Language of document : ECLI:EU:C:2009:617

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de octubre de 2009 ?(1)

«Convenio de Roma relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Ley aplicable a falta de elección – Contrato de fletamento – Criterios de conexión – Separabilidad»

En el asunto C‑133/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 28 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de abril de 2008, en el procedimiento entre

Intercontainer Interfrigo SC (ICF)

y

Balkenende Oosthuizen BV,

MIC Operations BV,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, A. Ó Caoimh y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala, y los Sres. P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y L. Bay Larsen y las Sras. P. Lindh y C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado la fase escrita del procedimiento;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. V. Joris y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio»). La petición versa sobre el artículo 4 de dicho Convenio, que se refiere a la ley aplicable a falta de elección de las partes.

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio promovido por Intercontainer Interfrigo SC (en lo sucesivo, «ICF»), sociedad con domicilio social en Bélgica, contra Balkenende Oosthuizen BV (en lo sucesivo, «Balkenende») y MIC Operations BV (en lo sucesivo, «MIC»), dos sociedades con domicilio social en los Países Bajos, a fin de obtener que se condenara a éstas a abonar unas facturas impagadas expedidas sobre la base de un contrato de fletamento celebrado entre las partes.

 Marco jurídico

3        El artículo 4 del Convenio, que lleva como epígrafe «Ley aplicable a falta de elección», dispone lo siguiente:

«1.      En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del articulo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y tuviese una conexión más estrecha con otro país, podrá aplicarse, a título excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

2.      Sin perjuicio del apartado 5, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento de la celebración del contrato, su residencia habitual o, si se tratare de una sociedad, asociación o persona jurídica, su administración central. No obstante, si el contrato se celebrare en el ejercicio de la actividad profesional de esta parte, este país será aquél en que esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento.

3.      No obstante […] lo dispuesto en el apartado 2, en la medida en que el contrato tenga por objeto un derecho real inmobiliario o un derecho de utilización del inmueble, se presumirá que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que estuviera situado el inmueble.

4.      El contrato de transporte de mercancías no estará sometido a la presunción del apartado 2. En este contrato, si el país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato fuere también aquel en que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor, se presumirá que el contrato tiene sus lazos más estrechos con este país. Para la aplicación del presente apartado, se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías.

5.      No se aplicará el apartado 2 cuando no pueda determinarse la prestación característica. Las presunciones de los apartados 2, 3 y 4 deberán descartarse cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.»

4        El artículo 10 del Convenio, que lleva como epígrafe «Ámbito de la ley del contrato», establece:

«1.      La ley aplicable al contrato en virtud de los artículos 3 a 6 y del artículo 12 del presente Convenio regirá en particular:

[...]

d)      los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo;

[...]».

5        El Primer Protocolo de 19 de diciembre de 1988, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1989, L 48, p. 1; en lo sucesivo, «Primer Protocolo»), prevé en su artículo 2 lo siguiente:

«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

a)      […]

–        en los Países Bajos:

de Hoge Raad,

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        El el curso del mes de agosto de 1998, ICF celebró un contrato de fletamento con Balkenende y MIC en el contexto de un proyecto de conexión ferroviaria para el transporte de mercancías entre Ámsterdam (Países Bajos) y Fráncfort del Meno (Alemania). Dicho contrato preveía, entre otros extremos, que ICF debía poner unos vagones a disposición de MIC y garantizar el transporte por ferrocarril. MIC, que había alquilado a terceros la capacidad de carga de que disponía, debía ocuparse de la parte operativa del transporte de las mercancías de que se trata.

7        Las partes no celebraron ningún contrato por escrito, pero durante un breve período cumplieron sus acuerdos. No obstante, ICF envió a MIC un proyecto de contrato escrito, que contenía una cláusula que designaba la ley belga como la aplicable al contrato. Este proyecto de contrato no fue firmado por ninguna de las partes en el acuerdo.

8        El 27 de noviembre de 1998 y el 22 de diciembre del mismo año, ICF envió a MIC sendas facturas por importe de 107.512,50 euros y de 67.100 euros, respectivamente. MIC no pagó la primera factura, pero sí la segunda.

9        El 7 de septiembre de 2001, ICF requirió por primera vez a Balkenende y a MIC para que pagaran la factura enviada el 27 de noviembre de 1998.

