Language of document : ECLI:EU:T:2022:421

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 6 de julio de 2022 (*)

«Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Negativa del presidente del Parlamento a reconocer a ciertos candidatos electos la condición de diputado europeo y los derechos asociados — Recurso de anulación — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑388/19,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert, G. Boye y S. Bekaert, abogados, y el Sr. B. Emmerson, QC,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Görlitz y T. Lukácsi y por la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz, C. Iliopoulos (Ponente) y R. Norkus, Jueces;

Secretario: Sr. I. Pollalis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 21 de enero de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres, solicitan la anulación, por un lado, de la instrucción de 29 de mayo de 2019 del presidente del Parlamento Europeo por la que se les deniega el disfrute del servicio de acogida y de asistencia ofrecido a los diputados europeos entrantes y la entrega de una acreditación temporal y, por otro lado, de la negativa del presidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

 Marco jurídico

 Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea

2        El artículo 9 del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7») presenta el siguiente tenor:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento […] o regresen de este.

[…]»

 Acta electoral

3        El artículo 5 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo (DO 1976, L 278, p. 5), aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1) (en lo sucesivo, «Acta electoral»), establece lo siguiente:

«1.      El período quinquenal para el que son elegidos los diputados al Parlamento […] se iniciará con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección.

[…]

2.      El mandato de cada diputado al Parlamento […] comenzará y expirará al mismo tiempo que el período quinquenal contemplado en el apartado 1.»

4        El artículo 7 del Acta electoral indica lo siguiente:

«1.      La calidad de diputado al Parlamento […] será incompatible con la de:

–        miembro del Gobierno de un Estado miembro,

–        miembro de la Comisión [Europea],

–        juez, abogado general o secretario del Tribunal de Justicia [de la Unión Europea],

–        miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo,

–        miembro del Tribunal de Cuentas [Europeo],

–        Defensor del Pueblo [Europeo],

–        miembro del Comité Económico y Social [Europeo],

–        miembro del Comité de las Regiones,

–        miembro de comités u organismos creados en virtud o en aplicación de los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la administración de fondos comunitarios o para el desempeño de modo permanente y directo de una función de gestión administrativa,

–        miembro del Consejo de Administración, del Comité de Dirección o empleado del Banco Europeo de Inversiones,

–        funcionario o agente en activo de las instituciones de [la Unión Europea] o de los órganos u organismos correspondientes, o del Banco Central Europeo.

2.      A partir de las elecciones al Parlamento […] del año 2004, la condición de diputado al Parlamento […] será incompatible con la condición de parlamentario nacional.

[…]

3.      Además, cada Estado miembro podrá ampliar las incompatibilidades aplicables en el plano nacional, en las condiciones previstas en el artículo [8].

[…]»

5        El artículo 8 del Acta electoral dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en la presente Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

Dichas disposiciones nacionales, que podrán en su caso tener en cuenta las particularidades existentes en los Estados miembros, no deberán desvirtuar globalmente el carácter proporcional del modo de elección.»

6        El artículo 12 del Acta electoral establece:

«El Parlamento […] verificará las credenciales de los diputados al Parlamento […]. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que dicha Acta remita.»

7        A tenor del artículo 13 del Acta electoral:

«1.      Un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento […] expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación de su mandato.

2.      Salvo lo dispuesto en la presente Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos adecuados para que, en caso de quedar vacante un escaño, este sea ocupado durante el resto del período quinquenal contemplado en el artículo [5].

3.      Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un diputado al Parlamento […], su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esa legislación. Las autoridades nacionales competentes informarán de ello al Parlamento […]

[…]».

 Reglamento interno del Parlamento (20192024)

8        El artículo 3 del Reglamento interno del Parlamento aplicable a la novena legislatura (2019‑2024) (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), que se titula «Comprobación de credenciales», presenta el siguiente tenor:

«1.      Tras las elecciones generales al Parlamento […], el presidente [del Parlamento] invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

Al mismo tiempo, el presidente [del Parlamento] señalará a la atención de dichas autoridades las disposiciones pertinentes del Acta [electoral] y les invitará a adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier incompatibilidad con el mandato de diputado al Parlamento […]

2.      Antes de tomar posesión de su escaño en el Parlamento, los diputados cuya elección haya sido notificada al Parlamento formularán por escrito una declaración de que no ejercen ningún cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento […] de conformidad con [el] artículo 7, apartados 1 y 2, del Acta [electoral]. Tras la celebración de elecciones generales, dicha declaración se formulará, en la medida de lo posible, a más tardar seis días antes de la primera sesión del Parlamento que se celebre después de las elecciones. Siempre que hayan firmado previamente la mencionada declaración por escrito, los diputados tomarán posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan comprobado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación.

Cuando se desprenda de hechos comprobables mediante fuentes accesibles al público que un diputado ejerce un cargo incompatible con el mandato de diputado al Parlamento […] de conformidad con el artículo 7, apartado 1 o apartado 2, del Acta [electoral], el Parlamento, tras ser informado por su presidente, hará constar la vacante.

3.      Sobre la base de un informe de la comisión competente, el Parlamento procederá sin demora a la comprobación de credenciales y resolverá sobre la validez del mandato de cada uno de sus diputados electos, así como sobre las impugnaciones que se hubieran presentado de acuerdo con lo dispuesto en el Acta [electoral], excepto sobre aquellas que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Acta, incidan exclusivamente en el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales a las que dicha Acta remite.

El informe de la comisión se basará en la comunicación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales, en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.

La validez del mandato de los diputados solamente podrá confirmarse después de que estos hayan formulado las declaraciones por escrito previstas en el presente artículo y en el anexo I del presente Reglamento interno.

[…]»

9        El artículo 8 del Reglamento interno, titulado «Acción urgente del presidente [del Parlamento] para confirmar la inmunidad», establece lo siguiente:

«1.      Con carácter de urgencia, cuando un diputado sea detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades, el presidente [del Parlamento], previa consulta al presidente y al ponente de la comisión competente, podrá adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades del diputado afectado. El presidente [del Parlamento] notificará esta iniciativa a la comisión competente e informará al Parlamento.

[…]»

10      El artículo 9 del Reglamento interno, titulado «Procedimientos relativos a la inmunidad», dispone:

«1.      Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2.      Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.

[…]»

11      Por último, el artículo 4, apartado 1, del anexo I del Reglamento interno, titulado «Código de conducta de los diputados al Parlamento […] en materia de intereses económicos y conflictos de intereses», establece:

«Por razones de transparencia, los diputados al Parlamento […] presentarán al presidente, bajo su responsabilidad personal, una declaración de intereses económicos antes del final del primer período parcial de sesiones siguiente a las elecciones al Parlamento […] (o en un plazo de 30 días después de entrar en funciones en el curso de una legislatura), por medio de un formulario que la Mesa adoptará de conformidad con el artículo 9. Los diputados notificarán al presidente cualquier cambio que afecte a sus declaraciones antes de que finalice el mes siguiente a la fecha en que haya ocurrido dicho cambio.»

 Ley electoral

12      El artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110; en lo sucesivo, «Ley electoral») dispone lo siguiente:

«1.      La Junta Electoral Central procederá, no más tarde del vigésimo día posterior a las elecciones, al recuento de los votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

2.      En el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los Diputados del Parlamento […] que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.

