Language of document : ECLI:EU:T:2005:363

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

de 19 de octubre de 2005 (*)

«Ayudas estatales – Aplicación abusiva de las ayudas – Riesgo de elusión de la orden de recuperación – Recuperación de las ayudas frente a sociedades que adquirieron activos de explotación del beneficiario inicial»

En el asunto T‑318/00,

Freistaat Thüringen (Alemania), representado por el Sr. M. Schütte, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

apoyado por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. W.-D. Plessing y T. Jürgensen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Bierwagen, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.‑D. Borchardt y V. Kreuschitz, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. C. Koenig, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

ODS Optical Disc Service GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. I. Brinker y U. Soltész, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/796/CE de la Comisión, de 21 de junio 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia) (DO L 318, p. 62),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, y R. García-Valdecasas, J.D. Cooke, M. Jaeger y F. Dehousse, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de mayo de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 87 CE dispone:

«1.      Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. [...]»

2        El artículo 88 CE establece lo siguiente:

«1.      La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado común.

2.      Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 87, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine. [...]»

3        El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), está redactado así:

«1.      Cuando la Comisión considere que la información facilitada por el Estado miembro interesado […] es incompleta, solicitará la información adicional que considere necesaria. Cuando un Estado miembro responda a tal solicitud, la Comisión comunicará al Estado miembro la recepción de la respuesta.

2.      Cuando el Estado miembro interesado no facilite la información requerida en el plazo establecido por la Comisión o la suministre de forma incompleta, la Comisión le enviará un recordatorio, concediendo un plazo adicional apropiado para la presentación de la información.

[…]»

4        Además, el artículo 6 del Reglamento nº 659/1999 dispone:

«1.      La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

[…]»

5        A tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento nº 659/1999:

«1.      Cuando obre en poder de la Comisión cualquier información, sea cual sea su origen, referente a una presunta ayuda ilegal, deberá proceder a su examen sin demora.

2.      En caso necesario, la Comisión solicitará información al Estado miembro interesado. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en […] los apartados 1 y 2 del artículo 5.

3.      Si, a pesar de haber recibido el recordatorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 5, el Estado miembro interesado no hubiere facilitado la información solicitada en el plazo establecido por la Comisión, o cuando la hubiere suministrado de forma incompleta, la Comisión requerirá mediante decisión dicha información (denominada en lo sucesivo «requerimiento de información»). La decisión indicará la información solicitada y fijará el plazo pertinente para su entrega.»

6        El artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 establece:

«El examen de la presunta ayuda ilegal deberá terminar con una decisión de conformidad con los apartados 2, 3 o 4 del artículo 4. En el caso de las decisiones de iniciar el procedimiento de investigación formal, el procedimiento se terminará mediante una decisión en virtud del artículo 7. Si un Estado miembro incumple un requerimiento de información, esta decisión se adoptará basándose en la información disponible.»

7        El artículo 14 de dicho Reglamento dispone:

«1.      Cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda (denominada en lo sucesivo «decisión de recuperación»). La Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

2.      La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.

3.      Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo [242 CE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho comunitario.»

8        Por otra parte, el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999, titulado «Ayuda abusiva», está formulado así:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, en los casos de ayuda abusiva, la Comisión podrá iniciar el procedimiento de investigación formal con arreglo al apartado 4 del artículo 4. Será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en los artículos 6, 7, 9, 10, el apartado 1 del artículo 11, y los artículos 12, 13, 14 y 15.»

9        Por último, en 1994 la Comisión adoptó unas Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 368, p. 12), modificadas en 1997 (DO C 283, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración»).

 Hechos que originaron el litigio

10      En su Decisión 2000/796/CE, de 21 de junio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión se pronunció sobre la legalidad de las ayudas financieras concedidas por diversas entidades públicas alemanas en el período 1991 a 1995 a una planta de producción de discos compactos (en lo sucesivo, «CD») y de accesorios de CD, establecida en Albrechts, en el Land de Turingia (en lo sucesivo, «fábrica de CD de Albrechts»).

A.      Contexto general

11      En la Decisión impugnada, la Comisión distinguió tres fases: en primer lugar, la fase de creación de la empresa, en segundo lugar, la fase de reestructuración de la empresa y, por último, la compra de ciertos activos de la empresa por parte de la sociedad MediaTec Datenträger GmbH (en lo sucesivo, «MTDA»).

1.      Fase de creación de la empresa (de 1990 a 1992)

12      La Decisión impugnada indica que la fábrica de CD de Albrechts fue creada en virtud de un contrato de empresa en participación («joint venture») celebrado el 20 de febrero de 1990 entre, por una parte, VEB Kombinat Robotron (empresa de propiedad pública; en lo sucesivo, «Robotron»), con domicilio social en Dresde, en el Land de Sajonia, y, por otra parte, la sociedad R. E. Pilz GmbH & Co. Beteiligungs KG (en lo sucesivo, «PBK»), sociedad que formaba parte del grupo Pilz, domiciliado en Kranzberg, en el Land de Baviera (en lo sucesivo, «grupo Pilz»). Del capital de la empresa en participación, denominada en aquella época «Pilz & Robotron GmbH & Co. Beteiligungs KG» (en lo sucesivo, «empresa en participación»), dos tercios pertenecían a Robotron y el tercio restante a PBK. La empresa en participación, que tenía por objetivo la fabricación de CD, de estuches de CD y de accesorios, estaba dirigida por el Sr. Reiner Pilz, también gerente del grupo Pilz (considerando 11 de la Decisión impugnada).

13      A fin de realizar su objeto social, el 29 de agosto de 1990 la empresa en participación celebró un contrato de ejecución de obra con la sociedad Pilz GmbH & Co. Construction KG, perteneciente al grupo Pilz (en lo sucesivo, «Pilz Construction»), para la construcción de una nueva planta de producción, llave en mano, por un precio de 235,525 millones de marcos alemanes (DEM). A estos gastos se sumaban los costes de urbanización del terreno, estimados en 7,5 millones de DEM (considerandos 12 y 20 de la Decisión impugnada).

14      Además, mediante un contrato accesorio de 26 de mayo de 1992, los dos socios de la empresa en participación acordaron incrementar la capacidad de producción de CD y de envases de CD. El importe total de las prestaciones y suministros necesarios al efecto ascendía a 39 millones de DEM (considerando 22 de la Decisión impugnada).

15      La empresa en participación, Robotron y PBK recibieron en préstamo de un consorcio de bancos los fondos necesarios para financiar estas inversiones. Dichos créditos bancarios estaban avalados, parcial o totalmente, por la Treuhandanstalt, organismo público encargado de financiar la privatización de las empresas de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «THA»). La empresa en participación recibió además subvenciones y primas a la inversión del Land de Turingia y del Land de Baviera, en este último caso a través de la Bayerische Landesanstalt für Aufbaufinanzierung, organismo del Land de Baviera para la financiación de infraestructuras (en lo sucesivo, «LfA»).

16      Por otra parte, durante la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, la propiedad de las participaciones sociales representativas del capital de la empresa en participación experimentó varias modificaciones. En primer lugar, a raíz de la liquidación de Robotron decidida por THA en 1992, las participaciones sociales que dicha sociedad poseía en la empresa en participación fueron vendidas a PBK. A continuación, PBK transmitió a su vez la práctica totalidad de sus participaciones sociales en la empresa en participación a la sociedad Pilz GmbH & Co. Compact Disc KG, perteneciente también al grupo Pilz (en lo sucesivo, «Pilz Compact Disc»), de modo que la empresa en participación se convirtió en una filial de esta última. Por último, el 24 de noviembre de 1992, a raíz de dicha transmisión de capital y del traslado de su domicilio social a Albrechts, la empresa en participación modificó su denominación, pasando a llamarse Pilz Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «PA»). Inmediatamente después de este traslado, la empresa en participación quedó integrada en el sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz (considerandos 13 y 14 de la Decisión impugnada).

2.      Fase de reestructuración (de 1993 a 1998)

17      La planta de producción de CD comenzó a funcionar en 1993. Desde el inicio de sus actividades experimentó graves dificultades y contrajo cuantiosas deudas (considerando 15 de la Decisión impugnada).

18      Para poner remedio a esta situación, el grupo Pilz (incluida PA), los bancos y las entidades públicas [THA, LfA, Thüringer Industriebeteiligungsgesellschaft (en lo sucesivo, «TIB») y Thüringer Aufbaubank (en lo sucesivo, «TAB»)] que habían participado en la financiación de la construcción de la fábrica de CD de Albrechts celebraron un convenio de saneamiento el 7 de marzo de 1994. Dicho convenio preveía el reembolso, total o parcial, de una gran parte de los créditos bancarios otorgados para la construcción de la planta de producción de CD. Además, con arreglo al convenio de saneamiento, TIB y TAB adquirieron un 98 % y un 2 %, respectivamente, del capital de PA, con efecto retroactivo a 1 de enero de 1994, de modo que PA dejó de pertenecer al grupo Pilz. Dicha sociedad cambió también de denominación en octubre de 1994, pasando a llamarse CDA Compact Disc Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «CD Albrechts») (considerandos 15 y 17 de la Decisión impugnada). Por otra parte, TAB y LfA otorgaron diversos créditos a CD Albrechts en 1994 y 1995.

19      También en 1994, las autoridades alemanas advirtieron que una gran parte de las ayudas financieras concedidas para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts se habían destinado a otros fines, principalmente a través del sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz, en provecho de otras sociedades de dicho grupo. El 25 de julio de 1995 se inició un procedimiento de quiebra que afectaba a los activos de todas las sociedades del grupo Pilz. Finalmente, el Sr. Reiner Pilz fue condenado a una pena de prisión por quiebra fraudulenta y otros delitos (considerando 16 de la Decisión impugnada).

3.      Compra de ciertos activos por parte de MTDA

20      Con efectos a 1 de enero de 1998, MTDA, una filial al 100 % de TIB dedicada principalmente a la producción de soportes de almacenamiento de datos de alto rendimiento, en particular CD grabables (CD-ROM) y DVD, compró una parte de los activos de CD Albrechts, en particular elementos del activo fijo y circulante, el know-how técnico y el sistema de distribución (considerando 18 de la Decisión impugnada).

21      Al efectuarse dicha compra, CD Albrechts cambió su denominación por la de LCA Logistik Center Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «LCA») y MTDA pasó a llamarse CDA Datenträger Albrechts GmbH (en lo sucesivo, «CDA»). LCA siguió siendo sin embargo propietaria del terreno necesario para la fábrica, de los edificios que se encuentran en él, de la infraestructura técnica y de la logística. Además, LCA y CDA celebraron un contrato de intercambio de prestaciones que establecía, por una parte, un contrato de arrendamiento por un alquiler anual de 800.000 DEM y, por otra, un contrato de prestación de servicios por un importe calculado en función del volumen de ventas, de unos 3 millones de DEM anuales (considerando 19 de la Decisión impugnada).

22      Por último, el 22 de septiembre de 2000 LCA solicitó su liquidación en el marco de un procedimiento de quiebra.

B.      Desarrollo del procedimiento administrativo

23      Al saber, a través de la prensa, que las autoridades alemanas había concedido ayudas para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, la Comisión solicitó a la República Federal de Alemania en octubre de 1994 que le informara sobre dichas ayudas. A partir de ese momento, las autoridades alemanas y la Comisión intercambiaron una nutrida correspondencia y celebraron diversas reuniones (considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada).

24      Mediante escrito de 17 de julio de 1998 (en lo sucesivo, «decisión de apertura del procedimiento»), la Comisión informó a la República Federal de Alemania de su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a dichas ayudas. Dicho escrito contenía en anexo una lista de preguntas a las autoridades alemanas. La decisión de apertura del procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 15 de diciembre de 1998 [Comunicación de la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo [88 CE] a los demás Estados miembros y a otros interesados, en relación con la ayuda concedida por el Gobierno alemán para la constitución de CD Albrechts GmbH (Turingia), anteriormente grupo Pilz (Baviera), DO C 390, p. 7].

25      Las autoridades alemanas reaccionaron ante la decisión de apertura del procedimiento remitiendo diferentes escritos que contenían información adicional y celebrando además varias reuniones con representantes de la Comisión.

26      Estimando sin embargo que la información remitida por las autoridades alemanas no constituía una respuesta satisfactoria a sus preguntas, la Comisión exigió, mediante escrito de 22 de julio de 1999, una respuesta a las mismas para el 31 de agosto de 1999. Tras solicitar una prórroga de dicho plazo, mediante escrito de 28 de julio de 1999, y mantener una nueva entrevista con representantes de la Comisión el 23 septiembre de 1999 en Bruselas, las autoridades alemanas presentaron información adicional.

27      Por otra parte, la sociedad CDA y la sociedad Point Group Ltd, competidora de CDA, presentaron sus observaciones a la Comisión en calidad de terceros interesados, tras la expiración del plazo fijado en la decisión de apertura del procedimiento.

28      Por último, el 21 de junio de 2000, la Comisión dio por finalizado el procedimiento con la adopción de la Decisión impugnada.

C.      Determinación de los hechos y valoración jurídica

29      La Comisión ha valorado por separado las ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa, las concedidas en la fase de reestructuración y, por último, las relacionadas con la compra de ciertos activos de CD Albrechts por parte de MTDA.

1.      Ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa

30      En la Decisión impugnada, la Comisión identificó cinco ayudas financieras concedidas en la fase de creación de la empresa, y las ha descrito como sigue en un cuadro sinóptico recogido en el considerando 32 de la Decisión impugnada:

 

Medida

Importe en millones de DEM

Beneficiario

Concedida por

Fecha

Fundamento jurídico

1

Garantía subsidiaria del 100 % (inicialmente del 80 %) sobre 52,7 millones de DEM

54,7

PBK

LfA

1991

Ley de constitución de avales del Estado y garantías del Estado federado de Baviera

2

Subvenciones y primas a la inversión

19,42

Empresa en participación

LfA

1991-1992

Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales», Ley de primas a la inversión

3

Renuncia

3,0

PBK

LfA

1994

Ninguno

4

Garantía del 100 %

190,0

Robotron AG, empresa en participación

THA

199[2]

Régimen del THA

5

Subvenciones y primas a la inversión

63,45

Empresa en participación, a partir del 24.11.1992, PA

Turingia

1991- 1993

Régimen común «Mejora de las estructuras económicas regionales», Ley de primas a la inversión

Total

330,57


31      Dicho cuadro muestra, en primer lugar, que en 1992 THA concedió un aval del 100 %, por un importe de 190 millones de DEM, que cubría la mayor parte de los créditos bancarios concedidos a Robotron y a la empresa en participación. Según la Comisión, dicho aval debe considerarse una ayuda estatal incompatible con el mercado común, ya que no fue concedido respetando los requisitos establecidos en los regímenes de ayudas aprobados por la Comisión en sus escritos SG(91) D/17825, de 20 de septiembre de 1991 (en lo sucesivo, «primer régimen de ayudas de THA») y SG(92) D/17613, de 8 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo, «segundo régimen de ayudas de THA»). Estima no obstante que, del importe de 190 millones de DEM inicialmente avalados, sólo procede devolver el importe de 120 millones de DEM efectivamente abonado por THA en virtud del aval.

32      En segundo lugar, la Comisión afirmó que, hasta el 31 de diciembre de 1993, el Land de Turingia había concedido a la empresa en participación, y después a PA, subvenciones y primas a la inversión por un importe total de 63,45 millones de DEM, con arreglo a la «Investitionszulagengesetz» (Ley de primas fiscales a la inversión) y a los vigésimo y vigésimo primer «Rahmenpläne der Gemeinschaftsaufgabe “Verbesserung der regionalen Wirtschaftstruktur”» (programas marco aprobados para 1992 y 1993 en virtud de la Ley de 6 de octubre de 1989 sobre la actividad de interés común «Mejora de las estructuras económicas regionales»; en lo sucesivo, «régimen común»). Ahora bien, según la Comisión, no procedía conceder esta ayuda de carácter regional al amparo de la actividad de interés común y de la Ley de primas fiscales a la inversión, por lo que es incompatible con el mercado común y debe ser devuelta. Habida cuenta de que el Land de Turingia decidió ordenar la restitución de una cantidad de 32,5 millones de DEM, la Comisión considera que procede recuperar aún un importe de 30,95 millones de DEM.

33      En tercer lugar, la Comisión afirmó que, en 1991 y 1992, el Land de Baviera había concedido a la empresa en participación, a través de LfA, subvenciones y primas a la inversión por un importe total de 19,42 millones de DEM. Ahora bien, como dichas subvenciones y primas fueron desviadas de sus objetivos en provecho de las sociedades del grupo Pilz, la Comisión estima que no procedía concederlas al amparo del régimen común y de la Ley de primas fiscales a la inversión. Según la Comisión, se trata por tanto de ayudas incompatibles con el Tratado CE.

34      En cuarto lugar, la Comisión afirmó que el Land de Baviera había avalado, inicialmente en un 80 % y posteriormente en un 100 %, los créditos bancarios de un importe total de 54,7 millones de DEM finalmente obtenidos por PBK, con arreglo a las «Richtlinien für die Übernahme von Staatsbürgschaften im Bereich der gewerblichen Wirtschaft» (Directrices sobre la constitución de avales del Estado en el sector industrial, publicadas en la comunicación L 6811-1/7 – 43358 de la Consejería de Hacienda bávara, de 7 de agosto de 1973; en lo sucesivo, «normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera»). Según la Comisión, pese a la solicitud de información formulada en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no aportaron datos suficientemente detallados que permitieran disipar las dudas sobre la legalidad de las operaciones relacionadas con el aval concedido por el Land de Baviera (LfA). Además, como en realidad esta ayuda no sirvió para financiar la inversión sino que fue desviada hacia otros fines, la Comisión afirma que dicho aval debe considerarse una ayuda incompatible con el mercado común.

35      En quinto lugar, la Comisión consideró que constituía una ayuda estatal la renuncia por parte de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra PBK, nacido como consecuencia del pago de dicha cantidad a los bancos en razón del aval mencionado en el apartado 34. A su juicio, dicha ayuda es incompatible con el mercado común, ya que su concesión carecía de base jurídica.

36      Habida cuenta de estas constataciones, la Comisión llegó la conclusión de que, en la fase de creación de la fábrica de CD de Albrechts, la República Federal de Alemania había concedido, en contra de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, ayudas estatales por un importe total de 260,57 millones de DEM. Integran dichas ayudas la aportación del Land de Turingia, por un importe de 63,45 millones de DEM, la de LfA, por un importe de 77,12 millones de DEM (54,7 millones de DEM en forma de aval, 19,42 millones de DEM en forma de primas a la inversión y 3 millones de DEM en forma de renuncia a un derecho de crédito), y la de THA, por un importe de 120 millones de DEM.

37      A juicio de la Comisión, dichas ayudas son incompatibles con el mercado común, en particular porque favorecieron especialmente a las sociedades pertenecientes al grupo Pilz y, por consiguiente, fueron aplicadas de manera abusiva, según los términos del artículo 88 CE, apartado 2.

2.      Ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración

38      En la Decisión impugnada, la Comisión ha identificado y calificado doce ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración de la empresa, describiéndolas como sigue en un cuadro sinóptico recogido en el considerando 39 de la Decisión impugnada:

 

Medida

Importe en millones de DEM

Beneficiario

Concedida por

Fecha

Fundamento jurídico

1

Crédito

25,0

PA

TAB

Octubre 1993

Ninguno

2

Crédito

20,0

PA

TAB

Marzo 1994

Ninguno

3

Precio de compra

3,0

PBK

TIB

Marzo 1994

Ninguno

4

Subvención

12,0

PA

TIB

Marzo 1994

Ninguno

5

Participación en la empresa

33,0

PA

TIB (98 %) TAB (2 %)

Marzo 1994

Ninguno

6

Crédito

2,0

PA

LfA

Marzo 1994

Ninguno

7

Préstamo participativo

3,5

PA

TIB

Abril 1994

Ninguno

8

Crédito

15,0

Grupo Pilz

LfA

Junio 1994

Ninguno

9

Crédito

15,0

CD Albrechts

TAB

Octubre 1994

Ninguno

10

Crédito

7,0

CD Albrechts

LfA

Diciembre 1994

Ninguno

11

Crédito

9,5

CD Albrechts

TAB

Enero 1995

Ninguno

12

Intereses

21,3

 

 

Desde finales de 1993

 

Total

166,3


39      En primer lugar, la Comisión constató que, en octubre de 1993, TAB había concedido a PA un crédito de 25 millones de DEM a fin de resolver las dificultades de tesorería de dicha sociedad, pero fueron las demás sociedades de grupo Pilz quienes percibieron directamente dichos fondos, a través del sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz.

40      En segundo lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TAB había concedido a PA un crédito de 20 millones de DEM a fin de permitirle devolver los créditos bancarios avalados por THA, pero fueron también las sociedades pertenecientes al grupo Pilz quienes percibieron directamente dichos fondos, a través del sistema centralizado de gestión de tesorería.

41      En tercer lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TIB había pagado a PBK una cantidad de 3 millones de DEM por la adquisición de las participaciones sociales de PA en poder de dicha sociedad.

42      En cuarto lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, TIB había concedido una subvención en forma de aportación al capital de PA, por un importe total de 12 millones de DEM.

43      En quinto lugar, la Comisión constató que en marzo de 1994, TIB y TAB habían adquirido respectivamente un 98 % y un 2 % del capital social de PA, lo que representaba un importe de 33 millones de DEM.

44      En sexto lugar, la Comisión constató que, en marzo de 1994, el Land de Baviera había concedido un crédito de 2 millones de DEM a PA a través de LfA.

45      En séptimo lugar, la Comisión constató que, en abril de 1994, TIB había concedido a PA un préstamo participativo por un importe de 3,5 millones de DEM.

46      En octavo lugar, la Comisión constató que, en junio de 1994, LfA había otorgado un crédito de explotación de 15 millones de DEM al grupo Pilz, concebido como un crédito puente hasta que se encontrara un comprador para la fábrica de CD de Albrechts.

47      En noveno lugar, la Comisión constató que, en octubre de 1994, TAB había concedido un crédito de 15 millones de DEM a CD Albrechts. Según afirma, aunque dichos fondos fueron abonados a CD Albrechts, se utilizaron para prestar servicios a las empresas del grupo Pilz, prestaciones que nunca fueron retribuidas, de modo que estas últimas empresas se vieron especialmente favorecidas.

48      En décimo lugar, la Comisión constató que, en diciembre de 1994, el Land de Baviera había otorgado un nuevo crédito de 7 millones de DEM a CD Albrechts, a través de LfA.

49      En undécimo lugar, la Comisión constató que, en enero de 1995, TAB había concedido un crédito de 9,5 millones de DEM a CD Albrechts.

50      En duodécimo lugar, la Comisión constató que, según la información procedente de las autoridades alemanas, PA y CD Albrechts habían obtenido ventajas en forma de bonificación de intereses por un importe total de 21,3 millones de DEM en el período comprendido entre finales de 1993 y 1998.

51      Según la Comisión, las doce ayudas financieras que se han descrito, por un importe total de 166,3 millones de DEM, deben considerarse ayudas estatales ilegales e incompatibles con el mercado común. En efecto, en la medida en que dichas ayudas beneficiaron a TIB y a TAB después de que dichas sociedades hubieran asumido la responsabilidad económica de la fábrica de CD de Albrechts, la Comisión únicamente podía aprobarlas basándose en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y en las Directrices sobre las ayudas de salvamento y reestructuración. Ahora bien, la Comisión afirma que es evidente que dichas ayudas no se ajustan a las Directrices, ya que la información de que ella dispone no permite acreditar que fueran concedidas en el marco de un plan de reestructuración viable acompañado de medidas internas concretas que permitiera que la Comisión verificase, tras un plazo razonable, la recuperación de la rentabilidad y la viabilidad a largo plazo de la empresa. Además, no se ha encontró ningún inversor privado dispuesto a comprar las actuales sociedades LCA y CDA, de modo que, en su opinión, al no existir participación privada, no puede determinarse si la ayuda es proporcionada al coste de la reestructuración.

3.      Sobre la recuperación de las ayudas

52      En virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, la Comisión decidió que la República Federal de Alemania debía exigir la restitución de las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado común concedidas tanto en la fase de creación de la fábrica de CD de Albrechts como en la fase de reestructuración de la misma.

