Language of document : ECLI:EU:T:2022:46

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 2 de febrero de 2022 (*)

«Política económica y monetaria — Supervisión prudencial de las entidades de crédito — Tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE — Decisión por la que se revoca la autorización de una entidad de crédito — Inculpación del accionista principal en un país tercero — Criterio de buena reputación — Percepción de la buena reputación por el mercado — Presunción de inocencia — Proporcionalidad — Derecho de defensa»

En el asunto T‑27/19,

Pilatus Bank plc, con domicilio social en Ta’ Xbiex (Malta),

Pilatus Holding Ltd., con domicilio social en Ta’ Xbiex,

representadas por el Sr. O. Behrends, abogado,

partes demandantes,

contra

Banco Central Europeo (BCE), representado por la Sra. E. Yoo y los Sres. M. Puidokas y A. Karpf, en calidad de agentes,

parte demandada,

Apoyada por

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Triantafyllou y A. Nijenhuis y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del BCE de 2 de noviembre de 2018 mediante la que se revoca a Pilatus Bank su autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y las Sras. M. J. Costeira (Ponente) y M. Kancheva, el Sr. B. Berke y la Sra. T. Perišin, Jueces;

Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Pilatus Bank plc y Pilatus Holding Ltd., son, respectivamente, una entidad de crédito menos significativa con domicilio social en Malta y sometida a la supervisión prudencial directa de la Malta Financial Services Authority [Autoridad Maltesa de Servicios Financieros (MFSA)] y el accionista mayoritario directo de esa entidad de crédito.

2        Según un comunicado de prensa publicado por el United States Department of Justice (Ministerio de Justicia de los Estados Unidos) el 19 de marzo de 2018, el Sr. Ali Sadr, accionista de la primera demandante que poseía indirectamente el 100 % de su capital y de los derechos de voto, fue detenido en los Estados Unidos bajo seis acusaciones relacionadas con su supuesta participación en un sistema mediante el cual se desviaron presuntamente, en favor de personas y empresas iraníes, unos 115 millones de dólares estadounidenses (USD) pagados para financiar un proyecto en Venezuela.

3        Según el escrito de acusación elaborado por el United States Attorney for the Southern District of New York (Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York), ciertos fondos utilizados para constituir y financiar a la primera demandante en 2013 tenían un origen ilegal vinculado al proyecto en Venezuela.

4        A raíz de la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos, la primera demandante recibió, en particular, peticiones de retirada de depósitos por un importe total de 51,4 millones de euros, es decir, aproximadamente el 40 % de los depósitos que figuraban en su balance.

5        El 21 de marzo de 2018, la MFSA adoptó una directriz relativa a la retirada o a la suspensión de los derechos de voto por la que ordenaba, en particular, que el Sr. Sadr fuera cesado de su puesto de directivo de la primera demandante con efectos inmediatos y de todas sus demás funciones decisorias en ella, que suspendiera el ejercicio de sus derechos de voto y que se abstuviera de toda representación jurídica o judicial de la citada demandante.

6        Ese mismo día, la MFSA adoptó la directriz relativa a la moratoria, por la que conminó a la primera demandante a que no autorizara ninguna transacción bancaria, en particular las retiradas y los depósitos por los accionistas y los miembros del consejo de dirección de la citada demandante.

7        El 22 de marzo de 2018, la MFSA adoptó la directriz relativa al nombramiento de una persona competente, a fin de confiarle, en esencia, el ejercicio de las facultades fundamentales que normalmente se atribuían a los órganos de dirección de la primera demandante en cuanto a las actividades específicas y a los activos de esta.

8        El 29 de junio de 2018, el Banco Central Europeo (BCE) recibió una propuesta de la MFSA de revocar la autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito de la primera demandante, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63).

9        El 2 de agosto de 2018, la MFSA presentó al BCE una propuesta revisada de revocación de la autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito de la primera demandante.

10      Mediante escrito de 31 de agosto de 2018, el BCE instó a la primera demandante a que presentara sus observaciones sobre el proyecto de decisión de revocación de la autorización en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de dicho escrito.

11      El 6 de septiembre de 2018, la primera demandante solicitó una prórroga del plazo de audiencia de catorce días y el acceso al expediente de dicho procedimiento.

12      A petición de la primera demandante, el plazo fue prorrogado una primera vez hasta el 17 de septiembre de 2018 y, posteriormente, una segunda vez hasta el 21 de septiembre siguiente.

13      Mediante escrito de 13 de septiembre de 2018, el BCE concedió a la primera demandante acceso al expediente del procedimiento administrativo.

14      El 21 de septiembre de 2018, la primera demandante presentó sus observaciones sobre el proyecto de decisión de revocación de la autorización, en las que expresaba la oposición de su dirección y de sus accionistas al proyecto.

15      El 2 de noviembre de 2018, el BCE adoptó, en virtud de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, la decisión por la que revocó la autorización de la primera demandante para acceder a las actividades de entidad de crédito (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

16      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de enero de 2019, las demandantes interpusieron el presente recurso.

17      El BCE presentó su escrito de contestación el 28 de marzo de 2019.

18      Mediante decisión de 17 de mayo de 2019, el Presidente de la antigua Sala Segunda del Tribunal admitió la intervención de la Comisión Europea en apoyo de las pretensiones del BCE.

19      La Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención en el plazo señalado para ello.

20      Las demandantes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención el 2 de agosto de 2019.

21      Las demandantes presentaron la réplica el 28 de junio de 2019 y el BCE la dúplica el 21 de agosto de 2019.

22      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Novena, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

23      A propuesta de la Sala Segunda del Tribunal, este decidió, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

24      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 25 de febrero de 2021, se designó un nuevo Juez asesor y Presidente de Sala para completar la formación.

25      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Novena ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y se oyeron los informes orales de las partes en la vista celebrada el 26 de febrero de 2021.

26      El 26 de febrero de 2021, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, instó al BCE a que respondiera a una pregunta y a las demás partes a que expusieran sus puntos de vista. Dicho requerimiento fue atendido en los plazos señalados.

27      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de 12 de agosto de 2021, se atribuyó el presente asunto a una nueva Juez Ponente.

28      A raíz del fallecimiento del Juez Sr. Berke el 1 de agosto de 2021, los tres Jueces que firman la presente sentencia continuaron con las deliberaciones, de conformidad con los artículos 22 y 24, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

29      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas al BCE.

30      El BCE, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la segunda demandante.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado en lo que respecta a dicha demandante.

–        Desestime el recurso por infundado en lo que respecta a la primera demandante.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

31      El BCE, apoyado por la Comisión, alega, en esencia, que el recurso es inadmisible en la medida en que fue presentado en nombre y por cuenta de la segunda demandante, pues esta no ha demostrado tener un interés personal y distinto en la anulación de la decisión impugnada ni verse directa e individualmente afectada por dicha decisión.

32      Las demandantes indican que el recurso es admisible en la medida en que fue interpuesto por la segunda demandante, que es el accionista mayoritario directo de la primera demandante.

33      A este respecto, procede recordar que los accionistas de una entidad de crédito cuya autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito ha sido revocada no están directamente afectados por la decisión de revocación de la autorización (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2019, BCE y otros/Trasta Komercbanka y otros, C‑663/17 P, C‑665/17 P y C‑669/17 P, EU:C:2019:923, apartados 107 a 115 y fallo).

34      Así pues, como alegan el BCE y la Comisión, el recurso es inadmisible en la medida en que fue interpuesto por la segunda demandante.

B.      Sobre el fondo

35      En apoyo de su recurso, las demandantes formulan once motivos.

36      El primer motivo está basado en la infracción del artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 y en la violación del principio de buena administración. El segundo motivo se fundamenta en un error de apreciación en cuanto a la existencia de justificación para revocar la autorización. El tercer motivo se sustenta en que el BCE no ejerció su facultad de apreciación o la ejerció impropiamente. El cuarto motivo se basa en que no se examinaron ni se apreciaron imparcial y objetivamente los hechos pertinentes. Los motivos quinto a octavo se fundamentan, respectivamente, en la violación del principio de proporcionalidad, en la violación del principio nemo auditur, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en la violación del principio de igualdad de trato. El noveno motivo se sustenta en la infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013, así como en una desviación de poder. El décimo motivo está basado en la vulneración del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído, y el undécimo motivo se fundamenta en el incumplimiento de la obligación de motivación.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 y en la violación del principio de buena administración

37      Las demandantes sostienen que el BCE no asumió sus responsabilidades en virtud del artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 e infringió el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al permitir que la MFSA revocara de facto la autorización sin procedimiento legal alguno cuando adoptó las directrices de 21 y de 22 de marzo de 2018 y en la medida en que el BCE se limitó a ratificar la decisión de la MFSA.

38      Las demandantes sostienen que la decisión impugnada es contraria a Derecho puesto que, en esencia, no es sino una mera confirmación de un hecho consumado creado por la MFSA, y no una verdadera decisión del BCE.

39      En este contexto, según las demandantes, el BCE debería haber intervenido en virtud del artículo 6, apartado 5, letra c), del Reglamento n.o 1024/2013 y de su obligación de garantizar normas de supervisión estrictas, en esencia, para garantizar el cumplimiento tanto de los requisitos prudenciales de que se trata como de la atribución de competencias en lo que respecta a las decisiones de revocación de la autorización como de las normas procedimentales fundamentales, en particular, la necesidad que tiene todo banco de estar verdaderamente representado por sus propios representantes frente a la autoridad reguladora y no de estar «representado» por una persona controlada por dicha autoridad.

40      El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

41      En primer lugar, procede recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE tiene competencias exclusivas para autorizar a las entidades de crédito y revocar las autorizaciones con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro.

42      Además, el artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 establece que el BCE podrá revocar la autorización de una entidad de crédito en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional competente.

