Language of document : ECLI:EU:T:2011:338

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 7 de julio de 2011

Asunto T‑283/08 P

Pavlos Longinidis

contra

Centro Europeo para el Desarrollo
de la Formación Profesional (Cedefop)

«Recurso de casación — Función pública — Agentes temporales — Contrato por tiempo indefinido — Despido — Motivación — Error manifiesto de apreciación — Derecho de defensa»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda), de 24 de abril de 2008, Longinidis/Cedefop (F‑74/06, RecFP pp. I‑A‑1‑125 y II‑A‑1‑655), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso. El demandante cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido el Cedefop en la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Carga de la prueba del cumplimiento de dicha obligación

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c)]

2.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización — Obligación del Tribunal de la Función Pública de motivar su apreciación de las pruebas — Alcance

(Art. 225 A CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

3.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Obligación de motivación — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 25, segunda frase y 90, ap. 2; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 11, ap. 1)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

[Régimen aplicable a los otros agentes, art. 47, letra c)]

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Resolución de un contrato por tiempo indefinido — Facultad de apreciación de la administración — Obligación de incoar un procedimiento disciplinario — Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, anexo IX; Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 47, letra c), 49, ap. 1 y 50 bis]

6.      Recurso de casación — Motivos — No determinación del error de Derecho invocado — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 138, ap. 1, letra c)]

7.      Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Apreciación de la imparcialidad y de la objetividad del órgano competente — Apreciación in concreto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

1.      Existe una obligación de motivación por parte de la autoridad competente cuando ésta despida a un agente temporal contratado por tiempo indefinido. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación incumbe a la autoridad competente. En efecto, el principio de presunción de legalidad de los actos de la Unión no exime en absoluto a la institución o al organismo de la Unión de que se trate de la obligación de aportar la prueba cuya carga pesa sobre él, conforme a los principios generales del Derecho y a las normas procesales aplicables en materia de carga y práctica de la prueba, cuando la legalidad de un acto del que sea autor se impugne mediante un recurso de anulación.

(véanse los apartados 38 y 39)

Referencia: Tribunal General, 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren (T‑404/06 P, Rec. p. II‑2841), apartados 143 a 171; Tribunal de la Función Pública, 26 de octubre de 2006, Landgren/ETF (F‑1/05, RecFP pp. I‑A‑1-123 y II‑A-1-459), apartados 73 y 74

2.      En virtud del artículo 225 A CE y del artículo 11, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal General debe limitarse a las cuestiones de Derecho y fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de la Función Pública, de irregularidades del procedimiento ante dicho Tribunal que vulneren los intereses de la parte afectada por las mismas así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de la Función Pública.

El juez de primera instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que la inexactitud material de sus comprobaciones derive de los documentos obrantes en autos que le fueron sometidos, y, por otra parte, para apreciar esos hechos. Cuando el juez de primera instancia haya comprobado o apreciado los hechos, el juez de casación es competente para ejercer un control sobre la calificación jurídica de éstos y sobre las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el juez de primera instancia.

Por lo tanto, el juez de casación no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el juez de primera instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al juez de primera instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del juez de casación.

En efecto, corresponde exclusivamente al Tribunal de la Función Pública apreciar el valor que debe concederse a las pruebas aportadas ante él y no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada elemento de prueba que le haya sido sometido. El Tribunal de la Función Pública está obligado a proporcionar una motivación que permita al Tribunal General ejercer su control jurisdiccional, concretamente sobre una posible desnaturalización de las pruebas que le hayan sido presentadas.

(véanse los apartados 42 a 44 y 59)

Referencia: Tribunal de Justicia, 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartado 51; Tribunal de Justicia, 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 106; Tribunal de Justicia, 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C‑440/07 P, Rec. p. I‑6413), apartado 103; Tribunal General, 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión (T‑114/08 P, RecFP pp. I-B-1-53 y II-B-1-313), apartado 12, y la jurisprudencia citada

3.      La decisión de despedir a un agente temporal contratado por tiempo indefinido puede considerarse suficientemente motivada, aun cuando los motivos no se hayan expuesto por escrito, sino que se hayan comunicado al interesado durante una entrevista con sus superiores jerárquicos.