[…]»

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

13      El Sr. Puigdemont i Casamajó ocupaba el cargo de presidente de la Generalidad de Cataluña y el Sr. Comín i Oliveres era consejero del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

14      A raíz de la aprobación de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX incoaron un proceso penal contra varias personas, entre ellas los demandantes, al considerar que habían cometido hechos que encajaban, en particular, en los delitos de «sedición» y de «malversación de caudales públicos».

15      Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró rebeldes a los demandantes, tras su huida de España, y suspendió la causa penal seguida contra ellos hasta que fueran hallados.

16      Por otra parte, los demandantes presentaron su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo, que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «elecciones del 26 de mayo de 2019»), en la lista de la coalición Lliures per Europa (Junts), que encabezaban.

17      En las elecciones del 26 de mayo de 2019, la mencionada lista obtuvo 1 018 435 votos y dos escaños en el Parlamento.

18      El 29 de mayo de 2019, el entonces presidente en funciones del Parlamento (en lo sucesivo, «expresidente del Parlamento») dio al secretario general de la institución la instrucción interna (en lo sucesivo, «instrucción de 29 de mayo de 2019») de denegar a todos los candidatos electos en España el acceso al «welcome village» y la asistencia prestada por la institución a los candidatos electos al Parlamento (en lo sucesivo, «servicio especial de acogida»), así como de suspender su acreditación hasta que el Parlamento hubiera recibido confirmación oficial de su elección de conformidad con el artículo 12 del Acta electoral. En virtud de esta instrucción, los demandantes no pudieron disfrutar del servicio especial de acogida, lo que conllevó que se les denegara el acceso al «welcome village» y la entrega de una acreditación y de una tarjeta identificativa temporales.

19      El 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó el Acuerdo por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 (BOE n.o 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477; en lo sucesivo, «proclamación de 13 de junio de 2019»). La proclamación de 13 de junio de 2019 indicaba que la Junta Electoral Central, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224.1 de la Ley electoral, había procedido, según los datos que figuraban en las actas de escrutinio general remitidas por cada una de las Juntas Electorales Provinciales, al recuento de los votos a nivel nacional de las elecciones del 26 de mayo de 2019, a la atribución de los escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de los candidatos electos que a continuación se relacionaban nominativamente, entre los que figuraban los demandantes. La proclamación de 13 de junio de 2019 también señalaba que la sesión en la que los candidatos electos prestarían juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 224.2 de la Ley electoral, tendría lugar el 17 de junio de 2019.

20      Mediante escrito de 14 de junio de 2019, los demandantes solicitaron al expresidente del Parlamento, esencialmente, que tomara nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019, que revocara su instrucción de 29 de mayo de 2019 a fin de que pudieran acceder a los locales del Parlamento y disfrutar del servicio especial de acogida y que diera a los servicios del Parlamento instrucción al objeto de permitirles ocupar sus escaños y gozar de los derechos correspondientes a su condición de miembros del Parlamento desde el 2 de julio de 2019, fecha de la primera sesión plenaria tras las elecciones del 26 de mayo de 2019.

21      El 15 de junio de 2019, el magistrado instructor del Tribunal Supremo denegó el pedimento de los demandantes de que se retiraran las órdenes nacionales de busca y captura que los tribunales españoles habían dictado contra ellos para que pudieran ser juzgados en el proceso penal mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia.

22      El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central notificó al Parlamento la lista de los candidatos electos en España (en lo sucesivo, «notificación de 17 de junio de 2019»), en la que no figuraban los nombres de los demandantes.

23      El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central denegó a los demandantes, en esencia, la posibilidad de jurar o prometer acatamiento a la Constitución, que exige el artículo 224.2 de la Ley electoral, mediante declaración escrita hecha ante notario en Bélgica o mediante mandatarios designados por acta notarial levantada en Bélgica, por tratarse de un acto que exige comparecer personalmente ante ella.

24      Ese mismo día, la Junta Electoral Central remitió al Parlamento un acuerdo en el que indicaba que los demandantes no habían jurado o prometido acatamiento a la Constitución y, en virtud del artículo 224.2 de la Ley electoral, declaraba vacantes los escaños atribuidos a los demandantes en el Parlamento y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produjera dicho acatamiento.

25      Mediante escrito de 20 de junio de 2019, los demandantes solicitaron al expresidente del Parlamento que adoptara con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento interno, toda medida necesaria para confirmar sus privilegios e inmunidades, y en particular para amparar estos privilegios e inmunidades; que declarara que las órdenes nacionales de busca y captura que pesaban sobre ellos violaban los privilegios e inmunidades de que disfrutaban en virtud del artículo 9 del Protocolo n.o 7; que declarara que el artículo 9, párrafo segundo, de dicho Protocolo protege a los diputados europeos frente a cualquier restricción judicial sobre su libertad de circulación que pudiera impedirles cumplir las formalidades necesarias para entrar en funciones, y, por último, que transmitiera inmediatamente su decisión a las autoridades españolas competentes.

26      Mediante escrito de 24 de junio de 2019, los demandantes reiteraron, en esencia, todo lo que habían solicitado en sus escritos de 14 y de 20 de junio de 2019 (véanse los apartados 20 y 25 de la presente sentencia), a los que no se había dado respuesta.

27      Mediante escrito de 27 de junio de 2019, el expresidente del Parlamento respondió a los escritos de los demandantes de 14, 20 y 24 de junio de 2019 indicándoles, en esencia, que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento, puesto que sus nombres no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas (en lo sucesivo, «escrito de 27 de junio de 2019»).

28      A raíz de esta respuesta, el 28 de junio de 2019, los demandantes interpusieron el presente recurso de anulación (que se registró con el número T‑388/19) dirigido, por un lado, contra la instrucción de 29 de mayo de 2019 y, por otro, contra diversos actos contenidos en el escrito de 27 de junio de 2019, a saber, en esencia, primero, la negativa del expresidente del Parlamento a tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019; segundo, la declaración de la vacante del escaño respectivamente atribuido a cada demandante realizada por el expresidente del Parlamento; tercero, la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles el derecho a asumir sus funciones, a ejercer el mandato de diputado europeo y a ocupar sus escaños en el Parlamento desde el inicio de la primera sesión tras las elecciones del 26 de mayo de 2019, y, cuarto, la negativa del expresidente del Parlamento a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades.

29      Ese mismo día, los demandantes también presentaron una demanda de medidas provisionales, que se registró con el número T‑388/19 R.

30      El 2 de julio de 2019, se abrió la primera sesión del Parlamento electo tras las elecciones del 26 de mayo de 2019.

31      Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2019, la Sra. Riba i Giner, diputada europea que actuaba en nombre de los demandantes, remitió al nuevo presidente del Parlamento, que había sido elegido el 3 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «nuevo presidente del Parlamento»), y al presidente y vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento una solicitud suscrita por 38 diputados europeos de distintas nacionalidades y partidos políticos, entre los que ella figuraba, con el objeto de que el Parlamento amparara, sobre la base del artículo 9 del Reglamento interno, la inmunidad parlamentaria de los demandantes, contemplada en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo n.o 7.

