Language of document : ECLI:EU:C:2015:35

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 22 de enero de 2015 (1)

Asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

Asunto C‑540/13

Parlamento Europeo

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Base jurídica — Cooperación policial y judicial en materia penal — Medidas de ejecución — Falta de consulta al Parlamento — Impacto de la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea — Disposiciones transitorias — Artículo 9 del Protocolo nº 36 — Objetivo — Efectos jurídicos»





1.        La entrada en vigor del Tratado de Lisboa trajo consigo cambios significativos en el panorama institucional de la Unión Europea, que constituye la base jurídica para la adopción de medidas relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal en la UE (antiguo título VI del Tratado de la UE) (también el «tercer pilar»). Tradicionalmente, el tercer pilar se caracterizaba por ser un proceso decisorio intergubernamental en el que el Parlamento Europeo tenía una relevancia meramente periférica. Sin embargo, con la «Lisboización», el tercer pilar quedó incorporado al marco supranacional de la UE y, por ello, los procesos decisorios que le eran aplicables se asimilaron a los de otros ámbitos de las políticas de la UE. Por tanto, la ampliación a este ámbito del procedimiento legislativo ordinario (antiguo procedimiento de «codecisión») ha fortalecido en general la posición del Parlamento como colegislador, cuyas competencias en este ámbito están ahora a la par con las del Consejo.

2.        Los presentes recursos de anulación interpuestos por el Parlamento son una manifestación de la complejidad de ese proceso de transformación. Más concretamente, los asuntos examinados giran en torno a la correcta interpretación del artículo 9 del Protocolo nº 36 (2) sobre disposiciones transitorias, anejo a los Tratados. Conforme a dicha disposición, los efectos jurídicos de las medidas adoptadas bajo el tercer pilar antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa seguirán vigentes hasta que los actos en cuestión sean derogados, anulados o modificados. Mediante la interpretación que adopte, el Tribunal de Justicia tiene la oportunidad de establecer los parámetros de examen de la legalidad de las medidas adoptadas por el Consejo después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en virtud de actos que entren en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo nº 36.

I.      Marco jurídico

A.      Protocolo nº 36

3.        El artículo 9 del Protocolo nº 36 establece que:

«Los efectos jurídicos de los actos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión adoptados en virtud del Tratado de la Unión Europea antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa se mantienen en tanto dichos actos no hayan sido derogados, anulados o modificados en aplicación de los Tratados. Lo mismo ocurre con los convenios celebrados entre los Estados miembros sobre la base del Tratado de la Unión Europea.»

B.      Decisiones relevantes

1.      La Decisión de 2005 (3)

4.        La Decisión de 2005 fue adoptada en virtud del Tratado de la UE pre‑Lisboa y, concretamente, en virtud del artículo 29 TUE, del artículo 31 TUE, apartado 1, letra e), y del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c). Dicho de otro modo, la Decisión fue adoptada en virtud del tercer pilar y afecta a la cooperación policial y judicial en materia penal.

5.        Conforme a su artículo 1 la Decisión de 2005 establece un mecanismo que permite el intercambio de información sobre nuevas sustancias psicotrópicas. También pone en marcha un mecanismo de evaluación de riesgos para determinar la necesidad de aplicar medidas de control en lo relativo a dichas sustancias. De forma más general, la Decisión de 2005 establece un mecanismo que pretende garantizar una respuesta rápida y coordinada de los Estados miembros frente a nuevas sustancias psicotrópicas que puedan suponer un riesgo (para la salud pública o de otra forma).

6.        El artículo 8 de la Decisión de 2005 establece el procedimiento para la aplicación de medidas de control ya aplicadas en los Estados miembros a sustancias narcóticas y psicotrópicas a nuevas sustancias psicotrópicas específicas. Su artículo 8, apartado 3, establece que la decisión de aplicar medidas de control a la nueva sustancia psicotrópica será adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada, en virtud del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c).

7.        Conforme al artículo 9 de la Decisión de 2005, una vez adoptada por el Consejo una decisión en tal sentido, corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias conforme a los ordenamientos jurídicos nacionales para garantizar que se apliquen medidas de control y sanciones penales a las nuevas sustancias.

8.        Los recursos en los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13 se refieren a decisiones (4) que el Consejo adoptó en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005.

2.      Primera Decisión de Ejecución

9.        La Primera Decisión de Ejecución se refiere a la 4-metilanfetamina, que es un derivado sintético metilado en el anillo de anfetamina. La exposición de motivos de la Decisión señala que fue adoptada en virtud del Tratado FUE y del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005.

3.      Segunda Decisión de Ejecución

10.      La Segunda Decisión de Ejecución se refiere a un derivado sintético del indol que podría tener efectos alucinógenos. Como en el caso de la Primera Decisión de Ejecución, la exposición de motivos de la Decisión señala que fue adoptada en virtud del Tratado FUE y del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005.

4.      La Decisión VIS (5)

11.      La Decisión VIS (6) fue adoptada en virtud del Tratado UE pre-Lisboa y, concretamente, en virtud del artículo 30 TUE, apartado 1, letra b), y del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c). De forma similar a la Decisión de 2005, la Decisión VIS fue adoptada, por tanto, en virtud del tercer pilar y afecta a la cooperación policial y judicial en materia penal.

12.      El VIS es un sistema para el intercambio de información sobre visados entre Estados miembros. Uno de los objetivos declarados del sistema es aumentar la seguridad interna y combatir el terrorismo. Para garantizar que se alcanza dicho objetivo, el Consejo consideró necesario dar acceso a la información disponible en el VIS a las autoridades designadas por cada Estado miembro como responsables de seguridad interior así como a Europol. A tal fin, la Decisión VIS fue adoptada para complementar al Reglamento VIS. (7)

13.      Dada la complejidad del establecimiento del sistema para el acceso, se decidió que la Decisión VIS surtiría efectos en una fecha posterior, que sería determinada por el Consejo. El artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS señala por tanto que la Decisión surtirá efecto a partir de la fecha que determine el Consejo, una vez que la Comisión comunique al Consejo que el Reglamento VIS ha entrado en vigor y es plenamente aplicable.

5.      La Decisión sobre la fecha

14.      El recurso en el asunto C‑540/13 se refiere a la Decisión (8) adoptada por el Consejo para determinar la fecha de aplicación de la Decisión VIS.