10      El 24 de diciembre de 2002, ICF presentó ante el Rechtbank te Haarlem (tribunal de Haarlem) (Países Bajos) una demanda contra Balkenende y MIC, cuyo objeto era que se condenara a éstas a pagar a aquélla la cantidad a que ascendía la factura en cuestión, así como el correspondiente impuesto sobre el valor añadido, por un importe total de 119.255 euros.

11      Según se desprende de la resolución de remisión, Balkenende y MIC invocaron la prescripción del crédito controvertido en el litigio principal, sosteniendo que, en virtud de la ley aplicable al contrato que les vinculaba a ICF –en el caso de autos el Derecho neerlandés–, dicho crédito había prescrito.

12      A juicio de ICF, en cambio, el referido crédito no había prescrito, ya que, en virtud del Derecho belga –que según ICF constituye la ley aplicable al contrato–, la prescripción invocada no se había producido aún. A este respecto, ICF sostiene que, al no ser el contrato sobre el que versa el litigio principal un contrato de transporte, el Derecho aplicable no debe determinarse basándose en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, sino en el apartado 2 de ese mismo artículo, según el cual la ley aplicable al contrato en cuestión es la del país en el que está situado el establecimiento principal de ICF.

13      El Rechtbank te Haarlem admitió la excepción de prescripción propuesta por Balkenende y MIC. En aplicación del Derecho neerlandés, dicho tribunal consideró, pues, que había prescrito el derecho a cobrar la factura invocado por ICF y declaró la inadmisibilidad de la demanda presentada por esta sociedad. El Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) (Países Bajos) confirmó la sentencia de instancia.

14      Los tribunales que conocieron sobre el fondo calificaron el contrato controvertido de contrato de transporte de mercancías, al considerar que, aun cuando ICF no tenía la condición de transportista, el objeto principal del contrato era el transporte de mercancías.

15      Los mencionados tribunales, sin embargo, excluyeron la aplicación del criterio de conexión previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio y consideraron que el contrato sobre el que versa el litigio principal presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos que con el Reino de Bélgica, basándose en diversas circunstancias del caso de autos, tales como el domicilio social de ambas partes contratantes –que se encuentra en los Países Bajos– y el trayecto que los vagones siguieron entre Ámsterdam y Fráncfort del Meno, ciudades en las que, respectivamente, se cargaron y se descargaron las mercancías.

16      De la resolución de remisión se desprende que los mencionados tribunales observan, a este respecto, que, si el contrato en cuestión tiene principalmente por objeto el transporte de mercancía, el artículo 4, apartado 4, del Convenio no resulta aplicable, ya que en el caso de autos no existe una conexión pertinente en el sentido de dicha disposición. Por lo tanto, el contrato en cuestión se rige, según el principio enunciado en el artículo 4, apartado 1, del Convenio, por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos, en este caso el Reino de los Países Bajos.

17      Según esos mismos tribunales, si el contrato sobre el que versa el litigio principal no se califica de contrato de transporte, como sostiene ICF, tampoco resulta aplicable el artículo 4, apartado 2, del Convenio, puesto que de las circunstancias del caso se desprende que dicho contrato presenta lazos más estrechos con el Reino de los Países Bajos, de manera que procede aplicar la excepción que figura en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio.

18      En su recurso de casación, ICF no sólo invocó un error de Derecho en la calificación de dicho contrato como contrato de transporte, sino también la posibilidad que tiene el juez de dejar de lado la norma general enunciada en el artículo 4, apartado 2, del Convenio para aplicar el apartado 5 del mismo artículo. Según la demandante en el litigio principal, únicamente puede recurrirse a la mencionada posibilidad cuando del conjunto de circunstancias resulta que el lugar en el que está establecida la parte que debe realizar la prestación característica carece de verdadero valor de conexión. Lo que, según ICF, no sucede en el caso de autos.

19      Habida cuenta de las mencionadas divergencias sobre la interpretación del artículo 4 del Convenio, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Convenio […] en el sentido de que dicha disposición sólo se aplica a los contratos de fletamento para un viaje y que todos los demás tipos de fletamento no están incluidos en su ámbito de aplicación?

