export y otros/Comisión, antes citada, apartado 60).

47.
    Resulta de las consideraciones anteriores que el procedimiento utilizado por la Comisión para adoptar la Decisión impugnada presentaba irregularidades. No obstante, estas últimas sólo pueden dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada si se demuestra que, en su ausencia, el procedimiento podría haber conducido a un resultado distinto (véase, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 47, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 48, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsvaerftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 243).

48.
    En el caso de autos, por una parte, el hecho de que la Comisión considerara que la primera solicitud de devolución de derechos de la demandante no era «ni válida, ni admisible» careció de efectos. Así, como se ha indicado anteriormente, la Comisión disponía, en cualquier caso, del plazo de seis meses contemplado en el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 para adoptar una nueva Decisión, que empezó a correr desde la Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996 y que se amplió por el tiempo invertido en permitir a la demandante ejercer su derecho a ser oída.

49.
    Por otra parte, la demandante no sólo pudo asegurarse de que el expediente remitido a la Comisión estaba completo y añadir elementos, sino que también pudo alegar eficazmente su punto de vista, puesto que, cuando presentó su segunda solicitud, conocía ya la postura provisional de la Comisión, que esta última había puesto de manifiesto en su Decisión de 14 de noviembre de 1994. En la vista, la demandante reconoció, por otra parte, que había podido exponer cuanto deseaba y que su derecho a ser oída había sido respetado en el caso de autos.

50.
    En estas circunstancias, no se ha demostrado que, en ausencia de las irregularidades constatadas en el caso de autos, el procedimiento hubiera podido conducir a una Decisión distinta de la Decisión impugnada. Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en una violación del principio de protección de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

51.
    La demandante sostiene que la Decisión impugnada viola el principio de la protección de la confianza legítima, en la medida en que la Comisión le hizo concebir esperanzas infundadas en relación con la devolución de las exacciones litigiosas. Alega tres argumentos en apoyo de este segundo motivo.

    

52.
    Recuerda, en primer lugar, que la Comisión no cuestionó la admisibilidad de su solicitud inicial de devolución, recibida el 16 de mayo de 1994, alegando que no incluía una declaración sobre el expediente, hasta el 31 de mayo de 1996. Enatención al tiempo transcurrido, estima que tenía derecho a considerar que la solicitud mencionada había sido válidamente presentada.

53.
    En segundo lugar, estima que podía legítimamente deducir de la revocación de la Decisión de 14 de noviembre de 1994 que la Comisión no se había pronunciado sobre su primera solicitud de devolución en el plazo establecido por el Reglamento n. 2454/93 y confiar en que las autoridades neerlandesas le devolverían, por tanto, las exacciones litigiosas.

54.
    En tercer lugar, indica que, en el marco del asunto T-89/95, solicitó la anulación de la Decisión de 14 de noviembre de 1994, alegando que ésta había sido autenticada de manera irregular. Sin embargo, el 4 de septiembre de 1995, el agente de la Comisión responsable de su expediente comunicó a su Abogado, en el transcurso de una conversación telefónica, que la mencionada Decisión adolecía, en efecto, de un vicio de forma y que la Comisión estaba, en tales circunstancias, dispuesta a resolver este asunto de forma amistosa. A la vista de ello, concluye que podía creer legítimamente que había tenido éxito y que la Comisión aceptaría su solicitud de devolución.

55.
    La Comisión replica que la demandante no pudo creer legítimamente que su primera solicitud de devolución estuviera fundada y que, por consiguiente, fuera a ser aceptada.

56.
    Destaca que revocó su Decisión de 14 de noviembre de 1994 en un plazo razonable, una vez conocida la sentencia France-aviation y constatado que el procedimiento seguido para su adopción no era conforme con el Derecho comunitario.

57.
    La Comisión recuerda, asimismo, que, en atención a la sentencia France-aviation, debía pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de devolución de la demandante, velando por que esta última pudiese ejercer su derecho a ser oída.

