Language of document : ECLI:EU:T:2000:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de febrero de 2000 (1)

«Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad - Reglamento (CE) n. 2352/97 - Reglamento (CE) n. 2494/97 -

Recurso de anulación - Admisibilidad - Decisión PTU -

Medida de salvaguardia - Relación de causalidad»

En los asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98,

Gobierno de las Antillas Neerlandesas, representado por los Sres. M.M. Slotboom y P.V.F. Bos, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y P.J. Kuijper, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, en el asunto T-32/98, un recirso de anulación del Reglamento (CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar (DO L 326, p. 21), y, en el asunto T-41/98, un recurso de anulación del Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento (CE) n. 2352/97 (DO L 343, p. 17),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de septiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Los Países Bajos comprenden, además de su territorio europeo, las Antillas Neerlandesas y la isla de Aruba. Estas dos últimas entidades forman parte de los países y territorios de Ultramar (PTU) enumerados en el Anexo IV del Tratado CE (actualmente Anexo II, tras su modificación) y cuya asociación a la Comunidad está regulada por la Parte Cuarta de dicho Tratado.

Disposiciones pertinentes del Tratado

2.
    El artículo 131 del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación) enuncia en su párrafo segundo que «el fin de la asociación será la promoción del desarrollo económico y social de los [PTU], así como el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto».

3.
    A tenor del artículo 132, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 183 CE, apartado 1), «los Estados miembros aplicarán a sus intercambios comerciales con los [PTU] el régimen que se otorguen entre sí en virtud del presente Tratado».

4.
    El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE, apartado 1, tras su modificación) dispone que «las importaciones de mercancías originarias de los [PTU] se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado».

5.
    El artículo 134 del Tratado CE (actualmente, artículo 185 CE) dispone, por su parte, que, «si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentes de un tercer país a su entrada en un [PTU] fuere tal que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones del tráfico comercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a la Comisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias para corregir dicha situación.»

6.
    A tenor del artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras su modificación), el Consejo adoptará las modalidades para la asociación de los PTU a la Comunidad.

Decisión PTU, Decisión de revisión intermedia y otras medidas adoptadas en 1997

7.
    En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó la Decisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

8.
    Los artículos 101, apartado 1, y 102 de la Decisión PTU disponían, respectivamente, hasta su modificación de 30 de noviembre de 1997: «Los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

[...]

La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los PTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»

9.
    El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU dispone que la Comisión podrá, según el procedimiento determinado en el Anexo IV de dicha Decisión, tomar medidas excepcionales en forma de medidas de salvaguardia frente a las importaciones de productos originarios de los PTU. Los artículos 109, apartado 2, y 110 de la Decisión PTU tratan de los requisitos que deben reunir dichas medidas.

10.
    En virtud de su artículo 240, la Decisión PTU será aplicable por un período de diez años a partir del 1 de marzo de 1990. Este artículo prevé igualmente, en su apartado 3, que, antes de la expiración del primer período de cinco años, el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de las ayudas financieras de la Comunidad para el segundo período de cinco años, en su caso, las posibles modificaciones de la Decisión PTU deseadas por las autoridades competentes de los PTU o las que pueda proponer la Comisión sobre la base de su propia experiencia o del vínculo con modificaciones en curso de negociación entre la Comunidad y los países ACP (de Africa, del Caribe y del Pacífico). Las posibles modificaciones así adoptadas tendrán la forma de una «Decisión de revisión intermedia».

11.
    El 24 de noviembre de 1997, con arreglo al artículo 240, apartado 3, antes mencionado, el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE por la que se efectúa una revisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión de revisión intermedia»). Esta Decisión limita las importaciones en la Comunidad de arroz y azúcar procedentes de los PTU.

12.
    La parte demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión de revisión intermedia (asunto T-310/97). Con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), el Presidente del Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de dicha Decisión (asunto C-17/98). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo (T-310/97, Rec. p. II-4131), el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento en el asunto T-310/97 hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia en el asunto C-17/98.

13.
    A lo largo del año 1997, la aplicación de la Decisión PTU condujo a la Comisión a tomar determinadas medidas con arreglo al artículo 109, antes citado, en particular en el sector de la importación de arroz.

