Language of document : ECLI:EU:T:2001:21

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 26 de enero de 2001 (1)

«Procedimiento sobre medidas provisionales - Acto del Parlamento - Anulación de un mandato parlamentario como resultado de la aplicación del Derecho nacional - Admisibilidad - Fumus boni iuris - Urgencia - Ponderación

de los intereses contrapuestos»

En el asunto T-353/00 R,

Jean-Marie Le Pen, con domicilio en Saint-Cloud (Francia), representado por Me F. Wagner, avocat,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyado por

República Francesa, representada por los Sres. D. Wibaux y G. de Bergues, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

Derecho comunitario

1.
    El artículo 5 UE dispone lo siguiente:

«El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.»

2.
    El artículo 189 CE, párrafo primero, el artículo 20 CA y el artículo 107 EA disponen que el Parlamento Europeo está «compuesto por representantes de los pueblos de los Estados reunidos en la Comunidad».

3.
    Según lo dispuesto en el artículo 190 CE, apartado 4, en el artículo 21 CA, apartado 3, y en el artículo 108 EA, apartado 3, el Parlamento elaborará un proyecto encaminado a hacer posible la elección de sus miembros de acuerdo conun procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos los Estados miembros, y el Consejo establecerá por unanimidad las disposiciones pertinentes y recomendará su adopción a dichos Estados. Por otra parte, en su artículo 7, apartado 1, el Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de 1976 (en lo sucesivo, «el Acta de 1976»), se precisa que la elaboración del proyecto de procedimiento electoral uniforme es responsabilidad del Parlamento. Hasta hoy, a pesar de las propuestas formuladas en este sentido por el Parlamento, no se ha adoptado aún ningún sistema uniforme.

4.
    Según el artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976, los miembros del Parlamento «serán elegidos por un período de cinco años».

5.
    El artículo 6 del Acta de 1976 enumera, en su apartado 1, las funciones incompatibles con la calidad de representante en el Parlamento, y dispone en su apartado 2 que cada Estado miembro «podrá fijar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 7.» El artículo 7, apartado 2, del Acta de 1976 está redactado así:

«Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

6.
    Según el artículo 11 del Acta de 1976:

«Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

7.
    El artículo 12 del Acta de 1976 dispone lo siguiente:

«1.    Hasta la entrada en vigor del procedimiento uniforme previsto en el apartado 1 del artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para, en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de este período.

2.    Cuando la vacante resulte de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor en un Estado miembro, éste informará, a este respecto, al Parlamento Europeo, que tomará nota de ello.

En todos los demás casos, el Parlamento Europeo declarará la vacante e informará de ello al Estado miembro.»

8.
    El artículo 7 del Reglamento del Parlamento Europeo (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «el Reglamento») tiene por título «Verificación de las credenciales». Según lo dispuesto en su apartado 4:

«4.    La comisión competente velará por que cualquier información que pueda afectar al ejercicio del mandato de un diputado al Parlamento Europeo o al orden de prelación de los sustitutos sea comunicada sin demora al Parlamento por las autoridades de los Estados miembros o de la Unión mencionando la entrada en vigor cuando se trate de un nombramiento.

En el caso de que las autoridades competentes de los Estados miembros iniciaren un procedimiento que pudiere conducir a la anulación del mandato de un diputado, el Presidente pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado del procedimiento. El Presidente encargará del seguimiento del asunto a la comisión competente, a propuesta de la cual podrá pronunciarse el Parlamento.»

9.
    El artículo 8, apartado 6, del Reglamento dispone lo siguiente:

«Se considerará fecha de fin del mandato y de existencia de vacante

-    en caso de renuncia, la fecha de la vacante constatada por el Parlamento, de conformidad con la notificación de renuncia;

-    en caso de nombramiento para el ejercicio de funciones incompatibles con el mandato de diputado al Parlamento Europeo en virtud de la ley electoral nacional o del artículo 6 del Acta de 20 de septiembre de 1976, la fecha notificada por las autoridades competentes de los Estados miembros o de la Unión.»

10.
    Las funciones del Presidente del Parlamento Europeo se regulan en el artículo 19 del Reglamento, que está redactado así:

«1.    El Presidente dirigirá, de acuerdo con el Reglamento, todas las actividades del Parlamento y de sus órganos. Dispondrá de todos los poderes para presidir las deliberaciones del Parlamento y garantizar su desarrollo normal.

2.    El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las sesiones. Velará por la observancia del Reglamento, mantendrá el orden, concederá la palabra, declarará el cierre de los debates, someterá a votación los asuntos y proclamará el resultado de las votaciones. Remitirá asimismo a las comisiones las comunicaciones que sean de la competencia de éstas.

3.    El Presidente sólo podrá hacer uso de la palabra en un debate para presentar el tema y hacer que se vuelva a él. Si deseare intervenir en el debate, abandonará la Presidencia y no volverá a ocuparla hasta que hubiere finalizado el debate sobre el tema.

4.    En las relaciones internacionales, ceremonias y actos administrativos, judiciales o financieros el Parlamento estará representado por su Presidente, que podrá delegar esta competencia.»

11.
    El artículo 19, apartado 1, del Reglamento ha sido objeto de una interpretación de las previstas en el artículo 180 del mismo y del siguiente tenor:

«Entre estos poderes figura el de someter a votación textos en un orden distinto al establecido en el documento objeto de la votación. Por analogía con lo establecido en el apartado 7 del artículo 130, el Presidente podrá a tal efecto solicitar previamente el asentimiento del Parlamento.»

Derecho francés

12.
    A tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 77-729, de 7 de julio de 1977, sobre la elección de representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas (JORF de 8 de julio de 1977, p. 3579; en lo sucesivo, «Ley de 1977»):

«Serán aplicables a la elección de los representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas los artículos LO 127 a LO 130-1 del Código Electoral.

Pondrá fin al mandato electoral la inelegibilidad sobrevenida en el transcurso del mismo, que deberá ser declarada mediante Decreto.»

13.
    Según el artículo 24, párrafo primero, de la Ley de 1977:

«El candidato que ocupe en una lista el puesto inmediatamente siguiente al del último candidato elegido sustituirá al representante elegido por dicha lista cuyo escaño quede vacante por cualquier razón.»

14.
    El artículo 25 de la Ley de 1977 dispone lo siguiente:

«Cualquier elector podrá impugnar ante la Sección jurisdiccional del Conseil d'État la elección de los representantes en la Asamblea de las Comunidades Europeas, en los diez días que sigan a la proclamación de los resultados del escrutinio y por cualquier motivo relacionado con la aplicación de la presente Ley. La impugnación será resuelta por el Pleno del Conseil d'État.

