Language of document : ECLI:EU:T:2013:443

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

16 de septiembre de 2013 (*) (1)


«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006 – Gravedad de la infracción – Coeficientes – Circunstancias atenuantes – Crisis económica – Presión ejercida por los mayoristas – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑411/10,

Laufen Austria AG, con domicilio social en Wilhelmsburg (Austria), representada por la Sra. E. Navarro Varona y el Sr. L. Moscoso del Prado González, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, y posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sr. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        La demandante, Laufen Austria AG, así como Roca Sanitario, S.A., su sociedad matriz, y Roca (en lo sucesivo, «Roca France»), otra filial de Roca Sanitario (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «grupo Roca»), figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada. En el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, fabricaba productos cerámicos que comercializaba con sus propias marcas, Laufen y Jika. También comercializaba productos fabricados por competidores. Sus ventas se concentraban en Austria y en menor grado en Alemania. El 29 de octubre de 1999 Roca Sanitario adquirió el grupo a cuya cabeza está la sociedad suiza Keramik Holding AG, a su vez poseedora del 100 % de las acciones de la demandante (en lo sucesivo, «grupo Laufen»). (considerandos 1063 y 1064 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

6        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

7        Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales, así como Ideal Standard Inc. y sus filiales, solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

8        Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluida la demandante (considerando 133 de la Decisión impugnada).

9        El 17 de enero de 2006, Roca France solicitó en su propio nombre y en nombre del grupo Laufen, en cuanto las actividades de éste en Francia se habían integrado en la primera, la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o en su defecto la reducción de su importe. Los días 19 y 20 de enero de 2006, respectivamente, Hansa Metallwerke AG y sus filiales, y Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik solicitaron igualmente una dispensa del pago de las multas en virtud de dicha Comunicación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 135 a 138 de la Decisión impugnada).

10      El 26 de marzo de 2007, la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a la demandante (considerando 139 de la Decisión impugnada).

11      Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participó la demandante (considerando 143 de la Decisión impugnada).

12      El 9 de julio de 2009, la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

13      Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010, la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

14      El 23 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

15      En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada») (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con, al menos, dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

16      Por lo que se refiere a la participación del grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión estimó que dicho grupo tenía conocimiento de la infracción respecto de los tres subgrupos de productos, habida cuenta, en particular, de su participación en las reuniones del organismo de coordinación Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI»), en Austria, así como en las reuniones de la Association française des pompes et de la robinetterie y de la Association française des industries de céramique sanitaire en Francia (AFICS) (considerando 870 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no podía considerarse que el grupo Roca hubiese tenido conocimiento de su alcance global, sino tan sólo de los comportamientos colusorios que habían tenido lugar en Francia y en Austria (considerando 871 de la Decisión impugnada). La participación de la demandante misma se había limitado al territorio austriaco y a los productos cerámicos (considerandos 1064 y 1223 de la Decisión impugnada).

17      En segundo lugar, para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 1184 de la Decisión impugnada).

18      En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó que dicho cálculo se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en algunos Estados miembros o sólo en uno de los tres subgrupos de productos (considerando 1197 de la Decisión impugnada).

19      Tras realizar esta precisión, la Comisión fijó en el 15 % el coeficiente relativo a la gravedad de la infracción constatada (en lo sucesivo, «coeficiente de “gravedad de la infracción”») en el sentido de los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006. A tal efecto, la Comisión tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de dicha infracción, a saber, su naturaleza, las cuotas de mercado combinadas, la dimensión geográfica y su aplicación (considerandos 1210 a 1220 de la Decisión impugnada).

20      Además, la Comisión calculó, con arreglo al punto 24 de las Directrices de 2006, el coeficiente multiplicador que debía aplicarse, en atención a la duración de la infracción constatada, al importe de base de la multa establecido para la demandante, el cual quedó fijado en 10 para ella, correspondiente a una participación en la infracción en el territorio austriaco y en relación con los productos cerámicos durante diez años (considerando 1223 de la Decisión impugnada).

21      Por último, basándose en lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006, con el fin de disuadir a las empresas implicadas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios similares a los que son objeto de la Decisión impugnada, y habida cuenta de los cuatro criterios de apreciación mencionados en el anterior apartado 19, la Comisión incrementó el importe de base de la multa con un importe adicional (en lo sucesivo, «coeficiente del “importe adicional”») del 15 % (considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada).

22      Según el artículo 2 de la Decisión impugnada de ello resulta, en lo que atañe al grupo Roca, un importe de base de la multa de 3.000.000 de euros por los comportamientos colusorios relativos a los artículos de grifería en el mercado francés y un importe de base de la multa de 35.700.000 euros por los comportamientos colusorios relativos a los productos cerámicos, de los cuales 3.700.000 euros corresponden al mercado francés y 32.000.000 de euros al mercado austriaco (considerando 1226 de la Decisión impugnada).

23      En segundo término, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No consideró que concurriera ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la demandante.

24      En tercer término, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Tras la aplicación del límite máximo del 10 %, el importe de la multa fijado para el grupo Roca ascendía a 38.700.000 euros (considerandos 1261 y 1264 de la Decisión impugnada).

25      En cuarto término, la Comisión estimó que el grupo Roca, incluida la demandante, no tenía derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. A su juicio, por una parte, no cabía atribuir a las pruebas aportadas por este grupo un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación y, por otra parte, el grupo Roca no dio muestra de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento administrativo (considerando 1300 de la Decisión impugnada).

26      Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar desde el 12 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2004 en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

27      En el artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de la Decisión impugnada la Comisión impuso a la demandante por esa infracción una multa de 32.000.000 de euros, de los que 17.700.000 euros corresponden a la cuantía impuesta solidariamente junto a Roca Sanitario.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

29      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló preguntas por escrito a las partes, quienes respondieron en el plazo señalado.

30      En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

31      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso tanto a título individual como solidariamente con Roca Sanitario por los motivos expuestos por esa parte o por cualquier otro determinado por el Tribunal.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

33      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑0000, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o de la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

34      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 33, procede, en primer término, analizar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, las pretensiones de la demandante dirigidas a la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que éstos se refieren a ella y, en segundo término, analizar sus pretensiones mediante las que solicita que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para corregir, reduciéndolo, el importe de la multa que le impuso la Comisión.

A.      Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

35      En apoyo de sus pretensiones de anulación parcial, la demandante invoca seis motivos. El primer motivo se refiere a la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia. El segundo concierne a la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios. El tercero guarda relación con la apreciación por la Comisión de la gravedad de la infracción. El cuarto se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, por no haberse tomado en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis. El quinto se funda en la falta de consideración de la presión ejercida por los mayoristas como circunstancia atenuante. El sexto se sustenta en infracciones y errores en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y de las Directrices de 2006.

1.      Sobre el primer motivo, relativo a la existencia de una única empresa

36      En su primer motivo, la demandante cuestiona, fundamentalmente, el hecho de que la Comisión haya considerado que formaba con Roca Sanitario y Roca France una única empresa y haya utilizado, en consecuencia, el volumen de negocios de la empresa en su conjunto para aplicar el límite máximo del 10 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

37      En particular, la demandante alega que la Comisión, al imputar a Roca Sanitario la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de los que es culpable la demandante, ha infringido el artículo 101 TFUE, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ha vulnerado su derecho de defensa, ha incumplido la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE y ha violado los principios de proporcionalidad y de responsabilidad personal. La demandante sostiene, igualmente, que, al obrar de este modo, la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

38      El primer motivo se divide en dos partes. La primera se refiere a la aplicación en la Decisión impugnada de la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva en su filial cuando posee todo el capital de ésta (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio de una influencia decisiva»). La segunda parte, de carácter subsidiario, atañe al período de imputación.

39      El Tribunal juzga oportuno examinar de entrada la segunda parte del primer motivo.

a)      Sobre la segunda parte del primer motivo

40      La demandante afirma que la Comisión no podía imputar a Roca Sanitario la responsabilidad de las actuaciones anticompetitivas cometidas por la demandante antes del 16 de diciembre de 2002, o, cuando menos, antes del 1 de noviembre de 2001 o del 30 de marzo de 2000.

41      En la réplica la demandante mantiene que la Comisión no podía imputar a Roca Sanitario esa responsabilidad antes del 6 de junio de 2000. En efecto, antes de esa fecha la participación de Roca Sanitario en su capital era, a su juicio, insuficiente para aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva.

42      Se ha de examinar, en primer lugar, la admisibilidad de la alegación, formulada en la réplica, basada en la falta de tenencia por Roca Sanitario de la totalidad del capital social de la demandante antes del 6 de junio de 2000, y apreciar, en segundo lugar, la admisibilidad de los otros argumentos expuestos por la demandante dentro de la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la admisibilidad de la alegación basada en la falta de tenencia por Roca Sanitario de la totalidad del capital social de la demandante antes del 6 de junio de 2000

43      La Comisión afirma que la alegación basada en que la demandante no perteneció al 100 % a Roca Sanitario más que a partir del 6 de junio de 2000 es extemporánea y por tanto inadmisible.

44      Sin invocar formalmente un elemento nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante precisa en la réplica que resulta de un documento aportado por la Comisión a los autos que Roca Sanitario no adquirió el 100 % del capital social de Keramik Holding, sociedad matriz al 100 % de la demandante, hasta el 6 de marzo de 2000. En respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, la demandante puntualizó además que la presente alegación guarda estrecha relación con el primer motivo aducido en la demanda.

45      Hay que recordar al respecto que del artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la demanda debe indicar el objeto del litigio y contener una exposición sumaria de los motivos invocados y que está prohibido invocar motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que dichos motivos se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse admisible un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. Una solución análoga debe aplicarse a una alegación formulada en apoyo de un motivo (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2012, Novácke chemické závody/Comisión, T‑352/09, apartado 168, y la jurisprudencia citada.

46      En el presente asunto consta que la alegación basada en que la demandante sólo perteneció al 100 % a Roca Sanitario a partir del 6 de junio de 2000 se ha expuesto por primera vez en la réplica.

47      Es verdad que la demandante mantiene en la demanda que la Comisión no podía aplicar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva antes del 16 de diciembre de 2002 o cuando menos antes del 1 de noviembre de 2001 o el 30 de marzo de 2000. Sin embargo, los argumentos presentados en apoyo de esa alegación no pretenden en absoluto desvirtuar el hecho mismo de que Roca Sanitario poseía a partir del 29 de octubre de 1999 la totalidad del capital social de la demandante. Se ha de observar al respecto que la demandante señaló expresamente en la demanda que había sido adquirida por Roca Sanitario el 29 de octubre de 1999, sin precisar no obstante que en esa fecha en realidad esta última sólo había adquirido el 42 % de las acciones de Keramik Holding, combinado con el 62,7 % de los derechos de voto de ésta. Por tanto, la demandante mantiene infundadamente que la presente alegación constituye una ampliación de los motivos contenidos en la demanda.

48      Además, aun suponiendo que la demandante pretenda basar su alegación en la presentación del documento referido en el anterior apartado 44, es preciso observar que no puede afirmar válidamente que no tenía conocimiento de la composición de su accionariado. Por tanto, el referido documento no puede ser considerado un elemento nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

49      Por las razones antes expuestas debe declararse inadmisible la alegación de que, atendiendo a las vinculaciones de capital existentes entre la demandante y Roca Sanitario, la Comisión no podía invocar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva respecto del período anterior al 6 de junio de 2000.

 Sobre la admisibilidad de los otros argumentos expuestos por la demandante dentro de la segunda parte del primer motivo

50      Dentro de la segunda parte del primer motivo la demandante mantiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 al estimar que Roca Sanitario había podido ejercer una influencia decisiva en la demandante antes del 16 de diciembre de 2002 o, cuando menos, antes del 1 de noviembre de 2001 o el 30 de marzo de 2000.