53      La Comisión puso además de relieve que, a fin de garantizar el cumplimiento de su Decisión y la eliminación de cualquier distorsión de la competencia, estaba obligada a exigir que, en caso necesario, el procedimiento de recuperación no afectara sólo al destinatario inicial de la ayuda, sino que se hiciera extensivo a la empresa que hubiera proseguido la actividad de éste con ayuda de los medios de producción transferidos. Indicó así que, a fin de apreciar si otra empresa proseguía realmente la actividad del destinatario inicial de la ayuda, normalmente tenía en cuenta un cierto número de datos, entre ellos los elementos transferidos, el precio de compra, la identidad de los socios y propietarios de la empresa original y de su comprador, la fecha en que se realizó la transferencia y el carácter comercial de la misma. Pues bien, según la Comisión, en el presente caso, LCA y CDA se beneficiaban sin duda alguna de la ayuda concedida anteriormente a PBK, a la empresa en participación y a PA, ya que utilizaban la infraestructura de dichas empresas y elementos de su activo a fin de proseguir la actividad de las mismas. Concluyó por tanto que debían restituir las ayudas LCA, CDA y todas los demás empresas a las que se hubieran transferido o se transfiriesen los activos de la empresa en participación, de PA o de PBK, pues todas ellas debían considerarse «beneficiarias» de dichas ayudas.

4.      Parte dispositiva de la Decisión impugnada

54      Habida cuenta de las apreciaciones formuladas por ella, la Comisión decidió lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Las ayudas estatales concedidas por [la República Federal de] Alemania a [PBK, a la empresa en participación y a PA] para la construcción, explotación y consolidación de la planta de producción de discos compactos en Albrechts (Turingia) fueron utilizadas, por importe de 260,57 millones de marcos alemanes en otros ámbitos del grupo Pilz.

Las ayudas se refieren, en concreto, a las medidas [del Land] de Turingia por un importe de 63,45 millones de marcos alemanes, [de LfA] por un importe total de 77,12 millones de marcos alemanes y [de THA] por un importe de 120 millones de marcos alemanes.

La utilización indebida representa una aplicación abusiva de ayudas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 88 […] CE; por tanto, las ayudas son incompatibles con el mercado común.

2.      La ayuda por un importe global de 166,3 millones de marcos alemanes concedida para la reestructuración de [CD Albrechts] es incompatible con las disposiciones del Tratado CE con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 87 [CE].

Artículo 2

1.      [La República Federal de] Alemania adoptará todas las medidas necesarias para reclamar a los beneficiarios las ayudas ilegalmente concedidas que se mencionan en el artículo 1.

2.      La recuperación se efectuará con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha de su concesión a los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán sobre la base del tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente neto de subvención en el marco de las ayudas regionales.

3.      En el sentido del presente artículo, se entenderá por “beneficiarios” a las empresas [CDA] y [LCA], así como a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA] en condiciones que permitan eludir las consecuencias de la presente Decisión.

[...]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

55      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2000, el Land de Turingia interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada. Dicho recurso fue registrado con el número T‑318/00.

56      Mediante auto de 28 de mayo de 2001 del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia se admitió la intervención en el procedimiento de la República Federal de Alemania, en apoyo de las pretensiones del Land de Turingia, y de ODS Optical Disc Service GmbH (en lo sucesivo, «ODS»), empresa competidora de CDA, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

57      ODS y la República Federal de Alemania presentaron su escrito de formalización de la intervención el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 2001, respectivamente. El 24 octubre de 2001, el Land de Turingia y la Comisión presentaron sus observaciones sobre los escritos de formalización de la intervención de ODS y de la República Federal de Alemania.

58      Mediante auto de 30 de septiembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió suspender el procedimiento hasta que se dictase la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑328/99, Italia/Comisión, y C‑399/00, SIM 2 Multimedia/Comisión. A la vista de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 en dichos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que se pronunciasen sobre la continuación del procedimiento en el presente asunto, y éstas presentaron sus observaciones el 23 y 24 de junio de 2003.

59      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes a que se pronunciasen sobre la oportunidad de proceder a una eventual acumulación del presente recurso con el recurso interpuesto por CDA y registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con el número T‑324/00, que tiene el mismo objeto. Una vez recibidas las observaciones de las partes, dicha asuntos fueron acumulados, mediante auto de 8 de marzo de 2004, a efectos de la vista y de la sentencia.

60      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en concepto de diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, instó a las partes a que presentaran determinados documentos y les formuló por escrito ciertas preguntas.

61      Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista de 5 de mayo de 2004.

62      Mediante auto de 23 de julio de 2004 se separaron los asuntos T‑318/00 y T‑324/00 a efectos de la sentencia.

63      El Land de Turingia solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común las ayudas concedidas a la empresa en participación y a PA, así como el artículo 1, apartado 2, y el artículo 2, apartado 3, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

64      La República Federal de Alemania, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

65      La Comisión, apoyada por ODS, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Land de Turingia.

 Fundamentos de Derecho

I.      Observaciones preliminares

66      En apoyo de su recurso, el Land de Turingia invoca diversos motivos, en los que alega una violación del principio de respeto del derecho de defensa, una constatación errónea de ciertos hechos, un incumplimiento del deber de motivación, una infracción de los artículos 87 CE y 88 CE y de las normas de desarrollo de los mismos, una violación del principio de proporcionalidad y, por último, una violación del principio de seguridad jurídica y del «principio de certeza».

67      El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar en primer lugar los motivos invocados en apoyo de las pretensiones de anulación del artículo 1 de la Decisión impugnada. A continuación, el examen del Tribunal de Primera Instancia se centrará en los motivos relativos a la orden de recuperación formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

II.    Sobre la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada

68      El Land de Turingia alega en esencia que el artículo 1 de la Decisión impugnada es ilegal porque la valoración de las diversas ayudas financieras concedidas al proyecto de creación de la fábrica de CD de Albrechts que ha llevado a cabo la Comisión adolece de varios errores de hecho, infringe el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2, e incumple el deber de motivación.

69      Por lo tanto, procede examinar sucesivamente los motivos invocados por el Land de Turingia para cada una de las ayudas financieras identificadas en los cuadros reproducidos en los apartados 30 y 38 supra.

70      No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estima necesario examinar con carácter preliminar la alegación del Land de Turingia en el sentido de que la Comisión no estaba facultada para basarse en la información de que disponía en el momento de adoptar la Decisión impugnada.

A.      Sobre la facultad de basar la Decisión impugnada en la información disponible

1.      Alegaciones de las partes

71      El Land de Turingia considera que, en el presente caso, la Comisión no estaba facultada para basar la Decisión impugnada en la información de que disponía al adoptar dicha decisión. En primer lugar alega que, como se deduce del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 659/1999 y de una reiterada jurisprudencia, la Comisión sólo puede basar su decisión en la información disponible cuando el Estado miembro haya omitido responder o sólo haya respondido de modo incompleto al requerimiento de información remitido al efecto por la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac», C‑301/87, Rec. p. I‑307, apartados 19 y 22, y de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, asuntos acumulados C‑324/90 y C‑342/90, Rec. p. I‑1173, apartado 26). Sostiene igualmente que, aunque las autoridades nacionales están obligadas a facilitar a la Comisión toda la información necesaria para que ésta pueda desempeñar su misión de control de las ayudas estatales, dicha institución se encuentra obligada a proceder a aclarar los hechos tanto como sea posible. A su juicio, ello implica que la Comisión debe informar con claridad y precisión a las autoridades nacionales de todos los datos que necesita para realizar su misión y no debe adoptar una decisión basándose en la información disponible salvo en el caso extremo de que, a pesar de haberlo solicitado, no haya logrado obtener las aclaraciones necesarias. Pues bien, según el Land de Turingia, en el presente caso las autoridades alemanas respondieron a las diversas solicitudes de información de la Comisión y, en particular, a las preguntas formuladas en el anexo de la decisión de apertura del procedimiento. En efecto, salvo alguna excepción, las preguntas formuladas en el escrito de requerimiento de 22 de julio de 1999 no coincidían con las formuladas en el anexo de la decisión de apertura del procedimiento, lo que demuestra en su opinión que el procedimiento había avanzado entre tanto. A su juicio, si la Comisión estimaba que las respuestas a las preguntas formuladas en el anexo de la decisión de apertura del procedimiento eran insuficientes, hubiera debido especificarlo así en su escrito de 22 de julio de 1999. El Land de Turingia considera por tanto que, al no haber solicitado precisiones a las autoridades alemanas, la Comisión no estaba facultada para basar la Decisión impugnada en la información disponible.

72      La Comisión, apoyada por ODS, rechaza las alegaciones del Land de Turingia.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73      Con arreglo a la jurisprudencia, la Comisión está facultada para adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando se encuentre ante un Estado miembro que no cumpla su deber de colaborar y que se abstenga de proporcionarle la información que aquélla le solicitó a fin de examinar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común (sentencias Boussac, antes citada en el apartado 71 supra, apartado 22, y Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, antes citada en el apartado 71 supra, apartado 26). Sin embargo, antes de adoptar una decisión en este sentido, la Comisión debe respetar ciertos requisitos de procedimiento. En particular, debe requerir al Estado miembro para que le suministre, en el plazo fijado por ella, todos los documentos, informaciones y datos necesarios para examinar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Únicamente en el caso de que el Estado miembro no proporcione la información solicitada, pese al requerimiento de la Comisión, tendrá esta última la facultad de dar por terminado el procedimiento y adoptar la decisión en la que declare la ayuda compatible o incompatible con el mercado común basándose en los datos de que disponga (sentencia Boussac, antes citada en el apartado 71 supra, apartados 19 y 22). Tales requisitos han sido recogidos y concretados en el artículo 5, apartado 2, en el artículo 10, apartado 3, y en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

74      Éstos son los principios de los que debe partirse para analizar si, en el presente caso, la Comisión estaba facultada para adoptar la Decisión impugnada teniendo en cuenta únicamente la información de que disponía en junio de 2000.

75      En primer lugar, procede recordar el desarrollo del procedimiento administrativo en el presente caso.

76      El origen de dicho procedimiento fue el envío de un escrito a las autoridades alemanas en octubre de 1994. En dicho escrito, la Comisión solicitaba a las autoridades alemanas información sobre la ayuda estatal concedida para la construcción de una fábrica de CD de Albrechts. Mediante escrito de 9 de noviembre de 1994, las autoridades alemanas respondieron notificando a la Comisión una ayuda del Land de Turingia y del Land de Baviera en favor de la empresa en participación y del grupo Pilz. Mediante escrito de 15 de noviembre de 1994, la Comisión solicitó una información más específica sobre dicha ayuda. Mediante escrito de 3 de marzo de 1995, las autoridades alemanas respondieron completando la notificación con información sobre nuevas ayudas concedidas por THA, así como por el Land de Turingia y el Land de Baviera. Como dichas ayudas ya habían sido concedidas, la Comisión las registró con la referencia NN 54/95 (considerando 2 de la Decisión impugnada). Mediante escritos de 1 de agosto y 17 octubre de 1995 y de 25 de noviembre de 1996, la Comisión formuló preguntas adicionales, a las que las autoridades alemanas respondieron mediante escritos de 22 de agosto de 1995, 25 de agosto de 1995, 18 de enero de 1996 y 17 de abril de 1997. El 3 de febrero y el 22 y 23 de septiembre de 1997 se celebraron en Bruselas y en Erfurt, respectivamente, unas reuniones entre los representantes de la Comisión y las autoridades alemanas. Mediante escrito de 20 de enero de 1998, estas últimas remitieron un resumen de sus observaciones tras la reunión con los representantes de la Comisión (considerando 3 de la Decisión impugnada).

77      Tras un examen preliminar de la información remitida por las autoridades alemanas, la Comisión estimó que existían serias dudas sobre la compatibilidad con el mercado común de las medidas controvertidas, por lo que adoptó la decisión de apertura del procedimiento el 17 de julio de 1998.

78      En dicha decisión, la Comisión requirió además a la República Federal de Alemania para que le remitiera «todos los documentos, la información y los datos necesarios para evaluar la compatibilidad de las ayudas con el artículo [87 CE]» en el plazo de un mes a partir de la recepción de la decisión. Esta decisión de apertura del procedimiento iba acompañada de un anexo que contenía siete preguntas.

79      La República Federal de Alemania respondió a la decisión de apertura del procedimiento mediante escrito de 26 de agosto de 1998. El 15 de octubre de 1998 los representantes de la Comisión y las autoridades alemanas mantuvieron una nueva reunión en Bruselas. Mediante escrito de 11 de noviembre de 1998, estas últimas remitieron información adicional.

80      Considerando que la información recibida seguía siendo insuficiente, la Comisión requirió una vez más a las autoridades alemanas, mediante escrito de 4 de marzo de 1999, para que le facilitasen la información necesaria y, en particular, para que respondieran a las preguntas anexas a la decisión de apertura del procedimiento.

81      Las autoridades alemanas respondieron a este nuevo requerimiento aportando información adicional mediante sus escritos de 30 de marzo, 1 de abril y 16 de abril de 1999.

82      La Comisión estimó no obstante que dicha información seguía sin ser una respuesta suficiente a las preguntas formuladas en el anexo de la decisión de apertura del procedimiento (y en particular a las preguntas 3 a 7 de dicho anexo). Mediante escrito de 22 de julio de 1999, exigió por tanto a la República Federal de Alemania que respondiera a dichas preguntas no más tarde del 31 de agosto de 1999, solicitándole además que le facilitara cierta información y documentación adicional.

83      Tras haber solicitado, mediante escrito de 28 de julio de 1999, la prórroga del plazo establecido por la Comisión y después de haberse entrevistado de nuevo con los representantes de dicha institución el 23 de septiembre de 1999 en Bruselas, las autoridades alemanas remitieron información adicional el 28 de septiembre y el 19 de octubre de 1999.

84      Por último, la Comisión adoptó la Decisión impugnada el 21 de junio de 2000.

85      Por lo que respecta a la alegación del Land de Turingia en el sentido de que las autoridades alemanas remitieron toda la información solicitada, de modo que la Comisión no estaba facultada para basarse en la información disponible, procede hacer constar con carácter preliminar que el desarrollo del procedimiento administrativo muestra claramente que la Comisión respetó los requisitos de procedimiento establecidos por la jurisprudencia y exigidos por el Reglamento nº 659/1999. En efecto, la Comisión requirió formalmente en tres ocasiones a la República Federal de Alemania para que le proporcionase la información necesaria para poder valorar la compatibilidad con el mercado común de las ayudas controvertidas.

86      Además, en contra de lo que alega el Land de Turingia, del escrito de la Comisión de 22 de julio de 1999 no se deduce que las autoridades alemanas hubieran respondido a todas las preguntas excepto a una. Muy al contrario, en dicho escrito la Comisión solicitó con insistencia a las autoridades alemanas que respondieran a las preguntas 3 a 7 del anexo de la decisión de apertura del procedimiento.

87      En segundo lugar, el Land de Turingia no ha demostrado que las autoridades alemanas respondieran exhaustivamente a todas las preguntas formuladas por la Comisión en el anexo de la decisión de apertura del procedimiento. En particular, no ha demostrado que dichas autoridades hubieran presentado la lista específica de ayudas concedidas desde 1991, que la Comisión les había solicitado sin embargo en reiteradas ocasiones. Tampoco ha aportado pruebas de que dichas autoridades hubieran respondido a la pregunta relativa a la existencia de eventuales planes de reestructuración. Además, los autos muestran que dichas autoridades sólo respondieron con vaguedad a la pregunta relativa a la descripción de las transacciones acordadas con ocasión de la compra de la empresa en participación por parte de TAB y TIB, así como a la pregunta relativa a la descripción de las circunstancias y condiciones en que los bancos privados renunciaron a sus créditos en 1994.

88      A este respecto procede recordar igualmente que, según el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, «la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común». A través de esta decisión y de la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Unión Europea, el Estado miembro y las demás partes interesadas son informados de los hechos en los que la Comisión proyecta basar su decisión. De ello se deduce que, si estas partes consideran que algunos de los hechos recogidos en la decisión de apertura del procedimiento de investigación formal son erróneos, deben informar de ello a la Comisión en el procedimiento administrativo, so pena de perder el derecho a impugnar tales hechos en el procedimiento contencioso (véase en este sentido, por lo que respecta al Estado miembro, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, asuntos acumulados C‑278/92 a C‑280/92, Rec. p. I‑4103, apartado 31). En cambio, con arreglo a los principios sentados por la jurisprudencia y por el Reglamento nº 659/1999 a los que se ha hecho referencia en el apartado 73 supra, de no existir información en sentido contrario procedente de las partes afectadas, la Comisión está facultada para basarse en los hechos de que dispone al adoptar la decisión definitiva, aunque sean erróneos, en la medida en que la Comisión haya requerido al Estado miembro para que le proporcione la información necesaria sobre los hechos de que se trata. Por el contrario, si la Comisión se abstiene de requerir al Estado miembro para que le remita información sobre los hechos que ella proyecta tomar en consideración, no podrá justificar posteriormente sus eventuales errores de hecho alegando que, al adoptar la decisión de cierre del procedimiento de investigación formal, estaba facultada para tomar en consideración únicamente la información de que disponía en aquel momento.

89      En contra de lo que sugiere el Land de Turingia, ello no significa que la Comisión quede exenta de todo control jurisdiccional en lo que respecta a la constatación de los hechos. En efecto, si el Estado miembro ha cumplido plenamente su obligación de remitir toda la información solicitada por la Comisión, le resultará muy fácil demostrar, con la ayuda de la información remitida por él durante el procedimiento, que los eventuales errores de hecho presentes en la Decisión impugnada no le son imputables. Además, cuando la Comisión basa una decisión en la información de que dispone sobre ciertos hechos sin haber cumplido los requisitos de procedimiento formulados por la jurisprudencia y establecidos en el Reglamento nº 659/1999 precisamente en lo que respecta a tales hechos, el Tribunal de Primera Instancia puede ejercer su control sobre la cuestión de si la toma en consideración de tales hechos pudo provocar un error de apreciación que vicie de ilegalidad la Decisión impugnada.

90      Pues bien, a la vista de las circunstancias descritas en los apartados 85 a 88 supra y teniendo en cuenta en particular de los tres requerimientos remitidos por la Comisión al Land de Turingia durante el procedimiento administrativo, este último no ha demostrado que la Comisión haya tomado en consideración en la Decisión impugnada ciertos hechos sin haber respetado los requisitos de procedimiento necesarios al respecto. Por consiguiente, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión estaba facultada para basarse en la información de que disponía en aquel momento.

91      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente alegación.

B.      Sobre el aval prestado por el Land de Baviera (LfA) a PBK

1.      Alegaciones de las partes

92      El Land de Turingia alega en primer lugar que la Comisión incurrió en un error de hecho en lo que respecta a esta aportación. Pone de relieve en efecto que, en contra de lo indicado por la Comisión en el considerando 30 de la Decisión impugnada, el aval del Land de Baviera, que cubría inicialmente el 80 % de los créditos bancarios concedidos a PBK, no se transformó en un aval que cubriera el 100 % de los créditos por un importe total de 54,7 millones de DEM. Señala así, en particular, que el importe de 54,7 millones de DEM al que se refiere la Comisión corresponde al valor en cuenta de los créditos (sin incluir intereses) que se encontraban avalados en un 80 % por el Land de Baviera en el momento en que se celebró el convenio de saneamiento de marzo de 1994. Según sus afirmaciones, en contra de lo indicado por la Comisión en la Decisión impugnada, el Land de Baviera no aceptó avalar en un 100 % dicho importe. Muy al contrario, con arreglo al convenio de saneamiento, el importe total de los créditos avalados por el Land de Baviera quedó reducido, por una parte como consecuencia de la renuncia de los bancos al reembolso de créditos avalados por un importe de 12 millones de DEM, y por otra parte como consecuencia de diversas intervenciones del Land de Baviera. Subraya que fue únicamente el importe residual, es decir, 41,4 millones de DEM, lo que el Land de Baviera aceptó avalar en un 100 % con arreglo al convenio de saneamiento, y que en 1995 LfA se vio obligada a responder de dicho aval abonando a los bancos en su totalidad el importe avalado. Precisa además que el derecho de crédito del Land de Baviera contra la empresa en participación nacido de dicho pago, por un importe de 41,4 millones de DEM, así como otros derechos de crédito contra dicha sociedad del Land de Baviera, por un importe de 9 millones de DEM, fueron cedidos finalmente a TAB el 7 de noviembre de 1995 por un precio de 15 millones de DEM. Según el Land de Turingia, dicha deuda de la empresa en participación frente a TAB fue abonada en su totalidad por CDA después de que adquiriese los activos de LCA.

93      El Land de Turingia pone de relieve que las autoridades alemanas transmitieron toda esta información a la Comisión a lo largo del procedimiento administrativo. Afirma en efecto que los escritos de 18 de enero de 1996 y de 30 de marzo de 1999 muestran claramente que el aval del Land de Baviera, que cubría inicialmente un 80 % de los créditos bancarios concedidos a PBK, no se transformó en un aval que cubriera el 100 % los créditos por un importe total de 54,7 millones de DEM. En efecto, la prestación de este supuesto aval de un 100 % era en realidad una intervención en virtud del aval inicial y sólo cubría, además, un importe residual de 41,4 millones de DEM. Según el Land de Turingia, la Comisión se abstuvo ilícitamente de verificar este punto, pese a que resultaba decisivo, ya que permitía demostrar que la prestación de un aval del 100 % por parte del Land de Baviera con arreglo al convenio de saneamiento no constituía una nueva ayuda, sino en realidad una intervención en virtud de una ayuda existente, concedida en el marco de un régimen de ayudas autorizado.

94      Por otra parte, el Land de Turingia recalca que de dicha información se desprende que, en contra de lo afirmado por la Comisión en el considerando 30 de la Decisión impugnada, LfA no abonó un importe de 54,7 millones de DEM, incrementado en 7 millones de DEM, en el contexto de su intervención en virtud del aval. En efecto, según el Land de Turingia, LfA desembolsó como máximo una cantidad de 48,4 millones de DEM, ya que en marzo de 1994 abonó 3 millones de DEM a los bancos y concedió a PA dos préstamos de 2 millones de DEM cada uno –uno para reembolsar los créditos avalados y otro para garantizar el pago de los intereses futuros de dichos créditos–, y en 1995 abonó 41,4 millones de DEM a los bancos. A su juicio, la diferencia entre este importe de 48,4 millones de DEM y el importe de 54,7 millones de DEM recogido en el considerando 30 de la Decisión impugnada se explica sobre todo por el hecho de que la Comisión contó dos veces ciertos importes, a saber, primero como importe avalado por el Land de Baviera y luego como importe abonado por LfA en virtud de dicho aval.

95      En segundo lugar, el Land de Turingia alega que la Comisión vulneró el artículo 87 CE, apartado 1, al estimar erróneamente en los considerandos 89 a 93 de la Decisión impugnada que, a causa de su transformación en un aval del 100 %, el aval controvertido había dejado de cumplir los requisitos exigidos por la normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera.

96      Por último, el Land de Turingia considera que la Comisión violó el deber de motivación al no motivar su conclusión de que el aval del Land de Baviera no respetaba la normativa aplicable.

97      La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la totalidad de la argumentación del Land de Turingia en lo que respecta al aval del Land de Baviera.

98      Por una parte, niega haber cometido error alguno en la constatación de los hechos por lo que respecta a dicho aval. Afirma en primer lugar que, pese al requerimiento enviado a las autoridades alemanas, éstas no aclararon los hechos relativos a dicha aportación. En efecto, en su escrito de 30 de marzo de 1999, las autoridades alemanas se limitaron a considerar «lógico» el incremento del aval, de un 80 % a un 100 %, pero no ofrecieron explicación alguna al respecto. Por lo tanto, a su juicio, ella estaba facultada para adoptar su decisión en función de la información disponible, con arreglo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión, denominada «Italgrani» (C‑47/91, Rec. p. I‑4145). Pues bien, de dicha información se deducía, según la Comisión, que, a causa de la transformación del aval, la concesión efectiva del mismo no respetaba los requisitos iniciales establecidos por la normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera. En efecto, como dicho régimen de ayudas, que había sido aprobado previamente por la Comisión, establecía que el aval sólo podía cubrir como máximo un 80 % de los créditos, habría sido preciso reducir el aval del Land de Baviera como consecuencia de la renuncia de los bancos al reembolso de créditos por un importe de 12 millones de DEM. Alega además que ni las autoridades alemanas ni el Land de Turingia han podido explicar el aumento del importe cubierto por el aval, de 52,72 a 54,72 millones de DEM. Por último, la Comisión afirma que, incluso suponiendo que el Land de Turingia tenga razón cuando sostiene que el riesgo cubierto por el aval ya se había materializado en el momento en que el Land de Baviera se comprometió a avalar el importe restante en un 100 %, no es menos cierto que el Land de Baviera sólo hubiera debido avalar el nuevo importe exigible en un 80 %.

