Language of document : ECLI:EU:T:2019:404

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 12 de junio de 2019 (*)

«Función pública — Funcionarios — Artículo 42 quater del Estatuto — Declaración en situación de excedencia por interés del servicio — Jubilación de oficio — Acto no recurrible — Inadmisibilidad parcial — Ámbito de aplicación de la ley — Examen de oficio — Interpretación literal, contextual y teleológica»

En el asunto T‑167/17,

RV, antiguo funcionario de la Comisión Europea, representado inicialmente por el Sr. J.‑N. Louis y la Sra. N. de Montigny, y posteriormente por el Sr. Louis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Berscheid y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado inicialmente por el Sr. J. Steele y la Sra. D. Nessaf, posteriormente por el Sr. Steele y la Sra. M. Rantala y, por último, por el Sr. Steele y la Sra. C. González Argüelles, en calidad de agentes,

y por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y R. Meyer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 2016 por la que se declara al demandante en situación de excedencia por interés del servicio con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y, simultáneamente, se le jubila de oficio, con arreglo al párrafo quinto de esta disposición,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y los Sres. E. Buttigieg (Ponente) y B. Berke, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de enero de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») se adoptó por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO 1968, L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (UE, Euratom) n.o 1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO 2013, L 287, p. 15).

2        El artículo 35 del Estatuto, que forma parte del capítulo 2 del título III del Estatuto, titulado «Situaciones», prevé que el funcionario puede estar en alguna de las situaciones siguientes: servicio activo, comisión de servicio, excedencia voluntaria, excedencia forzosa, excedencia por servicio militar, licencia parental o licencia familiar y excedencia por interés del servicio.

3        El artículo 42 quater del Estatuto, que forma parte del mismo capítulo, tiene el siguiente tenor:

«Como muy pronto cinco años antes de la edad de jubilación del funcionario, se podrá declarar al funcionario que haya prestado al menos diez años de servicio, mediante decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en situación de excedencia por interés del servicio debido a necesidades de carácter organizativo vinculadas a la adquisición de nuevas competencias en las instituciones.

El número total de funcionarios a quienes se conceda una excedencia por interés del servicio cada año no podrá ser superior al 5 % de los funcionarios de todas las instituciones que se hayan jubilado el año precedente. El número total calculado por este procedimiento se asignará a cada institución con arreglo a su número respectivo de funcionarios a 31 de diciembre del año precedente. El resultado de esa asignación se redondeará al número entero inmediatamente superior en cada institución.

Esta excedencia no tendrá carácter de medida disciplinaria.

La duración de la excedencia corresponderá, en principio, al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación. No obstante, en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

Cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio.

La excedencia por interés del servicio se ajustará a las siguientes normas:

a)      el funcionario podrá ser sustituido en su puesto de trabajo por otro funcionario;

b)      el funcionario en excedencia por interés del servicio no tendrá derecho a la subida de escalón ni a la promoción de grado.

El funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV.

A petición del funcionario, la indemnización estará sujeta a contribución al régimen de pensiones, calculada sobre la base de dicha indemnización. En tal caso, el período de servicio como funcionario en excedencia por interés del servicio se tendrá en cuenta para el cálculo de las anualidades con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del anexo VIII.

No se aplicará a la indemnización ningún coeficiente corrector.»

4        El artículo 47 del Estatuto forma parte del capítulo 4 del título III del Estatuto, titulado «Cese definitivo». Este artículo prevé que el cese definitivo puede producirse por renuncia, separación de oficio, cese por interés del servicio, separación por incompetencia profesional, separación del servicio, jubilación o muerte.

5        El artículo 52, párrafo primero, letras a) y b), del Estatuto, que forma parte asimismo del capítulo 4, dispone en particular que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto (que se refiere al cese por interés del servicio para los altos funcionarios), los funcionarios serán jubilados bien de oficio, el último día del mes durante el cual hayan cumplido los 66 años de edad, bien a petición propia, el último día del mes para el que hayan presentado la solicitud, cuando hayan alcanzado la edad de jubilación.

6        El anexo XIII del Estatuto contiene disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios.

7        El artículo 22, apartado 1, del anexo XIII está redactado en los siguientes términos:

«1.      Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2004, hayan prestado 20 o más años de servicio, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad de 60 años.

Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan 35 o más años de edad y hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, adquirirán el derecho a pensión de jubilación a la edad que figura en el cuadro siguiente:

Edad a 1 de mayo de 2014

Edad de jubilación

60 años y más

60 años

59 años

60 años 2 meses

58 años

60 años 4 meses

[…]

[…]

35 años

64 años 8 meses


Aquellos funcionarios que, a día 1 de mayo de 2014, tengan menos de 35 años de edad adquirirán el derecho a pensión a la edad de 65 años.

Sin embargo, para los funcionarios que tengan 45 o más años de edad el 1 de mayo de 2014 y que hayan entrado en servicio entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013, la edad de jubilación será de 63 años.

En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del presente Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.»

8        El artículo 23, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto dispone, en particular, que un funcionario en activo antes del 1 de enero de 2014 se jubilará de oficio el último día del mes durante el cual haya cumplido los 65 años de edad.

 Antecedentes del litigio

9        El demandante, RV, es un antiguo funcionario de la Comisión Europea. Nació el 10 de enero de 1956 y entró en servicio en dicha institución el 1 de septiembre de 1992. El 1 de febrero de 2009 fue destinado a la Dirección General de Política Regional y Urbana. Fue promovido al grado AST 9 el 1 de enero de 2013.