2)      Si se responde afirmativamente a la [primera] cuestión [...], ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Convenio […] en el sentido de que, cuando otros tipos de contratos de fletamento también tienen por objeto el transporte de mercancías, el contrato correspondiente al mencionado transporte está incluido en el ámbito de aplicación de dicha disposición y, por lo demás, la ley aplicable se determina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Convenio […]?

3)      Si se responde afirmativamente a la [segunda] cuestión, ¿conforme a cuál de los dos ordenamientos jurídicos mencionados debe apreciarse la excepción de prescripción de las pretensiones basadas en el contrato?

4)      Si se considera que el objeto principal del contrato es el transporte de mercancías, ¿debe hacerse caso omiso de la separación a que se refiere la [segunda] cuestión y la ley aplicable a todas las partes del contrato ha de determinarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio [...]?

5)      ¿Debe interpretarse la excepción contenida en el artículo 4, apartado 5, segunda frase, del Convenio […] en el sentido de que las presunciones a que se refieren los apartados 2 a 4 del mismo artículo únicamente no se aplican cuando del conjunto de las circunstancias resulte que los criterios de vinculación que establecen no constituyen vínculos reales, o, por el contrario, también cuando de ellas resulte que existe un vínculo preponderante con otro país?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

20      El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial relativas al Convenio en virtud del Primer Protocolo, que entró en vigor el 1 de agosto de 2004.

21      Por otra parte, en virtud del artículo 2, letra a), del mencionado Primer Protocolo, el Hoge Raad der Nederlanden puede solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones del Convenio.

 Sobre el sistema instaurado por el Convenio

22      Tal como indica el Abogado General en los puntos 33 a 35 de sus conclusiones, del Preámbulo del Convenio resulta que éste se celebró con el fin de proseguir la obra de unificación jurídica en el ámbito del Derecho internacional privado iniciada por el Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32).

23      Del mencionado Preámbulo se desprende también que el Convenio tiene como objetivo establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales, con independencia de cuál sea el lugar en el que haya de dictarse sentencia. En efecto, tal como resulta del informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, elaborado por los profesores Mario Giuliano, de la Universidad de Milán, y Paul Lagarde, de la Universidad de París I (DO 1980, C 282, p. 1; en lo sucesivo, «informe Giuliano-Lagarde»), el Convenio nació como consecuencia de la necesidad de suprimir los inconvenientes derivados de la diversidad de normas de conflicto en materia de contratos. La función del Convenio es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones jurídicas y la protección de los derechos adquiridos en todo el ámbito del Derecho privado.

24      Por lo que se refiere a los criterios que para determinar la ley aplicable establece el Convenio, procede señalar que las normas uniformes recogidas en el título II del mismo consagran el principio según el cual se atribuye prioridad a la voluntad de las partes, a las que se reconoce, en el artículo 3 del Convenio, libertad para elegir la ley aplicable.

25      A falta de elección por las partes de la ley aplicable al contrato, el artículo 4 del Convenio prevé los criterios de conexión sobre los que debe basarse el juez para determinar dicha ley. Tales criterios se aplican a toda categoría de contratos.

26      El artículo 4 del Convenio se basa en el principio general, consagrado en su apartado 1, según el cual, para establecer la vinculación de un contrato con un Derecho nacional, es preciso determinar el país con el que dicho contrato presente «los lazos más estrechos».

27      Según resulta del informe Giuliano-Lagarde, para paliar la vaguedad del mencionado principio general se recurre a las «presunciones» recogidas en el artículo 4, apartados 2 a 4, del Convenio. En particular, dicho artículo 4 establece, en su apartado 2, una presunción de carácter general, consistente en aplicar como criterio de conexión el lugar de residencia de la parte en el contrato que realiza la prestación característica, mientras que ese mismo artículo 4 fija, en sus apartados 3 y 4, criterios especiales de conexión en lo que atañe, respectivamente, a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario y a los contratos de transporte. El apartado 5 del mismo artículo 4 contiene una cláusula de excepción que permite descartar las referidas presunciones.