15.      Tras ser informado por la Comisión de que el Reglamento VIS era plenamente aplicable, el Consejo adoptó la Decisión sobre la fecha en virtud del Tratado FUE y del artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS. Conforme al artículo 1 de la Decisión sobre la fecha, la Decisión VIS surtiría efectos a partir del 1 de septiembre de 2013.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16.      Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2013 y de 28 de abril de 2014, se admitió la intervención de la República de Austria en apoyo del Consejo en los asuntos C‑317/13 y C‑679/13. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 2014 se ordenó acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

A.      Asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13

17.      Mediante sus recursos, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule las Decisiones de Ejecución impugnadas.

–        Mantenga los efectos de dichas decisiones hasta que sean reemplazadas por actos adoptados del modo prescrito.

–        Condene en costas al Consejo.

18.      El Consejo —apoyado por la República de Austria— solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Declare inadmisible o, cuando menos, infundada, la alegación de ilegalidad (9) relativa a la Decisión de 2005.

–        Condene en costas al Parlamento.

–        Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Justicia anule las Decisiones de Ejecución impugnadas, mantenga los efectos de dichas Decisiones hasta que sean sustituidas por nuevos actos.

B.      Asunto C‑540/13

19.      Mediante su recurso, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la Decisión sobre la fecha.

–        Mantenga los efectos de la Decisión hasta el momento en que sea reemplazada por un nuevo acto adoptado del modo prescrito.

–        Condene en costas al Consejo.

20.      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare inadmisible el recurso o, cuando menos, infundado.

–        Condene en costas al Parlamento.

–        Subsidiariamente, en caso de que el Tribunal de Justicia anule la Decisión sobre la fecha, mantenga los efectos de dicha Decisión hasta que sea reemplazada por un nuevo acto.

C.      Asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13 y asunto C‑540/13

21.      El Parlamento y el Consejo expusieron sus alegaciones orales en la vista conjunta celebrada el 5 de noviembre de 2014 para los tres asuntos examinados.

III. Análisis

A.      Cuestiones preliminares

1.      Principales alegaciones formuladas por las partes

22.      En los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13, el Parlamento cuestiona la legalidad de las Decisiones de Ejecución impugnadas, alegando que en ambos casos el Consejo hizo uso de una base jurídica equivocada. El asunto C‑540/13, por su parte, se refiere a una decisión mediante la que el Consejo, actuando conforme al artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS, establece la fecha a partir de la cual dicha Decisión surtirá efectos. También en ese caso el Parlamento cuestiona la legalidad de la Decisión, alegando nuevamente el uso de una base jurídica equivocada.

23.      A pesar de las evidentes diferencias, los tres asuntos están íntimamente ligados. Y ello no sólo porque, en los tres casos, la Decisión impugnada se basa en una Decisión adoptada en virtud del antiguo tercer pilar. También porque, en los tres asuntos, ambas partes han formulado alegaciones casi idénticas.

24.      En este punto debo señalar que las alegaciones escritas del Parlamento, en concreto, adolecen de falta de claridad y rigor. A pesar de ello, deduzco de las alegaciones escritas y de las observaciones formuladas en la vista que el Parlamento se basa fundamentalmente en dos motivos en apoyo de sus recursos. En primer lugar, alega que el Consejo usó una base jurídica equivocada para adoptar las Decisiones de Ejecución impugnadas, y la Decisión sobre la fecha. Según el Parlamento, el Consejo hizo uso de una base jurídica derogada o, subsidiariamente, de una base jurídica derivada inválida. En segundo lugar, al hacerlo, el Consejo siguió un procedimiento decisorio que no está previsto en el Tratado FUE. (10)

25.      A ese respecto, el Parlamento alega que, a pesar de que las Decisiones 2013/129, 2013/496 y 2013/392 (conjuntamente, «Decisiones impugnadas») identifican sus bases jurídicas mediante una referencia genérica al Tratado FUE y una referencia específica, en el caso de las dos primeras, al artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y, en el tercero, al artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS, las Decisiones impugnadas se basan en realidad en el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c). (11) Según el Parlamento, habida cuenta de que el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), fue derogado con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las Decisiones impugnadas se basan, por tanto, en una base jurídica inválida. Más concretamente, el Parlamento alega que ni el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005, ni el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS pueden ser usados como base jurídica para ninguna de las Decisiones impugnadas.

26.      Según el Parlamento, la consecuencia lógica de la derogación del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), es que los actos de Derecho derivado que —en virtud de dicho artículo— establecen la adopción de decisiones de ejecución, no pueden seguir siendo aplicados. Según el Parlamento, el artículo 9 del Protocolo nº 36 no modifica ese análisis. Dado que dicha medida transitoria constituye una excepción a las reglas generales establecidas en el Tratado FUE, debe ser interpretada restrictivamente.

27.      El Consejo, apoyado por el Gobierno de Austria en los asuntos acumulados C-317/13 y C-679/13, discrepa. Alega que las Decisiones impugnadas pueden basarse válidamente, según corresponda, en el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 o en el artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS, interpretados conforme al artículo 9 del Protocolo nº 36.

28.      Lo que es más, al término de la fase escrita del procedimiento, existía una considerable confusión sobre si el Parlamento había planteado, con carácter subsidiario, una excepción de ilegalidad concretamente respecto al artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y al artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS. Dicha confusión fue alimentada por la larga discusión tanto sobre la admisibilidad como sobre el fondo de dicha excepción tal como fue formulada por ambas partes en sus observaciones escritas. (12) Sin embargo, durante la vista, el Parlamento clarificó la situación al afirmar que no cuestionaba, como tal, la legalidad de las Decisiones de base (o partes de dichas Decisiones). Simplemente argumentó que, como consecuencia de la derogación del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), y del artículo 39 TUE, ya no podía usarse el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 ni el artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS para la adopción de las Decisiones impugnadas: desde su punto de vista, hacer uso de dichas normas para tal fin implicaba hacer uso de una base jurídica secundaria inválida no prevista en el Tratado FUE.

2.      Principales cuestiones de fondo en los presentes asuntos

29.      En los presentes asuntos, se solicita al Tribunal de Justicia que resuelva sobre cuestiones de incuestionable importancia constitucional. Dichas cuestiones afectan al sistema institucional de la Unión Europea y al principio de equilibrio institucional que es una piedra angular de la arquitectura constitucional de la Unión Europea. (13) Más concretamente, los asuntos examinados suscitan una problemática institucional sin precedentes que resulta de la complejidad inherente a la «Lisboización» del antiguo tercer pilar intergubernamental, que regulaba la cooperación policial y judicial en materia penal.