14.
    En consecuencia, mediante su Reglamento (CE) n. 304/97, de 17 de febrero de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU (DO L 51, p. 1), el Consejo adoptó las primeras medidas de salvaguardia que limitaron, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abril de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. El Reino de los Países Bajos y la sociedad Antillean Rice Mills interpusieron sendos recursos de anulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunal de Justicia (asunto C-110/97) y ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-41/97). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillean Rice Mills/Consejo (T-41/97, Rec. p. II-4117), el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en el asunto T-41/97 en beneficio del Tribunal de Justicia, para que éste pudiera pronunciarse sobre los recursos de anulación.

15.
    Mediante su Reglamento (CE) n. 1036/97, de 2 de junio de 1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario de los PTU (DO L 151, p. 8), el Consejo adoptó nuevas medidas de salvaguardia que limitaron, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. La parte demandante y el Reino de los Países Bajos interpusieron sendos recursos de anulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-179/97) y ante el Tribunal de Justicia (asunto C-301/97). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo y Comisión (asuntos acumulados T-163/97 y T-179/97, Rec. p. II-4123), el Tribunal de Primera Instancia declinó igualmente su competencia en el asunto T-179/97 en beneficio del Tribunal de Justicia.

16.
    Mediante su Reglamento (CE) n. 2352/97, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los PTU (DO L 326, p. 21), la Comisión adoptó una tercera serie de medidas de salvaguardia imponiendo la expedición de certificados de importación para el arroz originario de los PTU y la constitución de una garantía bancaria correspondiente al 50 % del importe de los derechos de aduana normalmente aplicables al volumen de arroz para el que se hayan solicitado certificados de importación. Este Reglamento preveía además que, en caso de que se sobrepasara un volumen mensual de solicitudes de certificados, equivalente a 13.300 toneladas de arroz, y en caso de peligro de perturbaciones sensibles en el mercado comunitario, la Comisión tomaría determinadas medidas respecto a las solicitudes que sobrepasaran dicho umbral de 13.300 toneladas. El mencionado Reglamento entró en vigor el 1 de diciembre de 1997.

17.
    El 12 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2494/97, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los PTU con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento n. 2352/97 (DO L 343, p. 17). La Comisión, en particular, excluyó la expedición de certificados de importación a partir del 3 de diciembre de 1997 y suspendió la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación hasta el 31 de diciembre de 1997.

18.
    El Reglamento n. 2352/97 fue derogado por el artículo 14 del Reglamento (CE) n. 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de los Estados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (DO L 351, p. 22), en aplicación del artículo 8 bis de la Decisión PTU, en su versión modificada. La parte demandante interpuso asimismo ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra este Reglamento (asunto T-52/98). Mediante auto de 11 de febrero de 1999, Antillas Neerlandesas/Comisión (T-52/98, aún no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento

en el asunto T-52/98 hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asunto C-17/98.

Procedimiento

19.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de febrero de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a que se anule el Reglamento n. 2352/97 (asunto T-32/98).

20.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de marzo de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a que se anule el Reglamento n. 2494/97 (asunto T-41/98).

21.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia los días 28 de mayo y 11 de junio de 1998, el Reino de España, con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento, solicitó intervenir en los asuntosT-32/98 y T-41/98 en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 1 y 10 de julio de 1998, se acogieron estas demandas de intervención. Los días 31 de julio y 6 de agosto de 1998, el Reino de España presentó en ambos asuntos sus escritos de formalización de la intervención, sobre los cuales las partes han podido presentar sus observaciones.

22.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se formularon a las partes determinadas preguntas por escrito a las que respondieron en el plazo señalado.

23.
    En la audiencia pública celebrada para ambos asuntos el 21 de septiembre de 1999 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

24.
    Oídas las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular ambos asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

25.
    En el asunto T-32/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento n. 2352/97.

-    Condene en costas a la Comisión.

26.
    En el asunto T-41/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el Reglamento n. 2494/97.

-    Condene en costas a la Comisión.

27.
    La Comisión solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, al menos, lo desestime por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

28.
    La parte coadyuvante solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad de la intervención

29.
    La demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede tener en cuenta las observaciones formuladas por el Reino de España en sus escritos de intervención. A este respecto, alega que no hay relación alguna de Derecho comunitario entre las Antillas Neerlandesas y dicho Estado miembro. En efecto, el Reino de los Países Bajos sólo ratificó el Tratado de adhesión del Reino de España por lo que respecta a su territorio europeo.