51      La Comisión rebate el fundamento de los argumentos de la demandante.

52      Por un lado, hay que recordar que los requisitos de admisibilidad de un recurso y de las alegaciones que se formulan en él son de orden público, por lo que el Tribunal puede examinarlos de oficio conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (véanse en ese sentido el auto del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 2010, Makhteshim-Agan Holding y otros/Comisión, C‑517/08 P, no publicado en la Recopilación, apartado 54, y la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, Rec. p. II‑3233, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

53      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, sólo es admisible un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T‑343/08, Rec. p. II‑2287, apartado 41, y la jurisprudencia citada).

54      En el presente asunto, hay que observar, ante todo, que la demandante fue considerada responsable en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, por su participación en la infracción constatada en el territorio austriaco del 12 de octubre de 1994 al 9 de noviembre de 2004. El importe total de la multa impuesta a la demandante por esa causa asciende a 32.000.000 de euros, desglosados en el artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de la Decisión impugnada, en una suma de 17.700.000 euros impuesta solidariamente a la demandante y a Roca Sanitario y en otra de 14.300.000 euros impuesta a la demandante a título individual.

55      En segundo término, la Comisión aplicó las Directrices de 2006 para la determinación del importe de la multa. El importe de base de la multa de 32.000.000 de euros corresponde de esa forma al 15 % del valor de las ventas relacionadas con la infracción, a saber las ventas de productos cerámicos realizadas por la demandante en el territorio austriaco en 2003, multiplicado por diez en virtud de la duración de su participación en la infracción de que se trata, e incrementado con un importe adicional del 15 % de ese mismo valor de las ventas añadido con fines disuasorios Por tanto, el importe de base de la multa fue determinado en función de datos numéricos específicos de la demandante.

56      Finalmente, es preciso señalar que la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios consolidado de Roca Sanitario para aplicar el límite máximo del 10 %, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

57      De ello se deduce que, aun si el Tribunal llegara a apreciar que la Comisión había imputado indebidamente a Roca Sanitario la responsabilidad por las conductas anticompetitivas de la demandante durante el período que va del 29 de octubre de 1999 al 16 de diciembre de 2002 o, cuando menos, al 1 de noviembre de 2001 o al 30 de marzo de 2000, esa apreciación carecería de consecuencias en el principio mismo de la imposición de una multa a la demandante y en el cálculo del importe de ésta.

58      Por consiguiente, se ha de apreciar que la segunda parte del primer motivo no puede procurar un beneficio a esa parte. Por ello debe declararse inadmisible.

b)      Sobre la segunda parte, referida a la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

59      En apoyo de la primera parte del primer motivo, la demandante expone cuatro alegaciones que se refieren, la primera, a la importancia excesiva atribuida a los vínculos accionariales, la segunda, a las pruebas presentadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, la tercera, a los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión, y la cuarta, al incumplimiento del deber de motivación por lo que se refiere a la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de la demandante.

 Sobre la alegación referida a la importancia excesiva atribuida a los vínculos accionariales

60      La demandante sostiene que la Comisión se basó en exceso en sus vínculos accionariales con Roca Sanitario y que, por este motivo, presumió equivocadamente que ésta ejercía una influencia decisiva sobre la demandante. Alega, en primer término, que no ha quedado demostrado que Roca Sanitario haya participado en la infracción constatada o que tuviera conocimiento de ella, ni que le haya dado instrucciones de participar en la misma. En segundo término, la demandante considera que la Comisión contradice tanto su práctica decisoria anterior, según la cual no hace destinataria de una decisión a una sociedad matriz a la que, en atención a su participación en el capital de su filial, se aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva si no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella, como el criterio seguido en la Decisión impugnada con respecto a Duscholux Holding AG y sus filiales (en lo sucesivo, «grupo Duscholux»). En tercer término, alega que el enfoque de la Comisión en lo que respecta a la carga de la prueba que permite desvirtuar la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre la filial hace prácticamente imposible desvirtuar tal presunción, lo cual vulnera los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

61      La Comisión refuta el fundamento de esos argumentos.

62      Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa, el cual designa una unidad económica que puede estar constituida por varias personas físicas o jurídicas, comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada).

63      Cuando una sociedad matriz y su filial constituyan una misma unidad económica y, por lo tanto, una única empresa, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a su matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción. Así sucede, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartados 54, 55 y 58, y la jurisprudencia citada).

64      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

65      Por lo tanto, para aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva mencionada en el anterior apartado 64, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta. A este respecto, por una parte, debe precisarse que la Comisión no está obligada a aportar indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de influencia de la sociedad matriz sobre su filial (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, incumbe a las partes interesadas desvirtuar esta presunción aportando pruebas capaces de demostrar la autonomía de la filial en el mercado respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

66      Para determinar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, debe tomarse en consideración no sólo el hecho de que la sociedad matriz pueda influir en la política de precios, en las actividades de producción y distribución, en los objetivos de venta, en los márgenes brutos, en los costes de venta, en el «cash flow», en las existencias y en el marketing, sino también el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre esta filial y su sociedad matriz, los cuales pueden variar según los casos y no pueden, pues, ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 64 y 65).

67      Por otra parte, según la jurisprudencia, si bien es cierto que la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, no lo es menos que su decisión de realizar tal imputación no queda al margen, como sucede en el presente asunto, del control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, a los que corresponde comprobar que se reúnen los requisitos de dicha imputación (sentencia del Tribunal de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, Rec. p. II‑2149, apartado 198).

68      En el presente asunto, de los considerandos 1069, 1070 y 1075 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó la presunción de ejercicio de influencia decisiva en atención a que Roca Sanitario había poseído el 100 % del capital de la demandante a partir del 29 de octubre de 1999. Pues bien, como se ha apreciado en el anterior apartado 49 la alegación de la demandante sobre la fecha a partir de la que Roca Sanitario poseyó el 100 % del capital de la demandante no es admisible.

69      Por lo tanto, la Comisión pudo presumir en la Decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 a 65, que Roca Sanitario ejercía una influencia decisiva sobre la demandante tomando como único fundamento los vínculos accionariales entre estas dos sociedades.

70      La conclusión expuesta en el anterior apartado 69 no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

71      En primer lugar, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones basadas en que Roca Sanitario desconocía la participación de la demandante en la infracción constatada, en que la propia Roca Sanitario no participó en la infracción, y en que ésta no ordenó a la demandante cometer tal infracción. En efecto, según la jurisprudencia, por una parte, cuando la Comisión aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está obligada a demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 59). Por otra parte, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T‑347/06, apartado 33). Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, una sociedad matriz puede ser considerada solidariamente responsable de una infracción en la que esté implicada su filial, sin que sea necesario que participe ella misma en dicha infracción, que la haya favorecido o que haya tenido conocimiento de la misma, ya que la imputación de esta responsabilidad a la sociedad matriz únicamente está vinculada con el hecho de que constituye una única entidad con su filial.

72      En segundo lugar, la demandante alega que la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de los que la demandante es culpable contradice la práctica decisoria anterior de la Comisión. La demandante considera que, según tal práctica, la Comisión no aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva a una sociedad matriz, habida cuenta de su participación en el capital de su filial, cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. A este respecto, la demandante cita la Decisión C(2004) 4030, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 − Tabaco crudo – España) (DO 2007, L 102, p. 14), la Decisión C(2002) 2091, de 11 de junio de 2002, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] (Asunto COMP/36.571/D-1 – Bancos Austriacos – «Club Lombard ») (DO 2004, L 56, p. 1), y la Decisión C(2001) 4573, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE] y al artículo 53 [EEE] (Asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1). La demandante estima, además, que la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de los que la demandante es culpable contradice el criterio seguido en la propia Decisión impugnada con respecto al grupo Duscholux.

73      En primer término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 72 deban entenderse en el sentido de que la demandante sostiene que la Comisión se ha apartado de su práctica decisoria anterior y ha incurrido en un error habida cuenta del trato deparado al grupo Duscholux, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

74      Conviene de entrada recordar a este respecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener un carácter indicativo dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

75      Por otra parte, con independencia de cuál fuera la práctica decisoria anterior de la Comisión, tal práctica no va en contra de la conclusión, expresada en el anterior apartado 69, de que la Comisión estaba facultada, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 62 a 65, para imputar la responsabilidad de la infracción cometida por la demandante a Roca Sanitario. A fortiori, un posible error de la Comisión en relación con esta práctica tampoco permite cuestionar dicha conclusión.

76      Además, la práctica decisoria anterior autoriza a la Comisión a imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de su filial. En particular, las tres decisiones citadas por la demandante no confirman en absoluto que la Comisión no impute la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de una filial a su sociedad matriz cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. En efecto, en primer término, se desprende de los considerandos 18, 375 y 376 de la Decisión Tabaco crudo – España que ésta no fue dirigida a dos sociedades matrices, Universal Corp. y Universal Leaf Tobacco Company Inc., porque, a pesar de tener una muy amplia participación mayoritaria en sus filiales (entre el 90 y el 100 %, probablemente), los elementos del expediente impedían apreciar el ejercicio de una influencia decisiva. En segundo término, en los considerandos 479 y 482 de la Decisión Club Lombard, la Comisión constató que los elementos del expediente no permitían concluir que las filiales en cuestión no se comportaran de forma autónoma en el mercado y, en consecuencia, las consideró únicas responsables de las infracciones que habían cometido. En tercer término, se desprende de los considerandos 50 y 364 de la Decisión Papel autocopiativo que no cabía aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, ya que la sociedad matriz únicamente poseía el 72 % del capital de su filial.

77      Por otra parte y por lo que se refiere al trato dispensado al grupo Duscholux, basta constatar que el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión haya seguido un criterio por lo que respecta a la demandante y su sociedad matriz diferente del utilizado en relación con el grupo Duscholux no permite cuestionar el hecho de que la Comisión no ha incurrido en ningún error al basarse, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 a 65, en la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

78      En segundo término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 72 deban entenderse en el sentido de que la demandante critica a la Comisión por haber vulnerado el principio de igualdad de trato, tales alegaciones también deben desestimarse por infundadas.

79      En efecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, baste con recordar que, tal como se ha señalado en el anterior apartado 76, las tres decisiones citadas por la demandante fueron adoptadas en circunstancias diferentes de aquéllas en las que se encontraban la demandante y Roca Sanitario. Por lo tanto, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar, en las circunstancias del presente asunto, la presunción de ejercicio de influencia decisiva a Roca Sanitario, habida cuenta de sus vínculos accionariales con la demandante.

80      Por otra parte y por lo que respecta al trato del grupo Duscholux en la Decisión impugnada, basta observar que la Comisión explicó en sus escritos procesales que el hecho de que Duscholux Holding, que era la sociedad matriz del grupo, no fuera destinataria de esta Decisión obedecía a un error cometido durante la instrucción del expediente que supuso que se enviara el pliego de cargos a Duscholux AG y no a Duscholux Holding. Ahora bien, según la jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato o de no discriminación debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, lo cual implica que nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14, y la jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 259, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367). Por lo tanto, la demandante no puede invocar válidamente en su beneficio el error en que incurrió la Comisión en relación con Duscholux Holding.

81      En tercer lugar, la demandante sostiene que en la práctica la Comisión ha convertido la presunción en una presunción que no admite prueba en contrario, vulnerando de este modo los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH. A este respecto, sostiene que la Comisión apreció, en los considerandos 1070 a 1073 de la Decisión impugnada, que la posibilidad de que el accionista único nombre y cese a los miembros del consejo de administración constituye prueba suficiente del ejercicio por Roca Sanitario de una influencia decisiva en la demandante pese a que ello es inherente a la normativa aplicable en el Derecho de sociedades.

82      Por una parte, esta alegación de la demandante debe desestimarse por inoperante. En efecto, no permite cuestionar la apreciación, expresada en el anterior apartado 69, de que la Comisión estaba legitimada para basarse meramente en la constatación de que Roca Sanitario poseía la totalidad del capital social de la demandante para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

83      Por otra parte, en la medida en que la demandante, mediante esta alegación, critica a la Comisión haber convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva, habida cuenta de su apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuarla, en una presunción iuris et de iure, procede declarar que esta alegación se encuentra vinculada con la objeción relativa a la apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En consecuencia, será analizada, en ese contexto, en el siguiente apartado 103.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente objeción por ser parcialmente infundada y parcialmente inoperante.