30.      Contrariamente al acervo de Schengen, que se incorporó al marco jurídico e institucional de la Unión Europea sin ninguna medida transitoria específica, (14) la «Lisboización» del tercer pilar una década más tarde fue diseñada para llevarse a cabo de una forma más gradual. Esto queda claramente ilustrado por el hecho de que el Tratado FUE contiene ahora disposiciones transitorias específicas relativas a actos adoptados bajo el tercer pilar. El artículo 9 del Protocolo nº 36 establece una de esas reglas.

31.      La clave para resolver los asuntos de autos reside en determinar el alcance del artículo 9 del Protocolo nº 36. En efecto, el éxito o el fracaso de los recursos interpuestos por el Parlamento dependerá de la interpretación de dicho artículo. El Parlamento alega, esencialmente, que sin el apoyo del artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS no pueden servir de bases jurídicas a las Decisiones impugnadas. En su opinión, debería aplicarse el marco general del Tratado FUE y, por tanto, sólo había dos opciones posibles para adoptar válidamente dichas Decisiones.

32.      En la primera opción, si se considerase que las Decisiones impugnadas regulan un aspecto esencial del ámbito regulado, estas deberían haber sido adoptadas mediante el procedimiento legislativo ordinario, conforme al artículo 83 TFUE, apartado 1, en el caso de las Decisiones de Ejecución impugnadas, y conforme a los artículos 87 TFUE y 88 TFUE en el caso de la Decisión sobre la fecha. En la segunda opción, si se considerase que las Decisiones impugnadas regulan elementos no esenciales, las Decisiones de base deberían haber sido modificadas (según los procedimientos establecidos en las disposiciones del Tratado FUE mencionadas más arriba) para especificar si la adopción de las Decisiones impugnadas debía hacerse, en su caso, mediante un acto delegado o mediante un acto de ejecución, conforme a los artículos 290 TFUE y 291 TFUE. (15) Independientemente de qué opción se hubiera adoptado, el Parlamento habría actuado como colegislador.

33.      El Consejo, por su parte, alega que dispone de competencia, otorgada precisamente por el artículo 9 del Protocolo nº 36, para seguir adoptando medidas (de ejecución) basadas en actos a los que es de aplicación el artículo 9 del Protocolo nº 36; y que esa sigue siendo la regla, mientras dichos actos no sean derogados, anulados o modificados.

34.      Llegados a este punto debe hacerse una clarificación importante. El Parlamento sugiere que las Decisiones impugnadas podrían no ser, de hecho, medidas de ejecución, dado que podría considerarse que dichas Decisiones regulan elementos esenciales del ámbito regulado. (16) Por las razones expuestas en los puntos 52 a 55 infra, no comparto dicho punto de vista.

35.      Sea como fuere, la distinción recogida por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa a elementos esenciales y no esenciales (17) no es, en todo caso, pertinente en los asuntos objeto de examen. Ello es así porque, como consecuencia de la interpretación propuesta —explicada más adelante— del artículo 9 del Protocolo nº 36, el marco general del Tratado FUE no es aplicable en lo que respecta a las Decisiones impugnadas. Como consecuencia de ello, no es necesario examinar las dos opciones descritas más arriba.

36.      Así, abordaré las cuestiones planteadas por estos asuntos examinando en primer lugar, detenidamente, el artículo 9 del Protocolo nº 36. Basándome en la interpretación propuesta del artículo 9 del Protocolo nº 36, pasaré a continuación a considerar brevemente los argumentos formulados por las partes en los tres casos. Como trataré de ilustrar, la necesidad de garantizar una transición fluida y ordenada al nuevo marco institucional deberían presidir la interpretación del artículo 9 del Protocolo nº 36.

B.      El significado del artículo 9 del Protocolo nº 36

1.      ¿Debe ser interpretado extensiva o restrictivamente?

37.      Como se ha señalado más arriba, el artículo 9 del Protocolo nº 36 establece el régimen transitorio aplicable a los actos adoptados en virtud de los títulos V y VI del Tratado UE pre‑Lisboa. Conforme a dicha norma, los efectos jurídicos de dichos actos deben mantenerse hasta que sean derogados, anulados o modificados conforme a los Tratados. Las partes coinciden en que el artículo 9 es aplicable a las Decisiones de base. Sin embargo, los puntos de acuerdo acaban aquí.

38.      El Parlamento sostiene que el artículo 9 del Protocolo nº 36 no tiene ninguna incidencia en la legalidad de actos como las Decisiones impugnadas, adoptados post‑Lisboa. En su opinión, la base jurídica adecuada para la adopción de dichas Decisiones debe determinarse haciendo referencia a las reglas generales establecidas en el Tratado FUE.

39.      En consecuencia, el Parlamento adopta una posición restrictiva (a pesar de afirmar lo contrario) en la interpretación del artículo 9 del Protocolo nº 36 al afirmar que, como excepción a la regla general, dicha disposición debería interpretarse restrictivamente. Más concretamente, alega que el artículo 9 del Protocolo nº 36 está concebido meramente para garantizar que, a pesar de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, los actos adoptados conforme al antiguo tercer pilar no son derogados automáticamente. Dichos actos (como las decisiones‑marco) siguen vinculando a los Estados miembros en lo que respecta a los objetivos a alcanzar, sin tener ningún efecto directo. El Parlamento rechaza sin embargo la idea de que las disposiciones previstas en actos que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 9, que confiere competencias de ejecución al Consejo (como es el caso del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y del artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS) sigan siendo aplicables dentro del nuevo ámbito constitucional.

40.      El Consejo, por el contrario, adopta una interpretación más extensiva del artículo 9 del Protocolo nº 36. Alega que todas las disposiciones contenidas en actos que entran en el ámbito de aplicación del artículo 9 mantienen sus efectos jurídicos, incluyendo aquellos que establecen la adopción de medidas de ejecución.

41.      Ciertamente, el artículo 9 del Protocolo nº 36 dista de ser inequívoco. De hecho, no hay nada que permita, ab initio, excluir definitivamente la interpretación restrictiva propuesta por el Parlamento o, por su parte, la interpretación más amplia preferida por el Consejo. Ambas tienen cierto fundamento. Sin embargo, si bien la interpretación propuesta por el Parlamento implicaría una transición rápida al nuevo sistema, creo que acarrearía consecuencias poco razonables.

2.      Transición fluida al nuevo marco jurídico

42.      En mi opinión, el artículo 9 del Protocolo nº 36 debe interpretarse a la luz de su contexto y, más concretamente, considerando su objetivo primordial. En efecto, si bien las medidas transitorias pueden perseguir diferentes objetivos, opino que en general están dirigidas a garantizar una transición coherente y ordenada a un nuevo sistema. (18) En el marco concreto del presente asunto, creo que el artículo 9 del Protocolo nº 36 debe interpretarse como una herramienta diseñada para garantizar una transición fluida de un sistema a otro.