30.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que ciertamente los autos de 1 y 10 de julio de 1998, por los que se admitió la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-32/98 y T-41/98, no impiden que se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención en la sentencia que ponga fin al proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Shell/Comisión, C-234/92 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 25).

31.
    Sin embargo, contrariamente a lo que pretende la demandante, la intervención del Reino de España en ambos asuntos es admisible. En efecto, de conformidad con el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto, los Estados miembros tienen derecho a intervenir en todo litigio

sometido al Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que el Reino de los Países Bajos sólo ratificara el Tratado de adhesión del Reino de España por lo que respecta a su territorio europeo no puede afectar al ejercicio, por parte de este Estado, de ese derecho que se le reconoce por su condición de Estado miembro.

Sobre la admisibilidad de los recursos

Alegaciones de las partes

32.
    Sin proponer formalmente excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión niega la admisibilidad de los recursos, por tres motivos.

33.
    En primer lugar, la Comisión alega que la demandante no puede basar sus recursos en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo segundo, tras su modificación). Esta Institución se remite al auto del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión (C-95/97, Rec. p. I-1787), apartado 6, y añade que la Cuarta Parte del Tratado no reconoce derechos particulares a las Antillas Neerlandesas ni les impone obligaciones particulares que harían que su posición jurídica fuera comparable a la de los Estados miembros. Su papel en el proceso decisional relativo a los sectores contemplados por esta Cuarta Parte del Tratado tampoco es comparable al de las Instituciones.

34.
    En segundo lugar, la Comisión estima que los recursos, en la medida en que se basan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado son asimismo inadmisibles. Primeramente, los Reglamentos n. 2352/97 y n. 2494/97 (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»), no afectan directamente a la demandante. En efecto, dado que las Antillas Neerlandesas no ejercen, como tales, el comercio de arroz con la Comunidad, su Gobierno sólo puede verse afectado por los Reglamentos impugnados en la medida en que se vean afectadas las empresas del sector del arroz establecidas en su territorio. A continuación, los Reglamentos impugnados tampoco afectan individualmente a la demandante. La Comisión señala, a este respecto, que la mención de las Antillas Neerlandesas en el Anexo IV del Tratado no es determinante. La demandante tampoco pertenece a un círculo cerrado de sujetos de Derecho en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197), dado que en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados no se conocían definitivamente el número ni la identidad de las personas a las que dichos Reglamentos serían aplicables. Las Antillas Neerlandesas no tienen particularidades de hecho o de Derecho que las distingan de los demás PTU. Por tanto, cada uno de los PTU tendría la posibilidad, al menos teóricamente, de transformar arroz de la misma forma que las Antillas Neerlandesas. Según la Comisión, la situación es distinta de la que se daba en 1993, cuando únicamente las Antillas Neerlandesas exportaban arroz a la Comunidad, mientras que, desde 1996, Montserrat también comenzó a exportar arroz. La Comisión cita, además, un pasaje del auto del

Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1998, Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo (T-238/97, Rec. p. II-2271), apartados 49 y 50.

35.
    Además, según la Comisión, las Antillas Neerlandesas están mencionadas expresamente en el séptimo considerando del Reglamento n. 2352/97, únicamente para indicar que la decisión de los Ministros de Asuntos Económicos y Financieros de su Gobierno, por la que se establece un precio mínimo de exportación de arroz, no hace superflua la adopción de las medidas de salvaguardia impugnadas. De esto no se puede deducir que la demandante esté afectada individualmente por dicho Reglamento. Asimismo, el artículo 109 de la Decisión PTU obliga a la Comisión a tener en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia puedan tener para la economía de todos los PTU y no sólo para la de las Antillas Neerlandesas. Según la Comisión, un criterio cuantitativo basado en el volumen de arroz exportado a la Comunidad tampoco cumple los requisitos de admisibilidad elaborados por la jurisprudencia.

36.
    En tercer lugar, la Comisión sostiene, primeramente, que la demandante no acredita legitimación suficiente para interponer los presentes recursos de anulación en virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Recuerda que las Antillas Neerlandesas no son más que una subdivisión del Reino de los Países Bajos, el cual, por su parte, dispone de un derecho de voto en el seno del Consejo. Por tanto, considera que, habida cuenta del lugar que ocupan los representantes de la demandante en el seno del Gobierno de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesas no pueden ser disociadas del Estado miembro del que forman parte integrante, cuando dicho Estado se pronuncia sobre una cuestión que afecte a los PTU.

