Language of document : ECLI:EU:T:2014:901

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 21 de octubre de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa LAGUIOLE — Denominación social francesa anterior Forge de Laguiole — Artículo 53, apartado 1, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑453/11,

Gilbert Szajner, con domicilio en Niort (Francia), representado por Me A. Lakits‑Josse, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal es:

Forge de Laguiole SARL, con domicilio social en Laguiole (Francia), representada por Me F. Fajgenbaum, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 1 de junio de 2011 (asunto R 181/2007‑1) relativa a un procedimiento de nulidad entre Forge de Laguiole SARL y el Sr. Gilbert Szajner,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de agosto de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2011;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de diciembre de 2011;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril de 2012;

habiendo considerado el escrito de dúplica de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2012;

celebrada la vista el 11 de febrero de 2014;

habiendo considerado las observaciones escritas complementarias presentadas por las partes a instancia del Tribunal en la Secretaría de éste los días 24 y 25 de febrero y los días 8 y 9 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, Sr. Gilbert Szajner, es titular de la marca comunitaria denominativa LAGUIOLE, cuyo registro solicitó el 20 de noviembre de 2001 y que fue registrada por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) el 17 de enero de 2005, en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Los productos y los servicios para los que se registró la marca LAGUIOLE están comprendidos, en particular, tras la renuncia parcial formulada durante el procedimiento ante la OAMI, en las clases 8, 14, 16, 18, 20, 21, 28, 34 y 38, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, en particular, a la descripción siguiente:

–        clase 8: «Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cucharas; cizallas, destornilladores, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; neceseres de afeitado; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas; estuches de manicura»;

–        clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería, bisutería, piedras preciosas; joyeros de metales preciosos; instrumentos cronométricos, gemelos, alfileres de corbatas, alfileres pasadores (bisutería); llaveros; monederos de metales preciosos; relojes y pulseras de relojes, cajas, palmatorias, estuches para cigarros, utensilios y recipientes para el menaje y la cocina de metales preciosos; vajilla de metales preciosos»;

–        clase 16: «Material escolar; cortapapeles; lápices, portaminas, gomas de borrar; sobres; encuadernadores; álbumes, libros, almanaques, folletos, cuadernos, catálogos; calendarios, litografías, carteles»;

–        clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero; baúles, maletas y bolsas de viaje; bastones; bolsas de mano; bolsas de playa; bolsos, estuches y cofres de viaje; carteras (de bolsillo); tarjeteros (carteras), portadocumentos; carteras (marroquinería); leontinas para llaves (marroquinería); monederos que no sean de metales preciosos»;

–        clase 20: «Marcos, objetos de arte o de adorno de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas»;

–        clase 21: «Utensilios para la cocina y la vajilla de cristal, porcelana y loza; vajillas no de metales preciosos; sacacorchos; abrebotellas, cajas metálicas para la distribución de servilletas de papel; relojes de arena; brochas de afeitar, neceseres de tocador»;

–        clase 28: «Artículos de gimnasia y de deporte (excepto artículos de natación, prendas de vestir, colchonetas y calzados); guantes de golf»;

–        clase 34: «Artículos para fumadores; cerillas, encendedores para fumadores; cajas para puros y para cigarrillos no de metales preciosos; cortapuros; pipas; limpiapipas»;

–        clase 38: «Telecomunicaciones; información en materia de telecomunicaciones; agencias de información (noticias); envío de mensajes; transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador; comunicaciones por terminales de ordenadores; comunicaciones por teléfono; comunicación, transmisión de informaciones contenidas en bases de datos o en un servidor telemático; mensajería telefónica, electrónica o telemática; comunicación y transmisión de mensajes, informaciones y datos, en línea o en tiempo diferido, a partir de sistemas de tratamiento de datos, redes informáticas, incluyendo la red mundial de telecomunicación llamada “Internet” y la red mundial llamada “web”; transmisión de información por redes de telecomunicación, incluyendo la red mundial denominada “Internet”».

3        El 22 de julio de 2005 la coadyuvante, Forge de Laguiole SARL, presentó una solicitud de nulidad parcial de la marca LAGUIOLE, en virtud del artículo 52, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento [actualmente artículo 53, apartado 1, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009].

4        La solicitud de nulidad se basó en la denominación social Forge de Laguiole, utilizada por la coadyuvante para las actividades de «fabricación y venta de todos los artículos de cuchillería, tijerería, artículos para regalo y recuerdos — todos los artículos relacionados con el arte de la mesa». Según la coadyuvante, esta denominación social, cuyo alcance no es únicamente local, le otorga el derecho, con arreglo al Derecho francés, a prohibir el uso de una marca más reciente.

5        La solicitud de nulidad parcial se dirigió contra todos los productos y servicios mencionados en el apartado 2 anterior.

6        Mediante resolución de 27 de noviembre de 2006, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad.

7        El 25 de enero de 2007 la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI, en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009) contra la resolución de la División de Anulación.

8        Mediante resolución de 1 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso estimó parcialmente el recurso y declaró la nulidad de la marca LAGUIOLE respecto a los productos comprendidos en las clases 8, 14, 16, 18, 20, 21, 28 y 34. Desestimó el recurso en lo tocante a los servicios comprendidos en la clase 38.

9        En particular, la Sala de Recurso consideró que, según la jurisprudencia francesa, una denominación social estaba protegida, en principio, respecto a todas las actividades comprendidas en su objeto social, quedando limitada, no obstante, la protección a las actividades efectiva y concretamente desarrolladas cuando el objeto social fuera impreciso o las actividades ejercidas no estuvieran comprendidas en éste. Señaló que, en el caso de autos, el objeto social de la coadyuvante es suficientemente preciso en lo tocante a la «fabricación y venta de todos los artículos de cuchillería, tijerería». La Sala de Recurso agregó que, aunque se admitiera que el texto del objeto social «fabricación y venta de todos los artículos de regalo y recuerdos — todos los artículos relacionados con el arte de la mesa» es impreciso, la denominación social de la solicitante merecía ser protegida, al menos en los sectores en los que hubiera efectivamente desarrollado sus actividades con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE.

10      Al respecto, la Sala de Recurso consideró que la coadyuvante había demostrado que había desarrollado una actividad comercial, desde antes de que se presentara la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE, con respecto al comercio de productos incluidos en los ámbitos del «arte de la mesa», de las «artes del hogar», del universo del vino, de la tijerería y de los artículos para fumadores, para el golfista, para el cazador y para el ocio, así como otros accesorios. Observó que, en cambio, la coadyuvante no había demostrado ninguna actividad comercial por lo que respecta a los productos de lujo y los artículos de viaje, a los que, por lo demás, no se refiere su objeto social. Por último, consideró que, a excepción de los servicios de telecomunicación comprendidos en la clase 38, todos los productos designados por dicha marca invadían los sectores de actividad de la coadyuvante o se situaban en sectores de actividad conexos.

11      En relación con los signos en pugna, la Sala de Recurso consideró que el término «laguiole», aunque era descriptivo y no distintivo para los cuchillos, era, no obstante, el elemento dominante, o al menos codominante, de la denominación social Forge de Laguiole, incluso cuando ésta se utilizaba para cuchillos. Señaló que, en una apreciación global, los signos en pugna tenían una cierta similitud en los planos fonético, gráfico y conceptual, que no puede ser contrarrestada por la mera inclusión de la expresión genérica «forge de».

12      La Sala de Recurso infirió de ello, por una parte, que existía un riesgo de confusión para los consumidores franceses, en el supuesto de que se utilizara la marca LAGUIOLE para productos o servicios idénticos o similares, destinados a la misma clientela y vendidos en los mismos establecimientos que la «cuchillería, tijerería, objetos para regalo o destinados al arte de la mesa» incluidos en sectores de actividad de la parte coadyuvante. Por otra parte, consideró que las actividades de dicha parte quedaban afectadas si se utilizaba la referida marca para productos complementarios, indisociablemente relacionados con tales actividades, incluso relativos a sectores de actividad conexos en los que pueden desarrollarse naturalmente dichas actividades.

13      Por último, según la Sala de Recurso, debido a su prestigio, incluso a su reputación, la denominación social Forge de Laguiole poseía un carácter distintivo fuerte y podía gozar de una protección excepcional incluso respecto a sectores de actividad distintos de los comprendidos en su objeto social.

 Pretensiones de las partes

14      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene a la coadyuvante a cargar con sus propias costas y con las del demandante.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

16      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que :

–        Confirme la resolución de la Sala de Recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

17      Debe observarse que el demandante y la coadyuvante, adjuntos a su escrito de réplica y al escrito de dúplica, respectivamente, han presentado algunos documentos que no obraban en el expediente relativo al procedimiento ante la OAMI.

18      Así, el demandante ha aportado:

–        tres extractos de un diccionario (anexos 34, 35 y 39 del escrito de réplica);

–        un extracto de un catálogo de subastas (anexo 36 del escrito de réplica);

–        dos extractos de resultados de un motor de búsqueda por Internet (anexos 37 y 40 del escrito de réplica);

–        un extracto de una enciclopedia en línea (anexo 38 del escrito de réplica);

–        dos artículos de prensa (anexo 41 del escrito de réplica);

–        dos extractos de resultados de búsqueda de marcas en la base de datos del institut national français de la propriété intellectuelle (INPI) (anexo 42 del escrito de réplica);

–        cuatro copias de resoluciones de la División de Oposición de la OAMI (anexos 34 bis, 34 ter, 37 bis y 38 bis del escrito de réplica).

19      En cuanto a la coadyuvante, ha aportado:

–        algunas sentencias de diferentes tribunales franceses (anexos 55, 57, 58, 67 a 70, 73 y 74 del escrito de dúplica);

–        tres resoluciones de Salas de Recurso y de la División de Oposición de la OAMI (anexos 56, 59 y 66 del escrito de dúplica);

–        extractos de directrices de la OAMI relativas al procedimiento de oposición (anexo 60 del escrito de dúplica);

–        cuatro artículos de prensa, extraídos de Internet (anexo 61 del escrito de dúplica);

–        tres extractos de sitios de venta por Internet (anexos 63 a 65 del escrito de dúplica);

–        un extracto del Code français de la consommation (anexo 71 del escrito de dúplica);

–        extractos del balance de actividades de 2011 de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes francesa (DGCCRF) (anexo 72 del escrito de dúplica).

20      Además, en sus observaciones complementarias de 21 de febrero de 2014, la OAMI ha alegado que la sentencia de la Cour de cassation de 10 de julio de 2012 (C.Cass. CH. Com., Cœur de princesse/Mattel France, nº 08-2012.010), invocada por el demandante, debería excluirse de los debates por ser rechazable su admisión.

21      Debe recordarse al respecto que el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la OAMI con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los anexos 34 a 42 del escrito de réplica y de los anexos 61, 63 a 65 y 72 del escrito de dúplica de la parte coadyuvante, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 19 y jurisprudencia citada].

22      En cambio, los anexos 34 bis, 34 ter, 37 bis y 38 bis del escrito de réplica y los anexos 56, 59, 60 y 66 del escrito de dúplica, aunque sólo se presentaran por primera vez ante el Tribunal, no son pruebas propiamente dichas, sino que se refieren a la práctica decisoria de la OAMI, a la que cualquier parte puede remitirse, aunque sea posterior al procedimiento ante la OAMI (sentencia ARTHUR ET FELICIE, citada en el apartado 21 supra, apartado 20).