58.
    Finalmente, la Comisión admite que, en el marco del asunto T-89/95, su agente había indicado que la Decisión de 14 de noviembre de 1994 había sido autenticada de manera irregular. En cambio, niega que éste declarara que estaba dispuesta a transigir por dicho motivo. Añade que el 13 de octubre de 1995, su agente mantuvo una segunda conversación telefónica con el Abogado de la demandante, durante la cual le indicó que la revocación de la mencionada Decisión dependía de la solución que se adoptara en el asunto C-286/95 P, pendiente ante el Tribunal de Justicia, que tenía por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T-37/91, Rec. p. II-1901), y que se refería a un vicio de forma idéntico. Señala que, finalmente, retiró dicha Decisión por un motivo diferente, vinculado a las exigencias derivadas del respeto del principio de contradicción formuladas en la sentencia France-aviation.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

59.
    El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44; de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26, y del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 74, y Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, antes citada, apartado 148). Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Lefebvre y otros/Comisión, T-571/93, Rec. p. II-2379, apartado 72, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T-113/96, Rec. p. II-125, apartado 68).

60.
    Procede hacer constar que los argumentos presentados por la demandante no demuestran en modo alguno que la Comisión le hubiera asegurado de forma precisa que obtendría la devolución de las exacciones litigiosas.

61.
    En primer lugar, si bien es cierto que la demandante podía considerar fundadamente que su primera solicitud de devolución era admisible (véanse los apartados 41 y 42 supra), no podía, sin embargo, deducir de ello que la concesión de la devolución estuviera justificada. En efecto, como se ha indicado anteriormente en los apartados 36 y 37, la Comisión debía, tras la revocación de la Decisión de 14 de noviembre de 1994, reabrir el procedimiento administrativo y adoptar una nueva Decisión, después de haberle permitido ejercer su derecho a ser oída.

62.
    En segundo lugar, la demandante no podía deducir de la revocación de Decisión de 14 de noviembre de 1994 que la Comisión no se hubiera pronunciado en el plazo exigido de seis meses. En efecto, como se ha indicado anteriormente en los apartados 38 y 39, a continuación de su Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996, la Comisión debía adoptar una nueva Decisión sobre la solicitud de devolución de la demandante, después de permitir a esta última ejercer su derecho a ser oída y empezando a correr el plazo establecido en el artículo 907 del Reglamento n. 2454/93 desde la fecha de la Decisión de revocación de 31 de mayo de 1996.

63.
    Por último, el Tribunal de Primera Instancia estima que no ha quedado probado que, en el marco del asunto T-89/95, la Comisión asegurara de forma precisa a la demandante que se aceptaría su solicitud de devolución en el marco de una transacción. Debe observarse, por lo demás, que aun cuando la Decisión de 14 de noviembre de 1994 hubiese sido anulada por el Tribunal de Primera Instancia a causa de una irregularidad cometida en su autentificación, la Comisión habríapodido adoptar una nueva Decisión sobre la solicitud, una vez subsanado el vicio de forma constatado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, T-305/94, T-306/94, T-307/94, T-313/94, T-314/94, T-315/94, T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 98).

64.
    De lo anterior se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre el tercer motivo, basado en una violación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79

Alegaciones de las partes

65.
    La demandante alega que la Comisión infringió el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 al estimar que no estaba justificada la devolución de las exacciones litigiosas con arreglo a dicha disposición, aun cuando los dos requisitos para la aplicación de este último concurrían en el caso de autos.

66.
    Refiriéndose al apartado 34 de la sentencia France-aviation, la Comisión replica que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 le confiere un amplio margen de apreciación, de forma que el Juez comunitario sólo puede sancionar aquellos de sus errores de apreciación que sean manifiestos. Ahora bien, en el caso de autos, dicha Institución no cometió, a su juicio, ningún error. Asimismo, añade que, incluso cuando concurren los requisitos para la aplicación de esta disposición, el interesado no tiene un derecho automático a la devolución.