37.
    A continuación, la Comisión pone de relieve que el Reino de los Países Bajos dispone de un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, y que, contrariamente a los Reglamentos n. 304/97 y n. 1036/97, los Reglamentos impugnados no han sido objeto de un recurso de anulación por parte de este Estado (véanse los apartados 14 y 15, supra).

38.
    Por último, la Comisión pone de relieve que, con el fin de defender los intereses de los PTU, se ha creado un procedimiento especial de recurso ante el Consejo en favor de los Estados miembros de los que dependen dichos PTU (artículo 1, apartado 5, del Anexo IV de la Decisión PTU. La Decisión PTU confiere, pues, a dichos Estados miembros la defensa de los intereses de los PTU.

39.
    En su dúplica, la Comisión expone que no es de desear que se reconozca legitimación a la demandante, en la medida en que ello equivaldría a admitir que ésta pudiera cuestionar ante el Juez comunitario la ponderación de intereses que fue efectuada por los órganos competentes del Reino de los Países Bajos y que, en esta materia, sólo debe ser cuestionada por éstos. El Tribunal de Primera Instancia confirmó este análisis en su auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado. La situación era diferente en el asunto que dio lugar a la sentencia

del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión (T-214/95, Rec. p. II-717), debido a que la decisión impugnada de la Comisión versaba sobre una ayuda que era de la exclusiva competencia de una entidad federada del Reino de Bélgica. En el caso de autos, la Comisión señala que las diferentes entidades que componen los Países Bajos no tienen ninguna competencia propia de esta naturaleza en lo referente al régimen comercial de los PTU.

40.
    El Reino de España llega igualmente a la conclusión de que los recursos son inadmisibles, haciendo observar que, en este caso, la demandante carece de legitimación. Sostiene, en particular, que los Reglamentos impugnados no afectan directamente a la demandante, ya que todavía deben adoptarse las medidas de aplicación de dichos Reglamentos.

41.
    La demandante refuta todos los argumentos presentados por la Comisión y alega que sus recursos son admisibles en virtud de las disposiciones previstas por el artículo 173 del Tratado, tanto en el segundo como en el cuarto párrafo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la admisibilidad de los recursos en la medida en que se basan en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, procede recordar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer, en primera instancia, de los recursos de anulación interpuestos con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Por el contrario, sólo el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, por un Estado miembro, el Consejo o la Comisión. En consecuencia, si la demandante hubiera estimado poder basarse en esta última disposición del Tratado para solicitar la anulación de los Reglamentos impugnados, debería haber interpuesto sus recursos ante este órgano jurisdiccional.

43.
    En todo caso, del sistema general de los Tratados se desprende que el concepto de Estado miembro, a los fines de las disposiciones institucionales y, en particular, de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a las autoridades gubernativas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y no puede ampliarse a los Gobiernos de las regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas (sentencia Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 28, auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 42 y la jurisprudencia citada, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1998, Regione Puglia/Comisión y España, T-609/97, Rec. p. II-4051, apartado 16). Por tanto, la demandante no está legitimada para ejercitar la acción con arreglo al artículo 173, párrafo segundo, del Tratado.

44.
    A continuación, por lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos en la medida en que se basan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procederecordar, con carácter preliminar, que las disposiciones del Tratado relativas a la legitimación de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva (véanse, en particular, la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 222, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649, apartado 60).

45.
    Es sabido que las Antillas Neerlandesas son una entidad autónoma que goza de personalidad jurídica en virtud del Derecho neerlandés. Pues bien, un ente territorial de un Estado miembro, que dispone de personalidad jurídica conforme al Derecho interno, puede, en principio, interponer un recurso de anulación conforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, a tenor del cual toda persona física o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente (auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 43).

46.
    Dado que los Reglamentos impugnados no son decisiones de las sea destinataria la demandante, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procede verificar si constituyen actos de alcance general o si hay que considerarlos como decisiones que revisten la forma de un reglamento. Para determinar si un acto tiene o no alcance general, hay que apreciar su naturaleza y los efectos jurídicos que va destinado a producir o produce efectivamente (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463, apartado 8).