10      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2016, la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad informó al demandante de la intención de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») de declararlo en situación de excedencia por interés del servicio a partir del 1 de abril de 2017, con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto.

11      Mediante correo electrónico de 6 de diciembre de 2016, el demandante acusó recibo del escrito de 30 de noviembre de 2016 y pidió aclaraciones sobre su derecho a pensión de jubilación, así como sobre diferentes aspectos prácticos de su declaración en situación de excedencia por interés del servicio con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto.

12      Mediante correo electrónico de 8 de diciembre de 2016, la Oficina de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales (PMO) de la Comisión transmitió al demandante el cálculo provisional de la indemnización que se le adeudaría con arreglo al artículo 42 quater del Estatuto y precisó al mismo tiempo que dicho escrito se le había enviado a título informativo y que no constituía una decisión de la AFPN contra la que pudiera presentarse una reclamación.

13      En una reunión celebrada el 15 de diciembre de 2016, el jefe de la Unidad de Gestión de la Carrera y Movilidad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad indicó al demandante entre otras cuestiones que, en la medida que este había alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto y en el supuesto de que la AFPN tomara la decisión de declararlo en situación de excedencia por interés del servicio, se jubilaría directamente el 1 de abril de 2017. En esa fecha, con arreglo a los cálculos recibidos de la PMO, el demandante habría adquirido el 54,9 % de derechos a pensión y el importe de su jubilación ascendería a 4 040,99 euros. El demandante indicó que no había recibido una información correcta en relación con las consecuencias de su declaración en situación de excedencia por interés del servicio y que, de haber recibido tal información, no habría dado su consentimiento para que se le declarara en esa situación. El demandante indicó también que no deseaba jubilarse de oficio el 1 de abril de 2017, sino que desearía seguir en activo para tener la posibilidad de adquirir derechos a pensión adicionales. En el supuesto de que la AFPN decidiera declararlo en situación de excedencia por interés del servicio, el demandante indicó que la fecha de 1 de abril de 2017 era prematura y que necesitaba dos o tres meses adicionales para prepararse para la jubilación.

14      A raíz de esta reunión, el 20 de diciembre de 2016 la Unidad de Gestión de la Carrera y Movilidad de la Dirección General de Recursos Humanos y Seguridad transmitió a la AFPN un dictamen favorable sobre la aplicación del artículo 42 quater del Estatuto respecto del demandante.

15      Mediante decisión de 21 de diciembre de 2016, la AFPN decidió, por una parte, declarar al demandante en situación de excedencia por interés del servicio, de conformidad con el artículo 42 quater del Estatuto, a partir del 1 de abril de 2017, y, por otra parte, habida cuenta de que este ya había alcanzado «la edad de jubilación» con arreglo al artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, jubilarlo de oficio en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto, en la misma fecha (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

16      El 13 de marzo de 2017 el demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

17      El 16 de marzo de 2017, la Unidad de Pensiones de la PMO transmitió al demandante un dictamen sobre el cálculo de la indemnización prevista en el artículo 42 quater del Estatuto. Según este dictamen, el demandante percibiría la indemnización anteriormente mencionada, correspondiente al 100 % de su salario base, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 30 de abril de 2017, y su derecho a la pensión de jubilación surtiría efecto el 1 de mayo de 2017.

18      El 31 de marzo de 2017, el abogado del demandante envió un escrito a la Comisión en el que indicó que la «decisión» de la PMO de 16 de marzo de 2017 sustituía a la decisión impugnada en la medida en que modificaba la situación administrativa del demandante y alegó que esta no le había sido notificada, infringiendo así el artículo 25 del Estatuto y vulnerando los principios de buena gestión y de buena administración que se desprenden del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El abogado del demandante precisó entonces que la reclamación también iba dirigida contra la «nueva decisión» de la Comisión de 16 de marzo de 2017.

19      La reclamación del demandante fue desestimada mediante decisión explícita de la AFPN de 27 de julio de 2017.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2017, el demandante interpuso el presente recurso.

21      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante solicitó que se le concediera el anonimato de conformidad con el artículo 66 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Mediante decisión de 19 de mayo de 2017, el Tribunal accedió a dicha solicitud.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2017, el demandante solicitó que el presente recurso se sustanciase por un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 152 del Reglamento de Procedimiento.

23      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales, sobre la base de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, se suspendió el procedimiento principal.

24      Mediante auto de 24 de marzo de 2017, RV/Comisión (T‑167/17 R, no publicado, EU:T:2017:218), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales por no existir urgencia.

25      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal el 8 y el 12 de mayo de 2017, respectivamente, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea solicitaron intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

26      Con arreglo al artículo 91, apartado 4, del Estatuto, el procedimiento principal se reanudó tras la adopción, el 27 de julio de 2017, de la decisión explícita denegatoria de la reclamación del demandante.

27      Mediante decisiones adoptadas por el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal el 16 y el 11 de agosto de 2017, respectivamente, se admitió la intervención del Parlamento y del Consejo en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

28      Mediante decisión de 18 de agosto de 2017, el Tribunal (Sala Segunda) desestimó la solicitud de procedimiento acelerado formulada por el demandante.

29      El 29 y el 30 de noviembre de 2017, el Parlamento y el Consejo presentaron respectivamente su escrito de intervención.

30      El 22 de febrero de 2018 la Secretaría del Tribunal informó a las partes del cierre de la fase escrita del procedimiento.

31      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2018, el demandante formuló una solicitud motivada, con arreglo al artículo 106 del Reglamento de Procedimiento, a fin de ser oído en el marco de la fase oral del procedimiento.