 Sobre los medios de prueba aportados por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

85      Por una parte, la demandante alega que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los elementos de prueba que aportó para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. Por otra parte, sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa.

86      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

87      Conviene recordar a este respecto que la Comisión menciona, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, los elementos propuestos por el grupo Roca para desvirtuar la presunción. En el considerando 1071 de dicha Decisión, la Comisión los desestima.

–       Sobre el error manifiesto de apreciación de los medios de prueba

88      La demandante alega, en primer lugar, que Roca Sanitario no participó en la infracción constatada ni tuvo conocimiento de la participación de la demandante en la infracción, ni favoreció o coordinó la participación de sus filiales en la infracción constatada. Deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes por las razones expuestas en el anterior apartado 71. En efecto, la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz solamente está vinculada al hecho de que ésta constituya una única entidad con su filial. Por lo tanto, la única cuestión pertinente para determinar la responsabilidad de una sociedad matriz es la de resolver si su filial se comportaba de forma autónoma en el mercado, sin que sea preciso demostrar que la propia sociedad matriz haya participado en la infracción, haya tenido conocimiento de la misma o haya favorecido o coordinado la participación de sus filiales en ella.

89      En segundo lugar, la demandante sostiene que el grupo Roca no perteneció al núcleo duro del cártel, compuesto por empresas que favorecían la participación de sus filiales en las prácticas contrarias a la competencia; que, de las filiales de dicho grupo, sólo Roca France y ella participaron en el cártel y que no lo hicieron en los mismos momentos. Por las mismas razones mencionadas en el anterior apartado 88, deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes. En efecto, mediante estas alegaciones, la demandante intenta demostrar que ella y Roca France no recibieron ninguna instrucción por parte de Roca Sanitario en cuanto a su participación en las actividades contrarias a la competencia, hecho que, a su juicio, demuestra su autonomía.

90      En tercer lugar, la demandante afirma que determinaba con autonomía su conducta en el mercado. Alega en primer término su autonomía funcional y orgánica. Mantiene al respecto que disponía de su propio consejo de administración, de su propio órgano de vigilancia y de sus propios directivos, independientes de los de Roca Sanitario. Puntualiza además que no existía ningún sistema de información interna ni de reparto de competencias ni de centralización entre ella y Roca Sanitario. En lo que atañe en esencia a las cuestiones de orden financiero, el consejero delegado de la demandante no rendía cuentas a Roca Sanitario sino al consejero delegado de Keramik Holding. Por otro lado, disponía de libertad en materia de recursos humanos y de gestión de los asuntos jurídicos.

91      Ahora bien, ante todo, aunque la existencia de directivos comunes respecto de una sociedad matriz y su filial constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, el hecho de que no existan tales directivos comunes no permite deducir que dicha filial actúe de forma autónoma en el mercado.

92      Es preciso observar, seguidamente, que, en contra de lo alegado por la demandante, la composición del consejo de vigilancia de ésta, al menos a partir de 30 de marzo de 2000, permitía a Roca Sanitario ejercer una influencia decisiva en la demandante. En efecto, de los autos se deduce que los Sres. M. y R., que ejercían respectivamente las funciones de consejero jurídico y de gerente de Roca Sanitario, eran miembros del consejo de administración de ésta desde el 16 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2004 así como miembros del consejo de vigilancia de la demandante a partir de marzo de 2000 y hasta 2005 en el caso del Sr. M. y hasta 2009 en el caso del Sr. R. También de los autos se deduce que el Sr. A.M., miembro del consejo de vigilancia de la demandante desde marzo de 2000 hasta junio de 2003, así como la Sra. M.T., que le reemplazó desde junio de 2003, eran empleados de Roca Sanitario y ejercían en ésta, el primero, funciones en el ámbito de la administración, las finanzas y la gerencia en relación con las sociedades del grupo Roca, y, la segunda, funciones de asesoría jurídica.

93      De los autos resulta ciertamente que en el Derecho austriaco el consejo de vigilancia ejerce un papel principalmente pasivo de supervisión a posteriori de las decisiones del consejo de administración. Sin embargo, no deja de ser cierto que éste viene obligado a instar la aprobación del primero antes de ejecutar decisiones en aspectos estratégicos e importantes como la adquisición o la transmisión de participaciones, la apertura o el cierre de una rama, la determinación de los principios generales de la política comercial o la emisión de obligaciones. Por tanto, se ha de constatar, como alega la Comisión, que las decisiones más importantes de la demandante necesitaban la aprobación de su consejo de vigilancia, en el que participaban desde el 30 de marzo de 2000 tres miembros, de un total de seis, vinculados con Roca Sanitario, de los que dos también eran miembros del consejo de administración de ésta. De ello se sigue que Roca Sanitario estaba en condiciones de ejercer un control sobre las decisiones más importantes de la demandante.

94      Por último, el hecho de que el consejero delegado de la demandante no rindiera cuentas a Roca Sanitario sino al consejero delegado de Keramik Holding no permite demostrar la autonomía de la demandante respecto a Roca Sanitario. En efecto, la demandante pertenece a Roca Sanitario a través de Keramik Holding. En esa situación, según la jurisprudencia, la Comisión está facultada para considerar a la sociedad holding solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a la última filial del grupo, salvo que la parte interesada desvirtúe la presunción de ejercicio efectivo de influencia decisiva probando que o bien la sociedad interpuesta o bien esa filial actúan de forma autónoma en el mercado (véase en ese sentido la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 64 supra, apartado 89). Pues bien, aunque la demandante ha explicado en el procedimiento administrativo y en sus escritos procesales que informaba a Keramik Holding y que el consejero delegado de Keramik Holding aprobaba algunas de sus decisiones estratégicas, no ha invocado sin embargo ningún factor tendente a demostrar que Keramik Holding actuaba con autonomía respecto a Roca Sanitario.

95      Por otro lado, a la luz de los factores antes expuestos, suponiendo incluso que la demandante actuara con independencia en materia de recursos humanos y de gestión de los asuntos jurídicos, como alega, esa independencia no puede demostrar que actuaba en el mercado con autonomía.

96      En consecuencia, deben desestimarse por infundados los argumentos basados en la autonomía funcional y orgánica de la demandante.

97      En segundo término, la demandante alega su independencia comercial y financiera. Mantiene en sustancia que Roca Sanitario no intervenía en sus decisiones comerciales estratégicas, en la determinación de las condiciones de abastecimiento, en la fijación de los precios de transmisión y de venta o en la negociación y la celebración de los contratos de financiación. Además, la demandante afirma que disponía de su propia red de distribución, producía sus propias marcas, comercializaba tanto éstas como productos de terceros fabricantes, entre ellos competidores de Roca Sanitario, y decidía libremente las gamas de productos que distribuía y sus proveedores. Finalmente, alega que no comenzó a comercializar productos de la marca Roca hasta 2005.

98      Pues bien, de suponer incluso que la demandante dispusiera de cierta autonomía en los ámbitos referidos en el anterior apartado 97, atendiendo a las apreciaciones y a las conclusiones deducidas en los anteriores apartados 92 a 94 debe considerarse que esa autonomía es insuficiente en cualquier caso para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva. Por un lado, Roca Sanitario estaba en condiciones de ejercer una influencia decisiva en las decisiones estratégicas de la demandante a más tardar desde el 30 de marzo de 2000. Por otro lado, antes incluso de esa fecha, se deduce de los datos obrantes en los autos, recordados en el anterior apartado 94, que Keramik Holding aprobaba algunas decisiones estratégicas de la demandante, sin que ésta haya demostrado que Keramik Holding actuaba con autonomía respecto a Roca Sanitario. Por lo demás, hay que recordar, como se ha expuesto en el anterior apartado 49, que los argumentos formulados por la demandante para impugnar el principio mismo de la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva a partir del 29 de octubre de 1999 no son admisibles. Por tanto, deben desestimarse por infundados los argumentos sobre la autonomía comercial y financiera de la demandante.

99      En cuarto lugar, la demandante imputa a la Comisión una confusión entre la presunción de ejercicio de influencia decisiva y el ejercicio efectivo de tal influencia. Según la demandante, por una parte, incumbe a la Comisión demostrar que Roca Sanitario podía ejercer una influencia determinante sobre ella y que, efectivamente, la ha ejercido. Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión no ha aportado la prueba del ejercicio efectivo de tal influencia.

100    Este argumento debe desestimarse por infundado. En efecto, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 a 65 se desprende que, cuando la Comisión imputa la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de una filial a su sociedad matriz en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está en absoluto obligada a demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia. Por el contrario, incumbe a la parte interesada desvirtuar tal presunción.

101    En quinto lugar, la demandante alega que Roca Sanitario nunca se ha erigido en interlocutor único frente a la Comisión. A este respecto, debe observarse que el hecho de que una sociedad matriz no se presente como interlocutor único a lo largo del procedimiento administrativo y en la fase contenciosa no permite concluir que la filial de que se trate sea autónoma respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T‑206/06, no publicada en la Recopilación, apartado 98). Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación de la demandante por infundada.

102    Por otro lado, la demandante invoca el hecho de que fue identificada con la denominación Laufen u Öspag en el procedimiento administrativo y en la Decisión impugnada, y no con el nombre de Roca. Ese argumento debe desestimarse por ineficaz. En efecto, hay que recordar que la empresa única, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 62, puede estar integrada por varias personas físicas o jurídicas, por lo que el hecho de que esas personas jurídicas lleven denominaciones diferentes no puede demostrar su autonomía. Además, aunque del considerando 28 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión emplea en esa Decisión la denominación «Laufen» para designar a la demandante, debe observarse sin embargo que sólo se sirve de esa denominación cuando hace referencia específica a las actuaciones y a los argumentos presentados por esta última, y que, designada conjuntamente con Roca Sanitario y con Roca France, la demandante es denominada «Roca».

103    En sexto lugar, la demandante sostiene, en relación con la objeción acerca de la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales, que la Comisión ha convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva en una presunción iuris et de iure, vulnerando así los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH (véanse los anteriores apartados 81 y 83). A este respecto basta señalar que la mera circunstancia de que una entidad no presente, en un caso dado, pruebas que desvirtúen la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser desvirtuada (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec., p. I‑8947, apartado 66). En consecuencia, esta alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

104    En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no ha incurrido en ningún error al estimar, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, que las alegaciones formuladas por la demandante no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

–       Sobre la vulneración del derecho de defensa en relación con los medios de prueba

105    La demandante alega en la réplica una vulneración de su derecho de defensa. En efecto, considera que la Comisión expuso en su escrito de contestación nuevos hechos y medios de prueba relacionados con el papel jugado por Keramik Holding y con el plan estratégico comercial para el período 2002-2004, que no se habían mencionado en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada.

106    La Comisión rebate el fundamento de esos argumentos.

107    Es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 94, y de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 270). Exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, apartado 49).

108    En el presente asunto, por un lado, los hechos y los medios de prueba relacionados con el papel jugado por Keramik Holding y con el plan estratégico comercial para el período 2002-2004 no sirvieron de fundamento para la demostración del ejercicio por Roca Sanitario de una influencia decisiva en la demandante. En efecto, la Comisión presumió ese ejercicio de una influencia decisiva mediante referencia al hecho de que Roca Sanitario poseía el 100 % del capital social de la demandante desde el 29 de octubre de 1999. Esos elementos tampoco fueron apreciados por la Comisión para acreditar en los considerandos 1070 a 1074 de la Decisión impugnada que la demandante no había desvirtuado esa presunción.

109    De ello se deduce que, toda vez que los elementos invocados por la demandante no sirvieron de fundamento para la Decisión impugnada, la Comisión no estaba obligada a mencionarlos ni en esa Decisión ni en el pliego de cargos.