43      Como se desprende de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, la MFSA no tiene competencia para revocar las autorizaciones de las entidades de crédito y solo puede proponer, en su caso, al BCE que lleve a cabo tal revocación.

44      Pues bien, como se ha recordado en los anteriores apartados 8 y 9, fue el BCE quien, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, decidió revocar la autorización de la primera demandante a propuesta de la MFSA.

45      Además, procede señalar que, aun cuando la MFSA se hubiera excedido de sus competencias y hubiera adoptado una decisión de revocación de la autorización, tal decisión, adoptada por una autoridad nacional competente, no constituiría, a diferencia de la decisión que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), un acto de apertura, de instrucción o de propuesta no vinculante de la decisión impugnada, por lo que no podría viciarla de ilegalidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 44).

46      Del mismo modo, dado que las directrices de la MFSA sobre la moratoria y sobre la designación de la persona competente que se mencionan en los anteriores apartados 6 y 7 no son actos de apertura, de instrucción ni de propuesta no vinculante de la decisión impugnada, su eventual ilegalidad no puede viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

47      En efecto, las directrices de la MFSA controvertidas, aunque referidas a la misma situación, son decisiones distintas que no fueron adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1024/2013.

48      Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes no permiten considerar que la decisión impugnada se adoptara infringiendo el artículo 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013.

49      En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que el BCE debería haber intervenido con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, procede recordar que, en virtud de esta disposición, cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE puede decidir ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de las entidades de crédito.

50      No obstante, el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 faculta al BCE para decidir ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una entidad de crédito, pero no lo obliga a ejercer por sí mismo la supervisión directa de una entidad de crédito.

51      De ello resulta que el BCE puede decidir intervenir, en virtud del artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013, si considera que su intervención es necesaria para evitar una aplicación incoherente de normas de supervisión estrictas por parte de las autoridades nacionales competentes.

52      Dado que las demandantes no demuestran que la no intervención del BCE, en el caso de autos, haya supuesto una aplicación incoherente de normas de supervisión estrictas, no cabe reprochar válidamente al BCE que no haya intervenido con arreglo al artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento n.o 1024/2013 ni reprocharle una supuesta obligación de garantizar normas de supervisión estrictas.

53      De ello resulta que el hecho de que el BCE no decidiera ejercer por sí mismo la supervisión directa de la primera demandante no puede viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

54      Habida cuenta de lo anterior, las alegaciones de las demandantes no permiten considerar que la decisión impugnada se adoptara infringiendo los artículos 14, apartado 5, y 6, apartado 5, letra c), del Reglamento n.o 1024/2013.

55      En tercer lugar, por lo que se refiere a la violación del principio de buena administración, las demandantes se limitan a afirmar que, al permitir a la MFSA revocar de facto la autorización sin procedimiento legal alguno, el BCE vulneró el derecho que tienen a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable.

56      Puesto que las demandantes no fundamentan su imputación basada en la violación del principio de buena administración con argumentos concretos y se limitan a mencionar dicho principio, procede considerar que esta imputación es inadmisible con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

57      En consecuencia, se ha de desestimar el primer motivo.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en un error de apreciación en cuanto a la existencia de justificación para revocar la autorización

58      Las demandantes sostienen, en esencia, que la decisión impugnada adolece de un error de apreciación en la medida en que el BCE basó la revocación de la autorización en la existencia de un escrito de acusación contra el Sr. Sadr por infracciones financieras.

59      A este respecto, las demandantes alegan que el BCE no podía basarse en un mero comunicado de prensa emitido por las autoridades estadounidenses, en particular por cuanto dicho comunicado precisaba que cualquier afirmación de hecho que contuviera debía ser considerada una aseveración.

60      Además, las demandantes estiman que el BCE no examinó los hechos descritos en el escrito de acusación de que se trata ni puso de manifiesto su carácter genérico. En particular, afirman que el BCE no tuvo en cuenta el hecho de que se trataba de una inculpación por infracción de la normativa relativa a las sanciones estadounidenses contra la República Islámica de Irán y que el comportamiento reprochado no es contrario a Derecho desde el punto de vista del Derecho de la Unión.

61      El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

62      Procede recordar el marco jurídico aplicable a la revocación de la autorización y la motivación de la decisión impugnada referida a la existencia de justificación para revocar la autorización y, a continuación, verificar si, como alegan las demandantes, el BCE incurrió en un error de apreciación a este respecto.

63      En primer lugar, puesto que el accionista y la entidad de crédito son dos personas distintas, se ha de comprobar, con carácter preliminar, si un hecho relativo al accionista de una entidad de crédito puede ser pertinente para una decisión de supervisión prudencial de dicha entidad como la revocación de su autorización.

64      A este respecto, en primer término, hay que recordar que los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013, que fue adoptado para garantizar la seguridad y la solidez de las entidades de crédito y la estabilidad del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros (artículo 1, párrafo primero, de dicho Reglamento), establecen que el BCE tiene competencia para autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión.

65      Como se precisa en el considerando 20 del Reglamento n.o 1024/2013, la autorización previa para el acceso a la actividad de las entidades de crédito es una técnica prudencial básica a fin de garantizar que solo lleven a cabo esta actividad los operadores que dispongan de una sólida base económica, de una organización capaz de afrontar los riesgos específicos inherentes a la recepción de depósitos y a la concesión de créditos y de unos directivos adecuados.

66      Además, a tenor del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 1024/2013, a los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional.

67      En segundo término, procede señalar, por un lado, que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338), dispone que las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sólida y prudente de dicha entidad, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios, en particular si no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, de dicha Directiva.

68      El artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36 establece los criterios que debe cumplir un accionista propuesto para la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito para ser considerado idóneo por lo que respecta al objetivo de garantizar una gestión sólida y prudente de las entidades de crédito, habida cuenta de su probable influencia en la entidad de crédito de que se trate. Entre estos criterios figura, en particular, un criterio de buena reputación.

69      El criterio de buena reputación establecido en el artículo 23 de la Directiva 2013/36 se recoge en el Derecho maltés en el artículo 13, parte A, apartado 9, de la Banking Act (Ley Bancaria, capítulo 371 de las Leyes de Malta), de 15 de noviembre de 1994, que retoma la misma formulación que la Directiva.

70      Por otro lado, en virtud del artículo 18 de la Directiva 2013/36, las autoridades competentes pueden revocar una autorización concedida cuando una entidad de crédito deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada.

71      De la interpretación conjunta de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 64 a 70 resulta que los criterios que deben cumplir los candidatos propuestos para ser autorizados a adquirir una participación cualificada, incluido el criterio de buena reputación, son aplicables a la evaluación de la idoneidad de los accionistas llevada a cabo con vistas a la revocación de una autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito.

72      De ello se deduce que las autoridades competentes pueden revocar una autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito si, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sólida y prudente de tal entidad y de garantizar la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, dichas autoridades no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que pueden ejercer influencia sobre esa entidad, en particular como consecuencia de carecer de buena reputación.

73      En segundo lugar, es preciso señalar que el concepto de buena reputación es un concepto jurídico indeterminado. En efecto, el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36 no contiene una definición exhaustiva de dicho concepto ni una relación de los comportamientos que pueden incluirse en el ámbito de aplicación de este. Esto supone que las autoridades competentes examinarán caso por caso si un accionista propuesto para la adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito cumple el criterio de buena reputación, teniendo en cuenta los hechos pertinentes, los motivos que subyacen a este criterio y los objetivos que tal criterio pretende garantizar. Por tanto, el principio de seguridad jurídica no se opone a que dichas autoridades gocen de cierto margen de apreciación en la aplicación del criterio en cuestión.

74      Además, con arreglo a una jurisprudencia reiterada, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, EU:C:2005:362, apartado 41 y jurisprudencia citada).

75      A este respecto, en primer término, el punto 10.9 de las Directrices conjuntas sobre evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de participaciones cualificadas en el sector financiero, adoptadas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), indica, por una parte, que se considerará que [el adquiriente propuesto] goza de buena reputación cuando no existan pruebas que indiquen lo contrario y el supervisor designado no tenga motivos razonables para dudar de su buena reputación y, por otra parte, que se tendrá en cuenta toda la información pertinente disponible para la evaluación.

76      En segundo término, es preciso indicar que, en el sentido habitual, la buena reputación se refiere a la condición de una persona que se ajusta a las normas y costumbres y al crédito de que goza esa persona entre el público en cuanto a esa aptitud y a su comportamiento.

77      Así pues, la buena reputación no solo depende del comportamiento de una persona, sino también de la percepción ajena de ese comportamiento.

78      En tercer término, es necesario recordar que la evaluación de la buena reputación de los accionistas de las entidades de crédito tiene por objeto garantizar una gestión sólida y prudente de dichas entidades, asegurar el mantenimiento de la idoneidad y la solidez financiera de los propietarios de las entidades de crédito y, de este modo, garantizar la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros (considerandos 16, 17 y 22 del Reglamento n.o 1024/2013).

79      Ahora bien, la consecución de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36 depende en gran medida de la confianza del público y de los actores del mercado bancario por lo que respecta a las entidades de crédito. En efecto, la pérdida de tal confianza puede conllevar para esas entidades la pérdida de financiación y generar así un riesgo no solo para la entidad de que se trate, sino para el sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

80      Por consiguiente, procede considerar que la buena reputación de los accionistas de las entidades de crédito debe evaluarse teniendo en cuenta la conformidad de su conducta con las leyes y normativas aplicables, así como la percepción de dicha conducta y de su reputación por el público y por los actores de los mercados financieros.

81      En tercer lugar, es preciso recordar que, en la decisión impugnada, el BCE consideró que la primera demandante ya no cumplía los requisitos para gozar de una autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito y que esta situación no podía corregirse como consecuencia de los daños irreversibles a su reputación y a su modelo de negocio.

