Language of document : ECLI:EU:C:2019:869

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 17 de octubre de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Excepción establecida en el artículo 14 — Reglamento (CE) n.o 1768/95 — Artículo 11, apartados 1 y 2 — Solicitudes de información — Información facilitada por organismos oficiales — Solicitud de información sobre el uso real de material de especies o variedades concretas — Contenido de la solicitud»

En el asunto C‑239/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Thüringer Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Turingia, Alemania), mediante resolución de 28 de marzo de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2018, en el procedimiento entre

Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH

y

Freistaat Thüringen,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH, por los Sres. K. von Gierke y F. Moos, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Freistaat Thüringen, por las Sras. J. Liebergeld, S. Ernst, R. Ruppel y S. Bloß y el Sr. J. Löhr, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y G. Koleva, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1995, L 173, p. 14).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV») y el Freistaat Thüringen (Estado Libre de Turingia, Alemania) en relación con la negativa de este a comunicarle información que puede obtenerse de una base de datos constituida por datos facilitados por agricultores en el marco de solicitudes de subvención abonadas con cargo a fondos agrícolas europeos.

 Marco jurídico

 Reglamento de base

3        Los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994 L 227, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), exponen:

«Considerando que el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas en disposiciones adoptadas en interés público;

Considerando que la protección de la producción agrícola responde a dicho interés público; que a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones».

4        El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Objeto de la protección [de la Unión] de las obtenciones vegetales», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      Podrán ser objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales las variedades de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos de géneros o de especies.

2.      A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “variedad” un conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido […]»

5        El artículo 13 de dicho Reglamento, con el epígrafe «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone lo siguiente en su apartados 1 y 2:

«1.      La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión […]:

a)      producción o reproducción (multiplicación);

b)      acondicionamiento con vistas a la propagación;

c)      puesta en venta;

d)      venta u otro tipo de comercialización;

e)      exportación de la [Unión Europea];

f)      importación a la [Unión];

g)      almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.»

6        El artículo 14 del mismo Reglamento, con la rúbrica «Excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales», está redactado como sigue:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales.

2.      Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán únicamente a las especies vegetales agrícolas de:

[…]

b)      cereales:

Avena sativa — avena  común

Hordeum vulgare L. cebada común

Oryza sativa L. — arroz

Phalaris canariensis L. alpiste

Secale cereale L. — centeno

X Triticosecale Wittm. triticale

Triticum aestivum L. emend. Fiori et Paol. — trigo

Triticum durum Desf. trigo duro

Triticum spelta L. — escaña mayor

c)      patatas:

Solanum tuberosum — patata

[…]

3.      Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mediante normas de desarrollo, de conformidad con el artículo 114, sujetas a los criterios siguientes:

–        no habrá restricciones cuantitativas en la explotación del agricultor cuando así lo requieran las necesidades de la explotación;

–        el producto de la cosecha podrá ser sometido a tratamiento para su plantación, por el propio agricultor o por medio de servicios a los que éste recurra […]

–        no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular; se considerará que son pequeños agricultores:

–        en el caso de aquellas especies vegetales mencionadas en el apartado 2 del presente artículo y a las cuales se aplica el Reglamento (CEE) n.o 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un sistema de ayudas para productores de determinados cultivos herbáceos [(DO 1992, L 181,p. 12)], los agricultores que no cultiven plantas en una superficie superior a la que sería necesaria para producir 92 toneladas de cereales; para el cálculo de la superficie se aplicará el apartado 2 del artículo 8 del citado Reglamento,

–        en el caso de otras especies vegetales mencionadas en el apartado 2, los agricultores que respondan a criterios comparables adecuados;

–        los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa, que será apreciablemente menor que la cantidad que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de la misma variedad en la misma zona; el nivel efectivo de dicha remuneración equitativa podrá ser modificado con el tiempo, teniendo en cuenta en qué medida se va a hacer uso de la excepción contemplada en el apartado 1 con respecto a la variedad de que se trate;