32      El 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó orden de detención nacional, orden de detención europea y orden de detención internacional contra el Sr. Puigdemont i Casamajó a fin de que pudiera ser juzgado en el proceso penal mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia. El 4 de noviembre de 2019, el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó idénticas órdenes de detención contra el Sr. Comín i Oliveres. A continuación, los demandantes fueron detenidos en Bélgica el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2019, respectivamente, y fueron puestos en libertad, en el mismo día, con medidas cautelares.

33      Mediante dos escritos de 10 de diciembre de 2019 redactados en términos similares, uno de los cuales se dirigía a la Sra. Riba i Giner y el otro a los 38 diputados, el nuevo presidente del Parlamento respondió a la solicitud mencionada en el apartado 31 de la presente sentencia. Esencialmente, el nuevo presidente del Parlamento manifestó, en concreto, que no podía considerar a los demandantes miembros del Parlamento a falta de notificación oficial por parte de las autoridades españolas de su elección a los efectos del Acta electoral.

34      El 20 de febrero de 2020, los demandantes interpusieron recurso de anulación contra el escrito de 10 de diciembre de 2019 dirigido a la Sra. Riba i Giner por el nuevo presidente del Parlamento (véase el apartado 33 de la presente sentencia), que se registró con el número T‑115/20.

35      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que gozaba de inmunidad en virtud del párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo n.o 7 una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión.

36      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección de los demandantes al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «acto de tomar nota de 13 de enero de 2020»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 28 de junio de 2019, los demandantes interpusieron el presente recurso.

38      Mediante escrito separado que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal General ese mismo día, los demandantes presentaron una demanda de medidas provisionales con arreglo a los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, que se registró con el número T‑388/19 R.

39      Mediante auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R, no publicado, EU:T:2019:467), el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas. Los recurrentes interpusieron contra ese auto recurso de casación ante el Tribunal de Justicia, que se registró con el número C‑646/19 P(R).

40      Mediante auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149], la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia anuló el auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R, no publicado, EU:T:2019:467), devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

41      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de septiembre de 2019, el Reino de España solicitó intervenir en el presente asunto.

42      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de septiembre de 2019 con arreglo al artículo 130 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Parlamento formuló, por un lado, una pretensión de sobreseimiento de parte del recurso y, por otro, una excepción de inadmisibilidad respecto del resto del recurso, sobre las cuales los demandantes presentaron sus observaciones el 4 de noviembre de 2019.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de enero de 2020, el Parlamento solicitó al Tribunal General que sobreseyera el recurso en su totalidad. Los demandantes presentaron sus observaciones sobre esa solicitud el 7 de febrero de 2020.

44      Mediante auto de 19 de marzo de 2020, Puigdemont i Casamajó y Comín Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R‑RENV, no publicado, EU:T:2020:114), el Presidente del Tribunal General, pronunciándose en el marco de la devolución del asunto a raíz del auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149], mencionado en el apartado 40 de la presente sentencia, declaró que, habida cuenta del acto de tomar nota de 13 de enero de 2020, procedía sobreseer la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

45      Mediante auto de 29 de julio de 2020, el Tribunal General (Sala Sexta) decidió acumular al examen del fondo la excepción de inadmisibilidad y las pretensiones de sobreseimiento de 19 de septiembre de 2019 y 20 de enero de 2020.

46      Mediante decisión de 11 de septiembre de 2020, la Presidenta de la Sala Sexta del Tribunal General autorizó al Reino de España a intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

47      El Parlamento presentó el escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal General el 11 de septiembre de 2020.

48      El Reino de España presentó el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2021.

49      Los demandantes presentaron el escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal General el 11 de enero de 2021.

50      El Parlamento presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España en la Secretaría del Tribunal General el 4 de marzo de 2021.

51      Los demandantes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España en la Secretaría del Tribunal General el 11 de marzo de 2021.

52      El Parlamento presentó el escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal General el 11 de marzo de 2021.

53      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló determinadas preguntas escritas a las partes, a las que estas respondieron en los plazos señalados.

54      A propuesta de la Sala Sexta, el Tribunal General decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

55      En la vista celebrada el 21 de enero de 2022, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales que les formuló el Tribunal General. En la vista, el Parlamento desistió de sus pretensiones de sobreseimiento de 19 de septiembre de 2019 y de 20 de enero de 2020.

56      Los demandantes solicitan esencialmente al Tribunal General que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad de 19 de septiembre de 2019.

–        Anule la instrucción de 29 de mayo de 2019.

–        Anule la negativa del expresidente del Parlamento a tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 oficialmente proclamados por el Reino de España, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

–        Anule la declaración de la vacante de sus escaños realizada por el expresidente del Parlamento en el escrito de 27 de junio de 2019.

–        Anule la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles el derecho a asumir sus funciones, a ejercer sus mandatos y a ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones del 26 de mayo de 2019, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

–        Anule la negativa del expresidente del Parlamento a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

–        Condene en costas al Parlamento.

57      El Parlamento, apoyado, en esencia, por el Reino de España, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso por infundado.

–        Condene a los demandantes en costas.

 Fundamentos de Derecho

58      En apoyo del recurso, los demandantes invocan cinco motivos. El primero se refiere a la instrucción de 29 de mayo de 2019 y se basa en la infracción de los artículos 20, 21 y 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno. El segundo motivo versa sobre la negativa del presidente del Parlamento a tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 oficialmente proclamados por el Reino de España y se funda esencialmente en la infracción del artículo 39, apartado 2, de la Carta, de los artículos 5, apartado 1, y 12 del Acta electoral, de los artículos 2 TUE, 10 TUE, apartados 2 y 4, y 14 TUE, apartado 3, y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno. El tercer motivo concierne a la supuesta declaración de vacante de los escaños de los demandantes por parte del expresidente del Parlamento y se fundamenta, en esencia, en la infracción de los artículos 6, apartado 2, 8 y 13 del Acta electoral, en relación con el artículo 39, apartado 2, de la Carta y con el artículo 10 TUE, apartados 2 y 3. El cuarto motivo se refiere a la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes el derecho a asumir sus funciones, a ejercer sus mandatos y a ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones europeas del 26 de mayo de 2019 y se basa en la infracción de los artículos 5, apartado 1, y 12 del Acta electoral, en relación con el artículo 39, apartado 2, de la Carta y con los artículos 10 TUE, apartados 1 y 2, y 14 TUE, apartados 2 y 3, así como del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno. Por último, el quinto motivo versa sobre la negativa del expresidente del Parlamento a confirmar los privilegios e inmunidades de los demandantes sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno y se funda en la infracción del artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento y del artículo 39, apartado 2, de la Carta, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la violación del principio de buena administración.

59      El Parlamento, apoyado por el Reino de España, invoca con carácter principal la inadmisibilidad del recurso por adolecer la demanda de falta de claridad en cuanto a determinados actos cuya anulación se solicita, por un lado, y por no haber actos recurribles, por otro.

60      Los demandantes piden que se desestime la excepción de inadmisibilidad. Por una parte, sostienen que los actos cuya anulación solicitan están identificados con claridad en la demanda. Por otra parte, alegan que el recurso se dirige contra actos recurribles con arreglo al artículo 263 TFUE.