110    Por otra parte, en lo que atañe a la referencia en el escrito de contestación al papel jugado por Keramik Holding, hay que observar que la demandante mencionó en la demanda que el consejero delegado de la demandante informaba al consejero delegado de Keramik Holding, en Suiza, esencialmente sobre las cuestiones de orden financiero, y que no dependía de Roca Sanitario. De ello se deduce que, al argüir que la demandante había omitido mencionar que Keramik Holding ejercía control sobre la demandante y que Roca Sanitario ejercía control sobre Keramig Holding, la Comisión se limitó a oponer a la demandante un medio de defensa que estimaba pertinente. Por tanto, ese argumento debe desestimarse por infundado.

111    Por lo que respecta a la referencia al plan estratégico comercial para el período 2002-2004 hay que observar que ésta forma parte de la respuesta de la demandante de 22 de diciembre de 2005 a una solicitud de información de la Comisión. Del escrito de contestación resulta que ese documento, preparado por la propia demandante, fue mencionado por la Comisión para rebatir las afirmaciones contenidas en la demanda acerca de las relaciones de la demandante con Roca Sanitario. De ello se deduce que, al igual que la referencia al papel jugado por Keramik Holding, la Comisión se limitó a oponer a la demandante un medio de defensa que estimaba pertinente.

112    Por tanto, debe desestimarse por infundado el argumento basado en la vulneración del derecho de defensa.

113    Por las precedentes consideraciones debe concluirse que la alegación sobre los medios de prueba presentados por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva debe desestimarse en parte por ineficaz y en parte por infundada.

 Sobre los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

114    La demandante presenta dos líneas argumentales relacionadas, por una parte, con un error manifiesto de apreciación en el que incurrió la Comisión al analizar los factores adicionales tomados en consideración para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva y, por otra parte, con una vulneración de su derecho de defensa.

–       Sobre el error manifiesto de apreciación de los factores adicionales

115    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los factores adicionales que ésta invocó en los considerandos 1071 y 1073 de la Decisión impugnada para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En efecto, la demandante estima, fundamentalmente, que, por una parte, varias de las afirmaciones contenidas en el considerando 1073 de dicha Decisión son erróneas. Por otra parte, sostiene que, en el considerando 1071 de dicha Decisión, la Comisión sacó de su contexto las observaciones formuladas en la audiencia de 13 de noviembre de 2007, mencionada en el anterior apartado 11, sobre la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y dedujo, equivocadamente, que la demandante constituía una única empresa con Roca Sanitario y Roca France.

116    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

117    Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 65, la Comisión no está obligada a corroborar mediante factores adicionales la presunción de ejercicio de influencia decisiva a la que puede recurrir cuando una sociedad matriz posee la totalidad o casi la totalidad del capital social de su filial.

118    En el presente asunto, se ha apreciado en el anterior apartado 69 que la Comisión presumió fundadamente que Roca Sanitario ejercía una influencia determinante sobre la demandante. Por otra parte, se desprende del anterior apartado 104 que la Comisión consideró también fundadamente que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no habían desvirtuado la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

119    En consecuencia, cabe considerar que fueron hechas a mayor abundamiento las referencias de la Comisión, por una parte, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, al hecho de que Roca Sanitario hubiera reconocido que constituía una única empresa con la demandante y Roca France, a efectos de la solicitud de Roca France de que se le concediera una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (en lo sucesivo, «solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa») y, por otra parte, en el considerando 1073 de la Decisión impugnada, a los factores adicionales que refuerzan la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

120    En la medida en que las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente objeción se dirigen contra elementos expuestos por la Comisión a mayor abundamiento, cabe considerar que, aunque debiera resolverse que la Comisión incurrió en un error en cuanto a la apreciación de estos elementos, tal error no podría, en ningún caso, poner en entredicho que dicha institución podía basarse justificadamente en la constatación de que Roca Sanitario poseía la totalidad del capital social de la demandante para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

121    Por lo tanto, la presente objeción debe desestimarse por inoperante, sin que las alegaciones de la demandante formuladas en apoyo de la misma, tal como han sido expuestas en el anterior apartado 115, puedan alterar esta conclusión.

–       Sobre la vulneración del derecho de defensa en relación con los factores adicionales

122    La demandante alega que su derecho de defensa fue vulnerado en lo que atañe a los factores adicionales. Sostiene, en efecto, que éstos, reseñados en los considerandos 1071 y 1073 de la Decisión impugnada, no fueron mencionados en el pliego de cargos o, cuando se mencionaron en él, no permitían extraer razonablemente de ellos las interpretaciones subjetivas y las conclusiones que contiene la Decisión impugnada. En particular, pese a que el pliego de cargos sustentaba la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de la infracción cometida por la demandante únicamente en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, en la Decisión impugnada la Comisión amplió el fundamento de esa imputación, haciendo referencia a los factores adicionales mencionados en los considerandos 1071 y 1073 de la Decisión impugnada.

123    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

124    Debe señalarse que la alegación de la demandante relativa a los factores adicionales mencionados en los considerandos 1071 y 1073 de la Decisión impugnada es inoperante. En efecto, por una parte, la Comisión imputó a Roca Sanitario la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de la demandante en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva, y no basándose en esos factores adicionales, sin que el grupo Roca haya logrado desvirtuar dicha presunción. Por lo tanto, incluso suponiendo que la Comisión hubiera vulnerado el derecho de defensa de la demandante en lo que se refiere a tales factores adicionales, esa vulneración no podría dar lugar, en ningún caso, a la anulación de la Decisión impugnada, ya que no tendría ninguna incidencia sobre el fundamento de la imputación. Por otra parte, debe señalarse que la demandante no invoca ninguna vulneración del derecho de defensa en lo que se refiere a la aplicación, en la Decisión impugnada, de la presunción de ejercicio de influencia decisiva al grupo Roca.

125    Habida cuenta de los anteriores elementos, deben desestimarse tanto las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de defensa de la demandante como la objeción relativa a los factores adicionales en su totalidad, por ser inoperantes.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

126    La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 296 TFUE. En efecto, a su juicio, en el considerando 1069 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva no eran adecuadas, sin exponer las razones que justificaban esta afirmación.

127    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

128    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 147).

129    Así, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

130    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto se ajusta a las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 150, y la jurisprudencia citada).

131    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia, tal decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 152).

132    En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada –so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable– a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 153).

133    No obstante, la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 154).

134    En el presente asunto, cabe comenzar señalando que la Comisión explicó, en el considerando 1063 de la Decisión impugnada, que Roca Sanitario había poseído el 100 % del capital social de la demandante desde el 29 de octubre de 1999. Concluyó, a partir de este elemento, en el considerando 1069 de dicha Decisión, que la presunción de ejercicio de influencia decisiva resultaba aplicable en este caso. Pues bien, como se ha apreciado en el anterior apartado 49, los argumentos de la demandante con los que impugna la aplicación de dicha presunción desde el 29 de octubre de 1999 atendiendo a las vinculaciones de capital con Roca Sanitario son inadmisibles.

135    Seguidamente, la Comisión expuso, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, lo esencial de los elementos alegados por el grupo Roca para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en sus respuestas a las solicitudes de información, citando precisamente los pasajes pertinentes de estos documentos. Así, explicó que Roca Sanitario alegó no haber participado en la infracción constatada (considerando 1065 de la Decisión impugnada), que no había ejercido influencia sobre sus filiales ni adoptado ninguna decisión en cuanto a precios en su lugar (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que sus filiales no le habían facilitado información acerca de sus respectivos mercados y que siempre habían actuado y fijado sus precios de forma autónoma (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no existía ningún flujo bilateral de información entre ella y sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no había impartido ninguna instrucción a empleados de sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada) y que la Comisión no podía basarse únicamente en sus vínculos accionariales con sus filiales para presumir la existencia de una influencia decisiva sobre éstas (considerando 1067 de la Decisión impugnada). La Comisión expuso, asimismo, las alegaciones formuladas por la demandante y por Roca France basadas en que su comportamiento comercial era completamente independiente respecto de Roca Sanitario, ya que, según ellas, nunca recibieron instrucciones de Roca Sanitario en relación con su participación en la infracción constatada, de la cual, por otra parte, Roca Sanitario no tenía conocimiento (considerando 1068 de la Decisión impugnada).

136    Por último, en los considerandos 1070 y 1071 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por el grupo Roca. En primer término, estima que cabe considerar que Roca Sanitario es individualmente responsable, con arreglo a la jurisprudencia, de la infracción constatada en atención a sus vínculos jurídicos y económicos con la demandante y Roca France (considerando 1070 de la Decisión impugnada). En segundo término, la Comisión indica que la alegación relativa a la falta de participación de Roca Sanitario en la infracción constatada no podía prosperar a la luz de la jurisprudencia pertinente (considerando 1071 de la Decisión impugnada). En tercer término, el ejercicio de una influencia decisiva sobre la política comercial de una filial no supone la gestión cotidiana de sus actividades ni la determinación, por parte de la sociedad matriz, de los precios que deben aplicar sus filiales (considerando 1071 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión añadió que Roca Sanitario había reconocido, en la audiencia mencionada en el anterior apartado 11, que constituía una única empresa con la demandante y Roca France a efectos de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerando 1071 de la Decisión impugnada).

137    Si bien esta respuesta es sucinta, es suficiente para que puedan comprenderse las razones por las que la Comisión consideró que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no permitían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

138    Por otra parte, cabe añadir que, en los considerandos 1072 y 1073 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó elementos adicionales aportados por el grupo Roca durante el procedimiento administrativo. A su juicio, no sólo estos elementos no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, sino que, por el contrario, ponían de relieve la influencia de Roca Sanitario sobre la demandante y Roca France.

139    En particular, por lo que respecta a la demandante, la Comisión señaló, en el considerando 1073 de la Decisión impugnada, que determinados miembros del consejo de administración de Roca Sanitario eran también miembros del consejo de vigilancia de la demandante, que Roca Sanitario decidía el diseño y la fabricación de nuevos productos y la cancelación de gamas de productos, así como el precio de transferencia al que esta última vendía sus productos a sus filiales, y que la demandante debía orientarse por los objetivos de incremento del volumen de ventas y de potenciación de la marca Roca en su mercado. Por lo que se refiere a Roca France, la Comisión citó, en el considerando 1072 de la Decisión impugnada, elementos que, a su juicio, demostraban que el director comercial de ésta dependía directamente de Roca Sanitario, que todos los aspectos relativos a los productos comercializados por Roca France quedaban determinados por Roca Sanitario y que tales productos no eran fabricados por Roca France.

140    Incluso suponiendo que algunos de estos elementos puedan considerarse imprecisos, inexactos o incorrectamente interpretados por la Comisión, no puede negarse que constituyen una exposición adecuada de las razones por las que la Comisión estimó que los elementos de hecho y de Derecho invocados por el grupo Roca no bastaron para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, sino que, por el contrario, contribuyen a demostrar que Roca Sanitario y sus filiales forman una única unidad económica. A este respecto, es preciso además recordar que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 66 supra, apartado 94).

141    En consecuencia, ha de concluirse que la Comisión ha cumplido su deber de motivación. Por lo tanto, deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la demandante a este respecto.

142    Siendo así, debe desestimarse la primera parte del primer motivo por ser en parte inoperante y en parte infundada.

143    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el primer motivo debe declararse inadmisible en parte, y desestimarse en lo demás por ser en parte inoperante y en parte infundado.

2.      Sobre el segundo motivo, referido al método de cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante a título individual

144    En su segundo motivo la demandante mantiene que el método de cálculo del importe de la multa que se le impuso a título individual por los cinco años que precedieron a su adquisición por Roca Sanitario incurre en un error manifiesto de apreciación e infringe el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y vulnera los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de responsabilidad personal. Por un lado, el reparto del importe total de la multa entre la multa impuesta a título individual y la impuesta a título solidario es arbitrario e insuficientemente motivado. En efecto, dado que cada importe corresponde a una participación en la infracción de igual duración, a saber de cinco años, la Comisión habría debido repartir a partes iguales el importe total que asciende a 32 millones de euros. Por otra parte, el importe de la multa impuesta a título individual a la demandante supera el límite máximo del 10 % de su volumen de negocios en el último año precedente a la adopción de la Decisión impugnada, infringiendo de este modo el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, y vulnerando los principios de proporcionalidad, de igualdad de trato y de responsabilidad personal.

