Language of document : ECLI:EU:T:2017:598

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 12 de septiembre de 2017 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Multas — Imposición de una multa con carácter solidario a una sociedad matriz y a su filial — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Cálculo del límite máximo basado únicamente en el volumen de negocios de la filial correspondiente al período de la infracción anterior a su adquisición por la sociedad matriz»

En el asunto T‑411/10 RENV,

Laufen Austria AG, con domicilio social en Wilhelmsburg (Austria), representada por la Sra. E. Navarro Varona, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Jimeno Fernández y por la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE por la que se pretende, por un lado, la anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 — Productos y accesorios para cuartos de baño), y, por otro lado, la reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidente, y los Sres. P. Nihoul y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

1        La demandante, Laufen Austria AG, en el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos de la infracción constatada, fabricaba productos de cerámica con sus propias marcas y comercializaba tanto éstos como productos fabricados por empresas competidoras. Sus ventas se concentraban en Austria y, en menor medida, en Alemania. El 29 de octubre de 1999, Roca Sanitario, S.A., la sociedad matriz de un grupo de sociedades que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño (en lo sucesivo, «Grupo Roca»), adquirió el grupo al frente del cual se encontraba la sociedad suiza Keramik Holding AG, que era titular de la totalidad del capital de la sociedad demandante.

2        El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales informaron a la Comisión Europea de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de las multas que pudieran serles impuestas.

3        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones profesionales nacionales que operaban en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Tras haber remitido, entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, solicitudes de información a dichas sociedades y asociaciones, incluidas Roca SARL y la demandante, la Comisión emitió el 26 de marzo de 2007 un pliego de cargos. Este último fue notificado a la demandante.

4        El 17 de enero de 2006, Roca solicitó en su propio nombre y en nombre del grupo al que pertenece Laufen Austria, en cuanto la primera había asumido las actividades de este grupo en Francia, la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, en su defecto, la reducción del importe de la multa que pudiera serle impuesta.

5        A raíz de una audiencia celebrada entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007, del envío a determinadas sociedades ―entre ellas, la demandante―, el 9 de julio de 2009, de un escrito en el que se exponían los hechos y de la remisión a la demandante de solicitudes de información complementaria, la Comisión adoptó, el 23 de junio de 2010, la Decisión controvertida, mediante la que declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO 1994, L 1, p. 3), en el sector de productos y accesorios para cuartos de baño. Esta infracción, según la Comisión, contó con la participación de 17 empresas, tuvo lugar en diferentes períodos de tiempo comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004, y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco. Los productos a los que se refería el cártel eran, según la Comisión, productos y accesorios para cuartos de baño que formaban parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos.

6        Por lo que se refiere a la participación del Grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión consideró que éste había tenido conocimiento de la infracción en relación con los tres subgrupos de productos. No obstante, por lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no cabía considerar que el Grupo Roca hubiera tenido conocimiento de su alcance global, sino que únicamente debía considerarse que había tenido conocimiento de las conductas colusorias que tuvieron lugar en Francia y Austria.

7        De este modo, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión controvertida, que la demandante, Roca Sanitario y Roca habían infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

8        Para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

9        En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó que éste se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en determinados Estados miembros o que estas operaciones sólo se refieren a uno de los tres subgrupos de productos.

10      La Comisión fijó el coeficiente asociado a la gravedad de la infracción constatada en el 15 % del valor de las ventas realizadas durante el último año de la infracción, con arreglo a los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006. Para ello tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de la infracción: las cuotas de mercado combinadas y la naturaleza, la dimensión geográfica y la ejecución de la infracción. Puesto que las ventas de la demandante ascendieron a 19 746 604 euros durante el último año de la infracción, el 15 % de ese importe correspondía a 2 961 990 euros.

11      Asimismo, tomando como fundamento lo dispuesto en el punto 24 de las Directrices de 2006, la Comisión fijó en 10 el coeficiente que procedía aplicar a la demandante, número correspondiente a una participación en la infracción, en territorio austriaco y en relación con los artículos cerámicos, de diez años. Dicho coeficiente se aplicaba a un importe de 2 961 990 euros; el resultado se elevaba, pues, a 29 619 900. Para Roca Sanitario, la aplicación del coeficiente relativo a la duración de la infracción era de 5, lo que correspondía a una multa de 14 809 953 euros.

12      Finalmente, sobre la base de lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006 y tomando en consideración los cuatro criterios de apreciación mencionados en el anterior apartado 10, la Comisión, para garantizar el efecto disuasorio de la Decisión controvertida, aumentó el importe de base de la multa aplicando un coeficiente adicional del 15 % al valor de las ventas, correspondiente a un importe de 2 961 990 euros para la demandante y para Roca Sanitario.

13      Tras añadir el importe adicional de 2 961 990 euros, el resultado que constituía el importe de base de la multa ascendía a 17 771 842 euros para Roca Sanitario y a 32 581 890 euros para la demandante.

