Language of document : ECLI:EU:T:2007:243

Asunto T‑295/05

Document Security Systems, Inc.,

contra

Banco Central Europeo (BCE)

«Unión monetaria — Emisión de billetes de banco de euros — Supuesta utilización de una invención patentada para evitar la falsificación — Acción por violación de un derecho de patente europea — Incompetencia del Tribunal de Primera Instancia — Inadmisibilidad — Recurso de indemnización»

Sumario del auto

1.      Procedimiento — Acción por violación de un derecho de patente europea — Incompetencia del juez comunitario

(Arts. 7 CE y 220 CE a 241 CE)

2.      Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación leal con las instituciones comunitarias

(Art. 10 CE)

3.      Recurso de indemnización — Plazo de prescripción — Inicio del cómputo

(Art. 288 CE, párr. 2)

4.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilicitud — Perjuicio — Relación de causalidad

(Art. 235 CE y 288 CE, párrs. 2 y 3)

1.      En virtud de los artículos 7 CE y 220 CE, el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer únicamente las competencias que le atribuye el Derecho comunitario. A falta de dicha atribución de competencia, el Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse sobre un recurso sin extender su competencia jurisdiccional a los litigios en que la Comunidad es parte y cuya competencia está atribuida, según el artículo 240 CE, a los órganos jurisdiccionales nacionales.

En el supuesto de una acción por violación de derechos de patente dirigida a que se declare que el Banco Central Europeo ha vulnerado los derechos conferidos por una patente europea relativa, en particular, a elementos de protección contra la falsificación de billetes de banco, la competencia para declarar si existe tal violación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales y no al Tribunal de Primera Instancia.

En efecto, ninguna disposición de Derecho comunitario confiere al Tribunal de Primera Instancia competencia alguna para pronunciarse en materia de violación de patentes. La acción por violación de patentes no figura entre los recursos cuya competencia atribuyan a los órganos jurisdiccionales comunitarios los artículos 220 CE a 241 CE. A mayor abundamiento, el Derecho nacional de patentes, a diferencia de otros derechos de propiedad intelectual, como ocurre con el Derecho nacional de marcas, no ha sido objeto de armonización comunitaria. Respecto de los ámbitos en los que la Comunidad aún no ha legislado y que, por consiguiente, son competencia de los Estados miembros, la protección de determinados derechos de propiedad intelectual y las medidas adoptadas con este fin por las autoridades judiciales no se rigen por el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 50, 51, 56, 57 y 71)

2.      El Tribunal de Primera Instancia no puede poner en tela de juicio la legitimidad de un derecho nacional de propiedad industrial sin vulnerar con ello el principio de cooperación leal que, en virtud del artículo 10 CE, debe regir las relaciones entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias, y que no sólo obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, sino que también impone a las instituciones comunitarias obligaciones recíprocas de cooperación leal con los Estados miembros.

(véase el apartado 70)

3.      El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Comunidad no puede empezar a correr antes de que concurran todos los requisitos a los que se encuentra supeditada la obligación de indemnización. En el caso de una patente europea vulnerada por el Banco Central Europeo, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del titular de la patente contra la Comunidad sólo puede empezar a correr cuando ésta haya obtenido la declaración por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes sobre la existencia de la violación de patente de la que acusa al Banco.

(véase el apartado 75)

4.      Para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, con arreglo al artículo 288 CE, párrafo segundo, por comportamiento ilícito de sus órganos es necesario que concurran una serie de requisitos: la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

En el caso del requisito relativo a la ilegalidad de un comportamiento imputado al Banco Central Europeo y consistente en violar una patente, únicamente sobre la base de la resolución de una autoridad nacional competente que declare la existencia de la violación de una patente por el Banco podría juzgar el Tribunal de Primera Instancia si dicha violación puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

(véanse los apartados 80 y 81)