145    La Comisión rebate el fundamento de la argumentación de la demandante. En particular, sin aducir formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que la demandante carece de interés en formular el argumento del reparto supuestamente arbitrario del importe de la multa que se le impuso a título solidario. Según la Comisión, el reparto propuesto por la demandante tiene como consecuencia un aumento del importe de la multa impuesta a título individual a esta última.

146    Como sea que el interés de la demandante en formular el primer argumento expuesto en el anterior apartado 145 depende de la apreciación del fundamento del segundo argumento expuesto en el mismo apartado, el Tribunal estima oportuno comenzar examinando este último.

147    En primer término y en relación con la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y el error de apreciación, hay que recordar que, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, respecto de cada empresa o cada asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

148    El límite máximo del 10 % del volumen de negocios se refiere, según reiterada jurisprudencia, al volumen de negocios global de la empresa interesada en cuanto sólo ese volumen de negocios da una indicación de la importancia y de la influencia de esa empresa en el mercado (véase la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 5022, y la jurisprudencia citada). Así pues, ese límite máximo tiende en especial a proteger a las empresas frente a una cuantía excesiva de la multa que pudiera destruir su entidad económica (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 389).

149    De ello se deduce que el objetivo pretendido con la introducción del límite máximo del 10 % del volumen de negocios sólo puede lograrse si ese límite se aplica en un primer momento a cada destinatario separado de la decisión que impone la multa. Únicamente si en un segundo momento se pone de manifiesto que varios destinatarios constituyen la «empresa» en el sentido de la entidad económica responsable de la infracción sancionada, y ello aún en la fecha de adopción de esa decisión, el límite puede calcularse sobre la base del volumen de negocios global de esa empresa, es decir de todos sus integrantes acumulados. En cambio, si esa unidad económica se ha extinguido entre tanto, cada destinatario de la decisión tiene derecho a que se le aplique individualmente el límite referido (sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 390).

150    De lo anterior resulta que, cuando se realiza una distinción entre un primer período, por el que se considera a la filial responsable única de la infracción, y un segundo período, por el que se considera a la sociedad matriz responsable solidaria con su filial por la infracción, el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no obliga a la Comisión a comprobar si la parte de la multa de cuyo pago no se considera responsable solidaria a la sociedad matriz queda por debajo del límite máximo del volumen de negocios exclusivo de su filial. El límite máximo previsto por esa disposición tiene como único objeto impedir la imposición de una multa excesiva en relación con la dimensión global de la entidad económica a la fecha de la adopción de la decisión, siendo limitada la pertinencia al respecto del volumen de negocios exclusivo de la sociedad autora de las conductas anticompetitivas, según su magnitud cuando éstas tuvieron lugar o cuando se impone la multa. No influye en esa consideración la circunstancia de que la Comisión haya dado una aplicación diferente a esa disposición en su práctica decisoria anterior que fuera ventajosa para la sociedad interesada.

151    Ante todo, del cuadro que figura en el considerando 1226 de la Decisión impugnada resulta que el importe de base de la multa total impuesta al grupo Roca asciende a 38.700.000 euros, de los que 32.000.000 de euros corresponden a los productos cerámicos y Austria, por una participación en la infracción constatada de diez años de duración. Este último importe se divide en uno de 14.300.000 euros impuesto a título individual a la demandante y otro de 17.700.000 euros impuesto solidariamente a la demandante y a Roca Sanitario.

152    Seguidamente, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y al punto 32 de las Directrices de 2006, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 %. De los considerandos 1261 y 1262 de la Decisión impugnada resulta que, conforme a esas disposiciones, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios total realizado por cada empresa en 2009. Como confirmó la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la aplicación del límite máximo del 10 % no tuvo incidencia alguna en el importe de la multa impuesta al grupo Roca, tal como se deduce del cuadro que figura en el considerando 1264 de la Decisión impugnada.

153    Por último, por una parte, consta que la demandante y su sociedad matriz, Roca Sanitario, son ambas destinatarias de la Decisión impugnada. Por otro lado, también consta, según confirmaron las partes en la vista, que en la fecha de adopción de la Decisión impugnada la demandante seguía perteneciendo al 100 % a Roca Sanitario y por tanto formaba con esta última una empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 149.

154    De ello se sigue que, sin vulnerar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 ni cometer error alguno, la Comisión tomó en consideración el volumen de negocios del grupo Roca para aplicar el límite máximo del 10 % en lo que atañe a la infracción cometida por la demandante antes de su adquisición por Roca Sanitario. Por tanto, los argumentos aducidos al respecto por la demandante deben desestimarse por infundados.

155    En segundo término, en cuanto la demandante alega una vulneración del principio de proporcionalidad, hay que recordar que, no obstante el margen de apreciación en la fijación del importe de una multa que le reconoce la jurisprudencia, siempre que decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que está, en particular, el principio de proporcionalidad según su interpretación por el juez de la Unión (véase la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T‑410/09, no publicada en la Recopilación, apartado 228, y la jurisprudencia citada).

156    Pues bien, según la jurisprudencia el límite máximo del 10 % del volumen de negocios pretende evitar precisamente que las multas sean desproporcionadas en relación con la importancia de la empresa (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. p. II‑2511, apartado 127, y la jurisprudencia citada).

157    En el presente asunto, por una parte, debe observarse que, al calcular el importe de las multas, la Comisión puede tomar en consideración en especial la dimensión y la potencia económica de la unidad económica que actúa en calidad de empresa en el sentido del artículo 101 TFUE. Sin embargo, en contra de lo alegado por la demandante, la empresa pertinente que se debe tomar en consideración en el presente caso no corresponde a cada filial que ha participado en la infracción constatada. Pues bien, del análisis del primer motivo resulta que la Comisión imputó válidamente a Roca Sanitario la responsabilidad por las conductas anticompetitivas de la demandante a partir de la fecha de adquisición de ésta por la primera. Por otro lado y en cualquier caso es oportuno señalar, como resulta de la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal, que el importe total de la multa impuesta al grupo Roca es de, aproximadamente, el 3 % del volumen de negocios consolidado de Roca Sanitario, lo que no se puede considerar desproporcionado en relación con la dimensión de esa empresa.

158    Siendo así, el argumento de la demandante, que por otra parte no se sustenta en razones específicas que expliquen por qué la multa es desproporcionada en relación con la situación propia de la demandante, debe desestimarse por infundado.

159    En tercer término y por lo que se refiere a la vulneración del principio de igualdad de trato, en cuanto la demandante alega una desigualdad de trato invocando, sin más explicación, el criterio seguido por la Comisión en la Decisión C(2008) 2626, de 11 junio 2008, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/38695 – Clorato de sodio) (DO 2009, C 137, p. 6), hay que observar que la Comisión no está vinculada por su práctica decisoria anterior, la cual no constituye en cualquier caso un marco jurídico para el cálculo del importe de las multas (sentencias del Tribunal LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 234, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 153).

160    Además, interesa recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79). Ahora bien, en la Decisión Clorato de sodio, para el cálculo del importe de la multa impuesta a Finnish Chemicals la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % al volumen de negocios de esa sociedad y no al de la empresa que formaba con su sociedad matriz, Erikem Luxembourg SA, dado que Finnish Chemicals ya no pertenecía a esa sociedad matriz al tiempo de la adopción de la Decisión. No ocurre así en el presente asunto. Por tanto, debe desestimarse por infundada la alegación sobre la vulneración del principio de igualdad de trato.

161    En cuarto término, debe desestimarse por infundado el argumento sobre la vulneración del principio de responsabilidad personal. En efecto, se ha constatado en el anterior apartado 153 que la demandante y Roca Sanitario constituían una empresa única en la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Pues bien según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la Unión sobre la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas, y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia de la naturaleza jurídica de dicha entidad y de su modo de financiación. Cuando una entidad de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esta infracción (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros, C‑280/06, Rec. p. I‑10893, apartados 38 y 39, y la jurisprudencia citada).

162    Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en el reparto arbitrario del importe total de la multa entre la multa impuesta a título individual y la impuesta a título solidario, hay que observar que, si ese argumento fuera acogido, la consecuencia derivada sería que la demandante resultaría deudora única de una multa de importe más alto, ya que se le impondría a título individual una multa de 16.000.000 de euros en lugar de 14.300.000 euros. Por consiguiente, debe declararse inadmisible ese argumento, ya que la demandante no tiene interés en aducirlo en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 53.

163    Por todas las consideraciones precedentes debe desestimarse el segundo motivo, en cuanto se refiere a la multa impuesta a la demandante a título individual, por ser inadmisible en parte e infundado en parte, sin que haya lugar a examinar los argumentos con los que se impugna el reparto del importe total de la multa impuesta a la demandante entre el importe impuesto a título individual y el impuesto a título solidario.

3.      Sobre el tercer motivo, referido a la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante

164    En el tercer motivo, la demandante sostiene, por una parte, que la Comisión ha infringido el artículo 101 TFUE y vulnerado los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y el principio de protección de la confianza legítima al separarse del método de cálculo del importe de las multas establecido en las Directrices de 2006. Fundamentalmente, expresa su disconformidad con el hecho de que la Comisión se haya basado, al calcular el importe de la multa que le impuso, en coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» idénticos a los utilizados al calcular el importe de la multa impuesta a las empresas que formaban parte del núcleo duro del cártel.

165    A este respecto, la demandante sostiene, en primer término, que no formaba parte del grupo central de empresas y que la gravedad de su conducta era menor que la de esas empresas. En segundo término, la demandante señala que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» se determinaron sobre la base de la gravedad de la infracción constatada. Ahora bien, la demandante estima que su participación en tal infracción fue reducida y estuvo limitada al territorio de un solo Estado miembro y a un único subgrupo de productos. En tercer término, afirma que la modulación de la multa debería realizarse, no a través de la toma en consideración de la magnitud de las ventas de la empresa (tanto geográfica como en lo que atañe a la gama de productos), sino mediante una graduación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». En efecto, según la demandante, el valor de las ventas únicamente debe tomarse en consideración para delimitar la responsabilidad personal de una empresa y no constituye, por lo tanto, un factor de modulación de la multa a la luz de la gravedad de la infracción cometida.

166    Por otra parte, la demandante alega, fundamentalmente, que la Comisión incurrió en un error en relación con la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006.

167    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante. En particular, la Comisión sostiene que, en primer término, el valor de las ventas tomado en cuenta respecto de cada empresa refleja su grado de participación en la infracción constatada. En segundo término, el hecho de que la demandante no perteneciera al grupo central de empresas ya se refleja, según la Comisión, en la conclusión de que no es responsable de la totalidad del cártel. En tercer término, por lo que respecta a las empresas que pertenecen a dicho grupo central, la Comisión no consideró que tal pertenencia constituyera un factor que agravara más su responsabilidad que el alcance geográfico mayor de la infracción y, por lo tanto, que el mayor volumen de ventas que debía tomarse en cuenta. En cuarto término, la Comisión sostiene que el coeficiente «gravedad de la infracción» quedó fijado en el 15 % en atención a la naturaleza de la infracción constatada. En quinto término, la Comisión afirma que carece de incidencia en la gravedad de la infracción el hecho de que la demandante no venda todos los productos a los que se refiere la infracción constatada y haya limitado su participación a dos Estados miembros.

168    En un primer momento, por lo que se refiere a los argumentos basados en la infracción del artículo 101 TFUE y la vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima, tal como han quedado expuestos en el anterior apartado 164, debe precisarse que éstos guardan relación con los dos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». Así pues, procede, en primer lugar, recordar las reglas aplicables al cálculo del importe de base de la multa establecidas por las Directrices de 2006; en segundo lugar, hacer referencia a los motivos indicados por la Comisión para fundamentar su decisión de imponer coeficientes del 15 %, y, en tercer lugar, analizar si, al actuar de este modo, la Comisión ha incurrido en los errores y en las infracciones que invoca la demandante.