82      En primer término, el BCE recordó que el Sr. Sadr poseía indirectamente el 100 % del capital y de los derechos de voto de la primera demandante.

83      A continuación, el BCE observó que de un comunicado de prensa publicado el 19 de marzo de 2018 por el Ministerio de Justicia de los Estados Unidos se desprendía que el Sr. Sadr había sido detenido en los Estados Unidos bajo seis acusaciones relacionadas con su supuesta participación en un sistema mediante el cual se habían desviado presuntamente, en favor de personas y empresas iraníes, unos 115 millones de USD pagados para financiar un complejo de viviendas en Venezuela, y que había sido puesto en libertad bajo fianza tras entregar sus pasaportes y documentos de viaje, si bien sometido a vigilancia electrónica.

84      Además, el BCE indicó que el escrito de acusación de que se trata había suscitado gran expectación en los medios de comunicación internacionales y artículos de prensa negativos sobre la primera demandante, con el resultado de que se socavó gravemente la reputación de esta, en particular debido a las afirmaciones del fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York de que ciertos fondos utilizados para constituir y financiar a la citada demandante en 2013 tenían un origen ilegal vinculado al proyecto en Venezuela.

85      El BCE consideró entonces, en esencia, que, pese a tener en cuenta la presunción de inocencia y el hecho de que las acusaciones contra el Sr. Sadr eran meras aseveraciones, su inculpación podía suscitar serias dudas en cuanto a su integridad como accionista de la primera demandante.

86      El BCE también precisó que, según las Directrices conjuntas mencionadas en el anterior apartado 75, la integridad de un accionista se evalúa caso por caso y no queda menoscabada únicamente en caso de condena firme, sino que debe tenerse en cuenta cualquier información procedente de fuentes creíbles y fiables. De este modo, procedimientos penales en curso, en particular cuando se trata de la imputación de determinadas infracciones penales, como el fraude o la criminalidad financiera, incluido el blanqueo de dinero, podían afectar a la reputación del interesado y, por tanto, a la entidad de crédito supervisada.

87      El BCE añadió que, en el caso de autos, la estructura del accionariado de la primera demandante era especialmente pertinente, ya que esa estructura hacía del Sr. Sadr el accionista último y único que controlaba a la citada demandante.

88      Habida cuenta de que el Sr. Sadr, en su condición de titular de una participación cualificada que le confería el control de la primera demandante, ya no poseía, según el BCE, la idoneidad necesaria en el sentido de los artículos 14, apartado 2, y 23, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36 y de las normas nacionales de transposición de tales disposiciones, el BCE dedujo que existían razones para considerar que la citada demandante ya no cumplía las condiciones en las que se le había concedido su autorización.

89      Por otro lado, el BCE detalló, en esencia, las razones por las que, en la supervisión prudencial —que, a diferencia de los procesos penales, tiene por objeto anticipar y prevenir los riesgos, y no sancionar a las personas— bastaba la existencia de diligencias para cuestionar la buena reputación del accionista afectado.

90      En efecto, según el BCE, la supervisión prudencial requiere de una perspectiva prospectiva que tenga en cuenta la dependencia de los mercados financieros de la confianza del público en los actores de tales mercados, de modo que estaba justificado tener en cuenta la inculpación del Sr. Sadr, ya que estimaba que dicha inculpación ponía directamente en tela de juicio la reputación del accionista único de la primera demandante entre el público, a pesar de que no existiera condena firme.

91      Ello es tanto más cierto cuanto que, en el caso de autos, las diligencias de que se trata habían tenido una repercusión en la reputación de la propia primera demandante que generó un sentimiento de mercado perjudicial —acreditado por el gran número de peticiones de retirada de depósitos presentadas a raíz de la incoación de las diligencias, que representaban más del 40 % del importe total de los depósitos que figuraban en el balance de la citada demandante—, pero también el cese de las relaciones con los bancos corresponsales.

92      Por otra parte, la inculpación del Sr. Sadr fue uno de los factores de la degradación de la ratio de riesgo —elaborada por una agencia de calificación— del sector bancario maltés en su conjunto, lo que se desprende de las referencias a esas diligencias, entre otras, en el informe de evaluación de dicha agencia.

93      Además, por un lado, el BCE se basó en un escrito del principal prestatario de la primera demandante que solicitaba el vencimiento anticipado de su préstamo, que representaba el 90 % de los contratos de préstamo de la citada demandante, lo que lo convertía, por tanto, en la fuente principal de ingresos de esta.

94      Por otro lado, el BCE tuvo en cuenta el hecho de que, entre el 10 % de los contratos de préstamo restantes —que representaban cinco préstamos—, tres prestatarios ya no pagaban el principal ni los intereses y los otros dos habían solicitado el vencimiento anticipado de su préstamo.

95      Así pues, la decisión impugnada se vio motivada expresamente por las distintas razones descritas en los anteriores apartados 81 a 94, que se oponían al objetivo de garantizar una gestión sólida y prudente de dicha entidad de crédito y al de garantizar la defensa del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

96      En cuarto lugar, en este contexto, debe apreciarse si, en el caso de autos, la inculpación de que se trata —con arreglo al Derecho de un país tercero— del accionista que poseía indirectamente todo el control de la primera demandante, por infracciones financieras de cierta gravedad, podía afectar a su buena reputación poniendo en entredicho la situación financiera de la entidad y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

97      En primer término, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que la decisión impugnada adolece de un error de apreciación en la medida en que el BCE basó la revocación de la autorización en la existencia de un escrito de acusación por infracciones financieras contra el Sr. Sadr, procede señalar que el BCE consideró que dicha inculpación podía suscitar dudas en cuanto a la buena reputación e idoneidad de ese accionista, que poseía una participación cualificada en una entidad de crédito en el sentido del artículo 23 de la Directiva 2013/36, y, por tanto, en cuanto a la solidez y prudencia de la gestión de esa entidad.

98      Es preciso observar también que el BCE puso de relieve que, habida cuenta de las particularidades del mercado bancario, que depende en gran medida de la confianza de los depositantes y de los socios de una entidad de crédito, y más genéricamente del público, tales dudas debían considerarse suficientes para justificar que las autoridades competentes contemplaran adoptar medidas destinadas a limitar la repercusión de dichas inculpaciones en la gestión de la entidad de crédito de que se trata y en la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

99      Más concretamente, la decisión de revocación estuvo motivada por los efectos negativos concretos que el escrito de acusación contra el accionista que poseía indirectamente el control total de la primera demandante había tenido en la reputación del accionista y de la demandante, en la confianza del público con respecto a él y, por consiguiente, en la solidez de su gestión y en la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

100    Entre esos efectos, el BCE identificó las cuantiosas peticiones de retirada de depósitos que supuso el escrito de acusación —que representaban más del 40 % del importe total de los depósitos que figuraban en el balance de la primera demandante—, el cese de las relaciones con los bancos corresponsales y la resolución de los contratos de los principales prestatarios de la citada demandante, pero también la degradación de la ratio de riesgo elaborada por una agencia de calificación relativa al sector bancario maltés en su conjunto.

101    A este respecto, procede señalar que, si bien la inculpación de un accionista que posea indirectamente una participación cualificada en una entidad de crédito no basta, por sí sola, para poner en entredicho su buena reputación, la percepción negativa de esa buena reputación por el público y los clientes y por los socios de dicha entidad de crédito a raíz de tal inculpación, siempre que se demuestre en virtud de pruebas concretas, puede justificar la revocación de la autorización de la entidad de que se trate en la medida en que pueda crear un riesgo para dicha entidad y para el mercado bancario en su conjunto.

102    En efecto, debido a la importancia de la confianza del público en los actores del mercado bancario, la consideración de su percepción de la buena reputación de un accionista inculpado está justificada en atención a los objetivos de la supervisión prudencial, por cuanto pretende contribuir a la consecución del objetivo de defender la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

103    En segundo término, por lo que respecta a la alegación de las demandantes basada en que el BCE no consideró la repercusión del escrito de acusación en la gestión sólida y prudente de la primera demandante, hay que precisar que la percepción de la buena reputación por el mercado es un elemento que se debe determinar en relación con las circunstancias objetivas del caso de autos.

104    A este respecto, es preciso subrayar que las demandantes no niegan que la inculpación del accionista principal de la primera demandante tuviera una repercusión negativa en la evaluación de la ratio de riesgo elaborada por una agencia de calificación del sector bancario maltés en su conjunto y diera lugar a retiradas de depósitos y al cese de las relaciones con los bancos corresponsales, así como a la resolución de los contratos de sus principales prestatarios.

105    Las demandantes se limitan a afirmar que el escrito de acusación de que se trata tuvo una repercusión limitada y que las retiradas de depósitos fueron extremadamente limitadas.

106    Pues bien, de las pruebas aportadas por el BCE en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal se desprende que la situación de la primera demandante se había deteriorado considerablemente tras la inculpación del Sr. Sadr.

107    En particular, como se indicó en la decisión impugnada y como lo acredita la solicitud de resolución de préstamo del principal prestatario, pero también la autorización de la MFSA a la primera demandante para que aceptara la devolución anticipada de ese préstamo, aportadas por el BCE, la citada demandante había perdido la mayor parte de su cartera de préstamos y, por tanto, su capacidad para generar ingresos.

108    Además, como se indicó en la decisión impugnada y como lo demuestran las solicitudes de cierre de cuentas y de transferencias de fondos correspondientes procedentes de varios depositantes, aportadas por el BCE, la primera demandante había recibido muchas peticiones de retirada de parte de los depositantes.