43.      Si bien normas nuevas pueden indudablemente traer consigo cambios significativos a cualquier sistema jurídico, la propia existencia de reglas transitorias en este contexto indica, en mi opinión, que los redactores del Tratado de Lisboa no ignoraban las dificultades que puede acarrear el proceso de adaptación. Esto queda claramente ilustrado por la Declaración nº 50, aneja a los Tratados. (19) Dicha declaración invita a las instituciones a que se esfuercen por adoptar en los casos pertinentes y, en la medida de lo posible, en el plazo de cinco años mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del Protocolo nº 36, actos jurídicos que modifiquen o sustituyan a actos pre-existentes del tercer pilar. (20)

44.      Por tanto, la declaración anima claramente al legislador a dar los pasos necesarios para adaptar las medidas del antiguo tercer pilar al nuevo marco jurídico. En mi opinión, sin embargo, dicha declaración, leída en relación con el artículo 9 del Protocolo nº 36, que mantiene los efectos jurídicos de los actos adoptados bajo el tercer pilar (sin especificar límites temporales), indica que el artículo 9 del Protocolo nº 36 pretende garantizar una transición del antiguo sistema intergubernamental al marco general de la UE tan pronto como sea posible, a la vez que acepta las limitaciones y características específicas del proceso legislativo. En efecto, si el legislador del Tratado de Lisboa hubiese querido asegurarse de que el proceso de transición se completara plenamente dentro de un plazo determinado, el artículo 9 habría establecido, sin duda, plazos para hacerlo (de forma similar al artículo 10, por ejemplo).

45.      Por ello, soy de la opinión de que, para interpretar adecuadamente el artículo 9 del Protocolo nº 36, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas que han llevado a la Lisboización del tercer pilar y a la inserción de la cooperación policial y judicial en materia penal dentro del marco más general de la Unión Europea. En efecto, las normas transitorias parecen ser aún más importantes cuando se producen cambios en la arquitectura constitucional. En ese contexto, resulta lógico que medidas transitorias como las previstas en el Protocolo nº 36 estén diseñadas para garantizar una transición fluida al nuevo sistema (y garantizar un cierto grado de continuidad). Creo, en consecuencia, que la lógica subyacente a una norma como el artículo 9 es la de evitar trastornos innecesarios en la aplicación de actos jurídicos adoptados bajo un marco que ya no existe.

46.      Siendo más concreto, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 atribuye al Consejo la competencia para someter nuevas sustancias psicotrópicas a medidas de control. El artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS faculta al Consejo para fijar la fecha en la que la Decisión VIS deberá surtir efectos. Ambas normas confieren por tanto competencias (ejecutivas) al Consejo. En el momento de la adopción de las Decisiones de base, dicha atribución se basaba —como reconocen ambas partes— en el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c). Si bien es posible, parece ilógico argumentar, como hace el Parlamento, que el concepto de «efectos jurídicos» (21) al que se refiere el artículo 9 del Protocolo nº 36 se refiere, no a todos, sino solamente a algunos de los efectos generados por los actos impugnados. Conforme a dicha interpretación, el concepto de «efectos jurídicos» no comprendería los efectos relativos a la posibilidad de adoptar las medidas de ejecución necesarias para garantizar que los actos adoptados bajo el antiguo tercer pilar siguen surtiendo efectos o incluso, como es el caso de la Decisión VIS, los que permitieran su aplicación.

47.      Debe destacarse que el artículo 9 no hace tal distinción entre distintos tipos de efectos jurídicos. En ese contexto, también considero particularmente convincente el argumento planteado por el Consejo. Aceptar la interpretación restrictiva (y de alguna forma selectiva) planteada por el Parlamento del artículo 9 del Protocolo nº 36, implicaría la parálisis de un gran número de actos adoptados pre-Lisboa que requieren una actualización constante para que puedan cumplir su propósito. Tal sería en particular el caso si el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005, cesara automáticamente de producir efectos post-Lisboa. La fecha de aplicación de la Decisión VIS también se retrasaría considerablemente.

48.      También es importante recordar que el legislador dispone únicamente de un número limitado de opciones cuando se trata de adoptar nuevas normas (o la modificación de la legislación existente). La opción de modificar actos adoptados en virtud del antiguo tercer pilar es una opción de política legislativa que debe permanecer como tal. Una interpretación restrictiva del artículo 9 del Protocolo nº 36 a este respecto conllevaría una tensión injustificada en el procedimiento legislativo y limitaría las opciones de que dispone el legislador para decidir en qué propuestas desea avanzar. Dicho de forma simple, daría como resultado un derroche de recursos. (22)

49.      Ciertamente, el principio del equilibrio institucional ha sido utilizado con frecuencia para fortalecer el papel del Parlamento (originalmente sólo consultivo) dentro del proceso legislativo. (23) Sin embargo, huelga decir que este principio no puede interpretarse en el sentido de que otorga, por defecto, más atribuciones al Parlamento en detrimento de otras instituciones. (24) Y lo que es más importante, dicho principio debe aplicarse de forma que se garantice que se respeta el reparto de competencias entre las instituciones llevado a cabo por el Tratado (y, como en este caso, por el artículo 9 del Protocolo nº 36).

50.      Dicho lo anterior, resulta difícil no apoyar la idea de un fortalecimiento de la implicación del Parlamento en la adopción de actos vinculados al antiguo tercer pilar. En efecto, ello va en la línea del objetivo más general del proceso de Lisboización de reforzar la responsabilidad democrática en este ámbito. (25)

51.      Sin embargo, mientras el acto en cuestión no haya sido derogado, anulado o modificado, el artículo 9 del Protocolo nº 36 sigue siendo aplicable como lex specialis, frente a las reglas generales del Tratado FUE. Lo mismo es aplicable en lo que respecta a las facultades otorgadas al Consejo para adoptar decisiones en virtud de dichos actos.

3.      ¿Qué constituye una modificación?

52.      Podría argumentarse, por supuesto (como hace el Parlamento pasando de puntillas y sin desarrollar más el razonamiento), que las Decisiones impugnadas, —y concretamente la Decisión sobre la fecha— constituyen modificaciones a las Decisiones de base. Si ello fuera cierto, implicaría la aplicación de las reglas generales del Tratado FUE.

