Language of document : ECLI:EU:T:2019:16

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 17 de enero de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión EL SEÑORITO — Marca denominativa nacional anterior SEÑORITA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»

En el asunto T‑576/17,

Más Que Vinos Global, S.L., con domicilio social en Dosbarrios (Toledo), representada por la Sra. M.J. Sanmartín Sanmartín, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO),representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

José Estévez, S.A. (JESA), con domicilio social en Jerez de la Frontera (Cádiz), representada por el Sr. M. de Justo Bailey, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 9 de junio de 2017 (asunto R 1775/2016‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre JESA y Más Que Vinos Global,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. C. Mac Eochaidh (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de agosto de 2017;

visto el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de diciembre de 2017;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de diciembre de 2017;

celebrada la vista el 6 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de noviembre de 2014, la recurrente, Más Que Vinos Global, S.L., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo EL SEÑORITO.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen, entre otros, a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «vinos, bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

4        El 17 de diciembre de 2014, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2014/0729.

5        El 20 de marzo de 2015, la parte coadyuvante, José Estévez, S.A. (JESA), formuló oposición con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca española n.º 25037 SEÑORITA (en lo sucesivo, «marca anterior»), registrada el 27 de noviembre de 1914 y renovada hasta 2024 para los productos «vinos y bebidas aperitivas» incluidos en la clase 33.

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8        El 9 de octubre de 2015, la recurrente solicitó a la parte coadyuvante que presentara la prueba del uso efectivo de sus derechos anteriores, conforme al artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento 2017/1001).

9        El 28 de enero de 2016, la parte coadyuvante presentó medios de prueba con el fin de demostrar el uso de sus derechos anteriores.

10      Mediante resolución de 27 de julio de 2016 (en lo sucesivo, «resolución de la División de Oposición»), la División de Oposición estimó la oposición en su totalidad al considerar, en primer lugar, que las pruebas aportadas por la parte coadyuvante acreditaban un uso efectivo de la marca anterior para la «manzanilla», un vino producido en Andalucía, y, en segundo lugar, que existía un riesgo de confusión para el público relevante en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

11      El 27 de septiembre de 2016, la recurrente solicitó que se limitara el alcance de la marca solicitada a los siguientes productos de la clase 33: «vinos (excepto manzanilla originaria de Sanlúcar de Barrameda); bebidas alcohólicas (excepto cerveza y manzanilla originaria de Sanlúcar de Barrameda»).

12      Ese mismo día, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

13      Mediante resolución de 9 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

14      En primer lugar, en el punto 10 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que se aceptaba, con arreglo al artículo 43, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 49, apartado 1, del Reglamento 2017/1001), la limitación de productos solicitada por la recurrente y descrita en el apartado 11 anterior.

15      En segundo lugar, en el punto 13 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indicó que «[discrepaba] de la posición que adopta la División de Oposición cuando señala que [un] uso efectivo ha sido acreditado para “manzanilla”[,] ya que este producto forma una subcategoría objetiva de los vinos». Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró, en el punto 19 de la resolución impugnada, que «los productos para los que se ha establecido uso efectivo de la marca anterior en el período relevante son los “vinos” y no únicamente la “manzanilla”».

16      En tercer lugar, la Sala de Recurso estimó que «[los] productos impugnados tras la limitación que ha sido realizada, “vinos” (excepto manzanilla originaria de Sanlúcar de Barrameda) son idénticos a los oponentes para los que se ha establecido un uso efectivo “vinos”» y que, por tanto, los productos contemplados por la marca solicitada son idénticos a los protegidos por la marca anterior (punto 22 de la resolución impugnada).

17      En cuarto lugar, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso comprobó que existía un considerable riesgo de confusión para el público español respecto a todos los productos impugnados (punto 37), dado que existía una similitud visual de grado medio (punto 25), una importante similitud fonética (punto 27) y una similitud conceptual en alto grado (punto 28) entre los dos signos en conflicto.

 Pretensiones de las partes

18      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO.