109    Las dificultades de capitalización y de liquidez de la primera demandante también fueron reconocidas por los miembros del Consejo de Administración en su escrito de 10 de mayo de 2018 a la persona competente, al igual que las peticiones de retirada de depósitos por parte de tres depositantes, que fueron aportadas por el BCE. En dicho escrito, los directivos incluso presumen el reembolso de todos los depositantes en un plazo razonable.

110    Por lo demás, incluso suponiendo que las retiradas de depósitos hubieran sido más limitadas de lo que consideró el BCE, como sostienen las demandantes, los demás efectos identificados bastan, en cualquier caso, para demostrar que el escrito de acusación de que se trata, en la medida en que menoscabó la reputación del accionista único de la primera demandante en los términos percibidos por el público, tuvo importantes efectos negativos en la solidez de la gestión de la citada demandante y en la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

111    Por consiguiente, dado que la inculpación del Sr. Sadr afectó a su reputación personal y a la de la primera demandante, de la que era accionista único, y conllevó una serie de efectos negativos que ponían en entredicho la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, debe desestimarse asimismo la alegación de las demandantes fundada en que el BCE no consideró la repercusión del escrito de acusación de que se trata en la gestión sólida y prudente de la citada demandante.

112    En efecto, como resulta de los anteriores apartados 99 a 111, el BCE se basó en un conjunto de pruebas y de efectos negativos que se sucedieron con posterioridad al escrito de acusación de que se trata y que revelan, de manera objetiva, la percepción negativa por parte de los clientes de la reputación de su accionista y su falta de confianza en la primera demandante a raíz de dicho escrito, las cuales generaban un riesgo para la citada demandante y para el sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

113    Así pues, habida cuenta de la necesidad de garantizar la gestión sólida y prudente de las entidades de crédito y la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, el BCE no cometió ningún error al considerar que, como consecuencia de la inculpación del Sr. Sadr y de la correlativa percepción de su reputación por parte de los depositantes y de los prestatarios de la primera demandante, que se tradujo en importantes consecuencias negativas para la situación de esta, la mala reputación de este accionista en los términos en que la percibía el mercado justificaba la revocación de la autorización de la citada demandante para acceder a las actividades de entidad de crédito.

114    En tercer término, por lo que respecta a la alegación de las demandantes de que el BCE debió haber examinado tanto el comportamiento imputado en el escrito de acusación de que se trata como los hechos reales, por una parte, se ha de observar que el BCE carece de facultades de investigación penal y no puede interferir en las actividades de las autoridades que las tienen. Por otra parte, obligar al BCE a realizar comprobaciones fácticas de un escrito de acusación antes de adoptar las medidas destinadas a limitar los riesgos para el mercado generados por una entidad de crédito cuyo accionista ha sido inculpado por sospechas de infracciones financieras en atención a las cuales ya han empezado a manifestarse determinados efectos negativos sería contrario al objetivo de los artículos 4, apartado 1, letra a), y 14, apartado 5, del Reglamento n.o 1024/2013 y de los artículos 14, apartado 2, y 23 de la Directiva 2013/36, que implican una reacción preventiva rápida y eficaz.

115    A este respecto, es preciso subrayar que las demandantes no niegan los hechos que dieron lugar al escrito de acusación, sino que se limitan a afirmar que no son contrarios al Derecho de la Unión y que su contrariedad al Derecho del Estado tercero de que se trata plantea dudas.

116    No obstante, habida cuenta de los efectos negativos concretos para la primera demandante y para el sector bancario maltés que ya se habían manifestado, no puede reprocharse válidamente al BCE que no haya tenido en cuenta el hecho de que fueran objeto del escrito de acusación de que se trata determinadas infracciones de la normativa relativa a las sanciones estadounidenses contra la República Islámica de Irán, aun cuando el comportamiento reprochado quizás no fuese contrario a Derecho desde el punto de vista del Derecho de la Unión, o el hecho de que se tratase de infracciones exclusivamente técnicas sobre las que podían subsistir dudas.

117    En efecto, incluso suponiendo que las actuaciones que justificaron la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos no sean contrarias al Derecho de la Unión o incluso al Derecho del Estado tercero en cuestión, el elemento más importante que se ha de tener en cuenta no era, como indicó el BCE en la página 8 de la decisión impugnada, el fundamento de las diligencias recogidas en el escrito de acusación de que se trata, que tampoco es de su competencia, sino las consecuencias de dichas diligencias en la reputación del Sr. Sadr, en la situación de la primera demandante y en el mercado bancario en su conjunto.

118    En efecto, el BCE apreció la reputación del accionista de la primera demandante en los términos en que la percibe el público, y los actores afectados reaccionaron ante la inculpación de ese accionista sin tener en cuenta su fundamento con arreglo al Derecho del Estado tercero en cuestión o al Derecho de la Unión.

119    No es menos cierto que, en tal supuesto, corresponde al BCE tener en cuenta, en su caso, cualquier dato aportado en el procedimiento administrativo que pueda demostrar la irrelevancia de tales diligencias en la reputación o en la gestión de la entidad afectada y que pueda derivar, en su caso, del carácter abusivo o manifiestamente infundado de dichas diligencias.

120    En cuarto término, por las mismas razones, y contrariamente a lo que alegan las demandantes, tampoco cabe considerar que, al adoptar la decisión impugnada, el BCE haya reconocido ni cumplido las sanciones adoptadas por los Estados Unidos contra los operadores que comercian con Irán en el sentido del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2271/96 del Consejo, de 22 de noviembre de 1996, relativo a la protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de ella (DO 1996, L 309, p. 1), tal como se modificó en último lugar por el Reglamento Delegado (UE) 2018/1100 de la Comisión, de 6 de junio de 2018, por el que se modifica el anexo del Reglamento n.o 2271/96 (DO 2018, L 199 I, p. 1).

121    En quinto término, las demandantes afirman que los efectos identificados en la decisión impugnada no se derivan exclusivamente del escrito de acusación de que se trata, sino también de las medidas prudenciales adoptadas por la MFSA a raíz de este escrito de acusación.

122    No obstante, cualquiera que sea la repercusión de las medidas de la MFSA, no puede reprocharse válidamente al BCE que extrajera consecuencias de los efectos negativos para la gestión de la primera demandante y para el mercado bancario que ya se habían producido a raíz del escrito de acusación de que se trata y que revocara la autorización de la citada demandante.

123    En sexto término, contrariamente a lo que consideran las demandantes, es irrelevante que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, la influencia probable del Sr. Sadr se hubiese visto temporalmente suspendida por las medidas prudenciales adoptadas por la MFSA como consecuencia de la suspensión de sus derechos de voto.

124    En efecto, debido a su carácter temporal, las medidas de la MFSA no podían eliminar de forma duradera la influencia del accionista afectado en la gestión de la primera demandante.

125    Además, la decisión impugnada no estuvo motivada únicamente por los riesgos que podría provocar el accionista afectado en la gestión de la primera demandante, sino también por la existencia de efectos negativos concretos en la reputación y en la solidez de la gestión de la citada demandante que el escrito de acusación de que se trata ya había producido, con independencia de cualquier decisión de dicho accionista.

126    Por tanto, debe desestimarse la alegación de las demandantes basada en que el BCE no consideró la supresión de la influencia probable del accionista afectado en la primera demandante, que, según ellas, hizo que la reputación de aquel fuera irrelevante.

127    En séptimo término, habida cuenta de los efectos negativos concretos sufridos por la primera demandante identificados en la decisión impugnada, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones de las demandantes de que las acusaciones contra el Sr. Sadr no tenían relación alguna con la citada demandante y de que los hechos pertinentes eran anteriores a su existencia.

128    En octavo término, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que la referencia a las retiradas de depósitos no es pertinente, puesto que la revocación de la autorización se basó en la idoneidad del accionista que poseía indirectamente el control de la primera demandante, y no en la falta de liquidez o en la insuficiencia de fondos propios, no puede prosperar, dado que dichas retiradas fueron identificadas como consecuencias negativas concretas de los problemas de reputación y de gestión de la citada demandante, ocasionados en relación con el escrito de acusación contra ese accionista indirecto, y no por constituir un riesgo de falta de liquidez o de insuficiencia de fondos propios.

129    En noveno término, como se ha concluido en el apartado 71 anterior, y contrariamente a lo que alegan las demandantes, el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2013/36, en relación con su artículo 18, aplica a la apreciación de si cabe conceder o revocar una autorización para acceder a las actividades de entidad de crédito los criterios empleados para apreciar si se debe autorizar la adquisición de participaciones cualificadas en una entidad de crédito.

130    Por consiguiente, no cabe reprochar válidamente al BCE que, para interpretar el concepto de buena reputación, haya basado su razonamiento en las Directrices de la ABE relativas a las adquisiciones de participaciones cualificadas.

131    Sin embargo, de las disposiciones mencionadas en el anterior apartado 130 o de las disposiciones de la Directiva 2013/36 no se desprende que el procedimiento que debe seguirse para las revocaciones de autorización esté sometido a los mismos requisitos que el procedimiento que se ha de seguir para las solicitudes de autorización de participaciones cualificadas.

132    Por tanto, contrariamente a lo que alegan las demandantes, la decisión impugnada no adolece de error en la medida en que fue adoptada a raíz de un procedimiento de revocación de una autorización que no respetó los requisitos —en particular en términos de plazos— establecidos para el procedimiento de autorización de participaciones cualificadas, pues tales requisitos no pueden aplicarse por analogía al procedimiento de revocación de la autorización, para el que no se establecen dichos requisitos.

133    Así pues, habida cuenta de todos los elementos identificados en la decisión impugnada para demostrar, por una parte, la mala reputación del accionista de la primera demandante, en particular con arreglo a su percepción por el público afectado, y, por otra parte, los efectos negativos que esa percepción tuvo en la citada demandante, considerados conjuntamente, deben desestimarse las alegaciones de las demandantes de que la decisión impugnada adolece de un error de apreciación en la medida en que el BCE basó la revocación de la autorización en la existencia de un escrito de acusación por infracciones financieras contra el Sr. Sadr.

