Language of document : ECLI:EU:T:2000:20

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 27 de enero de 2000 (1)

«Fondo Social Europeo - Recurso por omisión - Admisibilidad - Recurso

de anulación - Decisión de suspender ayudas económicas - Certificación

por el Estado miembro - Error en la apreciación de los hechos - Confianzalegítima - Derechos adquiridos - Seguridad jurídica - Proporcionalidad»

En los asuntos acumulados T-194/97 y T-83/98,

Eugénio Branco Ld.a, con domicilio social en Lisboa (Portugal), representada porel Sr. B. Belchior, Abogado de Vila Nova de Gaia, que designa como domicilio enLuxemburgo el despacho de Me J. Schroeder, 6, rue Heine,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada, en el asunto T-194/97, porla Sra. A. M. Alves Vieira y el Sr. K. Simonsson, y, en el asunto T-83/97, por la Sra.M. T. Figueira y el Sr. Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad deAgentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. CarlosGómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, en el asunto T-194/97, la pretensión de que se declare laomisión de la demandada, en cuanto se alega que se abstuvo ilegalmente depronunciarse sobre la solicitud de pago del saldo de las ayudas económicasconcedidas por el Fondo Social Europeo en los expedientes n. 870301 P1 yn. 870302 P3, y, en el asunto T-83/98, la pretensión de que se anulen lasDecisiones C (1998) 47 y C (1998) 48 de la Comisión, de 17 de febrero de 1998,por las que se acuerda suspender dichas ayudas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 dejulio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El artículo 124, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 147 CE,párrafo primero) encomienda a la Comisión la administración del Fondo SocialEuropeo (FSE).

2.
    Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), de la Decisión 83/516/CEE delConsejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo(DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), éste participará en la financiación de accionesde formación y orientación profesional. En virtud del artículo 5, apartado 1, de lamisma Decisión, la ayuda del FSE será concedida en la proporción del 50 % de losgastos pertinentes, sin que pueda rebasar no obstante el importe de la contribuciónfinanciera aportada por los poderes públicos del Estado miembro interesado.

3.
    El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones delFondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo,«Reglamento n. 2950/83»), enumera los gastos que pueden ser objeto de unaayuda del FSE.

4.
    La aprobación dada por el FSE a una solicitud de financiación llevará aparejada,con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, el abono de unanticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo dela acción de formación. A tenor del apartado 4 de la misma disposición, en lassolicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido,los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate; el Estadomiembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos quefiguren en las solicitudes de pago.

5.
    Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, tanto la Comisióncomo el Estado miembro de que se trate podrán efectuar comprobaciones de lautilización de la ayuda. El artículo 7 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (DOL 377, p. 1; EE 05/04, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión 83/673»), exige al Estadomiembro que efectúe una investigación sobre la utilización de una ayuda, porpresunción de irregularidad, que lo advierta sin demora a la Comisión.

6.
    Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamenton. 2950/83, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condicionesfijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir osuprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate laoportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de dicho artículo disponeque las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a lascondiciones fijadas en el acuerdo de aprobación, habrán de ser devueltas, y que,en la medida en que satisfaga a la Comunidad las sumas que hayan de serdevueltas por los responsables financieros de la operación, el Estado miembrointeresado quedará subrogado en los derechos de la Comunidad.

Antecedentes de hecho de los litigios y procedimiento

7.
    Mediante Decisiones notificadas a la demandante por el Departamento para osAssuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del Fondo SocialEuropeo; en lo sucesivo, «DAFSE») los días 31 de abril y 27 de mayo de 1987,respectivamente, la Comisión aprobó sendas ayudas económicas de 11.736.792 PTE(expediente n. 870302 P3) y de 82.700.897 PTE (expediente n. 870301 P1),destinadas a programas de formación.

8.
    El 24 de julio de 1987, la demandante percibió un anticipo, con arreglo al artículo5, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83.

9.
    A principios del mes de julio de 1988, es decir, finalizadas las acciones deformación, que tuvieron lugar entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1987, lademandante presentó ante el DAFSE solicitudes de pago del saldo de las ayudas.

10.
    El DAFSE certificó la exactitud fáctica y contable de los datos contenidos en dichassolicitudes, con arreglo al artículo 5, apartado 4, del Reglamento n. 2950/83.

11.
    El 22 de agosto de 1988, el DAFSE solicitó a la Inspecçao Geral de Finanças(Inspección General de Hacienda; en lo sucesivo, «IGF») que efectuase, conarreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, un control de lasolicitud de pago del saldo.

12.
    Al haber llegado la IGF a la conclusión de la existencia de irregularidades, elDAFSE, mediante dos escritos de 24 de abril de 1989, comunicó a la demandadaque había suspendido el pago del saldo, con arreglo al artículo 7 de laDecisión 83/673.

