Language of document : ECLI:EU:T:2005:349

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 6 de octubre de 2005 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias en el sector de los productos vitamínicos – Decisión de la Comisión por la que se declaran finalizadas determinadas infracciones y no se imponen multas – Reglamento (CEE) nº 2988/74 – Prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones – Principio de seguridad jurídica – Presunción de inocencia – Interés legítimo en declarar la existencia de infracciones»

En los asuntos acumulados T‑22/02 y T‑23/02,

Sumitomo Chemical Co. Ltd, con domicilio social en Tokyo (Japón),

Sumika Fine Chemicals Co. Ltd, con domicilio social en Osaka (Japón),

representadas por el Sr. M. Klusmann, abogado, y la Sra. V. Turner, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro‑Nolin y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto dos recursos de anulación de la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1), en la medida en que afecta a las demandantes,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. P. Lindh, el Sr. P. Mengozzi, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. V. Vadapalas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante Decisión 2003/2/CE, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas) (DO 2003, L 6, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión declaró, en el artículo 1, que varias empresas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar en prácticas colusorias que afectaron a doce mercados distintos de productos vitamínicos, a saber, las vitaminas A, E, B 1, B 2, B 5, B 6, el ácido fólico, las vitaminas C, D 3, H, el betacaroteno y los carotínidos. En particular, del considerando 2 de la Decisión se desprende que, en el marco de dichas prácticas colusorias, las empresas afectadas habían fijado los precios de diversos productos, se habían asignado cuotas de ventas, habían acordado y aplicado aumentos de precios, habían publicado anuncios de precios de conformidad con sus acuerdos, habían vendido los productos a los precios convenidos, habían creado un dispositivo de supervisión y control del cumplimiento de sus acuerdos y habían participado en una estructura de reuniones regulares para aplicar sus planes.

2        Entre dichas empresas figuran, en particular, las empresas japonesas Sumitomo Chemical Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sumitomo») y Sumika Fine Chemicals Co. Ltd (en lo sucesivo, «Sumika»), a las cuales se consideró responsables, respectivamente, de infracciones cometidas en los mercados comunitarios y del EEE de la vitamina H (igualmente conocida con la denominación de biotina) y del ácido fólico [artículo 1, apartado 1, letras j) y k), de la Decisión].

3        En el artículo 1, apartado 2, letras k) y l), de la Decisión, la Comisión señaló que las infracciones en las que habían participado Sumitomo y Sumika duraron de octubre de 1991 a abril de 1994 y de enero de 1991 a junio de 1994, respectivamente.

4        En virtud del artículo 2 de la Decisión, se ordenó a las empresas consideradas responsables de las infracciones comprobadas que pusieran inmediatamente término a éstas en la medida en que no lo hubieran hecho ya y que se abstuvieran en lo sucesivo de cometer semejantes actos o infracciones, así como de adoptar toda medida que pudiera tener el mismo o similar objeto o efecto.

5        Mientras que la Comisión impuso multas por las infracciones comprobadas en los mercados de las vitaminas A, E, B 2, B 5, C, D 3, del betacaroteno y los carotínidos, no impuso ninguna multa por las infracciones comprobadas en los mercados de las vitaminas B 1, B 6, H y del ácido fólico (artículo 3 de la Decisión).

6        Se deduce, en efecto, de los considerandos 645 a 649 de la Decisión que las infracciones comprobadas en estos últimos mercados habían cesado más de cinco años antes de que la Comisión iniciara su investigación y que, por ello, era aplicable con respecto a dichas infracciones el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41).

7        Por consiguiente, Sumitomo y Sumika, en particular, no fueron objeto de ninguna multa.

8        Se desprende asimismo de la Decisión (considerando 650) que, en sus respectivas respuestas al pliego de cargos, estas dos empresas habían manifestado que dado que habían prescrito las infracciones en las que supuestamente habían participado, ya no podían ser objeto de una decisión de la Comisión.

9        En la Decisión (considerando 651) la Comisión desestimó esta argumentación, señalando que «las disposiciones en materia de prescripción se refieren exclusivamente a la imposición de multas o sanciones» y que «no tienen consecuencia alguna para el derecho de la Comisión a investigar los casos de cárteles y adoptar, en su caso, decisiones de prohibición».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demandas separadas, presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de febrero de 2002, Sumitomo y Sumika interpusieron los presentes recursos, registrados con los números T‑22/02 y T‑23/02, respectivamente.

11      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 2004, se decidió la acumulación de los asuntos T‑22/02 y T‑23/02 a efectos de la fase oral y de la sentencia, debido a su conexión, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

12      Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento y a propuesta de la Sala Primera, el Tribunal de Primera Instancia acordó, oídas las partes de conformidad con el artículo 51 de dicho Reglamento, atribuir los presentes asuntos a una Sala ampliada.

13      Dado que se había modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia y el Juez Ponente había sido adscrito a la Sala Cuarta, los presentes asuntos fueron atribuidos a la Sala Cuarta ampliada.

14      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

15      En la vista celebrada el 18 de noviembre de 2004 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

16      En el asunto T‑22/02, Sumitomo solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión en la medida en que le afecta y condene en costas a la demandada.

17      En el asunto T‑23/02, Sumika solicita al Tribunal de Primera Instancia que anule la Decisión en la medida en que le afecta y condene en costas a la demandada.

18      En cada uno de los dos asuntos acumulados la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso y condene en costas a la demandante.

 Sobre las pretensiones de anulación

19      En apoyo de sus recursos, las demandantes invocan dos motivos, relativos, respectivamente, al decaimiento de la facultad de la Comisión para declarar las infracciones y a la incompetencia de la Comisión.

1.      Sobre el primer motivo, relativo al decaimiento de la facultad de la Comisión para declarar la existencia de las infracciones

20      Las demandantes sostienen que, en el caso de autos, la Comisión no podía dirigirles ninguna decisión de prohibición, dado que carecía de facultades al efecto, por una parte, debido a la expiración del plazo de prescripción previsto en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/74 y, por otra, en virtud de determinados principios generales del Derecho comunitario.

 Primer submotivo: aplicación del Reglamento nº 2988/74

 Alegaciones de las partes

21      Las demandantes alegan que la facultad de la Comisión para imponer multas o sanciones por infracciones del Derecho comunitario de la competencia está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años, en virtud del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, y que la propia Comisión ha reconocido que dicho plazo de prescripción había expirado en lo tocante a las demandantes.

22      Pues bien, consideran que una decisión formal de prohibición como la que se adoptó en el caso de autos en su contra debe calificarse de «sanción», en el sentido de dicho artículo, ya que de ella derivan, al menos, tres tipos de efectos punitivos.

23      Señalan, en primer lugar, que, dado que la Decisión declara la existencia de una violación del Derecho de la competencia en relación con una supuesta práctica colusoria de carácter mundial, puede suponer la apertura de otras diligencias en los Estados miembros donde las normas relativas a la prescripción son distintas, e incluso en otros países; las declaraciones de la Comisión podrían servir de indicios a efectos de tales diligencias, que obligarían a las demandantes, al menos, a hacer frente a unos costes muy elevados para asegurar su defensa. Alegan, en segundo lugar, que podría haber quienes, sobre la base de la Decisión, ejercitaran acciones contra las demandantes ante los órganos jurisdiccionales nacionales para que se declarase su responsabilidad civil y se les concediese una indemnización de daños y perjuicios. En tercer lugar, afirman que la Decisión perjudica gravemente la reputación de las demandantes, del mismo modo que podría hacerlo la publicidad negativa derivada de las acciones civiles promovidas por terceros.

24      Las demandantes observan que el objetivo del Reglamento nº 2988/74, de conformidad con su exposición de motivos, es introducir el principio de la prescripción para garantizar la seguridad jurídica, en lo que atañe tanto a las multas como a otras sanciones. Alegan que la razón de ser del establecimiento de plazos de prescripción, como los previstos en el Reglamento nº 2988/74, en un sistema jurídico determinado es garantizar que, en interés del buen funcionamiento del sistema jurídico, las infracciones cometidas mucho tiempo atrás ya no sean perseguidas ni castigadas. Señalan que la seguridad jurídica, la justicia y la eficacia de la Administración exigen que ésta utilice sus recursos y el dinero del contribuyente para perseguir infracciones actuales y no infracciones pasadas. Consideran que, por lo tanto, a partir de un determinado momento, las empresas ya no deberían ser objeto de multas ni temer que se les dirija una decisión por la que se declare la comisión de una infracción, con sus efectos punitivos consiguientes.

25      Sostienen que de ello se deriva que, con arreglo al Reglamento nº 2988/74, la Comisión no sólo no podía imponer multas a las demandantes, sino que tampoco podía adoptar a su respecto una decisión de prohibición que declare la existencia de una infracción.