61      Procede pues examinar la admisibilidad del recurso interpuesto por los demandantes.

 Observaciones preliminares sobre el objeto del litigio

62      En primer lugar, procede señalar que, en respuesta a ciertas preguntas que el Tribunal General formuló en la vista, por un lado, los demandantes confirmaron que su recurso seguía dirigiéndose contra la instrucción de 29 de mayo de 2019 (véase el segundo guion del apartado 56 de la presente sentencia).

63      Por otro lado, los demandantes indicaron que, aunque mantenían las pretensiones mencionadas en el apartado 56 de la presente sentencia, lo que esencialmente impugnaban era la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo desde la proclamación de 13 de junio de 2019, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019.

64      A este respecto, los demandantes precisaron que la referida negativa había producido diversas consecuencias jurídicas, entre ellas la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles el derecho a asumir sus funciones, a ejercer sus mandatos y a ocupar sus escaños en el Parlamento, así como la negativa del mismo a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades.

65      Por último, los demandantes confirmaron que, en el supuesto de que, contrariamente a lo que pretenden, el Tribunal General llegara a la conclusión de que no puede impugnarse la legalidad de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, no procedería examinar por separado la legalidad de los actos mencionados en el apartado 56 de la presente sentencia.

66      Habida cuenta de las explicaciones de los demandantes que se han recordado en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia, procede considerar, en esencia, que no solicitan la anulación de los actos indicados en los guiones tercero, cuarto, quinto y sexto del apartado 56, sino únicamente la anulación de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, de la que los actos mencionados constituyen, a su modo de ver, consecuencias.

67      En segundo lugar, en el escrito de dúplica, el Parlamento invocó la inadmisibilidad de las pretensiones que, según él, los demandantes esgrimieron por primera vez en el escrito de réplica, referidas a la anulación, por un lado, de la supuesta negativa del expresidente del Parlamento a amparar sus privilegios e inmunidades sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno y, por otro lado, de la pretendida decisión del mismo de no comunicar a la comisión competente del Parlamento su supuesta solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades.

68      En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General (véase el apartado 53 de la presente sentencia), los demandantes señalaron que no solicitaban la anulación de una eventual decisión del Parlamento denegatoria del amparo de sus privilegios e inmunidades sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, decisión que por lo demás nunca se había adoptado. Los demandantes indicaron que, en efecto, se limitan a censurar el hecho de que el expresidente del Parlamento no comunicara al Pleno su solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades y no la remitiera a la comisión competente, infringiendo el artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno. En esencia, los demandantes precisaron que también se trataba en este caso de una consecuencia jurídica derivada de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo.

69      De ello se sigue que, en el escrito de réplica, los demandantes no solicitaron ni la anulación de una eventual negativa del expresidente del Parlamento a amparar sus privilegios e inmunidades sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno ni la anulación de la eventual decisión de dicho expresidente de no comunicar al Pleno su supuesta solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades y de no remitirla a la comisión competente del Parlamento.

70      Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que, mediante el presente recurso, se solicita esencialmente la anulación, por un lado, de la instrucción de 29 de mayo de 2019 y, por otro, de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes la condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019 (a las que en lo sucesivo se denominará, conjuntamente, «actos recurridos»).

 Sobre la naturaleza de los actos recurridos

71      En la excepción de inadmisibilidad, en primer lugar, el Parlamento aduce que el escrito de 27 de junio de 2019 es un acto de carácter meramente informativo que se limita a recordar a los demandantes que, conforme al marco jurídico aplicable, no se los podía asimilar a diputados europeos entrantes en la novena legislatura. En segundo lugar, el Parlamento arguye que la instrucción de 29 de mayo de 2019 no surte efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero, y pide al Tribunal General que plantee de oficio la cuestión de si se trata de un acto recurrible.

72      Los demandantes solicitan que se desestimen las alegaciones del Parlamento. Sostienen, en primer lugar, en esencia, que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019, no tiene carácter informativo. Entienden, en efecto, que esa negativa entrañó un cambio en su situación jurídica, ya que les impidió, en particular, asumir sus funciones, ejercer sus mandatos y ocupar sus escaños en el Parlamento, por lo que constituye un acto lesivo a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo primero. En segundo lugar, los demandantes aducen que la instrucción de 29 de mayo de 2019 es un acto recurrible, puesto que les impidió realizar los trámites necesarios para asumir sus funciones.

73      El Reino de España considera, en esencia, que el recurso es inadmisible, dado que los supuestos efectos negativos de los actos recurridos que alegan los demandantes no derivan de estos actos, sino de las decisiones de las autoridades españolas.

74      Según reiterada jurisprudencia, se consideran actos recurribles, en el sentido del artículo 263 TFUE, todos los actos que adopten las instituciones, cualquiera que sea su naturaleza o forma, destinados a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51; véase asimismo la sentencia de 25 de octubre de 2017, Rumanía/Comisión, C‑599/15 P, EU:C:2017:801, apartado 47 y jurisprudencia citada).

75      En cambio, están excluidos del control judicial previsto en el artículo 263 TFUE los actos que no producen efectos jurídicos obligatorios, como los actos preparatorios, los actos confirmatorios y los actos de mera ejecución, las recomendaciones y dictámenes y, en principio, las instrucciones internas [véanse la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, EU:C:2006:541, apartado 55 y jurisprudencia citada, y el auto de 14 de mayo de 2012, Sepracor Pharmaceuticals (Ireland)/Comisión, C‑477/11 P, no publicado, EU:C:2012:292, apartado 52 y jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 1995, Nutral/Comisión, C‑476/93 P, EU:C:1995:401, apartado 30]. Asimismo, los actos de carácter puramente informativo no pueden ni afectar a los intereses del destinatario ni modificar la situación jurídica de este en relación con la situación anterior a la recepción de dichos actos (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartado 30 y jurisprudencia citada).

76      A la vista de la jurisprudencia, para determinar si un acto puede producir efectos jurídicos y, por tanto, ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, es necesario examinarlo en su esencia y apreciar tales efectos en función de criterios objetivos, como el contenido del acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución de la que emana (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 32 y jurisprudencia citada).

77      Por último, ha de recordarse que el requisito de la existencia de un acto recurrible está comprendido en el ámbito de las causas de inadmisión por motivos de orden público que el Tribunal General puede plantear, en su caso, de oficio (véanse, en este sentido, los autos de 14 de enero de 1992, ISAE/VP e Interdata/Comisión, C‑130/91, EU:C:1992:7, apartado 11, y de 19 de octubre de 2016, E‑Control/ACER, T‑671/15, no publicado, EU:T:2016:626, apartado 91; conclusiones del Abogado General Bot presentadas en el asunto Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:298, punto 62, y en el asunto BSH/OAMI, C‑43/15 P, EU:C:2016:129, apartado 52).

78      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes la condición de diputado europeo, por un lado, y la instrucción de 29 de mayo de 2019, por otro, son actos recurribles a los efectos del artículo 263 TFUE.

 Sobre la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes la condición de diputado europeo

79      Los demandantes sostienen, en esencia, que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo tuvo diversos efectos jurídicos, como, primero, la imposibilidad de asumir sus funciones, de ejercer sus mandatos y de ocupar sus escaños en el Parlamento desde la apertura de la primera sesión tras las elecciones del 26 de mayo de 2019; segundo, la declaración de vacante de sus escaños realizada por el expresidente del Parlamento, tercero, la negativa de este a tomar con carácter de urgencia, sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades, y, cuarto, la falta de comunicación al Pleno de la solicitud que presentaron al objeto de que se ampararan sus privilegios e inmunidades, con arreglo al artículo 9 del Reglamento interno, y se remitiera esta solicitud a la comisión competente del Parlamento.