13.
    El 16 de mayo de 1989, la IGF dio traslado de su informe a la policía judicial, aefectos informativos.

14.
    El 30 de julio de 1990, el DAFSE comunicó a la Comisión que, sin perjuicio de lainformación comunicada mediante los escritos de 24 de abril de 1989 y a raíz delas inspecciones efectuadas por la IGF, consideraba que ciertos gastos no eransubvencionables. En esta ocasión, la demandada tuvo conocimiento de lainvestigación llevada a cabo por la IGF y de sus conclusiones.

15.
    Mediante escritos de ese mismo día, recibidos al día siguiente, el DAFSE ordenócon carácter conminatorio a la demandante que le devolviese en un plazo de diezdías los anticipos de 1.535.946 PTE (expediente n. 870302 P3) y de 4.399.475 PTE(expediente n. 870301 P1), pagados por el FSE, y de 1.256.683 PTE (expedienten. 870302 P3) y de 3.599.570 PTE (expediente n. 870301 P1), pagados por elEstado portugués en concepto de contribución nacional.

16.
    Mediante escrito de 12 de mayo de 1994, la demandante solicitó al DAFSE que lainformase acerca de los motivos por los que la Comisión no había adoptado aúnninguna decisión sobre dichos expedientes.

17.
    En su escrito de 25 de mayo de 1994, el DAFSE expuso a la demandante que laComisión estimaba que no está obligada a tomar una decisión de reducir la ayudao de no pagar el saldo cuando, como sucede en el caso de autos, la propiaautoridad nacional decide reducir la ayuda.

18.
    Mediante escrito de 30 de mayo de 1994, la demandante preguntó a la Comisiónpor qué motivo no había adoptado aún una decisión definitiva sobre susexpedientes.

19.
    Mediante escrito de 16 de junio de 1994, la demandada respondió que lasautoridades portuguesas le habían advertido que los expedientes de que se trataeran objeto de una investigación basada en una presunción de irregularidad, deconformidad con el artículo 7 de la Decisión 83/673.

20.
    Mediante recurso de 22 de julio de 1994, la demandante solicitó la anulación deuna presunta decisión de la demandada, notificada mediante escritos del DAFSEy de la Comisión, fechados el 25 de mayo y el 16 de junio de 1994,respectivamente, por la que, por un lado, se denegaba una solicitud de pago delsaldo de las ayudas económicas concedidas por el FSE a dos programas deformación y, por otro lado, se reducían dichas ayudas económicas y se disponía ladevolución de las cantidades pagadas por el FSE y por el Estado portugués.

21.
    Mediante sentencia de 11 de julio de 1996, Branco/Comisión (T-271/94, Rec.p. II-749), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso,basándose en que la Comisión no se había pronunciado sobre la solicitud de pagodel saldo.

22.
    El 25 de octubre de 1996, se informó a la Comisión acerca de la incoación de unsumario ante el Tribunal de Instrução Criminal da Comarca do Porto por fraudeen la obtención de subvenciones y utilización indebida de éstas, en relación con lasacciones de formación financiadas por el FSE.

23.
    Mediante escrito de 27 de febrero de 1997, recibido en la Comisión el 3 de marzo,la demandante requirió a la demandada para que adoptara una decisión sobre lasolicitud de pago del saldo.

24.
    El 17 de abril de 1997, la Comisión envió al DAFSE, respecto de cada uno de losexpedientes controvertidos, un proyecto de decisión de suspensión de las ayudas.

25.
    El 5 de mayo de 1997, la demandante recibió copia de ellos por conducto delDAFSE.

26.
    El 19 de mayo de 1997, el DAFSE recibió las observaciones de la demandantesobre los mencionados proyectos, observaciones que fueron precisadas yrectificadas en un escrito que la demandante dirigió a aquel organismo el 21 demayo de 1997.

27.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el30 de junio de 1997, la demandante interpuso un recurso por omisión. El asuntofue registrado con el número T-194/97.

28.
    El 17 de julio de 1997, el DAFSE comunicó a la Comisión que aprobabaplenamente los proyectos de decisiones de suspender las ayudas.

29.
    Mediante escrito separado, la demandada propuso, el 1 de octubre de 1997, unaexcepción de inadmisibilidad contra el recurso por omisión, de conformidad con elartículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de PrimeraInstancia. La demandante formuló sus observaciones sobre esta excepción el 19 denoviembre de 1997.

30.
    El 26 de noviembre de 1997, la Comisión tuvo conocimiento del auto deprocesamiento dictado por las autoridades judiciales portuguesas contra lademandante.

31.
    El 17 de febrero de 1998, la Comisión adoptó las Decisiones impugnadas, por lasque suspendía las ayudas económicas.