99      Por otra parte, la Comisión rechaza la alegación del Land de Turingia en el sentido de que ella infringió el artículo 87 CE, apartado 1, e incumplió el deber de motivación en lo relativo a la apreciación jurídica del aval del Land de Baviera.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

100    El Land de Turingia impugna la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que califica de ayuda estatal incompatible con el mercado común una ayuda financiera concedida por LfA en forma de aval de un préstamo por un importe de 54,7 millones de DEM, invocando como motivos un error de hecho, la vulneración del artículo 87 CE, apartado 1, y el incumplimiento del deber de motivación.

101    A este respecto, procede examinar en primer lugar si la Comisión incurrió en un error de hecho al afirmar, en el considerando 30 de la Decisión impugnada que, «a raíz de la concesión de ayudas regionales tan elevadas, al final sólo se desembolsaron 54,7 millones de marcos alemanes de los 65,85 millones de marcos alemanes del crédito del consorcio de bancos» y que «LfA concedió una garantía subsidiaria sobre el 100 % de este importe, en lugar del 80 % previsto inicialmente».

102    Como se ha puesto de relieve en el apartado 88 supra, únicamente puede llegarse a esta conclusión si el Land de Turingia logra demostrar que la Comisión obtuvo, en el procedimiento administrativo, la información necesaria para permitirle corregir la eventual inexactitud de los hechos resumidos en la decisión de apertura del procedimiento.

103    A este respecto procede recordar que, en el punto 2.2.1, párrafo tercero, de la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión indicó que, «sobre este crédito, el Estado federado de Baviera asumió, con arreglo a un régimen de ayudas autorizado, una garantía subsidiaria del 80 % (52,72 millones de marcos alemanes)». En el párrafo quinto de este mismo punto, la decisión de apertura del procedimiento afirma lo siguiente:

«Como las subvenciones y primas a la inversión concedidas a [PBK] fueron mayores de lo previsto, sólo fueron desembolsados 54,7 millones de marcos alemanes del crédito del consorcio de bancos de 65,85 millones. Como consecuencia de ello, el Estado federado de Baviera transformó en 1994 su garantía subsidiaria sobre el 80 % (52,72 millones de marcos alemanes) en una garantía sobre el 100 % (54,7 millones de marcos alemanes). [...]»

104    Por último, en la parte relativa a la valoración provisional de las ayudas, la decisión de apertura del procedimiento indica que «además, la Comisión tiene serias dudas de que las medidas relacionadas con esta garantía, es decir, su transformación en un garantía subsidiaria al 100 % y el aumento del importe garantizado, que pasa de 52,72 millones de marcos alemanes a 54,7 millones, entraran dentro del ámbito del [régimen de ayudas aprobado]» (punto 3.1.1, párrafo primero, de la decisión de apertura del procedimiento).

105    De estas citas se desprende claramente que, en la fase de apertura del procedimiento, la Comisión había deducido de la información de que disponía, por una parte, que en 1994 el aval del Land de Baviera, que cubría inicialmente un 80 % de los créditos, se había transformado en un aval del 100 % y, por otra parte, que el importe avalado había aumentado, pasando de 52,72 a 54,7 millones de DEM.

106    Pues bien, procede subrayar que, en su escrito de 30 de marzo de 1999, las autoridades alemanas se pronunciaron sobre esta presentación de los hechos en lo que respecta al aval del Land de Baviera. Pusieron en efecto de relieve que, en el convenio de saneamiento, los bancos habían aceptado renunciar a un importe de 12 millones de DEM sobre los créditos cubiertos por dicho aval y que, a causa de esta renuncia, su riesgo propio en dichos créditos quedaba completamente cubierto, de manera que «el importe residual de dichos créditos, en consecuencia, siguió estando cubierto en un 100 % por el aval del Land de Baviera». Dichas autoridades recordaron además la evolución de los créditos cubiertos por dicho aval, y de su descripción se deduce que, antes de la renuncia de los bancos en el convenio de saneamiento, el importe total de los créditos avalados por el Land de Baviera era de 58,4 millones de DEM. Como consecuencia de la renuncia de los bancos a un importe de 12 millones de DEM, de la intervención del Land de Baviera en virtud de su aval por un importe de 3 millones de DEM, y de la concesión a PA de un préstamo de 2 millones de DEM por parte de LfA para que reembolsara sus préstamos, el importe del aval quedó reducido a 41,4 millones de DEM.

107    Habida cuenta de estos datos, no refutados en detalle por la Comisión ni desmentidos por ninguno de los documentos que obran en autos, procede concluir que la Comisión incurrió en un error al afirmar en el considerando 30 de la Decisión impugnada, en esencia, que el importe avalado había aumentado de 52,72 a 54,7 millones de DEM.

108    En cuanto a las consecuencias de este error de hecho, procede subrayar que fue la afirmación recogida en el considerando 30 de la Decisión impugnada lo que llevó a la Comisión a considerar que el importe de la ayuda que procedía recuperar en relación con el aval del Land de Baviera ascendía a 54,7 millones de DEM (considerandos 89 a 93 y 123 de la Decisión impugnada). De ello se deduce que, como consecuencia de este error de hecho, la Comisión determinó erróneamente el importe de la ayuda que procedía recuperar.

109    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia considera igualmente que no dispone de todos los datos necesarios para controlar la procedencia de la Decisión impugnada, por lo que debe examinar de oficio el motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre este punto (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, Rec. p. I‑983, apartado 24, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T‑61/89, Rec. p. II‑1931, apartado 129, y de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, Rec. p. I-0000, apartado 210). En efecto, la motivación recogida en los considerandos 30, 32 y 89 de la Decisión impugnada impide que el Tribunal de Primera Instancia ejerza su control, ya que no explica con precisión y coherencia cómo estableció la Comisión una relación entre, en primer lugar, el importe de los créditos bancarios, que se redujo de 65,58 a 54,7 millones de DEM (considerando 30 de la Decisión impugnada), en segundo lugar, el porcentaje de aval concedido por LfA, que pasó de un 80 % de los créditos a un 100 % de los mismos (considerandos 30 y 32 de la Decisión impugnada) y, en tercer lugar, el importe del aval prestado, que aumentó de 52,72 a 54,7 millones de DEM (considerandos 30 y 89 de la Decisión impugnada), a fin de justificar su cálculo sobre el valor respectivo de las ayudas en cuestión y llegar a la conclusión errónea mencionada en el apartado 108 supra. Además, en la Decisión impugnada, la Comisión no respondió a lo alegado por la República Federal de Alemania en los escritos de las autoridades alemanas de 18 de enero de 1996 y de 30 de marzo de 1999, en el sentido de que los derechos de crédito del Land de Baviera habían sido cedidos finalmente a TAB por un precio de 15 millones de DEM, ni motivó su apreciación sobre la eventual repercusión de dicha transacción en el valor de las ayudas de que se trata y en la restitución de las mismas. Por consiguiente, procede hacer constar que, en estos diferentes aspectos, la Comisión incumplió igualmente el deber de motivación establecido en el artículo 253 CE.

110    A continuación procede analizar si la Comisión infringió igualmente el artículo 87 CE, apartados 1 y 2, en su valoración jurídica de esta ayuda financiera. A este respecto procede recordar que el Land de Turingia alega que la Comisión incurrió en un error al afirmar que los requisitos establecidos en la normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera no fueron respetados ya que, por una parte, el aval inicial se transformó en un aval del 100 % y, por otra parte, los créditos cubiertos por este aval se desviaron de sus objetivos en provecho del grupo Pilz. A juicio del Land de Turingia, resulta pues infundada la conclusión de la Comisión al deducir de ello que el aval del Land de Baviera era desde el principio incompatible con el mercado común.

111    Procede comenzar por recordar que, en los considerandos 89 a 93 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó las razones que la llevaron a exigir la recuperación del importe de la ayuda correspondiente al aval del Land de Baviera. Así, tras poner de relieve en el considerando 89 que la información incompleta de las autoridades alemana no había permitido despejar las dudas en cuanto a la transformación del aval inicial, la Comisión afirmó que, en contra de lo exigido por la normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera, «es manifiesto que la medida citada no se destinó en lo esencial a financiar la inversión prevista en la solicitud; además, el inversor no contribuyó en una medida adecuada con sus propios recursos a sufragar los costes de la inversión» (considerandos 90 y 91). Señaló además que las explicaciones de las autoridades alemanas en el sentido de que los créditos avalados sólo beneficiaron, esencialmente, a las sociedades del grupo Pilz permiten concluir que se produjo una utilización abusiva de la ayuda (considerando 92). Así llegó a la conclusión de que «estas ayudas no se destinaron al proyecto de inversión para la creación de una planta de producción de discos compactos, sino que se utilizaron para mantener en funcionamiento el conjunto del grupo Pilz; por tanto, fueron utilizadas de forma abusiva con arreglo al apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. Por consiguiente, estas ayudas son incompatibles con las disposiciones del Tratado CE y han de ser anuladas y reclamadas por las autoridades alemanas» (considerando 93).

112    En primer lugar, de estos considerandos se deduce claramente que fue la aplicación abusiva de la ayuda concedida en forma de aval del Land de Baviera lo que impulsó a la Comisión a concluir que procedía devolver dicha ayuda. Como la Comisión ha recalcado con acierto, la cuestión de la transformación del aval inicial en un aval del 100 % sólo fue mencionada con carácter subsidiario y no constituye en absoluto el fundamento de la apreciación formulada por la Comisión en este contexto.

113    En segundo lugar, procede subrayar que el concepto de aplicación abusiva procede directamente del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, donde se establece que «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales [...] se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine». Además, el artículo 1, letra g) del Reglamento nº 659/1999 define la «ayuda aplicada de manera abusiva» como «la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 4 o de los apartados 3 o 4 del artículo 7 del presente Reglamento».

114    De estas disposiciones se desprende que, para demostrar que una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas autorizado ha sido aplicada de manera abusiva, la Comisión debe demostrar que la utilización de dicha ayuda ha infringido el régimen aprobado por la Comisión, es decir, que ha infringido las normas nacionales que regulan dicho régimen o los requisitos adicionales aceptados por el Estado miembro en el procedimiento de aprobación del régimen por parte de la Comisión.

115    Pues bien, es preciso hacer constar que, en el presente caso, la Comisión demostró claramente que la utilización del aval del Land de Baviera había infringido la normativa sobre la concesión de avales del Land de Baviera. Recordó así en primer lugar, en el considerando 90 de la Decisión impugnada, que, con arreglo a dicho régimen, el Land de Baviera avala créditos destinados a financiar inversiones (construcción, ampliaciones, etc.) y que, para poder obtener dicho aval, las empresas interesadas deben participar con sus fondos propios en la financiación del proyecto en una medida adecuada y velar por que los plazos de pago de los intereses y de amortización del principal sean razonables, garantizando la financiación total del proyecto. A continuación, la Comisión constató, por una parte, que «es manifiesto que la medida citada no se destinó en lo esencial a financiar la inversión prevista en la solicitud; además, el inversor no contribuyó en una medida adecuada con sus propios recursos a sufragar los costes de la inversión» (considerando 91) y, por otra, que «estos créditos con garantía estatal [...] beneficiaron exclusivamente a las empresas del grupo Pilz» (considerando 92).

116    Vistas las consideraciones anteriores, el hecho de que el aval prestado inicialmente respetase el régimen de ayudas no es pertinente. En efecto, como la Comisión alega acertadamente, lo que constituye una aplicación abusiva de una ayuda no es la concesión inicial de la misma, sino el hecho de utilizarla posteriormente infringiendo las disposiciones de un régimen de ayudas autorizado. Además, se deduce claramente del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, que la aplicación abusiva de una ayuda constituye un criterio distinto e independiente del de la compatibilidad de la misma con el mercado común y justifica en consecuencia, por sí solo, una decisión de la Comisión que ordene suprimir o modificar la ayuda. En contra de lo que alega el Land de Turingia, la Comisión actuó por tanto legítimamente al no incluir en la Decisión impugnada una motivación destinada a demostrar la incompatibilidad con el mercado común del aval del Land de Baviera. De ello se sigue, por otra parte, que la Comisión cumplió a este respecto el deber de motivación que le impone el artículo 253 CE.

117    Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones del Land de Turingia sobre la supuesta infracción del artículo 87 CE.

118    Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión ha considerado en él que las ayudas estatales otorgadas para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts incluyen un importe de 54,7 millones de DEM correspondiente al aval del Land de Baviera.

C.      Sobre la renuncia del Land de Baviera (LfA) a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra PBK

1.      Alegaciones de las partes

119    El Land de Turingia sostiene que la Comisión cometió un error al afirmar en el considerando 96 de la Decisión impugnada que PBK recibió una ayuda como consecuencia de la renuncia de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra dicha empresa. Alega en efecto que, con tal afirmación, la Comisión olvida que ya tuvo en cuenta dicha cantidad en concepto de ayuda en el contexto de su apreciación del aval concedido por el Land de Baviera, a saber, el importe de 54,72 millones de DEM. Ahora bien, tal como las autoridades alemanas comunicaron a la Comisión en el procedimiento administrativo, mediante escritos de 3 de marzo de 1995 y 30 de marzo de 1999, el nacimiento de dicho derecho de crédito en contra de PBK se debe precisamente al pago de una cantidad equivalente a los bancos con objeto de reducir el importe de los créditos cubiertos por el aval inicial.

120    El Land de Turingia alega a continuación que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar en la Decisión impugnada que la renuncia de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM constituye una nueva ayuda. Afirma en efecto que, como se ha puesto de relieve en el apartado anterior, esta aportación se destinó a reembolsar los créditos bancarios otorgados para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts y avalados por el Land de Baviera. En cualquier caso, estima que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que, a su juicio, la renuncia de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM, en beneficio de PBK, constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

121    La Comisión, apoyada por ODS, impugna en su totalidad la argumentación del Land de Turingia sobre la renuncia al derecho de crédito de 3 millones de DEM. Señala en primer lugar que no cometió error de hecho o de Derecho alguno en relación con esta aportación, puesto que lo que ella calificó de ayuda adicional no es la intervención en virtud del aval, sino en realidad la renuncia posterior al derecho de crédito nacido de dicha intervención. Pone de relieve por otra parte que, aunque dicha renuncia ya había sido calificada de ayuda al iniciarse el procedimiento de investigación formal, en particular en el cuadro recogido en la página 9 de la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no impugnaron dicha calificación. La Comisión estima además haber respetado el deber de motivación en lo relativo a dicha ayuda. Indica en efecto que en el considerando 96 de la Decisión impugnada declaró, basándose en la información incompleta remitida por las autoridades alemanas, que se trataba de una ayuda adoptada sin fundamento jurídico alguno y, por lo tanto, incompatible con el mercado común.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

122    En lo que respecta a la renuncia de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra PBK, el Land de Turingia alega un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

123    Con carácter preliminar procede recordar que, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró que «la renuncia al cobro de un crédito de 3 millones de marcos alemanes [...] ha de calificarse, asimismo, de ayuda incompatible y debe ser objeto de una orden de reembolso, pues esta medida fue adoptada sin fundamento jurídico alguno».

124    Según el Land de Turingia, esta afirmación está basada en un error de hecho y en una valoración jurídica errónea, ya que, al tener en cuenta tanto el importe total del aval del Land de Baviera (54,7 millones de DEM) como el importe del derecho de crédito que este último decidió no exigir a PBK (3 millones de DEM), la Comisión contó dos veces la misma ayuda. En cualquier caso, a su juicio, la Comisión incumplió el deber de motivación al no exponer las razones por las que estimaba que la renuncia al derecho de crédito constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

125    A este respecto procede recordar que tanto la existencia como la importancia de una ayuda deben valorarse teniendo en cuenta la situación existente en el momento en que fue concedida. Por lo tanto, la ejecución de una garantía pública en caso de incumplimiento de la empresa beneficiaria no modifica la naturaleza de dicha garantía con arreglo al artículo 87 CE ni genera una nueva ayuda.

126    Es cierto que, en determinados casos, puede constituir una ayuda el hecho de que la entidad pública garante renuncie unilateralmente a los derechos de que dispone contra el beneficiario tras la ejecución de la garantía. Así ocurre en particular cuando la entidad pública garante no actúa como un sujeto económico racional, realizando todas las gestiones posibles para obtener la devolución del importe que se vio obligada a abonar al ejecutarse la garantía. Además, si se comprueba que la renuncia al derecho de crédito inicialmente cubierto por un aval, tras la ejecución del aval, es definitiva, provocando así una reducción directa del endeudamiento del beneficiario, dicha renuncia puede constituir, en principio, una ayuda distinta, ya que aporta una ventaja económica adicional con respecto al aval y con respecto a la ejecución del mismo.

127    Pues bien, procede subrayar que, aunque la Comisión ha indicado que lo que ella ha calificado de ayuda adicional no es la intervención en virtud del aval, sino la renuncia posterior al derecho de crédito nacido de dicha intervención, tal afirmación la ha efectuado únicamente en el procedimiento ante este Tribunal. Sin embargo, es preciso hacer constar que los considerandos 31 y 96 de Decisión impugnada no permiten que los justiciables o el Tribunal comprendan suficientemente el razonamiento invocado a este respecto, por lo que tampoco permiten que este Tribunal de Primera Instancia controle las razones por las que la Comisión estimó, al adoptar la Decisión impugnada, que la renuncia al derecho de crédito constituía una nueva ayuda, diferente de la que se tuvo en cuenta como aval del Land de Baviera o como ejecución de dicho aval. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en principio, las explicaciones ofrecidas por la Comisión en el procedimiento litigioso ante el Tribunal de Primera Instancia no pueden subsanar la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C‑329/93, C‑62/95 y C‑63/95, Rec. p. I‑5151, apartados 47 y 48, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, asuntos acumulados T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartados 116 a 119, y de 18 de enero de 2005, Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, T‑93/02, Rec. p. II‑0000, apartados 123 a 126).

128    Por lo tanto, sin necesidad de examinar la cuestión de si la Comisión contó efectivamente dos veces la misma ayuda, este Tribunal de Primera Instancia considera que, en cualquier caso, la Comisión no podía contentarse con afirmar, en el considerando 96 de la Decisión impugnada, que la renuncia al cobro del derecho de crédito constituye una ayuda incompatible con el mercado común por haber sido «adoptada sin fundamento jurídico alguno».

129    En consecuencia, sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas por el Land de Turingia a este respecto, procede acoger su alegación de que la Comisión incumplió el deber de motivación que le impone el artículo 253 CE al calificar de ayuda la renuncia de LfA a su derecho de crédito de 3 millones de DEM, en beneficio de PBK.

130    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión ha considerado que las ayudas estatales otorgadas para la construcción, explotación y consolidación de la fábrica de CD de Albrechts incluyen un importe de 3 millones de DEM correspondiente a la renuncia a un derecho de crédito de la que se benefició PBK.

D.      Sobre las subvenciones y primas a la inversión de un importe de 63,45 millones de DEM y de 19,42 millones de DEM otorgadas respectivamente por el Land de Turingia y por el Land de Baviera (LfA) a la empresa en participación y a PA

1.      Alegaciones de las partes

131    El Land de Turingia sostiene que la Comisión incurrió en diversos errores de hecho y errores de apreciación e incumplió el deber de motivación en lo que respecta a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia y por el Land de Baviera (LfA).

132    Alega en primer lugar que, dado que la Comisión constató en el considerando 88 de la Decisión impugnada que se había adoptado una decisión ordenando a CD Albrechts la restitución de un importe de 32,45 millones de DEM correspondiente a subvenciones otorgadas por él, no se ajusta a derecho la exigencia formulada por la Comisión en el artículo 2 de la Decisión impugnada al exigir que se restituyan dichas subvenciones en su totalidad, es decir, un importe de 63,45 millones de DEM.

133    A continuación, el Land de Turingia alega que, en contra de lo afirmado por la Comisión en los considerandos 87 y 88 de la Decisión impugnada, las subvenciones y primas a la inversión concedidas para la creación de la fábrica de CD de Albrechts constituyen ayudas existentes, otorgadas con arreglo a regímenes de ayudas aprobados previamente por la Comisión, y no nuevas ayudas, calificadas por la Comisión de incompatibles con el mercado común por haber sido otorgadas infringiendo una supuesta prohibición de subvencionar bienes de inversión de empresas vinculadas. Sostiene en efecto que, con carácter general, ni la Ley de primas fiscales a la inversión, ni el régimen común, ni el Derecho comunitario establecen tal prohibición. A continuación afirma que, incluso en el supuesto de que el régimen común prohibiera subvencionar los bienes de inversión de empresas vinculadas, dicha prohibición fue respetada en el presente caso, puesto que, antes de abonar las subvenciones, él exigió en cada ocasión que la empresa en participación confirmara que éstas no servirían para subvencionar bienes de inversión de empresas vinculadas. A su juicio, así lo muestra claramente el escrito de calificación provisional presentado por el ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen de 9 de abril de 1998, que fue remitido a la Comisión como anexo al escrito de 28 de septiembre de 1999. Estima además que no cabe considerar que, en el momento en que se celebró el contrato para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, las relaciones entre la empresa en participación y Pilz Construction fueran relaciones entre »empresas vinculadas«, ya que en ese momento el grupo Pilz era sólo un accionista minoritario de la empresa en participación. Estima por tanto que la concesión de las subvenciones respetaba los requisitos establecidos por el régimen común, formaba parte pues de un régimen de ayudas autorizado y era compatible, por consiguiente, con el mercado común. En efecto, según el Land de Turingia, fue sólo el hecho de que una parte de la subvenciones fuera desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz lo que hizo que esta parte de las subvenciones a la inversión no respetara los requisitos establecidos por el régimen común y fuera por tanto incompatible con el mercado común. A este respecto, impugna por lo demás la alegación de la Comisión según la cual, en el procedimiento de investigación formal, las autoridades alemanas no aportaron pruebas de que, en realidad, una parte de la subvenciones había sido utilizada correctamente. Señala en efecto que dicha información figuraba en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen de 9 de abril de 1998 (pp. 10 a 12).

134    Por otra parte, en lo relativo a la concesión de las primas a la inversión, el Land de Turingia alega que la Comisión no verificó los requisitos de concesión de las mismas, llegando así a la conclusión errónea de que la supuesta prohibición de conceder subvenciones en el caso de empresas vinculadas hubiera debido impedir la concesión de tales primas. Dicho Land sostiene en efecto que la Ley de primas fiscales a la inversión no establece tal prohibición sino que, por el contrario, consagra el derecho del inversor a recibir dichas primas sea quien sea el suministrador de los bienes de inversión. Además, en su opinión, la Comisión no tuvo en cuenta que ya se había exigido la restitución de una parte de las primas a la inversión, por un importe de 6,137 millones de DEM, y que, en cuanto a la cantidad restante, no cabe ninguna duda de que los requisitos establecidos por la Ley habían sido respetados.

135    Por último, el Land de Turingia impugna la alegación de ODS el sentido de que no procedía conceder las subvenciones ni las primas a la inversión porque el proyecto de inversión se inició el 29 de agosto de 1989, es decir, antes de la reunificación de Alemania. Según el Land de Turingia, no sólo dicha alegación es errónea, sino que es preciso subrayar que el Decreto-ley de planificación que regula en detalle las modalidades de concesión de ayudas con arreglo al régimen común permite subvencionar igualmente los proyectos iniciados con posterioridad al 1 de julio de 1990 y, por lo tanto, antes del 3 de octubre de 1990 (Bundestag, publicación 12/895, anexo 4). Pone de relieve además que la normativa aplicable a las primas a la inversión ya estaba en vigor en el territorio de la República Democrática Alemana antes de la reunificación y, en un primer momento, continuó aplicándose tras la reunificación, con arreglo al Tratado celebrado entre la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana relativo a la instauración de la unidad alemana (BGBl. 1990 II, p. 889).

136    La Comisión niega haber cometido un error en la apreciación de los hechos y un error de apreciación en lo que respecta a la subvenciones y a las primas a la inversión.

