Language of document : ECLI:EU:T:2015:486

Asunto T‑55/14

Genossenschaftskellerei Rosswag-Mühlhausen eG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa Lembergerland — Motivo de denegación absoluto — Marca de vino que contiene indicaciones geográficas — Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 14 de julio de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que contengan o consistan en indicaciones geográficas destinadas a identificar vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Marca denominativa Lembergerland

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que contengan o consistan en indicaciones geográficas destinadas a identificar vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas de vinos o de bebidas espirituosas que contengan o consistan en indicaciones geográficas destinadas a identificar vinos o bebidas espirituosas que no tienen dicho origen — Carácter engañoso — Riesgo de confusión — Irrelevancia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra j)]

1.      Incurre en el motivo de denegación absoluta de registro establecido por el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo «Lembergerland», cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)» pertenecientes a la clase 33 del Arreglo de Niza, debido a la existencia de la indicación geográfica protegida «Lemberg».

En primer lugar, «Lemberg» es una indicación geográfica protegida en el territorio de la Unión para vinos originarios de Sudáfrica, en virtud del Acuerdo vigente entre la Comunidad y la República de Sudáfrica. El hecho de que esa denominación se remita a una «estate» (propiedad vitícola) y no a una región, un municipio o una circunscripción no obsta al hecho de que esté expresamente protegida como indicación geográfica en virtud del referido Acuerdo.

En segundo lugar, la marca solicitada, «Lembergerland», contenía o estaba constituida por la indicación geográfica «Lemberg», protegida en virtud del mencionado Acuerdo para los vinos de dicho origen, y los productos comprendidos en la marca solicitada incluyen el vino, sin que la demandante pretenda que éste sea originario de Lemberg.

(véanse los apartados 16 y 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 22)

3.      El motivo de denegación absoluto previsto por el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, se aplica sin que proceda tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para éste por lo que respecta al origen del producto.

(véase el apartado 26)