Dicho recurso carece de efectos suspensivos.»

Hechos y procedimiento

15.
    El demandante, D. Jean-Marie le Pen, fue elegido miembro del Parlamento Europeo el 13 de junio de 1999.

16.
    En sentencia de 23 de noviembre de 1999, la Cour de cassation francesa (Sala de lo Penal) desestimó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la cour d'appel de Versalles de 17 de noviembre de 1998 que lo había declarado culpable de agresión contra una persona titular de la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones y cuya condición de tal es evidente o conocida por el agresor, delito tipificado y sancionado en el artículo 222-13, párrafo primero, número 4, del Código Penal francés. Por dicho delito fue condenado a una pena de tres meses de arresto, con suspensión de la ejecución de la pena, y a una multa de 5.000 francos franceses (FRF). Como pena accesoria se le impuso una pena de un año de privación de los derechos recogidos en el artículo 131-26, número 2, del Código Penal, limitada a la elegibilidad.

17.
    Basándose en dicha condena penal y en el artículo 5, párrafo segundo, de la Ley de 1977, el Primer Ministro francés declaró, mediante Decreto de 31 de marzo de 2000, que «la inelegibilidad [del demandante] pone fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo».

18.
    El Decreto de 31 de marzo de 2000 fue notificado al demandante mediante escrito del Secretario General del Ministerio de Asuntos Exteriores francés de 5 de abril de 2000. En dicho escrito se precisaba al demandante que podía interponer recurso contra dicho Decreto ante el Conseil d'État francés en los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.

19.
    Mediante escrito sin fecha, la Sra. Fontaine, Presidenta del Parlamento Europeo, notificó al demandante que las autoridades francesas le habían transmitido oficialmente (aparentemente el 25 de abril de 2000, mediante un escrito de la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea) el expediente relativo a la anulación de su mandato de diputado en el Parlamento, y le indicó que «informaría de dicho asunto en el Pleno de 3 de mayo [de 2000]», y que, conforme al artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento, «encargaría del seguimiento del asunto a la comisión competente».

20.
    El acta literal de la sesión plenaria de 3 de mayo de 2000 está redactada así, en la rúbrica titulada «Mandato del D. Jean-Marie Le Pen»:

«La Presidenta del Parlamento Europeo [...] comunica que ha sometido la cuestión a la Comisión de Asuntos Jurídicos, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 4, del artículo 7 del Reglamento [...]. La Comisión de Asuntos Jurídicos se reunirá mañana a las 9.»

21.
    La Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Jurídicos») analizó la cuestión de la verificación de las credenciales del Sr. Le Pen, a puerta cerrada, en sus reuniones de 4, 15 y 16 de mayo de 2000.

22.
    El acta de la reunión de 4 de mayo de 2000 indica que la Comisión Jurídica aplazó para una reunión posterior el examen de los datos del expediente que pudieran resultarle útiles para adoptar una decisión. El acta de la reunión de 15 de mayo de 2000 muestra que la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, Sra. Palacio, propuso que la decisión del Parlamento se limitara «a la formalidad de tomar o de no tomar nota». Sin embargo, dicha «propuesta de recomendación a la Presidenta del Parlamento» fue «rechazada por quince votos contra trece». Tras reanudarse la discusión al día siguiente, el acta de la reunión de 16 de mayo de 2000 señala únicamente que la Comisión «mantiene la decisión que adoptó la víspera».

23.
    En la sesión plenaria de 18 de mayo de 2000, la Presidenta del Parlamento, tras recordar que había solicitado a la Comisión de Asuntos Jurídicos que emitiera una opinión sobre la comunicación enviada por las autoridades francesas relativa a la anulación del mandato del demandante, dio lectura a un escrito de la Sra. Palacio, recibido el 17 de mayo de 2000, que estaba redactado en los siguientes términos:

«Señora Presidenta:

En su reunión de 16 de mayo de 2000, la [Comisión de Asuntos Jurídicos] prosiguió el examen de la situación del Sr. Jean-Marie Le Pen. La comisión es consciente de que el Decreto del Primer Ministro de la República Francesa, notificado al Sr. Le Pen el 5 de abril de 2000 y publicado en el Journal Officiel de la République Française el 22 de abril de 2000, es ejecutivo. No obstante, la comisión señaló que, como se menciona en la carta por la que se notifica el Decreto al interesado, este último tiene la facultad de interponer ante el Conseil d'État un recurso para solicitar la suspensión de la ejecutividad del Decreto.

A la vista de la decisión adoptada el día anterior, en el sentido de recomendar que, por el momento, el Parlamento Europeo no tome nota formalmente del Decreto que afecta al Sr. Le Pen, la comisión ha examinado el curso que debe dársele. En apoyo de esta decisión, se ha mencionado, como precedente, el caso del Sr. Tapie. Por consiguiente, se recomienda que el Parlamento Europeo tome nota formalmente del Decreto de anulación sólo después de que concluya el plazo para interponer recurso ante el Conseil d'État, o, en su caso, después de la decisión de este último.»

A continuación, la Presidenta del Parlamento afirmó que tenía la intención de seguir «la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos».

24.
    En el debate entre varios parlamentarios que siguió a esta afirmación, la Presidenta del Parlamento indicó, entre otras cosas, «que es el Parlamento el que toma nota y no su Presidenta».

25.
    Según el acta de esta sesión plenaria, la Presidenta del Parlamento consideró, al término de los debates, que el Sr. Barón Crespo, que había solicitado que el Parlamento se pronunciara sobre la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos, se sumaba a la postura expresada por el Sr. Hänsch, según la cual no procedía votación alguna debido sobre todo a la falta de una propuesta formal de dicha Comisión. La Presidenta del Parlamento concluyó que, ante la inexistencia de una «auténtica propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos», dicha postura parecía «la mejor solución para todo el mundo».

26.
    El 5 de junio de 2000, el demandante interpuso recurso ante el Conseil d'État solicitando la anulación del Decreto de 31 de marzo de 2000.

27.
    En un escrito de 9 de junio de 2000 enviado a los Sres. Védrine y Moscovici, respectivamente Ministro de Asuntos Exteriores y Ministro Delegado de Asuntos Europeos del Gobierno francés, la Presidenta del Parlamento señalaba lo siguiente:

«Tras el dictamen de nuestra [Comisión de Asuntos Jurídicos], y habida cuenta de la irreversibilidad de la anulación del mandato, considero oportuno que el Parlamento Europeo no tome nota formalmente del Decreto [de 31 de marzo de 2000] hasta que haya expirado el plazo de recurso [ante el] Conseil d'État o, en su caso, hasta que este último se haya pronunciado.»