169    En primer lugar, por lo que se refiere a las reglas aplicables al cálculo del importe de la multa, debe recordarse que, en virtud de los puntos 9 a 11 de las Directrices de 2006, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos fases. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base de la multa para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base de la multa, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas.

170    Más concretamente, dentro de la primera fase del método para la fijación de las multas, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, el coeficiente «gravedad de la infracción» se determina en un porcentaje dentro de la horquilla comprendida entre el 0 y el 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices de 2006, se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional, dentro de una horquilla comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, tomando en consideración los factores antes mencionados.

171    En segundo lugar, y, en relación con la proporción del valor de las ventas de cada empresa en cuestión que la Comisión tomó en consideración en la Decisión impugnada, debe señalarse que los considerandos 1210 a 1220 y los considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada tienen por objeto, respectivamente, la determinación del coeficiente «gravedad de la infracción» y la del coeficiente «importe adicional».

172    Por lo que respecta, en primer término, al coeficiente «gravedad de la infracción», se desprende, en particular, de los considerandos 1210 a 1214 de la Decisión impugnada que, para justificar la aplicación de un coeficiente del 15 %, la Comisión, tras recordar que los acuerdos horizontales de fijación de precios se encuentran entre los casos más graves de restricción de la competencia, se basó en los siguientes cuatro criterios: la naturaleza de la infracción, las cuotas de mercado combinadas de las empresas sancionadas, la dimensión geográfica de la infracción, y su ejecución efectiva. De dichos considerandos se desprende que, fundamentalmente, la Comisión se basó en la apreciación de que las empresas sancionadas en la Decisión impugnada habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño que comprende los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros y que el «acuerdo horizontal de fijación de precios» que se había aplicado en el presente asunto formaba parte, por su propia naturaleza, de los casos más graves de restricción de la competencia.

173    Por lo que se refiere, en segundo término, al coeficiente «importe adicional», la Comisión hizo referencia, en el considerando 1225 de la Decisión impugnada, a los cuatro criterios mencionados en relación con el coeficiente «gravedad de la infracción» para fijarlo en un 15 %.

174    No obstante, la Comisión estimó, en el considerando 871 de la Decisión impugnada, que, si bien el grupo Roca, en particular mediante su participación en las reuniones del ASI, tenía conocimiento de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, no cabía considerar que este grupo tuviera conocimiento del cártel global, sino únicamente de los comportamientos contrarios a la competencia que tuvieron lugar en Francia y Austria. Por lo tanto, la Comisión estimó que el grupo Roca únicamente había participado en las ramas francesa y austriaca de la infracción constatada, tal como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada. La Comisión señaló, asimismo, en el considerando 871 de la Decisión impugnada, que, dado que el grupo Laufen no fue adquirido hasta el año 1999 y que únicamente a partir de 2002 se constató una infracción en Francia, el grupo Roca sólo había participado directamente en la infracción en diferentes Estados miembros en los dos últimos años de la infracción.

175    De lo anterior se deduce que, tal como se desprende de la lectura conjunta de la tabla que figura en el considerando 1226 de la Decisión impugnada y del artículo 2, apartado 4, letras a) y c), de esta misma Decisión, la demandante únicamente fue considerada responsable del pago de la multa impuesta al grupo Roca en lo que respecta a la infracción cometida en territorio austriaco.

176    En tercer lugar, conviene señalar que deben analizarse a la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 169 a 175 las objeciones formuladas por la demandante basadas, en primer término, en la infracción del artículo 101 TFUE; en segundo término, en la vulneración del principio de proporcionalidad; en tercer término, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, y, en cuarto término, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

177    En primer término, por lo que se refiere a la infracción del artículo 101 TFUE, debe señalarse que la demandante no ofrece ninguna explicación que permita comprender las razones por las que estima que la Comisión ha infringido esta disposición. Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación por ser inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En todo caso, dicha alegación es infundada, ya que es preciso advertir que la constatación de una infracción, tal como se contempla en el artículo 101 TFUE, no puede ser puesta en tela de juicio por un error que la Comisión hubiera podido cometer al calcular el importe de la multa, ya que esta disposición no contiene ninguna precisión referida a ese cálculo.

178    En segundo término y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, debe recordarse que, en el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación del principio de proporcionalidad implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal, de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

179    En el presente asunto, debe constatarse que la demandante participó en una infracción consistente en la aplicación de una coordinación de incrementos de precios futuros, que, por su participación en las reuniones del ASI, tenía conocimiento de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, lo que la demandante no ha negado en el marco de su recurso, y que esta infracción abarcó la totalidad del territorio austriaco. En estas circunstancias, la Comisión podía, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar legítimamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran contrarios al principio de proporcionalidad.

180    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la objeción basada en la vulneración del principio de proporcionalidad.

181    En tercer término y en relación con la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado este principio al apartarse, sin justificación, del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006.

182    Conviene recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, el derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, Rec. p. I‑6733, apartado 33). Por el contrario, una persona no puede invocar una vulneración del principio de protección de la confianza legítima si la administración no le ha dado unas garantías concretas (sentencias del Tribunal de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26). Constituyen garantías de esa índole, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A-449 y II‑1305, apartados 104 y 107).

183    En el presente asunto, cabe constatar que la Comisión no se ha apartado del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006.

184    Así pues, no cabe considerar que la Comisión haya vulnerado el principio de protección de la confianza legítima. Por consiguiente, debe desestimarse esta objeción por infundada.

185    En cuarto término y por lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad de trato, interesa recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 160, el principio de igualdad de trato se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

186    En el presente asunto, debe señalarse que se aplicaron coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % al conjunto de los destinatarios de la Decisión impugnada, a pesar de que, a diferencia de las empresas participantes en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, la demandante únicamente podía ser considerada responsable de la rama austriaca de la infracción constatada. Por lo tanto, la gravedad de la infracción en la que participó la demandante era de menor entidad en términos geográficos que la de la infracción cometida por los demás destinatarios de la Decisión impugnada que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos.

187    No obstante, aun suponiendo que cupiera considerar que la Comisión hubiera debido tratar, al fijar los citados coeficientes, a las empresas que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos de manera distinta de las empresas que participaron en la infracción única en un único territorio, tal trato distinto no hubiera podido redundar en beneficio de la demandante. En efecto, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 179, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % aplicados a la demandante constituyen porcentajes proporcionados respecto de la gravedad de la infracción cometida por ésta. En consecuencia, el hecho de que no se dispensara un trato diferenciado a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no redundó en perjuicio de la demandante.

188    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la objeción de la demandante según la cual la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en su perjuicio.

189    En un segundo momento y por lo que se refiere a la objeción de la demandante en relación con el punto 29 de las Directrices de 2006, debe señalarse que, en virtud del tercer guión de dicho punto, para que una empresa se beneficie de una reducción del importe de la multa por concurrir circunstancias atenuantes, la empresa en cuestión debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «dem[ostrar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

190    Por otra parte, para acogerse a la circunstancia atenuante derivada de una participación limitada en la infracción en cuestión, la demandante debe demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos que dieron lugar a la infracción, eludió efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió claramente y en grado considerable las obligaciones dirigidas a poner en práctica ese cártel, hasta el punto de haber perturbado su propio funcionamiento. En otras palabras, debe demostrar que no aplicó los acuerdos controvertidos, adoptando al respecto un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción constatada (véase la sentencia del Tribunal de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T‑370/09, apartado 439, y la jurisprudencia citada).

191    Ahora bien, en el presente asunto debe constatarse que la demandante sólo ha alegado el carácter limitado de su participación en la infracción constatada, sin, no obstante, demostrar que eludió, adoptando un comportamiento competitivo, su puesta en práctica. Muy al contrario, en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista la demandante confirmó expresamente que no sólo había participado en los arreglos colusorios organizados en el territorio austriaco, referidos en los considerandos 360 a 365 de la Decisión impugnada, sino que también había puesto en práctica efectivamente esos arreglos.

192    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al no conceder a la demandante ninguna reducción del importe de la multa en virtud del punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006. En consecuencia, debe rechazarse por infundada la objeción formulada por la demandante a este respecto.

193    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad.

4.      Sobre el cuarto motivo, relativo al hecho de que no se tomara en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis

194    Mediante su cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración como circunstancia atenuante, en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006, el contexto de crisis económica. A su juicio, puesto que la Comisión tomó en consideración dicho contexto al aplicar el punto 35 de dichas Directrices a cinco empresas destinatarias de la Decisión impugnada, también hubiera debido hacerlo, en concepto de circunstancia atenuante, por lo que respecta a los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

195    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

196    Según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados elementos cuando fija el importe de las multas que tiene la intención de imponer, en particular, en función de las circunstancias que concurren en el asunto concreto. De este modo, como las Directrices de 2006 no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión ha conservado cierto margen de apreciación para valorar globalmente la importancia de una eventual reducción del importe de las multas en virtud de las circunstancias atenuantes (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 204).

197    Por otra parte, el hecho de que, en su práctica decisoria anterior, la Comisión tomara en consideración, en determinados casos, determinadas circunstancias como circunstancias atenuantes, no implica para ella una obligación de proceder de la misma forma en todos los supuestos. No obstante, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho. De este modo, la Comisión no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 205).

198    Puesto que los cárteles surgen, por lo general, en un momento en el que un sector atraviesa por dificultades, la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud económica del sector en cuestión, ya que, en caso contrario, debería reducir el importe de la multa en casi todos los casos. Sin embargo, es cierto que, en la práctica decisoria de la Comisión, algunas crisis estructurales fueron consideradas circunstancias atenuantes (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 196 supra, apartado 207).

199    En el presente asunto, debe señalarse que, en los considerandos 1389 a 1399 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó, en respuesta a una solicitud de reducción del importe de la multa formulada por Grohe para sí misma y para el conjunto de las empresas afectadas, por qué estimaba que la reducción de las actividades comerciales en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño motivada por la crisis económica no bastaba por sí sola para justificar una reducción del importe de la multa.

200    Por otra parte, consta que la Comisión tomó en consideración, en los considerandos 1320 a 1388 de la Decisión impugnada, la situación de crisis generalizada para motivar la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 a cinco de las diez empresas que lo habían solicitado. En efecto, según ese punto, la Comisión puede, en circunstancias excepcionales y previa solicitud, tener en cuenta la falta de capacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular, siempre que la empresa que formule la solicitud aporte pruebas objetivas de que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

201    Pues bien, de los considerandos 1344, 1345, 1352, 1353, 1360, 1361, 1368, 1369, 1379 y 1380 de la Decisión impugnada, se desprende que las cinco empresas mencionadas en el anterior apartado 200, y entre las que no figura la demandante, aportaron información concreta y fiable que indicaba que las dificultades derivadas del contexto de crisis también concurrían en sus situaciones individuales.

202    Por otra parte, de la documentación del expediente se desprende que la demandante ciertamente esgrimió, en un escrito dirigido a la Comisión el 10 de septiembre de 2009, la difícil situación del sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y el deterioro de su situación económica. No obstante, a diferencia de las cinco empresas mencionadas en el anterior apartado 200, la demandante no expuso ninguna alegación específica en este sentido que pudiera justificar que se tomara en consideración el contexto de crisis económica en el momento de determinar el importe de la multa. Asimismo, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal durante la vista, la demandante únicamente se remitió a dicho escrito y a un conjunto de notas de prensa relativas a los expedientes de regulación de empleo de Roca Sanitario en 2009 y en 2010.

203    En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, por lo que respecta a la demandante, el contexto de crisis económica como circunstancia atenuante en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006. En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

204    Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, basta recordar, tal como se señaló en el anterior apartado 202, que la demandante no ha expuesto alegaciones concretas y específicas en relación con su situación que justificaran tomar en consideración, en el momento de calcular el importe de la multa que se le impuso, el contexto de crisis. En particular, no ha presentado ninguna alegación que permita demostrar que la multa era desproporcionada habida cuenta de su situación financiera y se ha limitado a afirmar que la negativa de la Comisión a aplicar una circunstancia atenuante en razón del contexto de crisis económica era desproporcionada.