14      Estos importes fueron redondeados a la baja de acuerdo con una fórmula idéntica para todas las empresas afectadas. De ello resultó en particular un importe de base de la multa de 32 000 000 de euros para la demandante y un importe de base de la multa de 17 700 000 euros para Roca Sanitario, habida cuenta del mercado austriaco en el que operaba la demandante.

15      En segundo término, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No apreció ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la demandante.

16      En tercer término, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios total (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). Tras la aplicación de este límite máximo, el importe de la multa impuesta al Grupo Roca fue de 38 700 000 euros, de los cuales 32 000 000 de euros correspondían al mercado austriaco.

17      En cuarto término, la Comisión estimó que el Grupo Roca, al que pertenece la sociedad demandante, no tenía derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. A juicio de la Comisión, por una parte, no cabía atribuir a las pruebas aportadas por este Grupo un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación y, por otra parte, el mencionado Grupo no había dado muestras de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento administrativo.

18      En atención a las anteriores consideraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión controvertida, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1994 y el 9 de noviembre de 2004, en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

19      Con arreglo al artículo 2, apartado 4, de la Decisión controvertida, la Comisión impuso a la demandante una multa de 32 000 000 de euros. De este importe, la demandante y Roca Sanitario respondían solidariamente del pago de 17 700 000 euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 8 de septiembre de 2010, la demandante interpuso un recurso solicitando la anulación de la Decisión controvertida en cuanto se refería a ella o, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa que le fue impuesta.

21      En apoyo de su pretensión de anulación parcial de la Decisión controvertida, la demandante formuló inicialmente seis motivos, el segundo de los cuales guardaba relación con la aplicación del límite máximo del 10 %.

22      En el contexto de su pretensión de que se redujera el importe de la multa, formulada con carácter subsidiario, la demandante alegó haber tenido en la infracción constatada una implicación menor que la de los demás participantes y que su participación en la infracción cometida era de menor gravedad, e invocó el nivel de su cooperación con la Comisión.

23      Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Laufen Austria/Comisión (T‑411/10; en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2013:443), el Tribunal General rechazó los seis motivos formulados por la demandante por ser, en parte, inadmisibles, en parte, inoperantes y, en parte, infundados. Estimó que ninguno de los elementos invocados por la demandante y ningún motivo de orden público justificaba el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena para reducir el importe de la multa que debía imponerse a la demandante. Por consiguiente, el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante en su totalidad.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 2013, la demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia inicial.

25      Mediante sentencia de 26 de enero de 2017, Laufen Austria/Comisión (C‑637/13 P; en lo sucesivo, «sentencia en casación», EU:C:2017:51), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial en cuanto en ella se declaraba que la Comisión no incurrió en error de ningún tipo al tomar en consideración el volumen de negocios del Grupo Roca a efectos de aplicar el límite máximo del 10 % en relación con el período respecto del cual la demandante fue considerada única responsable de la infracción. En el apartado 49 de la sentencia en casación, el Tribunal de Justicia estimó que, en la medida en que una sociedad matriz no podía ser considerada responsable de una infracción cometida por su filial antes de la fecha en que ésta fue adquirida, la Comisión debía basarse en el volumen de negocios propio de esa filial, registrado en el ejercicio social anterior a la adopción de la decisión por la que se sancionaba la infracción, para calcular el límite máximo del 10 % aplicado a la multa relativa a esta parte de la infracción.

26      El Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General para que éste resolviera la pretensión de reducción de la multa impuesta formulada por la demandante.

 Procedimiento y pretensiones tras la devolución

27      Tras la sentencia en casación, y conforme al artículo 217 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demandante y la Comisión presentaron observaciones escritas ante la Secretaría del Tribunal General, respectivamente, el 15 de marzo de 2017 y el 16 de marzo de 2017.

28      La sociedad demandante solicita al Tribunal que reduzca a 4,7 millones de euros el importe de la multa que se le impuso a título individual, por el período anterior a su adquisición por parte del Grupo Roca.

29      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Recalcule la parte de la multa de la que es individualmente responsable la demandante y, aplicando el límite máximo del 10 % al volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2009, fije el importe de la multa por ese período en 4 788 001 euros.

–        Subsidiariamente, recalcule la parte de la multa de la que es individualmente responsable la demandante, aplicando el límite máximo del 10 % al volumen de negocios de la demandante correspondiente al ejercicio social de 2016, o al inmediatamente anterior si las cifras de 2016 no están disponibles.

–        En todo caso, mantenga en 17 700 000 euros el importe de la multa del que debe responder la demandante solidariamente con Roca Sanitario.

–        Disponga que cada parte deberá abonar sus propias costas.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el objeto del litigio tras su devolución

30      La sociedad demandante sostiene que, tras la devolución, el Tribunal debe pronunciarse sobre el importe de la sanción que atañe al período anterior a su adquisición por parte del Grupo Roca. En cambio, no discute el importe de la multa de 17 700 000 euros que se le impuso solidariamente con Roca Sanitario, respecto al período posterior a su adquisición por parte del Grupo Roca, comprendido entre el 29 de octubre de 1999 y el 9 de noviembre de 2004.