28.
    En un escrito de 13 de junio de 2000, el Sr. Moscovici informó a la Presidenta del Parlamento de que el Gobierno francés se oponía oficialmente a la postura adoptada por el Parlamento en la sesión de 18 de mayo, consistente en negarse a tomar nota de la anulación del mandato del demandante declarada mediante el Decreto de 31 de marzo de 2000. Señalaba asimismo que, al adoptar dicha postura, el Parlamento infringía el Acta de 1976 y que el motivo alegado no podía justificar la infracción. Instaba por tanto al Parlamento a tomar nota de la anulación «con la mayor brevedad posible».

29.
    La Presidenta del Parlamento respondió, mediante escrito de 16 de junio de 2000, que el Parlamento «tomará nota de la anulación del mandato [del demandante] una vez que [el Decreto de 31 de marzo de 2000] adquiera carácter definitivo», cosa que no había ocurrido aún. Justificaba dicha postura invocando el caso anterior de D. Bernard Tapie y las exigencias de la seguridad jurídica.

30.
    El 6 de octubre de 2000, el Conseil d'État desestimó el recurso del demandante.

31.
    El 17 de octubre de 2000, la Representación Permanente de la República Francesa ante la Unión Europea transmitió al Parlamento un escrito de los Sres. Védrine y Moscovici fechado el 12 de octubre de 2000. Los dos Ministros insistían en que elGobierno francés se había «opuesto con firmeza» en todo momento a la postura del Parlamento de esperar a que el Conseil d'État se pronunciara sobre el recurso interpuesto por el demandante contra el Decreto de 31 de marzo de 2000, considerándola una violación de «la letra y el espíritu del Acta de 1976». Terminaban señalando, por consiguiente, que:

«Esperamos que el Parlamento respete el Derecho comunitario y, a través de usted, tome nota de la anulación del mandato del Sr. Le Pen lo más pronto posible.»

32.
    El 20 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento informó por correo al Sr. Le Pen de que había recibido la víspera la «comunicación oficial de las autoridades competentes de la República Francesa» dando cuenta de la desestimación por el Conseil d'État de su recurso contra el Decreto de 31 de marzo de 2000 y de que, conforme al Reglamento y al Acta de 1976, «tomaré nota del Decreto de [31 de marzo de 2000] al reanudarse la sesión plenaria, el 23 de octubre» siguiente.

33.
    El demandante respondió mediante escrito de 23 de octubre de 2000. En él informaba a la Presidenta del Parlamento de que la sentencia del Conseil d'État de 6 de octubre de 2000 había sido dictada sólo por dos subsecciones reunidas, mientras que, en el caso del mandato de un diputado europeo, el artículo 25 de la Ley de 1977 exigía que la decisión fuera adoptada por el Pleno del Conseil d'État. Indicaba asimismo que iba a presentar un recurso de gracia ante el Presidente de la República Francesa y un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Solicitaba por consiguiente que se convocara una nueva reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y que en ella se diera audiencia a él y a sus abogados.

34.
    En la sesión plenaria del Parlamento de 23 de octubre de 2000, en el punto del orden del día correspondiente a las «Declaraciones de la Presidenta», el demandante y otros diputados de su partido político aludieron de nuevo a las supuestas irregularidades cometidas por las autoridades francesas en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Conseil d'État de 6 de octubre de 2000. Dichos diputados solicitaron que el Parlamento no tomara nota de la anulación controvertida, o al menos no antes de haber sometido de nuevo el asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos.

35.
    Según el acta de los debates de esta sesión de 23 de octubre de 2000, en el punto del orden del día denominado «Comunicación de la notificación de la anulación del mandato del Sr. Le Pen», la Presidenta del Parlamento comenzó haciendo la siguiente declaración:

«Les comunico que el jueves 19 de octubre de 2000 he recibido la notificación oficial por parte de las autoridades competentes de la República Francesa de una sentencia del Conseil d'État, con fecha de 6 de octubre de 2000, que desestima elrecurso que el Sr. Jean-Marie Le Pen interpuso contra el Decreto del Primer Ministro francés de 31 de marzo de 2000, destinado a poner fin a su mandato de representante en el Parlamento Europeo.

Les informo que, luego, he recibido copia de la petición de gracia presentada por los Sres. Charles de Gaulle, Carl Lang, Jean-Claude Martínez y Bruno Gollnisch, al Sr. Jacques Chirac, Presidente de la República, en favor del Sr. Le Pen.»

36.
    A continuación dio la palabra a la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, quien declaró lo siguiente:

«Señora Presidenta, la [Comisión de Asuntos Jurídicos], tras deliberar en la sesión de 15 y 16 del pasado mes de mayo, acordó recomendar la suspensión del anuncio en el Pleno de la constatación por parte del Parlamento de la anulación del mandato del Sr. Jean-Marie Le Pen. Insisto, la Comisión de Asuntos Jurídicos recomendó suspender este anuncio hasta el agotamiento del plazo de que disponía el Sr. Le Pen para interponer recurso ante el Conseil d'État francés o la resolución de éste. Y estoy citando textualmente la carta de fecha 17 de mayo que usted misma, señora Presidenta, leyó en el Pleno.

El Conseil d'État -como usted ha dicho- ha desestimado este recurso y se nos ha comunicado en debida forma esta desestimación. Así pues, no existe ya motivo alguno que justifique el retraso de este anuncio en el Pleno, que es un acto debido de acuerdo con el Derecho primario, en concreto con el apartado 2 del artículo 12 del [Acta de 1976].

La petición de gracia que usted menciona, señora Presidenta, no altera esta situación ya que no se trata de un recurso jurisdiccional. Como su nombre indica, es un acto del príncipe, que no afecta al Decreto del Gobierno francés que, de acuerdo con la recomendación de la Comisión de Asuntos Jurídicos, debe ser anunciado en el Pleno.»

37.
    Tras esta intervención, la Presidenta del Parlamento declaró:

«Por consiguiente, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, del [Acta de 1976], el Parlamento Europeo toma nota de la notificación del Gobierno francés que declara la anulación del mandato del Sr. Jean-Marie Le Pen.»

38.
    A continuación, la Presidenta pidió al Sr. Le Pen que abandonara el hemiciclo y suspendió la sesión para facilitar su salida.