32      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 de su Reglamento de Procedimiento, solicitó a la Comisión que adjuntara un documento a los autos y a todas las partes que respondieran por escrito a una pregunta. Todas las partes dieron cumplimiento a estas solicitudes en el plazo establecido a excepción del demandante, que presentó su respuesta escrita fuera de plazo. Mediante resolución del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal General de 15 de enero de 2019, se unieron a los autos la respuesta escrita del demandante y su escrito por el que justificaba la presentación fuera de plazo.

33      En la vista de 18 de enero de 2019 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

34      La parte demandante solicita al Tribunal en la demanda que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      En el escrito de réplica, la parte demandante solicita al Tribunal General que «anule, en la medida en que sea necesario, la decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2017 que fija el 1 de mayo de 2017 como la fecha de [su] jubilación de oficio».

36      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

37      El Parlamento solicita al Tribunal que desestime el recurso.

38      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la «decisión» de la Comisión de 16 de marzo de 2017

39      La Comisión sostiene que la pretensión de anulación de su «decisión» de 16 de marzo de 2017 por la que se establecen los derechos económicos del demandante es inadmisible. Por una parte, afirma que esta cuestión no se ha sometido al Tribunal en tiempo y forma, en la medida en que no figura en la demanda y el demandante no ha presentado una demanda adicional a este respecto. La Comisión considera que, en consecuencia, el demandante no puede ampliar su demanda a fin de incluir la «decisión» de 16 de marzo de 2017, antes citada. Por otra parte, la Comisión alega que esta «decisión» fue adoptada como prolongación de la decisión impugnada y se limitó a establecer los derechos económicos del demandante con arreglo al artículo 10 del anexo VIII del Estatuto. En consecuencia, no modifica su situación jurídica.

40      El demandante contesta que, en la medida en que únicamente ha tenido conocimiento de la respuesta a su reclamación tras haberse dirigido al Tribunal, podía adaptar y ampliar sus pretensiones a fin de incluir la «decisión» de 16 de marzo de 2017.

41      Procede recordar que, con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Estatuto, solo podrán ser admitidos los recursos contra actos que sean lesivos para la parte demandante.

42      Según reiterada jurisprudencia, únicamente las medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a los intereses de la parte demandante, modificando de modo caracterizado su situación jurídica, constituyen actos o decisiones recurribles en anulación (véase la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Alsteens/Comisión, T‑328/15 P, no publicada, EU:T:2016:671, apartado 113 y jurisprudencia citada).

43      En el presente asunto, cabe recordar, por una parte, que, mediante la decisión impugnada, el demandante fue declarado en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se acordó su jubilación de oficio a partir del 1 de abril de 2017, de conformidad con el artículo 42 quater del Estatuto, y que, por otra parte, el dictamen de la PMO de 16 de marzo de 2017 (véase el apartado 17 de la presente sentencia), calificado de «decisión» por el demandante, precisa que, durante abril de 2017, el demandante percibirá la indemnización prevista en el artículo 42 quater, párrafo séptimo, del Estatuto, correspondiente al 100 % de su salario base, y que su derecho a pensión de jubilación surtirá efecto el 1 de mayo de 2017.

44      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 10 del anexo VIII del Estatuto:

«El derecho a pensión de jubilación tendrá efecto a partir del primer día del mes natural siguiente a aquel en que al funcionario le sea reconocido tal derecho, de oficio o a petición del interesado; hasta ese momento continuará percibiendo su retribución.»

45      Tal como indicó la Comisión, sin ser contradicha en este punto, el dictamen de la PMO de 16 de marzo de 2017 aplicó el artículo 10 del anexo VIII del Estatuto. En efecto, en virtud de esta disposición, el demandante debía comenzar a percibir su pensión de jubilación a partir de mayo de 2017, es decir, a partir del mes natural siguiente al mes (abril de 2017) en que al funcionario le fue reconocido el derecho a percibir esta pensión en virtud de la decisión impugnada. Mientras tanto, es decir, en abril de 2017, el demandante debía, con arreglo a la disposición antes citada, percibir su «retribución», la cual, en su caso, y como ha indicado la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que corresponde a la indemnización prevista en el artículo 42 quater, párrafo séptimo, del Estatuto, teniendo en cuenta el hecho de que, mediante la decisión impugnada, fue declarado en situación de excedencia por interés del servicio a partir de 1 de abril de 2017.

46      Con ello se demuestra que el dictamen de la PMO de 16 de marzo de 2017 se limita a precisar los derechos económicos del demandante derivados de la decisión impugnada y de la aplicación del artículo 10 del anexo VIII del Estatuto y se sitúa, en consecuencia, en la línea de la decisión impugnada. En estas circunstancias, y a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 42 de la presente sentencia, procede observar que este dictamen no produce efectos jurídicos obligatorios que afecten directa e inmediatamente a los intereses de la parte demandante modificando de modo caracterizado su situación jurídica, situación que únicamente define la decisión impugnada, que constituye, en el presente asunto, el único acto lesivo.

47      Por consiguiente, el dictamen de la PMO de 16 de marzo de 2017 no constituye un acto recurrible y procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de anulación que le atañe.