47.
    En el caso de autos, de la exposición de motivos del Reglamento n. 2352/97 se desprende claramente que la Comisión, al adoptar este acto, tuvo en cuenta la actitud de la demandante y, en particular, la fijación de un precio mínimo de exportación por parte de ésta. Asimismo, tanto en sus escritos como en la vista, la Comisión no ha negado que en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados tuviera conocimiento de que la mayor parte de las importaciones de arroz originario de los PTU procedía de las Antillas Neerlandesas. Sin embargo, es necesario reconocer que la Comisión no adoptó decisiones que tuvieran por objeto únicamente las importaciones de arroz de tal procedencia. En efecto, la Comisión tomó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a la importación de arroz originario de todos los PTU.

48.
    Por consiguiente, los Reglamentos impugnados, por su naturaleza, tienen alcance general y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE).

49.
    Sin embargo, es preciso examinar si, a pesar del alcance general de los Reglamentos impugnados, se puede considerar que afectan directa e individualmente a la demandante. En efecto, el alcance general de un acto no excluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas (véanse sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994, Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 50).

50.
    En primer lugar, por lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectan individualmente a la demandante, procede recordar que para que se pueda considerar que una persona física o jurídica está afectada individualmente por un acto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso que el acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Codorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec. p. II-1247, apartado 36, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96, Rec. p. II-2335, apartado 69, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59).

51.
    A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, el hecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares, puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477; sentencia del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados 25 a 30).

52.
    En el caso de autos, el Reglamento n. 2352/97 y, en tanto que medida de ejecución de éste, el Reglamento n. 2494/97 fueron adoptados con base en el artículo 109 de la Decisión PTU, que en su apartado 1 prevé que la Comisión, en determinadas condiciones, estará autorizada a tomar medidas de salvaguardia.

53.
    El referido artículo 109 enuncia en su apartado 2 que, «a efectos de la aplicación del apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen el mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de la Comunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea

estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayan manifestado.»

54.
    De esta disposición se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptar medidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, se encuentra obligada a tomar en consideración las repercusiones negativas que su decisión pueda tener en la economía del país o del territorio de Ultramar afectado y para las empresas interesadas (sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y sentencia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 70).

55.
    Ahora bien, la demandante figura entre los PTU citados por su nombre en el Anexo IV del Tratado a los que se les aplican las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado relativas a la asociación de los PTU. En virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU, al adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión estaba, pues, obligada a tener en cuenta la situación particular de la demandante, tanto más cuanto era de prever que las repercusiones negativas de las medidas adoptadas se harían sentir principalmente en el territorio de la demandante. En efecto, en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados, la Comisión sabía, como ha reconocido, además, tanto en sus escritos como en la vista, que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU procedían de las Antillas Neerlandesas.

56.
    Dado que la demandante gozaba de una protección específica en virtud del Derecho comunitario cuando la Comisión adoptó los Reglamentos impugnados, se ve afectada por éstos debido a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualquier otra persona (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, Piraiki-Patraiki, antes citada, apartados 28 a 31, y de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Por consiguiente, la demandante está afectada individualmente por los Reglamentos impugnados en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

57.
    Ciertamente, como señala la Comisión, para admitir que un acto comunitario afecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con que dicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a las condiciones socioeconómicas en su territorio (véanse los autos Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartados 49 y 50, y Regione Puglia/Comisión y España, antes citado, apartados 21 y 22). Sin embargo, en el caso de autos, los Reglamentos comunitarios afectan individualmente a la demandante dado que la Comisión, cuando proyectaba adoptarlos, estaba obligada a tener en cuenta específicamente la situación de la demandante, en virtud del artículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

58.
    Por lo que se refiere, a continuación, a la legitimación de la demandante para obtener la anulación de los Reglamentos impugnados, dicha legitimación no está excluida únicamente por el hecho de que el Reino de los Países Bajos disponga de un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo segundo, del Tratado. A este respecto, procede señalar que, en otras materias, la coexistencia del interés de un Estado miembro y del de uno de sus entes para ejercitar la acción contra un mismo acto no ha llevado al Tribunal de Primera Instancia a considerar que el interés del ente no fuera suficiente para justificar la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto con base en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 15 de diciembre de 1999, Freistaat Sachsen y Volkswagen/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 y T-143/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 92). El hecho de que el Reino de los Países Bajos no pudiera iniciar, en virtud del artículo 1, apartado 5, del Anexo IV de la Decisión PTU, el procedimiento de recurso especial ante el Consejo contra los Reglamentos impugnados tampoco puede afectar al interés de la demandante para ejercitar la acción en el caso de autos.