–        el control de la observancia de las disposiciones del presente artículo o de las disposiciones que se adopten de conformidad con el mismo será responsabilidad exclusiva de los titulares; al organizar dicho control no podrán solicitar asistencia de organismos oficiales;

–        los agricultores y los prestadores de servicios de tratamiento facilitarán al titular, a instancia de éste, información pertinente; los organismos oficiales que intervengan en el control de la producción agrícola podrán facilitar asimismo información pertinente, si han obtenido dicha información en el cumplimiento ordinario de sus tareas, sin que esto represente nuevas cargas o costes. Estas disposiciones se entienden sin perjuicio, por lo que respecta a los datos personales, de las disposiciones nacionales o [de la Unión] sobre la protección de las personas en materia de tratamiento y libre circulación de datos personales.»

 Reglamento n.o 1768/95

7        A tenor de los considerandos primero a quinto del Reglamento n.o 1768/95:

«Considerando que el artículo 14 del Reglamento de base establece una excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales con objeto de salvaguardar la producción agrícola […];

Considerando que las condiciones para hacer efectiva esa excepción y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor deben establecerse en forma de normas de desarrollo y según los criterios definidos en el apartado [3] del artículo 14 del Reglamento de base;

Considerando que el presente Reglamento establece esas condiciones al especificar, en particular, las obligaciones de los agricultores, transformadores y titulares derivadas de los mencionados criterios;

Considerando que tales obligaciones consisten esencialmente en el pago por los agricultores [al] titular de una remuneración justa por aplicar la excepción, en la comunicación de datos, en la protección de la identidad entre el producto de la cosecha entregado para tratamiento y el resultado de éste y en el control de la aplicación de las condiciones de excepción;

Considerando que, asimismo, se completa la definición de los “pequeños agricultores” que no tienen que pagar remuneración al titular por aplicar la excepción, en particular por lo que respecta a los agricultores que cultivan determinadas plantas forrajeras y patatas».

8        El artículo 7 del Reglamento n.o 1768/95 se refiere específicamente a los «pequeños agricultores». Su apartado 5 dispone:

«En caso de conflicto, los agricultores que invoquen su condición de “pequeños agricultores” probarán que cumplen los requisitos para esta categoría de agricultores. […]»

9        Los artículos 8 y 9 del Reglamento n.o 1768/95 tratan de la información que deben facilitar agricultores y transformadores. El apartado 4 de cada una de estas disposiciones exige al titular que indique en su solicitud su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales.

10      El artículo 11 del Reglamento n.o 1768/95, con el epígrafe «Información por organismos oficiales», establece:

«1.      Toda solicitud de información sobre la utilización real, mediante plantación, de material de especies o variedades concretas, o sobre los resultados de dicha utilización, dirigida por un titular a un organismo oficial deberá ser presentada por escrito. En la solicitud, el titular indicará su nombre y dirección, las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y el tipo de información que desea. Asimismo, presentará pruebas de su calidad de titular.

2.      Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 12, el organismo oficial solo podrá negarse a facilitar la información solicitada por alguna de las siguientes razones:

–        no interviene en el control de la producción agrícola,

–        no está autorizado para facilitar esa información a titulares en virtud de la legislación [de la Unión] o de la legislación de los Estados miembros en materia de discreción aplicable a las actividades de los organismos oficiales,

–        está facultado para negarse a facilitarla en virtud de la legislación [de la Unión] o de la legislación de los Estados miembros que sea aplicable a la solicitud de información,

–        la información solicitada (ya) no está disponible,

–        la información no puede ser obtenida en el cumplimiento ordinario de las tareas del organismo oficial,

–        la información sólo puede ser obtenida con costes o gastos suplementarios o

–        la información se refiere expresamente a material que no pertenece a las variedades del titular.

El organismo oficial en cuestión informará a la Comisión del modo en que ejerce la facultad contemplada en el tercer guion.

3.      A la hora de facilitar la información, el organismo oficial no establecerá diferencias entre los titulares. El organismo oficial podrá facilitar la información solicitada poniendo a disposición del titular copias de documentos que contengan datos suplementarios a los relativos al material perteneciente a las variedades del titular, siempre que se asegure de que se ha eliminado cualquier posibilidad de identificar a ciudadanos protegidos en virtud de las disposiciones a que se alude en el artículo 12.