 Sobre la primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, relativas a la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio a los contratos de fletamento

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

28      Según el Gobierno neerlandés, el artículo 4, apartado 4, del Convenio no sólo se refiere a los contratos de fletamento para un solo viaje sino también a cualquier otro contrato que verse principalmente sobre el transporte de mercancías. En efecto, del informe Giuliano-Lagarde se desprende que dicha disposición pretende aclarar que los contratos de fletamento deben ser considerados contratos de transporte de mercancías en la medida en que tal sea su objeto. De este modo, añade el Gobierno neerlandés, en esta categoría se incluyen los contratos de fletamento por tiempo, en los cuales se pone a disposición del fletador por un tiempo determinado un medio de transporte completo con su tripulación, con vistas a la realización de un transporte.

29      El Gobierno checo propugna, en cambio, una interpretación teleológica, según la cual la finalidad de la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio es ampliar el ámbito de aplicación de dicho artículo 4, apartado 4, para incluir en él a determinadas categorías de contratos vinculados al transporte de mercancías, aunque tales contratos no puedan calificarse de contratos de transporte. En efecto, para que un contrato de fletamento esté incluido en el ámbito de aplicación de la última frase del artículo 4, apartado 4, es necesario que su objetivo principal sea el transporte de mercancías. De ello se deduce, concluye el Gobierno checo, que la expresión «objetivo principal» no debe entenderse como el objeto directo del contrato con vistas al cual se ha establecido la relación contractual de que se trata, sino como un objeto cuya realización requiere la existencia de dicha relación.

30      La Comisión de las Comunidades Europeas señala que la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio tiene un «alcance limitado». El criterio de conexión que se establece en dicha frase se refiere únicamente a algunas categorías de contratos de fletamento, a saber, la de aquellos contratos en cuyo virtud un transportista pone a disposición de un interesado un medio de transporte por una sola ocasión y los contratos celebrados entre un transportista y un expedidor que se refieren exclusivamente al transporte de mercancías. Aunque sea innegable que el contrato sobre el que versa el litigio principal, que prevé la puesta a disposición de medios de transporte junto con su transporte por ferrocarril, implica necesariamente el transporte de mercancías, tales elementos, sin embargo, no resultan suficientes para calificarlo de contrato de transporte de mercancías a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio. Según la Comisión, parece que las relaciones contractuales con los diferentes expedidores y las obligaciones relativas al transporte efectivo de mercancías, con inclusión de la carga y la descarga, han sido establecidas entre MIC y «terceros», a los que MIC alquiló la capacidad de carga en los vagones fletados.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

31      Mediante su primera cuestión prejudicial y la primera parte de la segunda, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 4, apartado 4, del Convenio se aplica a contratos de fletamento distintos de los celebrados para un solo viaje y que indique qué elementos permiten calificar de contrato de transporte a un contrato de fletamento, a efectos de aplicar dicha disposición al contrato sobre el que versa el litigio principal.

32      A este respecto, procede recordar con carácter preliminar que, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, el contrato de transporte de mercancías se rige por la ley del país en el que el transportista tiene su establecimiento principal en el momento de la celebración del contrato, siempre que en ese mismo país esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor. La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio dispone que, para la aplicación de dicho apartado, «se considerarán como contratos de transporte de mercancías los contratos de flete para un solo viaje u otros contratos cuando su objetivo principal sea el de realizar un transporte de mercancías».

33      Del tenor literal de esta última disposición se desprende que el Convenio asimila a los contratos de transporte no sólo los contratos de fletamento para un solo viaje, sino también otros contratos, siempre que el objetivo esencial de éstos sea el de realizar un transporte de mercancías.

34      Por consiguiente, una de las finalidades de la citada disposición es ampliar el ámbito de aplicación de la norma de Derecho internacional privado recogida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio, para incluir en ella a aquellos contratos que, aun teniendo en Derecho nacional la calificación de contratos de fletamento, tengan como objeto principal el transporte de mercancías. A fin de determinar tal objeto principal, procede tomar en consideración la finalidad de la relación contractual y, por consiguiente, el conjunto de obligaciones de la parte que realiza la prestación característica.

35      Pues bien, en un contrato de fletamento, el fletante, que realiza la mencionada prestación característica, normalmente se obliga a poner un medio de transporte a disposición del fletador. Sin embargo, no cabe descartar que las obligaciones del fletante consistan no sólo en la mera puesta a disposición del medio de transporte, sino también en el transporte propiamente dicho de las mercancías. En tal caso, el contrato en cuestión queda incluido en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en la medida en que su objeto principal consista en el transporte de mercancías.