59.
    Asimismo, también procede desestimar la alegación de la Comisión según la cual una región determinada no puede cuestionar ante el Juez comunitario la ponderación, efectuada por un Estado miembro, de los intereses de las diferentes regiones que lo componen, antes de que dicho Estado miembro defina su postura en el seno del Consejo. Basta con señalar a este respecto que los Reglamentos impugnados fueron adoptados por la Comisión y no por el Consejo. Ahora bien, la Comisión ejerce sus funciones con plena independencia de los Estados miembros en el interés general de la Comunidad.

60.
    Por último, en lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectan directamente a la demandante, es preciso señalar que el Reglamento n. 2352/97 contiene una normativa completa que no deja lugar a apreciación alguna por parte de las autoridades de los Estados miembros. En efecto, en lo referente al arroz originario de los PTU, regula imperativamente el mecanismo de solicitud y de expedición de los certificados de importación y, además, habilita a la Comisión para suspender su expedición en caso de que se rebase una cuota que el mismo Reglamento determina y de que se produzcan perturbaciones sensibles en el mercado. En consecuencia, el Reglamento n. 2352/97 afecta directamente a la demandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70, Rec. p. 411, apartados 23 a 28, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. p. 1339, apartado 31).

61.
    El Reglamento n. 2494/91 también afecta directamente a la demandante, dado que excluye la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los PTU para las solicitudes presentadas a partir del 3 de diciembre de 1997 y suspende hasta el 31 de diciembre de 1997 la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importación de arroz que tenga dicho origen.

62.
    De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de los presentes recursos.

Sobre el fondo

63.
    La demandante invoca diez motivos en apoyo de su recurso en el asunto T-32/98. El primero está basado en la existencia de desviación de poder. El segundo en un error en la elección de la base jurídica del Reglamento n. 2352/97. El tercero está basado en la violación del principio de seguridad jurídica y el cuarto en la infracción del artículo 133, apartado 1, del Tratado. El quinto está basado en la infracción de los artículos 132, apartado 1, y 134 del Tratado, así como del artículo 102 de la Decisión PTU y del artículo 19 del Anexo II de la Decisión PTU. El sexto motivo está basado en la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdo sobre Salvaguardias y del artículo XIII:2(c) del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1994, así como del artículo 228, apartado 7, del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación). El séptimo motivo está basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU. El octavo motivo en la infracción del artículo 109, apartado 2, dela Decisión PTU. El noveno motivo está basado en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) y el décimo en vicios sustanciales de forma.

64.
    En el asunto T-41/98, la demandante solicita la anulación del Reglamento n. 2494/97, alegando la ilegalidad del Reglamento n. 2352/97, y para ello se basa en los mismos motivos que los invocados en el asunto T-32/98.

65.
    Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

Alegaciones de las partes

66.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU no permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia por razón del volumen de importaciones originarias de los PTU. La demandante se refiere, a este respecto, al artículo 132, apartado 1, del Tratado y señala que los Estados miembros no están autorizados para tomar medidas de salvaguardia que restrinjan los intercambios entre ellos debido al volumen de importaciones procedentes de otros Estados miembros. En segundo lugar, la demandante pone de relieve que, aun suponiendo que la Comisión esté autorizada para invocar el volumen de importaciones procedentes de los Estados miembros con el fin de adoptar medidas de salvaguardia, en el caso de autos no puede demostrar que existiera un riesgo de que la cantidad de arroz importado de los PTU fuera tal que causara perturbaciones en el mercado comunitario. En tercer lugar, la demandante sostiene que tales perturbaciones no podían derivarse del volumen de las importaciones de arroz procedentes de los PTU, debido al precio mínimo de

exportación que ella había establecido para el arroz originario de las Antillas Neerlandesas.

67.
    La Comisión contesta, en primer lugar, que la primera alegación de la demandante se basa en una interpretación inexacta del artículo 132, apartado 1, del Tratado. Esta disposición, según la Comisión, no contiene una norma de derecho incondicional, sino que enuncia simplemente uno de los objetivos perseguidos por la cooperación entre los PTU y la Comunidad. Por tanto, la demandante no puede invocar válidamente este artículo para negar a la Comisión el derecho a adoptar medidas con base en el artículo 109 de la Decisión PTU como consecuencia del volumen de importaciones de productos originarios de los PTU.