39.
    Mediante una nota de 23 de octubre de 2000, el Director General de la Dirección General de Administración del Parlamento solicitó a la Sra. Ratti, Secretaria General del Grupo Técnico de Diputados Independientes, que adoptara las medidas necesarias para que los efectos personales del demandante fueranretirados de los despachos que éste ocupaba en Estrasburgo y en Bruselas, a más tardar el 27 de octubre y el «31» de noviembre de 2000, respectivamente.

40.
    Mediante escrito de 27 de octubre de 2000, la Presidenta del Parlamento informó al Ministro de Asuntos Exteriores francés de que el Parlamento Europeo había tomado nota del Decreto de 31 de marzo de 2000, y le solicitó que le comunicara, «conforme al artículo 12, apartado 1, del [Acta de 1976], el nombre de la persona a quien corresponde ocupar el escaño vacante [del demandante]».

41.
    El Sr. Védrine respondió, mediante escrito de 13 de noviembre de 2000, que «corresponde a D.² Marie-France Stirbois suceder [al demandante] conforme a la lista del Front national para las elecciones europeas».

42.
    Según el acta de la sesión plenaria del Parlamento de 17 de noviembre de 2000, el vicepresidente Sr. Onesta, que presidió la sesión, informó al Parlamento de que las autoridades francesas competentes habían designado miembro de dicha Asamblea a la Sra. Stirbois, en sustitución del demandante, «con efectos a partir del 13 de noviembre de 2000».

43.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de noviembre siguiente, el demandante interpuso un recurso de anulación contra la decisión adoptada bajo la forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento de fecha 23 de octubre de 2000 (en lo sucesivo, «el acto impugnado»).

44.
    Mediante escrito separado, presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el demandante presentó ante el Juez de medidas provisionales una demanda de suspensión de la ejecución del acto impugnado.

45.
    Mediante escrito de 14 de diciembre de 2000, la República Francesa solicitó intervenir en el procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Protocolo del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y en el artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

46.
    En la comparecencia de las partes ante el Juez de medidas provisionales de 15 de diciembre de 2000 se admitió formalmente la intervención en el procedimiento de la República Francesa.

47.
    En respuesta a una pregunta formulada por el Juez de medidas provisionales a la institución demandada en la comparecencia de las partes, el Director General de la Dirección General de Finanzas y Control Financiero del Parlamento declaró, en un certificado expedido el 18 de diciembre de 2000, que el Sr. Le Pen había «percibido las dietas de viaje, de estancia, y todas las demás dietas y asignaciones previstas [...] hasta el fin de su mandato». Dicho documento certificaba igualmente que el demandante percibe una pensión «de la Caja de Pensiones de la AsambleaNacional» desde el 21 de octubre de 2000 y una asignación de fin de mandato desde el 1 de noviembre de 2000. El Director General señala además que «corresponde abonar la mitad de la dieta de gastos generales durante los tres meses que siguen al 1 de noviembre de 2000» y que «la asignación para gastos de secretaría debe seguir abonándose durante tres meses si continúan cumpliéndose los requisitos establecidos [...] en materia de gastos y dietas de los diputados».

48.
    Mediante escrito de 5 de enero de 2001, y respondiendo igualmente a una pregunta formulada en la comparecencia de las partes por el Juez de medidas provisionales, las autoridades francesas confirmaron que habían continuado abonando al demandante su retribución hasta el 24 de octubre de 2000.

Fundamentos de Derecho

49.
    Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE y en el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar que se suspenda la ejecución del acto impugnado o imponer las medidas provisionales necesarias, si considera que las circunstancias así lo exigen.

50.
    El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Dichos requisitos son acumulativos, de modo que la demanda de suspensión de la ejecución debe ser desestimada cuando no se cumpla alguno de ellos (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 1999, Martínez y de Gaulle/Parlamento, T-222/99 R, Rec. p. II-3397, apartado 22, y de 2 de mayo de 2000, Rothley y otros/Parlamento, T-17/00 R, aún no publicado en la Recopilación, apartado 37). El juez de medidas provisionales, en su caso, pondera igualmente los intereses que concurren (autos Martí nez y de Gaulle/Parlamento y Rothley y otros/Parlamento, antes citados, apartados 22 y 37, respectivamente).

Sobre la admisibilidad

Alegaciones de las partes

51.
    El demandante defiende la admisibilidad de su recurso. Basándose principalmente en la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), el demandante recuerda que cabe interponer recurso de anulación contra los actos del Parlamento destinados aproducir efectos jurídicos frente a terceros. Pese a proceder de la Presidenta del Parlamento, el acto impugnado adopta la forma de una comunicación en la que se indica que el Parlamento toma nota de la notificación de las autoridades francesas por la que se declara anulado su mandato. A juicio del demandante, dado que resulta evidente su condición de diputado europeo hasta la adopción del acto impugnado, este último le afecta directa e individualmente.

52.
    En su opinión, el acto impugnado es definitivo y produce efectos jurídicos fuera del ámbito puramente interno del Parlamento. Los efectos jurídicos del acto se derivan del hecho de que modifica de manera caracterizada la situación jurídica del demandante al declarar anulado su mandato (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).

53.
    El Parlamento considera que procede desestimar la demanda de medidas provisionales, habida cuenta de la inadmisibilidad manifiesta de recurso principal al que dicha demanda va unida. En la comparecencia de las partes, la República Francesa se ha sumado a la tesis del Parlamento sobre la inadmisibilidad del recurso principal.

54.
    El Parlamento considera que la inadmisibilidad del recurso principal se deriva de la falta de competencia comunitaria en el caso de que la incompatibilidad o inelegibilidad de sus miembros resulten del Derecho nacional. Invoca así, en primer lugar, el principio según el cual las Comunidades Europeas sólo ostentan una competencia de atribución determinada taxativamente por los Tratados y afirma, citando el artículo 5 UE, que, al igual que las demás instituciones comunitarias, no puede actuar válidamente fuera de los límites de su competencia. En su opinión, ante la inexistencia de un sistema uniforme para la elección de los diputados europeos, el Acta de 1976 constituye la única norma comunitaria actualmente vigente en materia de Derecho parlamentario, y dicha Acta se basa en el mantenimiento de las disposiciones nacionales que regulan la elección de los miembros del Parlamento.