4.      Si el organismo oficial decidiere negarse a facilitar la información solicitada, informará de ello al titular solicitante por escrito, indicándole el motivo de su decisión.»

11      El artículo 12 del Reglamento n.o 1768/95 tiene por objeto la protección de los ciudadanos en materia de tratamiento y de libre circulación de datos personales.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      STV representa a empresas de producción de semillas que son titulares de protecciones comunitarias de obtenciones vegetales, empresas que le encomiendan, en particular, el control del cultivo por parte de los agricultores de variedades así protegidas y la tarea de hacer valer, frente a dichos agricultores, los derechos de las referidas empresas a obtener una remuneración.

13      El Estado Libre de Turingia es responsable de la supervisión de fondos de la Unión en relación con la gestión y control de gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader). Con esta finalidad, según la resolución de remisión, el referido Estado Libre dispone de una base de datos denominada «InVeKoS» [Integriertes Verwaltungs- und Kontrollsystem (sistema integrado de gestión y control)], que se nutre de la información que los agricultores solicitantes de ayudas facilitan a tales efectos. STV alega que entre esta información figuran las especies cultivadas por dichos agricultores y las superficies destinadas a ese cultivo.

14      Mediante escrito de 5 de abril de 2016, STV solicitó al Estado Libre de Turingia, al amparo del artículo 11 del Reglamento n.o 1768/95, que le comunicase cierta información disponible en la base de datos InVeKoS. Esta solicitud fue desestimada.

15      Mediante escrito de 23 de diciembre de 2016, STV interpuso ante el Landgericht Erfurt (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Erfurt, Alemania) un recurso en el que solicitaba que, sobre la base del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95, se condenase al Estado Libre de Turingia a facilitarle la siguiente información almacenada en la base de datos InVeKoS:

–        los nombres y direcciones de las explotaciones agrícolas;

–        las superficies de cultivo de cada una de las explotaciones, expresadas en hectáreas;

–        las superficies dedicadas al cultivo de cereales y de patatas, expresadas en hectáreas.

16      Mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, el referido tribunal desestimó el recurso basándose en una interpretación conjunta del artículo 11, apartado 2, guiones segundo y tercero, y del artículo 12 del Reglamento n.o 1768/95.

17      STV interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente.

18      A este respecto, STV alega que la información que contiene la base de datos InVeKoS puede arrojar luz sobre cuál es la superficie de las tierras efectivamente cultivadas por los agricultores y, por lo tanto, sobre la calificación de tales agricultores como «pequeños agricultores», en el sentido del artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base. La obtención de esa información le permitiría así no solicitar información a estos últimos. STV añade que está dispuesta a reembolsar al Estado Libre de Turingia los eventuales gastos efectuados para satisfacer su solicitud.

19      El Estado Libre de Turingia responde que la base de datos InVeKoS no contiene información alguna sobre variedades específicas, salvo en el caso del cáñamo y del lúpulo. Afirma además que no dispone de capacidad de programación propia para organizar la búsqueda específica necesaria para el tratamiento de los datos solicitados, y que el coste de recurrir a un programador externo para esas tareas se estima en 6 000 euros.

20      En estas circunstancias, el Thüringer Oberlandesgericht (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Turingia, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Existe con arreglo al artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 un derecho a la información frente a organismos oficiales, referido exclusivamente a información sobre especies vegetales, sin que mediante la solicitud de información se pida igualmente información referida a una variedad protegida?