19      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

20      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

21      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 42 del Reglamento n.º 207/2009, interpretado en relación con los artículos 60, 75 y 76 del mismo Reglamento (actualmente artículos 68, 94 y 95 del Reglamento 2017/1001) y con las reglas 50 y 52 del Reglamento (CE) n.º 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.º 40/94 (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículos 27 y 32 del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1)]; el segundo, en la vulneración de los principios generales del Derecho de la Unión, concretamente los principios de buena administración, no causación de indefensión, motivación, confianza legítima y seguridad jurídica, del derecho a ser oído, del «derecho a la igualdad e instancia de parte en los procedimientos inter partes referidos a motivos de denegación de un registro comunitario», así como de lo dispuesto en los artículos 60, 75, 76 y 83 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 68, 94, 95 y 107 del Reglamento 2017/1001), y, el tercero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

22      El Tribunal General estima oportuno examinar, en primer lugar, el tercer motivo, y, posteriormente, en segundo lugar, los motivos segundo y tercero conjuntamente.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

23      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009, es preciso entender por marcas anteriores las marcas registradas en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de marca de la Unión.

24      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

25      Procede examinar la apreciación sobre el riesgo de confusión realizada por la Sala de Recurso a la luz de las anteriores consideraciones.

26      En apoyo del presente motivo, la recurrente formula cuatro imputaciones, basadas, en primer lugar, en un error en la apreciación del grado de atención del público pertinente, en segundo lugar, en un error en la comparación de los productos contemplados por las marcas en conflicto, en tercer lugar, en un error en la comparación de los signos en conflicto y, en cuarto lugar, en un error en la apreciación global del riesgo de confusión.

27      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

 Sobre el público pertinente

28      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

29      Debe señalarse, en primer lugar, como ha indicado la Sala de Recurso, que el público pertinente está compuesto por el consumidor medio de vino en España, apreciación que no es objeto de controversia entre las partes.

30      La Sala de Recurso afirma, en el punto 36 de la resolución impugnada, que el público tiene un grado de atención medio cuando compra vino, y que no cabe presumir que dicho grado de atención sea alto.

31      La recurrente alega, en cambio, que, en el marco de un consumo normal, los vinos se adquieren, sobre todo si son de marca, tras un proceso de reflexión o asesoramiento previo, y teniendo a la vista su etiquetado. Por tanto, la recurrente sobreentiende que el grado de atención que se presta durante la compra de los productos de que se trata es alto.

32      La EUIPO se opone a esta alegación.

33      A este respecto, debe recordarse que, según la jurisprudencia, por lo que se refiere al grado de atención del público pertinente al adquirir vinos, esos productos son productos de consumo corriente, con respecto a los cuales el público relevante es el consumidor medio, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz [sentencia de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI — Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada, EU:T:2006:335, apartado 46].

34      Además, procede destacar, como señala la EUIPO, que los productos contemplados por la marca anterior, por un lado, y los contemplados por la marca solicitada, por otro lado, no se limitan a productos de gama alta o de precios elevados, de modo que no puede suponerse que los productos de que se trata solo se consuman después de un proceso de reflexión o de asesoramiento.

35      De este modo, el Tribunal General comparte la afirmación de la Sala de Recurso según la cual el grado de atención del público pertinente es medio.

36      Por consiguiente, debe desestimarse esta imputación por infundada.

 Sobre la comparación de los productos

37      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios considerados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación existente entre ellos. Esos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

38      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró en esencia, en el punto 21 de la resolución impugnada, que, a raíz de la limitación de los productos llevada a cabo por la recurrente, los productos de que se trata estaban constituidos, por lo que se refiere a la marca anterior, por los «vinos» y, por lo que se refiere a la marca impugnada, por los «vinos (excepto manzanilla originaria de Sanlúcar de Barrameda)». En el punto 22 de dicha resolución, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que los citados productos eran idénticos.

