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Recurso de casación interpuesto el 18 de agosto de 2023 por el Instituto Cervantes contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 14 de junio de 2023 en el asunto T-376/21, Instituto Cervantes / Comisión

(Asunto C-534/23 P)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Instituto Cervantes (representante: E. van Nuffel d’Heynsbroeck, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, Reino de España

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de 14 de junio de 2023, Instituto Cervantes/Comisión, (T-376/21, EU:T:2023:331) mediante la cual dicho órgano jurisdiccional desestimó su solicitud de anulación de la decisión de la Comisión Europea de adjudicar el lote 3 (lengua española) del contrato relativo a los contratos marco de formación lingüística para las instituciones, organismos y agencias de la Unión Europea (n.º HR/2020/OP/0014), en primer lugar, a la agrupación CLL Centre de Langues‑Allingua y, en segundo lugar, a la recurrente.

Examine el asunto en cuanto al fondo y anule la decisión controvertida.

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso de casación, la parte recurrente invoca dos motivos.

El primer motivo versa sobre el error legítimo que cometió la recurrente en cuanto a la comprensión de las prescripciones relativas a la forma de presentación electrónica de las ofertas, que dieron lugar, por lo que se refiere a la apreciación de las cualidades de su oferta, a que se desestimaran determinados documentos técnicos que no se habían entregado materialmente, pero a los cuales remitía un enlace incluido en la oferta presentada.

La recurrente aduce que el Tribunal General desnaturalizó los hechos e incurrió en error de Derecho al haber considerado que el error no era legítimo pese a que, en primer lugar, el error se debió a un antecedente en sentido contrario y coincidente en el tiempo con el procedimiento de contratación objeto del litigio y, en segundo lugar, una parte significativa de los licitadores cometió el mismo error.

En el motivo, sostiene igualmente que el razonamiento que el Tribunal General siguió a continuación para rechazar, a mayor abundamiento, la crítica de no haber comprobado la integridad del documento accesible a través del hipervínculo es jurídicamente erróneo, dado que la Comisión ya no podía, en el contexto del error legítimo, desestimar el documento técnico.

El segundo motivo versa sobre la falta de cumplimiento efectivo de la obligación de comparar las cualidades relativas de las ofertas a la que está obligado el poder adjudicador a efectos de determinar la oferta económicamente más ventajosa, de conformidad con el artículo 167, apartado 4, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, 1 puesto que la oferta del adjudicatario de todos los lotes del contrato se apreció y puntuó en términos invariables de un lote a otro a pesar de que las ofertas competidoras eran diferentes.

La recurrente defiende que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que, a efectos de la operación de comparación de las ofertas, el poder adjudicador puede llevar a cabo una evaluación autónoma de cada oferta y establecer seguidamente una simple clasificación de las ofertas sobre la base de esas evaluaciones autónomas, pese a que poner de manifiesto las cualidades relativas de las ofertas en liza supone confrontar de modo específico, a la luz de los criterios de adjudicación, las propuestas técnicas que en aquellas se contienen.

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1 Reglamento sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1).