2)      Para el caso de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que puede invocarse tal derecho a la información:

a)      ¿Estamos en presencia de un organismo oficial que interviene en el control de la producción agrícola, en el sentido del artículo 11, apartado 2, primer guion, del Reglamento n.o 1768/95, cuando el organismo se encarga del control de las subvenciones a agricultores procedentes de fondos de la Unión y para ello almacena datos de los agricultores solicitantes que también se refieren a especies vegetales?

b)      ¿Puede un organismo oficial denegar la información solicitada cuando facilitarla exija recurrir a un tercero para que procese (es decir, seleccione) los datos en poder de dicho organismo y ello suponga un coste de aproximadamente 6 000 euros? ¿Tiene alguna importancia que quien solicita la información esté dispuesto a asumir los gastos que se originen?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

21      En su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 debe interpretarse en el sentido de que confiere al titular la facultad de solicitar a un organismo oficial información sobre la utilización de material de especies sin precisar en su solicitud la variedad protegida concreta con respecto a la cual solicita esa información.

22      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base, se requiere la autorización del titular para la ejecución, con componentes de una variedad protegida o material cosechado de la variedad en cuestión, de operaciones como la producción o reproducción (multiplicación), el acondicionamiento con vistas a la propagación, la puesta en venta, la venta u otro tipo de comercialización y el almacenamiento con vista a cualquiera de los objetivos anteriores.

23      Como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, constituyen una excepción a esa norma las disposiciones del artículo 14 del Reglamento de base, que, como resulta de sus considerandos decimoséptimo y decimoctavo, fueron adoptadas persiguiendo un interés público, el de proteger la producción agrícola, (sentencias de 10 de abril de 2003, Schulin, C‑305/00, EU:C:2003:218, apartado 47, y de 14 de octubre de 2004, Brangewitz, C‑336/02, EU:C:2004:622, apartado 37).

24      A este respecto, el artículo 14 del referido Reglamento establece que la utilización por parte de los agricultores en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, del producto de la cosecha obtenido por ellos no está sometida a la autorización del titular, si se cumplen determinadas condiciones establecidas en un reglamento de desarrollo con arreglo a los criterios definidos en dicho artículo.

25      El Reglamento n.o 1768/95 establece así, según sus considerandos primero a quinto, las condiciones para hacer efectiva la excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales recogida en el artículo 14 del Reglamento de base, con objeto de salvaguardar la producción agrícola y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor según los criterios establecidos en el apartado 3 del referido artículo.

26      Entre esos criterios, el cuarto guion del apartado 3 de dicho artículo 14 dispone que, salvo los pequeños agricultores, «los demás agricultores estarán obligados a pagar al titular una remuneración justa» y el sexto guion dispone que «los organismos oficiales […] podrán facilitar […] información pertinente […]».

27      A este respecto, el artículo 11, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1768/95 establece la posibilidad de que un titular presente ante tales organismos oficiales una «solicitud de información sobre la utilización real, mediante plantación, de material de especies o variedades concretas, o sobre los resultados de dicha utilización».

28      En el presente asunto, STV deduce de lo anterior que los titulares disponen del derecho a solicitar que se les comunique información en poder de los organismos oficiales sobre las prácticas de cultivo de los agricultores, en concreto sobre las superficies dedicadas al cultivo de determinadas especies, por ser dicha información pertinente para el ejercicio de los derechos derivados de la plantación de variedades protegidas. En particular, STV alega que la referida información le permitiría determinar qué agricultores pueden calificarse de «pequeños agricultores» en el sentido del artículo 14, apartado 3, tercer guion, del Reglamento de base, puesto en relación con el artículo 7 del Reglamento n.o 1768/95.

29      Por su parte, el Estado Libre de Turingia considera que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 confiere un derecho a la información únicamente con respecto a variedades protegidas expresamente designadas.

30      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, es preciso considerar, además de su tenor literal, el contexto en el que se inscribe, teniendo en cuenta la estructura de la normativa de la que forma parte y la finalidad que esta persigue (sentencia de 19 de octubre de 2017, Vion Livestock, C‑383/16, EU:C:2017:783, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      En primer lugar, por lo que respecta al tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95, procede señalar que es cierto que, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, la primera frase de dicho artículo 11, apartado 1, menciona la posibilidad de que un titular obtenga de organismos oficiales información sobre la utilización real de «material de especies o variedades concretas».