55.
    Por lo que respecta a las vacantes debidas a la aplicación de las disposiciones del Derecho nacional relativas a las incompatibilidades con el mandato de parlamentario europeo, el Parlamento estima que su papel consiste únicamente en tomar nota de la aplicación de las disposiciones nacionales pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Acta de 1976. Por lo tanto, el Parlamento alega, apoyado por la República Francesa, que el acto impugnado carece por completo de consecuencias jurídicas, dado que, con arreglo al artículo 5 de la Ley de 1977, la competencia exclusiva en esta materia correspondía en el presente caso al Primer Ministro francés. El acto lesivo para el demandante es, pues, el Decreto de 31 de marzo de 2000 y no el acto impugnado. En resumen, según esta tesis, el demandante se equivoca de juez al interponer recurso ante el juez comunitario, pues es al juez nacional a quien corresponderesolver el litigio, y así lo ha hecho ya el Conseil d'État al desestimar el recurso del Sr. Le Pen contra el Decreto de 31 de marzo de 2000.

56.
    Por otra parte, en la comparecencia de las partes, la República Francesa, apoyada por el Parlamento, ha descrito la competencia de dicha Institución para adoptar el acto impugnado calificándola de competencia «más que vinculada», pues dicho acto tiene el carácter de una formalidad de naturaleza meramente administrativa. Puesto que no existe acto alguno del Parlamento, en el sentido del artículo 230 CE, tanto el recurso principal como la presente demanda de medidas provisionales adolecen, a su juicio, de inadmisibilidad manifiesta.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

57.
    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la demanda de que se suspenda la ejecución de un acto «sólo será admisible si el demandante hubiera impugnado dicho acto mediante recurso ante el Tribunal de Primera Instancia». Esta norma no constituye una mera formalidad, sino que presupone que el recurso en cuanto al fondo, en el que se apoya la demanda de medidas provisionales, puede efectivamente ser examinado por el Tribunal de Primera Instancia.

58.
    Según reiterada jurisprudencia, el problema de la admisibilidad del recurso ante el juez que conoce del fondo del asunto no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, so pena de prejuzgar el asunto principal. No obstante, cuando se alegue la inadmisibilidad manifiesta del recurso principal en el que se apoya la demanda de medidas provisionales puede resultar necesario determinar si existen circunstancias que permitan afirmar, prima facie, la admisibilidad de tal recurso (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1985, Diezler y otros/CES, 146/85 R, Rec. p. 1805, apartado 3, de 16 de octubre de 1986, Grupo de las Derechas Europeas/Parlamento, 221/86 R, Rec. p. 2969, apartado 19, de 27 de enero de 1988, Distrivet/Consejo, 376/87 R, Rec. p. 209, apartado 21, y de 24 de septiembre de 1996, Reino Unido/Comisión, asuntos acumulados C-239/96 R y C-240/96 R, Rec. p. I-4475, apartado 37; autos Martínez y De Gaulle/Parlamento y Rothley y otros/Parlamento, antes citados, apartados 59 y 44).

59.
    El artículo 230 CE, párrafo primero, dispone que el Tribunal de Justicia controlará, entre otros extremos, la legalidad de los actos del Parlamento destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros. La finalidad de esta disposición es permitir que queden sometidos al control del juez comunitario los actos que el Parlamento adopte en el ámbito del Tratado CE que pudieran invadir las competencias de los Estados miembros o de otras instituciones o sobrepasar los límites fijados a lacompetencia del propio Parlamento (sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada, apartado 25).

60.
    En el presente caso, el recurso principal cuestiona la legalidad de un «acto» en forma de «declaración» de la Presidenta del Parlamento de 23 de octubre de 2000, en la que esta última tomó nota en nombre del Parlamento de la anulación del mandato del demandante. Según el demandante, la Presidenta del Parlamento ha sobrepasado los límites de sus competencias, porque el acto impugnado sólo podía adoptarlo el propio Parlamento. El Parlamento no niega que la constatación de la anulación del mandato del demandante formara parte de sus competencias, pero sostiene esencialmente que, al tratarse de una competencia «más que vinculada», dicha constatación podía adoptar la forma de una declaración como la que aquí se discute, pues el acto impugnado no constituía un auténtico «acto» en el sentido del artículo 230 CE.

61.
    Procede señalar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 230 CE, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante modificando, de forma caracterizada, su situación jurídica y que, en cambio, la forma en que se adopten tales actos o decisiones resulta en principio indiferente en lo que respecta a la posibilidad de impugnarlos mediante un recurso de este tipo (sentencia IBM/Comisión, antes citada, apartado 9, auto del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1991, Sunzest/Comisión, C-50/90, Rec. p. I-2917, apartado 12, y sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C-147/96, Rec. p. I-4723, apartado 25). De ello se deduce que el hecho de que el acto impugnado no fuera adoptado por el Parlamento sino por su Presidenta en nombre del mismo no afecta a la posibilidad del Sr. Le Pen de impugnar la validez del acto, en la medida en que produzca consecuencias jurídicas obligatorias.

62.
    Procede señalar que, prima facie, así ocurre efectivamente.

63.
    En primer lugar, no es posible descartar, prima facie, la alegación del demandante de que resulta inconcebible interpretar el papel del Parlamento en un procedimiento de anulación del mandato de uno de sus miembros considerándolo un caso de competencia meramente vinculada. En efecto, no cabe excluir que el Parlamento disponga, al menos, de una facultad de verificación de la observancia del procedimiento previsto por el Derecho nacional aplicable en cada caso, así como, en su caso, del respeto de los derechos fundamentales del miembro del Parlamento de que se trate. Además, dicha facultad parece deducirse del tenor literal del artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento, que dispone que el Presidente del Parlamento no sólo pedirá que se le informe periódicamente sobre el estado de tales procedimientos de anulación de mandatos, sino que además encargará del seguimiento del asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos, de modo que el Parlamento se pronuncie a propuesta de la misma.

64.
    Además, sólo un examen del fondo del asunto puede permitir valorar adecuadamente su argumentación subsidiaria, en la que mantiene, por una parte, que aunque la competencia del Parlamento deba considerarse vinculada, dicha Institución sigue estando obligada, en cuanto autoridad administrativa, a pronunciarse respetando las exigencias del Reglamento, y en particular la de consultar a la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre cada solicitud presentada por un Estado miembro, como la que aquí se examina, y, por otra parte, que el acto que así se adopte produce efectos jurídicos específicos.

65.
    En tercer lugar, no es posible dudar de que el acto impugnado afecta al demandante tanto individual como directamente. Aunque adopte la forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento por la que ésta toma nota de la notificación de las autoridades francesas en la que se declara la anulación del mandato del demandante, resulta claro que el objeto de dicho acto es aplicar dicha anulación.