26      La demandada sostiene que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, a la luz de su contexto y de los trabajos preparatorios que lo precedieron, no puede interpretarse en el sentido de que se aplica a multas o sanciones distintas de las que tengan un carácter estrictamente pecuniario, a las que se refiere la normativa citada en la exposición de motivos del mismo Reglamento. Estima que, en efecto, dicho artículo utiliza los dos términos «multas» y «sanciones» precisamente para poder someter a un mismo régimen de prescripción todas las sanciones pecuniarias previstas en dicha normativa, con la denominación ya de «multas» ya de «sanciones». Puntualiza que la propuesta inicial del Reglamento, presentada por la Comisión, y las dos propuestas modificadas que le siguieron, al utilizar la duplicidad terminológica «multas (sanciones)», muestran claramente que ambos términos se utilizaban como sinónimos. Afirma que el dictamen del Comité Económico y Social [actualmente Comité Económico y Social Europeo (en lo sucesivo, «CESE»)] de 29 de junio de 1972, en su primera frase («La propuesta de Reglamento se refiere únicamente a la facultad de imponer y cobrar multas por infracciones a las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado constitutivo de la CEE en los ámbitos del Derecho de los transportes y de la competencia»), muestra, a su vez, que dicho Comité había entendido que la propuesta de Reglamento se refería exclusivamente a las multas en sentido amplio, incluidas las multas coercitivas.

27      En todo caso, la demandada considera que cualquier sanción impuesta por una autoridad competente en materia de defensa de la competencia de un país tercero o toda condena al pago de una indemnización de daños y perjuicios pronunciada por un tribunal nacional no puede, en modo alguno, calificarse de sanción impuesta por la Comisión. Alega que, además, un perjuicio para la reputación sería, a lo sumo, una consecuencia indirecta de la adopción de la Decisión y no podría considerarse una sanción. A su juicio, las demandantes confunden, además, la adopción de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción con la publicación de tal decisión. Pues bien, considera que sólo la publicación puede representar un riesgo potencial para los intereses del destinatario, sin que, no obstante, constituya una sanción.

28      En su réplica las demandantes alegan que si, con arreglo al Reglamento nº 2988/74, la Comisión ya no tiene la facultad de obligar a las empresas a poner fin a la infracción comprobada, ni de imponer multas o multas coercitivas en caso de infracción, de ello se desprende necesariamente que tampoco ostenta ninguna facultad implícita para declarar la existencia de la infracción de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 1983, GVL/Comisión, 7/82, Rec. p. 483, apartado 23).

29      Las demandantes observan que, cuando el Tribunal de Justicia interpreta el Derecho comunitario, se atiene al significado evidente de las palabras, al contexto legislativo, a la finalidad de la medida y, sólo con carácter subsidiario, acude a los trabajos preparatorios (conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2001, Bowden y otros, C‑133/00, Rec. pp. I‑7031 y ss., especialmente p. I‑7033, puntos 28 a 30). Alegan que no se puede considerar que los trabajos preparatorios, en sí mismos, expresen claramente la intención de los autores de un reglamento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑753, apartados 128 y 129). Estiman que, por lo tanto, lo que importa en el caso de autos no es el sentido en el que el CESE entendió la propuesta de Reglamento, sino los propios términos del texto definitivo de éste.

30      Pues bien, señalan las demandantes que el texto del artículo 1 del Reglamento nº 2988/74 es claro e inequívoco. A su juicio, no deja lugar a dudas en cuanto a que, debido a sus efectos punitivos y a la finalidad penal clásica que persigue, la decisión en la que se declara la existencia de una infracción constituye, en realidad, una sanción en el sentido de dicho artículo. Destacan que la propia demandada lo admite al reconocer que había adoptado una decisión que sirve al interés de «alentar un comportamiento ejemplar» y al de «desincentivar toda reincidencia», dos intereses que, según las demandantes, corresponden a la finalidad clásica de toda sanción. Señalan, por una parte, que se desprende de las conclusiones del Abogado General Reischl presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia GVL/Comisión, antes citada (pp. 510 y 516), que la demandada ya admitió, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, que una decisión en la que se declara la existencia de una infracción produce igualmente el efecto de una sanción mediante su publicación en el Diario Oficial y, por otra, que, en su sentencia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión (41/69, Rec. p. 661), apartado 104, el Tribunal de Justicia confirió a la publicación de una decisión el efecto de una sanción suplementaria.

31      Las demandantes insisten, en particular, en el hecho de que un tribunal nacional, de un Estado miembro o de un Estado tercero, podría utilizar las declaraciones de la Comisión como «prueba suficiente a simple vista», que sólo con gran dificultad podrían refutar las demandantes, especialmente en los Estados miembros de la Unión Europea. Al respecto, citan resoluciones de órganos judiciales de Australia, de Estados Unidos y de Canadá, así como la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2000, Masterfoods y HB (C‑344/98, Rec. p. I‑11369), apartados 49 a 52. Observan que, en sus escritos, la propia demandada admite implícitamente tal posibilidad dado que, al responder al segundo motivo, se refiere «al interés en permitir que las partes perjudicadas acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales» a modo de interés legítimo que la faculta para adoptar una decisión en la que se declara la existencia de una infracción (véase el apartado 122 de la presente sentencia).

32      Las demandantes agregan que el contexto legislativo tampoco cuestiona la aplicabilidad del Reglamento nº 2988/74 a las decisiones por las que se declara la existencia de una infracción. Señalan que la utilización, en el artículo 1 de dicho Reglamento, del término «sanción» no se explica, como alega la demandada, por la necesidad de sujetar las sanciones pecuniarias denominadas de otro modo a un régimen común de prescripción. Matizan que, en efecto, el término «multas» habría comprendido igualmente la sanción pecuniaria prevista en el Reglamento nº 11 del Consejo, de 27 de junio de 1960, relativo a la supresión de discriminaciones en materia de precios y condiciones de transporte, en aplicación del apartado 3 del artículo 79 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO 1960, 52, p. 1121; EE 07/01, p. 32).

33      En su dúplica, la demandada rebate la alegación que las demandantes deducen de la sentencia GVL/Comisión, antes citada, puntualizando, en particular, que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no declaró que la facultad implícita de adoptar decisiones por las que se declara la existencia de una infracción se deriva directamente de las facultades, previstas expresamente en la legislación, para ordenar su cese y para imponer multas, sino que todas estas facultades tienen como base común los artículos 83 CE y 85 CE. Además, la demandada refuta la interpretación de la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, hecha por las demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34      Debe señalarse, con carácter preliminar, que la Comisión es responsable de la ejecución y la orientación de la política comunitaria de la competencia. Por ello, el artículo 85 CE, apartado 1, que, en este ámbito, constituye la manifestación específica de la misión general de vigilancia encomendada a la Comisión por el artículo 211 CE, le atribuye el cometido de velar por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 81 CE y 82 CE, y las disposiciones adoptadas sobre la base del artículo 83 CE le otorgan amplias facultades (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C‑234/89, Rec. p. I‑935, apartado 44, y Masterfoods y HB, antes citada, apartado 46; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartados 73 y 74).

35      Por consiguiente, las facultades que el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), aplicable al presente asunto ratione temporis, atribuye a la Comisión tienen por objeto permitir que ésta cumpla la misión que le encomienda el artículo 85 CE de velar por la observancia de las normas sobre la competencia en el mercado común (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 54, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de febrero de 2001, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑112/98, Rec. p. II‑729, apartados 61 y 66). En efecto, evitar las prácticas y los acuerdos contrarios a la competencia, así como detectarlos y sancionarlos, responde a un interés general (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, antes citada, apartado 54).

36      De este modo, el Reglamento nº 17 facultó a la Comisión para obligar a las empresas a poner fin a la infracción comprobada, así como para imponer multas y multas coercitivas en caso de infracción. La competencia para adoptar decisiones a tal fin implica necesariamente la de declarar la existencia de la infracción de que se trate (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 23).

37      El cese de una infracción antes de que la Comisión adopte una decisión no constituye, como tal, una circunstancia que impida el ejercicio de las facultades de la Comisión para hacer constar y sancionar una infracción de las normas sobre competencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, que a la competencia de la Comisión para imponer sanciones no le afecta el hecho de que hayan cesado la conducta constitutiva de infracción y la posibilidad de que produzca efectos perjudiciales (sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartado 175) y, por otra parte, que la Comisión puede adoptar una decisión por la que se declare la existencia de una infracción a la que la empresa afectada ha puesto fin, siempre que, no obstante, la institución tenga un interés legítimo para hacerlo (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 24).

38      En el caso de autos, en la Decisión, la Comisión se limitó, en lo que atañe a las demandantes, a declarar que habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al participar en acuerdos que afectan a los mercados comunitarios y del EEE de la vitamina H (en lo que a Sumitomo se refiere, de octubre de 1991 a abril de 1994) y del ácido fólico (en lo que a Sumika se refiere, de enero de 1991 a junio de 1994), respectivamente, y a conminarlas para que se abstuvieran de reincidir en tales actos o comportamientos o de adoptar toda medida con un objeto o un efecto idéntico o equivalente. En cambio, la Comisión no impuso ninguna multa a las demandantes, debido a que habían puesto fin a su participación en dichos acuerdos más de cinco años antes del inicio de la investigación de la Comisión, lo cual, con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 2988/74, implicaba la prescripción de la facultad de la institución para imponer multas.

39      Mediante el primer submotivo de su primer motivo las demandantes imputan esencialmente a la Comisión haber infringido este último artículo, en la medida en que la prescripción que establece engloba igualmente, a su juicio, la facultad para declarar la existencia de la infracción de que se trata. Concretamente, ponen de relieve, por una parte, que una decisión por la que se hace constar una infracción está comprendida en el concepto de «sanciones», que la Comisión no puede imponer una vez transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere la disposición controvertida, y, por otra, que la extinción por prescripción de la facultad para imponer multas implica necesariamente la extinción de la facultad implícita para declarar la existencia de una infracción.

