Language of document : ECLI:EU:T:2015:811

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 28 de octubre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Venta y arrendamiento de terrenos y de una unidad de producción — Decisión por la que se declara que una ayuda es incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación — Inexistencia de procedimiento de licitación — Determinación del precio de mercado — Criterio del inversor privado — Perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros»

En el asunto T‑253/12,

Hammar Nordic Plugg AB, con domicilio social en Trollhättan (Suecia), representada por la Sra. I. Otken Eriksson y el Sr. U. Öberg, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. D. Grespan y P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. L. Sandberg-Morch, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2012/293/UE de la Comisión, de 8 de febrero de 2012, sobre la ayuda estatal SA.28809 (C 29/10) (ex NN 42/10 y ex CP 194/09) aplicada por Suecia en favor de Hammar Nordic Plugg AB (DO L 150, p. 78),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. M. van der Woude, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. I. Ulloa Rubio (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento administrativo

[omissis]

 Decisión impugnada

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

[omissis]

25      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

26      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule total o parcialmente la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

27      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre el primer motivo, basado en errores de apreciación en el marco de la calificación de ayuda de Estado

[omissis]

32      Para verificar si la venta de un terreno por una autoridad pública a un particular constituye una ayuda de Estado, es necesario que la Comisión aplique el principio del inversor privado que opera en una economía de mercado con el fin de determinar si el precio pagado por el supuesto beneficiario de la ayuda es el precio que habría podido fijar un inversor privado actuando en condiciones normales de competencia. En general, la utilización de dicho criterio exige que la Comisión realice una apreciación económica compleja (sentencia Comisión/Scott, citada en el apartado 31 supra, EU:C:2010:480, apartado 68).

[omissis]

 Sobre la no consideración del precio de venta de 8 000 000 SEK

[omissis]

40      A continuación debe recordarse, en relación con la tercera alegación de la demandante, según la cual no existía ningún motivo para recurrir a un procedimiento de licitación formal antes de la venta, que la Comisión está vinculada por las directrices y las comunicaciones que adopta en la medida en que no diverjan de las normas del Tratado FUE y estén aceptadas por los Estados miembros (sentencia de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, EU:T:2014:676, apartado 212).

41      En consecuencia, puesto que no hubo un procedimiento de licitación abierto e incondicional, la Comisión podía basarse en las estimaciones que estaban a su disposición, conforme al punto 2, letra a), de la Comunicación.

[omissis]

 Sobre la falta de examen de la existencia de una ayuda de Estado en el momento de la adquisición de la instalación por FABV por 17 000 000 SEK

[omissis]

60      En primer lugar, procede señalar que, en el resumen de su decisión de incoar un procedimiento de investigación formal de la venta de la instalación por FABV a la demandante, la Comisión indicó, por lo que se refiere a la venta de dicha instalación por parte de Chips a FABV, lo siguiente:

«El precio pagado por FABV por la compra de la instalación no parece ser superior al valor de mercado, según lo indicado por terceros consultores independientes. Así pues, puede excluirse que la transacción A contenga un elemento de ayuda y por lo tanto no constituye ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del TFUE.»

61      De este modo, en relación con la venta de la instalación por parte de Chips a FABV, la Comisión adoptó una decisión, con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), de cuyo tenor se deducía claramente que tenía carácter definitivo.

62      Pues bien, si una decisión de la Comisión declara que una medida no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y un interesado pretende salvaguardar los derechos procesales que le confiere dicha disposición, éste debe interponer ante el Tribunal General un recurso contra la mencionada decisión dentro del plazo establecido por el artículo 263 TFUE, párrafo sexto (auto de 27 de noviembre de 2001, Wöhr/Comisión, T‑222/00, Rec, EU:T:2001:274, apartado 34).