23      Lo mismo cabe afirmar en cuanto a los anexos 55, 57, 58 a 71, 73 y 74 del escrito de dúplica, y de la sentencia de la Cour de cassation de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra), cuya admisibilidad debe ser declarada, ya que se refieren a la normativa nacional y a la práctica judicial de los tribunales nacionales, a la que cualquier parte puede remitirse aunque sea posterior al procedimiento ante la OAMI. En efecto, no puede impedirse que, en la interpretación del Derecho nacional al que, como en el presente asunto, se remite el Derecho de la Unión (véase el apartado 29 infra), las partes o el propio Tribunal se inspiren en elementos relativos a la legislación o a la jurisprudencia nacional, por cuanto no se trata de reprochar a la Sala de Recurso el hecho de no haber tenido en cuenta algunos elementos de hecho de una sentencia concreta de un órgano jurisdiccional francés, sino que se trata de invocar disposiciones legales o sentencias en apoyo de un motivo derivado de la incorrecta aplicación por las Salas de Recurso de una disposición del Derecho nacional [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartados 70 y 71].

24      Por lo demás, en la medida en que la OAMI se ampara en la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI (C‑263/09 P, Rec. p. I‑5853, apartados 46 a 57), para cuestionar la admisibilidad como elemento probatorio de la sentencia de la Cour de cassation de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra), baste señalar que no se deduce de dicha sentencia que el Tribunal General no pueda tener en cuenta elementos presentados por primera vez ante él por una parte a fin de demostrar que la Sala de Recurso ha aplicado incorrectamente el Derecho nacional invocado ante esa Sala. En efecto, en la referida sentencia, el Tribunal de Justicia únicamente examinó, por una parte, si el Tribunal General había infringido una norma nacional aplicada al fondo de un litigio y, por otra, si era competente para declarar la existencia de tal infracción (sentencia Edwin/OAMI, antes citada, apartado 44). Sobre el particular, indicó ciertamente que la parte que solicitaba la aplicación de una norma nacional estaba obligada a presentar ante la OAMI los elementos demostrativos del contenido de ésta (véase la sentencia Edwin/OAMI, antes citada, apartado 50). No obstante, ello no significa que, a la luz de una sentencia nacional posterior a la adopción de la resolución de la OAMI e invocada por una de las partes del procedimiento, el Tribunal General no pueda controlar la aplicación de la norma nacional realizada por la OAMI.

25      Por último, procede desestimar la alegación de la OAMI de que el hecho de que el demandante presentara la sentencia de la Cour de cassation de 10 de julio de 2012 (apartado 20 supra) sólo en la vista y no anteriormente constituye una «triquiñuela procesal dilatoria». En efecto, ante todo debe recordarse, al respecto, que dicha sentencia se dictó algunos días después de la presentación del escrito de dúplica de la coadyuvante, en un momento en que, aunque aún no formalmente concluida, la fase escrita había, en principio, terminado. Por lo tanto, el demandante no habría podido invocar eficazmente en sus escritos la sentencia de 10 de julio de 2012. Además, debe señalarse que, contrariamente a lo afirmado por la OAMI, el demandante ya se amparó en la sentencia de la Cour de cassation de 10 de julio de 2012, citada en el apartado 20 supra, en la motivación de su solicitud de celebración de una vista, presentada en la Secretaría del Tribunal el 23 de agosto de 2012 y notificada a la OAMI el 11 de septiembre de 2012, y no sólo en el acto de la vista.

2.      Sobre el fondo

26      El demandante invoca un motivo único, relativo a la infracción del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento.

27      En virtud de las dos disposiciones referidas, la existencia de un signo que no sea una marca permite obtener la nulidad de una marca comunitaria si concurren en aquél cuatro requisitos con carácter acumulativo: dicho signo debe utilizarse en el tráfico económico; debe tener un alcance no únicamente local; el derecho a tal signo debe haberse adquirido de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se hubiera utilizado antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de marca comunitaria; por último, ese signo debe otorgar a su titular la facultad de prohibir la utilización de una marca más reciente. Estos cuatro requisitos limitan el número de signos distintos de las marcas que pueden invocarse para impugnar la validez de una marca comunitaria en el conjunto del territorio comunitario, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 [sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2009, Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA), T‑318/06 a T‑321/06, Rec. p. II‑649, apartado 32].

28      Los dos primeros requisitos, es decir, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 y deben, por lo tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. El Reglamento nº 207/2009 establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance, que son coherentes con los principios que inspiran el sistema establecido por dicho Reglamento (sentencia GENERAL OPTICA, citada en el apartado 27 supra, apartado 33).

29      Por el contrario, resulta del segmento de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro aplicable a dicho signo», que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009, son requisitos impuestos por el propio Reglamento que, a diferencia de las precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Esta remisión al Derecho que rige el signo invocado resulta completamente justificada, por cuanto el Reglamento nº 207/2009 reconoce la posibilidad de que se invoquen signos ajenos al sistema de la marca comunitaria en contra de una marca comunitaria. Por lo tanto, sólo el Derecho que rige el signo invocado permite determinar si éste es anterior a la marca comunitaria y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior (sentencia GENERAL OPTICA, citada en el apartado 27 supra, apartado 34).

30      En el caso de autos no se discute que la denominación social Forge de Laguiole sea un signo utilizado en el tráfico económico, en el sentido del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, ni que su alcance supere el marco local. Las partes tampoco han negado, ni en el procedimiento ante la OAMI ni en sus escritos ante el Tribunal, que se adquirieran los derechos sobre dicha denominación social, según el Derecho francés, con anterioridad al 20 de noviembre de 2001, fecha de la presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE.

31      En la medida en que, en el acto de la vista, refiriéndose a sus marcas francesas LAGUIOLE, cuyas solicitudes de registro se presentaron en 1993, el demandante intentó cuestionar el carácter anterior de la denominación social de la coadyuvante en su forma actual, en relación con la marca comunitaria LAGUIOLE, baste señalar que únicamente es pertinente, en el presente asunto, la fecha de presentación de la solicitud de registro de dicha marca comunitaria, es decir, el 20 de noviembre de 2001 (véase el apartado 1 anterior).

32      En cambio, las partes discrepan sobre el cuarto requisito mencionado en el apartado 27 anterior, relativo a si la denominación social de la coadyuvante le permite prohibir al demandante la utilización de la marca posterior LAGUIOLE y, en su caso, en qué medida es así. Con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior, la respuesta a esta pregunta depende únicamente del Derecho francés.

33      En el caso de autos, a la luz de la jurisprudencia francesa existente en la fecha de adopción de la resolución impugnada, la Sala de Recurso basó su razonamiento en dos pilares, cada uno de los cuales se suponía que basta, por sí solo, para sustentar su decisión de que la denominación social de la coadyuvante estaba protegida respecto a la totalidad de las actividades que se mencionan en su objeto social.

34      En primer lugar, la Sala de Recurso consideró esencialmente que el texto del objeto social de la coadyuvante estaba redactado de manera suficientemente precisa para que pudiera admitirse que la protección conferida por la denominación social de aquélla abarca todas las actividades que en él se mencionan (resolución impugnada, apartados 87 a 90). En segundo lugar, consideró que, aunque se admitiera que ello no fuera así con respecto a la actividad de «fabricación y venta de [...] todos los artículos para regalo y recuerdos — todos los artículos relacionados con el arte de la mesa», la coadyuvante había demostrado que había diversificado sus actividades, antes del 20 de noviembre de 2001, hacia el «arte de la mesa», las «artes de la casa», «el universo del vino», la tijerería, los artículos para fumadores, para el golfista, para el cazador y para el ocio, así como los «demás accesorios» (resolución impugnada, apartados 91 a 94).

35      Por consiguiente, debe examinarse cada uno de los dos pilares en los que se basa la resolución impugnada.

 Sobre el alcance de la protección conferida por la denominación social Forge de Laguiole

36      Los artículos L. 714-3 y L. 711-4 del Code de la propriété intellectuelle francés (en lo sucesivo, «CPI») son del siguiente tenor literal:

L. 714-3

«Se declarará la nulidad mediante resolución judicial del registro de una marca que no sea acorde con lo dispuesto en los artículos L. 711-1 a L. 711-4.

[...]

Sólo el titular de un derecho anterior podrá pretender la nulidad sobre la base del artículo L. 711-4. No obstante, no procederá la admisibilidad de su acción si se hubiera presentado la solicitud de registro de la marca de buena fe y si ese titular hubiera tolerado su uso durante cinco años.

La resolución de anulación tendrá un efecto absoluto.»

L. 711-4

«No podrá adoptarse como marca un signo que menoscabe derechos anteriores y, en particular:

[...]

b)      en relación con una denominación o razón social, si existiera riesgo de confusión por parte del público;

[...]»

37      No se discute que el derecho a obtener la anulación de una marca posterior sobre la base de una denominación social comprende a fortiori el derecho a oponerse a la utilización de esa marca, en el sentido del cuarto requisito mencionado en el apartado 27 anterior.

38      El demandante alega que, en Derecho francés, la protección de la denominación social sólo se extiende a las actividades realmente desarrolladas, en particular cuando las actividades indicadas en el objeto social se definen de una forma demasiado amplia.

39      Por su parte, la OAMI considera que, en Derecho francés, el texto relativo a las actividades concretas del objeto social define el alcance de la protección de la denominación social, excepto si ese texto es excesivamente amplio o impreciso y que, en tal caso, dicho alcance de la protección se limita únicamente a las actividades concretas desarrolladas por la sociedad de que se trate.

40      La coadyuvante aduce esencialmente que la denominación social está protegida respecto a toda actividad mencionada en el objeto social, aunque éste esté redactado de un modo amplio, e independientemente de las actividades efectivamente desarrolladas. Agrega que la protección alcanza igualmente las actividades relativas a sectores económicos en los que aún no opera su titular, pero afines a las mencionadas en el objeto social.

41      Debe recordarse que, según la interpretación del artículo L. 711-4, letra b), del CPI, propuesta por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, una denominación social está protegida, en principio, respecto a todas las actividades contempladas en su objeto social, estando, no obstante, limitada la protección a las actividades efectiva y concretamente desarrolladas cuando el objeto social sea impreciso o cuando las actividades desarrolladas no estén comprendidas en éste.

42      Para dicha interpretación la Sala de Recurso se basó en la jurisprudencia francesa pertinente, tal como existía en la fecha de la adopción de la resolución impugnada, el 1 de junio de 2011. Dicha jurisprudencia no era uniforme y había dado lugar a una controversia en la doctrina especializada, ampliamente citada por las partes, tanto ante la OAMI como ante el Tribunal.

43      Pues bien, la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) zanjó las divergencias de dicha jurisprudencia y la controversia que la misma había suscitado en la doctrina. En efecto, en la aludida sentencia, recaída después de la adopción de la resolución impugnada, se declaró que «la denominación social sólo [gozaba] de una protección respecto a las actividades efectivamente desarrolladas por la sociedad y no respecto a las enumeradas en sus estatutos».