 Sobre el fondo

 Sobre la facultad del Tribunal para examinar, en el presente asunto, el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley

48      En apoyo de su recurso, el demandante ha invocado cuatro motivos: el primero está basado en vicios sustanciales de forma y en la ilegalidad de una delegación no enmarcada en las facultades que tiene la AFPN para aplicar el artículo 42 quater del Estatuto; el segundo, en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación; el tercero, en la ilegalidad del artículo 42 quater del Estatuto, en la medida en que esta disposición no tiene en cuenta los considerandos 2, 14 y 29 del Reglamento n.o 1023/2013 y no prevé medidas transitorias que permitan su aplicación progresiva, y, el cuarto, en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima, así como en el incumplimiento del deber de asistencia y protección y en un error manifiesto de apreciación. En la vista, el demandante indicó que renunciaba al segundo motivo antes citado.

49      Por otra parte, el demandante, en sus observaciones sobre los escritos de intervención del Parlamento y del Consejo, citó pasajes del auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), sin extraer conclusiones explícitas.

50      En efecto, en el auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), el Presidente del Tribunal, resolviendo en calidad de juez de medidas provisionales, ordenó suspender la ejecución de la decisión de la Comisión de declarar al demandante en dicho asunto en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, acordar su jubilación de oficio con arreglo al artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto, teniendo en cuenta el hecho de que este había alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, del anexo XIII, del Estatuto (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartado 16). El juez de medidas provisionales, en el marco del examen del fumus boni iuris, y en respuesta a los dos primeros motivos basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 47 y 52 del Estatuto y en el desconocimiento del ámbito de aplicación de artículo 42 quater del Estatuto, emitió las siguientes consideraciones.

51      En primer lugar, el juez de medidas provisionales observó, prima facie, que los artículos 22 y 23 del anexo XIII del Estatuto establecían, al igual que el artículo 52 del Estatuto, una clara distinción entre la edad legal de jubilación en la que se acuerda la jubilación del funcionario de oficio y la edad mínima de jubilación, debiendo entenderse esta última expresión como la edad a partir de la cual el funcionario puede solicitar su jubilación (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartado 50).

52      En segundo lugar, el juez de medidas provisionales consideró que, aunque a primera vista pudieran surgir algunas dificultades de articulación en el plano de la lógica interna entre, por una parte, las disposiciones del Estatuto que regulan de manera general la jubilación y el cese definitivo y, por otra parte, el artículo 42 quater del Estatuto, no es menos cierto que el párrafo quinto de este último artículo dispone expresamente que «cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio». Así, según el juez de medidas provisionales, si bien el artículo 42 quater del Estatuto debía considerarse una lex specialis, no es menos cierto que era preciso establecer su alcance (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartados 52 y 54).

53      De este modo, en tercer lugar, el juez de medidas provisionales estimó que procedía establecer si, a primera vista, el artículo 42 quater del Estatuto permitía declarar a un funcionario que había alcanzado la edad mínima de jubilación en situación de excedencia por interés del servicio contra su voluntad y, simultáneamente, acordar su jubilación de oficio (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartado 55). Concluyó que, a primera vista, esta disposición no lo permitía, y procedió, en particular, a su interpretación literal (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartados 56 a 63).

54      Las mencionadas consideraciones del juez de medidas provisionales en el auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), se refieren al ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto en la medida en que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, la jubilación de oficio eran la consecuencia de la aplicación de esta disposición a un funcionario, cuya entrada en servicio se produjo antes del 1 de enero de 2014, que había alcanzado «la edad de jubilación», edad que ha sido interpretada por la Comisión como la definida en el artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto. La interacción del artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto con el artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto llevó, según el análisis de la Comisión en dicho asunto, a que el funcionario en cuestión fuera declarado en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, a que se acordase su jubilación de oficio (auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión, T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351, apartado 16).

55      En consecuencia, de las consideraciones mencionadas del juez de medidas provisionales se desprende que, por lo que se refiere al ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto, dicho juez consideró que, a primera vista, esta disposición no podía aplicarse a un funcionario que hubiera alcanzado «la edad de jubilación» en la medida en que esa aplicación daría lugar a la declaración en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, a la jubilación de oficio.

56      En el presente asunto, consta que el artículo 42 quater del Estatuto se aplicó al demandante el 1 de abril de 2017, cuando este tenía 61 años y había, por lo tanto, superado «la edad de jubilación», que estaba fijada para él en 60 años y 4 meses con arreglo al cuadro que figura en el artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, del anexo XIII del Estatuto. Así pues, mediante la decisión impugnada, el demandante fue declarado en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se acordó su jubilación de oficio. Por consiguiente, es preciso examinar, antes de proceder al examen de los motivos invocados por el demandante, el ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto; en otras palabras, ha de evaluarse si esta disposición puede aplicarse a un funcionario que, al igual que el demandante, ya ha alcanzado «la edad de jubilación».

57      En efecto, procede observar que el demandante no ha invocado un motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley que refleje la cuestión que se expone en el apartado 56 de la presente sentencia.

58      Dicho esto, cabe señalar que el demandante, en el marco de los motivos tercero y cuarto, ha formulado imputaciones cuyo examen exige la interpretación del artículo 42 quater del Estatuto y la definición de su ámbito de aplicación. Más concretamente, en el marco del tercer motivo, el demandante sostuvo que la aplicación del artículo 42 quater del Estatuto en relación con el artículo 22 de su anexo XIII permitió a la administración «reducir brusca y considerablemente la edad de cese de oficio en las funciones de un funcionario sin prever medidas transitorias que protegieran su esperanza fundada en su mantenimiento en el puesto de trabajo hasta la edad de su jubilación de oficio con arreglo al artículo 52 del Estatuto y a su anexo XIII» (véase el apartado 109 de la demanda). En el marco del cuarto motivo, el demandante alegó que la decisión impugnada le privó ilegalmente del derecho a la indemnización calculada de conformidad con el anexo IV del Estatuto e infringió el artículo 22, apartado 2, párrafo primero, del anexo XIII del Estatuto, en la medida en que le privó de su derecho a adquirir un derecho a pensión adicional en virtud de esta última disposición (apartados 125 a 127 de la demanda). Estas imputaciones se refieren, en consecuencia, a la relación entre el artículo 42 quater del Estatuto y otras disposiciones del Estatuto; de este modo, el examen de dichas imputaciones implica interpretar la citada disposición y definir su ámbito de aplicación.