66.
    Por lo demás, procede señalar que el acto impugnado ha producido efectos jurídicos específicos para el demandante, tanto en lo que respecta a la continuación de su misión parlamentaria como a su situación personal. Así, en primer lugar, el Sr. Le Pen ha podido ejercer sus funciones como miembro del Parlamento, e incluso participar en los debates del Pleno, hasta la sesión de 23 de octubre de 2000, fecha en la que se adoptó el acto impugnado. En segundo lugar, los escritos intercambiados entre la Presidenta del Parlamento y el Gobierno francés de 27 de octubre y 13 de noviembre de 2000 y el acta de la sesión plenaria de 17 de noviembre de 2000 muestran que el escaño del demandante quedó vacante hasta el 13 de noviembre de 2000. En la comparecencia de las partes, y en respuesta a las preguntas que le formuló el Juez de medidas provisionales, el Parlamento afirmó que se había elegido el 13 de noviembre de 2000 por razones prácticas, pues el Gobierno francés no había indicado fecha en su escrito de ese mismo día. Parece claro, pues, que, pese a la interpretación del artículo 12 del Acta de 1976 que defienden la Institución demandada y la parte coadyuvante, la anulación del mandato del demandante sólo se hizo efectiva, como muy pronto, a partir de la adopción del acto impugnado.

67.
    Por último, por lo que respecta a los efectos del acto impugnado en la situación personal del demandante, ha quedado acreditado (véanse los apartados 47 y 48 supra) que el Sr. Le Pen pudo percibir hasta el 23 de octubre de 2000 todas las dietas a cargo del Parlamento que recibe normalmente un diputado europeo que participe en el trabajo de dicha Institución en Bruselas y Estrasburgo, y que las autoridades francesas le abonaron su retribución como diputado europeo hasta el 24 de octubre de 2000.

68.
    Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de la presente demanda de medidas provisionales.

Sobre el fumus boni iuris

Alegaciones de las partes

69.
    El demandante invoca diversos motivos, relativos a la supuesta ilegalidad «externa» e «interna» del acto impugnado. En sus observaciones orales ha alegado igualmente una violación de su inmunidad parlamentaria.

70.
    Procede analizar en primer lugar el motivo relativo a la supuesta ilegalidad «externa» de que adolece el acto impugnado, debido a la irregularidad del procedimiento seguido para adoptarlo.

71.
    En primer lugar, el demandante sostiene que el respeto de las normas de procedimiento constituye un requisito de forma esencial, en virtud del principio general de respecto de los derechos de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, Rec. p. 661), y que, en el presente caso, la Comisión de Asuntos Jurídicos no concedió audiencia ni a él ni a sus abogados antes de ratificar el Decreto de 31 de marzo de 2000 en la sesión plenaria de 23 de octubre de 2000.

72.
    Alega en segundo lugar que la Presidenta del Parlamento, al expresarse en nombre de dicha Institución en el acto impugnado, violó una competencia privativa de ésta. El artículo 19 del Reglamento no faculta al Presidente del Parlamento para tomar nota de la anulación del mandato de un miembro del Parlamento como resultado de la aplicación del Derecho nacional. A su juicio, el Parlamento debe en cambio pronunciarse por votación del Pleno a propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos, conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento.

73.
    Por último, el demandante considera que, aun suponiendo que la competencia del Parlamento fuera una competencia vinculada, tal limitación no habría debido impedirle pronunciarse sobre la solicitud de las autoridades francesas.

74.
    En la comparecencia de las partes, el demandante subrayó que la actitud adoptada por la parte demandada en el intercambio de correspondencia con las autoridades francesas que siguió a la decisión inicial del Parlamento de negarse a tomar nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 respaldaba la conclusión anterior.

75.
    El demandante llega por tanto a la conclusión de que se cumple el requisito del fumus boni iuris.

76.
    La Institución demandada, apoyada por la República Francesa, niega que los argumentos presentados por el Sr. Le Pen basten para cumplir dicho requisito.

77.
    En primer lugar, el Parlamento alega que el recurso principal carece manifiestamente de fundamento, porque tiene por objeto la anulación de un actojurídico que no procede de un órgano comunitario sino de una autoridad nacional; únicamente las autoridades francesas son competentes para declarar anulado el mandato del demandante, y así lo han hecho conforme a sus normas de Derecho interno. De ello se deduce que la comunicación de la Presidenta de 23 de octubre de 2000 no fue sino una mera formalidad administrativa. El hecho de tomar nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 no requirió ninguna participación activa del Parlamento. Según el Parlamento, no se celebró pues votación alguna el 23 de octubre de 2000, ya que se trataba sólo de comunicar al Pleno la información en cuestión.

78.
    La parte demandada niega a continuación que el procedimiento utilizado, y en particular el hecho de que no se haya sometido el asunto por segunda vez a la Comisión de Asuntos Jurídicos, infrinja el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento. Esta disposición no contempla una situación en la que se solicita una nueva reunión de la Comisión de Asuntos Jurídicos tras haber concluido el procedimiento nacional correspondiente, como ocurre en el presente asunto. La finalidad de dicha disposición es simplemente permitir el seguimiento de los procedimientos nacionales que pueden dar lugar a la anulación de un mandato y ofrecer al Parlamento un análisis meramente técnico.

79.
    Por otra parte, el procedimiento seguido por la Comisión de Asuntos Jurídicos en sus reuniones de 4, 15 y 16 de mayo de 2000 no violó los derechos de defensa del demandante. En primer lugar, los órdenes del día de las reuniones de dicha Comisión eran públicos y, en segundo lugar, el Sr. Le Pen habría podido exponer, personalmente, su postura en dichas reuniones.

80.
    En cualquier caso, habría sido inútil volver a someter el asunto por segunda vez a la Comisión de Asuntos Jurídicos, pues ésta se había pronunciado ya con carácter definitivo sobre la cuestión de la anulación del mandato del demandante. El Parlamento alega a este respecto que el escrito enviado por la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos a la Presidenta del Parlamento el 17 de mayo de 2000 muestra que dicha Comisión había recomendado que el Parlamento no tomara nota de la anulación del mandato del demandante hasta la expiración del plazo para recurrir contra el Decreto de 31 de marzo de 2000 ante el Conseil d'État o, en su caso, hasta que este último se hubiera pronunciado.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

81.
    Procede señalar en primer lugar que, en el motivo relativo a la ilegalidad «externa» del acto impugnado, el demandante formula en realidad tres alegaciones, que son la falta de competencia de la Presidenta del Parlamento para adoptar el acto, la inexistencia de propuesta de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la afirmación de que la competencia del Parlamento no es una competencia vinculada, o al menos no lo es totalmente.