40      Por consiguiente, procede, en primer lugar, determinar si, como alegan las demandantes, la prescripción prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 se aplica a la facultad de la Comisión para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1.

41      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 establece que «el poder de la Comisión de imponer multas o sanciones por infracciones a las disposiciones del derecho de transportes o del de la competencia de la Comunidad Económica Europea estará sujeto a un plazo de prescripción:

a)      de tres años para las infracciones a las disposiciones sobre las solicitudes o notificaciones de empresas o asociaciones de empresas, la búsqueda de información o la ejecución de verificaciones;

b)      de cinco años para las demás infracciones».

42      A efectos de la interpretación literal de dicha disposición, debe tenerse en cuenta que los textos de Derecho comunitario están redactados en varias lenguas y que las diversas versiones lingüísticas son auténticas por igual; por tanto, la interpretación de una disposición de Derecho comunitario supone una comparación de las versiones lingüísticas (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, CILFIT, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 18).

43      Al respecto, procede señalar que el texto del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, en casi todas sus versiones lingüísticas, indica que lo que está sujeto a prescripción es el poder de la Comisión para imponer multas o sanciones. Ninguna de las versiones lingüísticas se refiere a la prescripción de los hechos o de las infracciones, ni a la facultad de la Comisión para declarar que éstas se han cometido. Por lo tanto, procede determinar el alcance del término «sanciones» que, al lado del término «multas», figura en dicha disposición, para comprobar si, como sostienen las demandantes, este término engloba asimismo una decisión por la que se declare la existencia de una infracción.

44      Si bien, en la mayoría de las versiones lingüísticas este término, considerado en sí mismo, puede tener un alcance más amplio que el término «multas», el cual sólo se refiere a las sanciones de carácter pecuniario, existen algunas versiones lingüísticas (concretamente, las versiones finlandesa y sueca) en las que dicho término, al igual que el término «multas» que le precede, se refiere a las sanciones necesariamente pecuniarias.

45      Algunos elementos de interpretación un tanto contradictorios se deducen asimismo de la consideración de la rúbrica del artículo 1. En efecto, en algunas versiones lingüísticas del Reglamento nº 2988/74, se hace alusión, en dicha rúbrica, a la prescripción de la acción o de los procedimientos, términos que podrían indicar que el alcance de la prescripción a que se refiere la disposición controvertida traspasa la mera potestad sancionadora de las infracciones, para englobar incluso la posibilidad misma de instar una acción o un procedimiento cuyo único objetivo sea la comprobación de las infracciones. En otras versiones, la rúbrica contiene términos –como la palabra «poursuites» (versión francesa), o la palabra «vervolging» (versión neerlandesa)–, que, contrariamente a los términos «acción» o «procedimientos», son claramente evocadores de la idea de una acción con finalidad punitiva. En la versión danesa la rúbrica se refiere a la prescripción de la facultad para imponer «sanciones económicas».

46      Pues bien, según reiterada jurisprudencia, si bien la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios excluye la posibilidad de considerar aisladamente un texto determinado y exige que, en caso de duda, sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas, en caso de discrepancia entre tales versiones, la disposición de que se trate debe interpretarse en función del sistema general y de la finalidad de la normativa de la que forma parte (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, Koschniske, 9/79, Rec. p. 2717, apartado 6; de 28 de marzo de 1985, Comisión/Reino Unido, 100/84, Rec. p. 1169, apartado 17, y de 20 de noviembre de 2003, Kyocera, C‑152/01, Rec. p. I‑13821, apartado 33; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo, T‑80/97, Rec. p. II‑3099, apartado 81).

47      De un modo más general, por lo demás, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo el tenor literal de ésta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, Rec. p. 3781, apartado 12), así como la totalidad de las disposiciones del Derecho comunitario (sentencia CILFIT, antes citada, apartado 20).

48      En el plano de la interpretación contextual y teleológica, procede recordar que, como se desprende de la propuesta COM(71) 1514 final de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, que la demandada aportó a los autos, la adopción del Reglamento nº 2988/74 constituyó la respuesta del legislador comunitario a las indicaciones derivadas de las sentencias del Tribunal de Justicia pronunciadas en 1970 en los asuntos relativos a la práctica colusoria en el mercado de la quinina (véase, en particular, la sentencia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartados 18 a 20), reiteradas en 1972 en los asuntos relativos a la práctica colusoria en el mercado de las materias colorantes (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787, apartado 21), en las que, tras observar que las normas que regulan la competencia de la Comisión para imponer multas en caso de infracción de las normas sobre la competencia no preveían ningún plazo de prescripción, señaló que, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, los plazos de prescripción debían fijarse por adelantado y que competía al legislador comunitario establecer su duración y sus modalidades de aplicación.

49      Procede destacar que, en el considerando 1 del Reglamento nº 2988/74, se hace constar que «las disposiciones del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea confieren a la Comisión el poder de imponer multas, sanciones y multas coercitivas a las empresas y a las asociaciones de empresas que contravengan el Derecho comunitario en materia de información, control o prohibición de las discriminaciones, de los acuerdos o del abuso de posición dominante»; se enuncia asimismo que «esas disposiciones no contienen, sin embargo, prescripción alguna».

50      Además, en el considerando 2 de este mismo Reglamento, se indica, en particular, «que es necesario, para garantizar la seguridad jurídica, introducir el principio de la prescripción y regular las modalidades de su aplicación [y] que para que esta regulación sea completa, debe aplicarse tanto al poder de imponer multas o sanciones como al de ejecutar las decisiones mediante las que se imponen multas, sanciones o multas coercitivas».

51      El considerando 3 enuncia que el Reglamento «debe aplicarse a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 11 […], del Reglamento nº 17 […] y del Reglamento (CEE) nº 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas sobre la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable [DO L 175, p. 1; EE 08/01, p. 16]».

52      Pues bien, como ha señalado la demandada de manera pertinente, mientras que los Reglamentos nº 17 y nº 1017/68 establecen la facultad de la Comisión para imponer «multas» (véanse el artículo 15 del Reglamento nº 17 y el artículo 22 del Reglamento nº 1017/68), el Reglamento nº 11 faculta a la Comisión para imponer «sanciones» (véanse los artículos 17 y 18 del Reglamento nº 11). Por otra parte, las «sanciones» a que se refiere este último Reglamento tienen un carácter exclusivamente pecuniario, como resulta, por una parte, del hecho de que siempre se fije un máximo de la sanción expresado en unidades de cuenta o en un múltiplo del precio del transporte percibido o exigido por el transgresor y, por otra, del hecho de que se establezca que dichas sanciones «se ejecutarán en las condiciones previstas en el artículo 192 del Tratado [actualmente artículo 256 CE]», relativo a las «decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados» y que, conforme a dicho artículo, son «títulos ejecutivos» (véanse los artículos 17, 18 y 23 del Reglamento nº 11).

53      En estas circunstancias, el uso, en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, del término «sanciones», además del término «multas», se justifica por la necesidad de aclarar que la prescripción prevista en esta disposición se refiere asimismo a la facultad de imponer sanciones pecuniarias no calificadas de multas, como aquellas a las que se refiere el Reglamento nº 11.

54      No es convincente la alegación de las demandantes de que dicha aclaración no era necesaria dado que el término «multas» puede abarcar igualmente las sanciones del Reglamento nº 11, por lo que la interpretación por la Comisión del término «sanciones» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 le priva de eficacia.

55      En efecto, procede señalar, a efectos de una interpretación contextual, que las disposiciones del Reglamento nº 2988/74 dedicadas a la prescripción «en materia de ejecución», es decir, la prescripción del «poder de la Comisión para ejecutar las decisiones que impongan multas, sanciones o multas coercitivas por infracciones a las disposiciones del derecho de transportes o del derecho de la competencia de la Comunidad Económica Europea» (artículo 4), muestran que, al adoptar dicho Reglamento, el legislador comunitario no utilizó el término «multas» para designar toda sanción de carácter pecuniario. En particular, de conformidad con el artículo 5, la prescripción en materia de ejecución se interrumpe ya sea mediante la notificación de una decisión por la que se modifique el importe inicial de la multa, de la sanción o de la multa coercitiva o por la que se rechace una solicitud para obtener dicha modificación, o bien mediante cualquier acto de la Comisión o de un Estado miembro, que actúe a petición de la Comisión, encaminado a la ejecución forzosa de la multa, sanción o multa coercitiva. Las referencias al importe y a la ejecución forzosa de la sanción revelan que el legislador comunitario no utilizó el término «sanciones» para referirse a otras sanciones distintas de las pecuniarias.

56      Al respecto, no puede deducirse del considerando 3 del Reglamento nº 2988/74, el cual enuncia que éste «debe aplicarse también a las disposiciones pertinentes de futuros reglamentos en el ámbito del derecho de transportes y en el de la competencia de la Comunidad Económica Europea», que, al mencionar las «sanciones» además de las «multas» en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, el legislador comunitario quisiera sujetar a prescripción todo poder para imponer sanciones, incluidas las sanciones no pecuniarias, que se otorgue, en su caso, a la Comisión en virtud de la normativa sobre transportes y sobre la competencia.