Estas condiciones no son contrarias al artículo 11, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, ni al artículo 25, segunda frase, del Estatuto, puesto que, si bien dichas disposiciones exigen, en principio, que en una decisión individual lesiva se expongan todos los motivos de su adopción, con el fin de permitir a su destinatario apreciar su fundamento y al juez de la Unión ejercer, en su caso, su control de legalidad sobre la citada decisión, no es menos cierto que el hecho de que el interesado conozca el contexto en el que se adopta una decisión puede constituir una motivación de dicha decisión.

(véanse los apartados 67 y 68)

Referencia: Tribunal General, ETF/Landgren, antes citada, apartado 179, y la jurisprudencia citada; Tribunal de la Función Pública, Landgren/ETF, antes citada, apartado 79

4.      Sin perjuicio de la obligación de motivación a la que está sujeta la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes, ésta dispone de una amplia facultad de apreciación en materia de resolución de los contratos por tiempo indefinido de los agentes temporales. Por lo tanto, el control del juez de la Unión está limitado a verificar que no se haya producido un error manifiesto o una desviación de poder.

(véase el apartado 84)

Referencia: Tribunal General, ETF/Landgren, antes citada, apartado 162, y la jurisprudencia citada

5.      Habida cuenta del amplio margen de apreciación de que dispone la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes, en caso de que se produzca una falta que pueda justificar el despido de un agente temporal, nada obliga a dicha autoridad a incoar un procedimiento disciplinario contra éste en vez de a hacer uso de la facultad de resolución unilateral del contrato prevista en el artículo 47, letra c), del Régimen aplicable a los otros agentes. Solamente en el supuesto de que dicha autoridad pretenda despedir sin preaviso a un agente temporal que ha incumplido gravemente sus obligaciones es preciso iniciar, como establece el artículo 49, apartado 1, del Régimen aplicable a los otros agentes, el procedimiento disciplinario previsto en el anexo IX del Estatuto y aplicable por analogía a los agentes temporales.

El artículo 50 bis del Régimen aplicable a los otros agentes no impone una obligación, sino que únicamente ofrece a la autoridad facultada para proceder a la contratación de agentes la posibilidad de incoar un procedimiento disciplinario frente a todo incumplimiento por el agente temporal de las obligaciones a las que esté sometido.

(véanse los apartados 100 y 102)

6.      Con arreglo al artículo 11, anexo I, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el recurso de casación debe indicar con precisión los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos en los que se basa concretamente dicha pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que no contiene ninguna argumentación específicamente destinada a identificar el error de Derecho del que adolecen, según dicho recurso, la sentencia o el auto recurridos.

(véase el apartado 112)

Referencia: Tribunal General, 9 de septiembre de 2010, Andreasen/Comisión (T‑17/08 P), apartado 127, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 16 de septiembre de 2010, Lebedef/Comisión (T‑52/10 P), apartado 35, y la jurisprudencia citada

7.      En el marco de las reglas aplicables al personal del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, la comisión de recursos es el órgano administrativo al que se ha atribuido la competencia para responder a todas las reclamaciones presentadas por el personal de que se trata con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. La imparcialidad y la objetividad de dicho órgano, compuesto paritariamente por miembros del personal, no pueden ser consideradas in abstracto. En el contexto particular de un procedimiento de reclamación determinado, aquéllas sólo pueden cuestionarse a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, en particular las referentes a la persona del reclamante, al objeto de su reclamación y a las posibles relaciones que éste y, en su caso, la persona o las personas contra las que se dirija su reclamación, mantengan con los miembros de la comisión de recursos.

(véanse los apartados 114 y 115)