134    En consecuencia, se ha de desestimar el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en que el BCE no ejerció su facultad de apreciación o la ejerció impropiamente

135    Las demandantes alegan que la decisión impugnada está viciada, ya que el BCE no ejerció su facultad de apreciación o la ejerció impropiamente.

136    Las demandantes indican que el hecho de que el BCE decidiera revocar la autorización implica que consideraba que carecía de facultad de apreciación, que se limitó a confirmar el hecho consumado por la MFSA y que cambió de opinión tras haber llegado inicialmente a la conclusión de que la revocación de la autorización no estaba justificada.

137    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

138    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el hecho de que el BCE decidiera revocar la autorización y el hecho de que siguiera la propuesta de la MFSA no demuestran que no haya ejercido ninguna facultad de apreciación.

139    En segundo lugar, hay que indicar que, como se desprende de las páginas 5 a 12 de la decisión impugnada, el BCE llevó a cabo un examen minucioso —exclusivo del BCE— de la situación de la primera demandante y no se limitó a extraer las consecuencias de las decisiones de la MFSA.

140    Por tanto, no cabe reprochar válidamente al BCE, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, que haya confirmado el hecho consumado por la MFSA y que no haya ejercido su facultad de apreciación.

141    Por último, aun suponiendo que el BCE hubiera cambiado de opinión durante el procedimiento administrativo, tal dato no puede demostrar que no ejerciera o que ejerciera impropiamente su facultad de apreciación.

142    Por el contrario, el hecho de que el BCE hubiese contemplado distintas soluciones, de suponerlo probado, confirmaría más bien que efectivamente llevó a cabo una apreciación y no se limitó a extraer las consecuencias de las decisiones de la MFSA.

143    Así pues, las demandantes no demuestran que el BCE no haya ejercido su facultad de apreciación o que la haya ejercido impropiamente.

144    En consecuencia, se ha de desestimar el tercer motivo.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en que no se examinaron ni se apreciaron imparcial y objetivamente los hechos pertinentes

145    Las demandantes sostienen, en esencia, que el BCE no examinó los hechos pertinentes de modo imparcial y objetivo, por cuanto no apreció el efecto real de la inculpación del Sr. Sadr en la reputación de la primera demandante ni diferenció los hechos en cuestión de los efectos de las medidas adoptadas por la MFSA ni de declaraciones públicas del BCE, ya que la decisión impugnada se basa en determinadas conclusiones de la MFSA que tienen como fundamento ciertas aseveraciones de las autoridades policiales estadounidenses que solo son preliminares y muy aproximativas.

146    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

147    A este respecto, basta con señalar que, en apoyo del cuarto motivo, las demandantes se limitan a reiterar las alegaciones formuladas en apoyo del segundo motivo.

148    Así pues, por las mismas razones que las expuestas en los apartados 62 a 134 anteriores, se ha de desestimar el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

149    Las demandantes alegan que la decisión impugnada es contraria al principio de proporcionalidad en la medida en que, en esencia, las consideraciones relativas a la proporcionalidad no guardan relación con el motivo de revocación de la autorización —a saber, la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos—, por cuanto la influencia relativa de este accionista no justificaba reconocer que su inculpación representara un riesgo para la gestión de la primera demandante y por cuanto el BCE no consideró debidamente otras soluciones menos restrictivas que la revocación de la autorización.

150    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

151    En la decisión impugnada, el BCE indicó, en primer término, que el objetivo de la revocación de la autorización era poner fin al incumplimiento de la ley por parte de la primera demandante y evitar los daños a los depositantes y a los demás acreedores de la citada demandante, así como al sector bancario nacional en su conjunto, que podrían resultar de la pérdida de idoneidad del accionista principal de la citada demandante.

152    Además, habida cuenta del balance y de los daños ocasionados a la reputación de la primera demandante, el BCE consideró que la venta de esta a un tercero no tenía posibilidades realistas de éxito, en particular debido a que muy probablemente careciera de valor de franquicia.

153    A este respecto, el BCE precisó que tenía en cuenta el deterioro del capital y de la liquidez de la primera demandante vinculado al daño para su reputación a la luz de la cobertura mediática negativa de la que había sido objeto, y se basó en cierta información, facilitada por la persona competente a instancias de la MFSA, que acreditaba, en esencia, la falta de viabilidad de la primera demandante.

154    El BCE se basó asimismo en un escrito del principal prestatario de la primera demandante que solicitaba, en atención a los hechos relatados en particular en el escrito de acusación, el vencimiento anticipado de un préstamo que representaba el 90 % de los contratos de préstamo de la citada demandante y, por tanto, la fuente principal de ingresos de esta.

155    Además, el BCE tuvo en cuenta el hecho de que, entre el 10 % de los contratos de préstamo de la primera demandante restantes —que representaban cinco préstamos—, tres prestatarios ya no pagaban el principal ni los intereses y los otros dos habían solicitado el vencimiento anticipado de sus préstamos.

156    Por otra parte, el BCE puso de relieve que las posibilidades de refinanciación de la primera demandante resultaban muy limitadas, ya que su cartera de préstamos se había reducido de 159 millones de euros en marzo de 2017 a 66 millones de euros en marzo de 2018, había sufrido una cobertura negativa como consecuencia de la inculpación del Sr. Sadr y de una investigación de la ABE sobre las posibles infracciones de la ley en que habían incurrido las autoridades maltesas en su supervisión, y la finalización de la mayoría de sus relaciones con los bancos corresponsales la había forzado a transferir los fondos que poseía juntamente con estos otros bancos al Bank Ċentrali ta’ Malta (Banco Central de Malta).

157    En segundo término, el BCE indicó que de la información facilitada por la persona competente se desprendía, en esencia, que el capital de la primera demandante se deterioraba, que no tenía acceso a financiación y que las perspectivas de encontrar nuevas fuentes de financiación eran escasas, así como que su liquidez seguía siendo precaria.

158    Por último, tras indicar que las medidas adoptadas por la MFSA no podían remediar la situación y restablecer la viabilidad de la primera demandante, pero también que esta sufría pérdidas operativas mensuales, el BCE estimó que, habida cuenta del riesgo para los depositantes y los acreedores de la citada demandante, cualquier otra medida prudencial equivalente en un plazo razonable no debía considerarse realista.

159    El BCE concluyó de ello que era preciso revocar la autorización de la primera demandante.

160    Por tanto, la revocación de la autorización de la primera demandante se consideró proporcionada debido a que dicha medida era necesaria —en atención a las dificultades de financiación, a la gravedad de los incumplimientos y a la falta de viabilidad de la citada demandante como consecuencia de que su accionista único ya no cumplía el requisito de buena reputación con arreglo a la percepción del público— para asegurar el objetivo de restablecer la legalidad, de garantizar su gestión sólida y de limitar los riesgos para sus depositantes y acreedores y los riesgos para el sistema financiero dentro de la Unión y en Malta.

161    Además, se consideró que el objetivo perseguido por la revocación de la autorización de la primera demandante no podía alcanzarse con otras medidas prudenciales ni con la venta a terceros debido al menoscabo de la reputación, a la falta de valor y a las dificultades de financiación y de liquidez de la citada demandante.

162    A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no sobrepasen los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos (véase la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 67 y jurisprudencia citada).

163    En primer lugar, por lo que respecta al objetivo perseguido por la revocación de la autorización de la primera demandante, basta con señalar que la decisión impugnada persigue, en particular, el objetivo legítimo previsto por la normativa controvertida de garantizar la gestión sólida y prudente de las entidades de crédito y la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

164    Dado que no se trata del único objetivo perseguido, la alegación de las demandantes relativa al carácter supuestamente abstracto del objetivo de restablecer la legalidad no puede desvirtuar la legalidad de la decisión impugnada.

165    En segundo lugar, por lo que respecta a la idoneidad de la decisión impugnada para alcanzar los objetivos consistentes en garantizar la gestión sólida y prudente de las entidades de crédito y la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, basta con indicar que la revocación de la autorización de una entidad de crédito, en la medida en que impide a dicha entidad seguir ejerciendo sus actividades, es idónea para contribuir al objetivo de evitar que la gestión de esa entidad de crédito no sea sólida ni prudente y de evitar que sus actividades supongan un riesgo para la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

166    En tercer lugar, es preciso comprobar, pues, si la decisión impugnada sobrepasó los límites de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos.

167    A este respecto, las demandantes alegan que los objetivos perseguidos se habrían podido alcanzar de manera más proporcionada, por un lado, con la venta de la primera demandante a un tercero y, por otro, mediante declaraciones públicas del BCE dirigidas, en esencia, a minimizar los efectos de la inculpación del accionista de la citada demandante.

168    Por lo que respecta, en primer término, a la venta a un tercero, el BCE consideró que, habida cuenta de las peticiones de retirada de depósitos, del cese de las relaciones con los bancos corresponsales, que había forzado a la primera demandante a transferir los fondos que poseían en común al Banco Central de Malta, de la muy probable inexistencia de valor de franquicia y de viabilidad, del deterioro del capital y de la liquidez, así como de la resolución de los contratos de los principales prestatarios de esta demandante, la venta de esta a un tercero no tenía posibilidades realistas de éxito.

169    Ahora bien, las demandantes no niegan la existencia de peticiones de retirada de depósitos ante la primera demandante, sino únicamente su magnitud. Tampoco niegan el cese de las relaciones con los bancos corresponsales, la transferencia de fondos de la primera demandante al Banco Central de Malta ni la salida de sus principales prestatarios, que eran su principal fuente de financiación.