39      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido en un error al comparar, por un lado, la categoría «vinos», de la marca anterior, con la categoría «vinos (excepto manzanilla originaria de Sanlúcar de Barrameda)», de la marca solicitada, por otro lado. A este respecto, estima que dicha Sala de Recurso debería haber comparado más bien, por una parte, la «manzanilla», producto del que se probó ante la División de Oposición un uso efectivo de la marca anterior, y, por otra parte, tras la limitación realizada y descrita en el anterior apartado 11, la categoría de vinos y bebidas alcohólicas, excepto cervezas y manzanilla precedente de Sanlúcar de Barrameda, respecto de la marca impugnada. En su opinión, el resultado de esta comparación debería haber llevado a la Sala de Recurso a la conclusión de que los productos comparados eran muy diferentes entre sí, puesto que el producto «manzanilla» es un producto tan especial que ningún consumidor puede confundirlo con ningún otro tipo de vino y que ese producto dispone de una denominación de origen específica, de una normativa propia, de un método de elaboración especial y de canales de distribución específicos.

40      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

41      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la recurrente no impugna la conclusión de la División de Oposición según la cual se ha acreditado un uso efectivo de la marca anterior para la «manzanilla», producto comprendido en la clase 33, y que estima, por tanto, que la marca anterior se considera registrada para ese producto.

42      Por otro lado, los «vinos» constituyen una categoría de productos comprendidos en la clase 33 (bebidas alcohólicas, excepto cervezas) y esta categoría de productos incluye todos los tipos de vino.

43      Pues bien, debe constatarse que la «manzanilla» es un vino. Este dato está corroborado, en particular, en varias afirmaciones que figuran en el recurso. Así, en el punto 40 de este, la recurrente indica que «la “manzanilla” es un producto tan específico que ningún consumidor podría confundir[la] con cualquier otro tipo de vino», lo que significa que la recurrente considera que la manzanilla es un tipo de vino. También en el punto 40 del recurso la recurrente menciona que la Real Academia Española define la manzanilla en su Diccionario de la lengua española como un vino blanco que se cría y elabora en Sanlúcar de Barrameda, en la provincia de Cádiz, lo que confirma que la manzanilla es un vino.

44      El hecho de que la manzanilla constituya un tipo especial de vino habida cuenta de su denominación de origen específica, su normativa propia, su método de elaboración especial y sus canales de distribución específicos no cuestiona el hecho de que la manzanilla sea un vino.

45      Además, según la jurisprudencia, no puede considerarse que el hecho de que el consumidor tome en consideración la denominación de origen de un vino al adquirirlo revista una importancia sistemática tal que permita considerar que los vinos de denominaciones de origen distintas pueden constituir subcategorías de productos apreciables de manera autónoma [sentencia de 30 de junio de 2015, La Rioja Alta/OAMI — Aldi Einkauf (VIÑA ALBERDI), T‑489/13, EU:T:2015:446, apartado 37].

46      De este modo, el hecho de que la manzanilla esté reconocida como una denominación de origen protegida por la legislación de la Unión Europea no implica que ese vino deba ser considerado como una subcategoría suficientemente definida dentro de la categoría «vinos».

47      De las anteriores consideraciones se deriva que —aun suponiendo probada la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso incurrió en un error al comparar, por un lado, la categoría «vinos», de la marca anterior, con la categoría «vinos y bebidas alcohólicas, excepto cervezas y manzanilla precedente de Sanlúcar de Barrameda», de la marca solicitada, por otro lado, cuando debería haber comparado, por una parte, la «manzanilla», producto del que se probó ante la División de Oposición un uso efectivo de la marca anterior, y, por otra parte, la categoría «vinos y bebidas alcohólicas, excepto cervezas y manzanilla precedente de Sanlúcar de Barrameda», respecto a la marca solicitada— cualquiera que sea la opción elegida, el resultado de la comparación de los productos lleva a la misma conclusión, es decir, que los productos contemplados por la marca solicitada y la marca anterior son idénticos.

48      En consecuencia, la imputación de que se trata debe ser desestimada.

 Sobre la comparación de los signos

49      La recurrente alega que la Sala de Recurso no comparó de manera adecuada los signos en conflicto en los aspectos visual, fonético y conceptual.

50      En particular, según la recurrente, la Sala de Recurso no tomó suficientemente en consideración el hecho de que la marca solicitada contiene el artículo determinado «el», a diferencia de la marca anterior. Según ella, el uso de este artículo es importante en la lengua española en la medida en que define un concepto y permite indicar el género del sustantivo común al que determina.