82.
    Procede señalar igualmente que, en respuesta a las preguntas que se le formularon en la comparecencia de las partes, el Parlamento ha indicado que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, es a dicha Institución, y no a su Presidenta, a quien correspondía tomar nota de las vacantes que se produzcan como resultado de la aplicación del Derecho nacional. El Parlamento confirmó también que no existía una delegación de dicha facultad en favor de su Presidenta.

83.
    La parte demandada alega que, mediante el acto impugnado, la Presidenta del Parlamento se limitó a comunicar unas informaciones relativas a la anulación del mandato parlamentario del demandante, tal como le habían sido transmitidas previamente por las autoridades francesas competentes. Dado que el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 no atribuye al Parlamento ni margen de apreciación ni facultad de verificación algunos, exceptuando una facultad puramente formal, en lo relativo al tratamiento que debe darse a las comunicaciones que en virtud de dicha disposición realizan los Estados miembros, habría resultado inútil solicitar un voto del Parlamento en la correspondiente sesión plenaria. Por consiguiente, el hecho de que la Presidenta comunicara tales informaciones, sin que el Parlamento formulara objeciones, equivalía a un acto por el que este último tomara nota de la anulación notificada.

84.
    Resulta obligado señalar que, pese a la interpretación literal del Acta de 1976 en la que se basa este análisis, los argumentos formulados por el demandante distan mucho de carecer totalmente de fundamento.

85.
    Procede recordar en primer lugar que, como ya se señaló en relación con la admisibilidad de la presente demanda (apartado 63 supra), no es posible descartar la alegación del demandante de que el papel que el artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976 atribuye al Parlamento no se reduce a una mera formalidad administrativa.

86.
    En el presente caso, refuerza dicha apreciación la actitud del Parlamento al no limitarse a verificar la regularidad formal de la notificación efectuada por la República Francesa. Así, la Presidenta del Parlamento no solicitó que se tomara nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 tan pronto como éste fue notificado por el Gobierno francés el 25 de abril de 2000, y ello a pesar de que un Decreto de este tipo es ejecutivo en Derecho francés, sino que indicó por el contrario, en la sesión plenaria de 3 de mayo de 2000, que había hecho uso de la posibilidad de someter el expediente a la Comisión de Asuntos Jurídicos, posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento. En la sesión plenaria de 18 de mayo de 2000, y tras una intervención en este sentido de la Presidenta, el Parlamento no votó sobre la cuestión de la anulación del mandato del demandante. Posteriormente, la Presidenta del Parlamento defendió esta postura cuando las autoridades francesas solicitaron, mediante escrito de 13 de junio de 2000, que el Parlamento tomara nota de la anulación notificada «con la mayor brevedad posible», y en su escrito de 16 de junio de 2000 justificó su negativaalegando que el Decreto de 31 de marzo de 2000 no era aún definitivo e invocando las exigencias de la seguridad jurídica, habida cuenta de los efectos irreversibles de una declaración de anulación de mandato.

87.
    Esta reacción tiende a demostrar, prima facie, que el Parlamento no se consideraba obligado a tomar nota del Decreto de 31 de marzo de 2000, o al menos no de inmediato. En efecto, la Presidenta de la Comisión de Asuntos Jurídicos había subrayado en su escrito de 17 de mayo de 2000, leído por la Presidenta del Parlamento en la sesión de 18 de mayo de 2000, que el recurso que el demandante podía interponer ante el Conseil d'État podía ir acompañado de una «solicitud de suspensión de la ejecutividad del Decreto». Ahora bien, pese a esta ejecutividad, el Parlamento no tomó nota del Decreto de 31 de marzo de 2000 hasta que el Conseil d'État desestimó, el 6 de octubre de 2000, el recurso interpuesto por el demandante.

88.
    En segundo lugar, y sin necesidad de determinar en detalle, en el examen de esta demanda de medidas provisionales, qué procedimiento habría debido seguir el Parlamento al ejercitar la competencia que, según el demandante, le es propia, en virtud del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, basta con hacer constar que no se ha negado que ni en la sesión plenaria de 18 de mayo ni en la de 23 de octubre de 2000 se efectuó votación alguna sobre la cuestión de la anulación del mandato del demandante, pese a que la Presidenta del Parlamento declaró, en la sesión de 18 de mayo, que la competencia en esta materia correspondía al Parlamento. El argumento que invoca la parte demandada, alegando que el acto impugnado debe considerarse una mera comunicación de información que no suscitó objeción alguna por parte del Parlamento, no permite rechazar, prima facie, la afirmación del demandante de que una declaración de este tipo habría debido someterse a votación para cumplir la exigencia del artículo 12, apartado 2, del Acta de 1976, que dispone que el Parlamento «tomará nota».

89.
    En tercer lugar, en cuanto a la alegación del demandante de que, en un caso de anulación de un mandato parlamentario, antes de que el Parlamento se pronuncie resultan obligatorios tanto el sometimiento del asunto a la Comisión de Asuntos Jurídicos como una propuesta de esta última, las actas de las reuniones de dicha Comisión de 4, 15 y 16 de mayo de 2000 y la declaración efectuada por su Presidenta en la sesión plenaria de 23 de octubre de 2000 muestran claramente que dicha Comisión no formuló propuesta alguna que pudiera ser sometida a votación. Dadas estas circunstancias, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento, no cabe excluir, al menos en esta fase del procedimiento, que el procedimiento seguido para la adopción del acto impugnado adolezca de un vicio sustancial de forma que pueda dar lugar a su anulación.

90.
    De ello se deduce que el motivo relativo a la ilegalidad «externa» del acto impugnado debe considerarse un motivo serio.

91.
    Procede por tanto hacer constar que concurre el requisito del fumus boni iuris, sin necesidad de analizar la seriedad de los demás motivos invocados por el demandante.

Sobre la urgencia y la ponderación de los intereses contrapuestos

Alegaciones de las partes

92.
    El demandante alega que sufrirá un perjuicio grave e irreparable de no suspenderse la ejecución del acto impugnado, puesto que se verá privado de su mandato y no podrá por tanto continuar desarrollando la misión que le confiaron sus electores. Señala, por otra parte, que el perjuicio se ha materializado desde que se adoptó el acto impugnado.

93.
    El Parlamento considera que no se cumple el requisito de urgencia. No existe a su juicio base jurídica alguna que permita volver al statu quo ante, puesto que la anulación del mandato del demandante tiene su origen en sentencias dictadas por los tribunales franceses y en el Decreto de 31 de marzo de 2000.

