Language of document : ECLI:EU:T:2013:408

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de septiembre de 2013 (*)

«Dumping – Importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia – Ajuste solicitado por cambio de divisas – Carga de la prueba – Perjuicio – Derecho antidumping definitivo»

En el asunto T‑6/12,

Godrej Industries Ltd, con domicilio social en Bombay (India),

VVF Ltd, con domicilio social en Bombay,

representadas por el Sr. B. Servais, abogado,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch y la Sra. A. Polcyn, abogados,

parte demandada,

apoyado por

Sasol Olefins & Surfactants GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Sasol Germany GmbH, con domicilio social en Hamburgo,

representadas por el Sr. V. Akritidis, abogado, y el Sr. J. Beck, Solicitor,

y por

Comisión Europea, representada por el Sr. M. França y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1138/2011 del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia (DO L 293, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe, y el Sr. M. van der Woude (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spryropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de enero de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.

11      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de febrero de 2012, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de marzo de 2012, Sasol Olefins & Surfactants GmbH y Sasol Germany GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sasol») solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo.

13      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 19 de abril de 2012 se admitió la intervención de la Comisión.

14      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 4 de junio de 2012 se admitió la intervención de Sasol.

15      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en cuanto les afecta.

–        Condene en costas al Consejo.

16      El Consejo, apoyado por la Comisión y Sasol, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, relativo a la inclusión de las ventas de las demandantes a Cognis en el cálculo del margen de perjuicio

59      En apoyo del segundo motivo, las demandantes formulan, en esencia, tres imputaciones. En primer término, las demandantes alegan infracciones del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51, corrección de errores DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»). Afirman que sus ventas a Cognis deberían haber sido excluidas del análisis del perjuicio y que la naturaleza «autoinfligida» del presunto perjuicio impedía, en cualquier caso, establecer un nexo causal, en el sentido del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base, entre las importaciones en dumping y el perjuicio. Suponiendo que se hubiese acreditado el presunto perjuicio, aducen que debería haberse estimado que había sido causado por «otros factores», en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, como se ha considerado en varias decisiones anteriores de la Comisión y del Consejo. Añaden que dichas ventas deberían haber sido excluidas también del cálculo del margen de perjuicio. En segundo término, las demandantes alegan una infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Sostienen que, habida cuenta de que las ventas a Cognis no fueron excluidas del nexo causal, la Comisión y el Consejo no realizaron un examen objetivo ni basaron tampoco la determinación que hicieron del perjuicio en pruebas reales. En tercer término, las demandantes alegan asimismo una infracción del artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, al no haber excluido el Consejo las ventas del producto controvertido a Cognis y haber impuesto un derecho antidumping sin evaluar correctamente el margen de perjuicio.

60      El Consejo rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

 Sobre las infracciones del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base

61      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de base resulta que «[p]odrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la [Unión] cause un perjuicio». Según el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, el examen de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo, en concreto del volumen de las importaciones objeto de dumping.

62      Del artículo 3, apartado 6, del Reglamento de base se desprende que las instituciones de la Unión deben demostrar que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, habida cuenta de su volumen y sus precios. Se trata del denominado análisis de atribución. Del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base resulta también que dichas instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que perjudiquen a la industria de la Comunidad al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, velar por que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuya a dichas importaciones. Se trata del denominado análisis de no atribución.

63      El objetivo del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base es, por tanto, velar por que las instituciones de la Unión disocien y distingan los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping de aquellos causados por los demás factores. Si las instituciones no disociasen ni distinguiesen el impacto de los distintos factores del perjuicio, no podrían concluir fundadamente que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a la industria de la Comunidad.

64      Además, de la jurisprudencia resulta que al determinar el perjuicio, el Consejo y la Comisión deben examinar, en particular, si el perjuicio que pretenden precisar tiene su causa en el propio comportamiento de los productores de la Unión (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1992, Extramet Industries/Consejo, C‑358/89, Rec. p. I‑3813, apartado 16).

65      Por último, debe recordarse que el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento de base incluye la definición siguiente de la industria de la Comunidad: «[S]e entenderá por “industria de la Comunidad” el conjunto de los productores [de la Unión] de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción [de la Unión] total de dichos productos, tal como se define en el apartado 4 del artículo 5. No obstante:

a)      cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión “industria de la Comunidad” podrá entenderse referida al resto de los productores.»