205    Por lo tanto, deben desestimarse por infundados la alegación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y el cuarto motivo en su conjunto.

5.      Sobre el quinto motivo, referido a la falta de consideración de la presión ejercida por los mayoristas como circunstancia atenuante

206    En su quinto motivo la demandante alega que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad e incumplió la obligación de motivación al no considerar como circunstancia atenuante la presión ejercida por los mayoristas sobre los productores de productos y accesorios para cuartos de baño, y al no exponer los motivos de no considerarlo así. Puntualiza que los mayoristas exigían una acción coordinada de los productores en relación con sus propuestas de revisión de los precios de venta aconsejados o la introducción de algunas alzas de precios.

207    La Comisión refuta el fundamento de la argumentación de la demandante.

208    En primer lugar, en cuanto al argumento basado en la infracción de la obligación de motivación, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión analizó el papel de los mayoristas y los argumentos aducidos al respecto por los destinatarios de esa Decisión. Así, en el considerando 740 de ésta, la Comisión indicó que, al establecerse peajes de carretera en Austria, los mayoristas habían pedido a los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, en el marco del ASI, que aplicaran un alza del 0,6 % de los precios y no del 0,2 %, como habían decidido estos últimos. Además, en los considerandos 657 y 658 de la misma Decisión observó que algunos fabricantes austriacos explicaban la coordinación del alza de los precios con ocasión de la introducción del euro por la presión ejercida por los mayoristas. Finalmente, en los considerandos 931 a 934 de la referida Decisión explicó que los fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño habían invocado el poder de compra y las presiones de los mayoristas para justificar los arreglos colusorios y como circunstancia atenuante.

209    Resulta también de la Decisión impugnada que la Comisión rehusó aplicar una circunstancia atenuante en razón del papel jugado por los mayoristas. La motivación en el considerando 934 de esa Decisión está así expresada:

«[…] el supuesto poder de compra compensador ejercido por los mayoristas o las otras condiciones del mercado no pueden justificar en ningún caso los arreglos de coordinación de los precios entre los fabricantes al nivel horizontal. El problema principal en el presente asunto es que los destinatarios [de la Decisión impugnada], en lugar de responder con independencia a las condiciones del mercado, eligieron coordinar sus precios participando en las prácticas descritas en la sección 4 [de esa Decisión]. En cualquier caso, la Comisión puede concluir fundadamente que se falsearon las condiciones de competencia, incluso si se probara que existía el poder de compra. Además, la Comisión observa que la percepción de la existencia de un poder de compra podría explicar ciertamente la incitación a organizar un cártel para mantener los precios a un nivel más alto que el fijado por las fuerzas del mercado. En el presente caso existen de hecho pruebas acreditativas de intentos coordinados de los fabricantes para mantener el control de la fijación de los precios en el marco del sistema de distribución a tres niveles o para contener la presión de los clientes.»

210    Del considerando 934 de la Decisión impugnada, citado en el anterior apartado 209, se deduce que la Comisión sustentó la negativa a aplicar una circunstancia atenuante derivada de la presión ejercida por los mayoristas en la consideración principal de que la constatación de una infracción no se puede desvirtuar por la existencia, de suponerla probada, de un poder de compra compensador ejercido por los mayoristas. Aunque esa motivación sea sucinta es, sin embargo, suficiente para comprender las razones que justificaron la negativa a considerar como circunstancia atenuante ese poder de compra. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 128 a 130 no cabe considerar que la Comisión haya incumplido la obligación de motivación a su cargo.

211    Por consiguiente, se ha de desestimar por infundado el argumento basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

212    En segundo lugar, y por lo que se refiere al argumento basado en la vulneración del principio de proporcionalidad, hay que señalar que, según la jurisprudencia, la Comisión podía concluir válidamente que, aunque se probara la existencia del poder de compra, se habían falseado las condiciones de competencia (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2005, Heubach/Comisión, T‑64/02, Rec. p. II‑5137, apartado 120).

213    Así pues, como sea que la demandante no refuta en el marco del presente recurso que las condiciones de competencia se falsearon, no puede invocar válidamente las presiones ejercidas por los mayoristas sobre los productores de productos y accesorios para cuartos de baño para demostrar que la multa no se fijó de modo proporcionado con los factores apreciados para calificar la gravedad de la infracción. No puede reprocharse, por tanto, a la Comisión ninguna infracción del principio de proporcionalidad, según lo define la jurisprudencia citada en el anterior apartado 178.

214    En tercer lugar, en lo referente al argumento de la necesidad de tomar en consideración como circunstancia atenuante las presiones ejercidas por los mayoristas, basta recordar que según la jurisprudencia las presiones, cualquiera que sea su intensidad, no pueden constituir una circunstancia atenuante. La existencia de tales presiones no modifica en absoluto ni la realidad ni la gravedad de la infracción cometida. La demandante habría podido denunciar ante las autoridades competentes las presiones que se ejercían contra ella y haber presentado una denuncia ante la Comisión en vez de participar en el cártel (véanse en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 370, y la sentencia LR AF 1998/Comisión, citada en el apartado 80 supra, apartado 339).

215    Por tanto, debe estimarse que en el presente asunto la Comisión se abstuvo fundadamente de considerar como circunstancia atenuante las presiones de los mayoristas.

216    Por las precedentes consideraciones se ha de desestimar el quinto motivo por infundado.

6.      Sobre el sexto motivo, referido a la cooperación de la demandante

217    Mediante su sexto motivo, por una parte, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incurrió en un error manifiesto en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al no concederle una reducción del importe de la multa con arreglo a esa Comunicación. Con carácter subsidiario, la demandante solicita que se le conceda una reducción de la multa con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006 en atención a su cooperación. Procede interpretar esta pretensión en el sentido de que la demandante sostiene que habría debido obtener una reducción del importe de la multa en atención a su cooperación, con arreglo al citado punto, y que, en consecuencia, reprocha a la Comisión haber incurrido en un error al aplicar ese punto.

a)      Sobre el error manifiesto de apreciación en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

218    La demandante afirma que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima y cometió un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al suprimir en la Decisión impugnada la reducción condicionada de la multa que se había notificado al grupo Roca en el escrito de 8 de diciembre de 2006 en aplicación de esa Comunicación. Sostiene al respecto que, si el Tribunal estimara que formaba una unidad económica con Roca Sanitario y Roca France, habría que considerar en relación con la multa que se le impuso los errores cometidos por la Comisión al valorar la solicitud de concesión de una reducción de multa presentada por Roca France. Por otro lado, la demandante pone de relieve varios errores que a su juicio, la Comisión cometió al apreciar la información facilitada por Roca France en apoyo de su solicitud de concesión de una reducción de multa conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación.

219    La Comisión rebate el fundamento de los argumentos de la demandante.

220    El examen de la cuestión de si la Comisión infringió el principio de protección de la confianza legítima y cometió un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación presupone el examen de la cuestión previa de si la demandante, que participó en la infracción cometida en Austria, puede pretender, por su sola condición de filial hermana de una filial que participó en la infracción en Francia y presentó por ese concepto una solicitud de concesión de una reducción de multa, tal reducción de multa en virtud de la referida Comunicación.

221    A este respecto, la demandante, en respuesta a las preguntas del Tribunal en la vista, alegó en sustancia que el concepto de empresa única implica que cualquier ventaja derivada de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe beneficiar a todas las sociedades que forman parte de tal empresa única. La Comisión rebatió el fundamento de los argumentos de la demandante.

222    Conviene recordar que la Comisión definió en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel podían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar.

223    La sección A de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, que comprende los puntos 8 a 19, se refiere a las condiciones en las que una empresa puede beneficiarse de una dispensa de multa mientras que la sección B, que comprende los puntos 20 a 27, atañe a las condiciones en las que una empresa puede beneficiarse de una reducción de multa.

224    En virtud del punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

225    El punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación dispone que, «para [obtener una reducción del importe de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

226    De lo antes expuesto se deduce que una empresa puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa conforme a la sección B de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación si así lo solicita y presenta a la Comisión medios de prueba de la supuesta infracción que tengan un valor añadido significativo.

227    Por tanto, hay que estimar que en principio sólo la empresa solicitante de la concesión de una reducción del importe de la multa (en lo sucesivo, «solicitante»), y, en su caso, las entidades en nombre de las que se haya formulado esa solicitud y que cooperen con la Comisión pueden obtener una reducción de la multa por ese concepto.

228    Además, hay que recordar que, según la jurisprudencia, cuando la sociedad matriz no ha participado materialmente en el cártel y su responsabilidad se basa únicamente en la participación de su filial en este, la responsabilidad de la sociedad matriz no puede exceder de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Tomkins/Comisión, T‑382/06, Rec. p. II‑1157, apartado 38, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de enero de 2013, Comisión/Tomkins, C‑286/11 P, apartado 39). Siendo así, cuando la responsabilidad de una sociedad matriz deriva únicamente de la de su filial que ha participado en el cártel, una reducción del importe de la multa concedida a esa última como consecuencia de una solicitud que haya presentado conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe beneficiar a la sociedad matriz.

229    En cambio, la Comisión no está obligada a extender a otra filial (en lo sucesivo, la «filial hermana») una reducción del importe de la multa que haya concedido a una primera filial que formuló una solicitud conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, por la única razón de su pertenencia, junto con su sociedad matriz común, a una empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 y 63. En efecto, a diferencia de la responsabilidad de la sociedad matriz que, en las circunstancias expuestas en el anterior apartado 228, se califica como meramente derivada, accesoria y dependiente de la de su filial (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Tomkins, citada en el apartado 228 supra, apartado 39), la responsabilidad de una filial no puede derivar de la de una filial hermana, dado que esa responsabilidad nace de su propia participación en el cártel. Siendo así, sólo cuando la solicitud de concesión de una reducción de multa se haya formulado en nombre de la filial hermana, por una parte, y por otra parte esta última haya cooperado efectivamente con la Comisión, esa filial hermana puede beneficiarse de una reducción del importe de la multa como resultado de una solicitud de otra filial perteneciente a la misma empresa. Ese supuesto se diferencia por tanto del de una sociedad matriz que formule en su propio nombre y en el de sus filiales una solicitud de concesión de una reducción de multa, ya que en ese caso todas las sociedades integrantes de la empresa en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 62 y 63 están obligadas a cooperar con la Comisión.

230    En el presente asunto resulta del considerando 1288 de la Decisión impugnada que el 17 de enero de 2006 la Comisión recibió de Roca France una solicitud de concesión de una reducción de multa. En respuesta a ella, por escrito de 8 de diciembre de 2006 la Comisión concedió al grupo Roca una reducción condicionada del importe de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerando 1289 de la Decisión impugnada). Tras un nuevo examen de los medios de prueba, en la Decisión impugnada la Comisión rehusó conceder una reducción del importe de la multa a ese grupo por los motivos manifestados, en sustancia, en los considerandos 1291 a 1293, 1295, 1299 y 1300 de esa Decisión.

231    A este respecto, se deduce inequívocamente de los documentos obrantes en autos que, pese a las dudas que los términos empleados en la Decisión impugnada podían suscitar acerca del solicitante y del alcance de la solicitud de concesión de una reducción de multa, ésta fue formulada, no en nombre del grupo Roca en su conjunto, sino por Roca France en su propio nombre y en nombre del grupo Laufen. En este sentido se debe precisar, no obstante, que, según se deduce también inequívocamente de los documentos obrantes en autos, esa solicitud guardaba relación con dicho grupo sólo en la medida en que sus actividades en Francia se habían integrado dentro de Roca France. Además, como resulta de los considerandos 1291 y 1293 de la Decisión impugnada, la información presentada por Roca France se refería exclusivamente a la infracción cometida en Francia en 2004 en relación con los productos cerámicos. En particular, consta que no se presentó ninguna información ni medio de prueba sobre la infracción cometida en Austria.