32.
    El 26 de mayo de 1998, la demandante interpuso un recurso de anulación contralas Decisiones de 17 de febrero de 1998, por las que se acordaba suspender lasayudas económicas. El asunto fue registrado con el número T-83/98.

33.
    Mediante auto de 16 de julio de 1998, el Presidente de la Sala Quinta decidió uniral fondo el examen de la excepción de inadmisibilidad propuesta en el asuntoT-194/97.

34.
    En el marco de los asuntos T-194/97 y T-83/98, el Tribunal de Primera Instanciaformuló preguntas escritas a las partes, a las que éstas contestaron dentro de losplazos establecidos.

35.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)decidió iniciar la fase oral del procedimiento en cada uno de los dos asuntos. Enlas vistas de 8 de julio de 1999, se oyeron los informes orales de las partes y susrespuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

36.
    En las mencionadas vistas, las partes expresaron su conformidad con laacumulación de los dos asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

37.
    En el asunto T-194/97, la parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

-    Declare la omisión de la parte demandada.

-    Condene en costas a la parte demandada.

38.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o desestime el recurso por carecer deobjeto o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

39.
    La demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

40.
    En el asunto T-83/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

-    Anule las Decisiones de 17 de febrero de 1998, por las que acuerdasuspender las ayudas económicas.

-    Condene en costas a la parte demandada.

41.
    La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre el recurso por omisión

Alegaciones de las partes

42.
    En primer lugar, la demandante hace hincapié en que requirió a la demandadamediante escrito de 27 de febrero de 1997, recibido por esta última el 3 de marzo.La demandante alega que los proyectos de decisiones de suspender las ayudas,enviados al DAFSE el 17 de abril de 1997, no llegaron a su conocimiento hasta el5 de mayo de 1997, fecha en la que ya había finalizado el plazo de dos mesesprevisto en el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo232 CE, párrafo segundo).

43.
    En segundo lugar, la demandante mantiene que ni los proyectos de decisiones desuspensión de 17 de abril de 1997 ni las Decisiones de suspensión de 17 de febrerode 1998 constituyen una definición de posición en el sentido del artículo 175 delTratado, puesto que no evitan que la omisión subsista. En efecto, habida cuentadel período de cerca de diez años transcurrido desde la solicitud de pago del saldohasta la adopción de dichas Decisiones, la demandante estima que la Comisiónestaba obligada a adoptar una decisión definitiva, es decir, una decisión de pagodel saldo, de supresión de las ayudas o de reducción de las mismas.

44.
    En caso contrario, la Comisión podría dejar que el procedimiento administrativose eternizara y, de este modo, aplazar indefinidamente la adopción de la decisiónfinal sobre la solicitud de pago del saldo.

45.
    Según la demandante, la alegada existencia de un proceso penal ante un órganojurisdiccional portugués resulta irrelevante en el caso de autos. En primer lugar,cada vez que una auditoría revela indicios de irregularidades se lleva a cabo unainvestigación, que no da lugar necesariamente a una sentencia penal. En segundolugar, en dicho proceso penal, tan sólo se dilucidaban elementos contenidos en elinforme de la IGF, ya conocidos por la Comisión. Por último, concluye lademandante, la propia Comisión admite que no tuvo conocimiento del referidoproceso penal hasta el 26 de noviembre de 1997, fecha en la que ya se habíaproducido la omisión desde hacía mucho tiempo.

46.
    La demandada alega la inadmisibilidad del recurso, haciendo hincapié en que sídefinió su posición, en el sentido del artículo 175 del Tratado, al haber enviado alDAFSE, el 17 de abril de 1997, proyectos de decisiones por las que se acordabasuspender las ayudas y al haber adoptado, el 17 de febrero de 1998, Decisiones desuspender dichas ayudas. Estas Decisiones se justificaban por haberse incoado unproceso penal relacionado con los expedientes objeto de litigio, proceso pendienteen este momento ante el Tribunal de Instrução Criminal da Comarca do Porto(n. 17937/95-OTDPRT-PR) y en el que la demandante fue inculpada por fraudeel 2 de abril de 1997.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

47.
    A efectos de pronunciase sobre la pretensión de que se declare una omisión,procede comprobar si, en el momento en que se requirió a la Comisión con arregloal artículo 175 del Tratado, incumbía a la Institución una obligación de actuar.

48.
    A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, cuando la ayuda delFSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión deaprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda.

49.
    Dado que el legislador comunitario distinguió entre esas tres posibilidades deacción de la Comisión, es preciso considerar que cada una de ellas se refiere a unsupuesto específico. Teniendo en cuenta que corresponde a la Comisiónpronunciarse sobre las solicitudes de pago del saldo [sentencia del Tribunal dePrimera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco, T-85/94 (122),Rec. p. II-2993, apartado 23] dentro de un plazo razonable, pero que únicamentele resulta posible calcular el importe exacto de los gastos pertinentes una vezrecibido un informe detallado sobre el proyecto ejecutado (sentencia del Tribunalde Primera Instancia de 14 de julio de 1997, Interhotel/Comisión, T-81/95, Rec.p. II-1265, apartado 43, y la sentencia allí citada), sólo cabe adoptar la decisión desuspensión en el supuesto de que tal cálculo no sea aún posible.