51      Por otro lado, la recurrente afirma que las marcas en conflicto no cubren los mismos conceptos. Según ella, el término «señorita» se utiliza normalmente en Europa para referirse a una mujer soltera. En cambio, el término «señorito», que se traduciría por la expresión inglesa «young gentleman», designa, en el ámbito de las artes, a un joven aristócrata crápula y acomodado o a un individuo exquisito y esnob, normalmente dueño de tierras, fincas y bodegas en Andalucía.

52      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

53      Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (sentencia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 23).

54      Los signos en conflicto son ambos denominativos y se componen respectivamente de la expresión «el señorito» y el término «señorita».

55      El Tribunal General comparte la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los signos en conflicto tienen en común la correlación de letras «señorit» y únicamente se diferencian en la letra final de los términos «señorito» y «señorita» y en la presencia, en la marca solicitada, del artículo determinado «el».

56      Puesto que el término «señorito» de la marca solicitada es mucho más largo que el término «el» de la mencionada marca y el público español dará poca importancia al artículo definido «el», poco distintivo en relación con el sustantivo «señorito» [véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de mayo de 2016, Bodegas Williams & Humbert/EUIPO — Central Hisumer (BOTANIC WILLIAMS & HUMBERT LONDON DRY GIN), T‑193/15, no publicada, EU:T:2016:266, apartado 59], procede concluir que, aunque existen diferencias entre los signos en conflicto, los elementos por los que se diferencian dichos signos no son suficientemente importantes para evitar la existencia de una similitud visual de grado medio y una similitud fonética de grado alto.

57      En particular, la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no tuvo suficientemente en cuenta la presencia del artículo determinado «el» en la marca impugnada debe ser desestimada a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56.

58      En el plano conceptual, y habida cuenta de que el artículo determinado «el» de la marca solicitada reviste una menor importancia a efectos del presente examen, debe señalarse que, como indican la Sala de Recurso y la parte coadyuvante, el Diccionario de la lengua española atribuye definiciones similares a los términos «señorito» y «señorita», es decir, «hijo de un señor o de persona de representación» o «persona, especialmente si es joven, a la que sirve un criado».

59      A este respecto, el hecho de que la marca anterior o la marca solicitada puedan transmitir otros conceptos, como alega la recurrente, no excluye la similitud conceptual existente entre los signos en conflicto, por lo menos para la parte del público pertinente que entenderá que dichos signos son las versiones masculina y femenina de un mismo sustantivo [véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2016, Victor International/EUIPO — Ovejero Jiménez y Becerra Guibert (VICTOR), T‑204/14, no publicada, EU:T:2016:448, apartados 131 y 132].

60      De las anteriores consideraciones se desprende que, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso consideró fundadamente que existe una similitud conceptual de alto grado entre los signos en conflicto.

61      Por tanto, debe desestimarse por infundada la imputación basada en que la Sala de Recurso no comparó de modo adecuado los signos en conflicto en los aspectos visual, fonético y conceptual.

 Sobre el riesgo de confusión

62      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, entre la similitud de las marcas y la similitud de los productos o servicios designados. De este modo, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede verse compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74].

63      La Sala de Recurso consideró que los signos en conflicto son similares en grado medio en el plano visual y en alto grado en los planos fonético y conceptual para el público español y que existe por tanto un riesgo de confusión para todos los productos de que se trata.

64      La recurrente alega que las particularidades de la «manzanilla» son tales que debe descartarse un riesgo de confusión, contrariamente a la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso.

65      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a las alegaciones de la recurrente.

66      En el presente asunto, debe señalarse que el grado de atención del consumidor medio de vino es medio, que los productos designados son idénticos y que los signos en conflicto presentan una similitud de grado medio en el aspecto visual y de grado alto en los aspectos fonético y conceptual. Por tanto, a la luz de la jurisprudencia antes citada en el apartado 62, existe un riesgo de confusión.

67      No cabe cuestionar esta conclusión mediante la alegación de la recurrente según la cual las particularidades de la «manzanilla», por lo que se refiere a su marco normativo y más concretamente a las normas de etiquetado, hacen improbable un riesgo de confusión.