80      El Parlamento, apoyado por el Reino de España, aduce que, aun en el caso de que se considere acreditada la existencia de los efectos que alegan los demandantes, estos no derivan de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo.

–       Sobre el contenido del escrito de 27 de junio de 2019

81      En el escrito de 27 de junio de 2019, para empezar, el expresidente del Parlamento indicó a los demandantes que, el 17 y el 20 de junio de 2019, las autoridades españolas lo habían informado de los resultados oficiales de las elecciones europeas celebradas en España. A continuación, recordó a los demandantes que, en virtud del artículo 12 del Acta electoral, «el Parlamento tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y que corresponde en primer término a los órganos jurisdiccionales nacionales pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones y procedimientos electorales nacionales». Por último, el expresidente del Parlamento señaló que los nombres de los demandantes no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente al Parlamento por las autoridades españolas y que, «hasta nueva notificación de las autoridades españolas, no est[aba] actualmente en condiciones de tratarlos como futuros miembros del [Parlamento] como ha[bían] solicitado en su escrito de 14 de junio de 2019».

82      Se desprende así del tenor del escrito de 27 de junio de 2019 que el expresidente del Parlamento se limitó a tomar nota de la situación jurídica de los demandantes de la que las autoridades españolas lo habían informado oficialmente mediante las notificaciones de 17 y de 20 de junio de 2019.

83      Además, resulta expresamente del tenor del escrito de 27 de junio de 2019 que la postura expresada por el expresidente del Parlamento podría haber cambiado en función de nueva información recibida de las autoridades españolas.

84      Por lo tanto, habida cuenta de su contenido, el escrito de 27 de junio de 2019 excluía expresamente que la postura que en él expresaba el expresidente del Parlamento tuviera carácter decisorio y definitivo alguno.

–       Sobre los supuestos efectos jurídicos derivados del escrito de 27 de junio de 2019

i)      Observaciones preliminares

85      En primer lugar, procede señalar que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia distinguió entre la condición de diputado europeo y el ejercicio del mandato correspondiente a esta condición.

86      Así, tras haber señalado que, conforme al artículo 5, apartados 1 y 2, del Acta electoral, el mandato de diputado europeo coincidía con el período quinquenal que se iniciaba con la apertura del primer período de sesiones después de cada elección, de tal manera que comenzaba y expiraba al mismo tiempo que ese período quinquenal, el Tribunal de Justicia declaró que, a diferencia de la condición de miembro del Parlamento, condición que, por un lado, se adquiría en el momento en que se proclamaba electa a una persona oficialmente y, por otro lado, creaba un vínculo entre esta persona y la institución de la que había pasado a formar parte, el mandato de miembro del Parlamento establecía un vínculo entre esa misma persona y la legislatura para la que había sido elegida. Ahora bien, esta legislatura no se constituía hasta el momento de la apertura de la primera sesión del «nuevo» Parlamento celebrada tras las elecciones, que, por definición, era posterior a la proclamación oficial de los resultados electorales efectuada por los Estados miembros (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 72 y 74).

87      En segundo lugar, en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), apartados 70, 71 y 81, el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 8 y 12 del Acta electoral debían interpretarse en el sentido de que una persona que hubiera sido oficialmente proclamada electa al Parlamento había adquirido, por este hecho y desde ese momento, la condición de miembro de dicha institución, a efectos del artículo 9 del Protocolo n.o 7, y gozaba, en este concepto, de la inmunidad prevista en el párrafo segundo del mismo artículo.

88      A este respecto, el Tribunal de Justicia precisó que gozaban de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 los miembros del Parlamento cuando se dirigían al lugar de reunión de dicho Parlamento o regresaban de este y, por tanto, también cuando se dirigían a la primera reunión celebrada tras la proclamación oficial de los resultados electorales para permitir que la nueva legislatura celebrara su sesión constitutiva y verificara las credenciales de sus miembros. En consecuencia, dichos miembros gozaban de la inmunidad de que ahí se trataba antes de que comenzara su mandato (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 80).

89      En tercer lugar, se desprende implícita aunque necesariamente del apartado 89 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), que la proclamación oficial de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 que se celebraron en España es la proclamación de 13 de junio de 2019.

90      Habida cuenta de lo anterior, en el caso de autos, procede considerar que los demandantes, cuyos nombres figuraban en la proclamación de 13 de junio de 2019, adquirieron la condición de diputado europeo en esa fecha y disfrutaban en consecuencia, por ese mero hecho, de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7. Por lo demás, este punto ya es pacífico entre las partes.

91      Asimismo, de la jurisprudencia citada en los apartados 86 y 87 de la presente sentencia resulta que la adquisición por los demandantes de la condición de diputado europeo y, como consecuencia, de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 que se asocia a dicha condición deriva exclusivamente de la proclamación de 13 de junio de 2019 y, por lo tanto, no podía ser cuestionada ni por el expresidente del Parlamento ni por el propio Parlamento.

92      Así, aun cuando el escrito de 27 de junio de 2019 no mencionaba la cuestión de la inmunidad de los demandantes, debe hacerse constar que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo que contiene no tuvo en cualquier caso como efecto privarles de la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7, a cuya observancia venían obligadas las autoridades nacionales por el mero hecho de la proclamación oficial de los resultados de las elecciones europeas.

93      Procede examinar a la luz de estas consideraciones si los efectos jurídicos que alegan los demandantes, recordados en el apartado 79 de la presente sentencia, traen causa de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo.

ii)    Sobre la imposibilidad de los demandantes de asumir sus funciones, de ejercer sus mandatos y de ocupar sus escaños en el Parlamento

94      El Parlamento, apoyado por el Reino de España, aduce esencialmente que no podía adoptar actos con efectos jurídicos frente a los demandantes, ya que, en virtud del artículo 12 del Acta electoral y conforme a la jurisprudencia aplicable, estaba vinculado por la lista de los candidatos electos que las autoridades españolas le habían transmitido oficialmente mediante la notificación de 17 de junio de 2019. El Parlamento indica al respecto que, habida cuenta del reparto de competencias consagrado por el Acta electoral, corresponde a los Estados miembros fijar las condiciones de ejercicio del mandato de diputado europeo. El Parlamento entiende así que, en virtud de los artículos 8 y 12 del Acta electoral, en relación con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, estaba obligado a dar pleno efecto a las disposiciones del Derecho electoral español aplicables tal y como se reflejaban en las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019. Por otra parte, el Parlamento alega esencialmente que de las mencionadas disposiciones y del artículo 3 del Reglamento interno resulta que las notificaciones oficiales que los órganos electorales nacionales competentes le remiten son las únicas fuentes de información fidedignas en lo referente a la situación jurídica de los diputados europeos conforme al Derecho nacional y que son un instrumento indispensable para el proceso electoral. En conclusión, el Parlamento estima que, a la vista de toda la información que le remitió la Junta Electoral Central, no estaba en condiciones, a 27 de junio de 2019, de considerar que los demandantes habían «[adquirido] incondicionalmente [el estatuto] de futuros miembros del Parlamento» y, por tanto, carecía de facultades para reconocerles, en esencia, el derecho a asumir sus funciones, ejercer sus mandatos y ocupar sus escaños con efectos desde el 2 de julio de 2019.