50.
    Por lo tanto, la finalidad de la facultad de la Comisión de suspender una ayuda delFSE es permitir que aquella Institución congele el pago del saldo mientras tengarazones fundadas para sospechar la existencia de irregularidades en la utilizaciónde la referida ayuda, pero con la obligación para ella de adoptar, dentro de unplazo razonable, una decisión definitiva sobre la solicitud de pago del saldo, bienordenando el pago íntegro del saldo, bien reduciendo o suprimiendo la ayuda. Talsuspensión permite evitar un eventual procedimiento de recuperación de cantidadesindebidamente pagadas. En efecto, si la decisión definitiva es suprimir las ayudasy se da la circunstancia de que ya se han abonado al beneficiario de dichas ayudasanticipos sobre ellas, habrá de incoarse necesariamente un procedimiento dedevolución de las cantidades pagadas.

51.
    En el caso de autos, dado que, por una parte, la Comisión tenía dudas fundadassobre la regularidad de la utilización de las ayudas a raíz del informe de la IGF,

y habida cuenta, por otra parte, de que en el momento del requerimiento a laComisión estaba pendiente ante un órgano jurisdiccional penal portugués unproceso incoado contra el beneficiario de las ayudas y relacionado condeterminadas operaciones efectuadas en el marco de los proyectos financiados, laComisión no estaba obligada a adoptar una decisión definitiva sobre la solicitud depago del saldo, sino que estaba legitimada para suspender la ayuda con arreglo alartículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83.

52.
    Mediante carta de 27 de febrero de 1997, recibida el 3 de marzo, la demandanterequirió a la Comisión para que aprobara la solicitud de pago del saldo. A raíz deeste requerimiento para que actuara, la Comisión envió al DAFSE los proyectosde decisiones de suspensión el 17 de abril de 1997 y adoptó las Decisiones desuspender las ayudas el 17 de febrero de 1998.

53.
    Procede observar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamenton. 2950/83, la Comisión no puede suspender una ayuda sino después de haber dadoal Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.Por otra parte, la circunstancia de que, en virtud de dicha disposición, debaconsultarse previamente al Estado miembro interesado antes de que la Comisiónadopte una decisión de suspensión, de reducción o de supresión no permite deducirla inaplicación de un principio de Derecho comunitario tan fundamental como elque garantiza a toda persona el derecho a ser oída antes de que se adopte unadecisión que pueda serle lesiva (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubrede 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartado 30). Puesbien, una decisión de suspender la ayuda priva al interesado, al menosprovisionalmente, de la totalidad de la ayuda que se le haya concedido inicialmente.De este modo, el interesado sufre directamente las consecuencias económicas deuna decisión que le resulta lesiva y, por consiguiente, se le debe reconocer tambiénel derecho a formular sus observaciones antes de que se adopte una decisión desuspender la ayuda.

54.
    De lo anterior se deduce que la Comisión sólo puede adoptar decisiones desuspensión una vez finalizado un procedimiento que consta de varias fases, una delas cuales consiste en el envío de proyectos de decisiones de suspensión tanto alEstado miembro de que se trate como al beneficiario de las ayudas. Si bien talesproyectos, en tanto que actos de trámite cuyo objetivo es preparar las decisionesdefinitivas, no son susceptibles de ser objeto de un recurso de anulación (véase, enun contexto diferente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997,Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 34, y lasentencia que allí se cita), constituyen cuando menos definiciones de posición queponen fin a la omisión. Dichos proyectos garantizan el respeto de los derechos dedefensa del beneficiario de la ayuda y del Estado miembro de que se trate en unprocedimiento que puede concluir con decisiones de suspender la ayuda, las cualesson susceptibles de recurso de anulación. Así pues, mediante los referidosproyectos, la Comisión dio a conocer su intención de adoptar decisiones de

suspensión, al mismo tiempo que expresaba implícitamente su negativa a aprobar,momentáneamente al menos, la solicitud de pago del saldo.