59      A este respecto, resulta de reiterada jurisprudencia que el juez, pese a que deba pronunciarse únicamente de conformidad con las pretensiones de las partes, a las cuales corresponde delimitar el marco del litigio, no puede estar sujeto únicamente a las alegaciones formuladas por estas en apoyo de sus pretensiones, so pena de verse obligado, en su caso, a fundar su decisión en consideraciones jurídicas erróneas (véase la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, EU:T:2010:294, apartado 65 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, en el presente asunto, el Tribunal está obligado a examinar si el artículo 42 quater del Estatuto puede aplicarse a un funcionario que, al igual que el demandante, ya ha alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido del artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto y, en este sentido, el ámbito de aplicación de esta disposición, en la medida en que este examen constituye un requisito previo necesario para el examen de determinadas imputaciones formuladas por el demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, EU:T:2010:294, apartado 66).

60      En cualquier caso, aun suponiendo que la cuestión mencionada relativa a la definición del ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto se sitúe fuera del marco del litigio tal como lo han definido las partes, ya se ha declarado que el motivo fundado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley es de orden público y que corresponde al juez de la Unión examinarlo de oficio (sentencia de 15 de julio de 1994, Browet y otros/Comisión, T‑576/93 a T‑582/93, EU:T:1994:93, apartado 35).

61      En efecto, en el presente asunto, el Tribunal incumpliría manifiestamente su función de juez de la legalidad si se abstuviese de apreciar de oficio si la decisión impugnada se adoptó basándose en una norma, a saber, el artículo 42 quater del Estatuto, que no es aplicable al presente asunto y si, como consecuencia de ello, tuviese que pronunciarse sobre el litigio del que conoce aplicando él mismo dicha norma (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión, F‑31/07, EU:F:2008:23, apartado 51, no anulada en esa cuestión por la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, EU:T:2010:294).

62      Las partes, en el marco de sus respuestas escritas a la cuestión planteada por el Tribunal en virtud del artículo 89 del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 32 de la presente sentencia), han tenido la ocasión de pronunciarse tanto sobre la facultad del Tribunal para examinar de oficio el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley, tal como se precisa en el apartado 56 de la presente sentencia, como sobre el carácter fundado de dicho motivo.

63      En cuanto a la cuestión de la admisibilidad, la Comisión ha reconocido que el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley es un motivo de orden público que puede ser planteado de oficio por el Tribunal. Según la Comisión, existe vulneración del ámbito de aplicación de la ley cuando la decisión impugnada se adopta basándose «en una norma que no es aplicable al asunto de que se trate» según la jurisprudencia pertinente. Este sería el caso, en particular, de las normas o de las disposiciones generales de aplicación derogadas y, en consecuencia, inaplicables ratione temporis. Pues bien, según la Comisión, en la medida en que el artículo 42 quater del Estatuto constituye una norma en vigor y aplicable al presente litigio, la cuestión planteada por el Tribunal no versa sobre el ámbito de aplicación de la ley, sino que se refiere a la interpretación de esta disposición, y en el presente asunto a si esta disposición puede aplicarse al funcionario afectado cuando la declaración en situación de excedencia por interés del servicio tiene asimismo por efecto acordar su jubilación de oficio. La Comisión alega asimismo que, en cualquier caso, el motivo basado en el posible desconocimiento del ámbito de aplicación de la ley no figura en la reclamación y que es inadmisible puesto que vulnera el principio de congruencia.

64      El Consejo ha señalado que el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley, tal como se precisa en el apartado 56 de la presente sentencia, constituía un motivo relativo a la legalidad en cuanto al fondo de la decisión impugnada y que, en consecuencia, no podía ser examinado de oficio por el juez de la Unión.

65      En lo que atañe a esta objeción del Consejo, es preciso señalar que ya se ha declarado que el juez de la Unión tiene la facultad y, en su caso, la obligación de examinar de oficio determinados motivos de legalidad interna. Lo mismo cabe decir del motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley (véase el apartado 60 de la presente sentencia). De igual modo, la fuerza de cosa juzgada absoluta es un motivo de legalidad interna de orden público que el juez debe examinar de oficio [sentencia de 1 de junio de 2006, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, C‑442/03 P y C‑471/03 P, EU:C:2006:356, apartado 45].

66      En cuanto a la objeción de la Comisión (véase el apartado 63 de la presente sentencia), basta con señalar que de la jurisprudencia no se desprende que el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley se refiera únicamente al supuesto de la inaplicabilidad ratione temporis de la norma en cuestión, sino que dicho motivo se refiere a todos los supuestos en los que no cabe aplicar la norma que sirve de fundamento al acto impugnado (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2008, Putterie-De-Beukelaer/Comisión, F‑31/07, EU:F:2008:23, apartado 51, no anulada en esa cuestión por la sentencia de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, EU:T:2010:294). Además, el hecho de que el Tribunal deba interpretar el artículo 42 quater del Estatuto a fin de determinar su ámbito de aplicación no significa que la cuestión planteada en el apartado 56 de la presente sentencia no se refiera al ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto. Por último, cabe observar que el principio de congruencia entre la reclamación administrativa y el recurso jurisdiccional no impide al juez de la Unión examinar de oficio un motivo de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2017, Kerstens/Comisión, T‑270/16 P, no publicada, EU:T:2017:74, apartados 66 a 70).

