Language of document : ECLI:EU:T:2014:773

Asunto T‑444/11

Gold East Paper (Jiangsu) Co. Ltd

y

Gold Huasheng Paper (Suzhou Industrial Park) Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Subvenciones — Importaciones de papel fino estucado originario de China — Metodología — Cálculo del beneficio — Error manifiesto de apreciación — Especificidad — Período de amortización — Tratos fiscales preferenciales — Medidas compensatorias — Perjuicio — Determinación del margen de beneficio — Definición del producto de que se trata — Industria comunitaria — Relación de causalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera)
de 11 de septiembre de 2014

1.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención sujeta a medidas compensatorias — Método de cálculo

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]

2.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Límite — Error manifiesto en uno de los factores de evaluación del perjuicio — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo]

3.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención sujeta a medidas compensatorias — Cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario — Elección de un país externo como punto de referencia — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Alcance

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, art. 6, letra d), inciso ii)]

4.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia — Inadmisibilidad — Remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

5.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención sujeta a medidas compensatorias — Cálculo — Cálculo del período de amortización normal de los bienes — Obligación de tomar en consideración los períodos comunicados por los exportadores afectados — Inexistencia — Facultad de apreciación de las instituciones — Límites

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, art. 7, ap. 3]

6.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Subvención sujeta a medidas compensatorias — Préstamos concedidos por bancos de un Estado tercero controlados por los poderes públicos — Existencia de una ventaja conferida por los poderes públicos

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, arts. 6, letra b), y 28, ap. 1, párr. 1]

7.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping o de subvención por parte de Estados terceros — Combinación de las medidas antidumping y de las medidas antisubvención — Procedencia — Límites

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, arts. 14, ap. 2, y 15, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 9, ap. 4]

8.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Imposición de un derecho compensatorio definitivo — Cálculo del margen de beneficio — Facultad de apreciación de las instituciones — Alcance

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, arts. 2, letra d), y 15, ap. 1]

9.      Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Desarrollo de la investigación — Definición del producto de que se trata — Factores que pueden tenerse en cuenta

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, arts. 8, 9, ap. 1, y 10, ap. 6]

10.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Reglamento por el que se establecen derechos antisubvención

(Art. 296 TFUE)

11.    Política comercial común — Defensa contra las subvenciones practicadas por Estados terceros — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos a la subvención — Facultad de apreciación — Carga de la prueba

[Reglamento (CE) nº 597/2009 del Consejo, arts. 8, ap. 1, y 6]

1.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período de investigación. A este respecto, una institución de la Unión puede utilizar como denominador para calcular el importe de la subvención el volumen de negocios que representa el total de las ventas de las empresas en cuestión, incluidos los ajustes del volumen de negocios a la exportación, con el fin de que el volumen de negocios refleje el valor total de las ventas del producto en cuestión.

(véanse los apartados 43 y 47 a 55)

2.      En el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. Al llevar a cabo su control judicial, el juez de la Unión verifica el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la decisión impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

Incumbe a la parte demandante aportar pruebas que permitan al juez de la Unión comprobar que una institución de la Unión cometió un error manifiesto de apreciación, incluso en la evaluación del perjuicio. En particular, para demostrar que una institución de la Unión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación que pueda justificar la anulación de un acto, la parte demandante debe aportar elementos suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en el acto impugnado.

Por otra parte, en el marco de los asuntos antisubvención, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. De este modo, la circunstancia de que un productor de la Unión no haya respondido a la solicitud de información de la Comisión no puede constituir una omisión en el marco de un examen concreto basado en elementos de prueba objetivos de la evaluación del perjuicio sufrido por la industria de la Unión.

En estas circunstancias, ninguna obligación derivada del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, impone a las instituciones de la Unión una clasificación de los criterios macroeconómicos y microeconómicos o una prohibición de constituir subgrupos de productores cuando la Comisión procede a un examen objetivo basado en pruebas igualmente objetivas.