32      Sin embargo, esta mención no puede considerarse determinante, ya que el artículo 11, apartado 1, segunda frase, de dicho Reglamento exige que el titular indique en su solicitud de información «las variedades sobre las que esté interesado en recibir información».

33      Además, según el artículo 11, apartado 1, tercera frase, del referido Reglamento, el titular que efectúe tal solicitud de información debe presentar pruebas de su calidad de titular. Ahora bien, como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base solo las «variedades de todos los géneros y especies botánicos» pueden ser objeto de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, de manera que las pruebas de la calidad de titular exigidas en ese artículo 11, apartado 1, únicamente pueden referirse a variedades, y no a especies en general.

34      Por lo tanto, se desprende del tenor del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 que una solicitud de información formulada conforme a dicha disposición debe precisar necesariamente la variedad concreta con respecto a la cual se solicita la información.

35      En segundo lugar, el objetivo perseguido por este Reglamento confirma esta interpretación literal del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95.

36      En efecto, procede recordar que el referido Reglamento persigue el objetivo, como indica su segundo considerando, de establecer, sobre la base de los criterios contemplados en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, las condiciones que permitan, por una parte, hacer efectiva la excepción a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales con objeto de salvaguardar la producción agrícola y, por otra, proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor.

37      A este respecto, el cuarto considerando del Reglamento n.o 1768/95 afirma que las obligaciones especificadas en dicho Reglamento consisten, esencialmente, en el pago por los agricultores al titular de una remuneración justa por aplicar la excepción, en la comunicación de datos, en la protección de la identidad entre el producto de la cosecha entregado para tratamiento y el resultado de este y en el control de la aplicación de las condiciones de excepción.

38      Por lo tanto, el derecho a la información conferido al titular tiene como finalidad específica proporcionarle los medios de garantizar que los agricultores respeten las condiciones que permiten hacer efectiva la excepción establecida en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.

39      A tal efecto, los artículos 8, 9 y 11, del Reglamento n.o 1768/95 facultan al titular para formular a los agricultores, a los transformadores o a los organismos oficiales solicitudes destinadas a obtener cualquier información pertinente con el único fin de preservar sus derechos de propiedad industrial, los cuales, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, solamente pueden referirse a variedades, y no, en términos más generales, a especies (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Brangewitz, C‑336/02, EU:C:2004:622, apartados 53 y 61).

40      A este respecto, una interpretación del artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 según la cual cualquier titular podría solicitar a un organismo oficial información sobre las plantaciones realizadas por los agricultores aunque estos no hayan utilizado nunca variedades protegidas al amparo del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, ni hayan tenido la intención de utilizarlas, iría por tanto más allá de lo que es necesario para proteger los legítimos intereses del obtentor (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2003, Schulin, C‑305/00, EU:C:2003:218, apartado 57).

41      Es cierto que, como subrayó STV, el artículo 14, apartado 3, tercer guion, del Reglamento de base dispone, entre los criterios sobre cuya base se determinan las condiciones que permiten hacer efectiva la excepción establecida en el apartado 1 de dicho artículo, que «no se exigirá de los pequeños agricultores que paguen remuneraciones al titular». Además, tal como se desprende del mismo guion, la calificación de «pequeños agricultores» depende de la extensión de la superficie en que tales agricultores cultiven especies vegetales.

42      No obstante, la aplicación del criterio conforme al cual no se exigirá de los «pequeños agricultores» que paguen remuneraciones al titular, si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento n.o 1768/95, no puede justificar una interpretación del artículo 11 del Reglamento n.o 1768/95 que exceda de lo que es necesario para alcanzar el objetivo recordado en el apartado 38 de la presente sentencia. Ahora bien, en virtud del artículo 7, apartado 5, del Reglamento n.o 1768/95, son los agricultores que invoquen su condición de «pequeños agricultores», y no el titular, quienes deben probar que cumplen los requisitos para esta categoría de agricultores. Por lo tanto, la obtención de un organismo oficial de información relativa a la extensión de la superficie en que un agricultor cultiva determinadas especies vegetales no constituye una medida necesaria para preservar los derechos de los titulares.