94.
    En cuanto a la ponderación de los intereses contrapuestos, el Parlamento sostiene que es preciso apreciar y comparar, por una parte, el interés del demandante en recuperar su condición de miembro del Parlamento y, por otra parte, el interés del Parlamento en que su composición sea conforme a Derecho, el interés de la República Francesa en que se respete su normativa electoral, el interés del sustituto del demandante en que no exista incertidumbre sobre su condición de miembro del Parlamento y el respeto del reparto de competencias entre la Comunidad y sus Estados miembros y, por tanto, el interés público comunitario.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

95.
    Es jurisprudencia reiterada que la urgencia de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad de adoptar una resolución provisional a fin de evitar que se ocasione un perjuicio grave e irreparable a la parte que solicita la medida provisional. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza (autos del Tribunal de Primera Instancia de 16 de julio de 1999, Hortiplant/Comisión, T-143/99 R, Rec. p. II-2451, apartado 18, y Rothley y otros/Parlamento, antes citado, apartado 103).

96.
    En el presente asunto, dado que la duración del mandato de un miembro del Parlamento es de cinco años (artículo 3, apartado 1, del Acta de 1976), y que la anulación del mandato del demandante resultante del acto impugnado impide que éste continúe desempeñando su función de diputado europeo, resulta claro que, en el caso de que el juez que conoce del fondo del asunto anulara el acto impugnado,el perjuicio sufrido por el demandante, si no se hubiera suspendido la ejecución del acto, sería irreparable.

97.
    Además, el perjuicio ha comenzado a producirse, puesto que la anulación del mandato del demandante objeto del litigio surte efecto desde el 23 de octubre de 2000, y su escaño ha sido ocupado el 13 de noviembre de 2000.

98.
    De ello se deduce que concurre el requisito de urgencia.

99.
    En esta fase de la apreciación, corresponde además al Juez de medidas provisionales ponderar, por una parte, el interés del demandante en obtener la medida provisional solicitada y, por otra, el interés del Parlamento y de la República Francesa, como Estado en cuya normativa se basa la anulación, en que se mantenga dicha medida.

100.
    Al llevar a cabo esta apreciación de los intereses en juego, el juez de medidas provisionales debe determinar si la eventual anulación del acto impugnado por el juez que conoce del fondo del asunto permitiría eliminar la situación creada por la ejecución inmediata del mismo y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer la plena eficacia de éste en el supuesto de que se desestimara el recurso en el procedimiento principal (autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión, asuntos acumulados 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141, apartado 15, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Antillean Rice Mills/Consejo, T-41/97 R, Rec. p. II-447, apartado 42, y Rothley y otros/Parlamento, antes citado, apartado 112).

101.
    En el presente asunto, pese a que el interés general requiere indudablemente que la composición del Parlamento se ajuste al Derecho comunitario, el interés general requiere igualmente que los parlamentarios puedan ejercer las funciones que les encomienden sus electores durante todo el tiempo que duren sus mandatos, a menos que se ponga fin a estos últimos respetando las normas jurídicas aplicables.

102.
    Ha quedado acreditado que la anulación del mandato parlamentario del demandante surte efecto desde el 23 de octubre de 2000, con todas las consecuencias desfavorables que ello ha supuesto para él. Por otra parte, cuanto más tiempo se encuentre el demandante en la imposibilidad de ejercer el mandato que se le confió en las elecciones de 13 de junio de 1999, del que sólo quedan por cubrir unos tres años y medio, más importante será el perjuicio sufrido, irreversible por su propia naturaleza.

103.
    Dadas estas circunstancias, el interés general del Parlamento en que continúe aplicándose la anulación del mandato del demandante producida en aplicación del Derecho nacional no puede prevalecer sobre el interés específico del demandante en poder volver a ocupar su escaño en el Parlamento y ejercer de nuevo las funciones públicas que ello implica hasta que se produzca la resolución del juezque conoce del fondo del asunto en el procedimiento principal, a menos que el Parlamento tome nota de dicha anulación respetando las normas establecidas por el Derecho comunitario.

104.
    Por otra parte, por importante que sea el interés de la República Francesa en que el Parlamento respete la normativa electoral de aquélla, de conformidad con la competencia que, a su juicio, los artículos 7, apartado 2, y 12, apartado 2, del Acta de 1976 atribuyen a los Estados miembros, dicho interés sigue siendo un interés de carácter general y no puede prevalecer sobre el interés específico e inmediato del demandante.

105.
    En cuanto al interés del sustituto del demandante, la Sra. Stirbois, en que no exista incertidumbre sobre su condición de miembro del Parlamento, interés invocado por este último, procede señalar que no corresponde a la Institución demandada invocar el interés de una persona que, a diferencia de la República Francesa, resulta completamente ajena al procedimiento de anulación impugnado en el litigio de fondo. Además, el supuesto interés de la Sra. Stirbois, pese a ser específico, no puede prevalecer sobre el interés anterior y preeminente del demandante. En cualquier caso, en un escrito leído por el demandante en la comparecencia de las partes y cuya autenticidad no han impugnado ni el Parlamento ni la República Francesa, la Sra. Stirbois ha indicado que ejercerá sus funciones sometiéndose de antemano a lo que establezcan las resoluciones judiciales futuras, y entre ellas la que se dicte en el presente procedimiento de medidas provisionales, actitud poco sorprendente, ya que la Sra. Stirbois formaba parte de la misma lista electoral que el demandante en Francia en las elecciones de junio de 1999.

106.
    Procede señalar por último que carece por completo de fundamento la alegación del Parlamento relativa a la supuesta inexistencia de una base jurídica que permita que el demandante recupere su escaño mientras espera la sentencia sobre el fondo del asunto. De la seriedad del motivo invocado por el demandante en relación con el alcance de las facultades del Parlamento cuando se le solicita que tome nota de una anulación de mandato resultante de la aplicación del Derecho nacional se deduce que, a falta de una decisión conforme a Derecho del Parlamento sobre dicha solicitud, no puede considerarse finalizado el procedimiento establecido para declarar válidamente anulado el mandato del demandante. Por lo tanto, el escaño del demandante no ha quedado vacante en ningún momento y no existe obstáculo alguno para que se reincorpore al Parlamento y continúe desempeñando sus funciones parlamentarias.

107.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que concurren todos los requisitos necesarios para acordar la suspensión solicitada.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1)    Suspender la ejecución de la decisión adoptada en forma de una declaración de la Presidenta del Parlamento Europeo de fecha 23 de octubre de 2000, en la medida en que constituye una decisión del Parlamento Europeo por la que este último ha tomado nota de la anulación del mandato de miembro del Parlamento Europeo del demandante.

2)    Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de enero de 2001.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf


1: Lengua de procedimiento: francés.

Rec