-    Sobre la existencia de una situación particular

67.
    La demandante invoca la existencia de dos elementos que deberían haber conducido a la Comisión a reconocer la existencia de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

68.
    En primer lugar, la demandante destaca que el Derecho neerlandés aplicable en el momento de los hechos litigiosos preveía un plazo de prescripción de tres años para la recaudación de los derechos de importación y un plazo de prescripción de treinta años para la recaudación de las exacciones agrícolas. En el Derecho aduanero comunitario, en cambio, este plazo es, a su juicio, de tres años en ambos casos [artículo 2 del Reglamento (CEE) n. 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54)]. La demandante precisa que, si se hubiera aplicado en el caso de autos un plazo de tres años, ya no habría sido posible reclamarle el pago de las exacciones litigiosas. Asimismo, señala que adiferencia del Derecho aduanero comunitario, el Derecho neerlandés preveía la responsabilidad tanto del mandante, como del mandatario en el pago de los derechos de importación, mientras que en materia de exacciones agrícolas sólo podía considerarse responsable al mandatario. En la vista, la demandante precisó que las autoridades neerlandesas no podían, en cualquier caso, exigir a Ruva el pago de las exacciones litigiosas, puesto que dicha sociedad se había convertido entretanto en insolvente y había quebrado. Por las mismas razones, la demandante no habría podido reclamar a Ruva. Finalmente, en su opinión, corresponde a la Comisión soportar las consecuencias de dicha quiebra.

69.
    En segundo lugar, la demandante recuerda que el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79 enumera los requisitos para que las autoridades nacionales puedan renunciar a recaudar a posteriori los derechos de importación o los derechos de exportación que no hayan sido percibidos. Precisa que, según una jurisprudencia reiterada, dichos requisitos concurren cuando «un agente económico aporta de buena fe elementos que, pese a resultar inexactos o incompletos, son los únicos que razonablemente podía conocer u obtener y, por tanto, incluir en su declaración en aduana» (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 29).

70.
    Asimismo, la demandante indica que en su sentencia de 1 de abril de 1993, Hewlet Packard France (C-250/91, Rec. p. I-1819), apartado 46, el Tribunal de Justicia declaró que los requisitos para la aplicación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 deben apreciarse a la luz de los del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n. 1697/79. A la vista de ello, la demandante concluye que la Comisión está obligada a aceptar una solicitud de devolución con arreglo al artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 cuando el interesado hace valer circunstancias análogas a las recogidas en el marco del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79.

71.
    Pues bien, en el caso de autos concurren, en su opinión, tales circunstancias. En efecto, la demandante señala que las autoridades neerlandesas reconocieron siempre que, en sus declaraciones en aduana, había comunicado de buena fe los datos relativos a las importaciones de Ruva. Por otra parte, afirma que los datos que figuraban en sus declaraciones eran los únicos que podía conocer u obtener. Así, para efectuar sus declaraciones, proporcionó las facturas preparadas por Ruva a un cierto número de organismos oficiales, que en ningún momento pusieron en duda la exactitud de las cantidades que figuraban en ellas. Además, las autoridades neerlandesas sólo descubrieron el comportamiento fraudulento de Ruva al término de una investigación en profundidad, realizada con medios de los que la demandante no disponía. De igual manera, al no tener acceso a la contabilidad de Ruva, la demandante afirma no haber podido materialmente verificar las cantidades que figuraban en las facturas de dicha sociedad.

72.
    La Comisión alega que la demandante pretende sin razón que la normativa aduanera comunitaria trata de manera idéntica los derechos de importación y las exacciones agrícolas. Destaca, al respecto, que, si el artículo 2 del Reglamenton. 1697/79 no distingue entre ambas categorías de derechos, en cambio, el artículo 3 del mismo Reglamento dispone que, cuando las autoridades competentes no puedan determinar la cuantía exacta de los derechos a causa de un acto que pueda dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, la acción de recaudación de los derechos no percibidos se ejercerá de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros. Asimismo, subraya que el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del artículo 3 del Reglamento n. 1697/79 deben interpretarse en función del Derecho nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1991, Meico-Fell, C-273/90, Rec. p. I-5569, apartado 12). A la vista de ello, la Comisión concluye que la existencia de discordancias entre las normativas es normal y, en consecuencia, no constituye una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