232    Siendo así, es preciso apreciar que esa solicitud no se formuló en nombre de la demandante. En efecto, aun siendo cierto que esta última forma parte del grupo Laufen al que se refiere esa solicitud, hay que observar no obstante que ésta atañe a las actividades del grupo Laufen en Francia y que la demandante no opera en el mercado francés. En cualquier caso, la demandante no cooperó con la Comisión conforme a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Además, los elementos aportados por Roca France no guardaban relación alguna con las actividades de la demandante, sino que se referían a la infracción cometida en Francia en 2004 respecto a los productos cerámicos.

233    Por cuanto antecede debe concluirse que, en cualquier caso, la Comisión no pudo vulnerar el principio de protección de la confianza legítima ni cometer un error en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, ya que no estaba obligada a conceder una reducción del importe de la multa a la demandante, por las apreciaciones expuestas en los anteriores apartados 230 a 232.

234    En virtud de todas las consideraciones precedentes debe desestimarse por infundado el presente motivo en cuanto se refiere a la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, sin que haya lugar a examinar los otros argumentos de la demandante, expuestos en el anterior apartado 218.

b)      Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

235    La demandante alega un error en la aplicación de las Directrices de 2006. Mantiene en sustancia que no negó los hechos sino que por el contrario los reconoció en su respuesta al pliego de cargos y que presentó información útil para la Comisión. Sostiene, en particular, que la Comisión tuvo en cuenta los datos aportados en los considerandos 203, 321, 680 y 699 de la Decisión impugnada, y en la nota a pie de página nº 361 de esa Decisión. Pues bien, según la demandante la cooperación así prestada habría debido valorarse como circunstancia atenuante conforme al apartado 29 de esas Directrices ya que, a su juicio, esa cooperación facilitó la labor de la Comisión y la ayudó a comprender y completar los medios de prueba existentes.

236    La Comisión rebate el fundamento de los argumentos de la demandante.

237    Conviene recordar que, según la jurisprudencia, del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, se desprende que la Comisión se comprometió, en el marco de su facultad de apreciación de las circunstancias atenuantes que debe tener en cuenta al fijar el importe de las multas, a conceder una reducción del importe de la multa cuando «una empresa coopera efectivamente con [ella] fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación] y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar» (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 168).

238    No obstante, la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 no puede tener por consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, debe notarse que la referida Comunicación dispone que dicha Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos. Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación.

239    Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión sólo puede estar obligada a conceder a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 170).

240    Hay que precisar, además, al respecto que, a diferencia de la Comunicación de la Comisión de 18 de julio de 1996 relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4), la Comunicación de 2002 sobre la cooperación no prevé una reducción de la multa por la falta de negación de la materialidad de los hechos.

241    En el presente asunto la Comisión examinó ante todo, en los considerandos 1237 a 1245 de la Decisión impugnada, la existencia de una circunstancia atenuante por la cooperación efectiva de los destinatarios de esa Decisión. En relación con el grupo Roca manifestó, en particular, en el considerando 1245 de la Decisión impugnada, que éste no podía obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación, ya que las respuestas al pliego de cargos contenían algunas negaciones y no facilitaron su labor, al ser suficientes las pruebas de las que ya disponía para acreditar la existencia de la infracción constatada.

242    Seguidamente, se ha de observar que el considerando 203 de la Decisión impugnada, al que hace referencia la demandante, concierne a la infracción cometida en Alemania. Los considerandos 321, 680 y 699 y la nota a pie de página nº 361 de la misma Decisión, también mencionados por la demandante, atañen a la infracción cometida en Austria. Debe señalarse al respecto que la Comisión se basa expresamente en esos considerandos, excepto el considerando 699, y en dicha nota a pie de página en pruebas presentadas por Masco y por Ideal Standard en sus respectivas solicitudes de concesión de una reducción de multa y en documentos obtenidos en las inspecciones reseñadas en el anterior apartado 6. En el considerando 699 de la Decisión impugnada la Comisión expone los argumentos presentados por la demandante en respuesta al pliego de cargos.

243    Por una parte, se deduce de esos elementos que antes de la respuesta de la demandante al pliego de cargos la Comisión disponía de medios suficientes, en especial gracias a las inspecciones y a las solicitudes de concesión de una reducción de multa presentadas por Masco y por Ideal Standard, para acreditar la existencia de la infracción cometida en Austria. Por otra parte, en la Decisión impugnada la Comisión no se apoyó en medios de prueba que le hubiera presentado la demandante.

244    Por consiguiente se ha de concluir que la cooperación de la demandante no fue más allá de su obligación jurídica de cooperar con la Comisión en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 239.

245    Los argumentos de la demandante no desvirtúan esa conclusión.

246    En primer término, debe desestimarse por infundado el argumento de la demandante de que reconoció expresamente los hechos en su respuesta al pliego de cargos. En efecto, basta recordar que la falta de negación de los hechos no es suficiente para dar lugar a una reducción del importe de la multa, como se ha observado en el anterior apartado 240.

247    En segundo término, el argumento de la demandante basado en que facilitó la labor de la Comisión al ayudarla a identificar en su expediente los documentos útiles para acreditar la existencia de la infracción cometida en Austria debe desestimarse por infundado. En efecto, como se ha apreciado en el anterior apartado 243, la Comisión disponía de medios de prueba suficientes para poder demostrar la existencia de esa infracción antes de la respuesta de la demandante al pliego de cargos. Por otro lado, además del hecho de que la demandante no afirma haber aportado ella misma los medios de prueba que permitían acreditar la infracción cometida en Austria, merece señalarse que se limita a remitir a ejemplos de considerandos en los que la Comisión se sirvió supuestamente de su respuesta al pliego de cargos. Ahora bien, esos ejemplos son insuficientes en cualquier caso para demostrar que esa respuesta facilitó efectivamente la labor de la Comisión.

248    Por último, el argumento de la demandante de que el test de la cooperación en el marco de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación debe diferenciarse del relativo al punto 29 de las Directrices de 2006 ha de desestimarse por ineficaz. En efecto, incluso suponiéndolo fundado, ese argumento no puede privar de validez a la apreciación contenida en el anterior apartado 243 de que la respuesta de la demandante al pliego de cargos no facilitó efectivamente la labor de la Comisión en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 239.

249    Así pues, se debe concluir que la Comisión no cometió ningún error al rehusar conceder a la demandante una reducción del importe de la multa en virtud del apartado 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006.

250    Por las anteriores consideraciones deben desestimarse los argumentos aducidos por la demandante sobre la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006 y el sexto motivo en su totalidad por infundados en parte e ineficaces en parte.

251    En virtud de todas las consideraciones precedentes deben desestimarse en su totalidad las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada.

B.      Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

252    Habida cuenta de la segunda de las pretensiones, mediante la que la demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, examinar los argumentos aducidos por la demandante en apoyo de esa pretensión.

253    La demandante aduce dos argumentos para fundamentar su pretensión de modificación del importe de la multa. Solicita además al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso por cualquier otro motivo apreciado por el propio Tribunal.

254    Interesa recordar, a este respecto que, según la jurisprudencia, por una parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto y respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartados 179 y 280) o el principio de igualdad de trato (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 107 supra, apartado 187).

255    Por otra parte, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio. En consecuencia, exceptuando los motivos de orden público que el juez de la Unión debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 64).

256    En el presente asunto, en primer lugar, la demandante solicita, subsidiariamente, en el marco del segundo motivo, que el Tribunal tome en consideración, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su limitada implicación en la infracción constatada y la reducida gravedad de la infracción que cometió.

257    A este respecto debe recordarse que, aunque las Directrices de 2006 no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal considera apropiado en el presente asunto inspirarse en las mismas para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permiten tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en este caso e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción constatada.

258    Por una parte, debe recordarse que el Tribunal ha apreciado, en los anteriores apartados 186 a 188, que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar a la demandante coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 %. Por otra parte, también es preciso traer a colación que, tal como se declaró en el anterior apartado 179, la Comisión podía, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar legítimamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran desproporcionados en relación con la gravedad de la infracción.

259    Ciertamente, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son los que tuvo en cuenta la Comisión, tal como se desprende del considerando 1211 de la Decisión impugnada, para calcular el importe de las multas impuestas a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, lo cual constituye una infracción más grave, en atención a su alcance geográfico, que aquélla en la que participó la demandante.

260    No obstante, el hecho de que se hubiera debido imponer a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía seis Estados miembros y los tres subgrupos de productos una multa calculada a partir de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» con porcentajes superiores al 15 % fijado para sancionar a la demandante no puede justificar válidamente que el Tribunal le imponga, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una multa por un importe que no resultara suficientemente disuasorio habida cuenta de la gravedad de la infracción en la que ésta participó.

261    En estas circunstancias, el Tribunal estima, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena que determina que sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia, y, habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el presente asunto, que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son apropiados.

262    En segundo lugar, en el sexto motivo de recurso la demandante solicita, subsidiariamente, que el Tribunal tenga en cuenta, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su cooperación con la Comisión.

263    Basta observar acerca de ello que esa pretensión debe ser desestimada por los motivos expresados en los anteriores apartados 241 a 249. En cualquier caso, el Tribunal estima que la demandante no ha presentado ningún argumento ni medio de prueba que pueda justificar que en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena el Tribunal reduzca el importe de la multa que se impuso a la demandante en virtud de la cooperación prestada por ésta.

264    En tercer lugar, en cuanto la demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso por cualquier otro motivo que estimara pertinente, basta recordar que, según resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 255, la existencia de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio por el juez de la Unión y que incumbe a la parte demandante aducir los motivos que sustentan sus pretensiones. Por tanto, debe desestimarse por infundada esa pretensión.

265    En todo caso, el Tribunal considera en virtud de su competencia de plena jurisdicción que ninguno de los factores que la demandante ha invocado por cualquier concepto en el presente asunto ni ningún motivo de orden público justifica que haga uso de dicha competencia para reducir el importe de la multa que se ha de imponer a la demandante, según se fijó en el artículo 4, apartado 2, letras a) y c), de la Decisión impugnada.

266    Por último, el Tribunal estima que, teniendo en cuenta todos los elementos que le han sido presentados, una multa de 32.000.000 de euros constituye, habida cuenta de la duración y de la gravedad de la infracción en la que participó la demandante, una sanción apropiada que permite castigar, de forma proporcionada y disuasoria, su comportamiento contrario a la competencia.

267    De todas las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

268    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Laufen Austria AG soportará sus propias costas y las de la Comisión Europea.

Pelikánová

Jürimäe

van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

1.     Sobre el primer motivo, relativo a la existencia de una única empresa

a)     Sobre la segunda parte del primer motivo

Sobre la admisibilidad de la alegación basada en la falta de tenencia por Roca Sanitario de la totalidad del capital social de la demandante antes del 6 de junio de 2000

Sobre la admisibilidad de los otros argumentos expuestos por la demandante dentro de la segunda parte del primer motivo

b)     Sobre la segunda parte, referida a la aplicación de la presunción de ejercicio de una influencia decisiva

Sobre la alegación referida a la importancia excesiva atribuida a los vínculos accionariales

Sobre los medios de prueba aportados por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

–  Sobre el error manifiesto de apreciación de los medios de prueba

–  Sobre la vulneración del derecho de defensa en relación con los medios de prueba

Sobre los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

–  Sobre el error manifiesto de apreciación de los factores adicionales

–  Sobre la vulneración del derecho de defensa en relación con los factores adicionales

Sobre el incumplimiento del deber de motivación

2.     Sobre el segundo motivo, referido al método de cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante a título individual

3.     Sobre el tercer motivo, referido a la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante

4.     Sobre el cuarto motivo, relativo al hecho de que no se tomara en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis

5.     Sobre el quinto motivo, referido a la falta de consideración de la presión ejercida por los mayoristas como circunstancia atenuante

6.     Sobre el sexto motivo, referido a la cooperación de la demandante

a)     Sobre el error manifiesto de apreciación en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

b)     Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

B.     Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 – La presente sentencia se publica en extracto.