36      Procede señalar, no obstante, que la presunción establecida en la segunda frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio únicamente se aplica cuando el fletante ‑suponiendo que sea considerado como transportista– tenga su establecimiento principal, en el momento de la celebración del contrato, en el país en el que esté situado el lugar de carga o de descarga o el establecimiento principal del expedidor.

37      Basándose en las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial y a la primera parte de la segunda que la última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.

 Sobre la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como sobre las cuestiones tercera y cuarta, que versan sobre la posibilidad de que el juez divida el contrato en varias partes a efectos de determinar la ley aplicable

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

38      El Gobierno neerlandés considera que el fraccionamiento del contrato, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, sólo es posible, a título «excepcional», cuando una parte del contrato sea separable del resto y tenga una conexión más estrecha con un país distinto de aquel con el que se vinculan las demás partes del contrato y siempre que tal separación no entrañe el riesgo de perturbar las relaciones entre las disposiciones aplicables. Según dicho Gobierno, en el caso presente, si el contrato controvertido en el litigio principal no versa principalmente sobre el transporte de mercancías, queda totalmente fuera del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 4, del Convenio. En cambio, si dicho contrato versa principalmente sobre el transporte de mercancías, queda totalmente incluido dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición. Por consiguiente, concluye el Gobierno neerlandés, queda excluido que el citado artículo 4, apartado 4, sea aplicable únicamente en lo que atañe a los elementos del contrato relativos al transporte de mercancías y que, en todo lo demás, el mismo contrato pueda regirse por la ley determinada en aplicación del artículo 4, apartado 2, del Convenio.

39      El Gobierno checo señala que la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio debe aplicarse con carácter excepcional, en la medida en que la aplicación de un Derecho distinto a algunas partes del contrato, incluso cuando éstas son separables del resto del contrato, vulnera los principios de seguridad jurídica y de «confianza legítima». Así pues, concluye el Gobierno checo, tal como resulta del informe Giuliano-Lagarde, la eventual separación de las diferentes partes de un contrato debe obedecer a exigencias de coherencia de conjunto.

40      La Comisión subraya que el fraccionamiento del contrato previsto en el artículo 4, apartado 1, del Convenio no constituye una obligación, sino una facultad de que dispone el juez que conoce del asunto, facultad que únicamente puede aplicarse cuando el contrato comprende diferentes partes, autónomas y separables. Según la Comisión, en el litigio principal, que tiene por objeto un acuerdo complejo, en el cual se cuestiona la propia relación entre el fletamento y el transporte de mercancías, recurrir al fraccionamiento del contrato parece ser una solución artificial. En efecto, si se tratara de un contrato incluido en el ámbito del artículo 4, apartado 4, del Convenio, en modo alguno procedería llevar a cabo el fraccionamiento del mismo, puesto que no existiría necesidad alguna de someter los eventuales aspectos accesorios vinculados al transporte a una legislación diferente de la que se aplica al objeto principal del contrato. En particular, concluye la Comisión, el derecho a una contrapartida de la prestación y la prescripción están tan estrechamente vinculados al contrato de base que no resulta posible separarlos, so pena de violar el principio de seguridad jurídica.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

41      Mediante la segunda parte de su segunda cuestión perjudicial, así como mediante las cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide en qué circunstancias es posible aplicar, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, diferentes Derechos nacionales a una misma relación contractual, especialmente en lo que atañe a la prescripción de los derechos derivados de un contrato como el controvertido en el litigio principal. El Hoge Raad der Nederlanden pregunta, en particular, si en caso de aplicar a un contrato de fletamento el criterio de conexión previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio se refiere únicamente a la parte del contrato relativa al transporte de mercancías.

42      A este respecto, procede recordar que, en virtud de la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio, una parte del contrato podrá, a título excepcional, regirse por una ley diferente de la aplicada al resto del contrato, cuando tal parte tenga una conexión más estrecha con un país diferente del país con el que están vinculadas las restantes partes del contrato.

43      Del tenor literal de la mencionada disposición se desprende que la norma que prevé la separación del contrato tiene carácter excepcional. A este respecto, el informe Giuliano-Lagarde indica que las palabras «a título excepcional», que figuran en la última frase del artículo 4, apartado 1, «han de interpretarse […] en el sentido de que el juez debe recurrir al fraccionamiento con la menor frecuencia posible».