73.
    La Comisión niega, por otra parte, que el carácter fraudulento de las facturas emitidas por Ruva pueda constituir una situación especial que justifique la devolución de las exacciones litigiosas. Recuerda que, según la jurisprudencia, el importador de buena fe debe soportar el pago de los derechos de aduana devengados por la importación de una mercancía en relación con la cual el exportador cometió una infracción aduanera (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos, C-97/95, Rec. p. I-4209, apartados 55 a 61). En su opinión, le corresponde, en efecto, soportar el riesgo de un procedimiento de recaudación y adoptar, en el marco de sus relaciones contractuales, las disposiciones necesarias para precaverse contra un riesgo de este tipo (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 114, y Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 60). La Comisión precisa que si no fuera así, se incitaría al importador a dejar de comprobar la exactitud de la información facilitada por el exportador a las autoridades del Estado de exportación y la buena fe del exportador, lo que daría lugar a que se cometieran abusos (sentencia Pascoal & Filhos, antes citada, apartado 57).

-    Sobre la inexistencia de maniobra o de negligencia manifiesta

74.
    La demandante sostiene que no se le puede reprochar ninguna maniobra en el caso de autos, puesto que no estuvo implicada en modo alguno en la falsificación de las facturas de Ruva. Asimismo, alega que no actuó con negligencia manifiesta, puesto que no podía materialmente conocer el carácter fraudulento de dichas facturas (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 141 y 142). Al no tener en cuenta en la Decisión impugnada los elementos mencionados, la Comisión violó, a su juicio, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

    

75.
    La Comisión destaca que la ausencia de maniobra o de negligencia manifiesta de la demandante no basta para justificar la devolución de las exacciones litigiosas. En efecto, esta última debería además, en su opinión, haber demostrado la existencia de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    Debe recordarse, con carácter previo, que, según una jurisprudencia reiterada, el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 constituye una cláusula general de equidad destinada a cubrir las situaciones distintas de aquellas que se observaban más frecuentemente en la práctica y que podían, en el momento de la adopción del Reglamento, ser objeto de una regulación particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik Schoellerschammer, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7; de 26 de marzo de 1987, Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, 58/86, Rec. p. 1525, apartado 22, y de 18 de enero de 1996, SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 41, y sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 132).

77.
    El mencionado artículo resulta aplicable, en particular, cuando las circunstancias que caracterizan la relación entre el operador económico y la Administración son tales que no es justo imponer a dicho operador un perjuicio que normalmente no habría sufrido (sentencias Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22, y Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 132).

78.
    Al aplicar el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, la Comisión disfruta de una facultad de apreciación (sentencia France-aviation/Comisión, antes citada, apartado 34) que está obligada a ejercer ponderando, por un lado, el interés de la Comunidad en asegurarse de la observancia de las disposiciones aduaneras y, por otro lado, el interés del operador económico de buena fe en no soportar perjuicios que superen el riesgo comercial ordinario (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 133).

-    Sobre la existencia de una situación especial

79.
    En relación con el primer elemento invocado por la demandante, debe señalarse que el artículo 3 del Reglamento n. 1697/79 prevé expresamente que «cuando las autoridades competentes comprueben que la causa por la que no pudieron determinar la cuantía exacta de los derechos de importación o de los derechos de exportación que correspondan legalmente a una mercancía fue un acto que puede dar lugar a la incoación de un proceso judicial punitivo, [...] ejercerán la acción de recaudación de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia en los Estados miembros». Puesto que, en el supuesto contemplado en dicha disposición, se prevé expresamente que se procederá a la recaudación de los derechos de aduana en la forma establecida por el Derecho nacional, pueden surgir discordancias entre una legislación nacional y la normativa comunitaria aplicable en los restantes supuestos.

80.
    La existencia de las discordancias mencionadas es una circunstancia de naturaleza objetiva y aplicable a un número indefinido de operadores económicos y, por lo tanto, no constituye una situación especial en el sentido del artículo 13, antes citado(véase la sentencia Coopérative agricole d'approvisionnement des Avirons, antes citada, apartado 22).