68      En efecto, según la jurisprudencia, el hecho de que las etiquetas de los vinos comercializados con las marcas controvertidas indiquen denominaciones de origen diferentes no resulta pertinente. Es cierto que tales indicaciones evitan efectivamente cualquier confusión en cuanto al origen geográfico de los vinos de que se trate. Sin embargo, no bastan para descartar en el caso concreto el riesgo de que el público destinatario pueda creer que los productos designados por las marcas en conflicto proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. No cabe excluir que una misma empresa produzca varios vinos con denominaciones de origen diferentes (sentencia de 25 de octubre de 2006, ODA, T‑13/05, no publicada, EU:T:2006:335, apartado 65).

69      De las anteriores consideraciones se desprende que debe desestimarse por infundada la imputación de la recurrente según la cual las particularidades de la «manzanilla» son tales que debe descartarse un riesgo de confusión. En consecuencia, procede desestimar íntegramente el presente motivo.

 Sobre los dos primeros motivos

70      Los dos primeros motivos, considerados conjuntamente, deben interpretarse en el sentido de que la recurrente formula cuatro imputaciones distintas.

71      En la primera imputación, la recurrente alega la infracción del artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 2007/2009, interpretado en relación con los artículos 42, apartado 2, y 60 de ese mismo Reglamento y con la regla 50 del Reglamento n.º 2868/95. Afirma que la Sala de Recurso revisó erróneamente de oficio, sin que lo hubiera solicitado ninguna parte, los motivos de la resolución de la División de Oposición relativos al uso efectivo de la marca anterior.

72      En la segunda imputación, la recurrente alega la infracción del artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009, interpretado en relación con la regla 52 del Reglamento n.º 2868/95, en la medida en que la Sala de Recurso no motivó suficientemente la resolución impugnada a este respecto.

73      En la tercera imputación, la recurrente alega la infracción del artículo 75, segunda frase, del Reglamento n.º 207/2009, del derecho a ser oído y, más en general, del derecho de defensa y del artículo 63 de ese mismo Reglamento, en la medida en que la Sala de Recurso no le proporcionó la posibilidad de pronunciarse sobre la cuestión del uso efectivo de la marca anterior.

74      En la cuarta imputación, la recurrente alega la infracción de los principios de buena administración, protección de la confianza legítima y seguridad jurídica, en relación con el «derecho a la igualdad e instancia de parte en los procedimientos inter partes referidos a motivos de denegación de un registro comunitario» y con lo dispuesto en los artículos 60, 75, 76 y 83 del Reglamento n.º 207/2009.

75      La EUIPO y la parte coadyuvante se oponen a estas alegaciones.

 Sobre la primera imputación

76      Por lo que se refiere a la primera imputación, basada en que la Sala de Recurso revisó erróneamente de oficio, sin que ninguna parte lo hubiera solicitado, las disposiciones de la resolución de la División de Oposición sobre el uso efectivo de la marca anterior, procede recordar que, en virtud del artículo 42, apartado 2, y del artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, una oposición formulada contra el registro de una marca de la Unión será desestimada si el titular de la marca anterior de que se trate no aporta la prueba de que esta ha sido objeto de un uso efectivo durante los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca de la Unión. En cambio, si el titular de la marca anterior aporta dicha prueba, la EUIPO procederá al examen de los motivos de denegación alegados por la parte oponente.

77      A este respecto, debe señalarse que la recurrente no impugnó ante la Sala de Recurso ni ante el Tribunal General las pruebas presentadas por la parte coadyuvante para demostrar que esta ha utilizado la marca anterior para comercializar la «manzanilla».

78      Pues bien, de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 47 y 66 se desprende que el examen del riesgo de confusión no se ha visto afectado por el hecho de que el uso efectivo solo se haya probado respecto a la «manzanilla», como sostiene la recurrente, o se haya probado para la categoría completa de los «vinos», como estimó la Sala de Recurso.

79      En consecuencia, procede declarar que la alegación de que la Sala de Recurso infringió el artículo 76 del Reglamento n.º 2007/2009 al reexaminar de oficio la cuestión del uso efectivo no tiene ninguna incidencia en el análisis del riesgo de confusión que ha realizado dicha Sala en la resolución impugnada y que el Tribunal General comparte al desestimar el tercer motivo.