44      Contrariamente a lo que alegan la OAMI y la coadyuvante en sus observaciones escritas complementarias presentadas los días 24 y 25 de 2014, respectivamente, el principio establecido en la sentencia de la Cour de cassation francesa, de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) carece de toda ambigüedad en cuanto al perímetro de la protección conferida a una denominación social y debe aplicarse con carácter general. Es cierto que el asunto que dio lugar a dicha sentencia no se refería a un recurso interpuesto sobre la base del artículo L. 711-4 del CPI, sino a la anulación de una marca por presentación fraudulenta de la solicitud de registro y a una pretensión en materia de competencia desleal. No obstante, debe señalarse que el pasaje citado en el apartado 43 anterior figura en la sección de dicha sentencia en la que se desestima un motivo invocado contra la anulación por presentación fraudulenta de la solicitud de marca cœur de princesse, relativo a que dicha marca era la mera reproducción de la denominación social de la sociedad demandante, anterior a la comercialización por la sociedad Mattel France de muñecas con la denominación «cœur de princesse». En este contexto, la Cour de cassation francesa redactó el referido pasaje, para acto seguido hacer constar que los productos y servicios designados por la marca cœur de princesse superaban ampliamente las actividades efectivamente desarrolladas hasta ese momento por la sociedad interesada, desestimando así como ineficaz el motivo invocado por ésta. En conclusión, por lo tanto, dicho pasaje no contiene ninguna limitación, ni en su texto ni en su contexto fáctico o procesal, que pudiera llevar a creer que su aplicabilidad queda reservada a las circunstancias concretas del asunto enjuiciado.

45      Por lo demás, contrariamente a la opinión de la OAMI, el Tribunal puede en su examen de la legalidad de la resolución impugnada tener en cuenta la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (apartado 20 supra), aunque ésta sea posterior a dicha resolución.

46      En efecto, dejando aparte las consideraciones de carácter procesal referidas en los apartados 23 y 24 anteriores, debe señalarse, en primer lugar, que dicha sentencia no procedió a una revisión de la jurisprudencia, sino que simplemente aclaró una cuestión jurídica controvertida. En efecto, como reflejan las numerosas sentencias anteriores de los órganos jurisdiccionales franceses presentadas por las partes tanto ante la OAMI como ante el Tribunal, aunque no era uniforme, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales inferiores anteriores a la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) permitía inferir que la protección de la denominación social estaba limitada a las actividades efectivamente desarrolladas por la sociedad de que se tratara.

47      En segundo lugar, aunque se considere que debe entenderse que la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) lleva a cabo una revisión de la jurisprudencia, en principio, tales revisiones se aplican con carácter retroactivo a las situaciones existentes.

48      Dicho principio se justifica por la consideración de que la interpretación jurisprudencial de una norma en un momento determinado no puede ser distinta según la época de los hechos considerados y nadie puede ampararse en un derecho adquirido a una jurisprudencia paralizada. Si bien es cierto que puede moderarse dicho principio en la medida en que, en situaciones excepcionales, los órganos jurisdiccionales pueden apartarse del mismo para modular el efecto en el tiempo de la retroactividad de una revisión, la retroactividad de las revisiones sigue siendo el principio. Pues bien, en el caso de autos, la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) no contiene modulación o limitación alguna en tal sentido.

49      Debe agregarse al respecto que los tribunales de la Unión aplican el principio análogo (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, C‑367/93 a C‑377/93, Rec. p. I‑2229, apartados 42 y 43).

50      En consecuencia, aunque la sentencia de la Cour de cassation francesa de 10 de julio de 2012 (citada en el apartado 20 supra) sea, como tal, un hecho nuevo, se limita a declarar lo que establece la ley francesa tal como debería haberla aplicado la Sala de Recurso en la resolución impugnada, que data de 1 de junio de 2011, y tal como debe aplicarla el Tribunal, con arreglo al principio recordado en el apartado 29 anterior.

51      De ello se deduce que, en el caso de autos, la protección de la denominación social Forge de Laguiole alcanza exclusivamente las actividades efectivamente desarrolladas por la coadyuvante en la fecha de la solicitud de la marca LAGUIOLE, el 20 de noviembre de 2001.

52      Por consiguiente, el primer pilar del razonamiento de la Sala de Recurso, que se basa en las actividades mencionadas en el objeto social de la coadyuvante, no puede sustentar la resolución impugnada sin que se demuestre que tales actividades se desarrollaban efectivamente.

53      En consecuencia, debe examinarse la procedencia del segundo pilar del razonamiento de la Sala de Recurso, basado en las actividades efectivamente desarrolladas por la coadyuvante.

 Sobre las actividades efectivamente desarrolladas por la coadyuvante antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE

54      Es pacífico, en el caso de autos, que la coadyuvante opera en el ámbito de la fabricación y la venta de productos de cuchillería.

55      Según lo declarado por la Sala de Recurso, la coadyuvante ha demostrado además que diversificó sus actividades hacia sectores que no son el de la cuchillería, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE (es decir, el 20 de noviembre de 2001).

56      El demandante alega, al respecto, por una parte, que la actividad de la coadyuvante se limita en realidad al comercio de cuchillos, y que la supuesta diversificación consiste en la comercialización de cuchillos provistos de un accesorio y, por otra, que, en todo caso, dicha diversificación es en gran medida posterior a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE.

57      La OAMI sostiene que los sectores de actividad de una sociedad se definen en relación con la clientela a la que destina sus productos o sus servicios. Pues bien, los cuchillos provistos de un accesorio van dirigidos a una clientela distinta de la inherente a los cuchillos simples, lo cual resulta patente por la diferencia en los canales de distribución de los distintos cuchillos provistos de accesorios. Señala por otra parte que la diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia otros sectores que no son el de la cuchillería se inició antes de que se presentara la solicitud del registro de la marca LAGUIOLE.

58      La coadyuvante agrega que un producto puede tener dos funciones distintas, sin que la función de cuchillo suprima la función del accesorio.

59      En relación con las pruebas relativas a la diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia otros sectores que no son el de la cuchillería, la Sala de Recurso se basó, en el apartado 94 de la resolución impugnada, en determinados documentos presentados por la coadyuvante ante la OAMI, que datan del período anterior a la presentación de la solicitud del registro de la marca LAGUIOLE, a saber:

–        la lista de precios de la coadyuvante de 1 de enero de 2001 (documento 38.1), que se refiere a cuchillos con diferentes accesorios ―a saber, sacacorchos, punzón, descapsulador, cortapuros, cargador de pipa, llavero―, de «tenedores» y del modelo «Cuchillo de caza»,

–        dos facturas de 15 de octubre de 1998 y de 30 de marzo de 2000, remitidas a clientes de Luxemburgo y de Austria, en las que se menciona el modelo «Sommelier», que incluye sacacorchos y descapsulador, así como «Levantapiques», el modelo «Laguiole du routard» y una «funda» de cuero,

–        una factura de 22 de noviembre de 2000, remitida a un cliente de Francia, en la que se menciona un «tenedor», y los modelos «Sommelier» y «Calumet», que incluyen una cuchilla de rascar, un cargador de pipa y navaja, así como un «estuche».

60      Debe señalarse al respecto, en primer lugar, que los «estuches de regalo» y «cajas» no se mencionan en ninguno de dichos documentos. En cambio, al pie de determinadas páginas de la lista de precios de la coadyuvante de 1 de enero de 2001 se encuentra la mención «Los cuchillos se entregan con un embalaje de regalo y un certificado de origen.» Los documentos que tuvo en cuenta la Sala de Recurso se refieren, por lo tanto, a una comercialización de embalajes de regalo por la coadyuvante únicamente para su utilización con el fin de envolver sus propios productos y no como productos autónomos. En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró por error, en el apartado 93 de la resolución impugnada, que los «estuches de regalo» y «cajas» habían sido ofertados para la venta por la coadyuvante en el marco de la diversificación de sus actividades en el sector de los «otros accesorios».

61      En segundo lugar, el modelo «Laguiole du routard» consiste en un cuchillo plegable, sin accesorio. Del mismo modo, el modelo «Cuchillo de caza», según la descripción que figura en la lista de precios de 1 de enero de 2001, es un «modelo que no se cierra, entregado con un estuche de cuero». Por consiguiente, debe considerarse que tales modelos no pueden servir para demostrar una diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia sectores que no son el de la cuchillería, aunque se suponga que están destinados a utilizarse en relación con el «ocio» o por cazadores, como manifestó la Sala de Recurso en el apartado 93 de la resolución impugnada.

62      En tercer lugar, los «fundas» y «estuches» mencionados en las facturas y en la lista de precios, por su diseño y su presentación, se destinan exclusivamente a guardar los cuchillos que fabrica la coadyuvante. A lo sumo, podrían, en su caso, utilizarse para guardar otros cuchillos, en función del tamaño y de la forma de éstos, pero no productos ajenos a la cuchillería. Además, dichos fundas y estuches se venden exclusivamente junto con los cuchillos y no separadamente. En estas circunstancias, debe considerarse que son meros accesorios de la cuchillería comercializada por la coadyuvante, sin tener el carácter de una gama de productos independiente y, por ello, no son aptos para demostrar una diversificación de sus actividades hacia sectores que no son el de la cuchillería.

63      En cuarto lugar, los tenedores no forman parte claramente de la cuchillería. No obstante, la comercialización de tenedores no permite determinar una actividad de la coadyuvante en todo el sector del «arte de la mesa». En efecto, si bien es cierto que podrían percibirse los tenedores como parte integrante del «arte de la mesa», se trata de una categoría demasiado amplia que agrupa conjuntos de productos demasiado heteróclitos para que puedan compararse entre sí, a fin de apreciar su similitud, en relación con los productos y los servicios designados por la marca LAGUIOLE. En cambio, la comercialización de tenedores demuestra una diversificación concreta y efectiva de las actividades de la coadyuvante hacia los cubiertos en general, como subcategoría del «arte de la mesa» [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 23].

64      En quinto lugar, en relación con los diversos (demás) artículos que consisten en un cuchillo con uno o dos accesorios (sacacorchos, punzón, descapsulador, cortapuros, cargador de pipa, llaveros, levantapiques), la Sala de Recurso consideró esencialmente que tales artículos multifuncionales demostraban la diversificación de las actividades de la coadyuvante en otros sectores distintos de la cuchillería.

65      Pues bien, tal como alega acertadamente el demandante, los artículos multifuncionales comercializados por la coadyuvante no se caracterizan por la función del accesorio, sino que son cuchillos, a pesar de la incorporación de uno o dos accesorios. En efecto, la inclusión de los distintos accesorios no modifica su carácter de productos comprendidos en el sector de la cuchillería.

66      Al respecto, por una parte, debe señalarse que, en los productos multifuncionales comercializados por la coadyuvante, el cuchillo sigue siendo preponderante y determina el carácter del producto en su conjunto tanto en relación con el material utilizado como con toda su presentación, lo cual, por lo demás, resalta en la lista de precios de 1 de enero de 2001. De este documento se desprende que la propia coadyuvante considera que dichos productos son cuchillos. En efecto, el modelo que incluye un sacacorchos y un descapsulador figura en dicha lista con la mención «Couteau Sommelier-Décapsuleur», y el que comprende un levantapiques con la mención «Couteau du Golfeur». Además, las partes de dichos productos que no son la cuchilla, tales como el punzón y el sacacorchos, se presentan en dicha lista expresamente con la mención «Accesorios», indicándose separadamente el material de la cuchilla y el de dichos accesorios, poniendo de relieve la calidad del acero de la cuchilla (el modelo «Calumet», con cuchilla para rascar, navaja y cargador de pipa constituyen al respecto una excepción). Por último, tal como ya se ha señalado en el apartado 60 anterior, al pie de algunas páginas en las que aparecen los modelos con los accesorios incluidos se encuentra la mención «Los cuchillos se entregarán con un embalaje de regalo y un certificado de origen.»