31      La Comisión afirma que el Tribunal, en el marco del presente procedimiento tras la devolución, debe recalcular el importe de la multa del que es responsable individualmente la demandante.

32      A este respecto, de la demanda resulta que la demandante en ningún momento negó la propia infracción y que, por tanto, el objeto del litigio que dio lugar a la sentencia inicial se limitaba a la determinación del importe de la multa.

33      En el marco de su recurso de casación, por un lado, la demandante sostenía que el Tribunal General incurrió en error al desestimar el motivo basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de responsabilidad individual, por cuanto se le impuso una multa de un importe muy superior al 10 % de su propio volumen de negocios en relación con el período de la infracción para el que era considerada única responsable. Por otro lado, la demandante sostenía que, habida cuenta de que el Tribunal General reconoció que la infracción que se le imputaba era menos grave que la apreciada en relación con otras empresas involucradas, esta circunstancia debería haberse reflejado en la fijación del coeficiente relativo a la gravedad de la infracción constatada.

34      Mediante su sentencia en casación, el Tribunal de Justicia estimó el motivo relativo a la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios y desestimó el relativo a la consideración de la menor gravedad de la infracción.

35      Procede recordar que, en virtud del artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, cuando se estime un recurso de casación y se devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva el litigio, este último estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. De este modo, tras la anulación por el Tribunal de Justicia y la devolución del asunto al Tribunal General, éste será competente, con arreglo al artículo 215 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia y deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación planteados por la parte demandante, excepto los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (sentencia de 14 de septiembre de 2011, Marcuccio/Comisión, T‑236/02, EU:T:2011:465, apartado 83).

36      En el presente caso, por tanto, el litigio tiene por único objeto el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante a título individual, por el período comprendido entre el 12 de octubre de 1994 y el 28 de octubre de 1999, en la medida en que se basó en la determinación errónea del límite máximo del 10 % por parte de la Comisión.

 Sobre el cálculo del importe de la multa y del límite máximo del 10 % del volumen de negocios previsto por el Reglamento n.º 1/2003

37      La única irregularidad que afecta al cálculo por la Comisión del importe de la multa impuesta a la demandante a título individual reside en la determinación errónea del límite máximo del 10 %. En consecuencia, el Tribunal puede dar por buenas las primeras etapas de ese cálculo, resumidas en los apartados 9 a 15 de la presente sentencia, tras las cuales el importe de base de la multa de la demandante, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias agravantes o atenuantes, asciende a 32 000 000 de euros, correspondientes a diez años de participación en la infracción en Austria.

38      De ese importe, 17 700 000 euros se le imponen con carácter solidario con Roca Sanitario (véase el anterior apartado 19). Por consiguiente, el importe de base de la multa impuesta a la sociedad demandante a título individual es de 14 300 000 euros, correspondientes a cinco años de participación en la infracción antes de su adquisición por el Grupo Roca. Por tanto, procede aplicar el límite máximo del 10 % a este último importe, conforme al apartado 49 de la sentencia en casación.

39      A tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003, «por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior» a la adopción de la decisión que impone esa multa. Tal como resulta de la certificación de cuentas presentada por la demandante, no cuestionada por la Comisión, su volumen de negocios en 2009, último ejercicio social completo anterior a la adopción de la decisión que impone la multa, ascendía a 47 880 013 euros. El límite máximo del 10 % asciende, por tanto, a un importe de 4 788 001 euros para la multa correspondiente al período de la infracción anterior a la adquisición de la sociedad demandante por parte de Roca Sanitario.

40      Por consiguiente, la parte de la multa impuesta a la demandante de la que debe responder individualmente no puede exceder de un importe de 4 788 001 euros. En la medida en que la demandante propone un límite máximo de 4 700 000 euros sin justificar dicho importe, basta señalar que tal redondeo a la baja, en el marco de la aplicación del límite máximo del 10 %, no tiene razón de ser.

41      En consecuencia, el importe de la multa impuesta a la sociedad demandante en relación con el período anterior a su adquisición por parte de Roca Sanitario debe fijarse en 4 788 001 euros, aplicando el límite máximo del 10 %, habida cuenta de su volumen de negocios para el ejercicio de 2009.

 Costas

42      Según el artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas tras la casación y la devolución de un asunto, éste decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.

43      A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

44      En vista de las circunstancias del caso de autos, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas relativas a los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Fijar en 4 788 001 euros la parte de la multa impuesta a Laufen Austria AG de la que ésta ha de responder individualmente por la infracción cometida durante el período comprendido entre el 12 de octubre de 1994 y el 28 de octubre de 1999.

2)      Laufen Austria y la Comisión Europea cargarán con sus propias costasrelativas a los procedimientos ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia.


Pelikánová      Nihoul

Svenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Frimodt Nielsen


*      Lengua de procedimiento: español.