80      Por tanto, la primera imputación debe ser desestimada por inoperante.

 Sobre la segunda imputación

81      Por lo que se refiere a la segunda imputación, basada en la motivación insuficiente del reexamen de la cuestión del uso efectivo, debe recordarse que, conforme al artículo 75, primera frase, del Reglamento n.º 207/2009, las resoluciones de la EUIPO se motivarán. Esta obligación de motivación, derivada también del artículo 296 TFUE, ha sido objeto de reiterada jurisprudencia según la cual la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que, por una parte, los interesados puedan ejercitar de manera efectiva su derecho a solicitar el control judicial de la resolución impugnada y, por otra parte, el juez de la Unión pueda ejercer un control de legalidad sobre la resolución [véase la sentencia de 28 de enero de 2016, Gugler France/OAMI — Gugler (GUGLER), T‑674/13, no publicada, EU:T:2016:44, apartado 52 y jurisprudencia citada].

82      Siguiendo el razonamiento esgrimido en los anteriores apartados 78 y 79,cabe afirmar que la alegación según la cual la Sala de Recurso motivó de modo insuficiente la resolución impugnada por lo que se refiere al reexamen de la cuestión del uso efectivo carece de pertinencia para el análisis del riesgo de confusión que ha realizado dicha Sala en la resolución impugnada y que el Tribunal General comparte al desestimar el tercer motivo.

83      En todo caso, ha de señalarse que debe desestimarse la segunda imputación por infundada en la medida en que, en primer lugar, la Sala de Recurso recordó, en el punto 11 de la resolución impugnada, la jurisprudencia según la cual está obligada a examinar, a la luz de todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, si en el momento en el que se resuelve el recurso puede adoptarse legalmente una nueva resolución cuya parte dispositiva sea idéntica a la de la resolución objeto de recurso y, en segundo lugar, expuso en detalle, en los puntos 13 a 19 de dicha resolución, basándose en la jurisprudencia del Tribunal General, las razones por las que estimó que se había probado un uso efectivo respecto de la categoría de los «vinos» y no en relación con la categoría «manzanilla».

84      Por tanto, la segunda imputación debe ser desestimada por inoperante y, en todo caso, por infundada.

 Sobre la tercera imputación

85      Por lo que se refiere a la tercera imputación, basada en la vulneración del derecho a ser oído, aun suponiendo que la recurrente hubiera podido pronunciarse sobre la cuestión del uso efectivo de la marca anterior, no habría podido influir en modo alguno en la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la existencia de un riesgo de confusión, por las razones ya expuestas en los anteriores apartados 78 y 79.

86      De todo cuanto precede resulta que la tercera imputación debe ser desestimada por infundada.

 Sobre la cuarta imputación

87      Por lo que se refiere a la cuarta imputación, basada en la vulneración de los principios de buena administración, protección de la confianza legítima y seguridad jurídica, en relación con el «derecho a la igualdad e instancia de parte en los procedimientos inter partes referidos a motivos de denegación de un registro comunitario» y con lo dispuesto en los artículos 60, 75, 76 y 83 del Reglamento n.º 207/2009, debe recordarse que, en virtud del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte recurrida prepare su defensa y que el Tribunal General resuelva el recurso, en su caso sin apoyarse en información complementaria [véase, en ese sentido, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Scandic Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, no publicada, EU:T:2012:432, apartado 16 y jurisprudencia citada].

88      Pues bien, en el presente asunto, la recurrente no ha fundamentado su cuarta imputación, ni siquiera someramente. En consecuencia, esta parte del recurso no satisface las exigencias mínimas del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento y la cuarta imputación debe declararse inadmisible.

89      De las consideraciones que preceden se deriva que deben desestimarse los dos primeros motivos y, por tanto, el recurso en su conjunto.

 Costas

90      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la recurrente, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la EUIPO y la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Más Que Vinos Global, S.L.

Gervasoni

Kowalik-Bańczyk

Mac Eochaidh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de enero de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

S. Gervasoni


*      Lengua de procedimiento: español.