67      Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, la clientela a la que se dirigen los productos multifuncionales de que se trata no está formada por golfistas ni por fumadores en general, sino bien por compradores de cuchillería que practican igualmente el golf o que son fumadores, bien por golfistas o fumadores que tienen una afinidad por la cuchillería. Ello se aplica tanto al aspecto funcional (un levantapiques o un cortapuros que forman parte de un cuchillo se manejan peor y son menos prácticos que el propio instrumento sin cuchillo, sobre todo si éste, de por sí, es un producto de gama superior de cierto tamaño, como es el caso con respecto a los productos de la coadyuvante) como al aspecto económico (sobrecostes considerables de los artículos multifuncionales en relación con solamente el accesorio) e incluso al aspecto relativo a la imagen (un fumador o un golfista que no se interese por la cuchillería no pensará normalmente en los productos de la coadyuvante para abastecerse de artículos para fumadores o para golf, sino que acudirá a los productores especializados en tales sectores).

68      Procede, por lo tanto, desestimar la alegación de la OAMI de que los sectores de actividad de las personas jurídicas se definen ante todo por los mercados a los que destinan sus productos o servicios. En efecto, los productos multifuncionales comercializados por la coadyuvante no se dirigen precisamente a un público que no guarda relación alguna con el público al que se destinan los productos comprendidos en el sector de la cuchillería, sino a un público de fumadores o de golfistas a los que igualmente les gustan los referidos productos. Al respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la Sala de Recurso en los apartados 96 y 97 de la resolución recurrida, la circunstancia de que los artículos multifuncionales comercializados por la coadyuvante no sólo los hayan vendido cuchilleros, sino también armeros y, estancos, tiendas de artículos de escritura, establecimientos de «regalos — arte de la mesa», grandes almacenes y otras empresas no puede modificar el carácter de dichos artículos como productos comprendidos en el sector de la cuchillería.

69      En sexto lugar, en relación con la actividad de «fabricación y venta de todos [...] artículos de regalo y recuerdos», mencionados en el objeto social de la coadyuvante, es cierto que, en principio, todos los productos que ésta comercializa pueden servir para regalo o de recuerdo, tal como ha alegado acertadamente el demandante. Además, como se ha señalado en el apartado 60 anterior, al menos una parte de los productos de la coadyuvante se entregan envueltos para regalo, lo cual confirma su posible destino como regalos. De ello se deduce que la coadyuvante desarrolla efectivamente su actividad en el ámbito de la comercialización de artículos para regalo.

70      No obstante, debe observarse que la coadyuvante no ha demostrado que produzca o comercialice artículos de regalo o recuerdos no incluidos en el ámbito de la cuchillería o que no sean cubiertos. Resulta patente que su actividad en materia de regalos y recuerdos se limita a ofertar sus productos habituales, comprendidos en el sector de la cuchillería o de los cubiertos, en embalajes de regalo. Por consiguiente, debe declararse que, si bien la coadyuvante ha demostrado que desarrollaba una actividad en materia de «fabricación y venta de todos los artículos de regalo y recuerdos», tal actividad se limita a regalos y a recuerdos comprendidos en los sectores de la cuchillería o de los cubiertos.

71      Por consiguiente, debe señalarse que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso en el apartado 93 de la resolución impugnada, no se demostró diversificación alguna de las actividades de la coadyuvante hacia otros sectores que no sean el de la cuchillería, antes del 20 de noviembre de 2001, respecto a la «tijerería», el «arte de la mesa» —excepto en lo tocante a los cubiertos—, las «artes del hogar», el «universo del vino», los artículos para fumadores, los artículos para golfistas, los artículos para cazadores, el ocio o los accesorios, tales como los estuches de regalo, estuches y cajas.

72      Por el contrario, debe observarse que se ha probado la diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia sectores que no son el de la cuchillería respecto a los «cubiertos», de los que forman parte los «tenedores», mencionados en la lista de precios de 1 de enero de 2001, así como respecto a los «artículos de regalo y recuerdos», en la medida en que se trata de productos comprendidos en los sectores de la cuchillería y de los cubiertos. Por lo tanto, la coadyuvante puede reivindicar la protección de su denominación social frente a la marca LAGUIOLE únicamente en relación con dichas actividades.

73      Por consiguiente, procede anular la resolución impugnada, en la medida en que la Sala de Recurso advirtió en ella un riesgo de confusión en el sentido del artículo L. 711-4 del CPI, en relación con la «cuchillería» y con «todos los artículos relacionados con el arte de la mesa», así como con «todos [...] artículos de regalo y recuerdos» en la medida en que se trata de artículos no comprendidos en la cuchillería o los cubiertos.

74      En consecuencia, el examen que sigue sobre el riesgo de confusión a efectos del artículo L. 711-4 del CPI no se referirá a las actividades de fabricación y venta de todos los artículos comprendidos en los sectores de la cuchillería o de los cubiertos, ni de los regalos y recuerdos, en la medida en que se trate de productos comprendidos en dichos sectores.

 Sobre el riesgo de confusión

75      Con carácter preliminar, debe recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior, el requisito relativo a que el signo debe otorgar a su titular la facultad de prohibir la utilización de una marca posterior debe apreciarse a la luz de los criterios establecidos por el Derecho que regula el signo anterior invocado, es decir, el Derecho francés.

76      En virtud del artículo L. 711-4 del CPI (reproducido en el apartado 36 anterior), el titular de una denominación social anterior puede prohibir la utilización de una marca más reciente a condición de que «exista un riesgo de confusión por parte del público».

77      Como alega acertadamente la OAMI, habida cuenta de la naturaleza de los productos designados por la marca LAGUIOLE, el público pertinente es el público general francés, dotado de un grado de atención medio.

78      Según la jurisprudencia francesa, la apreciación del riesgo de confusión depende de varios factores entre los que se encuentra el grado de semejanza (gráfica, fonética y conceptual) entre los signos de que se trate, el grado de similitud entre los sectores económicos a los que se refieren tales signos y el poder distintivo más o menos elevado del signo anterior (CA Versailles, sentencia de 25 de octubre de 2001, Flex’cible/SOS Flexibles et Sofirop, et TGI Paris, sentencia de 8 de julio de 2011, RG 09/11931).

79      El riesgo de confusión es tanto más importante cuanto que la denominación social anterior posea un poder distintivo fuerte, en particular, debido a su conocimiento entre el público. El perjuicio originado por el riesgo de confusión no resulta únicamente de una desviación de la clientela. Puede tratarse igualmente de un menoscabo del crédito o de la reputación (CA Paris, sentencia de 13 de octubre de 1962, Ann. propr. ind. 1963, p. 228).

80      Dado que la solución del conflicto entre una marca y una denominación social anterior depende de la existencia de un riesgo de confusión, si se presenta la solicitud de registro de la marca para varios productos o servicios de distinta naturaleza, su anulación tendrá carácter distributivo y sólo afectará a los productos o los servicios para los cuales se hubiera constatado un riesgo de confusión con la actividad de la persona jurídica (CA Paris, sentencia de 28 de enero de 2000, Revue Dalloz 2001, p. 470).

 Sobre la similitud entre los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole y por la marca LAGUIOLE

81      Según la jurisprudencia francesa, para determinar si los sectores económicos que abarca la denominación social Forge de Laguiole y la marca LAGUIOLE son similares, deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre los productos o servicios. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (TGI Paris, sentencia de 25 de noviembre de 2009, RG 09/10986).

82      En el caso de autos, la Sala de Recurso consideró que los productos designados por la marca LAGUIOLE coincidían, en gran parte, con los inherentes a los sectores de actividades de la coadyuvante o se situaban en sectores de actividad conexos, consideración que precisó en los apartados 107 a 114 de la resolución impugnada.

83      No obstante, esta consideración se deriva de un examen que tiene en cuenta la totalidad de los sectores de actividad mencionados en el objeto social de la coadyuvante. Pues bien, como se ha señalado en los apartados 71 a 74 anteriores, para valorar el riesgo de confusión deben tenerse en cuenta únicamente las actividades de la coadyuvante en los sectores de la cuchillería y de los cubiertos, así como de los regalos y los recuerdos, en la medida en que se trate de productos correspondientes a sectores de la cuchillería o de los cubiertos.

84      En estas circunstancias, procede reconsiderar las apreciaciones realizadas por la Sala de Recurso en los apartados 107 a 114 de la resolución impugnada a la luz de dicha restricción de los sectores de actividad protegidos por la denominación social Forge de Laguiole.

–             Sobre la relación entre las «cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas», así como los «estuches de manicura, neceseres de afeitado», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, y las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, y las actividades de la coadyuvante

85      En relación con las «cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas», comprendidos en la clase 8, y los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, la Sala de Recurso consideró acertadamente que se trataba de instrumentos cortantes y punzantes, que correspondían al sector de la «cuchillería», al que se refiere el objeto social de la coadyuvante. Por lo tanto, dichos productos y las actividades de la coadyuvante son altamente similares. Del mismo modo, los «estuches de manicura, neceseres de afeitado», comprendidos en la clase 8, y las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, son complementarios o accesorios de los aludidos objetos cortantes y punzantes, por cuanto se utilizan conjuntamente y se venden generalmente juntos en el mismo tipo de establecimientos y a una misma clientela. Por lo tanto, dichos productos y las actividades de la coadyuvante son similares.

–             Sobre las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente» y los «destornilladores», comprendidos en la clase 8

86      En relación con las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente», comprendidos en la clase 8, designados por la marca LAGUIOLE, debe señalarse que esta definición incluye los cuchillos.

87      No desvirtúan esta apreciación las alegaciones formuladas por el demandante y por la coadyuvante en sus observaciones escritas complementarias presentadas los días 9 y 8 de abril de 2014, respectivamente.

88      En primer lugar, el hecho de que el redactado del título de la clase 8 de la Clasificación de Niza sea «Herramientas e instrumentos impulsados manualmente; cuchillería, tenedores y cucharas; armas blancas; maquinillas de afeitar» no implica que en modo alguno estas distintas categorías se solapen entre sí. En efecto, la Clasificación de Niza sólo tiene una finalidad administrativa y su objetivo no es sino facilitar la redacción y la tramitación de las solicitudes de registro de marcas, proponiendo algunas clases y categorías de productos y de servicios. En cambio, los textos de las clases no constituyen un sistema en el que se excluya la posibilidad de que un producto o un servicio contenido en una clase o una categoría pueda igualmente formar parte de otra clase o categoría, como se desprende, en particular, de la regla 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1).

89      Así, en su resolución de 14 de mayo de 2003 relativa a la marca LAGUIOLE, el examinador de la OAMI pudo señalar acertadamente que «[era] pacífico que un arma blanca [era] “un arma de mano cuya acción [resultaba] de una parte metálica”» y que «dicho término [comprendía], por ende, los cuchillos», mientras que estas dos categorías de productos figuraban en el texto de la clase 8 de la Clasificación de Niza.

90      En segundo lugar, el demandante se ampara en la resolución del examinador de la OAMI de 14 de mayo de 2003 en la medida en que éste realizó un distingo entre las «armas blancas», que asimiló a los cuchillos y respecto a las cuales denegó el registro de dicha marca debido a su carácter descriptivo, y las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente», respecto a los cuales registró la referida marca.