57      Tal deducción estaría, en efecto, en contradicción con la consideración de otras disposiciones del Derecho comunitario, a efectos de una interpretación sistemática de dicho artículo. A este respecto, deben analizarse los considerandos y lo dispuesto en la Decisión nº 715/78/CECA de la Comisión, de 6 de abril de 1978, relativa a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (DO L 94, p. 22; EE 08/02, p. 58).

58      Es manifiesto que los considerandos y las disposiciones de esta Decisión, aprobada unos cuatro años después de la adopción del Reglamento nº 2988/74, están calcados de los de éste. Pues bien, debe señalarse que la prescripción en materia de actuaciones establecida en el artículo 1, apartado 1, de esta Decisión se refiere únicamente al «poder de la Comisión de imponer multas», sin que el término «sanciones» figure en dicha disposición. Con carácter general, en los casos en que un considerando o una disposición del Reglamento nº 2988/74 se refiere a las «multas o sanciones», el considerando o la disposición correspondiente de la Decisión nº 715/78 se refiere únicamente a las «multas», sin que, por lo demás, el término «sanciones» figure en parte alguna de dicha Decisión. Procede añadir que, en los considerandos de esta última, se mencionan los artículos del Tratado CECA que confieren a la Comisión la competencia para imponer multas y multas coercitivas, los cuales no contienen el término «sanción». No obstante, al igual que en el caso del Reglamento nº 2988/74, el legislador no quiso restringir el ámbito de aplicación de la normativa sobre la prescripción de las actuaciones únicamente a las «disposiciones relativas a las multas o multas coercitivas previstas por el Tratado, así como por los actos adoptados hasta [entonces] para su aplicación», sino que también aludió explícitamente a «las disposiciones pertinentes que prevean futuros actos de aplicación». No obstante, no utilizó el término «sanciones», por lo que el ámbito de aplicación de la normativa de que se trata no puede, en principio, comprender las sanciones distintas de las multas (véanse los considerandos 1 y 5).

59      Pues bien, si debiera interpretarse el término «sanciones», que figura en el Reglamento nº 2988/74, en el sentido de que se refiere asimismo a las decisiones por las que se declara la existencia de infracciones, debería considerarse que tales decisiones están sujetas al régimen de la prescripción en el marco del Tratado CE, y no en el marco del Tratado CECA, aun cuando el régimen de la prescripción establecido en el marco del Tratado CECA se inspira manifiestamente, hasta el menor detalle, en el establecido poco antes en el marco del Tratado CE. Tal diferencia no tendría razón de ser.

60      Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe llegarse a la conclusión de que, como sostiene la demandada, la finalidad del término «sanciones», que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, consiste únicamente en someter a un único y mismo régimen de prescripción la facultad de la Comisión para imponer sanciones pecuniarias por infracciones a las disposiciones del Derecho de transportes y de la competencia de las Comunidades Europeas, cualquiera que sea la denominación que se adopte para estas sanciones en las normas que las establecen.

61      Una decisión por la que se declare la existencia de una infracción no constituye una sanción en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 y, por lo tanto, no se le aplica la prescripción establecida en dicha disposición.

62      En lo que atañe, en segundo lugar, a la argumentación de las demandantes según la cual, en todo caso, la prescripción de la facultad para imponer multas y multas coercitivas implica necesariamente la prescripción de la facultad implícita para declarar la existencia de la infracción (véase el apartado 28 de la presente sentencia), tampoco puede prosperar.

63      En efecto, si bien, en virtud del régimen establecido por el Reglamento nº 17, la facultad de la Comisión para declarar la existencia de una infracción sólo se deduce implícitamente, es decir, en la medida en que las facultades explícitas para obligar al cese de la infracción y para imponer multas la implican necesariamente (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 23), sin embargo, tal facultad implícita no existe únicamente en función del ejercicio de dichas facultades explícitas por parte de la institución. El Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de la facultad implícita mencionada en una sentencia –la sentencia GVL/Comisión, antes citada– que tiene por objeto la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declaró que se había cometido una infracción, a la que se había puesto término, y en la que no se imponía ninguna multa. Por lo tanto, no puede negarse la autonomía de la facultad de que se trata, del mismo modo que tampoco puede resultar afectada por el hecho de que el ejercicio de dicha facultad se haya supeditado a la existencia de un interés legítimo de la institución.

64      De ello se desprende que el primer submotivo del presente motivo es infundado.

 Segundo submotivo: aplicación de los principios generales del Derecho comunitario

 Alegaciones de las partes

65      Las demandantes alegan que la Comisión no podía adoptar la Decisión en su contra, debido al decaimiento de su competencia, en virtud de diversos principios generales del Derecho comunitario.

66      En primer lugar, invocan el principio de seguridad jurídica. Sostienen que la razón de ser de los plazos de prescripción en la Unión Europea es que, una vez transcurrido un determinado plazo, en interés del buen funcionamiento del sistema jurídico las infracciones ya no deben dar lugar a actuaciones ni a «sanción» alguna. Recuerdan, además, que, tanto según el Cuarto Informe sobre la política de competencia emitido por la Comisión, como según la exposición de motivos del Reglamento nº 2988/74, el objetivo de la introducción, mediante este último, de la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución es garantizar la seguridad jurídica, que, a juicio de las demandantes, es una exigencia esencial que debe repercutir no sólo en la facultad de la Comisión para imponer multas, sino también en la de pronunciar todo tipo de sanciones, como una decisión de prohibición.

67      Alegan, en segundo lugar, que al adoptar la Decisión que les afecta, la Comisión violó los principios generales del Derecho de los Estados miembros. Basándose, en particular, en algunos pasajes de resoluciones judiciales nacionales o de obras doctrinales relativos a la prescripción en el Derecho de algunos Estados miembros, las demandantes afirman, en efecto, que de la razón de ser de las normas sobre prescripción en los sistemas jurídicos de los Estados miembros se desprende igualmente que tales reglas deben aplicarse con el fin de evitar toda actuación y toda sanción de infracciones cometidas mucho tiempo atrás.

68      Sostienen, en tercer lugar, que la Decisión va en contra de la presunción de inocencia, que postula el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»), y el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH), a cuyo tenor, toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

69      Señalan que el respeto de esta presunción se impone a la Comisión, por una parte, en virtud del artículo 51, apartado 1, de la Carta, que obliga, en particular, a las instituciones de la Unión a respetar los derechos y a observar los principios establecidos en la Carta y, por otra, por tratarse de un derecho fundamental garantizado por el CEDH y, por lo tanto, de un principio general del Derecho comunitario, con arreglo al artículo 6 UE, apartado 2, y a la jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartado 713, y Mannesmannröhren-Werke/Comisión, antes citada, apartado 60).

70      Las demandantes señalan, en lo que atañe al alcance de la presunción de inocencia, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que todo fundamento de una resolución judicial que ponga fin a un procedimiento debido a la expiración del plazo de prescripción infringe el artículo 6, apartado 2, del CEDH, por el mero hecho de indicar que el acusado actuó ilegalmente y que, por lo tanto, observó un comportamiento culposo (véase Tribunal Eur. D.H., sentencia Adolf de 26 de marzo de 1982, serie A, nº 49, párrafo 38) o si hace pensar que el juez consideró culpable al interesado (Tribunal Eur. D.H., sentencia Minelli de 25 de marzo de 1983, serie A, nº 62, párrafo 37).

71      Por consiguiente, según las demandantes, en el caso de autos la Comisión no podía, sin vulnerar la presunción de inocencia, manifestar que las demandantes habían actuado ilegalmente ni adoptar una decisión con el fin de declarar tal ilegalidad.

72      La demandada estima que el presente submotivo sólo puede considerarse una alegación adicional en apoyo del primer submotivo y que es infundado. Señala, en particular, que, según parece, las demandantes suponen que se aplica un período de prescripción de cinco años igualmente en virtud de principios generales, pero no explican por qué debería ser así, ni por qué una decisión por la que se declara que se ha cometido una infracción, adoptada alrededor de siete años después del término de la infracción para defender un interés legítimo, quebrantaría el principio de seguridad jurídica hasta tal punto que la decisión debería ser anulada. Observa, además, que de la argumentación de las demandantes se desprende que los Estados miembros que tuvieran plazos de prescripción superiores a cinco años respecto a las decisiones administrativas o las acciones civiles en el ámbito de la competencia violarían los principios generales del Derecho comunitario.

73      Niega la pertinencia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por las demandantes, la cual se refiere a asuntos de expiración de plazos cuya aplicabilidad en los casos correspondientes no se discutía y que, a su juicio, no puede aportar ningún elemento esclarecedor sobre el ámbito de aplicación de los plazos establecidos en la legislación comunitaria. Según la demandada, la presunción de inocencia sólo se aplica antes de la adopción de una decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2000, Volkswagen/Comisión, T‑62/98, Rec. p. II‑2707, apartado 281) y no puede determinar la adopción ni la falta de adopción de una decisión habida cuenta del principio de seguridad jurídica y de las normas aplicables en materia de prescripción.

74      En su réplica las demandantes reiteran la afirmación de que «la facultad de la Comisión para adoptar la Decisión controvertida también había prescrito con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario». Puntualizan que no han alegado que los principios generales del Derecho comunitario establecen un plazo de prescripción análogo al que figura en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, sino que, más bien, han «demostrado que este plazo de prescripción se deriva directamente del Tratado CE, concretamente, del artículo 85 CE, apartado 2, en relación con los artículos 3, apartado 1, y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 y que –al mismo tiempo– su base jurídica consiste en determinados principios generales del Derecho, como los principios de seguridad jurídica y de buena administración del Derecho».