44      Para determinar las condiciones cuya concurrencia permite que el juez proceda a la separación del contrato, procede considerar que, tal como se ha recordado en las observaciones preliminares que figuran en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, el objetivo del Convenio es elevar el nivel de seguridad jurídica acrecentando la confianza en la estabilidad de las relaciones entre las partes en el contrato. Tal objetivo no podrá alcanzarse si el sistema para determinar la ley aplicable no es claro y si ésta no resulta previsible con cierto grado de certeza.

45      Tal como expone el Abogado General en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, la posibilidad de separar un contrato en varias partes para someterlo a una pluralidad de leyes resulta contraria a los objetivos del Convenio y únicamente debe admitirse cuando el contrato comprenda una pluralidad de partes que puedan ser consideradas autónomas entre sí.

46      Por lo tanto, para determinar si una parte del contrato puede regirse por una ley diferente, procede dilucidar si su objeto es autónomo en relación con el resto del contrato.

47      Si así sucede, cada parte del contrato deberá regirse por una sola ley. Por consiguiente, en lo que atañe concretamente a las normas relativas a la prescripción de un derecho, tales normas deben pertenecer al mismo ordenamiento jurídico que el que se aplique a la obligación correspondiente. A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra d), del Convenio, la ley aplicable al contrato regirá la prescripción de las obligaciones, entre otras materias.

48      Basándose en las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial, así como a las cuestiones tercera y cuarta, que la segunda frase del artículo 4, apartado 1, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.

49      Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.

 Sobre la quinta cuestión prejudicial, que versa sobre la aplicación de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

50      Según el Gobierno neerlandés, la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio establece una excepción a los criterios previstos en los apartados 2 a 4 del mismo artículo. Por consiguiente, una conexión calificada de «débil» con un país distinto de los designados sobre la base del artículo 4, apartados 2 a 4, resulta insuficiente para justificar una excepción a los mencionados criterios, puesto que, de lo contrario, ya no podría considerarse que éstos fueran los criterios de conexión principales. De lo anterior se deduce, según el mismo Gobierno, que la excepción prevista en el artículo 4, apartado 5, del Convenio sólo podrá aplicarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios en cuestión carecen de verdadero valor de conexión y que el contrato tiene un vínculo preponderante con otro país.

51      Según el Gobierno checo, el artículo 4, apartado 5, del Convenio no constituye una lex specialis en relación con los apartados 2 a 4 de ese mismo artículo, sino que es una disposición distinta, relativa a una situación en la que de todas las circunstancias del caso y de la relación contractual en su conjunto se desprende con meridiana claridad que el contrato está vinculado con otro país mucho más estrechamente que con el país designado en virtud de la aplicación de los restantes criterios de conexión.

52      En cambio, la Comisión subraya que el artículo 4, apartado 5, debe ser objeto de interpretación estricta, en el sentido de que únicamente podrán tenerse en cuenta otros factores cuando los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo carezcan de verdadero valor de conexión. En efecto, la existencia de las presunciones en cuestión exige acordar una importancia significativa a las mismas. Por consiguiente, concluye la Comisión, los restantes factores de conexión tan sólo podrán tomarse en consideración cuando, excepcionalmente, los mencionados criterios no funcionen de un modo eficaz.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

53      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la excepción contemplada en la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio ha de interpretarse en el sentido de que las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4 únicamente deben descartarse cuando del conjunto de circunstancias resulte que los criterios allí previstos carecen de verdadero valor de conexión, o si el juez debe también descartarlas cuando de tales circunstancias resulte que existe una conexión más importante con otro país.

54      Tal como se ha subrayado en las observaciones preliminares que figuran en los apartados 24 a 26 de la presente sentencia, el artículo 4 del Convenio, que fija los criterios de conexión aplicables a las obligaciones contractuales a falta de elección por las partes de la ley aplicable al contrato, consagra, en su apartado 1, el principio general según el cual el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los lazos más estrechos.