95      Los demandantes rebaten estas alegaciones. A su modo de ver, la principal cuestión que aquí se suscita es si el Parlamento estaba vinculado por la proclamación de 13 de junio de 2019 o por la notificación de 17 de junio de 2019 y la de 20 de junio de ese mismo año. A este respecto, los demandantes arguyen que del artículo 12 del Acta electoral se desprende que el concepto de «resultados oficialmente proclamados» es un concepto autónomo del Derecho de la Unión. Los demandantes entienden que, en el presente caso, esos resultados coinciden con los proclamados de conformidad con el artículo 224.1 de la Ley electoral, como en su opinión declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 89 de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), es decir, los resultados que figuran en la proclamación de 13 de junio de 2019. Por otra parte, los demandantes aducen, en esencia, que el Reino de España no era competente para establecer requisitos de ejercicio del mandato de diputado europeo, como el requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución contemplado en el artículo 224.2 de la Ley electoral. Consideran que esta interpretación fue confirmada por la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), en la que, en su opinión, el Tribunal de Justicia declaró que las «formalidades requeridas» para poder tomar posesión del escaño como miembro del Parlamento debían cumplirse ante esta institución. Por último, los demandantes afirman que el Parlamento sabía que las autoridades españolas no le habían notificado los resultados completos de las elecciones del 26 de mayo de 2019, puesto que ellos mismos le habían enviado una copia de estos resultados. Concluyen así que la falta de notificación de los resultados completos de dichas elecciones por parte de las autoridades españolas no liberó al Parlamento de su obligación de tomar nota de estos resultados.

96      En el presente caso, la cuestión que se plantea es si el expresidente del Parlamento era competente para poner en cuestión la notificación de 17 de junio de 2019, mediante la que las autoridades españolas le transmitieron oficialmente la lista de los candidatos electos en las elecciones del 26 de mayo de 2019 —que no mencionaba los nombres de los demandantes—, siendo así que sus nombres figuraban en la proclamación oficial de 13 de junio de 2019.

97      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, conforme a los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento actuará dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados. En efecto, los principios de equilibrio institucional y de atribución de competencias, recogidos en el artículo 13 TUE, apartado 2, implican que cada institución actúe dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en estos (sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 102).

98      Por lo que respecta a la elección de los diputados europeos, el Acta electoral establece un reparto de competencias entre el Parlamento y los Estados miembros.

99      Así, por un lado, el artículo 8, párrafo primero, del Acta electoral dispone que, salvo lo dispuesto en el Acta, el procedimiento electoral se regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.

100    Por otro lado, a tenor del artículo 12 del Acta electoral, el Parlamento verificará las credenciales de los diputados. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones del Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que esta remita.

101    Se desprende de la segunda frase del artículo 12 del Acta electoral que la facultad de verificación que tiene el Parlamento está sometida a dos restricciones importantes (sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 52).

102    En primer término, según la primera parte de la segunda frase del artículo 12 del Acta electoral, a los efectos de la comprobación de las credenciales, el Parlamento tomará nota de los resultados oficialmente proclamados por los Estados miembros (sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 53).

103    Según la jurisprudencia, el uso de la expresión «tomar nota» que figura en el artículo 12 del Acta electoral debe interpretarse en el sentido de que señala la absoluta falta de margen de apreciación del Parlamento. En efecto, corresponde a las autoridades nacionales la competencia para designar a los futuros miembros del Parlamento en virtud del procedimiento electoral, que está regido, como se desprende expresamente del artículo 8 del Acta electoral, por las disposiciones nacionales [véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartados 55 y 56 y jurisprudencia citada, y el auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C‑201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818, apartado 66].

104    De este modo, el acto que consiste en «tomar nota de los resultados oficialmente proclamados» significa que el Parlamento está obligado a basarse, a efectos de las operaciones de comprobación de las credenciales de sus miembros, en la proclamación oficial de los resultados de las elecciones —tal como esta resulta de un proceso decisorio conforme con los procedimientos nacionales mediante el cual se han resuelto las cuestiones jurídicas relacionadas con dicha proclamación—, que constituye, por tanto, una situación jurídica preexistente que vincula al Parlamento (sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 55).

105    En segundo término, de conformidad con la segunda parte de la segunda frase del artículo 12 del Acta electoral, el Parlamento decidirá acerca de las controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las disposiciones del Acta, con exclusión de las disposiciones nacionales a que esta remita (sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 53).

106    Por lo tanto, se desprende del texto mismo del artículo 12 del Acta electoral que dicho artículo no confiere al Parlamento la competencia para decidir acerca de las controversias planteadas en relación con el Derecho de la Unión en su conjunto, sino únicamente acerca de las suscitadas en relación con las disposiciones del Acta electoral (sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 54). Además, este artículo descarta expresamente la competencia del Parlamento para pronunciarse sobre las controversias que radiquen en el Derecho nacional, incluso cuando el Acta electoral remita a dicho Derecho.

107    Por otra parte, ha de señalarse, al igual que el Parlamento y el Abogado General Szpunar en las conclusiones que presentó en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), punto 53, que, con posterioridad a la proclamación oficial de los resultados electorales, diversos sucesos pueden llevar a que un candidato que ha sido oficialmente proclamado electo diputado europeo tras el recuento de los votos no asuma sus funciones y no ejerza el mandato correspondiente, como, por ejemplo, la existencia de una incompatibilidad con el mandato de diputado europeo o la renuncia del diputado electo a asumir sus funciones. Procede señalar además, como hizo el Abogado General Szpunar en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), punto 48, que distintos sistemas parlamentarios prevén el cumplimiento de obligaciones formales por parte de los candidatos electos antes de que estos asuman efectivamente sus funciones.

108    Este es el caso del Derecho español, puesto que el artículo 224.2 de la Ley electoral establece que, en el plazo de cinco días desde su proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central, en defecto de lo cual se declararán «vacantes» sus escaños y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento (véase el apartado 12 de la presente sentencia).

109    Habida cuenta de lo anterior, no puede excluirse que el Parlamento haya de efectuar la comprobación de las credenciales atendiendo a la lista de los candidatos oficialmente proclamados electos en su versión modificada tras resolverse las controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional.

110    Así, el artículo 3 del Reglamento interno, que rige el procedimiento de comprobación de credenciales, establece que este procedimiento se basa en la notificación oficial por los Estados miembros de la lista de los resultados electorales.

111    Para empezar, a tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, tras las elecciones generales al Parlamento, el presidente invitará a las autoridades competentes de los Estados miembros a que notifiquen inmediatamente al Parlamento los nombres de los diputados electos, de forma que puedan tomar posesión de sus escaños desde la apertura de la primera sesión que se celebre después de las elecciones.

112    A continuación, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno, los diputados europeos cuyos nombres figuren en esta lista han de formular la declaración de inexistencia de incompatibilidad y pueden tomar posesión de sus escaños en el Parlamento y en sus órganos con plenitud de derechos, aunque no se hayan comprobado sus credenciales o no se haya resuelto sobre una posible impugnación comprendida en la competencia del Parlamento.