75      En su dúplica, la demandada pone de relieve que la alegación de las demandantes de que el Reglamento nº 2988/74 se basa en los principios generales del Derecho no demuestra nada en cuanto al ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Señala que corresponde al legislador comunitario, dentro de unos límites que varían en función de la materia, establecer distintos períodos de prescripción para diferentes tipos de procedimientos. Mantiene que ello se aplica incluso a los distintos procedimientos relativos a las sanciones, como muestra el artículo 1 del propio Reglamento nº 2988/74 y, a fortiori, a las medidas cuyo efecto no es imponer sanciones, cualquiera que sea el sentido de este término. En el caso de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción que, a juicio de la demandada, no está comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, nada indica que el hecho de adoptar una decisión por la que se declara la existencia de una infracción que ha cesado cinco años y algunas semanas antes del inicio de la investigación de la Comisión infrinja alguna regla de prescripción que se derive directamente de los principios generales del Derecho.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76      Habida cuenta de que las alegaciones que formulan las demandantes en sus escritos en relación con el presente submotivo adolecen de una cierta ambigüedad, se las instó a que, en el acto de la vista, precisaran el alcance de aquéllas. Indicaron, por lo tanto, que invocaban determinados principios generales del Derecho comunitario, por una parte, para sustentar la interpretación del Reglamento nº 2988/74 que propugnan en el marco del primer submotivo y, por otra, para sostener que, al adoptar la Decisión que les afecta, la Comisión violó directamente dichos principios, independientemente de la supuesta infracción del Reglamento nº 2988/74.

77      Por consiguiente, por una parte, el presente submotivo suscita la cuestión de si la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia al analizar el primer submotivo es contradictoria con los principios generales del Derecho comunitario invocados por las demandantes. En efecto, una norma de Derecho comunitario derivado debe interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Rauh, C‑314/89, Rec. p. I‑1647, apartado 17; de 10 de julio de 1991, Neu y otros, asuntos acumulados C‑90/90 y C‑91/90, Rec. p. I‑3617, apartado 12, y de 27 de enero de 1994, Herbrink, C‑98/91, Rec. p. I‑223, apartado 9).

78      Por otra parte, el presente submotivo plantea la cuestión de si éstos impiden directamente que se adopte una decisión por la que se declara la existencia de una infracción cometida por las demandantes, tomada unos siete años y medio después del cese de sus supuestas infracciones y sobre la base de una investigación realizada alrededor de cinco años y cuatro o cinco meses después de dicho cese.

79      El Tribunal de Primera Instancia considera que deben examinarse estas dos cuestiones, una tras otra, a la luz de cada uno de los principios invocados por las demandantes en el marco del presente submotivo.

–       Principio de seguridad jurídica

80      El principio de seguridad jurídica tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 1996, Duff y otros, C‑63/93, Rec. p. I‑569, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2002, Hult/Comisión, T‑206/00, RecFP pp. I‑A-19 y II‑81, apartado 38).

81      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para cumplir su función de garantizar la seguridad jurídica, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia ACF Chemiefarma/Comisión, antes citada, apartados 19 y 20; Geigy/Comisión, antes citada, apartado 21; de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciairie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartado 139, y de 2 de octubre de 2003, International Power y otros/NALOO, asuntos acumulados C‑172/01 P, C‑175/01 P, C‑176/01 P y C‑180/01 P, Rec. p. I‑11421, apartado 106).

82      En efecto, al impedir que se pongan en entredicho indefinidamente situaciones consolidadas por el paso del tiempo, el objetivo de la prescripción es afianzar la seguridad jurídica, pero puede igualmente permitir la consolidación de situaciones que, al menos inicialmente, eran contrarias a la ley. Por consiguiente, la medida en la que se recurra a la prescripción es el resultado de una conciliación entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la legalidad, en función de las circunstancias históricas y sociales que prevalecen en la sociedad en una época determinada. Por este motivo, su determinación incumbe únicamente al legislador.

83      En consecuencia, el legislador comunitario no puede ser censurado por el juez comunitario a causa de lo que decida al aprobar normas sobre prescripción y al establecer los plazos correspondientes. Por lo tanto, el hecho de no haber establecido ningún plazo de prescripción para el ejercicio de las facultades que permiten a la Comisión declarar la existencia de infracciones del Derecho comunitario no puede constituir, de por sí, una ilegalidad a la luz del respeto del principio de seguridad jurídica.

84      Así, el principio de seguridad jurídica no se opone a la interpretación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 efectuada al examinar el primer submotivo, según la cual la prescripción prevista en dicho artículo sólo se aplica a la facultad para imponer sanciones pecuniarias y no engloba, en particular, la facultad de la Comisión para declarar la existencia de infracciones.

85      Por consiguiente, procede desestimar el presente submotivo, en la medida en que su objetivo consiste en corroborar, mediante la invocación del principio de seguridad jurídica, la interpretación contraria de dicho artículo que propugnan las demandantes en el marco del primer submotivo.

86      En lo que atañe al hecho de que las demandantes invocaran el principio de seguridad jurídica como parámetro de apreciación de la legalidad de la Decisión al margen del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2988/74, debe señalarse que las alegaciones de las demandantes se articulan esencialmente en torno a la idea de que la mera consideración del tiempo transcurrido desde el cese de las infracciones imputadas a las demandantes impedía el inicio de una acción y la adopción de la Decisión en contra de éstas. Más concretamente, las demandantes no alegan, en modo alguno, que la Comisión hubiera tenido conocimiento o que hubiera podido y debido tener conocimiento de las infracciones de que se trata en un momento que le habría permitido iniciar antes sus actuaciones. Sostienen, simplemente, que la acción de la Comisión conducente a la declaración de dichas infracciones, en la medida en que se inició, mediante el envío de las primera solicitudes de información relativa a la vitamina H y al ácido fólico, cinco años y cuatro o cinco meses después del cese de dichas infracciones y que culminó con una decisión por la que se declaró la existencia de una infracción, adoptada unos siete años y medio después de este mismo cese, se produjo tardíamente atendidas las exigencias de seguridad jurídica.

87      A este respecto, debe observarse que no corresponde al juez comunitario establecer los plazos, el alcance ni las normas de aplicación de la prescripción en relación con una infracción, ya sea con carácter general o con respecto al caso concreto de que conoce. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la inexistencia de una disposición legal relativa a la prescripción no excluye que, en un caso concreto, la acción de la Comisión pueda ser censurada a la luz del principio de seguridad jurídica. En efecto, según el Tribunal de Justicia, a falta de una norma que establezca un plazo de prescripción, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencias del Tribunal de Justicia Geigy/Comisión, antes citada, apartado 21; Falck y Acciairie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 140; Internacional Power y otros/NALOO, antes citada, apartado 107; de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec. p. I‑3679, apartado 116, e Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 90).

88      En consecuencia, el juez comunitario, al examinar un motivo basado en el carácter extemporáneo de la acción de la Comisión, no debe limitarse a constatar que no existe un plazo de prescripción, sino que debe comprobar si la Comisión ha actuado de manera excesivamente extemporánea (véase, en este sentido, y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de junio de 2004, François/Comisión, T‑307/01, Rec. p. II‑0000, apartado 46).

89      Sin embargo, no se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia antes mencionada que el carácter excesivamente tardío de la acción de la Comisión deba apreciarse únicamente en función del tiempo transcurrido entre los hechos que forman el objeto de la acción y el inicio de ésta. Al contrario, puede deducirse de dicha jurisprudencia que la acción de la Comisión no puede calificarse de excesivamente tardía cuando no se haya producido ningún retraso o ninguna otra negligencia imputable a la institución y que procede tener en cuenta, en particular, el momento en el que la institución ha conocido la existencia de las infracciones y el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo (véase, en particular, la sentencia Geigy/Comisión, antes citada, apartado 21, en la que el Tribunal de Justicia se planteó si podía considerarse que «el comportamiento en dicho asunto» de la institución «constituía un impedimento para el ejercicio de [su] facultad [para imponer multas]»; sentencia Falck y Acciairie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 144, en relación con el apartado 132; sentencias de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, antes citada, apartados 118 y 119, e Italia/Comisión, C‑298/00 P, antes citada, apartados 91 y 92; véanse asimismo las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de abril de 2003, Département du Loiret/Comisión, T‑369/00, Rec. p. II‑1789, apartado 56, y François/Comisión, antes citada, apartados 48 a 54).

90      Pues bien, en el caso de autos no se esgrime ninguna negligencia de la Comisión en la promoción o en la conclusión del procedimiento administrativo, sino el mero y objetivo transcurso del tiempo desde el cese de las infracciones sin que se alegue que la Comisión hubiera tenido anteriormente conocimiento de ellas –ni siquiera que hubiera podido y debido tenerlo– que le hubiera permitido iniciar antes sus actuaciones. Por lo demás, de la Decisión se desprende que la Comisión recibió algunos datos sobre las infracciones de que se trata durante 1999, que en el transcurso de ese mismo año remitió solicitudes de información, que el pliego de cargos se adoptó el 6 de julio de 2000 y que la Decisión se tomó el 21 de noviembre de 2001, secuencia temporal que no ofrece ciertamente ningún indicio de una duración excesiva del procedimiento.