43      En tercer lugar, esta conclusión queda corroborada por el contexto en el que se inscribe el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95.

44      A este respecto, en primer lugar, del artículo 11, apartado 2, séptimo guion, del Reglamento n.o 1768/95, se desprende que los organismos oficiales pueden denegar la información solicitada si esta «se refiere expresamente a material que no pertenece a las variedades del titular». Ahora bien, como señaló en esencia el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, la circunstancia de que un organismo oficial esté facultado, en todo caso, para denegar cualquier información expresamente referida a material no perteneciente a tales variedades se opone a una interpretación según la cual el titular estaría facultado para formular una solicitud de información que no se refiera expresamente a las variedades para las que disfruta de protección.

45      En segundo lugar, en el apartado 39 de la presente sentencia se ha recordado que los artículos 8, 9 y 11 del Reglamento n.o 1768/95 facultan al titular para formular a los agricultores, a los transformadores o a los organismos oficiales solicitudes destinadas a obtener cualquier información pertinente para preservar sus derechos de propiedad industrial.

46      En lo que atañe a las solicitudes que pueden formularse a los agricultores con arreglo al artículo 8 del Reglamento n.o 1768/95, el apartado 4 de dicho artículo dispone expresamente que el titular indicará en su solicitud «las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y las referencias de las correspondientes protecciones comunitarias de obtenciones vegetales» y presentará pruebas de su calidad de titular, si así lo pide el agricultor. Idénticas exigencias son aplicables mutatis mutandis a las solicitudes formuladas a los transformadores, según el artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento. El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95, por su parte, exige al titular que precise, en su solicitud de información dirigida a un organismo oficial, «las variedades sobre las que esté interesado en recibir información y el tipo de información que desea».

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado, por una parte, en lo que atañe a las solicitudes que pueden formularse a los agricultores, que el titular únicamente está facultado para solicitar información a un agricultor, con arreglo al referido artículo 8, si dispone de indicios de que tal agricultor se ha acogido o se acogerá a la excepción establecida en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base, como por ejemplo la adquisición de material de propagación de una variedad vegetal protegida del titular (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2003, Schulin, C‑305/00, EU:C:2003:218, apartados 63 y 65).

48      Por otra parte, en lo que respecta a las solicitudes formuladas a los transformadores, el Tribunal de Justicia ha considerado que, a partir del momento en que el titular dispone de un indicio de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar, las operaciones de tratamiento del producto de la cosecha obtenido por los agricultores mediante el cultivo de material de propagación de una variedad del titular para su plantación, ese transformador está obligado a facilitarle las informaciones pertinentes acerca, no solo de los agricultores respecto de los que el titular dispone de indicios de que el transformador ha efectuado, o ha previsto efectuar dichas operaciones, sino también sobre todos los demás agricultores para los que ha efectuado, o ha previsto efectuar, tales operaciones, cuando la referida variedad haya sido declarada como tal o conocida por el transformador de otro modo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Brangewitz, C‑336/02, EU:C:2004:622, apartado 65).

49      De la citada jurisprudencia se desprende que las solicitudes de información formuladas a agricultores y a transformadores basándose, respectivamente, en el artículo 8, apartado 4 y en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 1768/95, se refieren expresamente a variedades del titular, y no a especies. Pues bien, a la luz de la redacción análoga del artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento, recordado en el apartado 46 de la presente sentencia, procede considerar que una solicitud de información dirigida a un organismo oficial también debe hacer referencia expresamente a una variedad del titular.

50      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1768/95 debe interpretarse en el sentido de que no confiere al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal la facultad de solicitar a un organismo oficial información sobre la utilización de material de especies sin precisar en su solicitud la variedad protegida concreta con respecto a la cual solicita esa información.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

51      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 2100/94 relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, debe interpretarse en el sentido de que no confiere al titular de la protección comunitaria de una obtención vegetal la facultad de solicitar a un organismo oficial información sobre la utilización de material de especies sin precisar en su solicitud la variedad protegida concreta con respecto a la cual solicita esa información.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.