53.      Dicha posición presupone una interpretación extraordinariamente generosa de lo que es una modificación. Implicaría, esencialmente, que cualquier medida (de ejecución) —que se basa, para su legalidad, en un acto del antiguo tercer pilar y al que le es de aplicación a priori el artículo 9— adoptada post-Lisboa podría ser interpretada como una modificación del acto de base del que se trate. (26)

54.      En primer lugar, en lo que respecta a las Decisiones de Ejecución impugnadas, en mi opinión, dichas Decisiones no tienen impacto en las opciones de política legislativa empleadas para crear un sistema de intercambio de información y evaluación de riesgos relativo a nuevas sustancias psicotrópicas, como el que se establece en la Decisión de 2005. Por el contrario, dichas Decisiones garantizan que la Decisión de 2005 se aplica de forma efectiva a sustancias que se acaban de descubrir. A pesar de ampliar la aplicación de la Decisión de 2005 a nuevas sustancias, las Decisiones de Ejecución impugnadas no alteran en modo alguno el sistema establecido por dicha Decisión.

55.      En segundo lugar, en lo que respecta la Decisión sobre la fecha, querría destacar que el establecimiento de una fecha de aplicación de la Decisión VIS no afecta al contenido sustantivo de la Decisión VIS ni a la efectiva entrada en vigor de dicha Decisión. Esa Decisión entró en vigor ya en 2008 como parte de un paquete de medidas del que también forma parte el Reglamento VIS. En ese sentido, contrariamente a la fecha de entrada en vigor, el establecimiento de una fecha de aplicación constituye simplemente una pura medida de ejecución dirigida a garantizar su plena aplicación en toda la Unión Europea.

56.      Basándome en dichas observaciones, examinaré a continuación las alegaciones planteadas por las partes respecto a las bases jurídicas de las Decisiones impugnadas.

C.      Las bases jurídicas de las Decisiones impugnadas

57.      De forma algo inusual, las partes discrepan no solamente sobre la validez de las bases jurídicas utilizadas, sino también sobre las propias bases jurídicas de las Decisiones impugnadas. Por ello, antes de poder examinar la validez de las bases jurídicas, debe determinarse en primer lugar sobre qué bases jurídicas se adoptaron en realidad las Decisiones.

58.      Como argumento principal, el Parlamento señala que la base jurídica para las Decisiones impugnadas es, de hecho, el derogado artículo 34 TUE, apartado 2, letra c). A pesar de que el Consejo discrepa sobre este punto, ambas partes coinciden en que el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), no puede constituir una base jurídica válida para las Decisiones impugnadas porque fue derogado cuando el Tratado de Lisboa entró en vigor conforme al apartado 51 del artículo 1 del Tratado de Lisboa. En efecto, en el marco constitucional actual, no existe ninguna medida transitoria para mantener los efectos de dicha norma derogada durante un período transitorio. Sin embargo, las partes extraen conclusiones radicalmente diferentes de ese hecho acreditado.

59.      El primer aspecto a destacar es que el Tribunal de Justicia examina sistemáticamente la validez de la base jurídica de un acto refiriéndose a los elementos que pueden deducirse del acto en cuestión. En lo que respecta, por su parte, a la obligación de indicar claramente la base jurídica de un acto de la Unión Europea, el Tribunal de Justicia ha admitido que la omisión de la referencia a una disposición concreta del Tratado no constituye automáticamente un vicio sustancial de procedimiento cuando el fundamento jurídico de un acto pueda ser determinado apoyándose en otros elementos de éste. (27)

60.      En las Decisiones impugnadas no se hace mención ni al artículo 34 TUE, apartado 2, letra c) ni por lo demás, al antiguo Tratado UE (aspecto éste distinto de la cuestión de si dicha norma es mencionada en las Decisiones de base y qué consecuencias podría ello tener para la legalidad de dichas Decisiones). (28) Las Decisiones impugnadas hacen referencia únicamente a las disposiciones pertinentes de las Decisiones de base (artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS, según corresponda) y al Tratado FUE en su conjunto.

61.      Dado el enfoque del Tribunal de Justicia descrito anteriormente en lo que respecta a la validez de la base jurídica para un acto y teniendo en cuenta que las Decisiones impugnadas se refieren simplemente a los artículos relevantes de las Decisiones de base y al Tratado FUE, me resulta difícil entender por qué el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), es relevante en este punto. Dicho artículo simplemente confería al Consejo, antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la competencia de adoptar medidas para garantizar la aplicación de decisiones adoptadas en virtud de dicho artículo en toda la Unión Europea. Es cierto que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 se refiere a ese artículo (por su parte el artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS no lo hace). Sin embargo, como resultado de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dicha referencia (o la falta de la misma) ha dejado de tener la más mínima relevancia en el marco de este análisis. Dado que las tres Decisiones impugnadas fueron adoptadas después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, estoy convencido de que el Tratado FUE constituye el único marco relevante para examinar su legalidad (y la competencia del Consejo para adoptarlas).

62.      A ese respecto, no parece haber dudas sobre la base jurídica efectivamente utilizada para adoptar las Decisiones impugnadas: como se indica en la exposición de motivos de cada una de las Decisiones, las Decisiones de Ejecución impugnadas fueron adoptadas en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y del Tratado FUE, mientras que la Decisión sobre la fecha fue adoptada en virtud del artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS y del Tratado FUE.

63.      Llegados a este punto debo analizar el argumento del Parlamento de que la referencia al Tratado FUE (en su conjunto) es, en cualquier caso, demasiado genérica para constituir una base jurídica adecuada. Según el Parlamento, la vaguedad de dicha referencia es una fuente de inseguridad jurídica.

64.      Por lo general, una referencia imprecisa al Tratado, como la controvertida en este asunto, me llevaría a concluir que las Decisiones impugnadas deben ser anuladas. En efecto, no identificar claramente la base jurídica usada —como exige en principio el Tribunal de Justicia— es difícilmente compatible con el principio de atribución. (29) Sin embargo, en el contexto concreto de los presentes asuntos, debo discrepar del Parlamento. Aparte del artículo 9 del Protocolo nº 36, ninguna otra disposición del Tratado FUE parece relevante en este caso.

65.      Pese a que, en efecto, el Consejo podría haber incluido una referencia al artículo 9 del Protocolo 36, la utilidad de dicha referencia es cuestionable: en efecto, dicha norma transitoria no establece ninguna regla sustantiva que hubiera podido ser usada como base jurídica. Por el contrario, se limita a mantener los efectos de los actos de Derecho derivado que forman parte del antiguo tercer pilar hasta que dichos actos sean derogados, remplazados o anulados. En este contexto concreto, es precisamente por las bases jurídicas «derivadas» —concretamente, el artículo 8, apartado 3 de la Decisión de 2005 y el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS— que se fundamentan en la referencia genérica al Tratado FUE por las que se puede aceptar la referencia genérica al Tratado.