(véanse los apartados 62, 71, 73, 225 a 228, 236, 243, 265, 269, 275, 291, 293, 363 y 364)

3.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, una institución de la Unión puede verse obligada a utilizar una referencia externa como punto de referencia para calcular el beneficio obtenido por el beneficiario, en aplicación del artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea. La elección del país de referencia está comprendida dentro de la facultad de apreciación que poseen las instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas.

En el marco del control judicial de la elección del país de referencia, incumbe al juez de la Unión comprobar si las instituciones de la Unión no dejaron de tomar en consideración factores esenciales para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con la debida diligencia. Nada cabe objetar al hecho de que no tomaran en consideración las condiciones del mercado en el país de referencia en el momento de la concesión de las subvenciones en cuestión, en lugar de las condiciones actuales aplicables en el momento de la investigación.

(véanse los apartados 68, 72, 74, 87 y 90)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 93 y 103)

5.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, y por lo que se refiere en particular a la apreciación del período de amortización normal de los bienes en la industria en cuestión, según el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, las instituciones de la Unión pueden tomar en cuenta los períodos comunicados por la industria de la Unión y por los productores exportadores que cooperaron , y no los períodos comunicados por los exportadores de que se trate.

A este respecto cabe señalar que la práctica decisoria de la institución no sirve de marco jurídico para la determinación del período de amortización normal, ya que la Comisión dispone en el ámbito de las medidas de defensa comercial de una amplia facultad de apreciación, en cuyo ejercicio no está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad, dentro siempre del respeto de los principios generales del Derecho, entre los cuales figura el principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 150, 152, 153, 156, 160, 161 y 166 a 169)

6.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, y por lo que se refiere en particular al cálculo de la ventaja consistente en un préstamo de los poderes públicos, según el artículo 6, letra b), del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, las instituciones de la Unión pueden apreciar la existencia de una ventaja relativa a los préstamos concedidos por los bancos de un Estado tercero, cuando tales bancos estén controlados por los poderes públicos y ejerzan potestades públicas y el Gobierno del Estado tercero regule mediante normas específicas la fluctuación de los tipos de interés.

(véanse los apartados 187 y 188)

7.      El artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, no obliga a las instituciones de la Unión a elegir entre las medidas antidumping y antisubvención y no establece ninguna regla relativa a las condiciones en las que estos dos tipos de medidas pueden combinarse de manera apropiada. En cualquier caso, estas medidas no deben sobrepasar el importe total del dumping y de las subvenciones establecidas o el margen de perjuicio en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea. Además, no incumbe a la Comisión proponer al Consejo la conclusión de la investigación por la razón de que el establecimiento de derechos compensatorios resultaba indiferente ya que el margen de perjuicio no sufriría cambios.

En un supuesto en el que el margen total de subvención es del 12 %, para un margen total de dumping del 43,5 %, y en el que los derechos compensatorios del 12 % y los derechos antidumping del 8 % definitivos están limitados al nivel del margen de perjuicio común, esto es, al 20 %, las medidas establecidas no sobrepasan el importe de las subvenciones, del dumping o del perjuicio determinado a raíz de las investigaciones. De forma análoga, cuando la diferencia del 31,5 % entre los márgenes de dumping y de subvención es superior al importe de los derechos antidumping del 8 %, ya no resulta preciso plantear la cuestión de la superposición de los derechos compensatorios y de los derechos antidumping.

(véanse los apartados 217 a 219)

8.      En el marco de un procedimiento contra las subvenciones practicadas por Estados terceros, el margen de beneficio que debe utilizarse para calcular el precio indicativo para eliminar el perjuicio debe limitarse al margen de beneficio que la industria de la Unión podría obtener de forma razonable en condiciones normales de competencia, en ausencia de importaciones objeto de subvenciones. Sería contrario al artículo 2, letra d), y al artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 597/2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, conceder a la industria de la Unión un margen de beneficio que no habría podido alcanzar de no existir subvenciones.

Por otra parte, cuando las instituciones de la Unión utilizan el margen de apreciación que les confiere ese Reglamento, no se encuentran obligadas a explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación, ni siquiera en los casos en que opten por establecer nuevos principios.

(véanse los apartados 287 y 296)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 329)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 342 a 344)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 362 a 364)