55.
    A fin de apreciar si la Institución requerida para que actuara definió su posicióndentro del plazo de dos meses que prescribe el artículo 175, párrafo segundo, delTratado, es preciso comprobar si la definición de posición por la Institución se pusoen conocimiento del autor del requerimiento dentro de los dos meses siguientes ala recepción por la Institución de dicho requerimiento. En efecto, esta definiciónde posición tiene precisamente por objeto responder al requerimiento para que seactúe y poner dicha respuesta en conocimiento de la persona que haya efectuadoel requerimiento. La definición de posición modifica la posición jurídica de estapersona, en cuanto que pone fin a la omisión. Ahora bien, para que la personaafectada por la definición de posición de una Institución esté en condiciones dedefender sus derechos en el procedimiento administrativo, debe haber podido tenerconocimiento de su contenido. Por consiguiente, la omisión no finaliza el día enque la Institución define efectivamente su posición, sino en la fecha en que el autordel requerimiento recibe la definición de posición. Así pues, esta última fecha esla que debe tomarse en consideración para apreciar si se ha observado el plazo dedos meses que prescribe el artículo 175, párrafo segundo, del Tratado CE.

56.
    En el caso de autos, teniendo en cuenta que la Comisión recibió el requerimientopara actuar el 3 de marzo de 1997, mientras que los proyectos de decisiones desuspender las ayudas no llegaron a la demandante hasta el 5 de mayo de 1997, nose respetó el plazo de dos meses que prescribe el artículo 175, párrafo segundo, delTratado.

57.
    Es preciso hacer constar, sin embargo, que la demandante interpuso su recurso poromisión el 30 de junio de 1997, después de haber recibido los mencionadosproyectos de decisiones. Como estos últimos deben considerarse definiciones deposición, a efectos del artículo 175 del Tratado (véase supra, apartado 54), lademandante ya no tenía interés en que se declarara una omisión, puesto que éstahabía dejado de existir. En efecto, una sentencia del Tribunal de Primera Instanciaque, en tales circunstancias, declarara la omisión de la Institución no podría darlugar a las medidas de ejecución contempladas en el artículo 176, párrafo primero,del Tratado (actualmente artículo 233 CE, párrafo primero) (a propósito de unrecurso de anulación, véase el auto de 13 de junio de 1997, TEAM yKolproyekt/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-983, apartado 28).

58.
    De cuanto antecede resulta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso poromisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1993, PesquerasEchebastar/Comisión, C-25/91, Rec. p. I-1719, apartados 11 a 13).

Sobre el recurso de anulación

59.
    La demandante invoca cinco motivos de anulación, basados, en primer lugar, enla infracción del Reglamento n. 2950/83; en segundo lugar, en un error en laapreciación de los hechos; en tercer lugar, en la violación de los principios deprotección de la confianza legítima y de seguridad jurídica; en cuanto lugar, en lavulneración de derechos adquiridos, y, por último, en la violación del principio deproporcionalidad.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del Reglamento n. 2950/83

Alegaciones de las partes

60.
    La demandante señala que, en el mes de octubre de 1988, el DAFSE certificó laexactitud fáctica y contable de los datos contenidos en la solicitud de pago del saldopresentada por ella, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 delReglamento n. 2950/83. Pues bien, una vez transmitida dicha certificación de laComisión, toda intervención del Estado miembro de que se trate en la tramitacióndel expediente queda desprovista de fundamento legal. En efecto, añade lademandante, la normativa aplicable, y más concretamente el Reglamenton. 2950/83, no prevé la posibilidad de que el Estado miembro proceda a «examinarde nuevo» el expediente y a modificar la certificación, como en el caso de autoshizo el DAFSE.

61.
    Según la demandante, el Estado miembro de que se trate debe examinar si existenirregularidades antes de expedir el certificado. En el supuesto contrario, efectuaríauna certificación falsa. Cuando se le presenta una solicitud de pago del saldo, elDAFSE sólo puede adoptar una de las dos decisiones siguientes: o bien reconocerla autenticidad de los datos presentados y proceder a la certificación de éstos, obien señalar su inexactitud y, en tal caso, denegar la certificación. Por lo tanto, alcertificar la solicitud de pago del saldo, el DAFSE aprobó definitivamente los datoscontenidos en dicha solicitud.

62.
    La demandante alega, por último, que el nuevo examen mencionado fue realizadopor la IGF, la cual no está habilitada para controlar las acciones financiadas porel FSE, ni está técnicamente en condiciones de pronunciarse sobre la aplicación dela normativa comunitaria.

63.
    La demandada cuestiona la argumentación de la demandante, remitiéndose a lasentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998,Branco/Comisión (T-142/97, Rec. p. II-3567).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64.
    En la medida en que confirma la exactitud fáctica y contable de los datoscontenidos en las solicitudes de pago del saldo, el Estado miembro es responsablefrente a la Comisión de los certificados que expide.

65.
    Por otra parte, en virtud del artículo 2, apartado 2, de la Decisión 83/516, losEstados miembros interesados deben garantizar el buen fin de las accionesfinanciadas por el FSE. Además, con arreglo al artículo 7, apartado 1, delReglamento n. 2950/83, la Comisión puede efectuar comprobaciones de lassolicitudes de pago del saldo, «sin perjuicio de los controles efectuados por losEstados miembros».