170    Las demandantes se limitan a afirmar que las peticiones de retirada de depósitos eran extremadamente limitadas y que la primera demandante tenía cierto valor de franquicia en virtud de estimaciones independientes, era viable y lograba buenos resultados.

171    Sin embargo, las demandantes no pueden afirmar válidamente que la primera demandante era viable, tenía cierto valor de franquicia y lograba buenos resultados y admitir al mismo tiempo que había perdido a sus principales prestatarios y sus principales fuentes de financiación y que debía hacer frente a peticiones de retirada de depósitos y al cese de las relaciones con los bancos corresponsales, que había dado lugar a la transferencia de sus fondos al Banco Central de Malta.

172    Por lo que respecta, en segundo término, a la posibilidad de que el BCE hiciese declaraciones públicas con la finalidad, básicamente, de minimizar los efectos del escrito de acusación de que se trata en la primera demandante, es preciso señalar que, habida cuenta del menoscabo de la reputación del accionista de la citada demandante y, por consiguiente, de la reputación de esta, así como de la importancia de las dificultades financieras que se habían manifestado a raíz de la inculpación de dicho accionista con anterioridad a la adopción de la decisión impugnada, tales declaraciones no habrían podido constituir una medida alternativa idónea para lograr los objetivos de gestión sólida y prudente de esa demandante y de defensa del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

173    Por consiguiente, no cabe reprochar válidamente al BCE que no haya contemplado esas medidas alternativas.

174    En atención a lo anterior, no puede considerarse que la decisión impugnada fuera más allá de lo que era necesario para alcanzar los objetivos perseguidos.

175    En cuarto lugar, las demandantes formulan una serie de alegaciones basadas en errores de Derecho, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en un error de apreciación.

176    En primer término, las demandantes sostienen que la decisión impugnada «no examina» la cuestión de si la revocación de la autorización es proporcionada cuando resulta que un banco tiene un accionista indirecto que supuestamente deja de tener la idoneidad exigida por haber sido inculpado en los Estados Unidos.

177    Pues bien, basta con indicar que las explicaciones dadas en la decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 152 a 160) muestran de manera clara e inequívoca el razonamiento del BCE y permitieron a las demandantes conocer la justificación de la revocación de la autorización de la primera demandante y al Tribunal ejercer su control (véanse los apartados 161 a 171 anteriores).

178    En segundo término, las demandantes sostienen que los elementos invocados acerca de la situación financiera de la primera demandante carecen de fundamento y de prueba a la luz del motivo alegado, es decir, la falta de la debida idoneidad de su accionista principal.

179    Esta alegación retoma básicamente la alegación de las demandantes de que el BCE no comprobó ni probó que el escrito de acusación del accionista de la primera demandante hubiese tenido una repercusión en la buena reputación de dicho accionista y en la reputación de la citada demandante que pudiera justificar la revocación de la autorización de esta.

180    No obstante, como resulta del análisis del segundo motivo y de los apartados 160, 161 y 172 anteriores, por haberse tenido en cuenta los efectos negativos sufridos por la primera demandante, no cabe reprochar válidamente al BCE que no haya demostrado el vínculo entre la inculpación de que se trata y las dificultades financieras de la citada demandante puestas de manifiesto en la decisión impugnada y que resultan de la reputación del accionista afectado y de la percepción de esa reputación por parte del público.

181    Además, las demandantes sostienen que la decisión impugnada no tiene suficientemente en cuenta la escasa influencia del accionista afectado en la gestión de la primera demandante ni el escaso riesgo que representa para tal gestión.

182    No obstante, como se desprende de los apartados 124 a 126 anteriores, no puede reprocharse válidamente al BCE que no haya tenido en cuenta la falta de influencia del Sr. Sadr derivada de que la MFSA suspendiera sus derechos de voto, como consecuencia del carácter temporal de esta medida.

183    En efecto, habida cuenta de los efectos negativos concretos ya sufridos por la primera demandante, esta alegación no demuestra que no procediera considerar necesaria la revocación de la autorización por el mero hecho de que el accionista de la citada demandante tenía escasa influencia como consecuencia de la privación de sus derechos de voto antes de que se adoptara la decisión impugnada.

184    Por último, en cuanto a la alegación de las demandantes de que el BCE se contradice, puesto que, en el litigio relativo al gobernador del Banco de Letonia que dio lugar a la sentencia de 26 de febrero de 2019, Rimšēvičs y BCE/Letonia (C‑202/18 y C‑238/18, EU:C:2019:139), sostuvo ante el Tribunal de Justicia, contrariamente a lo que hizo en la decisión impugnada, que un escrito de acusación formal por corrupción no justificaba destituir a la persona acusada de sus funciones e insistió en que se presentaran pruebas concretas, basta con indicar que ese litigio no tenía el mismo objeto que el presente ni se refería a la evaluación de la buena reputación y de la idoneidad del accionista de una entidad de crédito ni a sus efectos en tal entidad.

185    Así pues, se ha de desestimar el quinto motivo.

6.      Sobre el sexto motivo, basado en la violación del principio nemo auditur

186    Según las demandantes, en esencia, las principales dificultades de la primera demandante resultaron de manera decisiva de los actos de la MFSA, en particular de la reacción inadecuada de esta última a la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos y de la no intervención del BCE. Estiman que los problemas de reputación de la citada demandante se debían principalmente a las declaraciones públicas y a las filtraciones procedentes de la MFSA y del BCE. Así pues, sostienen que el BCE no debería poder invocar en apoyo de la decisión impugnada las consecuencias de su propio comportamiento, reprochable por no haber cumplido correctamente su tarea.

187    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

188    A este respecto, como se desprende del anterior apartado 53, el BCE no está obligado a ejercer por sí mismo la supervisión directa de una entidad de crédito y, en consecuencia, no puede reprochársele válidamente la no intervención. Así pues, no puede considerarse que no haya cumplido correctamente su tarea a este respecto.

189    Por consiguiente, el hecho de que el BCE no hubiera decidido ejercer por sí mismo la supervisión directa de la primera demandante no puede viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

190    Además, debe recordarse que, como se desprende de los apartados 45 a 53 anteriores, el hecho de que, por no haberse adoptado en el marco del procedimiento, sean contrarios a Derecho determinados actos de la MFSA que llevaron a la adopción de la decisión impugnada no puede viciar de ilegalidad dicha decisión, ya que no se trata de actos preparatorios de tal decisión.

191    Por último, en lo que atañe a la alegación de las demandantes de que los problemas de reputación de la primera demandante se deben principalmente a las declaraciones públicas y a las filtraciones procedentes de la MFSA y del BCE, basta con señalar que no identifican ninguna declaración ni filtración en apoyo de su afirmación, de modo que los hechos alegados y las consecuencias que pretenden extraer de ellos no quedan acreditados.

192    Así pues, procede desestimar las alegaciones relativas a la violación del principio nemo auditur.

193    Por consiguiente, se ha de desestimar el sexto motivo.

7.      Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia

194    Según las demandantes, el BCE vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la primera demandante al basarse en el escrito de acusación de que se trata sin haber examinado los hechos relativos a dicho escrito y al interpretarlo incorrectamente.

195    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

196    A este respecto, debe recordarse que el principio de presunción de inocencia, enunciado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, constituye un derecho fundamental que confiere a los particulares derechos cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo, T‑37/07 y T‑323/07, no publicada, EU:T:2009:296, apartado 39 y jurisprudencia citada).

197    El principio de presunción de inocencia exige que se considere inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. No se opone a que se adopten medidas que no tengan por finalidad incoar un procedimiento penal contra la persona afectada (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo, T‑592/11, no publicada, EU:T:2013:427, apartado 40 y jurisprudencia citada).

198    Por tanto, el principio de presunción de inocencia no se opone a la adopción de medidas que no constituyan sanción ni impliquen acusación alguna de carácter delictivo (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2015, Gossio/Consejo, T‑406/13, no publicada, EU:T:2015:7, apartado 97) ni a la adopción de medidas que no supongan la constatación de la comisión efectiva de una infracción (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 18 de mayo de 2017, Makhlouf/Consejo, T‑410/16, no publicada, EU:T:2017:349, apartado 125 y jurisprudencia citada).

199    Por tanto, hay que comprobar si, a la luz de estos principios, las alegaciones de las demandantes permiten considerar que se ha vulnerado la presunción de inocencia de la primera demandante.

200    En primer término, que no se hayan vuelto a examinar los hechos relativos al escrito de acusación de que se trata impide considerar que se haya vulnerado la presunción de inocencia de la primera demandante.

201    En efecto, el BCE indicó claramente en la decisión impugnada que el escrito de acusación de que se trata incluía ciertas aseveraciones.

202    Por tanto, no puede considerarse que la decisión impugnada supusiese una acusación de carácter delictivo o constatase la comisión efectiva de una infracción en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 197 y 198 anteriores.

203    En estas circunstancias, que el BCE no haya vuelto a examinar los hechos incluidos en el escrito de acusación de que se trata no demuestra la violación del principio de presunción de inocencia.

204    A este respecto, procede poner de relieve que la supervisión prudencial, que pretende garantizar la gestión sólida de las entidades de crédito y la defensa de la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros, persigue objetivos distintos a los de las diligencias penales, que, por su parte, pretenden sancionar conductas castigadas por la ley.

205    Así pues, el principal elemento que debe tenerse en cuenta no es el fundamento de las diligencias incluidas en el escrito de acusación de que se trata, sobre el que el BCE no se pronunció, sino las consecuencias de dichas diligencias para la reputación de la primera demandante y de su accionista único y para la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

206    En segundo término, en cuanto a la alegación de las demandantes de que el BCE no ha demostrado que se hubieran cometido efectivamente los incumplimientos de los requisitos prudenciales alegados, procede señalar que esta alegación se confunde con los errores de apreciación aducidos en apoyo de los motivos segundo y cuarto.