67      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 50 a 66 de la presente sentencia, procede examinar en el presente asunto el motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto, que atañe a la cuestión de si cabe aplicar dicho artículo a un funcionario que, como es el caso del demandante, ya ha alcanzado «la edad de jubilación».

 Sobre el carácter fundado del motivo basado en la vulneración del ámbito de aplicación de la ley

68      Como ya se ha indicado (véase el apartado 62 de la presente sentencia), las partes han tenido la ocasión de pronunciarse por escrito sobre el carácter fundado del motivo basado en el desconocimiento del ámbito de aplicación de la ley.

69      En particular, la Comisión, invocando una serie de alegaciones basadas, en particular, en el tenor del artículo 42 quater del Estatuto y en su ratio legis, niega que esta disposición pueda aplicarse a los funcionarios que han alcanzado «la edad de jubilación».

70      El Parlamento se ha limitado a alegar que no parece que el legislador haya querido efectuar tal delimitación y ha precisado que, hasta la fecha, no ha aplicado el artículo 42 quater del Estatuto a los funcionarios que han alcanzado o superado «la edad de la jubilación», tal y como esta se define en el artículo 22 del anexo XIII del Estatuto.

71      El Consejo no se ha pronunciado sobre el carácter fundado del motivo mencionado y ha indicado que no ha aplicado el artículo 42 quater del Estatuto a los funcionarios que han superado «la edad de jubilación».

72      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el demandante ha sido declarado en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, jubilado de oficio con arreglo al artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto en relación con el artículo 22, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto (véase el apartado 15 de la presente sentencia).

73      En efecto, del artículo 42 quater, párrafo quinto, del Estatuto se desprende inequívocamente que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio de los funcionarios afectados no puede extenderse más allá de «la edad de jubilación», edad que viene determinada, para los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, por el artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto, de forma que, si la declaración en situación de excedencia por interés del servicio afecta a un funcionario que ya ha alcanzado «la edad de jubilación» mencionada, dicho funcionario debe ser simultáneamente jubilado de oficio. Este análisis se aplicó en la decisión impugnada habida cuenta del hecho de que, en la fecha en que la decisión impugnada surtió efecto, el demandante había superado «la edad de jubilación» (véase el apartado 56 de la presente sentencia).

74      De lo anterior resulta que, en el marco del examen de si el artículo 42 quater del Estatuto puede aplicarse a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación», el juez de la Unión debe tener en cuenta la circunstancia de que esta aplicación implica la declaración en situación de excedencia y, simultáneamente, la jubilación de oficio de dicho funcionario.

75      El examen de la citada cuestión precisa la interpretación del artículo 42 quater del Estatuto.

–       Sobre la interpretación literal

76      El artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto prevé que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio del funcionario afectado se aplica «como muy pronto cinco años antes de la edad de [su] jubilación». Tal como manifestó con razón la Comisión durante la vista, la expresión «edad de [su] jubilación», que figura en el artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto, se corresponde con la expresión «edad de jubilación» que se enuncia en los párrafos cuarto y quinto de esta disposición. Por consiguiente, para determinar la «edad de [su] jubilación» con arreglo al artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto, por lo que se refiere a los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, es preciso, al igual que para la determinación de la «edad de jubilación» de conformidad con el artículo 42 quater, párrafos cuarto y quinto, del Estatuto, remitirse al artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto, que dispone lo siguiente:

«En lo que atañe a aquellos funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, la edad de jubilación, a efectos de cualquier referencia del […] Estatuto a la misma, se determinará con arreglo a las precedentes normas, salvo disposición en contrario del Estatuto.»

77      La expresión «precedentes normas», que figura en el artículo 22, apartado 1, párrafo quinto, del anexo XIII del Estatuto, se refiere a los cuatro primeros párrafos de esta disposición, los cuales precisan la edad a partir de la cual los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014 pueden solicitar jubilarse percibiendo una pensión de jubilación.

78      En cuanto a los funcionarios que hayan entrado en servicio después del 1 de enero de 2014, la expresión «edad de [su] jubilación», mencionada en el artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto, se remite a la edad de jubilación de oficio que figura en el artículo 52, párrafo primero, letra a), del Estatuto, que es de 66 años, tal y como confirmaron las partes en la vista.

79      Por consiguiente, del tenor del artículo 42 quater, párrafo primero, del Estatuto se desprende que dicha disposición proporciona información sobre la fecha a partir de la cual esta puede aplicarse a un funcionario, a saber, «como muy pronto cinco años antes de la edad de [su] jubilación». Por otra parte, como señala acertadamente la Comisión, por lo que se refiere a los funcionarios que hayan entrado en servicio antes del 1 de enero de 2014, el tenor de dicha disposición no excluye que esta pueda aplicarse a un funcionario que ha alcanzado y, a fortiori, superado «la edad de [su] jubilación».

80      Dicho esto, conviene recordar que el artículo 42 quater, párrafo cuarto, del Estatuto prevé que la duración de la excedencia por interés del servicio corresponderá, «en principio», al período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance «la edad de jubilación», si bien, «en circunstancias excepcionales», la AFPN podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.