91      Dado que el mero hecho de que la Comisión no descubra un acuerdo ilícito que, por razones evidentes, tiene un carácter deliberadamente secreto en modo alguno puede asimilarse a un comportamiento negligente de la institución con respecto a la misión de vigilancia que le confía el Tratado, procede considerar que la circunstancia de que, en el caso de autos, el inicio de la investigación de la Comisión relativa a las infracciones de que se trata sólo tuviera lugar cinco años y algunos meses después de la fecha en que éstas habían cesado y que la adopción de la Decisión no se produjera sino siete años y medio después de esta misma fecha no demuestra ninguna violación del principio de seguridad jurídica.

–       Principios comunes del Derecho de los Estados miembros

92      A efectos de esta segunda parte del presente submotivo, las demandantes recogen una serie de citas de obras doctrinales o de resoluciones jurisprudenciales nacionales en materia de prescripción, extraídas del Derecho de algunos Estados miembros, sobre la base de las cuales pretenden que se declare, esencialmente, que la razón de ser de los plazos de prescripción establecidos en las legislaciones de los Estados miembros supone que una vez transcurridos tales plazos no se pueda no sólo imponer sanciones, sino tampoco declarar la existencia de infracciones.

93      Sin embargo, las demandantes están lejos de haber probado que existen principios comunes en el Derecho de los Estados miembros en materia de prescripción.

94      En la doctrina y la jurisprudencia nacionales citadas en las demandas, relativas a la prescripción en materia tanto civil como penal, se mencionan, además de la seguridad jurídica, otras justificaciones para el establecimiento de plazos de prescripción: la exigencia de impedir algunas acciones, las cuales, entabladas extemporáneamente, lo serían más por el deseo de perjudicar que por razones de justicia; el debilitamiento de las pruebas; la exigencia de sancionar la falta de diligencia de la parte actora; la desaparición, tras un cierto tiempo, del interés social en la represión de las infracciones y la exigencia de que las autoridades públicas centren su actividad en cuestiones actuales.

95      De los propios términos de dichas citas se desprende que el establecimiento de normas sobre prescripción puede deberse a diversas exigencias. El Tribunal de Primera Instancia considera que corresponde a cada legislador decidir, en los diferentes ámbitos en los que tiene competencia para legislar, si una u otra de tales exigencias requiere que se establezcan plazos de prescripción, regular el alcance y adoptar las normas de aplicación de dichos plazos en función de los objetivos que pretende alcanzar mediante la introducción de los plazos referidos.

96      En particular, las demandantes no han probado la existencia de una regla de Derecho, común a los Estados miembros, en virtud de la cual, cuando se establece un plazo de prescripción para una infracción determinada, debe aplicarse tanto a la facultad de sancionar la infracción como a la de declarar que ésta se ha producido.

97      Por otra parte, suponiendo incluso que la regla de la aplicación necesaria de un único y mismo plazo de prescripción con respecto a la facultad de declarar la existencia de infracciones y a la facultad de imponer sanciones se encontrara efectivamente en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros, tal regla no tendría, sin embargo, eficacia coercitiva alguna en el ordenamiento jurídico comunitario. En efecto, sería necesario además que esa regla se hubiera implantado, en dichos ordenamientos jurídicos, como verdadero principio general del Derecho y no simplemente en virtud de disposiciones específicas adoptadas por el legislador en el ejercicio de su amplia facultad discrecional.

98      Pues bien, dado que la propia prescripción no constituye un principio general del Derecho (véanse los apartados 82 y 83 de la presente sentencia), tampoco puede reconocerse, a fortiori, este mismo rango a una norma que exija la aplicación de un único y mismo plazo de prescripción respecto a la facultad de declarar la existencia de infracciones y a la facultad de imponer sanciones.

99      Por consiguiente, semejante norma no obliga al legislador ni a la Administración comunitarios como principio general del Derecho comunitario. Por lo tanto, debe rechazarse la argumentación de las demandantes, tanto en la medida en que su objetivo es sustentar, sobre la base de la exigencia de interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario en el sentido de su conformidad con los principios generales de este Derecho, la interpretación del Reglamento nº 2988/74 que propugnan a efectos del primer submotivo del presente motivo, como por cuanto su objeto es que se declare que, al tomar con respecto a las demandantes una decisión que se aparta de esta supuesta regla común del Derecho de los Estados miembros, la Comisión violó directamente los principios generales del Derecho comunitario.

100    Por otra parte, en la medida en que las demandantes invocan dicha supuesta regla común incluso independientemente de su carácter de principio general del Derecho comunitario, debe recordarse que, según la jurisprudencia, los términos de una disposición de Derecho comunitario que no contenga ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance deben normalmente ser interpretados de forma autónoma, teniendo en cuenta el contexto de la disposición y la finalidad perseguida por la normativa de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1990, Schwedler/Parlamento, T‑41/89, Rec. p. II‑79, apartado 27; de 18 de diciembre de 1992, Díaz García/Parlamento, T‑43/90, Rec. p. II‑2619, apartado 36, y de 22 de abril de 1993, Peugeot/Comisión, T‑9/92, Rec. p. II‑493, apartado 39).

101    En particular, a falta de una remisión expresa, la aplicación del Derecho comunitario puede implicar, en su caso, una referencia al Derecho de los Estados miembros cuando el juez comunitario no puede descubrir en el Derecho comunitario ni en los principios generales del Derecho comunitario los elementos que le permitan precisar su contenido y alcance mediante una interpretación autónoma (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Khouri/Comisión, T‑85/91, Rec. p. II‑2637, apartado 32, y Díaz García/Parlamento, antes citada, apartado 36).

102    Ahora bien, en el caso de autos, al analizar el primer submotivo del presente motivo, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que el contenido y el alcance del artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, con respecto a la cuestión suscitada por las demandantes, se desprendían de una interpretación autónoma de dicha disposición, realizada según los métodos de interpretación literal, contextual, teleológica y sistemática. Por lo tanto, no procede remitirse al Derecho de los Estados miembros para interpretar dicha disposición.

–       Presunción de inocencia

103    Las demandantes invocan, además, la presunción de inocencia, tal como la consagra el artículo 48, apartado 1, de la Carta y el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

104    A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la presunción de inocencia, tal como resulta, en particular, del artículo 6, apartado 2, del CEDH, forma parte de los derechos fundamentales que, según el artículo 6 UE, apartado 2, y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, están protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 149, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 175).

105    Se desprende asimismo de la jurisprudencia que la presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias Hüls/Comisión, antes citada, apartado 150; Montecatini/Comisión, antes citada, apartado 176, y Volkswagen/Comisión, antes citada, apartado 281).

106    La presunción de inocencia implica que toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Se opone por lo tanto a toda declaración formal e incluso a toda alusión a la responsabilidad de una persona acusada de una infracción determinada en una resolución que ponga fin a las actuaciones, sin que esa persona haya podido contar con todas las garantías normalmente reconocidas para el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que siga su curso normal y que concluya con una resolución sobre la procedencia de la imputación.

107    De ello se desprende que, en cambio, la presunción de inocencia no impide que se pruebe la responsabilidad de una persona acusada de una infracción al término de un procedimiento que se haya desarrollado íntegramente según la regulación prescrita y en el cual, por lo tanto, el derecho de defensa haya podido ser ejercido plenamente, aunque no se imponga al autor de la infracción ninguna sanción a causa de la prescripción de la facultad de la autoridad competente al efecto.

108    Suponiéndola aplicable al presente asunto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos invocada por las demandantes (véase el apartado 70 de la presente sentencia) no hace sino corroborar las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 106 y 107.

109    En consecuencia, por una parte, debe señalarse que la interpretación del Reglamento nº 2988/74 que realiza el Tribunal de Primera Instancia al examinar el primer submotivo del presente motivo no resulta contradictoria con el respeto de la presunción de inocencia. En efecto, en modo alguno se desprende de dicha interpretación que la Comisión esté facultada para declarar la existencia de una infracción mediante una decisión que ponga término de forma prematura al procedimiento regulado en el Reglamento nº 17 a causa del transcurso del plazo de prescripción establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74. Según la referida interpretación, en la medida en que no afecta a la facultad de la Comisión para declarar la existencia de infracciones, el Reglamento nº 2988/74 no impide que, cuando se percata de que se aplica la prescripción prevista en el artículo 1, apartado 1, de este mismo Reglamento, la Comisión prosiga, no obstante, normalmente el curso del procedimiento, únicamente con el fin de que se declare que se ha producido la infracción, siempre que respete las garantías establecidas para asegurar el pleno ejercicio del derecho de defensa.

110    Por otra parte, nada revela en el caso de autos que la Comisión haya ignorado la presunción de inocencia. En efecto, la Decisión no puso fin a la acción entablada contra las demandantes debido a la expiración del plazo de prescripción, pero se adoptó al término de un procedimiento que siguió su curso normal y en el que las demandantes –como confirma la falta de toda oposición por su parte al respecto– gozaron de todas las garantías procesales que deben reconocerse a las empresas antes de que pueda adoptarse una decisión por la que se declare que han infringido las normas sobre competencia.

111    En estas circunstancias, las demandantes no pueden invocar eficazmente la presunción de inocencia en el caso de autos.

112    A la luz de las consideraciones expuestas hasta este punto, procede considerar que el presente submotivo, al igual que el primero, es infundado y, por consiguiente, desestimar el primer motivo en su integridad.