66.
    Es preciso hacer constar que dichas obligaciones y facultades de los Estadosmiembros no son objeto de ninguna limitación temporal.

67.
    En consecuencia, en un caso como el de autos, en el que el Estado miembro hacertificado ya la exactitud fáctica y contable de los datos contenidos en la solicitudde pago del saldo, dicho Estado podrá modificar aún su apreciación, cuando estimeque existen irregularidades que no se habían puesto de manifiesto anteriormente.

68.
    Por último, nada se opone a que una autoridad como el DAFSE recurra a unorganismo especializado en auditoría contable y financiera, del tipo de la IGF, conel fin de que la ayude a controlar la exactitud fáctica y contable de los datoscontenidos en una solicitud de pago del saldo.

69.
    De lo antedicho resulta que procede desestimar el motivo basado en la infraccióndel Reglamento n. 2950/83 (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 dejulio de 1998, Proderec/Comisión, T-72/97, Rec. p. II-2847, apartados 61 a 74, yBranco/Comisión, citada en el apartado 63 anterior, apartados 44 a 50).

Sobre el segundo motivo, basado en un error en la apreciación de los hechos

Alegaciones de las partes

70.
    La demandante afirma haber cumplido rigurosamente las disposiciones delReglamento n. 2950/83, así como las condiciones de utilización de las ayudas queimpuso la Comisión en las decisiones de aprobación. No existe razón alguna paraque las ayudas concedidas sean «reducidas».

71.
    Según la demandante, el informe de la IGF, en el que se basan las Decisionesimpugnadas, es erróneo y se reduce a conjeturas sobre el carácter nosubvencionable de determinados gastos en lo que atañe a la remuneración por horade quienes reciben la formación, a la subcontratación con E.B.- Contabilidade eEstudos Económicos, Ld.a, a las amortizaciones y al equipo informático que fueobjeto de arrendamiento financiero («leasing»).

72.
    Según la demandada, la argumentación de la demandante carece totalmente deobjeto, puesto que la Comisión no ha adoptado todavía la decisión definitiva, yaque las Decisiones impugnadas se limitan a suspender las ayudas. No obstante, laComisión refuta la argumentación de la demandante basándose en datoscontenidos en el informe de la IGF.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83, cuando una ayudadel FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión deaprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir dicha ayuda.

74.
    Por otra parte, de las declaraciones de aceptación de las decisiones de aprobaciónresulta que la beneficiaria de las ayudas se comprometió expresamente a observar,en el marco de la utilización de dichas ayudas, las disposiciones nacionales ycomunitarias aplicables.

75.
    A este respecto, al supeditar tanto el Derecho portugués como el Derechocomunitario la utilización de los fondos públicos a la exigencia de una correctagestión financiera, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir una ayuda delFSE cuando ésta no haya sido utilizada conforme a la referida exigencia (véasesupra, apartados 48 a 50).

76.
    Teniendo en cuenta que la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamenton. 2950/83 puede implicar la necesidad de proceder a una valoración de situacionesfácticas y contables complejas, la Institución dispone de una amplia facultad deapreciación en el marco de dicha valoración. El control del Juez comunitario sobretal apreciación debe limitarse a verificar la observancia de las normas deprocedimiento, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta al efectuar laelección cuestionada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechosy la inexistencia de desviación de poder (sentencia Branco/Comisión, citada en elapartado 63 anterior, apartados 64 a 67).

77.
    Teniendo en cuenta que, en el caso de autos, el control de la legalidad versa sobredecisiones de suspensión de ayudas, no procede examinar si las apreciacionescontenidas en el informe de la IGF están fundadas, sino si la Comisión incurrió enerror manifiesto de apreciación el estimar que existían indicios de irregularidadesque justificaban dicha suspensión. Por consiguiente, aun suponiendo que fueranerróneas algunas de las apreciaciones contenidas en el informe de la IGF quemotivaron las Decisiones impugnadas, no cabría deducir, de ese solo hecho, quedichas Decisiones incurran en un error manifiesto de apreciación.

78.
    El requisito de que, para justificar la suspensión de las ayudas, existan indicios deirregularidades, se cumple manifiestamente cuando, como en el caso de autos, enel momento de la adopción de las decisiones de suspensión está pendiente ante unórgano jurisdiccional penal un proceso incoado contra el beneficiario de las ayudasy que verse sobre determinadas operaciones realizadas en el marco de las accionesfinanciadas por el FSE.

79.
    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo.

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios de protección de laconfianza legítima y de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

80.
    La demandante alega que el DAFSE remitió su solicitud de pago del saldo a laComisión en el mes de octubre de 1988, mientras que ésta no adoptó lasDecisiones impugnadas hasta febrero de 1998. Este plazo de casi diez años originóen la demandante una confianza legítima en que la Comisión aprobaría su solicitudtal como fue certificada por el DAFSE.