91      Debe observarse al respecto que la resolución del examinador de la OAMI de 14 de mayo de 2003 no puede vincular al Tribunal en su apreciación de los productos comprendidos en dicha categoría (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y la sentencia ARTHUR ET FELICIE, citada en el apartado 21 supra, apartado 71). Por otra parte, debe señalarse que, ya durante el procedimiento de nulidad ante la OAMI, el demandante sabía que los cuchillos podían formar parte de la categoría de las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente», ya que, en varias ocasiones, se mostró dispuesto a precisar el tenor literal de la lista de los productos comprendidos, en particular, en la clase 8, designados por la marca LAGUIOLE, de la siguiente forma: «Herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente a excepción de los cuchillos». No obstante, las resoluciones de la División de Anulación y de la Sala de Recurso se basaban en motivos que no requerían que se examinara esta cuestión y el demandante no precisó efectivamente de dicha manera la lista de los productos.

92      Por consiguiente, procede llegar a la conclusión de que las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente», en la medida en que se trata de cuchillos, son idénticos a las actividades de la coadyuvante en el sector de la cuchillería — y no sólo al modelo «Laguiole du routard», como consideró la Sala de Recurso.

93      En cambio, contrariamente a lo que pudo considerar la Sala de Recurso, los «destornilladores», comprendidos en la clase 8, no tienen similitud alguna en relación con el modelo «Laguiole du routard» comercializado por la coadyuvante, que no es otra cosa que un simple cuchillo plegable sin accesorios.

–             Sobre las «cucharas», comprendidas en la clase 8

94      En cuanto a las «cucharas», correspondientes a la clase 8, forman parte de los «cubiertos» comercializados por la coadyuvante (véanse los apartados 62 y 72 anteriores) y, por ende, están comprendidas en un sector económico idéntico a uno de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole.

–             Sobre los «utensilios para la cocina y la vajilla de cristal, porcelana y loza; vajillas no de metales preciosos; sacacorchos; abrebotellas, cajas metálicas para la distribución de servilletas de papel; relojes de arena», comprendidos en la clase 21, y los «utensilios y recipientes para el menaje y la cocina de metales preciosos; vajilla de metales preciosos», comprendidos en la clase 14

95      En relación con dichos productos, la Sala de Recurso los asoció al «arte de la mesa» y de ello dedujo que se solapan con las actividades de la coadyuvante en ese ámbito.

96      Al respecto, debe recordarse que, como se ha señalado en el apartado 63 anterior, la categoría del «arte de la mesa» es demasiado amplia e imprecisa para servir como punto de referencia para determinar la existencia de un riesgo de confusión. Por lo tanto, contrariamente a las apreciaciones de la Sala de Recurso, tales productos no tienen ninguna similitud con los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole.

97      No obstante, los «sacacorchos; abrebotellas» presentan una acusada similitud con el modelo «Sommelier», que incorpora sacacorchos y descapsulador, así como con los demás modelos de cuchillo que incorporan un sacacorchos, comercializados por la coadyuvante. En efecto, aunque, como «derivados» de productos comprendidos en el ámbito del sector de la cuchillería, la comercialización de tales productos no puede demostrar una diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia el «arte de la mesa» o hacia «el universo del vino», como se ha indicado en los apartados 65 y 69 anteriores, lo cierto es que, como productos aislados, en cuanto al aspecto de la funcionalidad, son equivalentes a los «sacacorchos; abrebotellas» designados por la marca LAGUIOLE. Este hecho, además de la comercialización en las mismas tiendas, basta para inferir que los referidos productos están comprendidos en el ámbito de un sector económico idéntico a uno de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole.

–             Sobre los «metales preciosos y sus aleaciones», las «piedras preciosas» y las «cajas, palmatorias», comprendidos en la clase 14

98      Por lo que respecta a los «metales preciosos y sus aleaciones» y a las «piedras preciosas», correspondientes a la clase 14, la Sala de Recurso consideró que tales productos eran «muy preciados» para la tijerería fina y para numerosos objetos comprendidos en el ámbito del «arte de la mesa» y, por lo tanto, estaban revestidos de una fuerte complementariedad en relación con las actividades de la coadyuvante. Estimó además que las «cajas, palmatorias», comprendidas en la clase 14, se vendían en el mismo tipo de tiendas dedicadas al «arte de la mesa y de la decoración» que algunos artículos supuestamente comercializados por la coadyuvante.

99      Al respecto, debe recordarse, ante todo, que, en el caso de autos, la «tijerería» y el ámbito del «arte de la mesa» no forman parte de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole (véanse los apartados 73 y 74 anteriores). Además, el mero hecho de que los metales y piedras preciosos puedan utilizarse para las actividades de la coadyuvante relacionadas con la cuchillería no permite inferir que, en la mente de los consumidores franceses, corresponden a un sector económico similar a uno de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole. En efecto, por una parte, los metales y piedras preciosos se destinan esencialmente a la industria manufacturera y no a los consumidores finales como la cuchillería. Por otra parte, el uso de tales materias en un cuchillo se hará, en principio, únicamente con fines decorativos y accesorios, sin relación alguna con la funcionalidad de un cuchillo.

–             Sobre los productos «cuero e imitaciones de cuero» y los «baúles, maletas y bolsas de viaje», correspondientes a la clase 18, así como las «cajas»

100    Por lo que respecta a los productos «cuero e imitaciones de cuero» y «maletas y bolsas de viaje», comprendidas en la clase 18, la Sala de Recurso señaló que se utilizaban comúnmente para la fabricación de estuches, de fundas y de cajas, comercializados por la coadyuvante, o que podían utilizarse para el embalaje y el transporte de productos incluidos en el sector de la cuchillería, sobre todo cuando se trataba de productos de lujo, destinados a ser ofertados como «objetos para regalo». De ello infirió que tales productos eran complementarios de las actividades de la coadyuvante y «estaban en consonancia con el desarrollo de su gama de accesorios».

101    Al respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, en el caso de autos, los «artículos para regalo» forman parte de sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole únicamente en la medida en que se trate de cuchillería o de cubiertos (véanse los apartados 71 a 74 anteriores). En segundo lugar, el hecho de que los «cuero e imitaciones de cuero» puedan utilizarse como materias primas para fabricar estuches y fundas comercializados por la coadyuvante con algunos de sus cuchillos, no puede bastar para crear un vínculo de similitud en relación con las actividades de la coadyuvante en el sector de la cuchillería, habida cuenta, en particular, de que las materias primas se dirigen a los productores, mientras que la cuchillería va destinada al consumidor final. En tercer lugar, en relación, en particular, con las «cajas» supuestamente comercializadas por la coadyuvante, debe recordarse que los documentos en los que la Sala de Recurso basó sus apreciaciones en cuanto a las actividades de la coadyuvante en la fecha del 20 de noviembre de 2001 (véase el apartado 59 anterior) no se refieren a tales artículos y que, en todo caso, dado que su destino es exclusivamente contener la cuchillería de la coadyuvante, sólo pueden tener un carácter accesorio, incluso de embalaje, en relación con las actividades de la coadyuvante en el sector de la cuchillería.

102    De ello se sigue que los «cuero e imitaciones de cuero» y los «baúles, maletas y bolsas de viaje», comprendidos en la clase 18, no son similares a las actividades de la coadyuvante en el sector de la cuchillería.

–             Sobre los productos «material escolar; lápices, portaminas, gomas de borrar; sobres; encuadernadores; álbumes, libros, almanaques, folletos, cuadernos, catálogos; calendarios, litografías, carteles», correspondientes a la clase 16

103    En relación con dichos productos, la Sala de Recurso señaló que se vendían habitualmente en tiendas de artículos de escritura y que se utilizaban en el mismo contexto que los «contapapeles» de la coadyuvante, es decir, para la escritura y la lectura, y que, por ende, traslapaban este sector de actividades de la coadyuvante. Hizo constar, además, que todos los productos referidos se utilizaban comúnmente en el tráfico económico para la comunicación de una empresa con sus clientes y sus relaciones comerciales, o que, en particular, se ofrecían como regalos de empresa. Infirió que, en la medida en que los impresos designados por la marca LAGUIOLE podían engendrar, a causa de su contenido, un riesgo de confusión con la denominación social Forge de Laguiole, debía anularse dicha marca.

104    Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, la relación entre dichos productos y los «cortapapeles» comercializados por la coadyuvante es demasiado débil para poder dar lugar a una similitud. En efecto, por una parte, la mera relación consistente en la identidad parcial de los puntos de venta no basta para hacer que los cortapapeles sean similares a un conjunto de productos incluidos más bien en el sector de la papelería, habida cuenta de que las tiendas de artículos de escritura ofertan en general una gran variedad de productos distintos, dirigidos a un público no especializado. Por otra parte, la utilización de cortapapeles comercializados por la coadyuvante se limitará normalmente a abrir sobres. Por lo tanto, ello sólo puede dar lugar a un débil nexo de similitud, debido a un uso complementario, con los «sobres», pero no con los demás productos citados en el apartado 103 anterior. En segundo lugar, el mero hecho de que todos los referidos productos se utilicen corrientemente en la comunicación de una empresa con sus clientes y las demás relaciones comerciales o que se ofrezcan como regalos de empresa no da lugar a ninguna similitud con las actividades de la coadyuvante en el sector de la cuchillería, habida cuenta de que, por su destino, difieren totalmente de dichas actividades. En tercer lugar, la afirmación de la Sala de Recurso en cuanto al riesgo de confusión que pueden provocar los impresos designados por la marca LAGUIOLE se examinará en el apartado 165 infra, en relación con la apreciación global del riesgo de confusión.

–             Sobre los diferentes productos calificados como «artículos para regalo», correspondientes a las clases 14, 18 y 20

105    Por lo que respecta a los productos «joyería, bisutería; joyeros de metales preciosos; instrumentos cronométricos, gemelos, alfileres de corbatas, alfileres pasadores; llaveros, monederos de metales preciosos; relojes y pulseras de relojes», correspondientes a la clase 14, los «bastones, bolsos de mano; bolsas de playa; bolsos, estuches y cofres de viaje; carteras (de bolsillo); tarjeteros (carteras), portadocumentos; carteras (marroquinería); leontinas para llaves (marroquinería); monederos que no sean de metales preciosos», correspondientes a la clase 18, y los «marcos, objetos de arte o de adorno de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o materias plásticas», correspondientes a la clase 20, la Sala de Recurso se limitó a apreciar que se trataba de «artículos para regalo» que se encuentran muy comúnmente en todo tipo de tiendas o que se ofrecen como regalos de empresa y de ello infirió que, por lo tanto, podían estar en los mismos establecimientos que aquellos en los que la coadyuvante comercializaba sus propios productos.

106    Al respecto, debe recordarse, por una parte, que la actividad de «fabricación y venta [de] artículos para regalo» de la coadyuvante forma parte de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole únicamente en la medida en que se trate de cuchillería o de cubiertos (véanse los apartados 71 a 74 anteriores). Ahora bien, los productos citados en el apartado anterior no están incluidos en el ámbito de la cuchillería ni de los cubiertos ni están relacionados con ese ámbito. Por otra parte, aun suponiendo que dichos productos se vendan como regalos en una misma tienda junto con la cuchillería comercializada por la coadyuvante, esta circunstancia no puede crear una similitud entre aquéllos y éstos, dado que las tiendas de regalos ofertan una gran variedad de productos heteróclitos, que se dirigen al público en general.

