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Recurso interpuesto el 8 de septiembre de 2010 - Sanitec Europe/Comisión

(Asunto T-381/10)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Sanitec Europe Oy (Helsinki) (representantes: J. Killick, Barrister, I. Reynolds, Solicitor, P. Lindfelt y K. Struckmann, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule total o parcialmente la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092 - Equipamientos para cuarto de baño).

Que se declare que la demandante no tiene ninguna responsabilidad por prácticas contrarias a la competencia en el sector de la grifería y, en caso necesario, que se anule la Decisión impugnada en la medida en que se declara la responsabilidad de la demandante o de sus filiales.

Con carácter adicional o subsidiario, que se reduzca el importe de la multa.

Que se condene en costas a la Comisión.

Que se tomen todas las medidas que sean oportunas en las circunstancias del presente caso.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita en su recurso, interpuesto conforme al artículo 263 TFUE, que se anule la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010 (Asunto COMP/39.092 - Equipamientos para cuarto de baño), relativa a un acuerdo acerca de los precios de venta y el intercambio de información comercial sensible, celebrado entre empresas activas en los mercados belga, alemán, italiano, neerlandés y austriaco de los equipamientos para cuarto de baño. Con carácter subsidiario, la demandante solicita la anulación de la multa que se le ha impuesto.

La demandante formula los siguientes motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, alega que la Comisión no ha valorado ni analizado el contexto económico de que se trata, de modo que no ha demostrado con arreglo a Derecho que las supuestas infracciones fueran contrarias a la competencia. Señala que dicha institución no podía legítimamente presumir ni estimar contraria a la competencia la celebración de reuniones entre empresas no competidoras acerca de un precio no económico que no se aplica en el mercado.

En segundo lugar, sostiene que la Comisión ha incurrido en error al considerar responsable a la demandante por infracciones en el sector de la grifería, habida cuenta de lo expuesto en el primer motivo y de la circunstancia de que ni la demandante ni sus filiales fabrican grifos.

En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no ha demostrado conforme a Derecho la realidad de esta supuesta infracción, por considerar erróneas las apreciaciones efectuadas por ésta en relación con los mercados francés e italiano y con la situación de Keramag Keramische Werke AG en el mercado alemán, por las que se ha considerado responsable a la demandante.

En cuarto lugar, alega que la Comisión no ha acreditado que existiera un interés en la demostración de una infracción ya prescrita en los Países Bajos.

Asimismo, la demandante señala que la Comisión no ha expuesto adecuadamente sus alegaciones en el pliego de cargos ni ha tenido en cuenta determinadas pruebas pertinentes y potencialmente exculpatorias, a las que tampoco ha dado acceso. A juicio de la demandante, estas infracciones de procedimiento han menoscabado irremediablemente su derecho de defensa.

Con carácter subsidiario, la demandante niega que pueda ser considerada directa e individualmente responsable por el pago de una multa de 9.873.060 euros. No se le ha imputado específicamente ninguna actuación ilegal. Se ha establecido su responsabilidad únicamente en su condición de sociedad matriz y, como tal, no puede imponérsele directa e individualmente dicho pago. Además, la posibilidad de que se le atribuyera una responsabilidad directa e individual no se recogía en el pliego de cargos, lo que constituye una irregularidad de procedimiento que lleva aparejada la anulación.

Por otro lado, se ha declarado erróneamente la responsabilidad solidaria de la demandante por las actuaciones de su filial Keramag Keramische Werke AG. La demandante no poseía todas las acciones de Keramag Keramische Werke AG durante el período pertinente y tampoco podía ejercer ni ejerció una influencia decisiva sobre ésta.

La demandante afirma también que la investigación efectuada en este caso ha sido selectiva y arbitraria, puesto que no se ha llegado a actuar contra muchas de las empresas que supuestamente han participado en las reuniones o conversaciones consideradas ilegales.

Por último, expone que la cuantía de la multa es desproporcionada e injustificada, especialmente por cuanto no ha habido proyección ni efectos en el mercado. En consecuencia, la demandante solicita al Tribunal que haga uso de la competencia jurisdiccional plena que le concede el artículo 261 TFUE para reducir la multa.

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