2.      Sobre el segundo motivo, relativo a la incompetencia de la Comisión

 Alegaciones de las partes

113    Las demandantes alegan que la Comisión no era competente para adoptar una decisión por la que se declarara que habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1. Consideran, en efecto, que ni el artículo 3 del Reglamento nº 17 ni ninguna otra disposición faculta a la Comisión para adoptar una decisión por la que se declare la existencia de una infracción, cuando ésta ya ha terminado, fuera del plazo de prescripción previsto en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/74.

114    Señalan que las disposiciones del Tratado CE y el Reglamento nº 17 sólo confieren expresamente a la Comisión la facultad para tomar medidas con el fin de poner término a una infracción existente y la de imponer multas o multas coercitivas. Ni el Tratado CE ni el Reglamento nº 17 contemplan, en cambio, la cuestión de si la Comisión está facultada para declarar, mediante una decisión, que una empresa ha infringido las normas sobre competencia del Tratado en el pasado, cuando resulta patente que esta infracción ha terminado antes de la decisión o incluso antes del inicio de la investigación de la Comisión.

115    Las demandantes reconocen que, en su sentencia GVL/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad de la Comisión para adoptar una decisión cuyo objeto sea obligar a las empresas a poner fin a una infracción que haya comprobado y para imponer multas y multas coercitivas en caso de infracción implica necesariamente la de declarar la existencia de la infracción. No obstante, observan que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó asimismo que, para adoptar una decisión que no hacía sino declarar la existencia de una infracción que ya había cesado, la Comisión debía demostrar la existencia de un «interés legítimo» en adoptar tal decisión y, más concretamente, la existencia de un verdadero peligro de reiteración de la práctica denunciada, que justificaran de este modo una aclaración de la situación jurídica mediante una decisión formal.

116    Sostienen que, sin embargo, aunque en su práctica anterior a la adopción de la Decisión la Comisión reconoció que es necesario un interés legítimo para adoptar una decisión por la que se declare la existencia de una infracción que ha cesado y aunque admitió que, en el caso de autos, las supuestas infracciones imputadas a las demandantes habían cesado claramente en 1994, la Comisión no demostró ningún interés legítimo en declarar, mediante la Decisión, que las demandantes habían infringido el artículo 81 CE.

117    Señalando que la exigencia del interés legítimo debe ser objeto de una interpretación restrictiva (conclusiones del Abogado General Reischl presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia GVL/Comisión, antes citadas, pp. 512 a 521), las demandantes ponen de relieve el hecho de que, durante el procedimiento administrativo, no plantearon ninguna cuestión jurídica que necesitara ser clarificada mediante una decisión formal de la Comisión, sino que, sobre la base de los hechos, simplemente negaron su participación en las supuestas prácticas colusorias.

118    Así, según las demandantes, no había en el caso de autos, por lo que a ellas respecta, ningún peligro real de reiteración de la práctica de que se trata, ya que ésta había cesado más de cinco años antes de la Decisión y la demandada no había advertido desde entonces ninguna reincidencia por su parte ni ninguna razón por la que tal reincidencia fuera más probable que en otros casos.

119    La demandada señala que las demandantes están obligadas a reconocer que ostenta una competencia implícita para adoptar decisiones en las que se declare la existencia de una infracción a las normas sobre competencia cuando la infracción haya terminado sin que se haya impuesto ninguna multa. Reconoce que, para ejercer esta competencia, debe tener un interés legítimo en actuar de este modo.

120    Según la demandada, no existe, sin embargo, ningún motivo para interpretar en sentido restrictivo las circunstancias en las que la Comisión ejerce dicha competencia. A su juicio, nada demuestra, en particular, que, en la sentencia GVL/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia tuviera la intención de limitar la posibilidad de que la Comisión adopte decisiones por las que se declara la existencia de infracciones a situaciones de incertidumbre en cuanto a la legalidad del comportamiento denunciado. Observa que, por otra parte, en esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia no siguió las conclusiones del Abogado General Reischl, en particular, en cuanto a la existencia de la competencia implícita de que se trata, por lo que, a su juicio, no procede basarse en los argumentos del Abogado General para interpretar el alcance de dicha sentencia.

121    A juicio de la demandada, tampoco existe motivo alguno para inferir que una facultad implícita es, ipso facto, excepcional. Considera que la facultad implícita para adoptar decisiones por las que se declare la existencia de infracciones, en aras de un interés legítimo relativo a la aplicación del Derecho de la competencia, no modifica en modo alguno las facultades que el Reglamento nº 17 confiere a la Comisión, sino que las completa. Recuerda que las competencias expresas de la Comisión se basan en la idea, expresada fundamentalmente en el artículo 83 CE, apartado 2, letra d), y en el artículo 85 CE, de que corresponde a la Comisión velar por la aplicación de las normas de competencia por parte de las empresas y declarar, en su caso, que se ha producido una infracción de dichas normas (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 22). Alega que, por lo tanto, es inapropiado adoptar una posición, a priori, sobre si el ámbito de la competencia implícita de la Comisión debe interpretarse en sentido restrictivo o en sentido amplio. Lo importante, a su juicio, es asegurarse de que se dan las circunstancias en las que es necesario declarar la existencia de una infracción, con el fin de garantizar que las empresas aplican las normas sobre competencia. Sostiene que el criterio del interés legítimo informa esta exigencia subyacente.

122    Señala que, por consiguiente, otros intereses legítimos que no son el de aclarar la situación jurídica pueden justificar la adopción de una decisión por la que se declare la existencia de una infracción que ha terminado, como:

–        el interés en alentar la observancia de un comportamiento ejemplar por parte de las empresas, poniendo de relieve las infracciones especialmente graves en una decisión adoptada al término de un procedimiento administrativo en el que se hayan respetado plenamente la presunción de inocencia y el derecho de defensa, máxime cuando, como hicieron las demandantes en el presente asunto, las empresas refutan los hechos y la infracción durante dicho procedimiento;

–        el interés en desincentivar toda reincidencia, ya que una decisión por la que se declare la comisión de una infracción puede constituir la base para aumentar la multa que debe imponerse a la empresa en caso de una infracción posterior del mismo tipo, debido a la reincidencia y con arreglo al punto 2 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3);

–        el interés en permitir que las partes perjudicadas acudan ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales, sin la ayuda de las facultades para la obtención de pruebas a escala comunitaria que ostenta la Comisión, no podrían necesariamente reunir todos los elementos probatorios precisos en el supuesto de una infracción de amplio alcance geográfico, cuyos hechos fueran rebatidos por las empresas responsables.

123    Pues bien, alega que considerando, en particular, la extrema gravedad de las infracciones imputadas a las demandantes y la discrepancia de éstas sobre los hechos, elementos que se desprenden claramente del texto de la Decisión, estos tres intereses legítimos existen en el caso de autos. Al respecto, la demandada señala que las demandantes rebatirán también, sin duda alguna, en un procedimiento nacional los hechos que se les imputan, que era perfectamente posible que se hubiera dado una reincidencia si las infracciones detectadas no se hubieran denunciado públicamente y que una práctica colusoria que implica la fijación de precios y un reparto de la información es una infracción muy grave que no debe desdeñarse al determinar la multa que debe imponerse en caso de reincidencia.

124    En su réplica las demandantes insisten en que los intereses a que se refiere la demandada no pueden justificar la adopción de la Decisión que les afecta.

125    En lo que atañe al interés en alentar un comportamiento ejemplar por parte de las empresas y en desincentivar toda reincidencia, las demandantes alegan que el pliego de cargos ya produjo en ellas un efecto disuasorio, por lo que, a tal fin, no era necesario adoptar en su contra la Decisión, que reproducía esencialmente el contenido jurídico de dicho pliego. En lo que atañe al efecto disuasorio sobre el público, según las demandantes, bastaba la decisión dirigida a las empresas que habían participado en la práctica colusoria, pero a las que no se extendía la prescripción. Además, observan que, a falta de un peligro real de que se repita la práctica de que se trata, admitir un interés legítimo en desincentivar toda reincidencia significaría que en todo caso la Comisión podría adoptar una decisión por la que se declarara la existencia de una infracción, independientemente de las circunstancias del asunto y de la fecha en la que ésta se hubiera cometido.

126    Por lo que respecta al interés en permitir que las partes perjudicadas acudan ante los tribunales civiles nacionales, las demandantes estiman que no puede considerarse legítimo. En modo alguno el Tratado CE ni el Reglamento nº 17 confieren a la demandada la tarea de facilitar tales acciones.

127    En su dúplica la demandada puntualiza que su oposición en los presentes asuntos no se basa en la alegación general de la existencia, en todos los casos, de un interés legítimo en la adopción de decisiones por las que se declare la existencia de infracciones. Señala que el riesgo de reincidencia, en detrimento del interés público, es particularmente serio en el caso de las prácticas colusorias más graves y, más concretamente, en relación con tipos de infracciones que, por su naturaleza, son secretas y que, por lo tanto, la Comisión tiene más dificultad en descubrir. Considera que por ello el equilibrio que debe establecerse entre los intereses de las empresas destinatarias y el interés público debe ser distinto en el caso de infracciones pasadas muy graves y en el caso de infracciones menos graves.

