Language of document : ECLI:EU:T:2014:901

Asunto T‑453/11

Gilbert Szajner

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa LAGUIOLE — Denominación social francesa anterior Forge de Laguiole — Artículo 53, apartado 1, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 21 de octubre de 2014

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso — Consideración para la interpretación del Derecho nacional de los aspectos deducidos de la legislación o de la jurisprudencia nacional no invocados ante la Oficina — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Requisitos — Interpretación a la luz del Derecho de la Unión — Apreciación en relación con los criterios establecidos por el Derecho nacional regulador del signo invocado

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 1, ap. 2, 8, ap. 4, y 53, ap. 1, letra c)]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso — Consideración para la interpretación del Derecho nacional de una sentencia posterior a la resolución impugnada que revisa la jurisprudencia nacional — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

5.      Marca comunitaria — Presentación de la solicitud de marca comunitaria — Identificación de los productos o servicios cubiertos por la marca — Utilización de las indicaciones generales de los títulos de las clases de la clasificación de Niza — Alcance

[Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, regla 2, ap. 4]

6.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Carácter distintivo elevado del derecho anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, aps. 4 y 5]

7.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad relativa — Existencia de un derecho anterior previsto en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Marca denominativa LAGUIOLE — Denominación social Forge de Laguiole

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 21)

2.      No puede impedirse que, en la interpretación del Derecho nacional al que se remite el Derecho de la Unión, las partes o el propio Tribunal se inspiren en elementos relativos a la legislación o a la jurisprudencia nacional, por cuanto no se trata de reprochar a la Sala de Recurso el hecho de no haber tenido en cuenta algunos elementos de hecho de una sentencia concreta de un órgano jurisdiccional nacional, sino que se trata de invocar disposiciones legales o sentencias en apoyo de un motivo derivado de la incorrecta aplicación por las Salas de Recurso de una disposición del Derecho nacional.

Aunque ciertamente la parte que solicita la aplicación de una norma nacional está obligada a presentar ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) los elementos demostrativos del contenido de ésta, ello no significa que, a la luz de una sentencia nacional posterior a la adopción de la resolución de la Oficina e invocada por primera vez ante el Tribunal por una de las partes del procedimiento, éste no pueda controlar la aplicación de la norma nacional realizada por la Oficina.

(véanse los apartados 23 y 24)

3.      En virtud del artículo 53, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, en relación con el artículo 8, apartado 4, del mismo Reglamento, la existencia de un signo que no sea una marca permite obtener la nulidad de una marca comunitaria si concurren en aquél cuatro requisitos con carácter acumulativo: dicho signo debe utilizarse en el tráfico económico; debe tener un alcance no únicamente local; el derecho a tal signo debe haberse adquirido de conformidad con el Derecho del Estado miembro en el que se hubiera utilizado antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro de marca comunitaria; por último, ese signo debe otorgar a su titular la facultad de prohibir la utilización de una marca más reciente. Estos cuatro requisitos limitan el número de signos distintos de las marcas que pueden invocarse para impugnar la validez de una marca comunitaria en el conjunto del territorio comunitario, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009.

Los dos primeros requisitos, es decir, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 y deben, por lo tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. Así pues, el Reglamento nº 207/2009 establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance, que son coherentes con los principios que inspiran el sistema establecido por dicho Reglamento.

Por el contrario, resulta del segmento de la frase «si, y en la medida en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro aplicable a dicho signo», que los otros dos requisitos, que enumera a continuación el artículo 8, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009, son requisitos impuestos por el propio Reglamento que, a diferencia de las precedentes, se aprecian siguiendo los criterios establecidos por el Derecho que rige el signo invocado. Esta remisión al Derecho que rige el signo invocado resulta completamente justificada, por cuanto el Reglamento nº 207/2009 reconoce la posibilidad de que se invoquen signos ajenos al sistema de la marca comunitaria en contra de una marca comunitaria. Por lo tanto, sólo el Derecho que rige el signo invocado permite determinar si éste es anterior a la marca comunitaria y si puede justificar que se prohíba la utilización de una marca posterior.

(véanse los apartados 27 a 29)

4.      En su examen de la interpretación por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) del Derecho nacional al que hace referencia el Derecho de la Unión el Tribunal puede tener en cuenta la sentencia de un tribunal nacional que lleva a cabo una revisión de la jurisprudencia, aunque esa sentencia sea posterior a la resolución impugnada, ya que en principio tales revisiones se aplican con carácter retroactivo a las situaciones existentes.

Ese principio se justifica por la consideración de que la interpretación jurisprudencial de una norma en un momento determinado no puede ser distinta según la época de los hechos considerados y nadie puede ampararse en un derecho adquirido a una jurisprudencia paralizada. Si bien es cierto que puede moderarse dicho principio en la medida en que, en situaciones excepcionales, los órganos jurisdiccionales pueden apartarse del mismo para modular el efecto en el tiempo de la retroactividad de una revisión, la retroactividad de las revisiones sigue siendo el principio.

Por tanto, aunque una sentencia de un tribunal nacional que lleva a cabo una revisión de la jurisprudencia es, como tal, un hecho nuevo, se limita a declarar lo que establece la ley nacional tal como debería haberla aplicado la Oficina en la resolución impugnada, y tal como debe aplicarla el Tribunal.

(véanse los apartados 45 a 50)

5.      La Clasificación de Niza sólo tiene una finalidad administrativa y su objetivo no es sino facilitar la redacción y la tramitación de las solicitudes de registro de marcas, proponiendo algunas clases y categorías de productos y de servicios. En cambio, los textos de las clases no constituyen un sistema en el que se excluya la posibilidad de que un producto o un servicio contenido en una clase o una categoría pueda igualmente formar parte de otra clase o categoría, como se desprende, en particular, de la regla 2, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 sobre la marca comunitaria.

(véase el apartado 88)

6.      La existencia de un carácter distintivo superior al normal, debido al conocimiento que tiene el público de una denominación social en el mercado, supone necesariamente que al menos una parte significativa del público pertinente conozca esa denominación social, sin que deba necesariamente poseer un renombre en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009 sobre la marca comunitaria. No puede indicarse de una manera general, recurriendo por ejemplo a porcentajes determinados relativos al grado de conocimiento que tenga el público de la denominación social en los medios afectados, que la misma tiene un carácter distintivo elevado. No obstante, debe reconocerse una cierta interdependencia entre el conocimiento que tiene el público de una denominación social y el carácter distintivo de ésta en el sentido de que, cuanto más la denominación social sea conocida del público al que se destinan los productos o servicios, más reforzado será su carácter distintivo. Para examinar si una denominación social goza de un carácter distintivo elevado debido al conocimiento que de ella tenga el público, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso, a saber, en particular, la cuota de mercado poseída por la sociedad de que se trate, la intensidad, el alcance geográfico y la duración de su uso, la importancia de las inversiones realizadas por la empresa para promoverla, la proporción de los medios interesados que identifica los productos o los servicios como procedentes de una empresa determinada gracias a la denominación social y las manifestaciones de las cámaras de comercio y de industria o de otras asociaciones profesionales.

(véase el apartado 132)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 161 a 166)