–             Sobre los «guantes de golf» y «artículos de deporte», comprendidos en la clase 28, los «estuches para cigarros», correspondientes a la clase 14, y las «cerillas, encendedores para fumadores; cajas para puros y para cigarrillos no de metales preciosos; cortapuros; pipas; limpiapipas», correspondientes a la clase 34

107    En relación con los «guantes de golf» y «artículos de deporte», correspondientes a la clase 28, los «estuches para cigarros», correspondientes a la clase 14, y los «artículos para fumadores, cerillas, encendedores para fumadores; cajas para puros y para cigarrillos no de metales preciosos; pipas», correspondientes a la clase 34, la Sala de Recurso consideró que se dirigían a la misma clientela, se compraban en las mismas tiendas y se utilizaban en el mismo contexto que algunos «artículos para regalo» desarrollados por la coadyuvante. Es así, por ejemplo, con respecto al modelo «Couteau du golfeur», comercializado por la coadyuvante, en relación con los «guantes de golf» o a los demás «artículos de deporte», y al modelo «Calumet» (con cuchilla para rascar, navaja y cargador de pipa) y el cortapuros, comercializados por la coadyuvante, en relación con los «estuches para puros» y las «cerillas, encendedores para fumadores, cajas para puros y para cigarrillos, pipas», designados por la marca LAGUIOLE.

108    Baste recordar al respecto que la actividad relativa a la «fabricación y venta [de] artículos para regalo» forma parte de los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole únicamente en la medida en que se trata de cuchillería o de cubiertos (véanse los apartados 71 a 74 anteriores), lo cual no se da en el caso de los productos citados en el apartado 107 anterior.

109    No obstante, los «cortapuros» y «limpiapipas», correspondientes a la clase 34, son similares al modelo «coup-cigare» y al modelo «Calumet» (con cuchilla de rascar, navaja y cargador de pipa), respectivamente, comercializados por la coadyuvante. En efecto, aunque la comercialización de tales modelos, como «derivados» de la cuchillería, no puede demostrar una diversificación de las actividades de la coadyuvante hacia los «productos para fumadores» en general, como se ha expuesto en los apartados 65 a 68 y 71 anteriores, lo cierto es que, como productos aislados, son idénticos, en cuanto al aspecto funcional, a los «cortapuros» y «limpiapipas» designados por la marca LAGUIOLE. Ello, junto con la comercialización en las mismas tiendas, basta para inferir que existe una similitud fuerte.

110    En cambio, los «guantes de golf», comprendidos en la clase 28, no guardan similitud alguna con el modelo «couteau du Golfeur» (con levantapiques) comercializado por la coadyuvante. Es cierto que éste puede utilizarse conjuntamente con los «guantes de golf» designados por la marca LAGUIOLE. No obstante, no se trata de una relación de complementariedad que sustente una similitud, habida cuenta de que dichos productos pueden utilizarse separadamente y normalmente se conciben independientemente entre sí y no en función de criterios que dimanan de un uso conjunto — contrariamente a lo que podría considerarse, por ejemplo, respecto a los guantes de golf en relación con los clubs de golf.

–             Sobre los servicios correspondientes a la clase 38

111    En relación con los servicios en materia de «telecomunicaciones» y de sectores afines, comprendidos en la clase 38, la Sala de Recurso declaró, en el apartado 114 de la resolución impugnada, que no eran en absoluto similares a las actividades de la coadyuvante. Esta apreciación, favorable al demandante y no discutida por la coadyuvante, en realidad, no forma parte del objeto del presente litigio, por lo que no procede que la examine el Tribunal.

–             Conclusión sobre la similitud entre los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole y por la marca LAGUIOLE

112    En conclusión, debe declararse, en primer lugar, una identidad, en relación con los sectores abarcados por la denominación social Forge de Laguiole, respecto a los «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente» y las «cucharas», comprendidos en la clase 8, y un elevado grado de similitud, en relación con las actividades de la coadyuvante respecto a las «cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, los «sacacorchos; abrebotellas», comprendidos en la clase 21, y los «cortapuros» y «limpiapipas», comprendidos en la clase 34.

113    En segundo lugar, existe una similitud media, en relación con los sectores abarcados por la denominación social Forge de Laguiole, respecto a los «estuches de manicura, neceseres de afeitado», comprendidos en la clase 8, y respecto a las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21.

114    En tercer lugar, se da una similitud débil, en relación con los sectores abarcados por la denominación social Forge de Laguiole, respecto a los «sobres», comprendidos en la clase 16.

115    Por último, en cuarto lugar, debe decidirse que no existe similitud alguna, en relación con los sectores abarcados por la denominación social Forge de Laguiole, respecto a todos los demás productos y servicios designados por la marca LAGUIOLE.

 Sobre la semejanza de los signos en pugna

116    La Sala de Recurso consideró que el término «laguiole», aunque descriptivo y, por lo tanto, no distintivo para los cuchillos, como había declarado la cour d’appel de Paris en su sentencia de 3 de noviembre de 1999 (G.T.I.-G.I.L. Technologies Internationales/Commune de Laguiole et Association Le couteau de Laguiole), era no obstante el elemento dominante o, al menos, codominante, de la denominación social Forge de Laguiole, aunque ésta se utilizara para cuchillos. Por lo tanto, a su juicio, en una apreciación global los signos en pugna tienen una cierta similitud fonética, gráfica y conceptual, que no puede contrarrestarse con la simple inclusión de la expresión genérica «forge de».

117    El demandante alega esencialmente que en los signos en pugna existen diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales.

118    La OAMI sostiene que el término «laguiole» es dominante en la denominación social Forge de Laguiole, a pesar de su carácter genérico. Teniendo en cuenta que la marca LAGUIOLE se reproduce íntegramente en dicha denominación social, considera que el grado de similitud entre ambos signos es elevado.

119    La coadyuvante sostiene que los signos en pugna presentan algunas semejanzas en los planos gráfico, fonético y conceptual.

120    Con carácter preliminar, debe examinarse si, como consideró la Sala de Recurso, a la que se adhirieron en ello la OAMI y la coadyuvante, el término «laguiole» constituye el elemento dominante de la denominación social Forge de Laguiole, a pesar de su carácter descriptivo, incluso genérico, para los cuchillos, según declaró la cour d’appel de Paris en su sentencia de 3 de noviembre de 1999 (citada en el apartado 116 supra), y su carácter descriptivo del lugar de establecimiento y de producción de la coadyuvante.

121    En primer lugar, como afirma la Sala de Recurso en el apartado 119 de la resolución impugnada, es cierto que el carácter descriptivo y no distintivo del término «laguiole» para cuchillos no implica necesariamente que este término sea igualmente descriptivo y no distintivo para productos que no son cuchillos.

122    Debe recordarse, no obstante, al respecto, que el presente examen del riesgo de confusión se refiere exclusivamente a las actividades de fabricación y de venta de cuchillería y de cubiertos, así como de regalos y recuerdos, en la medida en que se trate de cuchillería o de cubiertos (véase el apartado 74 anterior). En efecto, las actividades que efectivamente desarrolla la coadyuvante se concentran casi exclusivamente en el ámbito de la cuchillería, incluidos algunos artículos que incorporan otras funciones, además de la de cuchillo, y que la comercialización de otros productos —en particular, cubiertos— es accesoria e incluso marginal. Ello resulta tanto de un examen de los productos que figuran en la lista de precios de la coadyuvante de 1 de enero de 2001 como de la lectura de los distintos artículos de prensa que figuran en el «press-book» presentado por la coadyuvante —en la medida en que se refieren claramente al período anterior al 20 de noviembre de 2001— en los que dicha parte se presenta sistemáticamente como una cuchillería especializada en la producción de cuchillos de tipo «Laguiole», sin que en ellos se mencione la explotación de otras actividades. Si bien es cierto que algunos de dichos artículos aluden a intenciones de diversificación de las actividades por parte de dirigentes de la coadyuvante, como se ha señalado anteriormente, ésta no ha demostrado que sus intenciones se pusieran en práctica antes del 20 de noviembre de 2001.

123    En estas circunstancias, debe colegirse que el término «Laguiole» tiene carácter descriptivo, incluso genérico, para la totalidad de las actividades de la coadyuvante, pertinentes a efectos del examen del riesgo de confusión.

124    En segundo lugar, debe estarse de acuerdo con la Sala de Recurso en cuanto ha recordado que un elemento descriptivo de un signo podía, no obstante, constituir su elemento dominante o codominante si, por ejemplo, los demás elementos fueran igualmente descriptivos o parecieran igual de débiles o incluso más débiles. Al respecto, es cierto que el elemento «Forge de» tiene de por sí carácter descriptivo, en relación con las actividades en los sectores de la cuchillería y de los cubiertos desarrolladas por la coadyuvante. No obstante, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso, dicho elemento no se halla «semánticamente supeditado al nombre “Laguiole”, que identifica la fragua específica de que se trata». En efecto, el elemento descriptivo del lugar —y de las actividades desarrolladas— no es preponderante en relación con el descriptivo de la naturaleza del establecimiento. En estas circunstancias, no es posible determinar un elemento dominante dentro de la denominación social Forge de Laguiole, íntegramente formada por elementos de carácter descriptivo, incluso genérico, en relación con las actividades y/o el lugar de establecimiento de la coadyuvante.

125    En tercer lugar, en relación con la comparación gráfica, la denominación social Forge de Laguiole está constituida por tres palabras que forman un conjunto de quince letras, mientras que la marca LAGUIOLE sólo tiene ocho letras. Es cierto que el elemento «laguiole» se encuentra en cada uno de los signos en pugna; no obstante, se halla al final de dicha denominación social, por lo que el elemento «forge de» en vanguardia atenúa la impresión visual creada por tal identidad parcial. Por este motivo debe colegirse que existe una similitud gráfica media entre los signos en pugna.

126    En cuarto lugar, en el plano fonético, procede observar que la denominación social Forge de Laguiole cuenta con cinco, incluso seis sílabas, mientras que la marca LAGUIOLE cuenta con dos, incluso tres, en función de la pronunciación del término «laguiole». En relación con la repercusión de la identidad parcial de los signos en pugna, las consideraciones relativas a la similitud gráfica se aplican mutatis mutandis y, por lo tanto, procede apreciar que se da una similitud fonética media.

127    En quinto lugar, por lo que respecta a la comparación conceptual, la denominación social Forge de Laguiole evoca un taller situado en el municipio de Laguiole (Francia), como ha alegado acertadamente el demandante, pero igual y simultáneamente, un taller de fabricación de los cuchillos del tipo Laguiole. Por su parte, la marca LAGUIOLE evoca tanto dicho municipio como el cuchillo de tipo Laguiole. Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró acertadamente que, en la medida en que los signos en pugna hacían alusión a los mismos conceptos, es decir, la ciudad o el cuchillo, eran similares en el plano conceptual. El Tribunal considera incluso que el grado de similitud conceptual debe calificarse de elevado.

 Sobre el carácter distintivo elevado de la denominación social Forge de Laguiole debido al conocimiento que de ella tiene el público

128    La Sala de Recurso consideró, en el apartado 130 de la resolución impugnada, que la denominación social Forge de Laguiole estaba revestida de un poder distintivo fuerte debido al prestigio e incluso a la reputación de que gozaba la coadyuvante en Francia y en el extranjero por la calidad de sus cuchillos.

129    El demandante considera que ningún elemento obrante en autos demuestra la supuesta notoriedad de la denominación social Forge de Laguiole y que lo que goza de reputación es el cuchillo del tipo Laguiole y no la denominación «Forge de Laguiole».