63      En el presente asunto, es preciso hacer constar que la demandante no interpuso tal recurso dentro de ese plazo.

64      En segundo lugar, como indica la Comisión, el procedimiento que permite revocar una decisión definitiva en la que haya declarado que una medida no constituye una ayuda de Estado está establecido en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999, en virtud del cual la Comisión puede revocar una decisión de este tipo si ésta hubiera sido adoptada sobre la base de una información incorrecta que hubiera constituido un factor determinante para su adopción.

65      Pues bien, la única alegación de la demandante acerca de la supuesta información incorrecta es la relativa al índice de desocupación de los locales tomados en consideración en la primera estimación. La demandante expone que el memorándum de venta de la instalación por parte de Chips a FABV se basa en un índice de desocupación del 10 %, mientras que éste era en efecto del 100 % en los locales vacíos. La demandante también rebate la afirmación de la Comisión según la cual había sido informada por las autoridades locales de que habría un arrendatario a partir del 13 de febrero de 2008.

66      A este respecto, debe señalarse que la demandante no aporta ninguna prueba en apoyo de esas alegaciones y no indica por lo demás ni siquiera que índice de desocupación habría sido exacto, en su opinión, para el conjunto de la instalación.

67      Las demás alegaciones de la demandante sólo son afirmaciones, no demostradas, que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento nº 659/1999.

[omissis]

 Sobre la no aplicación del criterio del inversor privado que opera en una economía de mercado

[omissis]

78      En el presente asunto, no se discute que en el mismo día, el 13 de febrero de 2008, FABV adquirió la instalación por un importe de 17 000 000 SEK y concedió a la demandante una opción de compra por importe de 8 000 000 SEK.

79      En primer lugar, debe señalarse que es dudoso que un inversor privado hubiera realizado tal operación.

80      En segundo lugar, procede indicar que del apartado 16 de la decisión de incoación se deriva que FABV aceptó un precio de reventa inferior con la esperanza de garantizar la continuación de la actividad de la instalación y de salvar empleos. Además, las partes no discuten que el municipio siempre tuvo este objetivo, como la propia demandante recuerda en su demanda. También se ha indicado, en el apartado 58 de la Decisión impugnada, que dicho objetivo era asimismo el único que las autoridades suecas habían comunicado a la Comisión.

81      Por otra parte, del escrito de 27 de noviembre de 2009, citado por la demandante, resulta que FABV había considerado que el proyecto de comprar la instalación y arrendarla posteriormente a la demandante, que a su vez la alquilaría a Nya Topp, permitiría continuar con la explotación de la instalación y preservaría los empleos amenazados por el cierre de ésta.

82      FABV decidió entonces, como se indica en el escrito mencionado, solicitar al municipio una aportación de 9 000 000 SEK, destinada a cubrir la pérdida inherente a la venta de la instalación a la demandante por 8 000 000 SEK. A este respecto, la Comisión presentó una copia de una sentencia dictada por el kammarrätt i Göteborg (Tribunal de apelación de lo contencioso-administrativo de Gotemburgo) de 1 de diciembre de 2012, relativa a una demanda de FABV de poder deducir una pérdida de capital producida a raíz de la venta de la instalación a la demandante.

[omissis]

 Sobre la falta de fiabilidad de la última estimación, acogida por la Comisión

[omissis]

 Sobre la no consideración de la venta posterior de la instalación por un importe de 8 000 000 SEK

[omissis]

 Sobre el contrato de arrendamiento entre la demandante y Nya Topp

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, relativo al perjuicio para los intercambios comerciales entre Estados miembros y a la distorsión de la competencia

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 Sobre el tercer motivo, relativo a las obligaciones de examen y de motivación y al derecho de defensa

[omissis]

 Sobre la obligación de examen de la Comisión

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 Sobre la obligación de motivación

[omissis]

 Sobre el derecho de defensa de la demandante

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Hammar Nordic Plugg AB cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea.

Van der Woude

Wiszniewska-Białecka

Ulloa Rubio

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de octubre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: sueco.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.