55      A fin de garantizar un elevado nivel de seguridad jurídica en las relaciones contractuales, el artículo 4 del Convenio establece, en sus apartados 2 a 4, una serie de criterios que permiten presumir con qué país presenta el contrato lazos más estrechos. Tales criterios funcionan, en efecto, como presunciones, en el sentido de que el juez que conoce del asunto ha de tomarlos en consideración para determinar la ley aplicable al contrato.

56      En virtud de la primera frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio, cabe descartar el criterio de conexión del lugar de residencia de la parte que debe realizar la prestación característica cuando dicho lugar no pueda determinarse. A tenor de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, todas las «presunciones» pueden descartarse «cuando resulte del conjunto de circunstancias que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país».

57      A este respecto, procede determinar la función y la finalidad de la segunda frase del artículo 4, apartado 5, del Convenio.

58      Del informe Giuliano-Lagarde se desprende que los redactores del Convenio consideraron indispensable «contemplar la posibilidad de aplicar una ley distinta de aquellas a las que se refieren las presunciones de los apartados 2, 3 y 4, en todos aquellos casos en los que del conjunto de circunstancias resulte que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país». Del citado informe se desprende asimismo que el artículo 4, apartado 5, del Convenio atribuye al juez «cierto margen de discrecionalidad a la hora de determinar si en el caso concreto concurre el conjunto de circunstancias que justifican la no aplicación de las presunciones de los apartados 2, 3 y 4» y que tal disposición constituye «la contrapartida inevitable de una norma de conflicto de carácter general, destinada a ser aplicada a casi todas las categorías de contratos».

59      Así pues, del informe Giuliano-Lagarde se desprende que el artículo 4, apartado 5, del Convenio tiene como objetivo contrapesar el régimen de presunciones resultante del mismo artículo, conciliando las exigencias de seguridad jurídica –a las que obedecen los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4– con la necesidad de admitir cierta flexibilidad a la hora de determinar la ley que presenta efectivamente la conexión más estrecha con el contrato de que se trate.

60      En efecto, teniendo en cuenta que el objetivo principal del artículo 4 del Convenio consiste en que se aplique al contrato la ley del país con el que presente los lazos más estrechos, el apartado 5 de dicho artículo 4 debe interpretarse en el sentido de que autoriza al juez que conoce del asunto a aplicar en todos los supuestos el criterio que permita determinar la existencia de tales lazos, descartando las «presunciones» si éstas no designan el país con el que el contrato presenta los lazos más estrechos.

61      Procede, pues, determinar si tales presunciones pueden descartarse únicamente cuando carecen de verdadero valor de conexión o también cuando el juez compruebe que el contrato presenta lazos más estrechos con otro país.

62      Según resulta de la letra y de la finalidad del artículo 4 del Convenio, el juez debe proceder a determinar la ley aplicable basándose siempre en las mencionadas presunciones, las cuales obedecen a la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, de seguridad jurídica en las relaciones contractuales.

63      No obstante, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del designado sobre la base de las presunciones establecidas en los apartados 2 a 4 del artículo 4 del Convenio, el juez debe descartar la aplicación de tales disposiciones.

64      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 5, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      La última frase del artículo 4, apartado 4, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que el criterio de conexión previsto en la segunda frase del citado artículo 4, apartado 4, únicamente se aplica a un contrato de fletamento, distinto del contrato para un solo viaje, cuando el objeto principal del contrato no es la mera puesta a disposición de un medio de transporte, sino el transporte propiamente dicho de las mercancías.

2)      La segunda frase del artículo 4, apartado 1, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que una parte del contrato sólo podrá regirse por una ley diferente a la ley aplicable al resto del contrato cuando su objeto sea autónomo.

Cuando el criterio de conexión aplicado a un contrato de fletamento sea el previsto en el artículo 4, apartado 4, del Convenio, dicho criterio deberá aplicarse al conjunto del contrato, salvo que la parte del contrato relativa al transporte sea autónoma del resto del contrato.

3)      El artículo 4, apartado 5, del mismo Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando del conjunto de circunstancias resulte claramente que el contrato presenta lazos más estrechos con un país distinto del determinado sobre la base de alguno de los criterios previstos en los apartados 2 a 4 de dicho artículo 4, incumbirá al juez descartar tales criterios y aplicar la ley del país con el que dicho contrato presente los lazos más estrechos.

Firmas


1? Lengua de procedimiento: neerlandés.