137    Sostiene así, en primer lugar, que es incomprensible la alegación del Land de Turingia según la cual ella no tuvo en cuenta el requisito establecido expresamente por dicho Land para la concesión de subvenciones a la inversión en virtud del régimen común, pues basó su valoración jurídica de esas ayudas (considerandos 87 y 88 de la Decisión impugnada) precisamente en dicho requisito. Considera por otra parte que resultaba lógico añadir tal requisito, ya que, aunque no exista una prohibición general en lo relativo a las subvenciones a empresas vinculadas, es preciso sin embargo prohibir que se otorguen fondos públicos cuando dichos fondos son automáticamente desviados de sus objetivos, en un sistema centralizado de gestión de tesorería, y acaban llegando en consecuencia a otras empresas del grupo que no cumplen los requisitos para recibir dichas subvenciones (en el presente caso, las sociedades del grupo Pilz). Alega en efecto que, si se conceden subvenciones permitidas por el artículo 87 CE, apartado 3, a una empresa integrada en un sistema centralizado de gestión de tesorería, procede considerar excepcionalmente que tales subvenciones son automáticamente ilegales y deben, por tanto, ser recuperadas. En efecto, según la Comisión, un sistema de este tipo impide desde el primer momento que las subvenciones se utilicen con arreglo al objetivo para el que fueron concedidas. Por otra parte, a su juicio, la exigencia de restitución de las subvenciones a la inversión formulada por el Land de Turingia constituye un reconocimiento de que la empresa en participación utilizó mal dichas ayudas. La Comisión estima además que, si el Land de Turingia quiere alegar que las restantes subvenciones se utilizaron correctamente, debe aportar las pruebas oportunas. Indica sin embargo que, a lo largo del procedimiento administrativo, ni las autoridades federales alemanas, ni el Land de Turingia, ni ningún otro interesado logró probar que una parte al menos de las subvenciones hubiera servido para la construcción, la ampliación, la transformación o la racionalización de la empresa.

138    A continuación, la Comisión pone de relieve que, como las autoridades alemanas no le remitieron la decisión del Land de Turingia en la que se exigía la restitución de las ayudas, no le quedó otro remedio que basar su decisión únicamente en la información de que disponía al adoptar la Decisión impugnada, es decir, en el escrito de calificación provisional del ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen de 9 de abril de 1998. Ahora bien, en su opinión de dicho documento se deduce que, al calcular el importe de las ayudas cuya restitución debían exigir, las autoridades de Turingia partieron del supuesto erróneo de que la cantidad empleada de manera abusiva era menos elevada, ya que cuando determinaron la cantidad que procedía devolver no sabían aún que la prohibición de subvencionar a empresas vinculadas había sido violada en lo que respecta a la totalidad del proyecto y que, por tanto, no hubiera debido concederse ayuda alguna. La Comisión estima, pues, haber actuado legítimamente al afirmar en la Decisión impugnada que procedía declarar ilegales la totalidad de las subvenciones concedidas y exigir por tanto la restitución de las mismas. A su juicio, dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, al adoptar la Decisión impugnada, ella no disponía de información de la que se desprendiera que el importe de 32,45 millones de DEM exigidos por el Land de Turingia había sido efectivamente devuelto.

139    Por otra parte, en respuesta a la alegación del Land de Turingia de que la Comisión no tuvo en cuenta la posibilidad de que la fábrica de CD de Albrechts recibiera subvenciones del régimen de ayudas regionales, dicha institución recuerda que, al proceder a la valoración jurídica de las subvenciones y primas a la inversión, tomó como base sus Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional [Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional (DO 1998, C 74, p. 9), modificada en último lugar por la Comunicación relativa a la modificación de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional (DO 2000, C 258, p. 5); en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas regionales»], por lo que no procede debatir esta cuestión.

140    La Comisión estima por último que, dado que, por una parte, consta que las primas a la inversión fueron desviadas de sus objetivos en el contexto del sistema centralizado de gestión de la tesorería y, por otra parte, no se han aportado pruebas de la utilización correcta de una parte de las primas, procede exigir la restitución de estas primas en su totalidad, puesto que deben considerarse incompatibles con el mercado común desde el momento de su concesión. La Comisión señala que, aunque ya se ha exigido la restitución de un importe de 6,4 millones de DEM, incrementado en 2,2 millones de DEM (considerando 79 de la Decisión impugnada), ella no dispone de información sobre el pago efectivo de dicha cantidad, por lo que ha exigido el pago de la cantidad total, a saber, 19,42 millones de DEM. Sostiene igualmente que no se ajusta a la realidad la alegación del Land de Turingia según la cual ella no se pronunció sobre las primas a la inversión. Pone de relieve, en efecto, que sí se pronunció sobre esta cuestión, ya que en el considerando 94 de la Decisión impugnada, remitiéndose a los considerandos anteriores, calificó dichas primas de incompatibles con el mercado común basándose en las declaraciones de las autoridades alemanas, que daban a entender que los fondos no se habían consagrado al proyecto de inversión, sino que habían servido para mantener en funcionamiento el grupo Pilz en su conjunto y, por lo tanto, habían sido aplicados de manera abusiva.

141    ODS comparte las tesis expuestas por la Comisión en cuanto a las subvenciones y las primas a la inversión. Subraya además que existe todavía otra razón en apoyo de la tesis de la Comisión de que las subvenciones y las primas a la inversión concedidas a la empresa en participación y después a PA no respetaban el régimen de ayudas establecido en la Ley de primas fiscales a la inversión ni el régimen común, ambos aprobados por la Comisión. Indica en efecto que, según lo afirmado por el propio Land de Turingia, dichas ayudas fueron concedidas antes de la reunificación, es decir, en un momento en que dichos regímenes de ayudas no habían entrado aún en vigor en lo que respecta al Land de Turingia (apartados 1.2, 3.2 y 2.9.2 del régimen común y Directrices sobre ayudas regionales, punto 4.2).

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

142    En lo que respecta a las presentes alegaciones, procede examinar por separado los argumentos del Land de Turingia relativos a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia y los relativos a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera (LfA). En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión ofreció una motivación diferente con respecto a estas dos aportaciones.

a)      Sobre las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia

143    Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia son incompatibles con el Tratado CE por haber sido objeto de una aplicación abusiva, a efectos del artículo 88 CE, apartado 2.

144    El concepto de aplicación abusiva procede directamente del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, donde se establece que, «si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales [...] se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine». El artículo 1, letra g) del Reglamento nº 659/1999, define la «ayuda aplicada de manera abusiva» como «la ayuda utilizada por el beneficiario contraviniendo una decisión adoptada en virtud del apartado 3 del artículo 4 o de los apartados 3 o 4 del artículo 7 del presente Reglamento».

145    De estas disposiciones se desprende que, para demostrar que una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas autorizado ha sido aplicada de manera abusiva, la Comisión debe demostrar que la utilización de dicha ayuda ha infringido las normas nacionales que regulan dicho régimen o los requisitos adicionales aceptados por el Estado miembro en el momento en que la Comisión aprobó el régimen.

146    En el presente caso, la Comisión motivó del siguiente modo su apreciación sobre la aplicación abusiva de las subvenciones y primas otorgadas por el Land de Turingia, en el considerando 87 de la Decisión impugnada:

«Las investigaciones de las autoridades judiciales alemanas revelaron una serie de intercambios internos de bienes y servicios entre las empresas del grupo Pilz por un valor aproximado de 109 millones de marcos alemanes. De acuerdo con esta información, no se debería haber concedido ayuda alguna al conjunto del proyecto de inversión, pues se ha infringido la prohibición de que se concedan ayudas para financiar bienes de inversión de empresas vinculadas. Por tanto, esta subvención, concedida ilegalmente sobre la base del [régimen común] y de la Ley de primas a la inversión para 1991 y 1992 por importe de 63,45 millones de marcos alemanes, no se ajusta [a los regímenes autorizados] y, en consecuencia, ha de considerarse que no está amparada por [los mismos].»

La Comisión concluyó pues que esta ayuda, recibida a través del sistema centralizado de gestión de tesorería del grupo Pilz, debía considerarse incompatible con el mercado común, por lo que debía ser devuelta. Indicó además que, mediante decisión de 27 de julio de 1995, el Land de Turingia había exigido la restitución de un importe de tan sólo 32,5 millones de DEM, quedando así pendiente de restitución un importe de 30,95 millones de DEM (considerando 88).

147    De dicha motivación se deduce que fue la existencia de un intercambio de productos y servicios en el seno del grupo Pilz y de una desviación de fondos al través del sistema centralizado de gestión de tesorería lo que indujo a la Comisión a considerar, en la Decisión impugnada, que se había producido una violación de la prohibición de subvencionar bienes de inversión de empresas vinculadas y, por lo tanto, una aplicación abusiva de las ayudas a efectos del artículo 88 CE, apartado 2.

148    Ahora bien, procede subrayar que el Land de Turingia ha sostenido en sus escritos, sin que la Comisión lo contradijera al respecto, que dicha prohibición no figuraba ni en el régimen común ni en la Ley de primas fiscales a la inversión, ambos regímenes de ayuda aprobados por la Comisión, sino que se trataba de un requisito adicional al que el Land de Turingia supeditaba el abono de cada tramo de las subvenciones y primas en el presente caso, con objeto de evitar que fueran utilizadas en provecho de otras empresas del grupo Pilz. El escrito de calificación provisional del ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen, remitido a la Comisión en el procedimiento administrativo, podía representar igualmente un indicio en ese sentido.

149    Desde el momento en que tal prohibición de subvenciones no figuraba ni en los regímenes de ayudas de que se trata ni en las decisiones por las que se aprobaron dichos regímenes, la Comisión no podía concluir que había existido una aplicación abusiva basándose únicamente en la violación de dicha prohibición en el presente caso. En efecto, como se ha puesto de relieve en el apartado 145 supra, para demostrar que una ayuda concedida con arreglo a un régimen de ayudas autorizado ha sido aplicada de manera abusiva, la Comisión debe demostrar que la utilización de dicha ayuda ha infringido las normas nacionales que regulan dicho régimen o los requisitos adicionales aceptados por el Estado miembro en el momento en que se aprobó el mencionado régimen. Sin embargo, el incumplimiento de un mero requisito adicional impuesto unilateralmente por la entidad que concedió la ayuda y que no estaba expresamente previsto en las mencionadas normas nacionales, aprobadas por la Comisión, no puede considerarse suficiente para afirmar la existencia de una utilización abusiva de la ayuda, a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero.

150    Es cierto que, con carácter general, puede resultar conveniente que, en casos como el que aquí se plantea, en los que el beneficiario de las ayudas forma parte de un grupo de sociedades en el que se aplica un sistema centralizado de gestión de tesorería, la concesión de subvenciones y otras ayudas quede sometida a una prohibición estricta de utilizar las ayudas en beneficio de otras empresas del grupo al que pertenece el beneficiario. Se deduce por lo demás del escrito de calificación provisional del ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen que ésta es precisamente la razón por la que el Land de Turingia condicionó la concesión de las subvenciones en el presente caso al respeto de dicha prohibición. Sin embargo, el mero reconocimiento de que hubiera sido deseable la inclusión de cierta cláusula en un régimen de ayudas no puede ocultar el hecho de que, en el presente caso, ni los regímenes de que se trata ni la decisión de la Comisión habían establecido una disposición de esta índole, de modo que el incumplimiento de la misma no puede constituir una aplicación abusiva a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, so pena de restar previsibilidad al control efectuado por la Comisión en virtud de dicho artículo.

151    Por lo tanto, resulta fundada la alegación del Land de Turingia en el sentido de que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que las subvenciones y primas a la inversión concedidas por el Land de Turingia habían sido objeto de una aplicación abusiva, a efectos del artículo 88 CE, apartado 2, párrafo primero, basándose únicamente en la violación de la prohibición establecida al concederlas.

152    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas por el Land de Turingia a este respecto, procede anular el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión ha considerado que las ayudas estatales declaradas incompatibles con el mercado común incluyen un importe de 63,45 millones de DEM correspondiente a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia.

b)      Sobre las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera (LfA)

153    En los considerandos 93 a 95 de la Decisión impugnada, la Comisión constató lo siguiente en lo que respecta a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera (LfA):

«[…] estas ayudas no se destinaron al proyecto de inversión para la creación de una planta de producción de discos compactos, sino que se utilizaron para mantener en funcionamiento el conjunto del grupo Pilz; por tanto, fueron utilizadas de forma abusiva con arreglo al apartado 2 del artículo [88 CE]. […]

Lo mismo es aplicable a los 19,42 millones de DEM concedidos en desarrollo de la Ley de primas a la inversión y de las disposiciones sobre los fondos del [régimen común].

Las autoridades alemanas han comunicado a la Comisión que han adoptado todas las medidas previstas en la legislación alemana para el reembolso de las ayudas en el marco del procedimiento de quiebra del grupo de empresas Pilz.»

154    Procede subrayar a este respecto que el Land de Turingia alega con acierto que esta motivación, vaga y poco detallada, supone una infracción del artículo 253 CE, pues no contiene información alguna sobre las razones por las que la Comisión estimó que la utilización de las subvenciones y primas a la inversión concedidas por el Land de Baviera había infringido el régimen común y la Ley de primas a la inversión.

155    En efecto, no basta con indicar, como hace el considerando 95 de la Decisión impugnada, que las autoridades alemanas informaron a la Comisión de que habían adoptado las medidas previstas en la legislación alemana para exigir la restitución de las ayudas. Independientemente de la cuestión de si la Comisión podía interpretar dicha exigencia como un reconocimiento por parte de las autoridades alemanas de que la utilización de dichas ayudas había sido irregular, ello no puede dispensar a la Comisión del deber de motivación que le impone el artículo 253 CE en lo relativo a la incompatibilidad de las ayudas en cuestión con el mercado común.

156    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y el juez comunitario pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C‑350/88, Rec. p. I‑395, apartado 15, y la jurisprudencia que allí se cita). Además, en lo que se refiere al concepto de «interesados», el Tribunal de Justicia ha considerado que la exigencia de motivación debe apreciarse principalmente en función del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto impugnado, en el sentido del artículo 230 CE, puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1985, Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809, apartado 19; sentencia Confédération nationale du Crédit mutuel/Comisión, antes citada en el apartado 127 supra, apartado 68). Está claro, por tanto, que la exigencia de motivación de una decisión adoptada en materia de ayudas de Estado no puede determinarse únicamente en función del interés en recibir información del Estado miembro al que vaya dirigida dicha decisión, pues dicho interés puede disminuir por razones particulares en función de que dicho Estado haya impugnado o no determinados argumentos de hecho y de Derecho durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia British Airways y otros y British Midland Airways/Comisión, antes citada en el apartado 127 supra, apartado 92). Por consiguiente, desde el momento en que la Decisión impugnada afecta al demandante directa e individualmente a efectos del artículo 230 CE, párrafo cuarto, como ocurre en el presente caso con el Land de Turingia, este último tiene derecho a exigir que, para satisfacer la exigencia del artículo 253 CE, la motivación de dicha Decisión revele todas las consideraciones de hecho y de Derecho en que está basada.

157    De ello se deduce que la Comisión incumplió el deber que le impone el artículo 253 CE al no indicar las razones por las que consideraba que la utilización de las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera había infringido el régimen común y la Ley de primas a la inversión.

158    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas por el Land de Turingia en este contexto, procede anular el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada en lo que respecta a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera.

E.      Sobre el aval prestado por THA a Robotron y a la empresa en participación

1.      Alegaciones de las partes

159    El Land de Turingia sostiene que la Comisión incurrió en un error al estimar, en los considerandos 97 a 99 de la Decisión impugnada, que la prestación del aval de THA y su intervención posterior en virtud de dicho aval constituyen, no una ayuda existente concedida con arreglo a un régimen de ayudas aprobado previamente por la Comisión, sino una nueva ayuda que es incompatible con el mercado común. En primer lugar alega que, como THA prestó este aval en favor de la empresa en participación a fin de facilitar la privatización de la misma, dicho aval se otorgó en efecto con arreglo a los regímenes primero y segundo de THA (aprobados mediante escritos de la Comisión de 26 de septiembre de 1991 y de 8 de diciembre de 1992), y constituye por tanto una ayuda existente y no una nueva ayuda. En efecto, según el Land de Turingia, el texto del primer régimen de THA establecía claramente que dicha entidad estaba facultada para avalar las obligaciones de las empresas de las que fuera propietaria, entendiéndose que el término «empresas» incluía igualmente las participaciones en filiales o en empresas en participación. En su opinión, esto es precisamente lo que ocurría en el presente caso, puesto que la prestación de un aval en favor de Robotron y de la empresa en participación permitió transmitir las participaciones sociales en poder de Robotron (empresa pública), mayoritarias, a PBK (empresa privada), al tiempo que se descartaban eventuales demandas de indemnización en contra de la primera. Por otra parte sostiene que no son pertinentes las declaraciones del presidente del Consejo de Administración de Robotron citadas por la Comisión, en el considerando 98 de la Decisión impugnada, a fin de demostrar que el objetivo de THA era desde el principio la liquidación de Robotron y no su privatización, ya que no fueron efectuadas en el momento en que se concedió el aval sino más tarde, en un momento en el que se planteaba la posibilidad de liquidar Robotron. Ahora bien, según el Land de Turingia, la celebración de los contratos fundacionales de la empresa en participación y la prestación del aval tuvieron lugar mucho antes de la reunificación de Alemania, es decir en un momento en el que, por una parte, Robotron todavía esperaba realmente participar en la economía de mercado, a través de la empresa en participación, y convertirse en una empresa líder en la fabricación de CD en la antigua República Democrática Alemana y en el que, por otra parte, la posibilidad de una liquidación no se planteaba.

160    En segundo lugar, el Land de Turingia impugna la alegación de la Comisión según la cual procede interpretar restrictivamente los regímenes de THA, incluidos los requisitos para la concesión de las diversas medidas de ayuda contempladas en dichos regímenes. En efecto, a su juicio, no sólo la concesión del aval a Robotron y a la empresa en participación cumple sin duda alguna, como ya lo ha demostrado, los requisitos para la concesión de ayudas de los regímenes de THA, aunque se interpreten de la manera más restrictiva posible, sino que además la tesis de la Comisión prescinde del hecho de que, en el momento en que la Comisión aprobó dichos regímenes, todas las partes, incluida la Comisión, estaban de acuerdo en que la tarea sin precedentes de THA requería una aplicación generosa del régimen comunitario de control de las ayudas (véase Van Miert, K., Markt, Macht, Wettbewerb. Meine Erfahrungen als Kommissar in Brüssel, Deutsche Verlaganstalt Stuttgart/München, 2000, pp. 243 y ss.). El Land de Turingia estima que la Comisión no puede modificar unilateralmente su posición sobre dicho acuerdo.

161    En tercer lugar, el Land de Turingia pone de relieve que la prestación del aval tuvo lugar antes de la reunificación de Alemania, de modo que procede considerar que dicho aval, o bien no constituye una ayuda estatal, o bien constituye una ayuda estatal anterior a la reunificación, momento en el que las disposiciones del Tratado comenzaron a aplicarse en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

162    En cuarto lugar, por lo que respecta a la intervención en virtud del aval, el Land de Turingia considera que el pago por parte de THA de un importe de 120 millones de DEM con arreglo al convenio de saneamiento no constituye una ayuda estatal, ya que, al actuar así, THA se comportó como lo habría hecho un inversor privado en una economía de mercado en una situación comparable. En efecto, el Land de Turingia señala que dicho pago permitió a THA liberarse definitivamente de su obligación como avalista, que recaía sobre un importe superior a 160 millones de DEM, y ahorrar de este modo 40 millones de DEM.

163    En quinto lugar, el Land de Turingia considera que el hecho de que los créditos avalados por THA fueran desviados de sus objetivos, en provecho del grupo Pilz, no ha puesto en entredicho la compatibilidad inicial de dicho aval con el mercado común. En efecto, a su juicio, dichos fondos fueron aplicados de manera abusiva, convirtiéndose por tanto en incompatibles con el mercado común, únicamente en la medida en que el grupo Pilz no los utilizó para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts. Además, según el Land de Turingia, quien se benefició de esta parte de los fondos no fue la empresa en participación, sino el grupo Pilz, que es por tanto el único que debe devolverla.

164    En sexto lugar, el Land de Turingia señala que, en contra de lo que afirma ODS, la Comisión no declaró en su comunicado de prensa de 18 de septiembre de 1991 que las empresas en participación estaban excluidas del ámbito de aplicación del régimen de THA y que su intención era interpretar restrictivamente las normas aplicables al régimen de THA. El Land de Turingia estima igualmente que el artículo redactado por el Sr. Schütte que ODS ha citado no demuestra que dicho régimen deba interpretarse restrictivamente, puesto que el autor se limitó a declarar en él que THA podía prestar avales en favor de las empresas de su propiedad (como era el caso de la empresa en participación). Según el Land de Turingia, esto significa que THA podía igualmente prestar avales en relación con actividades en las que tuviera una participación.

165    Por último, el Land de Turingia alega que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar por qué razones la intervención de THA en virtud del aval constituía una ayuda estatal. En su opinión, dicha motivación resultaba especialmente necesaria, habida cuenta de que THA actuaba en aquel momento en condiciones de mercado. El Land de Turingia considera igualmente que la Decisión impugnada incumple el deber de motivación al no indicar por qué la Comisión opina que el aval no respetaba el régimen de THA ni por qué razones debía aplicársele el régimen comunitario de control de las ayudas estatales, a pesar de que este compromiso fue suscrito antes de la aplicación de dicho régimen al territorio de la antigua República Democrática Alemana.

166    La Comisión, apoyada por ODS, niega haber cometido un error de apreciación y haber incumplido el deber de motivación al estimar, en los considerandos 97 a 99 de la Decisión impugnada, que el aval de THA es incompatible con el mercado común.

167    En primer lugar alega que el Land de Turingia yerra al considerar que el aval en favor de la empresa en participación respetaba los regímenes de THA. La Comisión pone de relieve, en efecto, que los regímenes de THA constituyen excepciones al principio general con arreglo al cual las subvenciones estatales destinadas a permitir la privatización de una empresa constituyen ayudas estatales incompatibles, en principio, con el mercado común.

168    Pues bien, según la Comisión, el Land de Turingia no respeta esta interpretación restrictiva del concepto de «privatización» cuando afirma que incluso unas medidas en favor de una empresa en participación destinadas a privatizar la empresa pública que participa en ella están amparadas por el régimen de THA. En efecto, a juicio de la Comisión, los regímenes de THA no establecen excepción alguna para las privatizaciones en el caso de empresas en participación (punto 3.1.1 de la decisión de apertura del procedimiento). Según la Comisión, ello se explica por el hecho de que la situación de una empresa en participación difiere sensiblemente de la de una empresa pública que no tiene acceso a los mercados de capitales privados sin una garantía pública, ya que la solvencia de una empresa en participación no depende únicamente de la empresa pública que participa en ella, sino también de sus accionistas privados. En consecuencia, la Comisión considera que en el supuesto de una privatización a través de una empresa en participación no se cumple el requisito decisivo para la aplicación de los regímenes de ayudas de THA, ya que la concesión de una subvención a una empresa de tales características favorece igualmente a los accionistas privados de la misma, a pesar de que éstos no se encuentran en la especial situación de las empresas pertenecientes a THA. Según la Comisión, esta conclusión se ve reforzada en los casos en que la existencia de un sistema centralizado de gestión de tesorería en la empresa en participación acentúa el riesgo de desviación de las subvenciones estatales en provecho de accionistas privados, como ocurre en el presente asunto.

169    En segundo lugar, la Comisión estima que las alegaciones del Land de Turingia sobre la necesidad económica de crear la empresa en participación no son pertinentes. Subraya en efecto que, incluso suponiendo que existiera la posibilidad de considerar que la fusión de las dos empresas respondía a una lógica económica, dicha circunstancia no es pertinente para saber si el régimen de THA amparaba las medidas en favor de la empresa en participación. A su juicio, lo mismo puede decirse de la afirmación del Land de Turingia en el sentido de que Robotron ya había asumido el compromiso de crear la empresa en participación antes de la reunificación. La Comisión considera, en efecto, que lo único importante es la situación de la empresa favorecida en el momento en que se otorgan las ayudas en cuestión.

170    En tercer lugar, la Comisión impugna la alegación del Land de Turingia según la cual el aval de THA se concedió antes de la reunificación de Alemania, de modo que, o bien no tiene carácter de ayuda, o bien debe calificarse de ayuda existente. Afirma en efecto que la concesión de dicho aval tuvo lugar en 1992, es decir, después de la reunificación.