81      Las expresiones «duración de la excedencia» y «período que se extienda hasta el momento en que el funcionario alcance la edad de jubilación» que figuran en el artículo 42 quater, párrafo cuarto, primera frase, del Estatuto confirman la tesis del juez de medidas provisionales en el auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), apartado 59, según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración. En contra de lo que sostiene la Comisión, la expresión «en principio», recogida en esta frase, no desvirtúa la conclusión mencionada. En efecto, esta expresión ha de entenderse a la luz de la segunda frase del artículo 42 quater, párrafo cuarto, del Estatuto, en virtud de la cual:

«No obstante, en circunstancias excepcionales, la [AFPN] podrá decidir poner fin a la excedencia y reincorporar al funcionario.»

82      Con ello se demuestra que la expresión «en principio» no alude a la existencia de una posible excepción al principio según el cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración, sino que pone de manifiesto la posibilidad de establecer una excepción al principio según el cual la excedencia por interés del servicio finaliza en la fecha en la que el funcionario afectado alcanza la «edad de jubilación», dado que esta posible excepción está vinculada a la circunstancia de que la AFPN puede, «en circunstancias excepcionales», reincorporar al funcionario, poniendo fin así a la excedencia por interés del servicio.

83      El tenor del párrafo quinto del artículo 42 quater del Estatuto, el cual prevé que «cuando el funcionario al que se haya declarado en situación de excedencia por interés del servicio alcance la edad de jubilación, será jubilado de oficio», corrobora la tesis del demandante según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración. De este tenor, y más concretamente del uso del verbo «alcanzar», se desprende que la jubilación de oficio presupone que el funcionario afectado se encuentre en situación de excedencia por interés del servicio en la fecha en que alcance «la edad de jubilación» y que dicha excedencia tenga una cierta duración.

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso señalar que el tenor del artículo 42 quater del Estatuto confirma la tesis según la cual la excedencia por interés del servicio debe tener una cierta duración, lo que excluye que esta declaración en situación de excedencia pueda ser concomitante a la jubilación de oficio. La exclusión de la posibilidad de que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio pueda ser concomitante a la jubilación de oficio del funcionario afectado significa, habida cuenta de las consideraciones recogidas en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, que no cabe aplicar dicha disposición a los funcionarios que, como el demandante, han alcanzado «la edad de jubilación».

85      Procede examinar si esta conclusión no se ve invalidada por la interpretación contextual y teleológica del artículo 42 quater del Estatuto.

–       Sobre la interpretación contextual

86      Es preciso recordar que el artículo 42 quater del Estatuto forma parte del capítulo 2 del título III del Estatuto, titulado «Situaciones». Con arreglo al artículo 35 del Estatuto, que figura en el mismo capítulo, el funcionario puede estar en alguna de las situaciones siguientes: servicio activo, comisión de servicio, excedencia voluntaria, excedencia forzosa, excedencia por servicio militar, licencia parental o licencia familiar y excedencia por interés del servicio.

87      En cambio, el «cese definitivo» está regulado por el capítulo 4 del título III del Estatuto. El artículo 47 del Estatuto, que figura en este capítulo, establece que los casos de cese definitivo son la renuncia, la separación de oficio, el cese por interés del servicio, la separación por incompetencia profesional, la separación del servicio, la jubilación o la muerte.

88      Por lo tanto, cabe observar que, mientras que la excedencia por interés del servicio fue concebida por el legislador de la Unión como una «situación» en la que un funcionario puede encontrarse durante su carrera en las instituciones de la Unión, la tesis de la Comisión relativa a la posibilidad de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación» y, de este modo, a la posibilidad de que se declare en situación de excedencia por interés del servicio simultáneamente a la jubilación de oficio, lleva a transformar la medida en cuestión de una «situación» administrativa a un supuesto de «cese definitivo». En efecto, como ha señalado el juez de medidas provisionales en el auto de 18 de mayo de 2017, RW/Comisión (T‑170/17 R, no publicado, EU:T:2017:351), apartado 61, la aplicación efectuada por la Comisión del artículo 42 quater del Estatuto se asemeja a una «jubilación de oficio por interés del servicio» en contra de la voluntad del interesado.

89      De las consideraciones anteriores se desprende que la ubicación del artículo 42 quater del Estatuto en el capítulo 2 de su título III es difícilmente conciliable con la tesis mencionada de la Comisión y, en cualquier caso, no desvirtúa la conclusión expuesta en el apartado 84 de la presente sentencia.

–       Sobre la interpretación teleológica

90      La Comisión sostiene que la ratio legis del artículo 42 quater del Estatuto es optimizar la gestión de los recursos humanos de las instituciones. Esta disposición permite una cierta flexibilidad en la gestión del personal próximo o a punto de jubilarse, y ofrece al mismo tiempo a las personas afectadas una indemnización razonable. Según la Comisión, el legislador de la Unión no pretendió limitar el ámbito de aplicación del texto a los funcionarios que no están a punto de jubilarse. La optimización perseguida supone una discreción lo más amplia posible tanto más cuanto que, por una parte, esta se lleva a cabo dentro del respeto de los intereses del funcionario afectado y, por otra parte, la medida está dirigida fundamentalmente a los funcionarios que están próximos a jubilarse. Sería paradójico que la medida no se aplicase a los funcionarios que ya han alcanzado la edad de su jubilación. Así, la Comisión sostiene que esta delimitación del ámbito de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto priva a dicha disposición de parte de su eficacia y de su razón de ser.