68.
    En segundo lugar, la Comisión señala que el aumento de las cantidades de arroz importadas de los PTU a partir de la campaña 1995/1996 fue mayor que el del volumen total de las importaciones de arroz en la Comunidad. La cuota de las importaciones procedentes de los PTU aumentó a partir de la campaña 1994/1995, hasta que a comienzos del año 1997 se adoptaron las primeras medidas de salvaguardia.

69.
    La Comisión declara que las estadísticas de la Comunidad ponen de relieve que el volumen total de las importaciones de arroz originario de los PTU se elevó a 162.541 toneladas de arroz blanqueado para la campaña 1996/1997, y no a 65.000 toneladas como pretende la demandante. De esta forma, el aumento de las importaciones de arroz procedentes de los PTU expuso a presiones muy fuertes los precios del arroz cáscara («paddy»), por lo que fue necesario hacer compras de intervención e incluso exportaciones con restituciones de arroz índica comunitario en un mercado que, no obstante, era estructuralmente deficitario. Las medidas de salvaguardia pudieron, en efecto, parar e invertir la tendencia a la baja comprobada en el mercado comunitario.

70.
    La Comisión también pone de relieve que no tiene por qué demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la amenaza de perturbación del mercado comunitario del arroz y las importaciones de arroz originario de los PTU. Basta con que exista cierta relación entre los dos fenómenos. Pues bien, es innegable que las importaciones procedentes de países terceros tienen una influencia en el mercado.

71.
    En tercer lugar, la Comisión contesta que, si bien el arroz originario de los PTU que es exportado a la Comunidad es esencialmente de origen antillano, no es menos cierto que no procede exclusivamente de las Antillas Neerlandesas. La Comisión sostiene que estaba obligada a fijar un límite para todos los PTU y que, por tanto, no podía tomar una medida distinta únicamente para las Antillas Neerlandesas.

72.
    La parte coadyuvante expone que, cuando se adoptó el Reglamento n. 2352/97, las importaciones de arroz originario de los PTU provocaban graves perturbaciones

en el mercado comunitario. Cita, en particular, intervenciones de diputados y miembros de la Comisión en el Parlamento Europeo, que ponen de relieve el importante aumento de dichas importaciones desde 1995. La parte coadyuvante ofrece, asimismo, indicaciones sobre el precio del arroz índica en equivalente de arroz descascarillado producido en su territorio, las cuales reflejan una baja de este precio entre enero de 1997 y febrero de 1998. También recuerda la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión en esa materia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    En primer lugar, hay que recordar que el Reglamento n. 2352/97 fue adoptado con base en el artículo 109 de la Decisión PTU.

74.
    A tenor del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión podrá tomar o autorizar las «medidas de salvaguardia necesarias» bien «si la aplicación de la [Decisión PTU, que prevé, en principio, el libre acceso a la Comunidad de los productos originarios de los PTU] provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior», bien «si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma».

75.
    En la vista, la Comisión ha declarado que la redacción de la primera frase del segundo considerando del Reglamento n. 2352/97 da la impresión de que éste está comprendido en el primer supuesto particular previsto en el artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU.

76.
    Hay que reconocer que, efectivamente, de este pasaje del Reglamento n. 2352/97 se desprende que la Comisión adoptó la medida controvertida en ese marco. La primera frase del segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento n. 2352/97 enuncia en efecto: «La importación de arroz originario de los PTU sin límite de cantidades corre el peligro de perturbar gravemente el mercado comunitario del arroz.»

77.
    Pues bien, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, que «en el primer supuesto contemplado en el artículo [109, apartado 1, de la Decisión PTU], es decir, cuando la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener por objeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate» (apartado 47).

78.
    Por consiguiente, aunque la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la adopción de medidas de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la conveniencia de adoptar tales medidas (sentencias de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 122, y de 14 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 48), no es menos cierto que, en el caso de autos, para poder establecer las medidas adoptadas en el Reglamento n. 2352/97, le incumbía acreditar la existencia de una relación de causalidad entre la aplicación de la Decisión PTU y el acaecimiento de las perturbaciones en el mercado comunitario.

79.
    Pues bien, es preciso declarar que del Reglamento n. 2352/97 no se deduce que la Comisión haya acreditado la existencia de tal relación. En este sentido, no se explica en ninguna parte de la exposición de motivos cómo y en qué medida la aplicación de la Decisión PTU, que garantiza la «importación de arroz originario de los PTU sin límite de cantidades» (véase el apartado 76, supra), provocaba perturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, de forma que la adopción del Reglamento n. 2352/96 se imponía para eliminar o atenuar las dificultades comprobadas.