171    En cuarto lugar, la Comisión estima errónea la alegación del Land de Turingia según la cual el pago de 120 millones de DEM a los bancos no constituye una ayuda por tratarse de un comportamiento que se ajusta al criterio del inversor privado que actúa en una economía de mercado. Señala en efecto que, como la prestación del aval constituye una ayuda estatal, poco importa que la entidad que la concede se comporte posteriormente como exige el mercado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 162). La Comisión alega además que ya tuvo expresamente en cuenta el hecho de que THA sólo abonó 120 millones de DEM, pues en el considerando 99 Decisión impugnada únicamente ha exigido la recuperación de dicho importe.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

172    En lo que respecta al aval de THA, el Land de Turingia alega un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

173    A este respecto procede recordar que, en los considerandos 97 a 99 de la Decisión impugnada, la Comisión expuso las razones por las que estimaba que el aval de THA, de un importe de 190 millones de DEM, debía calificarse de ayuda incompatible con el Tratado CE.

174    La Comisión recordó así, en primer lugar, que en la decisión de la apertura del procedimiento había expresado sus dudas en cuanto a la posibilidad de que el aval de THA, que avalaba un importe de 190 millones de DEM, de los cuales hubo que satisfacer 120 millones, no estuviera amparado por los regímenes primero y segundo de THA (considerando 97 de la Decisión impugnada). En el considerando 98 de la Decisión impugnada indicó lo siguiente:

«Estas dudas se vieron reforzadas en el transcurso del procedimiento, sobre todo a raíz de las observaciones formuladas por el entonces presidente del Consejo de [Robotron], el Sr. Henzler, designado por el THA, ante las autoridades judiciales alemanas. Esta persona aseguró que, desde el principio, su objetivo había consistido en liquidar Robotron, es decir, dividirla en empresas pequeñas que después serían privatizadas, y que una inversión de esta magnitud no encajaba en dicha labor. [Robotron] se vio forzada, según sus declaraciones, a contraer créditos de 20 millones de marcos alemanes para pagar su aportación, en contra de los principios comerciales. Como socio principal, no consideraba que Robotron tuviera competencias en el ámbito de los discos compactos. Por esta razón, sólo firmó los contratos a condición de que Pilz volviera a comprar sus acciones a su valor nominal, incluidos los intereses bancarios correspondientes, cuando la planta de producción estuviera lista.»

175    En primer lugar, procede desestimar por infundada la alegación del Land de Turingia según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que la prestación del aval controvertido no había respetado los regímenes primero y segundo de THA.

176    En efecto, como se ha declarado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión (C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartados 22 a 24), el marco normativo que regula las actividades de THA, tal como ha sido establecido por la Comisión, comprende una serie de excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, enunciado en el artículo 87 CE, apartado 1. Al establecer dichas excepciones, la Comisión pretendía facilitar la misión de THA, que es un organismo único en su género, consistente en reestructurar las empresas de la antigua República Democrática Alemana y asegurar el paso de éstas de una economía planificada a una economía de mercado. De ello se deduce que, como requisito de aplicación de un régimen que constituye una excepción al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado común, enunciado en el artículo 87 CE, apartado 1, el concepto de «privatización» en el ámbito de los regímenes de ayudas de THA debe interpretarse de manera restrictiva. En el marco de dicha interpretación, sólo puede reconocerse, en principio, la existencia de una privatización, en el sentido de dichos regímenes, si un inversor privado adquiere una participación en el capital de una empresa pública ya existente que le permita obtener el control de dicha empresa. A este respecto procede recordar igualmente que el escrito de la Comisión de 20 de septiembre de 1991 por el que se aprobó el primer régimen de THA indica claramente, como requisito previo a la aprobación de las ayudas concedidas en el contexto de una privatización, que dichas ayudas están destinadas a permitir que la empresa de que se trate continúe desarrollando su actividad anterior.

177    Pues bien, procede subrayar que, en el presente caso, THA prestó su aval para la creación en el Land de Turingia de una nueva empresa que tendría por objeto una nueva actividad comercial, a saber, la fabricación de CD, y que adoptaría la forma de una empresa en participación entre una empresa de la antigua República Democrática Alemana, por una parte, y una empresa de la República Federal de Alemania, por otra. Es evidente que tal operación no puede calificarse de privatización a efectos de los regímenes de THA antes mencionados. Efectivamente, a diferencia de la privatización contemplada en dichos regímenes, destinada a permitir que las empresas pasen de una economía planificada a una economía de mercado, la creación de una nueva empresa ha permitido desarrollar ex novo un proyecto empresarial con nuevos medios y con una nueva actividad comercial.

178    A continuación procede rechazar la afirmación del Land de Turingia en el sentido de que el aval se concedió antes de que las disposiciones del Tratado entrasen en vigor en los nuevos Länder, es decir, antes del 3 de octubre de 1990. En efecto, no sólo dicha alegación no está documentada, sino que además el escrito de las autoridades alemanas de 3 de marzo de 1995 muestra que el aval se concedió en 1992.

179    Se deduce de las consideraciones anteriores que la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que la concesión del aval de THA no había respetado los regímenes primero y segundo de THA y que, por lo tanto, no podía calificarse de ayuda existente. En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo relativo al error manifiesto de apreciación.

180    Se deduce igualmente de las consideraciones anteriores que, en contra de lo alegado por el Land de Turingia, la Comisión motivó suficientemente a este respecto la Decisión impugnada. En efecto, procede hacer constar que, como muestran los documentos obrantes en autos, a lo largo del procedimiento administrativo, y en particular con posterioridad a la apreciación provisional formulada por la Comisión en el punto 3.1.1 de la decisión de apertura del procedimiento, ni la República Federal de Alemania ni el Land de Turingia aportaron datos que pudieran demostrar, por una parte, que no se trataba en este caso de una ayuda y que, por otra parte, en cualquier caso tal ayuda era compatible con el mercado común y no había sido aplicada de manera abusiva, salvo la alegación de que el aval prestado estaba amparado por los regímenes primero y segundo de THA, aprobados por la Comisión. Por lo demás, únicamente en el presente procedimiento ha invocado el Land de Turingia otros datos destinados a demostrar que la entrega de la aportación de que se trata se había ajustado al comportamiento de un inversor privado en una economía de mercado. Pues bien, al no haberse presentado en el procedimiento administrativo tales precisiones, cuya prueba incumbe a la República Federal de Alemania, el Tribunal de Primera Instancia considera que, en la Decisión impugnada, la Comisión podía limitar legítimamente su motivación al hecho de que la ayuda no respetaba los requisitos establecidos en sus escritos de aprobación de los regímenes de THA (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de octubre de 1991, Italia/Comisión, C‑261/89, Rec. p. I‑4437, apartados 20 y ss.).

181    Por consiguiente, tampoco procede acoger el motivo relativo al incumplimiento del deber de motivación.

182    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en relación con la aportación de que se trata.

F.      Sobre el crédito de 25 millones de DEM concedido por TAB a PA

1.      Alegaciones de las partes

183    El Land de Turingia considera que la Comisión cometió un error al afirmar, en el considerando 33 de la Decisión impugnada, que TAB había concedido a PA un crédito de 25 millones de DEM a fin de resolver los problemas de tesorería de esta última. Alega en efecto que, como indican los escritos de las autoridades alemanas de 3 de marzo de 1995 y de 18 de enero de 1996, dicho crédito sirvió únicamente para reembolsar, con arreglo al convenio de saneamiento, una parte de los créditos bancarios avalados por THA. A continuación niega que dicho crédito constituya una ayuda estatal y, a fortiori, que se trate de una nueva ayuda, que sería incompatible con el mercado común. Pone de relieve en efecto que, como dicho crédito se concedió a fin de reembolsar una parte de los créditos avalados por THA y, según la Comisión, la prestación de dicho aval constituye una ayuda estatal, la Comisión no puede considerar que las cantidades abonadas en el contexto de una intervención en virtud de dicho aval constituyen igualmente ayudas estatales, ya que ello equivaldría a considerar dos veces ayudas estatales los mismos importes. Estima además que, puesto que la prestación de dicho aval debe considerarse una ayuda existente compatible con el Tratado, como ya ha demostrado, lo mismo debe decirse de la presente ayuda financiera, que fue abonada en ejecución de las obligaciones nacidas del aval. Reconoce no obstante que dicha conclusión sólo resulta evidente en la medida en que los créditos avalados por THA se utilizaran realmente para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts. El Land de Turingia señala además que el crédito de 25 millones de DEM no puede calificarse de ayuda de reestructuración, ya que PA no se encontraba en crisis en el momento en que se concedió dicha ayuda. Alega por último que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que considera que el crédito de 25 millones de DEM constituye una ayuda estatal en favor de PA y de CD Albrechts, a pesar de que dicho crédito sólo sirvió para reembolsar unos créditos bancarios destinados a la construcción de la fábrica de CD de Albrechts y concedidos a Pilz Construction exclusivamente.

184    La Comisión, apoyada por ODS, estima que la argumentación del Land de Turingia sobre la presente aportación debe desestimarse por infundada. En primer lugar alega que, aunque es cierto que el escrito de las autoridades alemanas de 3 de marzo de 1995 califica el crédito en cuestión de préstamo destinado a reembolsar deudas, el importe correspondiente aparece recogido sin embargo bajo el título «medios de explotación» (Betriebsmittel) en un cuadro que figura en el escrito de 17 de abril de 1997. La Comisión recuerda a continuación que, según reiterada jurisprudencia, el objetivo de una medida estatal de ayuda financiera carece de importancia para su calificación como ayuda, puesto que solamente importan los efectos beneficiosos de la medida. Subraya igualmente que el hecho de que otras entidades públicas (TIB y LfA) intervinieran junto a THA para cumplir los compromisos nacidos del aval no puede influir en la calificación del aval de THA como ayuda estatal ni en la compatibilidad del mismo con el mercado común. En efecto, según la Comisión, la única consecuencia de estas intervenciones es que THA tuvo que desembolsar 120 millones de DEM en vez de 156 millones de DEM.

185    Por último, la Comisión niega haber incumplido el deber de motivación en lo que respecta a esta ayuda financiera. La Comisión afirma en efecto que, como dicha aportación ya había sido calificada de ayuda de reestructuración ilegal en la decisión de apertura del procedimiento y ella no había recibido información alguna en sentido contrario, no tenía ningún motivo para llegar a una conclusión diferente en la Decisión impugnada. Señala en particular que, habida cuenta de que la información procedente de las autoridades alemanas indicaba que PA era una empresa en crisis (véanse los escritos de 18 de enero de 1996 y de 17 de abril de 1997), ella procedió a valorar dicha aportación con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, llegando la conclusión de que se trataba de una ayuda de reestructuración ilegal, ya que no existía un plan destinado a restaurar la viabilidad y la rentabilidad de la empresa en un plazo razonable (considerandos 104 a 111 de la Decisión impugnada).

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

186    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia alega un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

187    Procede recordar que, en el considerando 33 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que «TAB ya había concedido un préstamo con intereses de 25 millones de marcos alemanes para cubrir las insuficiencias de liquidez en octubre de 1993, y otro préstamo de 20 millones de marcos alemanes para el reembolso del préstamo avalado por el THA en marzo de 1994». A continuación, en los considerandos 104 a 111, expuso las razones por las que estimaba que dicha aportación debía considerarse una ayuda de reestructuración concedida vulnerando las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración, y por tanto una ayuda incompatible con el mercado común.

188    Según el Land de Turingia, dicha apreciación parte de un error de hecho, pues el crédito de 25 millones de DEM concedido por TAB no sirvió para resolver problemas de tesorería, sino únicamente para reembolsar, con arreglo al convenio de saneamiento, una parte de los créditos bancarios avalados por THA.

189    A este respecto procede recordar que, en el punto 2.2.2, párrafo primero, de la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión indicó que «el 29 de septiembre de 1993, TAB ya había concedido a la empresa en participación un préstamo con intereses de 20 millones de marcos alemanes (7 %, reembolso hasta el 21 de marzo de 1996) para cubrir problemas de liquidez y otro de 25 millones (7 %, reembolso hasta el 31 de marzo de 1996) para el reembolso del préstamo avalado por el THA». Esta descripción de los hechos, distinta de la que figura en el considerando 33 de la Decisión impugnada, es corroborada por los autos. En efecto, los escritos de las autoridades alemanas de 3 de marzo de 1995 y de 18 de enero de 1996 indican que el crédito de 25 millones de DEM fue concedido en marzo de 1994 a fin de reembolsar una parte de los créditos de THA. Además, no se deduce de las observaciones de las partes interesadas, presentadas tras la apertura del procedimiento de investigación formal, que estas últimas solicitaran que se corrigiera la presentación de los hechos recogida en la decisión de apertura del procedimiento en lo relativo a este punto.

190    Dadas estas circunstancias, procede considerar que, habida cuenta de la información de que disponía al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión debía saber que el crédito de 25 millones de DEM no había servido para resolver los problemas de tesorería en octubre de 1993, sino que había sido otorgado en marzo de 1994 a fin de reembolsar una parte de los créditos avalados por THA. Por lo tanto, la Comisión incurrió en un error de hecho en lo que respecta a esta aportación.

191    Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, aun en el caso de que un considerando de un acto controvertido contenga una afirmación de hecho errónea, este vicio de forma no puede, sin embargo, conducir a la anulación de dicho acto si en los demás considerandos de la Decisión impugnada se exponen razones que demuestren la procedencia del mismo (véanse, en este sentido, la sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 1999, Neue Maxhütte Stahlwerke y Lech-Stahlwerke/Comisión, asuntos acumulados T‑129/95, T‑2/96 y T‑97/96, Rec. p. II‑17, apartado 160, y de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. I-0000, apartados 167 y ss.). Pues bien, en el presente caso, el error cometido al permutar el importe de los créditos concedidos por TAB en septiembre de 1993 y en marzo de 1994 no ha influido en la valoración de estas ayudas por parte de la Comisión. En efecto, la Comisión invocó razones idénticas para apreciar la compatibilidad de las mismas con el mercado común, a saber, el hecho de que, según la información que obraba en su poder, la concesión de dichas ayudas vulneraba las Directrices sobre las ayudas de salvamento y de reestructuración. Por lo tanto, el error de hecho antes mencionado en cuanto a los créditos de 20 millones de DEM y de 25 millones de DEM no justifica la anulación de la Decisión impugnada en este punto.

192    En segundo lugar, el Land de Turingia niega que el crédito de 25 millones de DEM constituya una ayuda estatal y, a fortiori, que se trate de una nueva ayuda, incompatible con el mercado común. Pone de relieve en efecto que, como dicho crédito se concedió a fin de reembolsar una parte de los créditos avalados por THA y, según la Comisión, la prestación de dicho aval constituye una ayuda estatal, la Comisión no puede considerar que las cantidades abonadas en el contexto de una intervención en virtud de dicho aval constituyen igualmente ayudas estatales, ya que ello equivaldría a considerar dos veces ayudas estatales los mismos importes.

193    No procede acoger esta alegación.

194    Por una parte, es preciso señalar que, como indica el considerando 99 de la Decisión impugnada, del importe total del aval prestado por THA, a saber, 190 millones de DEM, «sólo deben reclamarse 120 millones pues únicamente se ha desembolsado este importe». En tales circunstancias, calificar de ayuda estatal el crédito de 25 millones de DEM no significa contar dos veces la ayuda tenida en cuenta en concepto de aval.

195    Por otra parte, procede subrayar que, como se ha indicado en los apartados 175 a 179 supra, la prestación del aval de THA no respetó los regímenes primero y segundo de THA, de modo que no puede calificarse de ayuda existente. Además, incluso suponiendo que el aval de THA pudiera calificarse así, dicha calificación, como tal, no permite llegar a la conclusión de que un crédito concedido a PA por otra empresa pública a fin de reembolsar una parte de los créditos cubiertos por dicho aval deba calificarse igualmente de ayuda existente.

196    Además, procede desestimar la alegación del Land de Turingia según la cual el crédito de 25 millones no puede calificarse de ayuda de reestructuración porque, al concederse dicha ayuda, PA no se encontraba en crisis.

197    En primer lugar, ninguna de las partes niega que, antes de que se celebrase el convenio de saneamiento en marzo de 1994, la situación económica y financiera de PA era desastrosa. En efecto, como indica el escrito de las autoridades alemanas de 3 de marzo de 1995, la disminución de las ventas de la empresa y la escasa utilización de su capacidad productiva habían ocasionado considerables pérdidas y provocado un deterioro dramático de su tesorería. El hecho de que TAB concediera a la empresa en octubre de 1993 una ayuda destinada a resolver sus dificultades de tesorería confirma igualmente dicha situación de crisis.

198    A continuación procede observar que, como indican los escritos del Land de Turingia, fue precisamente el deseo de corregir esta situación lo que indujo a las partes, tanto privadas como públicas, a celebrar el convenio de saneamiento el 7 de marzo de 1994. En efecto, dicho convenio tenía por objeto rematar una importante operación de desendeudamiento de PA, a fin de garantizar su supervivencia. La medida más importante, con diferencia, de las que se adoptaron en este contexto fue la intervención de THA en virtud del aval, por un importe de 120 millones de DEM. Junto a otros créditos concedidos a PA por TIB y TAB, dicho importe permitió reembolsar una gran parte de los créditos bancarios otorgados a la empresa en participación. THA, TIB y LfA adoptaron igualmente diversas medidas destinadas, por una parte, al reembolso de los restantes créditos bancarios concedidos a PBK y, por otra, a consolidar la tesorería de PA.

199    Por lo tanto, la Comisión podía concluir legítimamente en la Decisión impugnada, basándose en todos estos datos, que PA experimentaba dificultades de tesorería cuando se le concedió el crédito de 25 millones de DEM. Por otra parte, no desvirtúa dicha afirmación la alegación del Land de Turingia según la cual la situación contable de la empresa resultaba bastante positiva tras las diversas intervenciones que se produjeron en el marco del convenio de saneamiento. En efecto, a la vista de las circunstancias en que se produjo el saneamiento de PA, resultaba razonable que la Comisión estimara que, por sí sólo, este hecho no permitía concluir que PA había superado ya sus dificultades. Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que posteriormente quedó de manifiesto que el valor de los activos reflejado en el balance de la sociedad había sido objeto de una sobreestimación muy importante. Además, de los considerandos 36 y 37 de la Decisión impugnada se deduce que, menos de seis meses después de celebrado el convenio de saneamiento, PA experimentó de nuevo dificultades de tesorería que obligaron a TAB y a LfA a otorgarle nuevos créditos. Por otra parte, como el propio Land de Turingia pone de relieve en los puntos 356 y 360 de su demanda, PA corría también un riesgo a causa de la inminente quiebra del grupo Pilz y del hecho de que las deudas de las sociedades de este grupo en su favor debían considerarse incobrables.

200    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia observa que, al celebrarse el convenio de saneamiento, las entidades públicas no estaban aún al corriente de las diversas manipulaciones contables del grupo Pilz ni de la desviación de fondos en provecho del mismo. Sin embargo, tal ignorancia no permite concluir que, al conceder las diversas ayudas, dichas entidades podían considerar que PA había superado ya sus dificultades gracias a estas intervenciones. En efecto, procede subrayar que, dada la desastrosa situación en que se hallaba PA al celebrarse el convenio de saneamiento, cualquier inversor razonablemente diligente que actuase en un contexto de economía de mercado habría realizado primero un estudio en profundidad de la situación económica de la empresa y exigido la elaboración de un plan de reestructuración viable antes de concederle créditos de tanta importancia y, a fortiori, antes de comprarla. Pues bien, es preciso hacer constar que, pese a las reiteradas solicitudes de la Comisión, las autoridades alemanas no informaron de la elaboración de plan de reestructuración alguno (considerando 108 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, el Land de Turingia no puede invocar la ignorancia de estas entidades públicas en apoyo de su alegación de que tales entidades podían considerar que PA no era una empresa en crisis con arreglo a la información de que disponían en marzo de 1994.

201    En consecuencia, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al considerar que, en el momento en que se concedieron las ayudas de reestructuración, PA debía considerarse empresa en crisis, lo que obligaba a dicha institución a valorar el crédito de 25 millones de DEM con arreglo a sus Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

202    Por último, el Land de Turingia yerra al invocar un incumplimiento del deber de motivación. Es cierto que la Decisión impugnada sólo contiene escasa información sobre las razones por las que PA debía calificarse de empresa en crisis. Sin embargo, en la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión había indicado claramente que «el objetivo de las ayudas no parece ser el fomento del desarrollo regional sino el saneamiento y la reestructuración de empresas en crisis», de modo que, para ser consideradas compatibles con el mercado común, dichas ayudas debían cumplir los requisitos establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. Ahora bien, es preciso reconocer que las partes interesadas no reaccionaron en contra de esta calificación. De ello se deduce que la Comisión no estaba obligada a ofrecer mayores explicaciones sobre este punto en la Decisión impugnada. Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, según reiterada jurisprudencia, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63). Por estas mismas razones, y en contra de lo alegado por el Land de Turingia, la Comisión no estaba obligada a exponer en la Decisión impugnada las razones concretas por las que estimaba que el crédito de 25 millones de DEM constituía una ayuda que beneficiaba a CD Albrechts.

203    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia con respecto a la aportación de que se trata.

G.      Sobre el crédito de 20 millones de DEM concedido por TAB a PA

1.      Alegaciones de las partes

204    El Land de Turingia alega en primer lugar que, en contra de lo indicado por la Comisión en el considerando 33 de la Decisión impugnada, TAB concedió a PA el crédito de 20 millones de DEM en octubre de 1993 y no en marzo de 1994. Subraya además que dicho crédito sirvió para consolidar la tesorería de dicha empresa y no para reembolsar una parte de los créditos bancarios avalados por THA. A continuación sostiene que la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, apartado 1, al afirmar que dicho crédito constituye una ayuda estatal en favor de PA que debe ser devuelta por esta última. Considera en efecto que, en contra de lo indicado por la Comisión en la Decisión impugnada, dicho crédito no debe ser analizado con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, ya que PA no se encontraba en tal situación. Alega además que la Comisión incumplió el deber de motivación al no motivar su afirmación de que CD Albrechts se había beneficiado de dicha ayuda financiera y de que esta última constituye una ventaja financiada con fondos públicos que debe analizarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

205    La Comisión, apoyada por ODS, estima que procede rechazar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia con respecto a la aportación de que se trata.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

206    Procede señalar que la argumentación expuesta por el Land de Turingia con respecto al crédito de 20 millones de DEM concedido por TIB es esencialmente análoga a la que invocó en relación con el crédito de 25 millones de DEM.

207    En consecuencia, por las razones expuestas en los apartados 186 a 205 supra, igualmente aplicables a la aportación de que se trata, procede desestimar por infundados los motivos invocados a este respecto por el Land de Turingia.

H.      Sobre el precio de compra de 3 millones de DEM pagado por TIB a PBK

1.      Alegaciones de las partes

208    El Land de Turingia alega que, en su apreciación de los hechos, la Comisión no tuvo en cuenta que dicha aportación se hizo efectiva tras la liquidación de una gran parte de las deudas de la empresa PBK, que dio como resultado unos activos de un importe de 250 millones de DEM y un endeudamiento de unos 100 millones de DEM. Según el Land de Turingia, la Comisión hubiera debido deducir de este hecho, que le había sido mencionado expresamente por las autoridades alemanas en su escrito de 30 de marzo de 1999, que la entrega de dicha aportación respetaba el principio del inversor privado en una economía de mercado y no constituía, por tanto, una ayuda. Considera igualmente que, como este precio de compra fue abonado a una sociedad del grupo Pilz y no benefició por tanto en absoluto a PA, la restitución del mismo debe exigirse únicamente a las empresas del grupo. El Land de Turingia estima por último que la Comisión incumplió el deber de motivación al no explicar las razones por las que, a su juicio, el precio de compra de 3 millones de DEM abonado por TIB y TAB constituye una ayuda estatal en favor de PA y de CD Albrechts.