130    La OAMI sostiene que la denominación social Forge de Laguiole ha adquirido una reputación en el ámbito de la cuchillería y la coadyuvante afirma que ella disfruta de una gran notoriedad en Francia y en el extranjero.

131    Con carácter preliminar, debe recordarse que el Derecho de marcas francés se rige por las Directivas relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas [Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), sustituida por la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25)]. Por consiguiente, el principio según el cual el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor sea el carácter distintivo de la marca anterior y según el cual, por lo tanto, las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, por ejemplo debido al conocimiento que de ellas tiene el público, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 20), resulta igualmente aplicable en Derecho de marcas francés. Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 79 anterior, dicho principio se aplica igualmente en Derecho francés cuando se trata de apreciar el riesgo de confusión en relación con una denominación social, y ello desde antes de que entraran en vigor las Directivas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

132    En consecuencia, debe considerarse que la existencia de un carácter distintivo superior al normal, debido al conocimiento que tiene el público de una denominación social en el mercado, supone necesariamente que al menos una parte significativa del público pertinente conozca esa denominación social, sin que deba necesariamente poseer un renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009. No puede indicarse de una manera general, recurriendo por ejemplo a porcentajes determinados relativos al grado de conocimiento que tenga el público de la denominación social en los medios afectados, que la misma tiene un carácter distintivo elevado. No obstante, debe reconocerse una cierta interdependencia entre el conocimiento que tiene el público de una denominación social y el carácter distintivo de ésta en el sentido de que, cuanto más la denominación social sea conocida del público al que se destinan los productos o servicios, más reforzado será su carácter distintivo. Para examinar si una denominación social goza de un carácter distintivo elevado debido al conocimiento que de ella tenga el público, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso, a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la sociedad de que se trate, la intensidad, el alcance geográfico y la duración de su uso, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promoverla, la proporción de los medios interesados que identifica los productos o los servicios como procedentes de una empresa determinada gracias a la denominación social y las manifestaciones de las cámaras de comercio y de industria o de otras asociaciones profesionales (véase, por analogía, la sentencia VITACOAT, citada en el apartado 23 supra, apartados 34 y 35, y jurisprudencia citada).

133    En estas circunstancias, para demostrar en el caso de autos el conocimiento por el público de la denominación social Forge de Laguiole, es necesario probar que una parte sustancial del público pertinente —es decir, el consumidor medio francés— conoce dicha denominación social.

134    Para comprobar el poder distintivo fuerte de la denominación social Forge de Laguiole, debido al prestigio y a la reputación de que goza la coadyuvante, supuestamente en Francia, la Sala de Recurso se basa en elementos del expediente del procedimiento ante ella, expuestos en los apartados 63 a 66 de la resolución impugnada.

135    Se trata, en primer lugar, de un artículo aparecido en una revista económica francesa, en octubre de 2004, titulado «Laguiole — Una producción tradicional convertida en tendencia».

136    Al respecto, baste recordar que el momento pertinente para apreciar el conocimiento del público de la denominación social Forge de Laguiole es la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción de la marca LAGUIOLE, es decir, el 20 de noviembre de 2001. Pues bien, el referido artículo, que data de 2004, no contiene información alguna que permita demostrar que la referida denominación social gozara de un conocimiento especial entre el público antes de la fecha del 20 de noviembre de 2001.

137    En segundo lugar, la Sala de Recurso se refiere a una carta de 9 de marzo de 1999, erróneamente designada como de 20 de marzo de 1999. En dicha carta, el gerente de la coadyuvante confirma un «acuerdo de realización de un nuevo molde que permite una producción más importante y piezas de mejor calidad», precisando las condiciones económicas.

138    Por una parte, debe señalarse que no se identifica claramente al destinatario de la carta de 9 de marzo de 1999. Por otra, en la medida en que la Sala de Recurso se refirió a dicha carta para sustentar su apreciación de que la coadyuvante había iniciado una colaboración con un restaurador conocido, debe señalarse que en ella no figura más que la mención de una reunión «con la asistencia de los Sres. [B. y C.]», lo cual no basta para identificar al restaurador de que se trata ni para probar la colaboración efectiva de éste con la coadyuvante o la forma de tal colaboración.

139    Por consiguiente, la carta de 9 de marzo de 1999 no puede servir para demostrar, ni siquiera indirectamente, el conocimiento por el público de la denominación social Forge de Laguiole.

140    En tercer lugar, la Sala de Recurso afirma, en el apartado 65 de la resolución impugnada, que los productos de la coadyuvante han obtenido numerosos premios y distinciones a escala europea y a escala internacional en 1992 y en 1996. En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la OAMI ha indicado que, al respecto, la Sala de Recurso se había basado en las menciones que figuran en el artículo mencionado en el apartado 135 anterior, en una presentación de la «estrategia de la creación» de la coadyuvante, aparecida en 2005 en su sitio de Internet (página 234 del expediente del procedimiento ante la OAMI), y de otras publicaciones relativas a la coadyuvante (página 169 del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI).

141    La página 169 del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI contiene un extracto de un artículo sin fecha en italiano que menciona el hecho de que el cuchillo diseñado por un famoso creador forma parte de la colección de diseño del Museo de Arte Moderno de Nueva York (MoMA), y que el modelo «Sommelier» obtuvo el premio «Design plus» de la exposición «Ambiente» de Fráncfort en 1996.

142    La lista más completa de los premios y distinciones se encuentra en el extracto del sitio Internet que figura en la página 234 del expediente relativo al procedimiento ante la OAMI, que, además del cuchillo que se encuentra en el MoMA y el premio «Design plus» de 1996, menciona el «Grand Prix français de l’objet design» en 1991 (sin referirse claramente al objeto por el que fue concedido), el «Blade Magazine Award» 1992 para un modelo creado por un arquitecto conocido y el Premio Europeo del Diseño 1992 «por la actividad creativa» de la coadyuvante, todos ellos citados igualmente en la resolución impugnada.

143    El Tribunal considera que dichos premios y distinciones constituyen un indicio del conocimiento por el público de los productos de la coadyuvante y, por lo tanto, del de su denominación social, ya que la atribución de precios y de distinciones a una empresa por sus productos puede atraer la atención del público en general sobre esa empresa. No obstante, debe igualmente tenerse en cuenta el hecho de que la publicidad generada por tales premios se limita a un público especialmente interesado en el diseño y que su impacto en el público francés en general, único pertinente en el caso de autos (véase el apartado 77 anterior), es limitado. Esta observación es pertinente, con mayor razón, respecto al «Blade Magazine Award», concedido por una revista especializada de Estados Unidos y que no conocerán los consumidores franceses especialmente interesados en la colección de cuchillos.

144    En cuarto lugar, la Sala de Recurso se remite al «catálogo» que figura en el «documento 21» presentado por la coadyuvante ante la OAMI, como prueba de que la coadyuvante ha realizado constantes esfuerzos para diferenciarse por la calidad y la imagen de sus productos especialmente mediante la contratación de personal altamente cualificado y mediante colaboraciones con diseñadores y creadores prestigiosos. Dicho documento menciona efectivamente modelos diseñados por dos competidores conocidos o creados en colaboración con éstos.

145    Pues bien, de los autos y de la respuesta de la coadyuvante a una pregunta escrita del Tribunal se desprende que el «documento 21» agrupa en realidad tres documentos distintos, a saber, un folleto difundido a partir de 1997, una publicación de promoción difundida a partir de 2004 y un catálogo difundido en 2000.

146    Teniendo en cuenta que una referencia a un restaurador conocido se encuentra únicamente en el documento de promoción de 2004 y no en los otros dos documentos, tal referencia no puede servir para demostrar que se colaborara con él el 20 de noviembre de 2001.

147    En cambio, las referencias a un creador famoso se hallan en el catálogo de 2000, que, por lo tanto, demuestra que había una colaboración con él con anterioridad al 20 de noviembre de 2001. Por lo demás, de los elementos examinados en el apartado 142 anterior se deriva que antes de dicha fecha se había colaborado con un arquitecto conocido.

148    Debe considerarse que dichas colaboraciones con competidores que gozan a su vez de cierto prestigio y de una reputación pueden hacer que la coadyuvante y su denominación social, con la que se comercializan tales productos, sean objeto de la atención al menos de la parte del público que conoce a los competidores de que se trate. No obstante, esta circunstancia no basta para demostrar que el público en general conocía dicha denominación social.

149    En quinto lugar, la Sala de Recurso cita un artículo aparecido en una revista francesa en diciembre de 1999, titulado «Péril sur le mythe du couteau Laguiole».

150    La Sala de Recurso consideró que dicho artículo era «especialmente elocuente en relación con la reputación adquirida por la denominación [social] Forge de Laguiole con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro [de la marca LAGUIOLE]», ya que en él se aconsejaba, al tener que elegir un cuchillo LAGUIOLE, fiarse de la marca. Tal artículo cita a continuación tres «marcas» como las más reputadas, entre las que se encuentra la denominación social de la coadyuvante de la que expone brevemente a renglón seguido la historia y el desarrollo.

151    Procede señalar que dicho artículo constituye ciertamente un indicio del conocimiento de la denominación social Forge de Laguiole por parte del público, pero, de por sí, no basta para demostrarla. En efecto, debe tenerse en cuenta que el referido artículo sólo cita a la coadyuvante, con otros dos productores, como más reputada que otras. No obstante, dicha opinión, emitida por el autor del artículo, no permite, sin más, extraer conclusiones sobre el grado de conocimiento por el público en general de la aludida denominación social a falta, en particular, de indicaciones sobre la tirada y la distribución de la revista en la que apareció.

152    En sexto lugar, la Sala de Recurso cita un artículo aparecido en una revista francesa gratuita, en febrero de 1999, titulado «L’Aveyron: un terroir en ébullition», en el que se afirma que «el Laguiole, made in Laguiole, cuyo mercado se ha multiplicado por veinte, empieza a forjarse una buena reputación en el extranjero».

153    Debe observarse al respecto, en primer lugar, que la frase de que se trata, que la Sala de Recurso cita de manera incompleta, en realidad es del siguiente tenor literal: «Le Laguiole “made in Laguiole”, cuyo mercado se ha multiplicado por veinte con la aparición de pequeños talleres locales, empieza a forjarse una buena reputación en el extranjero». De ella se deriva que, si bien se presenta expresamente a la coadyuvante en dicho artículo, la frase referida por la Sala de Recurso alude, sin embargo, a la totalidad de la producción de cuchillos en el municipio de Laguiole y no sólo a los productos de la coadyuvante. En segundo lugar, la frase en cuestión se pronuncia sobre la reputación en el extranjero de los cuchillos fabricados en el referido municipio y no sobre el conocimiento que el público francés pueda tener de la denominación social Forge de Laguiole, que es la única pertinente en el presente asunto (véase el apartado 133 anterior).

154    En estas circunstancias procede señalar que el artículo al que se ha hecho alusión constituye sobre todo un indicio de la reputación de los cuchillos de tipo Laguiole, fabricados «in situ» —aunque debe tenerse en cuenta el hecho, declarado por la jurisprudencia citada en el apartado 116 anterior, de que los cuchillos de este tipo son igualmente fabricados, desde hace mucho tiempo y de forma tradicional, en el municipio de Thiers (Francia)— y, en menor medida, de la denominación social Forge de Laguiole.