207    Por consiguiente, se ha de desestimar esta alegación por las mismas razones que las expuestas en los apartados 62 a 134 anteriores.

208    En consecuencia, debe desestimarse el séptimo motivo.

8.      Sobre el octavo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato

209    Las demandantes invocan la discriminación derivada de que ningún otro banco propiedad de un ciudadano maltés cuyos accionistas o directivos hayan sido formalmente inculpados haya sido tratado del mismo modo y de que la decisión impugnada no incluya ningún análisis comparativo al respecto.

210    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

211    Debe recordarse que el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (sentencia de 15 de abril de 2010, Gualtieri/Comisión, C‑485/08 P, EU:C:2010:188, apartado 70).

212    A este respecto, las demandantes se limitan a alegar que numerosos accionistas e incluso directivos de varios bancos han sido formalmente inculpados por las autoridades sin que ello afecte a su situación, si bien sin aportar la menor prueba de tal afirmación. Así pues, basta con señalar que no han demostrado que se hubiese tratado de manera diferente a ningún otro banco propiedad de un ciudadano maltés cuyos accionistas o directivos hubiesen sido inculpados formalmente por delitos financieros.

213    Además, del principio de igualdad de trato no se desprende que, para justificar la observancia de dicho principio, el BCE esté obligado a incluir en la motivación de todas sus decisiones de carácter prudencial un análisis comparativo que presente, en su caso, a otras entidades que se encuentren en una situación similar y las medidas que haya decidido adoptar respecto de ellas.

214    Por tanto, también debe desestimarse la alegación basada en la inexistencia de análisis comparativo en la decisión impugnada.

215    Por consiguiente, debe desestimarse el octavo motivo.

9.      Sobre el noveno motivo, basado en la infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 y en una desviación de poder

216    Según las demandantes, la cronología de la adopción de las decisiones de la MFSA y del BCE, la supuesta formulación de críticas y de falsas afirmaciones tanto por un partido de la oposición como por algunos medios de comunicación, pero también por la MFSA y la ABE, y las circunstancias sospechosas del nombramiento de la persona competente, así como las circunstancias del asunto en su conjunto y la falta de justificación verosímil en la decisión impugnada, dan motivos para creer, en esencia, que la MFSA no examinó debidamente la inculpación del Sr. Sadr.

217    Las demandantes deducen de ello que el deseo de ser considerada una autoridad reguladora eficaz y la intención de crear un encargo lucrativo para una consultora con la que la persona competente designada tiene vínculos eran las verdaderas motivaciones que subyacían a las medidas de la MFSA y, por tanto, a la decisión impugnada, lo que, a su juicio, constituye un incumplimiento por parte del BCE de su obligación de independencia y una desviación de poder.

218    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

219    A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 19 del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE y las autoridades nacionales en el seno del mecanismo único de supervisión actúan con independencia al ejercer las funciones que les atribuye dicho Reglamento. En cuanto al considerando 75 de ese Reglamento, establece que, a fin de desempeñar sus funciones de supervisión con eficacia, el BCE debe ejercer las funciones de supervisión que se le atribuyen con total independencia, sin influencias políticas indebidas ni interferencias de sectores interesados que puedan afectar a su independencia funcional.

220    Es necesario recordar, asimismo, que un acto solo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (sentencia de 10 de marzo de 2005, España/Consejo, C‑342/03, EU:T:2005:151, apartado 64).

221    Procede verificar, pues, si las alegaciones de las demandantes permiten considerar que la decisión impugnada fue adoptada infringiendo el artículo 19 y el considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013 y si contienen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicha decisión haya sido adoptada con el fin determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

222    De entrada, se ha de señalar que las alegaciones de las demandantes se refieren exclusivamente a la consecución, por parte de la MFSA, de objetivos distintos de los perseguidos por la normativa controvertida y a una supuesta falta de independencia de dicha autoridad nacional y que las demandantes sostienen que tales elementos pueden viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

223    No obstante, incluso suponiendo que la MFSA hubiese incumplido su obligación de independencia y hubiese perseguido objetivos distintos de los indicados, de ello no puede deducirse que la decisión impugnada adolezca de los mismos vicios.

224    En efecto, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1024/2013, el BCE tiene competencia exclusiva para autorizar a las entidades de crédito y revocar sus autorizaciones.

225    Por tanto, las decisiones del BCE se adoptan sobre la base de una apreciación autónoma de la de la MFSA, en función de todas las circunstancias pertinentes, incluidos los elementos contenidos en la propuesta de decisión de la MFSA.

226    Dado que de ello resulta que el BCE no está obligado a seguir la propuesta de decisión de la MFSA, los supuestos incumplimientos de la MFSA no constituyen una falta de independencia por parte del BCE ni, por tanto, una infracción del artículo 19 y del considerando 75 del Reglamento n.o 1024/2013.

227    Además, es preciso señalar que las demandantes no aportan ninguna prueba que pueda mostrar, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que el BCE haya adoptado la decisión impugnada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.

228    Más aún, como resulta del análisis del segundo motivo, el BCE adoptó la decisión impugnada con la finalidad de garantizar la defensa y la solidez del sistema financiero dentro de la Unión y en cada uno de los Estados miembros.

229    Así pues, las demandantes no demuestran que la decisión impugnada persiguiera objetivos distintos de los perseguidos por la normativa pertinente.

230    En consecuencia, se ha de desestimar el noveno motivo.

10.    Sobre el décimo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y, en particular, del derecho a ser oído

231    En primer lugar, las demandantes afirman que se vulneraron el derecho de defensa y el derecho a ser oída de la primera demandante, pues esta se vio privada de su representación legal y de representación efectiva debido al nombramiento de la persona competente, que fue considerada, en el procedimiento administrativo, como la única representante de la citada demandante.

232    Las demandantes deducen de ello que no se respetó el derecho a ser oída de la primera demandante, pues este derecho se concedió a la persona competente, cuando debería haberse concedido a los administradores de la citada demandante.

233    Por otra parte, los administradores de la primera demandante no tienen acceso a los documentos ni a los sistemas informáticos de los que es titular la demandante, ni a sus recursos financieros, lo que impide a esta sostener con pruebas sus alegaciones sobre su valor y sobre el cumplimiento de los requisitos normativos. Dicha demandante tampoco pudo financiar su representación legal y sigue sin poder hacerlo.

234    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

235    A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el derecho de defensa, que comprende el derecho a ser oído, figura entre los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión y se consagran en la Carta de los Derechos Fundamentales (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2015, Cerafogli/BCE, T‑114/13 P, EU:T:2015:678, apartado 32 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ, T‑395/15 P, no publicada, EU:T:2016:598, apartado 53).

236    El derecho a ser oído está protegido no solo por los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que garantizan el respeto de los derechos de defensa y del derecho a un juicio justo en el marco de cualquier procedimiento jurisdiccional, sino también por su artículo 41, que garantiza el derecho a una buena administración.

237    Así, el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales establece que el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente (véase, en este sentido la sentencia de 5 de octubre de 2016, ECDC/CJ, T‑395/15 P, no publicada, EU:C:2016:598, apartado 54 y jurisprudencia citada).

238    El respeto del derecho de defensa exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga ocasión de expresar eficazmente su punto de vista sobre los hechos que se le imputan y en los que se fundamenta la decisión controvertida (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 66; de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 91, y de 19 de enero de 2016, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑409/12, EU:T:2016:17, apartado 38).

239    A este respecto, se debe tener en cuenta —lo que las demandantes tampoco niegan— el hecho de que la primera demandante recibió el escrito del BCE de 31 de agosto de 2018, en el que la instaba a presentar sus observaciones sobre el proyecto de decisión de revocación de la autorización, y su escrito de 13 de septiembre de 2018, con el que le concedió acceso al expediente del procedimiento administrativo, escritos a los que se limitó a responder que confirmaba su oposición a la decisión propuesta.

240    Asimismo, debe tenerse en cuenta el hecho de que la primera demandante dispuso de un plazo total de tres semanas para formular sus observaciones al proyecto de decisión de revocación de la autorización.

241    En estas circunstancias, procede considerar que la primera demandante tuvo ocasión de expresar eficazmente su punto de vista sobre los hechos que se le imputan en la decisión controvertida.

242    En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones de las demandantes según las cuales se vulneró el derecho de defensa de la primera demandante como consecuencia de que sus administradores no hubiesen podido pagar a su abogado ni acceder a recursos e información de aquella, debe observarse que estas circunstancias se derivan exclusivamente de la designación de la persona competente, considerada en el procedimiento administrativo como la única representante de la citada demandante, designación que es competencia exclusiva de la MFSA con arreglo al Derecho maltés.

243    Pues bien, como resulta de los anteriores apartados 45 y 46, tal decisión nacional de designación de una persona competente no constituye un acto de apertura, de instrucción o de propuesta no vinculante de la decisión impugnada adoptado por una autoridad nacional competente, por lo que no puede viciarla, de ningún modo, de ilegalidad (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C‑219/17, EU:C:2018:1023, apartado 44).

244    En todo caso, al tratarse de una decisión prevista por el Derecho maltés competencia de la MFSA, el BCE no puede ser considerado responsable de las consecuencias que haya supuesto tal decisión.

245    En efecto, la obligación de respetar el derecho de los destinatarios de sus decisiones a ser oídos no implica, para una institución, la obligación de asegurarse y de permitir que, con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional, tales destinatarios tengan la posibilidad de pagar a un abogado y de tener acceso a sus recursos a efectos de poder ejercer su derecho a ser oídos.

246    Si fuera de otro modo, ello significaría que las decisiones de las instituciones de la Unión podrían adolecer de ilegalidad por motivos relacionados con la aplicación de normas de Derecho nacional, que no son de su competencia y sobre la que no tienen control alguno.