81.
    La demandante subraya que la Comisión debe adoptar todas sus decisiones dentrode un plazo razonable. No puede dejar que el procedimiento administrativo seeternice ni, por tanto, aplazar indefinidamente la adopción de la decisión finalsobre la solicitud de pago del saldo, so pena de violar los principios de protecciónde la confianza legítima y de seguridad jurídica.

82.
    En el caso de autos, prosigue la demandante, el plazo de cerca de diez añostranscurrido desde la solicitud de pago del saldo hasta la adopción de lasDecisiones impugnadas es excesivamente largo y viola el principio de seguridadjurídica.

83.
    Según la demandante, la Comisión estaba obligada a adoptar una decisióndefinitiva de pago del saldo, o de supresión o reducción de las ayudas, en lugar desuspenderlas, pues esto último era, de hecho, lo que venía sucediendo desde hacíavarios años (véase supra, apartado 43).

84.
    La alegada existencia de un proceso penal ante un órgano jurisdiccional portuguéscarece de pertinencia en el caso de autos (véase supra, apartado 45). Además,añade la demandante, la Comisión viola el secreto judicial al hacer referencia alauto de procesamiento, cuya copia figura en el anexo 4 del escrito de contestación.Según la demandante, este documento debe excluirse de los autos.

85.
    La demandada solicita que se desestime el motivo. Según ella, la suspensión de lasayudas se justifica por el hecho de haberse incoado un proceso penal relacionadocon los expedientes objeto de litigio, proceso pendiente en este momento (véasesupra, apartado 46) y en el que la demandante fue inculpada por fraude el 2 deabril de 1997.

86.
    La Comisión añade que, aun suponiendo que el certificado del DAFSE hubierasuscitado la confianza legítima de la demandante en que se le pagaría el saldo, lasDecisiones impugnadas no le privan de tal derecho, puesto que se limitan asuspender las ayudas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    La suspensión de una ayuda económica inicialmente concedida no prejuzga enmodo alguno la decisión definitiva que en su día adopte la Comisión sobre el pagodel saldo. De ello se deduce que una decisión de suspensión no priva albeneficiario de la ayuda del derecho a percibir la cuantía íntegra del saldo segúnlo reclamado en su solicitud, si se comprueba que la ayuda fue utilizadaefectivamente con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación.

88.
    Por consiguiente, las Decisiones impugnadas no violan el principio de protecciónde la confianza legítima.

89.
    La demandante invoca también la violación del principio de seguridad jurídica porno haberse adoptado las Decisiones impugnadas dentro de un plazo razonable. Enel caso de autos, el carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse en funcióndel tiempo transcurrido entre el momento en que se dictó la sentenciaComisión/Branco, antes citada en el apartado 49, apartado 23, y el momento enque se adoptaron las Decisiones impugnadas, a saber, el 17 de febrero de 1998. Enefecto, en la sentencia de 13 de diciembre de 1995, este Tribunal de PrimeraInstancia afirmó claramente que es la Comisión quien se pronuncia sobre lassolicitudes de pago del saldo y es a ella -y solamente a ella- a quien incumbe lafacultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el artículo6, apartado 1, del Reglamento n. 2950/83. A partir de esta última fecha, laComisión no podía ignorar que le incumbía pronunciarse, en el ejercicio de unacompetencia exclusiva, sobre las solicitudes de pago del saldo que se le sometieran,bien ordenando el pago íntegro del saldo, bien adoptando decisiones de suspender,reducir o suprimir la ayuda.

90.
    Habida cuenta de la existencia de indicios de irregularidades en la utilización delas ayudas concedidas y del hecho de que la Comisión no disponía de informaciónsuficiente para calcular la cuantía exacta de los gastos subvencionables a 13 dediciembre de 1995, dicha Institución habría podido y debido preparar rápidamenteproyectos de decisiones de suspender las ayudas. Ahora bien, la Comisión no envióal DAFSE tales proyectos hasta el 17 de abril de 1997, siendo así que suelaboración no requería ni un trabajo de envergadura ni un procedimiento de largaduración. En consecuencia, resulta excesivo el plazo de dieciséis meses que mediaentre el momento en que se dictó la sentencia de 13 de diciembre de 1995, antescitada, y el envío de tales proyectos.

91.
    Si bien el hecho de que se haya rebasado un plazo razonable puede dar lugar, endeterminadas circunstancias, a la anulación de una decisión, no sucede lo mismoen el caso de un recurso de anulación dirigido contra decisiones de suspensión deayudas. En efecto, si estas decisiones fueran anuladas por el único motivo de sutardanza, como la Comisión seguiría sin disponer de datos que le permitierancalcular los gastos subvencionables, lo único que dicha Institución podría hacer esadoptar nuevas decisiones de suspensión de las ayudas con arreglo al artículo 176del Tratado. En tales circunstancias, una sentencia de anulación carecería de toda

utilidad. De ello se deduce que no procede anular las Decisiones impugnadas porviolación del principio de seguridad jurídica en razón de que se haya rebasado unplazo razonable para adoptarlas.