155    En conclusión, debe señalarse que los documentos invocados por la Sala de Recurso ponen de relieve ciertamente algunos esfuerzos publicitarios y de comunicación por parte de la coadyuvante para darse a conocer entre el público francés en general y para desmarcarse de sus competidores mediante una imagen de calidad o de lujo. Teniendo en cuenta que tales esfuerzos se mantuvieron durante varios años, según parece, no puede descartarse que el público pueda haber adquirido un cierto conocimiento de la denominación Forge de Laguiole, en el ámbito de los cuchillos de tipo Laguiole.

156    No obstante, debe tenerse en cuenta el hecho de que algunos de los elementos en los que se basó la Sala de Recurso se refieren a los cuchillos de tipo Laguiole en general y no a la denominación social de la coadyuvante.

157    Además, los artículos de prensa a los que se refirió la Sala de Recurso como indicios del conocimiento por parte del público de la denominación social Forge de Laguiole corresponden ya a medios de comunicación especializados —como el artículo mencionado en el apartado 135 anterior, que se dirige a profesionales de la gestión de empresa, y el «Blade Magazine», que se dirige a los coleccionistas de cuchillos esencialmente americanos—, ya a medios de comunicación de cuya difusión no se ha demostrado el alcance —como el artículo mencionado en el apartado 149 anterior—, e incluso a revistas de carácter esencialmente publicitario que, por ello, pueden captar en menor medida la atención del lector — como el artículo mencionado en el apartado 152 anterior. Esta circunstancia distingue, por lo demás, el presente asunto del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2010, Rubinstein y L’Oréal/OAMI — Allergan (BOTOLIST y BOTOCYL), T‑345/08 y T‑357/08, no publicada en la Recopilación, invocada por la OAMI en relación con su respuesta a las preguntas escritas del Tribunal. En efecto, si bien es cierto que, en los apartados 50 a 53 de dicha sentencia, el Tribunal se basó en artículos de prensa para determinar la existencia de una amplia cobertura mediática del producto controvertido, lo cierto es que se trataba de medios de comunicación de gran difusión y que gozaban de una reputación a escala internacional.

158    Por consiguiente, si bien los elementos tenidos en cuenta por la Sala de Recurso constituyen ciertamente indicios de un determinado conocimiento entre el público de la denominación social Forge de Laguiole, no bastan para demostrarla con certeza. Debe señalarse, al respecto, que, a fin de cuentas, lo determinante no es el esfuerzo publicitario de la coadyuvante para aumentar su notoriedad entre el público, sino realmente el conocimiento efectivo del público que resulta de tal esfuerzo, medido a través de los criterios establecidos por la jurisprudencia VITACOAT, citada en el apartado 132 anterior.

159    Ahora bien, la resolución impugnada no contiene ninguna indicación que demuestre la existencia, en el caso de autos, de dichos criterios, en particular, en cuanto a la parte del público francés que, en principio, conoce la denominación social Forge de Laguiole, en cuanto a la cuota de mercado poseída por la coadyuvante en el mercado de la cuchillería en general o en el más restringido de los cuchillos de tipo Laguiole, en cuanto a la importancia de las inversiones realizadas por la coadyuvante para promover el conocimiento de su denominación social entre el público, en cuanto a la proporción de los medios interesados que identifica los productos o los servicios como procedentes de la coadyuvante gracias a su denominación social o en cuanto a las manifestaciones de las cámaras de comercio e industria o de otras asociaciones profesionales independientes de la coadyuvante. Tampoco tales indicaciones se desprenden de otros documentos obrantes en autos ni, en particular, de los elementos presentados por la coadyuvante.

160    En estas circunstancias, la Sala de Recurso consideró erróneamente que, a 20 de noviembre de 2001, la denominación social Forge de Laguiole había adquirido, respecto a los cuchillos, un carácter distintivo superior al normal debido al conocimiento que de aquélla tenía el público francés.

 Conclusión sobre el riesgo de confusión

161    En conclusión, los signos en pugna tienen una cierta semejanza en los planos gráfico y fonético hay una semejanza elevada en el plano conceptual. Debe tenerse en cuenta el hecho de que la denominación social Forge de Laguiole tiene un carácter distintivo intrínseco débil, ya que está formada exclusivamente por elementos descriptivos de las actividades de la coadyuvante. No contrarresta este carácter distintivo débil un conocimiento adquirido entre el público interesado.

162    Habida cuenta de la identidad, en relación con las actividades de la coadyuvante, de las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente» y de las «cucharas», comprendidos en la clase 8, así como del elevado grado de similitud, en relación con las actividades de la coadyuvante, de las «cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, los «sacacorchos; abrebotellas», comprendidos en la clase 21, y los «cortapuros» y «limpiapipas», comprendidos en la clase 34, designados por la marca LAGUIOLE, debe señalarse que existe un riesgo de confusión entre ésta y la denominación social Forge de Laguiole, ya que el público interesado podría creer que tales productos tienen el mismo origen comercial que la cuchillería y los cubiertos comercializados por la coadyuvante.

163    Del mismo modo, teniendo en cuenta el grado medio de similitud, en relación con las actividades de la coadyuvante, de los «estuches de manicura, neceseres de afeitado», comprendidos en la clase 8, y de las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, designados por la marca LAGUIOLE, debe declararse que existe un riesgo de confusión entre ésta y la denominación social Forge de Laguiole, ya que el público interesado podría creer que tales productos tienen el mismo origen comercial que la cuchillería y los cubiertos comercializados por la coadyuvante.

164    En cambio, habida cuenta de la débil similitud, en relación con las actividades de la coadyuvante, de los «sobres», comprendidos en la clase 16, designados por la marca LAGUIOLE, debe declararse que no existe ningún riesgo de confusión al respecto, ya que el público interesado no pensará que tales productos puedan tener el mismo origen comercial que la cuchillería o los cubiertos comercializados por la coadyuvante.

165    Del mismo modo, teniendo en cuenta la falta de similitud, en relación con las actividades de la coadyuvante, respecto a todos los demás productos y servicios designados por la marca LAGUIOLE, debe declararse que no existe ningún riesgo de confusión al respecto. En particular, la Sala de Recurso declaró erróneamente, en el apartado 111 de la resolución impugnada, que el material impreso (álbumes, libros, almanaques, folletos, catálogos, calendarios, litografías, carteles, comprendidos en la clase 16), designados por dicha marca «debido a su contenido» podían crear un riesgo de confusión con la denominación social Forge de Laguiole. En efecto, no es evidente cómo los «impresos» designados por dicha marca, independientemente de su naturaleza y de su contenido, podrían dar la impresión, entre el público interesado, de que tenían el mismo origen comercial que la cuchillería y los cubiertos comercializados por la coadyuvante, dejando aparte la hipótesis en la que el objeto de tal material impreso fuera específicamente los productos de la coadyuvante. Ahora bien, tal supuesto específico y excepcional no puede servir de base para un riesgo de confusión con respecto a toda una categoría de productos. De lo contrario, debería considerarse que la designación de «material impreso» por una marca que tuviera algunas semejanzas con otra debería considerarse que genera un riesgo de confusión en relación con cualquier producto designado por esa otra marca.

166    De ello se deduce que debe acogerse el motivo único y anular la resolución impugnada en la medida en que la Sala de Recurso apreció un riesgo de confusión entre la denominación social Forge de Laguiole y la marca LAGUIOLE, para los productos que no son las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cucharas; cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; neceseres de afeitado; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas; neceseres de manicura», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, los «sacacorchos; abrebotellas» y las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, y los «cortapuros» y «limpiapipas», comprendidos en la clase 34.

167    Procede desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

168    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por lo demás, a tenor del apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas.

169    En el caso de autos se desestiman parcialmente las pretensiones de la OAMI y de la coadyuvante, en la medida en que procede anular parcialmente la resolución impugnada, de conformidad con lo solicitado por la demandante. No obstante, el demandante no ha solicitado que se condene en costas a la OAMI sino a la coadyuvante.

170    En estas circunstancias, procede condenar a la coadyuvante a cargar con un cuarto de las costas del demandante, y con tres cuartas partes de sus propias costas. El demandante cargará con una cuarta parte de las costas causadas por la coadyuvante y por la OAMI, respectivamente, y con tres cuartas partes de sus propias costas. Por último, la OAMI cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 1 de junio de 2011 (asunto R 181/2007-1) en la medida en que declara la nulidad de la marca comunitaria denominativa LAGUIOLE, para los productos que no son las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente; cucharas; cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; neceseres de afeitado; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas; estuches de manicura», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, los «sacacorchos; abrebotellas» y las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, y los «cortapuros» y «limpiapipas», comprendidos en la clase 34.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Forge de Laguiole SARL cargará con una cuarta parte de las costas del demandante y con tres cuartas partes de sus propias costas.

4)      El Sr. Gilbert Szajner cargará con una cuarta parte de las costas de la Forge de Laguiole y una cuarta parte de las costas de la OAMI, así como con tres cuartas partes de sus propias costas.

5)      La OAMI cargará con las tres cuartas partes de sus propias costas.

Kaninnen

Pelikánová

Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de octubre de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

2.     Sobre el fondo

Sobre el alcance de la protección conferida por la denominación social Forge de Laguiole

Sobre las actividades efectivamente desarrolladas por la coadyuvante antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca LAGUIOLE

Sobre el riesgo de confusión

Sobre la similitud entre los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole y por la marca LAGUIOLE

– Sobre la relación entre las «cizallas, maquinillas de afeitar, hojas de afeitar; limas y pinzas para las uñas, cortaúñas», así como los «estuches de manicura, neceseres de afeitado», comprendidos en la clase 8, los «cortapapeles», comprendidos en la clase 16, y las «brochas de afeitar, neceseres de tocador», comprendidos en la clase 21, y las actividades de la coadyuvante

– Sobre las «herramientas e instrumentos de mano impulsados manualmente» y los «destornilladores», comprendidos en la clase 8

– Sobre las «cucharas», comprendidas en la clase 8

– Sobre los «utensilios para la cocina y la vajilla de cristal, porcelana y loza; vajillas no de metales preciosos; sacacorchos; abrebotellas, cajas metálicas para la distribución de servilletas de papel; relojes de arena», comprendidos en la clase 21, y los «utensilios y recipientes para el menaje y la cocina de metales preciosos; vajilla de metales preciosos», comprendidos en la clase 14

– Sobre los «metales preciosos y sus aleaciones», las «piedras preciosas» y las «cajas, palmatorias», comprendidos en la clase 14

– Sobre los productos «cuero e imitaciones de cuero» y los «baúles, maletas y bolsas de viaje», correspondientes a la clase 18, así como las «cajas»

– Sobre los productos «material escolar; lápices, portaminas, gomas de borrar; sobres; encuadernadores; álbumes, libros, almanaques, folletos, cuadernos, catálogos; calendarios, litografías, carteles», correspondientes a la clase 16

– Sobre los diferentes productos calificados como «artículos para regalo», correspondientes a las clases 14, 18 y 20

– Sobre los «guantes de golf» y «artículos de deporte», comprendidos en la clase 28, los «estuches para cigarros», correspondientes a la clase 14, y las «cerillas, encendedores para fumadores; cajas para puros y para cigarrillos no de metales preciosos; cortapuros; pipas; limpiapipas», correspondientes a la clase 34

– Sobre los servicios correspondientes a la clase 38

– Conclusión sobre la similitud entre los sectores económicos abarcados por la denominación social Forge de Laguiole y por la marca LAGUIOLE

Sobre la semejanza de los signos en pugna

Sobre el carácter distintivo elevado de la denominación social Forge de Laguiole debido al conocimiento que de ella tiene el público

Conclusión sobre el riesgo de confusión

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.