128    Por lo que respecta al interés en facilitar el ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, la demandada insiste sobre la especial dificultad que encuentran las partes perjudicadas para demostrar la existencia de una infracción cometida a una escala geográfica tan amplia, así como sobre la importancia del ejercicio por parte de la Comisión de sus facultades de obtención de pruebas en las investigaciones sobre las prácticas colusorias secretas. Señala que no se refirió al interés de que se trata como algo que justifica sistemáticamente la adopción de una decisión por la que se declara la comisión de una infracción, sino que lo circunscribió, al igual que hizo con el interés en desincentivar la reincidencia, a las infracciones especialmente graves. Por otra parte, agrega que la existencia de medios para resarcirse de los daños civiles puede asimismo cumplir una función de interés público, en la medida en que tales medios pueden constituir una disuasión contra la infracción de las normas sobre competencia. Afirma que el Derecho comunitario considera vital, en efecto, la existencia de dichos medios para garantizar la plena aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, Rec. p. I‑6297).

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

129    Las demandantes alegan que la Comisión no era competente para adoptar la Decisión que les afecta, al no existir ninguna disposición que la facultase para declarar, a través de una decisión, infracciones que ya habían cesado, máxime cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74, sin demostrar que un interés legítimo justificaba la adopción de dicha Decisión.

130    En lo que atañe a las alegaciones de las demandantes recogidas en los apartados 113 y 114 de la presente sentencia, ya se ha recordado, en el apartado 37, que el cese de una infracción de las normas sobre competencia antes de que la Comisión adopte una decisión no constituye, como tal, una circunstancia que impida el ejercicio de la facultad de la Comisión para declarar que se ha producido dicha infracción, ya que el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión puede adoptar una decisión en la que se haga constar la comisión de una infracción a la que la empresa interesada ya haya puesto fin, siempre que, no obstante, la institución tenga un interés legítimo en hacerlo (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 24).

131    Además, ya se ha declarado en el apartado 63 que, si bien, en virtud del régimen establecido por el Reglamento nº 17, la facultad de la Comisión para declarar la existencia de una infracción sólo se deduce implícitamente, es decir, en la medida en que lo exigen necesariamente las facultades explícitas para ordenar el cese de la infracción y para imponer multas (sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 23), sin embargo, tal facultad implícita no existe únicamente en función del ejercicio de dichas facultades explícitas por parte de la institución. Por lo tanto, el hecho de que la Comisión ya no esté facultada para imponer multas a los autores de una infracción debido al transcurso del plazo de prescripción establecido en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 no impide, de por sí, la adopción de una decisión por la que se declare que se ha cometido esa infracción ya finalizada.

132    En lo que atañe a las alegaciones de las demandantes reproducidas en los apartados 115 a 118 de la presente sentencia, la cuestión que plantean no es, en realidad, la de si la Comisión era competente para declarar, a través de una decisión, las infracciones finalizadas que se imputaban a las demandantes, sino la de si, en el caso de autos, la Comisión tenía un interés legítimo en adoptar una decisión por la que se declarara la existencia de dichas infracciones (véase, en este sentido, la sentencia GVL/Comisión, antes citada, apartado 24). Mediante estas alegaciones, las demandantes critican, por lo tanto, esencialmente la forma en que se ejerció dicha competencia en el caso de autos.

133    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia ha de señalar que en modo alguno se desprende de la Decisión que la Comisión hubiera efectivamente examinado la cuestión de si tenía o no tal interés.

134    Interrogada sobre el particular en el acto de la vista, la demandada se apoyó en el considerando 651 de la Decisión, el cual contiene la apreciación de la Comisión de que era adecuado adoptar una decisión por la que se declarara que las demandantes habían cometido una infracción, apreciación que, a su juicio, equivale a afirmar, esencialmente, que existía un interés legítimo en hacerlo.

135    No obstante, debe observarse que, al afirmar, en dicho considerando, que «las disposiciones en materia de prescripción se refieren exclusivamente a la imposición de multas o sanciones» y que «no tienen consecuencia alguna para el derecho de la Comisión a investigar los casos de cárteles y adoptar, en su caso, decisiones de prohibición», la demandada sólo contestó, para rechazarla, a la alegación que las demandantes habían formulado de que las infracciones de que se trata, aunque se las tuviera por probadas, ya no podían ser objeto de una decisión, dado que habían prescrito. No puede deducirse de dicha afirmación si la Comisión se había igualmente preguntado si tenía un interés legítimo en declarar, a través de una decisión, unas infracciones a las que las demandantes ya habían puesto fin.

136    De lo que precede se desprende que, por no haberse cerciorado, al adoptar la Decisión, de si la declaración de la existencia de las infracciones con respecto a las demandantes estaba justificada por un interés legítimo, la Comisión cometió un error de Derecho que justifica la anulación de la Decisión en la medida en que afecta a las demandantes.

137    Por añadidura, la demandada tampoco ha probado ante el Tribunal de Primera Instancia que tal interés legítimo exista en el caso de autos. Es cierto que, ante el Tribunal de Primera Instancia, la demandada ha indicado que, además del interés en aclarar una situación jurídica, interés que se consideró legítimo en las circunstancias del asunto que dio lugar a la sentencia GVL/Comisión, antes citada, en el presente asunto otros intereses podían justificar la adopción de la Decisión con respecto a las demandantes, a saber, la necesidad de alentar un comportamiento ejemplar de las empresas, el interés en desincentivar la reincidencia, habida cuenta de la especial gravedad de las infracciones de que se trata, y el interés en permitir que las partes perjudicadas acudan ante los tribunales civiles nacionales.

138    No obstante, debe declararse que la demandada se limita a enunciar, en general, tres supuestos, sin demostrar por las circunstancias propias del caso de autos, relativas a las infracciones muy graves y muy extendidas imputadas a las demandantes, que se haya comprobado en el presente caso que se está en tales supuestos y que, por consiguiente, éstos justifiquen su interés legítimo en adoptar una decisión por la que se declare que las demandantes han cometido dichas infracciones. La Comisión no ha explicado concretamente al Tribunal de Primera Instancia por qué la gravedad y la extensión geográfica de las infracciones de que se trata hacían necesaria la declaración de la existencia de unas infracciones que habían cesado que se hace en la Decisión, en el caso específico de las demandantes. Tampoco ha aportado el menor indicio sobre el riesgo de reincidencia por parte de las demandantes. La demandada tampoco ha dado indicaciones, acordes con las circunstancias del caso de autos, sobre el ejercicio actual o previsible de acciones judiciales por parte de terceros perjudicados por las infracciones.

139    Además, las demandantes han rebatido la legitimidad de los intereses mencionados por la demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que el pliego de cargos tenía un efecto suficientemente disuasorio para ellas, que no existía ningún peligro real de que se repitieran las prácticas anticompetitivas de que se trata y que el deseo de permitir que se acuda ante los órganos jurisdiccionales nacionales es, en sí mismo, discutible. Pues bien, la demandada no ha dado ninguna respuesta detallada a estas objeciones que pueda demostrar el interés legítimo alegado.

140    Por consiguiente, debe acogerse el segundo motivo.

 Sobre la pretensión de las demandantes de que se omitan algunos datos en las publicaciones relativas a los presentes asuntos

141    Las demandantes solicitaron, en sus respectivas demandas, al Tribunal de Primera Instancia que, habida cuenta del objeto de los presentes asuntos, suprimiera en las publicaciones de este Tribunal relativas a tales asuntos, toda referencia a los productos y a los períodos relacionados con las infracciones que se les imputaron en la Decisión.

142    Al respecto, debe observarse que de los documentos que las demandantes aportaron a los autos como anexo a su escrito de réplica se desprende que, tras la interposición de los presentes recursos, las demandantes y la Comisión discutieron ampliamente sobre la publicación de la Decisión. Las demandantes habían solicitado, en efecto, a la Comisión que, en la versión de la Decisión destinada a ser publicada, omitiera toda referencia a sus denominaciones sociales, al producto vitamínico respecto al cual se les imputaba respectivamente una infracción y a otros productos que permitieran identificarlas como empresas que habían participado en una práctica colusoria ilícita.

143    Pues bien, la Comisión desestimó finalmente tales solicitudes y la versión no confidencial de la Decisión, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 10 de enero de 2003, menciona claramente los elementos que son objeto de las peticiones de las demandantes mencionadas en el apartado 141 de la presente sentencia (véase, en particular, el artículo 1 de la Decisión).

144    Dado que el carácter público adquirido de este modo por dicha información tras la interposición de los presentes recursos excluye que pueda ser objeto de tratamiento confidencial (autos del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre de 1994, Langnese Iglo/Comisión, T‑7/93, no publicado en la Recopilación, apartado 11; del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 de junio de 1997, Gencor/Comisión, T‑102/96, Rec. p. II‑879, apartado 29, y del Presidente de la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 3 de julio de 1998, Volkswagen y Volkswagen Sachsen/Comisión, T‑143/96, no publicado en la Recopilación, apartado 20), debe desestimarse la pretensión formulada por las demandantes.

 Costas

145    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandada, procede condenarla en costas, tal como solicitaron las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión 2003/2/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/E-1/37.512 – Vitaminas), en la medida en que afecta a las demandantes.

2)      Condenar en costas a la demandada.

Legal

Lindh

Mengozzi

Wiszniewska-Białecka

 

Vadapalas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de octubre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       H. Legal


* Lengua de procedimiento: inglés.



Rec