209    La Comisión, apoyada por ODS, impugna la alegación del Land de Turingia de que ella cometió un error al dar por sentada la existencia de una ayuda estatal. Afirma en efecto que, aunque el principal objetivo de sus preguntas a las autoridades alemanas en el escrito de 25 de noviembre de 1996 era asegurarse de que la compra se había efectuado en condiciones de mercado, dichas autoridades no presentaron observaciones a este respecto ni remitieron una copia del convenio de saneamiento, sino que se limitaron a afirmar que el precio de compra había sido negociado. En tales circunstancias, a ella le resultaba imposible verificar la exactitud de las estimaciones positivas sobre la rentabilidad futura de la empresa. Sostiene además que lo que la llevó a la conclusión de que un inversor privado no habría comprado PA y de que el precio de compra debía calificarse de ayuda estatal fue el hecho de que, en aquel momento, PA debía ser considerada empresa en crisis. Afirma, en efecto, que de la información en su poder no se deducía que las ayudas se hubieran otorgado en el marco de un plan de reestructuración que permitiera garantizar, en un plazo razonable, la rentabilidad y la viabilidad a largo plazo de la empresa. Muy al contrario, dicha información revelaba que las deudas con los bancos habían sido pagadas en buena parte gracias al desembolso de un importe de 120 millones de DEM por parte de THA y que las medidas destinadas a apoyar a PA o a salvarla habían sido financiadas casi exclusivamente con fondos públicos. Indica además que, desde la aprobación de la decisión de apertura del procedimiento, ella había clasificado el precio de compra dentro de las ayudas de reestructuración ilegales basándose en las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración. La Comisión subraya por último que dicha calificación fue confirmada por las autoridades alemanas, que habían afirmado que las ayudas de tesorería eran absolutamente indispensables (escrito de 18 de enero de 1996) y que PA no habría sobrevivido si no se hubieran adoptado las medidas de saneamiento de que se trata (escrito de 14 de julio de 1997).

210    La Comisión, apoyada por ODS, rechaza igualmente la alegación de que incumplió su deber de motivación a este respecto. Señala en efecto que, como dicha ayuda financiera ya había sido calificada de ayuda de reestructuración ilegal a una empresa en crisis en la decisión de apertura del procedimiento y ella no había recibido información en sentido contrario de las autoridades alemanas (escritos de 18 de enero de 1996 y de 17 de abril de 1997), no tenía razón alguna para llegar a una conclusión diferente en la Decisión impugnada (considerandos 104 a 111).

211    ODS alega además que el Land de Turingia parece confundir las exigencias que impone el deber de motivación con la cuestión de determinar si la Comisión investigó correctamente los hechos. Subraya en efecto que la eventual inexactitud de los hechos tenidos en cuenta por la Comisión no guarda relación con el deber de motivación, puesto que la Comisión podía presumir legítimamente que eran exactos desde el momento en que se deducían de la información remitida por la República Federal de Alemania. A su juicio, como resultaba evidente con arreglo a dicha información que las medidas de que se trata constituían ayudas estatales, la Comisión no estaba obligada a examinar en detalle y de modo específico cada elemento material del artículo 87 CE, apartado 1, sino que podía limitarse a una motivación sumaria.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

212    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia alega un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

213    En cuanto a la alegación relativa al error de hecho y al error manifiesto de apreciación, el Land de Turingia sostiene esencialmente que la Comisión hubiera debido reconocer, a la vista de la información que obraba en su poder cuando adoptó la Decisión impugnada, que el precio de 3 millones de DEM pagado por TIB por la compra de las participaciones sociales de PA era un precio de mercado.

214    A este respecto procede recordar que, en la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión indicó que, «en el contexto de la cesión [de PA] a TAB/TIB en marzo de 1994, éstos abonaron un importe total de 15 millones de marcos alemanes», de los cuales «3 millones de marcos alemanes como precio de compra de sus [participaciones sociales] a [PBK]» (punto 2.2.2, párrafo segundo, de la decisión de apertura del procedimiento). A continuación puso de relieve, en su valoración provisional de las ayudas financieras, que el precio de compra de 3 millones de DEM constituía seguramente, como las demás aportaciones, una ayuda estatal con arreglo al artículo 87 CE, apartado 1 (punto 3, párrafo primero, de la decisión de apertura del procedimiento). Además, la Comisión solicitó expresamente a la República Federal de Alemania una descripción detallada del método seguido para calcular dicho precio de compra (pregunta nº 4 del anexo de la decisión de apertura del procedimiento).

215    En su escrito de 30 de marzo de 1999, las autoridades alemanas se pronunciaron a este respecto. Afirmaron así, por una parte, que el precio de compra no se había determinado mediante un cálculo, sino que era en realidad el resultado de una negociación y, por otra parte, que dicha cantidad no fue abonada a PA, sino al grupo Pilz. Además pusieron de relieve que, dada la buena situación del balance y la importancia del desendeudamiento resultante del convenio de saneamiento, TIB y TAB podían considerar defendible en aquel momento un gasto de tal importancia, en la medida en que el valor de los activos de la empresa superaba con mucho al valor de sus deudas. Según las autoridades alemanas, esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que dichas entidades ignoraban todavía las manipulaciones contables efectuadas por el Sr. Pilz.

216    La Comisión actuó con arreglo a Derecho al estimar que tal información no bastaba para modificar su conclusión de que dicho precio de compra debía calificarse de ayuda estatal.

217    En efecto, por una parte, las autoridades alemanas no facilitaron información que permitiera verificar cómo se había calculado el precio de 3 millones de DEM. El mero hecho de que dicho precio fuera negociado entre las partes no es pertinente en este contexto. Por otra parte, por las razones mencionadas en los apartados 199 y 200 supra, no procede acoger la alegación de las autoridades alemanas en la que justifican el precio de compra invocando el valor de los activos de la empresa en participación tras la celebración del convenio de saneamiento y la ignorancia de TIB y de TAB sobre las manipulaciones de que habían sido objeto dichos activos. Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, a la vista de la información de que disponía al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión podía concluir legítimamente que, en el momento de la compra, en marzo de 1994, un inversor razonablemente diligente que actuase en una economía de mercado hubiera debido reconocer que PA se encontraba en crisis (véanse los apartados 196 a 202 supra).

218    En cambio, resulta fundada la alegación del Land de Turingia según la cual la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que dicha aportación había sido entregada directamente a PBK. En efecto, la Comisión no ha presentado dato alguno que indique que dicha aportación estaba destinada a la reestructuración de PA o de CD Albrechts. Por lo tanto, la Comisión no actuó con arreglo a Derecho al calificar dicha ayuda, en el artículo 1, apartado 2 de la Decisión impugnada, de «ayuda concedida para la reestructuración de [CD Albrechts]». Por último, la Comisión no expuso en la Decisión impugnada motivación alguna a fin de demostrar que esta ayuda financiera había supuesto una ventaja para PA, justificando así que se le exigiera la restitución de dicha ayuda.

219    Habida cuenta de este error de hecho sobre la identidad del beneficiario de la ayuda y de la falta de motivación a este respecto, en contra de lo dispuesto en el artículo 253 CE, procede anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión declara que el precio de compra de 3 millones de DEM constituye una ayuda «concedida para la reestructuración de [CD Albrechts]».

I.      Sobre la aportación de capital de 12 millones de DEM efectuada por TIB en favor de PA

1.      Alegaciones de las partes

220    El Land de Turingia alega en primer lugar que la Comisión incurrió en diversos errores de hecho en lo que respecta a esta aportación. Afirma, en efecto, que la Comisión omitió indicar que, como muestran los escritos de las autoridades alemanas de 18 de enero de 1996 y de 30 de marzo de 1999, de la aportación de capital de 12 millones de DEM, 7,6 millones sirvieron para devolver una parte de los créditos bancarios avalados por THA que habían sido concedidos directamente a Pilz Construction. En cuanto al resto de la aportación, a saber, 4,4 millones de DEM, el Land de Turingia sostiene que dicha cantidad fue desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz, mediante gastos no reembolsados y facturas impagadas en el marco del contrato de gestión y de suministro celebrado por PA con dicho grupo.

221    A continuación, el Land de Turingia alega que, como consecuencia de estos errores de hecho, la Comisión incurrió en errores de apreciación e incumplió el deber de motivación en lo que respecta a esta aportación. Subraya en efecto que la parte de dicha aportación que sirvió para reembolsar una parte de los créditos bancarios avalados por THA, a saber, 7,6 millones de DEM, no es una ayuda estatal ni, a fortiori, una nueva ayuda incompatible con el mercado común. A su juicio, en efecto, como esta parte de la subvención se concedió para reembolsar una parte de los créditos avalados por THA y, según la Comisión, la prestación de dicho aval constituye una ayuda estatal, la Comisión yerra al considerar que las sumas abonadas al producirse esta intervención en virtud de dicho aval constituyen igualmente ayudas estatales, ya que ello equivale a contar dos veces como ayudas estatales los mismos importes. Estima además que, puesto que la prestación de dicho aval debe considerarse una ayuda existente compatible con el Tratado, como ya lo ha demostrado, lo mismo debe decirse de la presente ayuda financiera, que fue abonada en ejecución de las obligaciones nacidas del aval. El Land de Turingia considera no obstante que esto es cierto únicamente en la medida en que los créditos avalados por THA se utilizaran realmente para la construcción de la fábrica de CD de Albrechts.

222    En cuanto a los 4,4 millones de DEM restantes, el Land de Turingia estima igualmente que la Comisión incurrió en un error de apreciación e incumplió el deber de motivación al afirmar en la Decisión impugnada que dicha cantidad constituye una ayuda estatal en favor de PA. Alega en efecto que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, dicha ayuda financiera no podía analizarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, ya que PA no se encontraba en esa situación. Sostiene además que PA no se benefició en ningún momento de dicha aportación, pues ésta sirvió para financiar la fabricación de productos suministrados al grupo Pilz con arreglo al contrato de gestión y de suministro de productos, pero nunca pagados. Estima por tanto que, si se considera que dicha aportación constituye una ayuda estatal, debe exigirse su restitución únicamente a las empresas del grupo Pilz.

223    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la totalidad de la argumentación relativa a la aportación de capital de 12 millones de DEM.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

224    En lo que respecta a la presente argumentación, el Land de Turingia alega diversos errores de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

225    En primer lugar, procede desestimar las alegaciones expuestas por el Land de Turingia a fin de demostrar que la Comisión incurrió en un error de hecho en lo que respecta a la aportación de capital de 12 millones de DEM efectuada por TIB en favor de PA, al omitir indicar que, de dicha aportación, 7,6 millones de DEM, por una parte, habían servido para reembolsar los créditos avalados por THA y los 4,4 millones de DEM restantes, por otra, habían sido desviados de sus objetivos en provecho del grupo Pilz.

226    En efecto, es preciso recordar que la Comisión indicó en la decisión de apertura del procedimiento que, de los 15 millones de DEM abonados en el contexto de la compra de la empresa en participación por parte de TIB y TAB, se pagaron 3 millones como precio de compra de las participaciones sociales «y a la empresa en participación 12 millones en concepto de inyección de capital, de los cuales 7,6 millones se destinaron a reembolsar el préstamo avalado por [THA] y los 4,4 millones restantes sirvieron de capital circulante» (punto 2.2.2, párrafo segundo, de la decisión de apertura del procedimiento).

227    En su escrito de 30 de marzo de 1999, las autoridades alemanas confirmaron esta presentación de los hechos. Además, no consta en autos que otras partes interesadas la hayan impugnado.

228    Dadas estas circunstancias, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al afirmar en el considerando 34 de la Decisión impugnada, a la vista de la información que obraba en su poder cuando adoptó dicha Decisión, que, en el marco de la adquisición de la empresa en participación por parte de TIB y TAB, éstos desembolsaron en total 15 millones de DEM, de los cuales 3 millones de DEM fueron abonados por TIB a PBK como precio de compra de sus participaciones sociales y otros 12 millones de DEM fueron abonados por TIB en concepto de aportación de capital a PA.

229    A continuación, la alegación del Land de Turingia en el sentido de que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que 7,6 millones de DEM de dicha cantidad sirvieron para reembolsar los créditos cubiertos por THA carece de fundamento. Sin necesidad de pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión olvidó efectivamente tener en cuenta este hecho, basta con hacer constar que, en el supuesto de que dicha omisión quedase probada, no afectaría a la validez de la apreciación formulada por ella sobre esta cuestión. En efecto, como se ha indicado en el apartado 194 supra, las ayudas financieras concedidas para reembolsar los créditos avalados por THA no fueron contadas dos veces, dado que la Decisión impugnada sólo calificó de ayuda estatal los importes efectivamente desembolsados por THA en ejecución de su aval.

230    Por último, en cuanto a la alegación del Land de Turingia de que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que 4,4 millones de DEM de dicha aportación fueron desviados de sus objetivos en provecho del grupo Pilz, procede remitirse a la apreciación de dicha alegación en el contexto de la argumentación del Land de Turingia sobre la legalidad de la orden de recuperación de la ayuda formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 307 a 348 infra).

231    En segundo lugar, como ha quedado acreditado que la Comisión no incurrió en un error de hecho en lo que respecta a dicha aportación, procede examinar las diferentes alegaciones formuladas por el Land de Turingia a fin de demostrar la existencia de errores manifiestos de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación en relación con la presente aportación.

232    A este respecto, carece de fundamento la alegación del Land de Turingia en el sentido de que, como 7,6 millones de DEM de la aportación sirvieron para reembolsar los créditos avalados por THA, la Comisión incurrió en un error de apreciación e incumplió el deber de motivación al calificar dicha aportación de nueva ayuda. En efecto, el mero hecho de que esta aportación, que sirvió para reembolsar los créditos avalados por THA, haya sido abonada por TIB permite llegar a conclusión de que no se trata de una intervención en virtud de dicho aval. De ello se deduce que se trata efectivamente de una nueva ayuda.

233    En cualquier caso, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al calificar la presente aportación de ayuda de reestructuración de una empresa en crisis. En efecto, como se ha declarado en los apartados 196 a 202 supra, PA podía ser calificada de empresa en crisis en el momento en que se efectuó esta aportación. Pues bien, cabe suponer efectivamente que una empresa privada que se encontrase en la situación de TIB no habría aportado capital a una empresa en crisis, como PA, sin haber efectuado al menos un análisis detallado de la situación económica de la empresa y sin haber elaborado un plan de reestructuración. Además, aunque esta aportación había sido calificada de ayuda estatal en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no impugnaron dicha calificación en el procedimiento administrativo. Por último, tal como se ha declarado en el apartado 202 supra, la Comisión ofreció una motivación suficiente, que respetaba las exigencias del artículo 253 CE, a fin de demostrar la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

234    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

J.      Sobre la adquisición del capital social de PA por parte de TIB y de TAB

1.      Alegaciones de las partes

235    El Land de Turingia alega que la Comisión afirmó erróneamente en la Decisión impugnada que el importe de 33 millones de DEM mencionado en el considerando 65 de la misma constituye una ayuda financiera. Sostiene en efecto que dicho importe corresponde en realidad al capital nominal de PA. El Land de Turingia considera además que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación e incumplió el deber de motivación.

236    En la vista de 5 de mayo de 2004, la Comisión reconoció haber cometido un error al afirmar en la Decisión impugnada que la adquisición del capital social de PA, de un importe de 33 millones de DEM, por parte de TIB y de TAB constituía una ayuda estatal, y aceptó por tanto que se anulara la Decisión impugnada en este punto.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

237    Ante la declaración realizada por la Comisión en la vista de 5 de mayo de 2004, de la que ha quedado constancia en el acta de la vista, procede declarar, sin necesidad de examinar las demás alegaciones formuladas al respecto, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al calificar de ayuda estatal la adquisición por parte de TIB y de TAB del capital social de PA, de un importe de 33 millones de DEM.

238    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declara que la ayuda estatal incompatible con el mercado común destinada a la reestructuración de la sociedad CD Albrechts incluye un importe de 33 millones de DEM correspondiente a la adquisición del capital social de PA.

K.      Sobre el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA a PA

1.      Alegaciones de las partes

239    El Land de Turingia alega que, en la Decisión impugnada, la Comisión incurrió en el error de no tener en cuenta ni motivar suficientemente el hecho de que el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA a PA no fue abonado a dicha sociedad, sino que sirvió únicamente para reembolsar los créditos bancarios concedidos a PBK, que estaban avalados por el Land de Baviera. Sostiene así que, como el importe total del aval (54,7 millones de DEM) ya ha sido contabilizado como ayuda estatal por la Comisión, el hecho de considerar que dicho crédito constituye igualmente una ayuda estatal equivale a contar dos veces el mismo importe en concepto de ayuda. Estima igualmente que la Comisión incurrió en un error de apreciación al afirmar en la Decisión impugnada, sin ofrecer motivación alguna, que el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA constituye una nueva ayuda. Alega por último que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que consideraba que el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA a PA constituía una ayuda incompatible con el mercado común.

240    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia en lo que respecta a esta aportación.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

241    En lo que respecta a la presente ayuda financiera, el Land de Turingia alega un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

242    A este respecto procede analizar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en un error de hecho al no tener en cuenta que el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA a PA sirvió para reembolsar una parte de los créditos avalados por el Land de Baviera, tal como ha alegado el Land de Turingia.

243    A este respecto procede recordar que, en el punto 2.2.2, párrafo tercero, de la decisión de apertura del procedimiento, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Mediante contrato de 8 marzo 1994, [el Land de] Baviera concedió a la empresa en participación, a través de LfA […], un préstamo de 2 millones de marcos alemanes y otro de 7 millones de marcos alemanes (ambos a un tipo de interés del 7 % y reembolsables hasta el 31 de marzo de 1996 y el 30 de marzo de 1996, respectivamente). El primer préstamo se utilizó para reembolsar […] [el] crédito avalado por el [Land] de Baviera.»

244    Este pasaje muestra claramente que la Comisión estaba informada de que el préstamo de 2 millones de DEM concedido por LfA sirvió para reembolsar los créditos avalados.

245    A continuación procede señalar que ni las autoridades alemanas ni las demás partes interesadas presentaron en el procedimiento administrativo observaciones destinadas a corregir dicha información. Por el contrario, en su escrito de 30 de marzo de 1999, las autoridades alemanas confirmaron la exactitud de lo que se había indicado a este respecto en la decisión de apertura del procedimiento.

246    Dadas estas circunstancias, procede considerar que la Comisión debía saber, gracias a la información de que disponía cuando adoptó la Decisión impugnada, que el crédito de 2 millones de DEM había servido para devolver una parte de los créditos avalados por el Land de Baviera.

247    Sin embargo, a diferencia de lo que se ha declarado con respecto a la renuncia al derecho de crédito de 3 millones de DEM (véanse los apartados 123 a 130 supra), este error no entraña consecuencia alguna para la legalidad de la Decisión, ya que en el presente caso queda excluido, en cualquier caso, que se haya tenido en cuenta dos veces una misma ventaja. En efecto, el mero hecho de que esta aportación haya servido para reembolsar los créditos avalados por el Land de Baviera no permite afirmar que se trate de una intervención en virtud de dicho aval. En particular, a PA se le concedió este crédito para permitirle reembolsar una parte de los créditos cubiertos por el aval. Así pues, aunque la concesión de este crédito pretendía permitir el reembolso de los créditos avalados, no es menos cierto que ello no constituye una intervención en virtud de un aval existente sino, en realidad, una nueva ayuda.

248    En segundo lugar, no procede acoger la alegación del Land de Turingia en el sentido de que la Comisión incurrió en un error de hecho e incumplió el deber de motivación al considerar que dicho crédito había sido concedido a una empresa en crisis y al calificarlo de ayuda estatal incompatible con el mercado común. En efecto, es preciso recordar que, en el momento en que se concedió dicho crédito, PA podía calificarse de empresa en crisis (véanse a este respecto los apartados 196 a 202 supra). Ahora bien, cabe suponer efectivamente que una empresa privada que se encontrara en la situación de LfA no habría concedido un nuevo crédito a una empresa en crisis, como PA, o al menos no sin haber verificado la situación económica de la empresa y sin un plan de reestructuración. Además, aunque dicho crédito había sido calificado de ayuda estatal en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no impugnaron posteriormente dicha calificación. Por último, como se ha puesto de relieve en el apartado 202 supra, la Comisión motivó suficientemente la calificación de PA como empresa en crisis y, por lo tanto, la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

249    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

L.      Sobre el préstamo participativo de 3,5 millones de DEM concedido por TIB a PA

1.      Alegaciones de las partes

250    El Land de Turingia alega que la Decisión impugnada vulnera el artículo 87 CE, apartado 1, e incumple el deber de motivación al calificar de ayuda estatal en favor de PA incompatible con el mercado común el préstamo participativo de 3,5 millones de DEM. Sostiene en efecto que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, no procedía analizar este préstamo con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, puesto que PA no se encontraba en tal situación. Indica además que, como muestra el escrito de las autoridades alemanas 30 de marzo de 1999, el préstamo participativo de 3,5 millones de DEM concedido por TIB a PA fue desviado de sus objetivos en provecho del grupo Pilz a través del sistema centralizado de gestión de tesorería.

251    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia con respecto a la aportación de que se trata.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

252    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia alega un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

253    En primer lugar, es preciso señalar que el Land de Turingia no impugna la afirmación recogida en el considerando 35 de la Decisión impugnada, según la cual TIB concedió a PA, en abril de 1994, un préstamo participativo de 3,5 millones de DEM.

254    A continuación procede señalar que carece de fundamento la alegación del Land de Turingia según la cual la Comisión incurrió en un error de Derecho e incumplió el deber de motivación al aplicar las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración y al calificar dicho crédito de ayuda estatal incompatible con el mercado común. En efecto, como se ha puesto de relieve en los apartados 196 a 202 supra, en el momento en que se concedió dicho crédito, PA podía calificarse de empresa en crisis. Ahora bien, cabe suponer efectivamente que una empresa privada que se encontrara en la situación de TIB no habría concedido un crédito a una empresa en crisis, como PA, o al menos no sin haber efectuado un análisis detallado de la situación económica de la empresa en participación y elaborado un plan de reestructuración. Además, aunque dicha aportación había sido calificada de ayuda estatal en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no impugnaron posteriormente dicha calificación. Por último, como se ha puesto de relieve en el apartado 202 supra, la Comisión motivó suficientemente la calificación de PA como empresa en crisis y, por lo tanto, la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

255    Finalmente, en cuanto a la alegación del Land de Turingia de que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que esta aportación había sido desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz, procede remitirse a la apreciación de dicha alegación en el marco de la argumentación del Land de Turingia sobre la legalidad de la orden de recuperación formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada (apartados 307 a 347 infra).

256    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

M.      Sobre el crédito de 15 millones de DEM concedido por LfA al grupo Pilz

1.      Alegaciones de las partes

257    El Land de Turingia considera que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en lo que respecta al crédito de 15 millones de DEM concedido por LfA, ya que fue otorgado directamente al grupo Pilz, por lo que no procede solicitar su restitución a la empresa en participación ni a las empresas que la sucedieron. A continuación alega que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que dicho crédito constituye una ayuda en favor de PA o de CD Albrechts.

258    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia en lo relativo a la presente aportación. Alega que poco importa que el crédito de 15 millones de marcos estuviera destinado al grupo Pilz, ya que, como se trataba de un crédito de explotación concebido como una medida transitoria mientras se encontraba un comprador para la empresa en participación, favoreció igualmente a la empresa en participación y a PA.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

259    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia alega un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

260    Resulta fundada la alegación del Land de Turingia de que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que dicha aportación fue entregada directamente al grupo Pilz. En efecto, la Comisión no ha aportado dato alguno del que se deduzca que dicha aportación estaba destinada a la reestructuración de PA o de CD Albrechts.

261    No altera dicha conclusión el hecho de que el crédito de 15 millones de DEM debiera servir para apoyar al grupo Pilz hasta que se encontrase un comprador para PA, como la Comisión afirmó en el considerando 37 de la Decisión impugnada. En efecto, no sólo la Comisión no ha aportado prueba alguna en apoyo de esta afirmación, sino que además no se ha acreditado que PA haya obtenido efectivamente alguna ventaja gracias a esta ayuda. Por lo tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que dicho crédito había beneficiado a PA.

262    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin necesidad de examinar la alegación relativa al incumplimiento del deber de motivación, procede anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declara que el crédito de 15 millones de DEM constituye una ayuda «concedida para la reestructuración de [CD Albrechts]».