66.      Como se ha mencionado anteriormente, ni la Decisión de 2005 ni la Decisión VIS han sido modificadas hasta la fecha. Por ello, el hecho de que las Decisiones impugnadas hagan una referencia expresa al artículo 8, apartado 3 de la Decisión de 2005 y al artículo 18, apartado 2 de la Decisión VIS, según proceda, y al Tratado FUE en general, constituye, en mi opinión, una indicación suficiente de la base jurídica de las Decisiones impugnadas.

67.      A la luz de esa conclusión, la interpretación adoptada más arriba con respecto al artículo 9 del Protocolo nº 36 será decisiva para determinar si el Consejo podía adoptar válidamente las Decisiones impugnadas sobre dicha base.

68.      Dada la interpretación propuesta en el punto 51 supra, no puedo aceptar la postura defendida por el Parlamento con respecto a la invalidez de las bases jurídicas usadas para adoptar las Decisiones impugnadas. A la luz de mi creencia de que la idea de una transición fluida debería presidir la interpretación del artículo 9 del Protocolo nº 36, dicho artículo debe entenderse en el sentido de que preserva todos los efectos de las disposiciones establecidas en los actos que entran en su ámbito de aplicación. Por tanto, mientras no se modifiquen las Decisiones de base, la competencia otorgada al Consejo para la adopción de medidas de ejecución mantendrá todos sus efectos. En otros términos, para que sean aplicables las reglas generales de la UE, sería necesario modificar las Decisiones de base. La facultad para proponer dicha modificación —o, igualmente, la sustitución o derogación— de dichos actos sigue siendo, por el contrario, una prerrogativa de la Comisión. Como ya he explicado, estoy convencido de que las Decisiones impugnadas no constituyen modificaciones de las Decisiones de base en el sentido del artículo 9 del Protocolo nº 36.

69.      Por todo ello, llego a la conclusión de que las Decisiones impugnadas se adoptaron partiendo de una base jurídica correcta.

70.      La conclusión anterior bastaría por sí misma para que los recursos interpuestos por el Parlamento en los presentes asuntos sean desestimados por carecer de fundamento. Sin embargo, en aras de la exhaustividad, haré las siguientes observaciones en relación con dos cuestiones que fueron debatidas extensamente por las partes durante los procedimientos que nos ocupan: el uso de una base jurídica derivada y el hecho de que el Parlamento no fue consultado.

D.      Cuestiones adicionales: uso de una base jurídica derivada y consulta al Parlamento

71.      Durante el procedimiento, el Parlamento se quejó repetidamente por no haber tomado parte en el procedimiento decisorio, como habría ocurrido bajo el régimen vigente antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y bajo el marco general del Tratado FUE. Sin embargo, durante la vista se puso de manifiesto que el Parlamento no había pedido ser consultado en el procedimiento que llevó a la adopción de las Decisiones impugnadas como tales. El argumento relativo a la falta de consulta fue simplemente un medio de demostrar que el procedimiento decisorio seguido por el Consejo al adoptar las Decisiones impugnadas diverge del existente pre-Lisboa y que debía, en opinión del Parlamento, haberse seguido para que el marco general previsto en el Tratado FUE hubiera sido aplicado correctamente. (30)

72.      En este punto, es necesario recordar brevemente que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), y el artículo 39 TUE fueron derogados. Como señalan ambas partes, dichas disposiciones han dejado por tanto de producir efectos jurídicos y no pueden ser usados como criterios en los que fundamentar el procedimiento adecuado para adoptar las Decisiones impugnadas. Por ello —y especialmente a la luz del principio tempus regit actum— difícilmente puede alegarse que sigue existiendo una obligación de consultar al Parlamento en virtud del artículo 39 TUE. (31) Hasta aquí parece claro. Sin embargo, persiste un claro desacuerdo sobre si la derogación del antiguo Tratado UE implica que el artículo 8, apartado 2, de la Decisión de 2005 y el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS constituyen ahora bases jurídicas derivadas inválidas, (32) en particular dado que dichas disposiciones no requieren que el Parlamento sea consultado. (33)

73.      Como ya se ha mencionado en repetidas ocasiones, el hecho de que el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), haya sido derogado no tiene ningún impacto en la atribución de competencias de ejecución en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y del artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS. Ello es así por el artículo 9 del Protocolo nº 36. Esta disposición mantiene los efectos de dichas disposiciones de atribución de competencias a pesar de la derogación del marco constitucional en el que fueron adoptadas la Decisión de 2005 y la Decisión VIS.

74.      Aun a riesgo de afirmar lo evidente, debe señalarse que dicho marco ha sido remplazado por el Tratado FUE. Sin embargo, el artículo 9 del Protocolo nº 36 forma parte de dicho Tratado, y por tanto del nuevo marco constitucional. (34) Es precisamente esta disposición del Derecho primario la que permite el ejercicio continuado de las competencias de ejecución atribuidas al Consejo antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, manteniendo los efectos, durante un período transitorio, de cualquier atribución de competencias de ejecución existente. Dada la existencia del artículo 9, el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 y el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS no se desvían en absoluto de las normas establecidas en el Tratado FUE de tal forma que constituyesen bases jurídicas inválidas.

75.      Ciertamente, alguien podría por supuesto argumentar que la obligación pre-Lisboa de consultar en virtud del artículo 39 TUE no desaparece simplemente porque cambie el marco constitucional. La supervivencia de dicha obligación sería coherente con el objetivo del proceso de Lisboización de fortalecer la implicación del Parlamento en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal.

76.      Creo, sin embargo, que debe concederse especial importancia al artículo 9 del Protocolo nº 36, que se limita a preservar los efectos jurídicos de los instrumentos de Derecho derivado adoptados en virtud del antiguo tercer pilar. Dado el silencio no sólo de dicha disposición de Derecho primario, sino también del Tratado FUE en general en lo que respecta a la obligación de consultar al Parlamento en relación con las medidas de ejecución adoptadas en virtud de competencias atribuidas previamente, no considero adecuado incluir dicha obligación en la redacción actual del Tratado FUE. Ello es más cierto porque tanto el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), como el artículo 39 TUE han sido derogados conforme al artículo 1, punto 51 del Tratado de Lisboa. (35) Como consecuencia de ello, las decisiones de ejecución adoptadas sobre la doble base de actos del tercer pilar y del artículo 9 del Protocolo nº 36 constituyen, entre tanto, un tipo especial de medida que no requiere la implicación del Parlamento para su adopción.