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de derechos adquiridos

Alegaciones de las partes

92.
    Remitiéndose a las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asuntoque dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991,Interhotel/Comisión (C-291/89, Rec. p. I-2257), la demandante alega que lasDecisiones de aprobación de las solicitudes de ayudas crearon derechos subjetivosa su favor y, más concretamente, el derecho a exigir el pago íntegro de las ayudas.

93.
    La Comisión rechaza la argumentación de la demandante, remitiéndose a lasentencia Branco/Comisión, citada en el apartado 63 anterior (apartados 97 y 105a 107).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94.
    Si bien es cierto que una decisión de aprobación confiere al beneficiario de unaayuda del FSE el derecho a exigir el pago de la misma, ello sólo puede producirseen el supuesto de que la ayuda haya sido utilizada con arreglo a las condicionesfijadas en las decisiones de aprobación.

95.
    En el caso de autos, existen indicios fundados de irregularidades según los cualesla demandante no actuó con arreglo a dichas condiciones, situación que justifica lasuspensión de las ayudas.

96.
    Dado que las decisiones de suspensión no prejuzgan la decisión definitiva que laComisión adopte sobre el pago del saldo, aquellas decisiones no privan a lademandante del derecho a percibir la cuantía íntegra del saldo según lo reclamadoen su solicitud, si se comprueba que las ayudas fueron utilizadas rigurosamente conarreglo a las condiciones fijadas en las decisiones de aprobación.

97.
    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse el motivo basado en lavulneración de derechos adquiridos.

Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

98.
    Según la demandante, la Comisión violó el principio de proporcionalidad al norespetar su compromiso de reembolsar, en ejecución de las decisiones deaprobación, los gastos realizados por la demandante en el marco de las accionesde formación llevadas a cabo.

99.
    La demandada objeta que, teniendo en cuenta, por un lado, las dudas sobre laregularidad de ciertas operaciones efectuadas por la demandante en el marco dedichas acciones, dudas que las autoridades portuguesas expresaron a partir de 1989,y, por otro, el proceso penal pendiente, cualquier decisión distinta de la suspensiónhubiera sido prematura.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100.
    En el caso de autos, las suspensiones efectuadas por la Comisión estándirectamente relacionadas con los indicios fundados de irregularidades que lasautoridades portuguesas pusieron en su conocimiento a partir de 1989 y noprejuzgan la decisión definitiva que en su día se adopte sobre la solicitud de pagodel saldo.

101.
    Así pues, las mencionadas suspensiones resultan conformes con el principio deproporcionalidad.

102.
    De lo antedicho se desprende que debe desestimarse el motivo basado en laviolación del principio de proporcionalidad.

103.
    De cuanto antecede resulta que el recurso de anulación debe desestimarse en sutotalidad.

Costas

104.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte quepierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otraparte. En el caso de autos, se han desestimado las pretensiones de la demandantey la demandada ha solicitado su condena en costas.

105.
    Este Tribunal de Primera Instancia considera, no obstante, que debe tenerse encuenta, para la decisión sobre las costas, el desarrollo del procedimiento quecondujo a la adopción de las Decisiones impugnadas, según queda descritoanteriormente, especialmente en los apartados 56 y 91, el cual hizo que lademandante se viera en un estado de incertidumbre en cuanto al pago de lasayudas económicas que le habían sido concedidas. En tales circunstancias, no puedereprocharse a la demandante el haber acudido al Tribunal de Primera Instanciapara que se examinara la conducta de la Comisión y se extrajeran susconsecuencias. Procede, pues, declarar que esa conducta de la Comisión propicióel nacimiento del litigio.

106.
    Pues bien, los párrafos primero y segundo del apartado 3 del artículo 87 delReglamento de Procedimiento disponen que el Tribunal de Primera Instanciapodrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los

gastos de un procedimiento provocado por su propia conducta (sentenciaInterhotel/Comisión, citada en el apartado 49 anterior, apartado 82).

107.
    Por consiguiente, procede condenar a la Comisión a soportar, además de suspropias costas, el 10 % de las costas de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Acumular los asuntos T-194/97 y T-83/98 a efectos de la sentencia.

2)    Declarar la inadmisibilidad del recurso por omisión interpuesto en elasunto T-194/97.

3)    Desestimar el recurso de anulación interpuesto en el asunto T-83/98.

4)    Condenar a la Comisión a soportar, además de sus propias costas, el 10 %de las costas de la demandante.

Jaeger
Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de enero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: portugués.

Rec