N.      Sobre el crédito de 15 millones de DEM concedido por TAB a CD Albrechts

1.      Alegaciones de las partes

263    El Land de Turingia afirma que, como indica el escrito de las autoridades alemanas de 30 de marzo de 1999, el crédito de 15 millones de DEM concedido por TAB a CD Albrechts fue desviado sus objetivos en provecho del grupo Pilz. Señala igualmente que dicho crédito ya ha sido reembolsado. A continuación alega que la Comisión vulneró el artículo 87 CE, apartado 1, en la medida en que consideró en la Decisión impugnada que el crédito de 15 millones de DEM constituía una ayuda estatal en favor de PA. Sostiene en efecto que, en contra de lo afirmado por la Comisión en la Decisión impugnada, dicho crédito no debe analizarse con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, puesto que PA, que había pasado a denominarse CD Albrechts, no se encontraba en tal situación en el momento en que se le concedió el crédito. Indica además que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que dicho crédito constituye una ayuda en favor de PA o de CD Albrechts.

264    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

265    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia invoca un error de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

266    A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el Land de Turingia no aporta prueba alguna de su alegación de que dicho crédito ya ha sido reembolsado en su totalidad o en parte. Tampoco demuestra que la Comisión fuera informada de dicho reembolso en el procedimiento administrativo.

267    A continuación, carece de fundamento la alegación del Land de Turingia en el sentido de que la Comisión incurrió en un error de Derecho y en un incumplimiento del deber de motivación al calificar dicho crédito de ayuda estatal de reestructuración incompatible con el mercado común. En efecto, por las razones expuestas en los apartados 196 a 202 supra, en el momento en que se concedió dicho crédito, CD Albrechts, antes PA, podía calificarse de empresa en crisis. Ahora bien, cabe suponer efectivamente que una empresa privada que se encontrara en la situación de TAB no habría concedido un crédito a una empresa en crisis, como CD Albrechts, o al menos no sin haber efectuado un análisis detallado de la situación económica de la empresa en participación y elaborado un plan de reestructuración. Además, aunque dicha aportación había sido calificada de ayuda estatal en la decisión de apertura del procedimiento, las autoridades alemanas no impugnaron posteriormente dicha calificación. Por último, como se ha puesto de relieve en el apartado 202 supra, la Comisión motivó suficientemente la calificación de CD Albrechts como empresa en crisis y, por lo tanto, la incompatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

268    Por último, en la medida en que el Land de Turingia alega que la Comisión omitió tener en cuenta el hecho de que dicha aportación fue desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz, procede remitirse a la apreciación de dicha alegación en el contexto de la argumentación del Land de Turingia sobre la legalidad de la orden de recuperación de la ayuda formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada (véanse los apartados 318 a 344 infra).

269    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin perjuicio del posterior examen de esta última alegación, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

O.      Sobre el crédito de 7 millones de DEM concedido por LfA a CD Albrechts

1.      Alegaciones de las partes

270    El Land de Turingia alega en primer lugar que la Comisión incurrió en diversos errores de hecho en lo que respecta al crédito de 7 millones de DEM. Según él, en contra de lo afirmado por la Comisión en los considerandos 36 y 73 de la Decisión impugnada, el crédito de 7 millones de DEM concedido por LfA a PA no sirvió para apoyar a dicha sociedad. Pone de relieve en efecto que, tras la celebración del convenio de saneamiento, 2 millones de DEM de dicho crédito se utilizaron para abonar los intereses vencidos de los créditos bancarios concedidos a PBK y avalados por el Land de Baviera. Estima por tanto que, como el importe total del aval (54,7 millones de DEM) ya ha sido contabilizado como ayuda estatal por la Comisión, el hecho de considerar que esta parte del crédito constituye igualmente una ayuda estatal equivale a contar dos veces un mismo importe al calcular la ayuda.

271    El Land de Turingia alega a continuación que la Comisión incurrió en diversos errores de Derecho e incumplió el deber de motivación en lo que respecta a esta aportación. Niega en particular que dicho crédito constituya una ayuda estatal y, a fortiori, que se trate de una nueva ayuda incompatible con el mercado común. Indica en efecto que, dado que 5 millones de DEM de dicho crédito sirvieron para reembolsar una parte de los créditos avalados por THA y que, según la Comisión, la prestación de dicho aval constituye una ayuda estatal, esta última yerra al considerar que las cantidades abonadas en ejecución de dicho aval constituyen igualmente ayudas estatales, ya que esto equivale a contar dos veces como ayuda los mismos importes. Estima además que, puesto que la prestación del aval debe considerarse una ayuda existente compatible con el Tratado, como ya ha demostrado, lo mismo ocurre necesariamente con la presente ayuda financiera, que fue abonada en ejecución de las obligaciones nacidas del aval. Por último, el Land de Turingia alega que la Comisión incumplió el deber de motivación al no indicar las razones por las que consideraba que el crédito de 7 millones de DEM constituía una ayuda incompatible con el mercado común en favor de CD Albrechts, a pesar de que, de dicho crédito, 5 millones de DEM sólo sirvieron para reembolsar créditos bancarios destinados a la construcción de la fábrica de CD de Albrechts y concedidos únicamente a Pilz Construction y 2 millones de DEM permitieron pagar los intereses de los créditos cubiertos por dicho aval.

272    La Comisión, apoyada por ODS, alega que procede desestimar por infundada la argumentación expuesta por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

273    En lo que respecta a la presente aportación, el Land de Turingia invoca diversos errores de hecho, un error manifiesto de apreciación y un incumplimiento del deber de motivación.

274    A este respecto es preciso examinar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en un error de hecho, como alega el Land de Turingia, al no tener en cuenta que, del crédito de 7 millones de DEM concedido por LfA a PA, una parte, de un importe de 2 millones de DEM, sirvió para garantizar los intereses futuros de los créditos avalados por el Land de Baviera, y otra parte, de un importe de 5 millones de DEM, sirvió para reembolsar una parte de los créditos avalados por THA.

275    A este respecto procede recordar que la Comisión afirmó lo siguiente en la decisión de apertura del procedimiento:

«Mediante contrato de 8 marzo de 1994, [el Land de] Baviera concedió a la empresa en participación, a través de LfA […], un préstamo de 2 millones de marcos alemanes y otro de 7 millones de marcos alemanes (ambos a un tipo de interés del 7 % y reembolsables hasta el 31 de marzo de 1996 y el 30 de marzo de 1996, respectivamente). El primer préstamo se utilizó para reembolsar [...] [el] crédito avalado por el [Land] de Baviera. Del segundo préstamo se utilizaron 5 millones de marcos alemanes para reducir el préstamo avalado por el THA y los 2 millones restantes como capital circulante.»

276    Este pasaje muestra claramente que, antes de la apertura del procedimiento de investigación formal, la Comisión estaba informada de que 5 millones de DEM del préstamo de 7 millones de DEM concedido por LfA habían servido para reembolsar los créditos avalados por THA. En cambio, la Comisión no parece haber sido informada, en esa fase del procedimiento, de que los 2 millones de DEM restantes de este segundo préstamo de 7 millones de DEM concedido por LfA habían servido para garantizar el pago de los intereses futuros de los créditos avalados por el Land de Baviera.

277    Ahora bien, es preciso señalar que las autoridades alemanas formularon observaciones sobre la utilización de dicho préstamo en el procedimiento administrativo. En efecto, en su escrito de 30 de marzo de 1999 pusieron de relieve, en primer lugar, que una parte de dicho préstamo, de un importe de 5 millones, no había servido para reembolsar créditos avalados por el Land de Baviera, sino créditos avalados por THA. A continuación indicaron que los 2 millones de DEM restantes fueron transferidos a los bancos privados a fin de garantizar el pago de los intereses que vencerían en el futuro.

278    Por consiguiente procede considerar que, dada la información de que disponía al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión debía saber que, del crédito de 7 millones de DEM concedido por LfA, una parte, de un importe de 5 millones de DEM, había servido para reembolsar parcialmente los créditos avalados por THA y otra parte, de un importe de 2 millones de DEM, había servido para garantizar el pago de intereses futuros de los créditos avalados por el Land de Baviera.

279    No obstante, es preciso señalar que el hecho de que esta circunstancia no sea mencionada en la Decisión impugnada no ha afectado a la legalidad de la misma en lo que respecta a esta aportación.

280    En efecto, aun suponiendo que la Comisión hubiera tenido en cuenta el hecho de que 5 millones de DEM del crédito de 7 millones de DEM habían servido para reembolsar los créditos avalados por THA, tal circunstancia no habría modificado su valoración de dicha aportación, ya que las ayudas financieras concedidas a fin de reembolsar los créditos avalados por THA se diferencian de las cantidades abonadas por THA en virtud de este mismo aval, por las razones expuestas en el apartado 194 supra.

281    Además, resulta infundada la alegación del Land de Turingia en el sentido de que, como 5 millones de DEM de dicho crédito sirvieron para reembolsar una parte de los créditos avalados por THA, la Comisión incurrió en un error de apreciación e incumplió el deber de motivación al calificar de nueva ayuda dicha aportación. En efecto, el mero hecho de que dicha aportación sirviera para reembolsar los créditos avalados por THA no permite afirmar que se trate de una intervención en virtud de dicho aval. En particular, a la empresa en participación se le concedió dicho crédito para permitirle reembolsar una parte de los créditos cubiertos por el aval. De ello se deduce que, aunque la concesión del crédito esté destinada a permitir el reembolso de los créditos avalados, no es menos cierto que ello no constituye una intervención en virtud de un aval existente sino, en realidad, una nueva ayuda.

282    Por último, el Land de Turingia no demuestra cómo el hecho de que 2 millones de DEM de la presente aportación se utilizasen para garantizar el pago de los intereses futuros de los créditos avalados por el Land de Baviera habría podido modificar la valoración de dicha aportación efectuada por la Comisión, a saber, que se trataba de una ayuda incompatible con el mercado común por haber sido concedida vulnerando las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración.

283    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundada la totalidad de la argumentación expuesta por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

P.      Sobre el crédito de 9,5 millones de DEM concedido por TAB a CD Albrechts

1.      Alegaciones de las partes

284    El Land de Turingia alega que la Comisión no tuvo en cuenta en la Decisión impugnada que dicho crédito había sido reembolsado en su totalidad. Pone de relieve igualmente que dicho crédito es el único que benefició realmente a CD Albrechts, pues las relaciones con el grupo Pilz se rompieron definitivamente en diciembre de 1994. Sostiene además que la Comisión hubiera debido valorar dicho préstamo aplicando el criterio del inversor en una economía de mercado, es decir, teniendo en cuenta las dificultades financieras que experimentaba CD Albrechts a causa de las acciones ilegales del grupo Pilz.

285    La Comisión alega que no recibió información sobre un eventual reembolso, de modo que podía estimar legítimamente que el crédito no había sido reembolsado aún.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

286    En lo que respecta a la argumentación del Land de Turingia sobre la presente aportación, basta con indicar que el Land de Turingia no presenta prueba alguna en apoyo de su alegación de que dicha aportación ha sido reembolsada en su totalidad. Por otra parte, incluso suponiendo que hubiera podido presentar pruebas de dicho reembolso, sigue siendo cierto que no presentó tales pruebas en el procedimiento administrativo, de modo que no puede reprochar a la Comisión el no haberlas tenido en cuenta en la Decisión impugnada. Por último, no procede acoger la alegación del Land de Turingia de que la concesión de la ayuda corresponde al comportamiento racional de un inversor privado, puesto que, habida cuenta de las consideraciones formuladas en el apartado 217 supra, la cuestión de si TAB actuó como un inversor privado en el presente caso no afecta a la valoración de la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y, por tanto, no es pertinente.

287    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar por infundados los motivos invocados por el Land de Turingia en lo que respecta a la aportación de que se trata.

Q.      Sobre los intereses de un importe total de 21,3 millones de DEM

1.      Alegaciones de las partes

288    El Land de Turingia alega en primer lugar que la Comisión incumplió el deber de motivación en lo que respecta a los intereses. Afirma en efecto que la Comisión no expuso en ningún momento en la Decisión impugnada ni constataciones ni justificaciones relativas al cálculo del importe de 21,3 millones de DEM, que representa los intereses no cobrados en relación con las diferentes aportaciones de que se trata. En su opinión, ello resulta especialmente sorprendente si se tiene en cuenta que, en las cantidades abonadas con arreglo al convenio de saneamiento a fin de obtener la liberación de los avales, una parte importante correspondía a los intereses. El Land de Turingia estima por otra parte que, dado que la Decisión impugnada dispone que el importe de las ayudas que procede devolver se incrementará aplicando el tipo de interés de referencia, la Comisión hubiera debido explicar claramente de qué intereses se trataba y por qué habían beneficiado a la empresa en participación y a las empresas que la sucedieron. Según él, la Comisión no podía limitarse a este respecto a una mera remisión a la información aportada por el Estado miembro.

289    A continuación, el Land de Turingia impugna la alegación de la Comisión de que se vio obligada a solicitar la recuperación de la bonificación de intereses, por un importe de 21,3 millones de DEM, a la vista de la información aportada por las autoridades alemanas. Sostiene en efecto, por una parte, que la Comisión no ha aportado prueba alguna de que las autoridades alemanas hayan realizado declaración alguna en ese sentido y, por otra parte, que incluso en el supuesto de que dichas autoridades se hubieran expresado en esos términos –y el Land de Turingia lo niega–, eso no justificaría la falta de constataciones materiales en lo que respecta al cálculo del importe de los intereses.

290    El Land de Turingia alega por otra parte que la Comisión infringió el artículo 87 CE, apartado 1, al estimar globalmente en 21,3 millones de DEM la supuesta bonificación de intereses obtenida por la empresa en participación y las empresas que la sucedieron.

291    La Comisión, apoyada por ODS, impugna en su totalidad la argumentación del Land de Turingia sobre la bonificación de intereses por importe de 21,3 millones de DEM.

292    En primer lugar alega que se vio forzada a adoptar una decisión a la vista de la información que le remitieron las autoridades alemanas, a saber, que los diferentes pagos habían supuesto una bonificación de intereses de al menos 21,3 millones de DEM desde finales de 1993 hasta 1998 (considerando 40 de la Decisión impugnada). Además, estima errónea la observación del Land de Turingia sobre los intereses exigidos por la orden de recuperación, puesto que el importe de 21,3 millones de DEM sólo representa las bonificaciones de intereses concedidas a la empresa, que constituyen por tanto una ayuda en sí mismas. Según la Comisión, es preciso distinguirlas de los intereses que procede abonar a partir de la fecha de pago de las ayudas, los cuales se calculan, según el artículo 2, apartado 2, de la Decisión impugnada, aplicando el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente neto de subvención en el marco de las ayudas regionales.

293    La Comisión rechaza además la alegación del Land de Turingia según la cual ella estimó globalmente el importe de la bonificación de intereses en 21,3 millones de DEM, sin tener en cuenta el hecho de que los pagos habían beneficiado a empresas diferentes ni tampoco el hecho de que dicha bonificación ya se había tenido parcialmente en cuenta al calcular determinados importes. Recuerda en efecto que lo decisivo para el cálculo del importe de las ayudas abonadas no es el último destinatario de las ayudas financieras en el seno de un grupo de empresas, sino, en realidad, el destinatario objetivo de las mismas, es decir, en el presente caso, la empresa en participación y las empresas que la sucedieron. La Comisión pone de relieve además que el importe total de la las bonificaciones de intereses que figura en la Decisión impugnada no procede de cálculos erróneos, sino de la información suministrada por las autoridades alemanas, como indica el considerando 40 de la Decisión impugnada.

294    Por último, la Comisión niega haber incumplido el deber de motivación en lo que respecta a la bonificación de intereses. Alega en efecto que, al no haber recibido una información clara de las autoridades alemanas, se vio obligada a aceptar el importe de 21,3 millones de DEM, que según dichas autoridades constituía el importe total de la bonificación de intereses de la que habían disfrutado la empresa en participación y las empresas que la sucedieron, tal como indica el considerando 40 de la Decisión impugnada. Afirma además haber valorado dicha bonificación con arreglo a las Directrices sobre ayudas de salvamento y de reestructuración, llegando así a la conclusión de que constituía una ayuda de reestructuración ilegal. Por último, en lo que respecta a la alegación del Land de Turingia según la cual, al determinar el importe total de la bonificación de intereses, ella no indicó en qué medida había tenido en cuenta el hecho de que dos créditos sirvieron para reembolsar intereses vencidos de los créditos, la Comisión sostiene que, habida cuenta de información de que disponía, no le quedaba otra opción que concluir que se trataba de préstamos que debían calificarse de ayudas ilegales de reestructuración de empresas en crisis.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

295    Procede hacer constar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la República Federal de Alemania ha subrayado que sus servicios no remitieron a la Comisión información de la que se deduzca que las bonificaciones de intereses concedidas en relación con el proyecto de fábrica de CD de Albrechts ascendieron al menos a 21,3 millones de DEM en el período comprendido entre 1993 y 1998. Ha indicado además que dicha cifra está en contradicción con el importe de los intereses mencionado en el escrito del Gobierno alemán de 17 de abril de 1997, a saber, 14,9 millones de DEM.

296    En cuanto a la Comisión, ha confirmado en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia que no puede probar haber recibido de las autoridades alemanas la información de que la ayuda en cuestión ascendía a 21,3 millones de DEM.

297    Dadas estas circunstancias, procede hacer constar que la Comisión incurrió en un error de hecho al afirmar, en el considerando 40 de la Decisión impugnada, que, «según datos de las autoridades alemanas, estos pagos supusieron una bonificación de intereses de, al menos, 21,3 millones de marcos alemanes, desde finales de 1993 hasta 1998».

298    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, y sin necesidad de examinar los demás argumentos invocados al respecto, procede anular el artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada en la medida en que incluye un importe de 21,3 millones de DEM correspondiente a bonificaciones de intereses otorgadas en relación con la reestructuración de la fábrica de CD de Albrechts.

III. Sobre los motivos relativos a la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada

A.      Observaciones preliminares

299    El Land de Turingia, apoyado por la República Federal de Alemania, alega que el artículo 2 de la Decisión impugnada es ilegal en la medida en que la Comisión ordena en él que se reclame la restitución de las ayudas a LCA, a CDA y «a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA]», ya que la orden de recuperación que allí figura está basada en un gran número de errores en la determinación de los hechos, infringe el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2, incumple el deber de motivación y viola el principio de respeto del derecho de defensa, así como los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad.

300    El Tribunal de Primera Instancia ha decidido examinar en primer lugar la argumentación del Land de Turingia según la cual la orden de recuperación formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada infringe el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2.

B.      Sobre la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2

1.      Alegaciones de las partes

301    En apoyo de su motivo relativo a la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2, el Land de Turingia alega esencialmente que la Comisión no puede exigir a la República Federal de Alemania que reclame la restitución de unas ayudas a empresas que no se beneficiaron de dichas ayudas. Indica así, en primer lugar, que las ayudas fueron desviadas de sus objetivos, en gran medida, en provecho de las empresas del grupo Pilz; en segundo lugar, que MTDA, actualmente denominada CDA, no se benefició de ayudas en relación con la compra de los activos de CD Albrechts, actualmente denominada LCA, ya que pagó un precio de mercado, como la Comisión lo ha reconocido en el considerando 103 de la Decisión impugnada, y, en tercer lugar, que una parte de las ayudas fue abonada directamente al grupo Pilz.

302    Sostiene además que la Comisión no puede exigir a terceros la restitución de unas ayudas limitándose a alegar una situación de elusión. En primer lugar afirma que la Comisión no puede mencionar en una orden de recuperación a un tercero sin demostrar que este último ha obtenido ventajas de la ayuda. Estima además que en el presente caso no concurrían los criterios objetivos utilizados por la Comisión para afirmar la existencia de una situación de elusión –los elementos transferidos, el precio de compra, la identidad de los socios y propietarios de la empresa original y de su comprador, la fecha en que se realizó la transferencia y el carácter comercial de la misma–, mencionados en el considerando 118 de la Decisión impugnada.

303    La Comisión, apoyada por ODS, impugna en su totalidad la argumentación con la que el Land de Turingia pretende demostrar que ella infringió el artículo 87 CE, apartado 1, y el artículo 88 CE, apartado 2, al exigir a la República Federal de Alemania que reclamase la restitución de la ayuda a LCA, a CDA, y a cualquier otra empresa a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de la empresa en participación a fin de eludir las consecuencias de la Decisión impugnada.

304    En primer lugar, la Comisión precisa en términos generales su punto de vista sobre fue la determinación de los sujetos obligados a restituir las ayudas en caso de transmisión de las participaciones en el capital de la sociedad beneficiaria o de los activos la misma. A este respecto comienza por señalar que la cuestión no plantea ningún problema especial en el caso de transmisión de las participaciones en el capital social, dado que la sociedad beneficiaria continúa existiendo y sólo se modifica la propiedad de la misma. Según ella, se deduce de la jurisprudencia que, en tal supuesto, la obligación de restituir la ayuda continúa recayendo en la sociedad que la recibió o en las empresas que la sucedan, con independencia de las transformaciones que se hayan producido en su estructura de propiedad y de la eventual toma en consideración de la obligación de restituir la ayuda al determinar las condiciones de venta. Alega en efecto que, al seguir desarrollando la actividad subvencionada, dicha sociedad continúa beneficiándose de las ayudas, perpetuando así la distorsión de la competencia. A continuación sostiene que no plantea mayores dificultades el caso en el que los activos de la sociedad beneficiaria se transmiten a empresas pertenecientes al mismo grupo. En efecto, en tal caso, estarán obligadas a restituir las ayudas, además de la sociedad beneficiaria, las empresas del grupo que hayan podido beneficiarse de los efectos favorables de las ayudas gracias a la transmisión de dichos activos, obteniendo así una ventaja económica. Por otra parte, en lo que respecta a la venta a terceras empresas de los activos de la sociedad beneficiaria, la Comisión establece una diferencia en función de que dichos bienes hayan sido vendidos por separado o «en bloque». En su opinión, cuando dichos bienes se venden por separado, a precio de mercado, los compradores no están obligados a restituir las ayudas, ya que la actividad subvencionada ha desaparecido a raíz de la venta por separado de los activos, y en consecuencia la ayuda concedida antes de la transmisión de los activos no puede ya poner en desventaja a los competidores de la sociedad beneficiaria. En cambio, la Comisión considera que la situación es distinta cuando los activos son vendidos «en bloque», de modo que el comprador puede seguir desarrollando la actividad de la sociedad beneficiaria. En efecto, a juicio de la Comisión, en tal supuesto la continuación de la actividad subvencionada puede perpetuar la distorsión de la competencia, por lo que resulta necesaria una vigilancia especial a fin de evitar que la transmisión de los bienes de la sociedad beneficiaria permita eludir en lo esencial la obligación de restituir la ayuda, poniendo «al abrigo» los bienes vendidos. Sostiene que el único caso en que cabe excluir dicha elusión es aquél en el que la transmisión «en bloque» de los bienes de la sociedad beneficiaria se efectúa, no sólo a precio de mercado, sino además mediante un procedimiento sin condiciones y abierto a todos los competidores de dicha sociedad.

305    A la luz de estos principios, la Comisión estima haber actuado con arreglo a Derecho al exigir que se reclame la restitución de la ayuda a LCA y a CDA, dado que:

–        CDA sigue desarrollando las actividades económicas del beneficiario inicial de la ayuda utilizando los medios producción «contaminados» adquiridos por ella en el seno del grupo de empresas vinculadas controlado por TIB.

–        CDA y LCA continúan beneficiándose de las ayudas ilegalmente concedidas a la empresa en participación –y a las empresas que las sucedieron–, pues la distorsión de la competencia provocada por la concesión de dichas ayudas sigue produciendo sus efectos en lo que respecta a CDA y LCA.

–        El precio de compra de 35,3 millones de DEM en total, pagado mediante una asunción de pasivo (considerando 102 de la Decisión impugnada), permaneció de todos modos en el interior de un mismo grupo de empresas, dado que TIB controlaba a la vez a CDA y a LCA.

–        En el caso de un grupo de empresas integradas económicamente, tener en cuenta el precio de compra estaría en contradicción con la obligación de la Comisión de evitar que se eludan sus decisiones y con la obligación de los Estados miembros de velar por que se cumpla lo dispuesto en tales decisiones (considerandos 118 y 119 de la Decisión impugnada).