77.      Concluyo, por tanto, que los tres recursos interpuestos por el Parlamento en los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13, y en el asunto C‑540/13 deben desestimarse por carecer de fundamento. A la vista de dicha conclusión, no es necesario examinar la solicitud planteada por ambas partes sobre la necesidad de mantener los efectos de las Decisiones impugnadas hasta que sean reemplazadas por nuevos actos.

E.      Costas

78.      A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En los tres asuntos, el Consejo ha solicitado la condena en costas y el Parlamento ha perdido.

79.      Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por ello, la República de Austria debería soportar sus propias costas en los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13.

IV.    Conclusión

80.      Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime los recursos interpuestos por el Parlamento en los asuntos acumulados C‑317/13 y C‑679/13, y en el asunto C‑540/13.

–        Condene en costas al Parlamento.

–        Condene a la República de Austria a cargar con sus propias costas.


1 –      Lengua original: inglés.


2 –      El artículo 9 está recogido en el título VII de dicho protocolo, que se refiere a actos adoptados en virtud de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea en su versión anterior al Tratado de Lisboa («pre‑Lisboa»).


3 –      Decisión 2005/387/JAI del Consejo, de 10 de mayo de 2005, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas sustancias psicotrópicas (DO 2005, L 127, p. 32).


4 –      Decisión 2013/129/EU del Consejo, de 7 de marzo de 2013 , por la que se somete la 4‑metilanfetamina a medidas de control (DO 2013, L 72, p. 11) («Primera Decisión de Ejecución»), y Decisión de Ejecución 2013/496/EU, del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por la que se somete el 5‑(2‑aminopropil)indol a medidas de control (DO 2013, L 272, p. 44) («Segunda Decisión de Ejecución»), (o, conjuntamente, «Decisiones de Ejecución impugnadas»).


5 –      Sistema de Información de Visados. El VIS fue establecido por la Decisión 2004/512/CE del Consejo, de 8 de junio de 2004, por la que se establece el Sistema de Información de Visados (VIS) (DO 2004, L 213, p. 5).


6 –      Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO 2008, L 218, p. 129).


7 –      Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros («Reglamento VIS») (DO L 218, p. 60).


8 –      Decisión 2013/392/UE del Consejo, de 22 de julio de 2013, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO 2013, L 198, p. 45), («Decisión sobre la fecha»).


9 –      El Parlamento alega subsidiariamente que el artículo 8, apartado 3, de la Decisión de 2005 constituye una base jurídica derivada inválida. En su defensa, el Consejo interpreta que dicha alegación plantea una excepción de ilegalidad conforme al artículo 277 TFUE.


10 –      Pese a la similitud de los motivos alegados en los tres asuntos, dichos motivos fueron presentados en orden inverso en los asuntos C‑679/13 y C‑540/13, en comparación con el asunto C‑317/13. El Parlamento critica el procedimiento seguido, dado que, según la normativa en vigor antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Parlamento debía ser consultado conforme al artículo 39 TUE cuando el Consejo adoptase decisiones relativas al tercer pilar.


11 –      El artículo 34 TUE, apartado 2, letra c), atribuyó al Consejo la competencia para adoptar, por mayoría cualificada, medidas necesarias que permitan aplicar a escala de la UE decisiones coherentes con los objetivos del título VI del Tratado UE, con exclusión de toda aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros adoptadas conforme a dicha norma.


12 –      El origen de la confusión puede situarse, de hecho, en la defensa del Consejo en el asunto C‑317/13. El Consejo interpretó los argumentos planteados en su recurso por el Parlamento en relación con dichos artículos como una excepción de ilegalidad en el sentido del artículo 277 TFUE. Sin embargo, el Parlamento no hizo ningún intento de clarificar este aspecto en su réplica o en sus otras observaciones escritas. Por el contrario, el Parlamento contribuyó a aumentar aún más la confusión al formular ante el Tribunal extensas alegaciones, en particular, sobre las razones por las que el Parlamento debía tener legitimación para cuestionar la legalidad de la Decisión de 2005 y la de la Decisión VIS (conjuntamente, «decisiones de base»).


13 –      Para una descripción de la evolución del principio constitucional de equilibrio institucional en el sistema jurídico de la Unión Europea, véase Jacqué, J.‑P.: «The Principle of Institutional Balance», 41(2004) Common Market Law Review, pp. 383 a 391. Véase también Curtin, D.: «EU Constitution as Architecture — Separation of Powers in the Twenty‑First Century», en Reestman, J.-H., Schrauwen, A., van Montfrans, M., y Jans, J., De Regels en het spel — Opstellen over recht, filosofie, literatuur en geschiedenis aangeboden aan Tom Eijsbouts, TMC Asser Press, La Haya: 2011, pp. 123 a 133, especialmente pp. 126 y ss. Para un primer debate del principio en la jurisprudencia, véase la sentencia Meroni/Alta Autoridad, asunto 9/56, EU:C:1958:7.


14 –      Esto se hizo tras la firma del Tratado de Ámsterdam el 1 de mayo de 1999. En ese contexto, el Consejo debía preparar una lista de los elementos de las medidas Schengen que constituyen el acervo, estableciendo la correspondiente base jurídica de cada uno de dichos elementos en los Tratados (el Tratado CE o el Tratado de la Unión Europea). Esto se hizo mediante la Decisión 1999/435/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, sobre la definición del Acuerdo de Schengen a efectos de determinar, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen dicho acervo (DO 1999, L 176, p. 1) y la Decisión 1999/436/CE del Consejo, de 20 de mayo de 1999, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO 1999, L 176, p. 17).


15 – Además, en la segunda opción, las Decisiones de base también podrían haber sido modificadas mediante la inclusión de una disposición relativa, en el caso de la Decisión de 2005, a la aplicación de medidas de control a nuevas sustancias psicotrópicas o, en el caso de la Decisión VIS, a la fecha a partir de la cual dicha Decisión surtiría efectos.


16 –      A pesar de que, durante la vista, el Parlamento se refirió a menudo a las Decisiones impugnadas como medidas de ejecución.


17 –      Sobre esta distinción en la jurisprudencia véase, por ejemplo, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑355/10, EU:C:2012:516, apartados 64 a 66. Conforme a dicha jurisprudencia, la adopción de normas relativas a elementos esenciales no puede ser objeto de delegación. Para referencias anteriores a dicho principio, véanse las sentencias Parlamento/Comisión, C‑156/93, EU:C:1995:238, apartado 18 y la jurisprudencia citada; Parlamento/Consejo, C‑303/94, EU:C:1996:238, apartado 23; Söhl & Söhlke, C‑48/98, EU:C:1999:548, apartado 34; y Parlamento/Consejo, C‑133/06, EU:C:2008:257, apartado 45.