247    Tampoco puede reprocharse válidamente al BCE que, en virtud de su facultad general de dar instrucciones a las autoridades nacionales competentes en el marco del mecanismo único de supervisión, no haya impedido a la MFSA adoptar la decisión —destinada a garantizar el respeto de las normas prudenciales— de nombramiento de una persona competente con la única finalidad de permitir a los administradores de la primera demandante, por un lado, disponer de fondos propios para pagar a su abogado y, por otro, tener acceso a documentos e información destinados a permitirles ejercer su derecho a ser oídos.

248    En efecto, por una parte, el BCE no tiene ninguna obligación a este respecto, más allá de la obligación de recabar las observaciones de los destinatarios de sus decisiones, y, por otra parte, si así fuera, se pondría en peligro la consecución de los objetivos de la normativa nacional y de la Unión en materia de supervisión prudencial.

249    En consecuencia, lo alegado por las demandantes, aun suponiéndolo acreditado, no puede viciar de ilegalidad la decisión impugnada.

250    En tales circunstancias, correspondería a las partes demandantes impugnar la legalidad de la designación de la persona competente a nivel nacional y, en su caso, de las decisiones de esa persona que hayan desestimado sus peticiones de fondos destinados a pagar a su abogado o sus solicitudes de acceso a recursos o a información, formulando, si fuera necesario, una petición de decisión prejudicial con la finalidad de solicitar al Tribunal de Justicia que aprecie si el Derecho de la Unión, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva, se opone a tales decisiones o al nombramiento de una persona competente.

251    A condición de cumplir los requisitos exigidos, la primera demandante podía solicitar igualmente al BCE el acceso a los documentos o a la información, pero también podía solicitar asistencia jurídica gratuita por parte del Tribunal o una diligencia de ordenación del procedimiento dirigida a obtener aquellos documentos útiles.

252    A este respecto, debe señalarse asimismo que, a pesar de varias solicitudes de prórroga de los plazos o de la vista y de solicitudes de suspensión durante el presente procedimiento, las demandantes no han aportado al Tribunal pruebas que acrediten que la primera demandante hubiese realizado gestiones, en el curso de este procedimiento, ante la MFSA o los órganos jurisdiccionales malteses para que su abogado lograra acceder a los recursos o a los documentos.

253    Por tanto, debe desestimarse el décimo motivo.

11.    Sobre el undécimo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

254    Según las demandantes, la decisión impugnada fue adoptada incumpliendo la obligación de motivación, como consecuencia del carácter superficial y vago de su razonamiento, que no permite determinar si estaba justificada, apreciar la gravedad del comportamiento supuestamente reprochable que dio lugar a la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos ni verificar si dicho comportamiento era reprochable desde la óptica del Derecho de la Unión.

255    El BCE y la Comisión rebaten estos argumentos.

256    Procede recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado información suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir que este último ejerza su control sobre la legalidad del acto (sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 462; de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 148, y de 6 de septiembre de 2013, Iran Insurance/Consejo, T‑12/11, no publicada, EU:T:2013:401, apartado 70).

257    La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer la justificación de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente ejercer su control (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 138 y jurisprudencia citada).

258    No obstante, aun cuando la motivación de los actos de la Unión, exigida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto de que se trata, de modo que los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se requiere que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes (sentencias de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, apartado 98, y de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros, C‑62/14, EU:C:2015:400, apartado 70).

259    En primer lugar, procede señalar que la decisión impugnada revela de manera clara e inequívoca el razonamiento del BCE, de modo que su motivación permite a la primera demandante conocer la justificación de la medida adoptada y al órgano jurisdiccional competente ejercer su control.

260    En efecto, de la decisión impugnada se desprende con claridad que estuvo motivada por la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos por infracciones de carácter financiero y por el efecto negativo de dicha inculpación en su reputación y en la situación financiera de la primera demandante, que se oponían al objetivo de garantizar una gestión sólida y prudente de esa entidad de crédito.

261    También resulta con claridad que la revocación de la autorización de la primera demandante fue considerada proporcionada —debido a que tal medida era necesaria, en atención a las dificultades de financiación, a la gravedad de los incumplimientos y a la falta de viabilidad del banco resultante de la inculpación de su accionista y del menoscabo de la reputación de aquel— para asegurar el objetivo de restablecer la legalidad, de garantizar su gestión sólida y de limitar los riesgos para sus depositantes y acreedores y los riesgos para el mercado bancario maltés y europeo.

262    Por otra parte, se consideró que el objetivo perseguido con dicha revocación no podía alcanzarse con otras medidas prudenciales ni con la venta de la primera demandante a terceros debido al menoscabo de su reputación, a su falta de valor y a sus dificultades de financiación y de liquidez.

263    En estas circunstancias, debe desestimarse la alegación de las demandantes de que el carácter superficial y vago del razonamiento que figura en la decisión impugnada no permite determinar si la decisión estaba justificada.

264    En segundo lugar, las demandantes sostienen que la motivación de la decisión impugnada no permite apreciar la gravedad del comportamiento supuestamente reprochable que dio lugar a la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos ni verificar si dicho comportamiento era reprochable.

265    No obstante, en la decisión impugnada se precisa que el escrito de acusación de que se trata se refiere a infracciones financieras, identificadas, que se considera que pueden suscitar serias dudas en cuanto a su integridad como accionista de la primera demandante.

266    Además, la decisión impugnada incluye una referencia a enlaces que reenvían a sitios oficiales de Internet que permiten conocer el escrito de acusación del Sr. Sadr en los Estados Unidos y el comunicado de prensa publicado entonces.

267    Dado que las acusaciones que llevaron a la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos se identifican en la decisión impugnada y que esta remite al escrito de acusación de que se trata, no puede considerarse que la motivación de dicha decisión no permita apreciar la gravedad del comportamiento supuestamente reprochable que dio lugar a la inculpación citada, contrariamente a lo que alegan las demandantes.

268    Por tanto, no pueden prosperar las alegaciones de las demandantes acerca de la imposibilidad de apreciar la gravedad del comportamiento supuestamente reprochable que dio lugar a la inculpación del Sr. Sadr en los Estados Unidos y de verificar si dicho comportamiento era reprochable.

269    Por consiguiente, debe desestimarse el undécimo motivo.

IV.    Sobre las solicitudes de suspensión, de diligencias de ordenación del procedimiento y de diligencias de prueba de las demandantes

270    En primer lugar, mediante escrito de 25 de febrero de 2021, las demandantes presentaron una solicitud de diligencias de ordenación, de prueba y de dictamen pericial con el fin de demostrar que, durante el procedimiento ante el Tribunal, las alegaciones contra el Sr. Sadr habían sido sobreseídas en los Estados Unidos.

271    El BCE y la Comisión presentaron sus observaciones acerca de esta solicitud.

272    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó dicho acto (véase la sentencia de 11 de mayo de 2017, Suecia/Comisión, C‑562/14 P, EU:C:2017:356, apartado 63 y jurisprudencia citada), de modo que los actos posteriores a la adopción de una decisión no pueden afectar a su validez (sentencia de 17 de octubre de 2019, Alcogroup y Alcodis/Comisión, C‑403/18 P, EU:C:2019:870, apartados 45 y 46).

273    Dado que la retirada de los cargos contra el Sr. Sadr se produjo con posterioridad a la adopción de la decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 272 anterior, no podía afectar a su legalidad, de modo que no procede estimar la solicitud de las demandantes.

274    En segundo lugar, mediante escrito de 21 de mayo de 2021, las demandantes presentaron una solicitud de diligencias de ordenación y de prueba con el fin de que se les permitiera pronunciarse sobre las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en el asunto Bank Melli Iran (C‑124/20, EU:C:2021:386), referidas a la interpretación del Reglamento n.o 2271/96, tal como se modificó en último lugar por el Reglamento Delegado 2018/1100.

275    El BCE y la Comisión presentaron sus observaciones sobre esta solicitud.

276    A este respecto, hay que recordar que, por las razones expuestas en el apartado 120 anterior, el Reglamento n.o 2271/96 es irrelevante en el presente recurso.

277    En efecto, el BCE no reconoció ni cumplió ninguna resolución sancionadora en el sentido del Reglamento n.o 2271/96, puesto que apreció la reputación del accionista afectado en los términos en que la percibía el mercado y puesto que los actores implicados reaccionaron a la inculpación sin tener en cuenta su fundamento con arreglo al Derecho del Estado tercero en cuestión o al Derecho de la Unión.

278    Por tanto, no procede estimar la solicitud de las demandantes.

279    En tercer lugar, en un escrito de 21 de febrero de 2021, las demandantes solicitaron la suspensión del procedimiento a fin de «dar al BCE y a la MFSA la posibilidad de atenerse a la nueva jurisprudencia maltesa que confirma que el acceso al banco es un requisito previo a la representación efectiva».

280    El BCE y la Comisión fueron oídos sobre esta solicitud.

281    Pues bien, dado que, como se ha indicado en los anteriores apartados 245 y 246, el BCE no está obligado a atenerse a la jurisprudencia maltesa y que la primera demandante no ha puesto de manifiesto las gestiones llevadas a cabo ante la MFSA o los órganos jurisdiccionales malteses, no puede considerarse que la buena administración de justicia, en el sentido del artículo 69, letra d), del Reglamento de Procedimiento, exija la suspensión del presente procedimiento.

282    Por tanto, no procede estimar esta solicitud de las demandantes.

283    Así pues, habida cuenta de lo anterior, se ha de desestimar el recurso en su totalidad.

V.      Costas

284    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con las costas del BCE, de conformidad con lo solicitado por este.

285    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Pilatus Bank plc y Pilatus Holding Ltd. cargarán con sus propias costas y con las del Banco Central Europeo (BCE).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Van der Woude

Costeira

Kancheva

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de febrero de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.