113    Por último, según el artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno, el Parlamento procederá a la comprobación de las credenciales de sus miembros electos, sobre la base de un informe de la comisión competente, el cual, de conformidad con el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, de este Reglamento, se basará en la notificación oficial de cada Estado miembro sobre el conjunto de los resultados electorales en la que se indique el nombre de los candidatos electos, así como el de los posibles sustitutos, junto con su orden de prelación conforme a los resultados de la votación.

114    De ello se sigue que, para efectuar la comprobación de las credenciales de sus miembros, el Parlamento debe basarse en la lista de los candidatos electos oficialmente notificada por las autoridades nacionales, que, por definición, se elabora atendiendo a los resultados oficialmente proclamados y una vez estas autoridades han resuelto las eventuales controversias suscitadas en relación con la aplicación del Derecho nacional.

115    Las alegaciones de los demandantes deben examinarse a la luz de estas consideraciones.

116    En primer lugar, los demandantes alegan, en esencia, que el Parlamento no estaba obligado ni por la notificación de 17 de junio de 2019 ni por la de 20 de junio de 2019, cosa que, según los demandantes, el propio Parlamento reconoció, dado que, tras el acto de tomar nota de 13 de enero de 2020, los autorizó a asumir sus funciones, a ejercer sus mandatos y a ocupar sus escaños en el Parlamento. Además, los demandantes observan que el Parlamento sabía que las autoridades españolas no le habían notificado los resultados completos de las elecciones del 26 de mayo de 2019, dado que ellos mismos le habían enviado una copia de estos resultados. Así, los demandantes aducen, en esencia, que el Parlamento se hallaba en la obligación, conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, de solicitar a las autoridades españolas que le enviaran los resultados completos de las elecciones del 26 de mayo de 2019. Por último, apoyándose en las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), punto 51, los demandantes sostienen que el hecho de que las autoridades españolas jamás notificaran al Parlamento los resultados de las elecciones obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019 no liberaba a esta institución de su obligación de tomar nota de esos resultados de conformidad con el artículo 12 del Acta electoral.

117    En el presente caso, por un lado, es pacífico entre las partes que los demandantes no cumplieron el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral y que a ello se debió que no se incluyeran sus nombres en la notificación de 17 de junio de 2019, mediante la que las autoridades españolas notificaron oficialmente al Parlamento la lista de los candidatos electos en las elecciones del 26 de mayo de 2019.

118    Por otro lado, el expresidente del Parlamento carecía de competencia para controlar si era procedente la exclusión de determinados candidatos electos de la mencionada lista, que había sido oficialmente notificada por las autoridades españolas conforme al artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, pues esta reflejaba los resultados oficiales de las elecciones del 26 de mayo de 2019 determinados, en su caso, tras resolverse las eventuales controversias suscitadas en relación con el Derecho nacional (véanse los apartados 97 a 106 de la presente sentencia).

119    En consecuencia, los demandantes no pueden sostener fundadamente que el expresidente del Parlamento debería haber solicitado a las autoridades españolas, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, que le notificaran los resultados completos de las elecciones del 26 de mayo de 2019 obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019.

120    Por otra parte, ha de recordarse que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 76 de la presente sentencia, para determinar si un acto puede producir efectos jurídicos y, por lo tanto, ser objeto de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, es necesario examinarlo en su esencia y apreciar tales efectos en función de criterios objetivos, como el contenido del acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución de la Unión de la que emana.

121    De este modo, el hecho de que, habida cuenta de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), y tras el acto de tomar nota de 13 de enero de 2020, el Parlamento autorizara a los demandantes a ocupar sus escaños en el Parlamento y a disfrutar plenamente de los derechos correspondientes al estatuto de diputado europeo sin que hubiera una notificación oficial del Estado miembro no desvirtúa las consideraciones expuestas en los apartados 82 a 84 y 100 a 114.

122    Además, en la vista, el Parlamento explicó que, dada la incertidumbre jurídica en torno al estatuto de los demandantes tras la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), y el auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149], decidió autorizarlos a asumir sus funciones y a ocupar sus escaños, sobre la base del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno, sin no obstante efectuar la comprobación de sus credenciales, puesto que esta requería previamente de la notificación oficial, por parte de las autoridades nacionales, de su elección.

123    Por lo tanto, las alegaciones de los demandantes que se han recordado en el apartado 116 de la presente sentencia deben desestimarse.

124    Por último, en cuanto a la remisión de los demandantes a las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), procede recordar que la cuestión que se planteaba en aquel asunto era, en esencia, si una persona que había sido oficialmente proclamada electa gozaba de la inmunidad contemplada en el párrafo segundo del artículo 9 del Protocolo n.o 7 a fin de poder cumplir las formalidades y requisitos necesarios para entrar en funciones.

125    En el punto 50 de sus conclusiones presentadas en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), el Abogado General Szpunar admitió que el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral podía condicionar que los candidatos electos diputados europeos asumieran efectivamente sus funciones. En cambio, según el Abogado General Szpunar, ese requisito no podía condicionar la adquisición de la condición de diputado europeo, que trae aparejada la inmunidad, so pena de impedir que quien ha sido legalmente electo diputado europeo cumpla las formalidades y requisitos necesarios para entrar en funciones.

126    Este es el contexto en el que ha de leerse el punto 51 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958), según el cual, aunque sea lógico que se informe al Parlamento del resultado de las elecciones mediante la notificación oficial de los Estados miembros a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento interno, tal notificación no es constitutiva, en esencia, de la adquisición de la condición de diputado europeo.

127    Así pues, la opinión del Abogado General Szpunar expuesta en el punto 51 de sus conclusiones en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958) no respalda las alegaciones de los demandantes según las cuales, a los efectos de la comprobación de las credenciales, el Parlamento tenía la obligación de tomar nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 que figuraban en la proclamación de 13 de junio de 2019 en vez de los que las autoridades españolas notificaron oficialmente el 17 de junio de 2019.

128    En segundo lugar, los demandantes alegan que las autoridades españolas carecían de competencia para establecer el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral. Entienden, en efecto, que el requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución no forma parte del «procedimiento electoral» de los Estados miembros, en el sentido del artículo 8 del Acta electoral, y, por lo tanto, no está incluido en la remisión a la legislación nacional que este artículo realiza. Los demandantes añaden que, en virtud del artículo 223 TFUE, apartado 2, corresponde al Parlamento establecer el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, competencia esta que no se ha delegado en los Estados miembros. Concluyen que, cuando un diputado europeo adquiere ese estatuto a raíz de la proclamación de los resultados de las elecciones europeas, todas las formalidades siguientes están comprendidas en la competencia establecida en el mencionado artículo.

129    Resulta de los apartados 97 a 109 de la presente sentencia que el Parlamento carece de competencia para resolver las controversias que radiquen en las disposiciones del Derecho nacional respecto de las cuales el Acta electoral no realice ninguna remisión, como el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral.