91      Es cierto que, como señala pertinentemente la Comisión invocando el considerando 7 del Reglamento n.o 1023/2013, el objetivo del artículo 42 quater del Estatuto es, a fin de cuentas, optimizar la gestión de los recursos humanos de las instituciones (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo, T‑750/16, recurrida en casación, EU:T:2018:972, apartados 106, 118, 121 y 123). No obstante, como observa la propia Comisión, el legislador de la Unión ha velado por que la declaración en situación de excedencia por interés del servicio se lleve a cabo dentro del respeto de los intereses del funcionario afectado.

92      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 42 quater, párrafo séptimo, del Estatuto prevé que el funcionario declarado en situación de excedencia por interés del servicio percibirá una indemnización calculada de acuerdo con las disposiciones del anexo IV del Estatuto. Del párrafo primero del artículo único de dicho anexo, en relación con el artículo 42 quater del Estatuto, se desprende que esta indemnización mensual es, durante los tres primeros meses de aplicación de la medida, equivalente al salario base del funcionario afectado. Desde el cuarto al sexto mes, esta asciende al 85 % de su salario base y, en lo sucesivo y hasta la jubilación de oficio, al 70 % de su salario base.

93      En cuanto disposición, prevista por el legislador de la Unión, que mitiga los inconvenientes para los funcionarios afectados por una declaración en situación de excedencia por interés del servicio, conviene remitirse asimismo al artículo 42 quater, párrafo octavo, del Estatuto, el cual, en esencia, permite al funcionario afectado seguir contribuyendo al régimen de pensiones durante el período de su declaración de excedencia por interés del servicio, a fin de aumentar el importe de la pensión que percibirá durante su jubilación.

94      Es preciso observar que, si se permitiera que el artículo 42 quater del Estatuto se aplicase a un funcionario que ha alcanzado «la edad de jubilación» y que, en consecuencia, su jubilación de oficio fuese concomitante a la declaración en situación de excedencia de este por interés del servicio, dicho funcionario no obtendría ningún beneficio de las disposiciones previstas por el artículo 42 quater, párrafos séptimo y octavo, del Estatuto, en la medida en que la duración de la excedencia por interés del servicio sería nula. En estas circunstancias, el equilibrio perseguido por el legislador de la Unión, en el marco de la adopción del artículo 42 quater del Estatuto, entre las consideraciones relativas a la gestión optimizada de los recursos humanos de las instituciones y las consideraciones relativas a la protección suficiente de los intereses de los funcionarios afectados, se vería perjudicado en detrimento de estas últimas consideraciones.

95      Por otra parte, es preciso observar asimismo que, en el supuesto de una jubilación de oficio simultáneamente a la declaración en situación de excedencia por interés del servicio, la AFPN no contaría con la posibilidad que le ofrece el artículo 42 quater, párrafo cuarto, del Estatuto, si bien únicamente «en circunstancias excepcionales», de poner fin a la excedencia por interés del servicio y reincorporar al funcionario. De lo anterior se desprende que el supuesto mencionado es difícilmente conciliable con esta disposición en la medida en que, por una parte, conduce a privar automáticamente a las instituciones, al retirarles toda facultad de apreciación, de una herramienta de gestión del personal que constituye la posibilidad de reincorporar al funcionario afectado al servicio y, por otra parte, retira a dicho funcionario la posibilidad de reincorporarse.

96      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede declarar que la interpretación teleológica del artículo 42 quater del Estatuto no corrobora la tesis de la Comisión, sino, por el contrario, la conclusión expuesta en el apartado 84 de la presente sentencia. Esta constatación no queda desvirtuada en modo alguno por la sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo (T‑750/16, recurrida en casación, EU:T:2018:972), invocada por las instituciones en la vista. En efecto, en dicha sentencia, el Tribunal, pronunciándose sobre la legalidad de una decisión de aplicación del artículo 42 quater del Estatuto a un funcionario que no había alcanzado «la edad de jubilación», señaló, como objetivo perseguido por el legislador de la Unión mediante la adopción de esta disposición, la optimización, en materia de rentabilidad, de la inversión dedicada a la formación profesional de los funcionarios y, en definitiva, la puesta a disposición de las instituciones de una herramienta adicional de gestión de personal (sentencia de 14 de diciembre de 2018, FV/Consejo, T‑750/16, recurrida en casación, EU:T:2018:972, apartados 106, 118, 121 y 123). Pues bien, estas consideraciones del Tribunal no contradicen aquellas, expuestas en los apartados 91 y 94 de la presente sentencia, relativas al equilibrio perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la adopción del artículo 42 quater del Estatuto.

97      Por consiguiente, con arreglo a la interpretación del artículo 42 quater del Estatuto, procede concluir que no cabe aplicar esta disposición a los funcionarios que, como el demandante, han alcanzado «la edad de jubilación» en el sentido de la misma. De lo anterior se desprende que la Comisión, al adoptar la decisión impugnada sobre la base de esta disposición, vulneró el ámbito de aplicación de dicha disposición y que, en consecuencia, la decisión impugnada debe anularse, sin que sea necesario examinar los motivos formulados en el apartado 48 de la presente sentencia.

 Costas

98      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

99      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el demandante, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

100    El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas de conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular la decisión de la Comisión Europea de 21 de diciembre de 2016 por la que se declara a RV en situación de excedencia por interés del servicio y, simultáneamente, se le jubila de oficio.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las de RV, incluidas las relativas al procedimiento sobre medidas provisionales.

4)      El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Prek

Buttigieg

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de junio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.