306    Por último, la Comisión señala que resulta infundada la alegación del Land de Turingia en el sentido de que ella no puede exigir que se reclame a CDA y a LCA la restitución de unas ayudas que fueron concedidas directamente al grupo Pilz o desviadas de sus objetivos en provecho de dicho grupo. Sostiene, en efecto, que tales ayudas entraron en el ámbito de actividad de la empresa en participación o de las empresas que la sucedieron, aunque posteriormente fueran inmediatamente retiradas en provecho de otras sociedades del grupo Pilz. Según la Comisión, poco importa a este respecto que tales ayudas no beneficiaran realmente a la empresa en participación. En efecto, en su sentencia de 20 de marzo de 1997, Alcan Deutschland (C‑24/95, Rec. p. I‑1591), el Tribunal de Justicia consideró que la alegación relativa a la desaparición del enriquecimiento no constituye una razón válida para oponerse a la recuperación de las ayudas. La Comisión considera que el razonamiento del Tribunal de Justicia es también aplicable a un caso como el que aquí se plantea, en el que los mecanismos de transmisión de activos en el interior de un grupo de empresas tienen prácticamente por objeto hacer que desaparezca el enriquecimiento en lo que respecta al beneficiario inicial de la ayuda. A su juicio, en tal caso no cabe tener en cuenta la alegación de la desaparición del enriquecimiento, sino que, por el contrario, se imputa la ventaja ilegal a las empresas del grupo que recibieron inicialmente las ayudas de las que eran destinatarias. La Comisión estima que, del mismo modo, TIB y las empresas vinculadas tampoco pueden invocar dicha alegación, dado que el hecho de que el grupo Pilz desviase las ayudas de sus objetivos es también imputable a la empresa en participación y a las empresas que la sucedieron.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

307    Con carácter preliminar, procede recordar que, conforme al Derecho comunitario, cuando la Comisión comprueba que unas ayudas son incompatibles con el mercado común, puede ordenar al Estado miembro que recupere dichas ayudas de los beneficiarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Comisión/Alemania, 70/72, Rec. p. 813, apartados 13 y 20, y sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 176 supra, apartado 73).

308    La supresión de una ayuda ilegal mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad y tiene por objeto restablecer la situación anterior (sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 176 supra, apartado 74).

309    Dicho objetivo se logra una vez que las ayudas de que se trata, más los intereses de demora en su caso, son devueltas por el beneficiario o, en otros términos, por las empresas que disfrutaron efectivamente de ellas (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión, C‑303/88, Rec. p. I‑1433, apartados 57 y 60). Con esta devolución, el beneficiario pierde, en efecto, la ventaja de que había disfrutado en el mercado respecto a sus competidores y queda restablecida la situación anterior a la concesión de la ayuda (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑350/93, Rec. p. I‑699, apartado 22).

310    De ello se deduce que el principal objetivo del reembolso de una ayuda estatal concedida ilegalmente es eliminar la distorsión de la competencia provocada por la ventaja competitiva procurada por la ayuda ilegal (sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 176 supra, apartado 76).

311    Son estas consideraciones generales las que deben servir de guía en el examen de la legalidad de la orden de recuperación formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

312    A este respecto procede examinar por separado la legalidad de dicha orden en la medida en que exige que se reclame la restitución de la ayuda a LCA, por una parte, y a CDA, por otra. Consta, en efecto, que a diferencia de LCA, que debe considerarse sucesora directa de la empresa en participación y de PA, CDA no se encuentra en la misma situación. En la Decisión impugnada, la extensión de la orden de recuperación a esta última se basa en efecto en la existencia de una situación de elusión.

313    En lo relativo a la restitución de la ayuda por parte de LCA, el Land de Turingia alega que dicha orden es ilegal, en la medida en que se refiere, por una parte, a ayudas concedidas directamente al grupo Pilz y, por otra parte, a ayudas que, aunque concedidas a la empresa en participación y a PA, fueron desviadas de sus objetivos en provecho de dicho grupo.

314    A este respecto procede hacer constar que, como muestran los cuadros recogidos en los considerandos 32 y 39 de la Decisión impugnada, en las ayudas descritas en el artículo 1 de dicha decisión se incluyen efectivamente un cierto número de ayudas que fueron concedidas directamente al grupo Pilz y a PBK, empresa perteneciente a dicho grupo. Éste es en particular el caso de la ayuda concedida a PBK en forma de aval del Land de Baviera (LfA), de un importe de 54,7 millones de DEM, de la ayuda concedida a PBK en forma de renuncia al derecho de crédito en su contra, de un importe de 3 millones de DEM, de la ayuda concedida a PBK en forma de precio de compra de las participaciones sociales de PA, de un importe de 3 millones de DEM, y de la ayuda concedida al grupo Pilz en forma de crédito de 15 millones de DEM.

315    Por lo que se refiere a las dos primeras ayudas, ha quedado acreditado que, aunque fueron concedidas directamente a PBK, estaban destinadas a financiar la construcción de la fábrica de CD de Albrechts, de modo que, haciendo abstracción del hecho de que dichas ayudas fueron desviadas de sus objetivos en provecho de otras empresas del grupo Pilz y del incumplimiento del deber de motivación en lo relativo a la renuncia al derecho de crédito de 3 millones de DEM, procede declarar que, en principio, la Comisión actuó con arreglo a Derecho al ordenar que se exigiera su restitución a LCA (véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, Rec. p. I‑6931, apartados 55 a 62).

316    En cuanto al precio de compra de 3 millones de DEM y al crédito de 15 millones de DEM, procede hacer constar que, como ya se ha declarado en los apartados 218 y 260 supra, dichas ayudas fueron concedidas directamente al grupo Pilz y no estaban destinadas a la reestructuración de la empresa en participación y de PA. No cabe considerar por tanto que estas últimas empresas disfrutaran efectivamente de dichas ayudas. Como ya se ha declarado en el apartado 261 supra, no altera dicha conclusión el hecho de que el crédito de 15 millones de DEM debiera servir para apoyar al grupo Pilz hasta que se encontrase un comprador para PA, como la Comisión afirmó en el considerando 37 de la Decisión impugnada. En efecto, no sólo la Comisión no ha aportado prueba alguna en apoyo de esta afirmación, sino que además no se ha acreditado que PA haya obtenido efectivamente alguna ventaja gracias a esta ayuda.

317    Por lo tanto, el artículo 2 de la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, incluyendo en ellas la ayuda concedida a PBK en forma de precio de compra de 3 millones de DEM y la ayuda concedida al grupo Pilz en forma de crédito de 15 millones de DEM.

318    A continuación, procede examinar la argumentación del Land de Turingia según la cual la orden de recuperación es ilegal la medida en que se refiere a ayudas que, pese a estar destinadas a la empresa en participación y a PA, fueron desviadas de sus objetivos en provecho del grupo Pilz.

319    A este respecto procede señalar que la Decisión impugnada contiene numerosos constataciones relativas al hecho de que las ayudas descritas en el artículo 1 de la Decisión impugnada fueron desviadas de sus objetivos en provecho del grupo Pilz. Así, de los considerandos 27, 33, 38 y 63 a 75 de la Decisión impugnada se deduce que una gran parte de las ayudas concedidas para la construcción, consolidación y reestructuración de la fábrica de CD de Albrechts fueron desviadas de sus objetivos en provecho de las empresas dicho grupo. Estas constataciones muestran igualmente que las ayudas fueron desviadas de sus objetivos mediante una sobrefacturación de las prestaciones de servicios efectuadas en relación con la construcción de la fábrica, a través del sistema centralizado de gestión de la tesorería existente en el seno del grupo Pilz, y mediante el impago de productos y servicios suministrados al grupo Pilz por la empresa en participación y por PA.

320    Procede hacer constar igualmente que el escrito de calificación provisional presentado por el ministerio fiscal ante el Landgericht Mühlhausen, aportado por las autoridades alemanas en el procedimiento administrativo, contiene cierto número de datos que permiten determinar, al menos aproximadamente, la magnitud de la desviación de las ayudas en provecho del grupo Pilz. En contra de lo que alega la Comisión, el mero hecho de que dicho escrito se refiera a las actuaciones ilegales cometidas en relación con la concesión de las subvenciones y primas de inversión del Land de Turingia no basta para concluir que la información que contiene carece de pertinencia para la apreciación que la Comisión debe llevar a cabo. En efecto, dicho escrito contiene indicaciones precisas y útiles para valorar la magnitud de la desviación de las ayudas, principalmente en su descripción de los diferentes mecanismos fraudulentos utilizados y en su estimación del valor de las inversiones efectuadas.

321    Dadas estas circunstancias, procede considerar que, al menos en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión disponía de un conjunto de indicios válidos y concordantes de los que se deducía que la empresa en participación y PA no habían disfrutado efectivamente de una gran parte de las ayudas destinadas a la construcción, consolidación y reestructuración de la fábrica de CD de Albrechts. Además, dichos indicios permitían determinar la magnitud de la desviación de las ayudas, al menos aproximadamente.

322    Es cierto que, como afirma la Comisión, no consta en autos que las autoridades alemanas hayan aportado información precisa sobre la parte de la ayuda que fue desviada de sus objetivos en provecho del grupo Pilz.

323    Sin embargo, es preciso reconocer que ninguno de los documentos obrantes en autos indica que la Comisión haya solicitado a las autoridades alemanas que le aportasen información precisa sobre este punto, a pesar de que disponía de los medios necesarios para hacerlo (véase en este sentido la sentencia Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, antes citada en el apartado 71 supra, apartado 29). Ahora bien, la decisión de apertura del procedimiento muestra que, al menos desde 1997, la Comisión estaba informada de que una gran parte de las ayudas habían sido desviadas de sus objetivos. Dada la información de que disponía en el momento en que adoptó la Decisión impugnada, la Comisión no puede por tanto alegar que estaba facultada para exigir que se reclamase a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, en lo que respecta a ayudas de las que sabía o no podía ignorar que la empresa en participación y PA no se habían beneficiado de ellas.

324    Procede desestimar igualmente la alegación de la Comisión de que la amplitud de la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada se justifica por la pertenencia de la empresa en participación y de las empresas que la sucedieron a un grupo de empresas vinculadas en el que existen mecanismos internos de transmisión de activos. En efecto, no sólo la empresa en participación únicamente formó parte del grupo Pilz entre octubre de 1992 y finales de diciembre de 1993, sino que, además, la descripción de los hechos recogida en la Decisión impugnada muestra que, en el presente caso, los mecanismos de transmisión de activos existentes en dicho grupo fueron utilizados únicamente en detrimento de dicha empresa y no en beneficio suyo. No cabe por tanto alegar que, en razón de su pertenencia a dicho grupo, la empresa en participación disfrutó efectivamente de ayudas de las que no era beneficiaria.

325    Por lo tanto, el artículo 2 de la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a LCA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1, incluyendo en ellas ayudas de las que se ha acreditado que no beneficiaron efectivamente a dicha empresa.

326    A continuación, en lo que respecta a la orden formulada en el artículo 2 de la Decisión impugnada en la que se exige que se reclame a CDA la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 de la misma, se deduce de esta Decisión que la Comisión basó esencialmente su apreciación en la existencia de una voluntad de eludir las consecuencias de dicha Decisión, voluntad que, según la Comisión, se deduce objetivamente del hecho de que CDA se ha beneficiado de las ayudas concedidas anteriormente a PBK, a la empresa en participación, a PA y a CD Albrechts, en la medida en que utiliza elementos del activo de dichas empresas y además sigue desarrollando la misma actividad que ellas (considerandos 118 y 120 de la Decisión impugnada).

327    No procede acoger esta argumentación.

328    Es cierto que, como se deduce por lo demás de la correspondencia intercambiada entre las autoridades alemanas y la Comisión en el procedimiento administrativo, la transmisión de una parte de los activos de LCA a CDA tenía por objeto salvar esta parte de la actividad de LCA, permitiendo que siguiera desarrollándose al abrigo de las incertidumbres jurídicas y económicas que ponían en peligro la supervivencia de LCA. Del mismo modo, varios de los datos expuestos por la Comisión y ODS en el presente litigio permiten llegar a conclusión de que, tras la transmisión de activos, CDA ha seguido desarrollando efectivamente las actividades de la empresa en participación, de PA y de CD Albrechts.

329    No obstante, esta circunstancia, en sí misma, no prueba la existencia de una voluntad de eludir los efectos de la orden de recuperación de las ayudas en el presente caso.

330    Dicha conclusión se ve reforzada por el hecho de que, como se indicó en el considerando 103 de la Decisión impugnada, CDA había pagado un precio de mercado por la compra de elementos del activo de LCA, de modo que de dicha operación no se deduce que CDA siga disfrutando efectivamente de la ventaja en términos de competencia derivada de las ayudas concedidas a LCA (véase en este sentido la sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 176 supra, apartado 92).

331    En un caso de estas características, no cabe considerar que LCA se haya convertido, tras la compra de sus activos por parte de CDA, en «una cáscara vacía a la que no es posible exigir la restitución de las ayudas ilegales», tal como la Comisión ha alegado en sus escritos.

332    En efecto, habida cuenta de que LCA se encuentra en liquidación desde la apertura del procedimiento de quiebra en octubre de 2000, procede recordar que de la jurisprudencia relativa a las empresas beneficiarias de ayudas en situación de quiebra se deduce que el restablecimiento de la situación anterior y la eliminación de la distorsión de la competencia causada por las ayudas concedidas ilegalmente pueden conseguirse, en principio, integrando en la masa pasiva de la quiebra la obligación de restitución de las ayudas de que se trate. En efecto, según dicha jurisprudencia, dicha integración es suficiente para garantizar la ejecución de una decisión que ordene la recuperación de ayudas estatales incompatibles con el mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1986, Comisión/Bélgica, 52/84, Rec. p. 89, apartado 14, y de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartados 60 y 62).

333    A continuación, la República Federal de Alemania ha afirmado, sin que la Comisión la contradijera, por una parte, que lo que se vendió a CDA fue sólo una parte del activo, a saber, ciertos elementos del activo fijo y circulante, el know-how técnico y el sistema de distribución y, por otra parte, que así se consiguió una cantidad superior a la que se habría obtenido vendiendo por separado dichos activos.

334    No afecta a esta conclusión el hecho de que el pago del precio de compra se efectuara mediante una asunción de pasivo. En efecto, es preciso señalar que esta forma de pago no afectó negativamente a la situación de los acreedores, puesto que la disminución del activo de la sociedad quedó compensada por una disminución equivalente de su pasivo.

335    La remisión que la Comisión hace al considerando 118 de la Decisión impugnada no desvirtúa el análisis anterior. En efecto, procede señalar que, en dicho considerando, la Comisión expone en términos generales y a modo de ilustración los criterios aplicados por ella para determinar si una operación específica disimula una situación de elusión. En cambio, dicho pasaje no contiene ninguna aplicación de tales criterios al presente caso.

336    Por lo tanto, procede concluir que, teniendo en cuenta únicamente la descripción de los hechos recogida en la Decisión impugnada, la Comisión no podía llegar a la conclusión de que en el presente caso existía una voluntad de eludir los efectos de la orden de recuperación de las ayudas.

337    En cuanto a los demás hechos expuestos por la Comisión en sus escritos y en la vista, basta con señalar que la Decisión impugnada no los menciona en ninguna parte, por lo que no pueden ser invocados a fin de justificar la extensión a CDA de la orden de recuperación de las ayudas.

338    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia considera que estos diversos hechos tampoco permiten demostrar la existencia de una situación de elusión en el presente caso.

339    Así, resulta infundada la alegación de la Comisión de que, en el presente caso, la compra de activos se produjo en el seno del grupo TIB, es decir, dentro de un grupo de empresas vinculadas. En efecto, procede señalar que no sólo la Decisión impugnada no menciona la existencia de un supuesto grupo TIB, sino que además la Comisión no presenta prueba alguna que demuestre que LCA y CDA pertenecen a dicho grupo de empresas ni, a fortiori, que existen mecanismos internos de transmisión de activos que vinculan a dichas empresas. Por el contrario, se deduce de las precisiones aportadas al respecto por el Land de Turingia y CDA que TIB actúa como sociedad de cartera, conforme a sus estatutos.

340    A continuación, procede rechazar la alegación de la Comisión según lo cual la compra de activos por parte de CDA no responde a una lógica económica. En efecto, es preciso señalar que, en el procedimiento administrativo, las autoridades alemanas pusieron de relieve en varias ocasiones que la compra de una parte de los activos de LCA por parte de CDA respondía a dicha lógica. Ahora bien, aunque «el carácter comercial de la transferencia [de activos]» constituye uno de los aspectos que la Comisión tiene en cuenta para determinar si existe una elusión (considerando 118 de la Decisión impugnada), la Comisión no ha formulado en la Decisión impugnada ninguna consideración que debilite la postura de las autoridades alemanas.

341    Es preciso subrayar igualmente que el mero hecho de que LCA y CDA estuvieran gestionadas por la misma persona en el momento de la compra de activos en enero de 1998 y de que, después de dicha operación, CDA se presente en el mercado como la sucesora de la empresa en participación y de PA no permite concluir que la compra de los activos de LCA tenía por objeto eludir las consecuencias de la orden de recuperación que figura en el artículo 2 de la Decisión impugnada. En efecto, tales hechos no bastan para demostrar que CDA haya actuado con la intención de obstaculizar la ejecución de la Decisión impugnada.

342    Por último, procede rechazar la alegación de la Comisión según la cual la venta «en bloque» de los activos de LCA no se realizó mediante un procedimiento abierto y transparente, con lo que se impidió que ciertos competidores de LCA participasen en la adquisición de los activos con los que dicha sociedad desarrollaba las actividades subvencionadas. En efecto, tanto la Decisión impugnada como ciertos escritos que obran en autos y las declaraciones efectuadas por el Land de Turingia y por CDA en la vista de 5 de mayo de 2004 revelan por el contrario que la compra de los activos de LCA por parte de CDA no se produjo inmediatamente, sino que estuvo precedida por varias tentativas infructuosas de vender la totalidad de LCA a terceros, entre los que se encontraba la sociedad matriz de la parte coadyuvante ODS (véase en este sentido la sentencia Alemania/Comisión, antes citada en el apartado 176 supra, apartado 95).

343    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión no ha demostrado la existencia de una operación de elusión de las consecuencias de la Decisión impugnada que pudiera servir de base para imponer a CDA la obligación de restituir las ayudas ilegales concedidas a la empresa en participación y a las empresas que la sucedieron.

344    Por consiguiente, la Decisión impugnada no respeta los principios que regulan la recuperación de las ayudas estatales ilegales, en la medida en que ordena que se reclame a CDA y a LCA la restitución de las ayudas concedidas a PBK, a la empresa en participación, a PA y a CD Albrechts.

345    Una conclusión similar se impone en lo que respecta a la parte del artículo 2 de la Decisión impugnada en la que se ordena reclamar la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 «a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de [PBK], [la empresa en participación] o [PA] en condiciones que permitan eludir las consecuencias de la presente Decisión». En efecto, basta con hacer constar que la extensión de la orden de recuperación a dichas empresas se basa en las mismas razones que la extensión de dicha orden a CDA.

346    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede acoger el presente motivo.

347    Dado que, en cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir ni a la Comisión ni al Estado miembro de que se trata en la determinación exacta de las ayudas que este último debe recuperar, procede anular por consiguiente el artículo 2 de la Decisión en lo que respecta a la orden de recuperación en su totalidad, en la medida en que dicho artículo se aplica a las empresas designadas en su apartado 3. Por lo tanto, procede anular el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que ordena que se reclame la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 de la misma a las sociedades CDA y LCA, así como a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de las sociedades PBK, de la empresa en participación o de PA en condiciones que permitan eludir las consecuencias de dicha Decisión.

348    Dadas estas circunstancias, no procede examinar los demás motivos invocados por el Land de Turingia.

 Costas

349    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Land de Turingia.

350    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania soportará sus propias costas.

351    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el artículo 87, apartado 4, párrafos primero y segundo, soporte sus propias costas. En el presente asunto, ODS soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión 2000/796/CE de la Comisión, de 21 de junio de 2000, relativa a las ayudas estatales concedidas por Alemania a CDA Compact Disc Albrechts GmbH (Turingia), en la medida en que:

–        en su artículo 1, apartado 1, incluye en las ayudas concedidas a R.E. Pilz GmbH & Co. Beteiligungs KG, Pilz & Robotron GmbH & Co. Beteiligungs KG y Pilz Albrechts GmbH para la construcción, explotación y consolidación de la planta de producción de discos compactos de Albrechts (Turingia) un importe de 54,7 millones de DEM correspondiente al aval del Land de Baviera, un importe de 3 millones de DEM correspondiente a la renuncia a un derecho de crédito, así como un importe de 63,45 millones de DEM y un importe de 19,42 millones de DEM correspondientes a las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia y el Land de Baviera;

–        en su artículo 1, apartado 2, incluye en la ayuda concedida para la reestructuración de CDA Compact Disc Albrechts GmbH un importe de 33 millones de DEM correspondiente a la adquisición del capital social de PA/CD Albrechts y un importe de 21,3 millones de DEM correspondiente a bonificaciones de intereses;

–        en su artículo 1, apartado 2, declara que el precio de compra de 3 millones de DEM y el crédito de 15 millones de DEM otorgado por LfA constituyen una ayuda «concedida para la reestructuración de CDA Compact Disc Albrechts GmbH»;

–        en su artículo 2, ordena que se reclame la restitución de las ayudas descritas en el artículo 1 a las empresas CDA Datenträger Albrechts GmbH y LCA Logistik Center Albrechts GmbH, así como a todas aquellas otras empresas a las que se hayan transferido o se vayan a transferir bienes o infraestructura de R.E. Pilz GmbH & Co. Beteiligungs KG, Pilz & Robotron GmbH & Co. Beteiligungs KG o Pilz Albrechts GmbH en condiciones que permitan eludir las consecuencias de dicha Decisión.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La Comisión soportará sus propias costas y las costas del Land de Turingia. La República Federal de Alemania y ODS Optical Disc Service GmbH soportarán sus propias costas.

Azizi

García-Valdecasas

Cooke

Jaeger

 

       Dehousse

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de octubre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       J. Azizi


Índice


Marco jurídico

Hechos que originaron el litigio

A.     Contexto general

1.     Fase de creación de la empresa (de 1990 a 1992)

2.     Fase de reestructuración (de 1993 a 1998)

3.     Compra de ciertos activos por parte de MTDA

B.     Desarrollo del procedimiento administrativo

C.     Determinación de los hechos y valoración jurídica

1.     Ayudas financieras concedidas por la República Federal de Alemania en la fase de creación de la empresa

2.     Ayudas financieras concedidas en la fase de reestructuración

3.     Sobre la recuperación de las ayudas

4.     Parte dispositiva de la Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Observaciones preliminares

II.   Sobre la legalidad del artículo 1 de la Decisión impugnada

A.     Sobre la facultad de basar la Decisión impugnada en la información disponible

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el aval prestado por el Land de Baviera (LfA) a PBK

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la renuncia del Land de Baviera (LfA) a su derecho de crédito de 3 millones de DEM contra PBK

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre las subvenciones y primas a la inversión de un importe de 63,45 millones de DEM y de 19,42 millones de DEM otorgadas respectivamente por el Land de Turingia y por el Land de Baviera (LfA) a la empresa en participación y a PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

a)     Sobre las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Turingia

b)     Sobre las subvenciones y primas a la inversión otorgadas por el Land de Baviera (LfA)

E.     Sobre el aval prestado por THA a Robotron y a la empresa en participación

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

F.     Sobre el crédito de 25 millones de DEM concedido por TAB a PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

G.     Sobre el crédito de 20 millones de DEM concedido por TAB a PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

H.     Sobre el precio de compra de 3 millones de DEM pagado por TIB a PBK

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

I.     Sobre la aportación de capital de 12 millones de DEM efectuada por TIB en favor de PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

J.     Sobre la adquisición del capital social de PA por parte de TIB y de TAB

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

K.     Sobre el crédito de 2 millones de DEM concedido por LfA a PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

L.     Sobre el préstamo participativo de 3,5 millones de DEM concedido por TIB a PA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

M.     Sobre el crédito de 15 millones de DEM concedido por LfA al grupo Pilz

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

N.     Sobre el crédito de 15 millones de DEM concedido por TAB a CD Albrechts

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

O.     Sobre el crédito de 7 millones de DEM concedido por LfA a CD Albrechts

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

P.     Sobre el crédito de 9,5 millones de DEM concedido por TAB a CD Albrechts

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Q.     Sobre los intereses de un importe total de 21,3 millones de DEM

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

III. Sobre los motivos relativos a la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada

A.     Observaciones preliminares

B.     Sobre la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, y del artículo 88 CE, apartado 2

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas




* Lengua de procedimiento: alemán.