81.
    No puede estimarse el argumento de la demandante, según el cual no fue posible obtener el pago por Ruva de las exacciones litigiosas, puesto que entre tanto dicha sociedad se convirtió en insolvente. Basta señalar, a este respecto, que el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 no fue concebido, evidentemente, para proteger a los comisionistas de aduanas frente a la quiebra de sus clientes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión, asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 16).

82.
    Asimismo, debe desestimarse el segundo elemento presentado por la demandante, según el cual el carácter fraudulento de las facturas que le fueron entregadas por Ruva constituía una situación especial en el sentido del artículo 13, antes citado. La Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al estimar que el hecho mencionado pertenece a la categoría de los riesgos profesionales a los que se expone un comisionista de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones.

83.
    En efecto, según una jurisprudencia reiterada, la presentación, incluso de buena fe, de documentos cuya falsedad o inexactitud sea comprobada posteriormente, no puede constituir por sí misma una situación especial que justifique una condonación o devolución de los derechos de importación (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartado 162). Un comisionista de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras (sentencia Van Gend & Loos/Comisión, antes citada, apartado 16), y la Comunidad no debe soportar las consecuencias perjudiciales derivadas de los comportamientos incorrectos de sus clientes. Así, ha declarado que no constituye una situación especial el hecho de que certificados de origen, que posteriormente resultaron no ser válidos, hubieran sido expedidos por las autoridades aduaneras de los países indicados en ellos. Este hecho cae dentro de los riesgos profesionales inherentes a la actividad de comisionista de aduanas.

84.
    Ahora bien, en el caso de autos la demandante se limita a alegar que presentó documentos fraudulentos ante las autoridades aduaneras de buena fe. No señala ningún elemento que permita estimar que el fraude contemplado excedía el riesgo comercial normal que debe soportar.

85.
    Finalmente, por lo que respecta al paralelismo alegado entre el artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 y el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79, procede señalar que, si bien el Tribunal de Justicia ha estimado que ambas disposiciones persiguen el mismo objetivo, a saber, limitar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de exportación a los casos en que tal pago esté justificado o sea compatible con un principio fundamental, como el principio de la confianza legítima, no ha considerado que ambas disposicionescoinciden. El Tribunal de Justicia se ha limitado a estimar que el carácter detectable del error de las autoridades competentes, en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n. 1697/79, equivale a negligencia manifiesta o a maniobra, en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, de manera que los requisitos de esta última disposición deben apreciarse a la luz de los del artículo 5, apartado 2, antes citado (sentencia Eyckeler & Malt/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137).

86.
    La Comisión no cometió, por tanto, un error manifiesto de apreciación al considerar que los elementos alegados por la demandante no constituían una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79.

-    Sobre la ausencia de maniobra y de negligencia manifiesta

87.
    De la redacción del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79 se desprende que la aplicación de dicho artículo está supeditada a dos requisitos acumulativos, a saber, la existencia de una situación especial y la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude, de manera que basta con que no se cumpla uno de esos dos requisitos para que deba denegarse la devolución de los derechos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1996, Günzler Aluminium/Comisión, T-75/95, Rec. p. II-497, apartado 54).

88.
    No obstante, en la Decisión litigiosa, la Comisión estimó que la solicitud de devolución no estaba justificada por cuanto la demandante no había demostrado la existencia de una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. La Comisión no estaba, por ello, obligada a examinar el segundo requisito, relativo a la ausencia de maniobra y de negligencia manifiesta por parte de la demandante.

89.
    De cuanto antecede resulta que el tercer motivo, fundado en una violación del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79, no está fundado.