18 –      En el marco de la accesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, la aplicación de medidas transitorias a dichos Estados ha dado lugar a una extensa jurisprudencia. En dicha situación, el objetivo fundamental de las medidas transitorias es el de facilitar la transición del régimen existente en los nuevos Estados miembros al resultante de la aplicación del Derecho de la Unión Europea. Véanse, por ejemplo, las sentencias Danisco Sugar, C‑27/96, EU:C:1997:563; Weidacher, C‑179/00, EU:C:2002:18; Parlamento/Consejo, C‑413/04, EU:C:2006:741, y Polonia/Comisión, C‑336/09 P, EU:C:2012:386.


19 –      Declaración relativa al artículo 10 del Protocolo nº 36 anejo al acta final de la Conferencia Intergubernamental que adoptó el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.


20 –      El artículo 10 se refiere a las respectivas competencias de las instituciones de la Unión Europea en relación con actos pre-existentes del tercer pilar. El artículo 10, apartado 1, señala, entre otras cosas, que, en lo que respecta a actos pre-existentes del tercer pilar, las competencias del Tribunal de Justicia seguirán siendo las mismas que en la fecha de la entrada en vigor de dicho Tratado. Conforme al artículo 10, apartado 2, la modificación de dicho acto conlleva el fin del régimen especial que regula la competencia jurisdiccional del Tribunal de Justicia. Finalmente, el artículo 10, apartado 3, limita la aplicación en el tiempo de las medidas transitorias mencionadas en el apartado 1. El régimen transitorio especial dejará de tener efectos cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, es decir, el 1 de diciembre de 2014.


21 –      En un contexto diferente, el Tribunal de Justicia ha interpretado también el concepto de «actos que surten efectos jurídicos» de forma extensiva para incluir recomendaciones adoptadas por una organización internacional. Véase la sentencia Alemania/Consejo, C‑399/12, EU:C:2014:2258, apartados 56 y ss.


22 –      La declaración nº 50 respalda esta interpretación, dado que invita a las instituciones a adaptar las medidas adoptadas bajo el antiguo tercer pilar al nuevo marco, en la medida de lo posible, durante el período transitorio de cinco años aplicable según el artículo 10, apartado 1, del Protocolo nº 36.


23 –      Para ejemplos importantes de esta tendencia, véanse, por ejemplo, las sentencias Roquette Frères/Consejo, 138/79, EU:C:1980:249, y Parlamento/Consejo, C‑70/88, EU:C:1990:217.


24 –      Véase, a este respecto, la sentencia Wybot, 149/85, EU:C:1986:310, apartado 23.


25 –      Véase, con carácter más general, la sentencia Parlamento/Consejo, C‑130/10, EU:C:2012:472, apartado 81 y jurisprudencia citada. No todo el mundo comparte esta opinión positiva sobre la responsabilidad. Véase, para una nota crítica, Charlemagne, «The will to power: The European Parliament would like you to know that it matters», The Economist, 4 de octubre de 2014: «Armado con el argumento superficialmente atractivo de que es la única institución Europea directamente responsable ante los votantes, el Parlamento ha acumulado competencias a lo largo de las últimas décadas. Como un niño que recibe caramelos, cada golosina que adquiere alimenta sus peticiones para que le den más.»


26 –      Sin embargo, estoy de acuerdo con la idea de que incluso una modificación insustancial (siempre que pueda interpretarse como constitutiva de una modificación) es suficiente para desencadenar la aplicación de las nuevas reglas. Sobre la ausencia de una regla de minimis en este contexto y los problemas relativos a los criterios para identificar lo que constituye una modificación, véase Peers, S.: «Finally “Fit for Purpose”? The Treaty of Lisbon and the End of the Third Pillar Legal Order», en Eeckhout, P., and Tridimas, T. (eds), 27(2008) Yearbook of European Law, pp. 47 a 64, especialmente pp. 55 y ss.


27 –      Véase la sentencia Comisión/Consejo, C‑370/07, EU:C:2009:590, apartado 56 y jurisprudencia citada. Tal referencia explícita es indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el Tribunal de Justicia carecen de certeza respecto al fundamento jurídico concreto.


28 –      Como se mencionó anteriormente, esta cuestión fue discutida por las partes en sus alegaciones escritas, si bien durante la vista resultó que el Parlamento no había tenido intención de cuestionar la legalidad de las Decisiones de base o partes de ellas.


29 –      Véase la sentencia Comisión/Consejo, EU:C:2009:590, apartado 56 y ss. Para el principio de atribución, véase, por ejemplo, la sentencia Parlamento/Comisión, C‑403/05, EU:C:2007:624, apartado 49 y jurisprudencia citada. Véase también recientemente el dictamen 1/13, EU:C:2014:2303, apartado 74.


30 –      Véase el punto 32 anterior.


31 –      El Consejo señala, sin que este punto haya sido refutado por el Parlamento, que antes de la adopción del Tratado de Lisboa, una decisión similar a las Decisiones de ejecución impugnadas fue adoptada solamente tras haber sido consultado el Parlamento conforme al artículo 39 TUE.


32 –      Véase la sentencia Parlamento/Consejo, EU:C:2008:257, apartados 54 a 57. Allí, el Tribunal de Justicia rechazó firmemente la posibilidad de utilizar bases jurídicas que modifiquen los procedimientos previstos en los Tratados.


33 –      Con respecto al artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS, el Parlamento añade que la falta de una regla de voto formulada expresamente en dicha disposición equivale a una modificación del procedimiento decisorio previsto en los Tratados (en este contexto, recogido en el artículo 34 TUE, apartado 2, letra c).


34 –      Véase el artículo 51 TUE.


35 –      La misma observación es aplicable a la cuestión de los derechos de voto (o la falta de dichos derechos) en el artículo 18, apartado 2, de la Decisión VIS y el pretendido efecto de propagación en las reglas de voto establecidas en el artículo 34 TUE. Mientras la atribución de competencias establecida en dicha disposición de Derecho derivado permanezca vigente en virtud del artículo 9 del Protocolo nº 36, la regla de voto aplicable debe ser, como señala el Consejo, la regla prevista en el artículo 16 TUE, apartado 3. Conforme a dicha disposición, el Consejo debe actuar por mayoría cualificada excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa. Debe señalarse también que unas disposiciones transitorias específicas son aplicables a la votación por mayoría cualificada. Dichas reglas, que fueron aplicadas por el Consejo en lo relativo a la Decisión sobre la fecha, están establecidas en el Protocolo nº 36.