66      Procede examinar el segundo motivo a la luz de estas consideraciones.

67      A este respecto, debe precisarse que la inclusión en la definición de la industria de la Comunidad de un productor que sea a su vez importador del producto objeto del supuesto dumping no implica automáticamente que sus importaciones deban dejar de ser consideradas «otro factor» en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior resulta que la Comisión y el Consejo tienen la obligación, con arreglo a la disposición antes mencionada, de tener en cuenta todos los factores, distintos de las importaciones objeto de dumping, que puedan impedir el establecimiento de un nexo causal entre el dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Pues bien, el carácter autoinfligido del perjuicio que podría derivarse, en su caso, de la compra por un productor de la Unión de productos objeto de dumping procedentes de los países incluidos en la investigación antidumping es «otro factor» que la Comisión y el Consejo deben considerar al analizar el perjuicio. En todo caso, contrariamente a lo que alegan las demandantes, ni del Reglamento de base ni de la jurisprudencia resulta que las importaciones por un productor de la Unión de productos objeto de dumping procedentes de los países incluidos en la investigación nunca puedan ser tomadas en consideración al analizar el perjuicio.

68      En el caso de autos, del Reglamento impugnado se deduce que el Consejo examinó efectivamente, por una parte, en el considerando 61 del Reglamento impugnado, si debía mantenerse a Cognis en la definición de la industria de la Comunidad pese a sus importaciones procedentes de los países incluidos en la investigación y, por otra parte, en el considerando 69 del Reglamento impugnado, si las ventas controvertidas debían ser excluidas del análisis del perjuicio y del cálculo del margen de perjuicio, al haberse alegado que cualquier supuesto perjuicio relacionado con estas compras sería autoinfligido.

69      A este respecto, debe confirmarse que el Consejo no incurrió en ningún error al concluir que no existía ninguna razón imperiosa para excluir del análisis las ventas controvertidas.

70      En efecto, en primer término, consta que estas ventas eran efectivamente objeto de dumping. Por consiguiente, podían contribuir a que existiera un perjuicio para la industria de la Comunidad. Aun cuando se estimase que este perjuicio es «autoinfligido» por lo que respecta a Cognis, no ocurriría lo mismo con toda la industria de la Comunidad, es decir, con el otro importador. El hecho de que Cognis haya retirado su denuncia no puede desvirtuar esta apreciación en todos los casos.

71      En segundo término, del considerando 69 del Reglamento impugnado resulta que, en el período de investigación, las importaciones de Cognis se debieron principalmente al cierre temporal de una de sus plantas de producción. Por tanto, estas compras en dumping respondían principalmente a una necesidad coyuntural. Además, como pone de relieve el Consejo, mediante tales importaciones también puede pretenderse sin duda limitar los efectos perjudiciales de las importaciones en dumping.

72      Es cierto que del considerando 17 del Reglamento impugnado, como recuerdan las demandantes, se desprende que Cognis importaba productos de las demandantes desde hacía varios años. No obstante, las ventas controvertidas, que fueron pequeñas en el período de investigación, lo habían sido todavía más en los años anteriores. En efecto, de las cifras aportadas por el Consejo, que no han sido rebatidas por las demandantes, resulta que en el período de investigación las importaciones sólo representaban del 9 % al 11 % de la producción de Cognis, y de ellas sólo entre el 4 % y el 5 % procedían de la India. A título de ejemplo, en 2007 y 2008, las importaciones procedentes de la India representaron menos del 1 % de la producción total de Cognis y las importaciones procedentes de otros países terceros representaron en torno al 1 %. Además, en 2009, las ventas de las demandantes a Cognis sólo representaron el 4,3 % y el 5,3 %, respectivamente, de las importaciones totales procedentes de la India y de las de otros dos países objeto de la investigación. Las ventas de las demandantes a Cognis en el período de investigación eran, por tanto, efectivamente temporales en su mayor parte.

73      En tercer término, por lo que respecta a las decisiones y reglamentos anteriores de la Comisión y del Consejo citados por las demandantes en apoyo de sus alegaciones, basta señalar que, tanto en esos asuntos como en el caso de autos (véase el apartado 68 anterior), el Consejo y la Comisión sí examinaron si las importaciones de los productores de la Unión, como «otro factor» en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base, habían impedido el establecimiento del nexo causal.

74      En estas circunstancias, procede desestimar todas las alegaciones de las demandantes tendentes a excluir las ventas controvertidas a Cognis a los efectos del análisis del perjuicio y del nexo causal. Al no haber formulado las demandantes ninguna alegación adicional por lo que se refiere a la exclusión de dichas ventas del cálculo del margen de perjuicio, procede desestimar íntegramente las alegaciones de las demandantes basadas en infracciones del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base por infundadas.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Godrej Industries Ltd y VVF Ltd cargarán con las costas del Consejo de la Unión Europea y con las de Sasol Olefins & Surfactants GmbH y Sasol Germany GmbH, así como con sus propias costas.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de septiembre de 2013.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 –      Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.