Sobre el cuarto motivo, basado en la violación de la obligación de motivación

Alegaciones de las partes

90.
    La demandante afirma que la Decisión impugnada adolece de dos defectos de motivación. Por una parte, señala que dicha Decisión no indica las razones por las que la Comisión estimó que la primera solicitud de devolución no había sido presentada válidamente y que podía adoptar una nueva Decisión sobre dicha solicitud. La Decisión impugnada se limitó, a su juicio, a hacer constar que dicha solicitud «no reunía las requisitos exigidos». Ahora bien, la demandante sólo comprendió que dichos «requisitos» se referían a la declaración sobre el expediente cuando leyó el escrito dirigido por la Comisión a las autoridades neerlandesas el 4 de junio de 1996. Si las mencionadas autoridades no le hubieran comunicado una copia de dicho escrito, la demandante no habría estado encondiciones de defender sus intereses en el marco del presente procedimiento. Por otra parte, la Decisión impugnada no indica, según la demandante, por qué razones el hecho de que el Derecho neerlandés someta la recaudación de los derechos de importación y de las exacciones agrícolas a plazos de prescripción diferentes no constituye una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Puesto que la cuestión de los plazos de recaudación discriminatorios nunca ha sido examinada por el Juez comunitario, la Comisión debería haber justificado su apreciación a propósito de dicho punto.

91.
    La Comisión responde que la Decisión impugnada está suficientemente motivada. Por una parte, esta última indica claramente que la Decisión de 14 de noviembre de 1994 se retiró en atención a la sentencia France-aviation, puesto que el procedimiento que condujo a su adopción no había permitido a la demandante ejercer su derecho a ser oída. Por otra parte, ya que la Comisión no es competente para modificar, ni tampoco para discutir, los plazos de recaudación a posteriori fijados por los Estados miembros en caso de que existan actos susceptibles de ser objeto de un procedimiento judicial sancionador, la Decisión impugnada podía limitarse a constatar que existían plazos diferentes y que dichas diferencias no constituían una situación especial que pudiera justificar la devolución de las exacciones litigiosas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    

92.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el Juez comunitario pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una Decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 31, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T-195/97, Rec. p. II-2907, apartado 34].

93.
    La primera objeción planteada por la demandante carece de cualquier fundamento. Como ella misma reconoce, tuvo conocimiento del escrito de 4 de junio de 1996, mediante el que la Comisión señaló a las autoridades aduaneras neerlandesas que, a fin de garantizar el derecho del interesado a ser oído, debe adjuntarse a la solicitud de devolución o de condonación una declaración firmada por este último, en la que reconozca haber examinado el expediente y no tener nada que añadir.En dicho escrito la Comisión indicó también que la primera solicitud de devolución no era «ni válida, ni admisible», por que faltaba la declaración sobre el expediente. Las autoridades neerlandesas dieron a la demandante las mismas explicaciones en su escrito de 30 de diciembre de 1996. En dichas circunstancias, la demandante debió haber comprendido forzosamente que los «requisitos exigidos» mencionados en la Decisión impugnada se referían a la declaración sobre el expediente. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia constata que, tanto los dos escritos mencionados, como la Decisión impugnada exponen claramente que la Decisión de 14 de noviembre de 1994 se retiró en atención a la sentencia France-aviation, por no haberse garantizado durante el procedimiento administrativo el derecho de la demandante a ser oída, y cuando ya se había interpuesto un recurso de anulación contra dicha Decisión.

94.
    Procede igualmente constatar que la Decisión impugnada indica expresamente que, cuando existen actos susceptibles de ser objeto de un procedimiento judicial sancionador, se procede a la recaudación a posteriori de los derechos en los plazos establecidos por el Derecho nacional, de forma que pueden existir divergencias y que ello no constituye una situación especial en el sentido del artículo 13 del Reglamento n. 1430/79. Se desprende claramente de dicha explicación que la Comisión considera que la existencia de regímenes nacionales que constituyen una excepción en la materia es una realidad jurídica que afecta de manera general y objetiva a los operadores económicos afectados y que la situación de la demandante no presenta, en consecuencia, ningún carácter especial.

95.
    Resulta de cuanto antecede que el motivo basado en la violación de la obligación de motivación no está fundado.

96.
    De lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso.

Costas

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenar en costas a la citada parte demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Condenar a la demandante al pago de la totalidad de las costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de enero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

R. García-Valdecasas


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.