80.
    Es cierto que, en el momento en que se adoptó el Reglamento n. 2352/97, es decir, el 27 de noviembre de 1997, iba a expirar el Reglamento n. 1036/97, que limitaba las importaciones de arroz procedentes de los PTU (véase el apartado 15, supra), y que todavía no había entrado en vigor la Decisión de revisión intermedia, que tiene los mismos efectos (véase el apartado 11, supra). Por tanto, mediante la adopción de los Reglamentos impugnados, la Comisión pretendió controlar y limitar las importaciones de arroz originario de los PTU entre la expiración del Reglamento n. 1036/97 y la entrada en vigor de la Decisión de revisión intermedia.

81.
    Sin embargo, en lugar de examinar en concreto cuáles podían ser los efectos de la aplicación de la Decisión PTU en el mercado comunitario del arroz, la Comisión presumió simplemente que esta aplicación, a falta de medidas protectoras que limitaran las importaciones de arroz procedentes de los PTU, iba a perturbar necesariamente de forma grave dicho mercado.

82.
    En consecuencia, ha quedado acreditado que la Comisión no verificó si el precio del arroz importado de los PTU era inferior al del arroz comunitario. En efecto, la Comisión reconoce, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1999, que nunca «comparó el precio del arroz importado de los PTU con el precio del arroz comunitario». La Comisión explica que su opinión de que era preciso tomar la medida impugnada «no se basaba en el precio de exportación eventualmente más bajo del arroz [...], sino en la amenaza de una importación de cantidades ilimitadas (véase el segundo considerando del Reglamento n. 2352/97)». Pues bien, si se hubiera comprobado, como pretende la demandante, que el arroz importado de los PTU era comercializado a un precio superior al del arroz comunitario, no habría podido ser

objeto, en la Comunidad, de una demanda de un nivel tal que las cantidades importadas hubieran podido provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario tras la expiración del Reglamento n. 1036/97.

83.
    Sin embargo, la amenaza de una importación en cantidades ilimitadas de productos originarios de los PTU es el resultado directo de la aplicación de las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado y de la Decisión PTU, que prevén que los intercambios con los PTU, en principio, estarán en pie de igualdad con los intercambios entre Estados miembros (véanse los apartados 2 a 8, supra). Si tal amenaza, que siempre es inminente a falta de medidas de salvaguardia, bastara para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la aplicación de la Decisión PTU y eventuales perturbaciones sufridas por un sector de actividad económica de la Comunidad y, por tanto, para justificar la adopción de medidas en virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, quedarían frustrados los objetivos perseguidos por las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado y de la Decisión PTU.

84.
    Procede, pues, concluir que, en contra de las exigencias del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión no ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre el volumen de importaciones procedentes de los PTU como resultado de la aplicación de la Decisión PTU y eventuales perturbaciones graves que se hubieren observado en el mercado comunitario del arroz. Esta omisión procede de un error de Derecho por cuanto la Comisión también ha señalado, en su escrito de contestación en ambos asuntos, que no tenía por qué acreditar la existencia de tal relación.

85.
    Por tanto, el motivo basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU es fundado.

86.
    No corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del recurso de anulación, actuar en lugar de la Comisión y evaluar, con base en los elementos que obran en autos, si efectivamente, en el momento de la adopción del Reglamento n. 2352/97, existía una relación de causalidad entre la aplicación de la Decisión PTU y las perturbaciones que el mercado comunitario del arroz sufriera en dicha época (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumulados T-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 64).

87.
    Sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de los demás motivos invocados por la demandante, procede, pues, anular el Reglamento n. 2352/97. En consecuencia, el Reglamento n. 2494/97, que está basado en el Reglamento n. 2352/97, es igualmente ilegal y también debe ser anulado.

Costas

88.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso la Comisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante, condenarla en costas.

89.
    El Reino de España, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de la Comisión, cargará con sus propias costas, según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-32/98 y T-41/98 a efectos de la sentencia.

2)    Anular el Reglamento (CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los países y territorios de Ultramar.

3)    Anular el Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento (CE) n. 2352/97.

4)    La Comisión cargará con sus propias costas y con aquellas en que hubiere incurrido el Gobierno de las Antillas Neerlandesas en ambos asuntos.

5)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas en ambos asuntos.

Jaeger

Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.