130    De ello se sigue que, aun suponiendo que el Reino de España careciera de competencia para establecer en su Derecho nacional el mencionado requisito, el expresidente del Parlamento no disponía de potestad alguna para señalar tal incompetencia y, a fortiori, para poner en tela de juicio la legalidad de la lista de candidatos electos oficialmente notificada por las autoridades españolas el 17 de junio de 2019.

131    Ha de recordarse además que el Tribunal General tampoco es competente para apreciar, por un lado, si el Reino de España tenía competencia, conforme al artículo 223 TFUE, apartado 2, y al artículo 8 del Acta electoral, para establecer el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral y, por otro lado, si este requisito se ajusta al Derecho de la Unión, puesto que se trata de cuestiones que son competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales y, en su caso, del Tribunal de Justicia si se interpone ante él un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE o se le plantea una cuestión prejudicial de interpretación sobre la base del artículo 267 TFUE [véanse, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento, C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275, apartado 65, y el auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C‑201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818, apartado 60].

132    A mayor abundamiento, según el artículo 223 TFUE, apartado 2, el Parlamento establecerá mediante reglamentos adoptados por propia iniciativa, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, el estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen de la Comisión Europea y con la aprobación del Consejo de la Unión Europea.

133    Pues bien, «las condiciones generales de ejercicio de las funciones de los miembros del Parlamento» son objeto del título I de la Decisión 2005/684/CE Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento (DO 2005, L 262, p. 1), que lleva como epígrafe «Estatuto y condiciones generales de ejercicio de las funciones de los diputados al Parlamento Europeo», y se refieren, en esencia, al régimen de ejercicio de la función de diputado europeo, y no a las formalidades previas a la entrada en funciones.

134    Por lo tanto, el artículo 223 TFUE, apartado 2, confiere al Parlamento una competencia exclusiva para establecer el estatuto de los diputados europeos y, en este marco, las condiciones «generales» de ejercicio del mandato de diputado europeo. Por el contrario, no resulta expresamente de dicho artículo que el Parlamento disponga también de una competencia exclusiva para establecer las condiciones o los requisitos previos a la entrada en funciones de los diputados europeos.

135    Por consiguiente, la alegación de los demandantes fundada en la incompetencia del Reino de España para imponer el requisito del artículo 224.2 de la Ley electoral, que condiciona el ejercicio del mandato de diputado europeo, debe desestimarse por inoperante.

136    En tercer lugar, en atención a las anteriores consideraciones, también debe desestimarse por inoperante la alegación de los demandantes según la cual, en el apartado 74 del auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149], la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia declaró que la cumplimentación de cualquier formalidad posterior al resultado del recuento de los votos de los electores no formaba parte del procedimiento electoral.

137    A este respecto, ha de recordarse que, en el apartado 74 del auto de 20 de diciembre de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento [C‑646/19 P(R), no publicado, EU:C:2019:1149], la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia consideró que, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 14 TUE, apartado 3, el artículo 223 TFUE, apartado 1, el artículo 39 de la Carta y el artículo 1 del Acta electoral, la elección de los miembros del Parlamento se rige por el principio del sufragio universal, directo, libre y secreto, no podía excluirse, a primera vista, que el acto que pone fin al procedimiento electoral de los miembros del Parlamento fuera el que contiene los resultados del recuento de los votos de los electores, de manera que la cumplimentación de cualquier formalidad posterior impuesta por el Derecho nacional no formara parte de este procedimiento electoral.

138    Pues bien, por un lado, ha de hacerse constar que esa apreciación se realizó antes de resolverse sobre el fondo, en el marco del recurso de casación contra el auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R, no publicado, EU:T:2019:467). Así pues, no puede considerarse que la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia adoptara una postura definitiva sobre esta cuestión.

139    Por otro lado, aun suponiendo que el Reino de España no fuera competente para imponer tal formalidad, una apreciación en tal sentido por parte de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia no podría en cualquier caso fundar una competencia del Parlamento para decidir no tomar nota de la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas, por las razones expuestas en los apartados 97 a 114 y 117 a 119 de la presente sentencia.

140    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de los demandantes.

141    En cuarto lugar, los demandantes alegan que de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), se desprende que las «formalidades necesarias» para poder tomar posesión del escaño en el Parlamento deben cumplirse exclusivamente ante esta institución.

142    Sin embargo, tal alegación no encuentra sustento en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115).

143    Ha de recordarse que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia conocía exclusivamente de la cuestión de si el artículo 9 del Protocolo n.o 7 debía interpretarse en el sentido de que gozaba de inmunidad en virtud de dicho artículo una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento cuando se encontraba en situación de prisión provisional en un proceso penal por delitos graves, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión. En caso afirmativo, el órgano jurisdiccional remitente preguntaba, además, si esa inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas.

144    En el apartado 88 y en el segundo guion del fallo de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia respondió a la segunda cuestión que la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 debía permitir al interesado, sin perjuicio de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, desplazarse al Parlamento y cumplir allí las «formalidades requeridas». En este contexto, la mera referencia a las formalidades que han de cumplirse ante el Parlamento no puede interpretarse en el sentido de que significa que el Tribunal de Justicia excluyó que el Derecho nacional pudiera supeditar la entrada en funciones de un diputado europeo a la existencia de determinadas formalidades.

145    Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de los demandantes.

146    A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la imposibilidad de los demandantes de asumir sus funciones, de ejercer sus mandatos y de ocupar sus escaños en el Parlamento no deriva de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019, sino de la aplicación del Derecho español, tal y como esta se refleja en las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, respecto de las cuales el expresidente del Parlamento y, de manera más general, el Parlamento no disponía de margen de apreciación alguno.

147    En consecuencia, los demandantes no pueden sostener que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo tuvo como efecto jurídico privarles de la posibilidad de asumir sus funciones, de ejercer sus mandatos y de ocupar sus escaños en el Parlamento.

iii) Sobre la supuesta declaración de vacante de los escaños de los demandantes

148    Los demandantes sostienen, en esencia, que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, que se basaba en las notificaciones de 17 y 20 de junio de 2019, conllevó que este declarara vacantes sus escaños, pese a que el motivo que justificaba esa vacante no era alguno de los previstos en el artículo 13, apartado 1, del Acta electoral.

149    A este respecto, basta con señalar, al igual que el Parlamento, que ni el expresidente del Parlamento ni el Parlamento declararon vacantes los escaños de los demandantes.

150    Por lo tanto, el efecto jurídico que alegan los demandantes, basado en que el Parlamento declaró vacantes sus escaños, es materialmente inexistente.

151    Además, a tenor del artículo 13, apartado 1, del Acta electoral, un escaño quedará vacante cuando el mandato de un diputado al Parlamento expire debido a su dimisión, a su fallecimiento o a la anulación del mandato de este. Conforme al artículo 13, apartado 3, del Acta electoral, las autoridades nacionales informarán al Parlamento de la expiración del mandato de un diputado europeo debido a su anulación expresamente establecida por el Derecho nacional.

152    En el presente caso, el Reino de España explicó en la vista que, pese a la terminología empleada en el artículo 224.2 de la Ley electoral, en Derecho español, la falta del juramento o promesa de acatamiento no tenía como efecto que los escaños de los candidatos electos quedaran «vacantes», en el sentido del artículo 13 del Acta electoral, sino únicamente que se suspendiera temporalmente la posibilidad de ocuparlos. El Reino de España confirmó por tanto que esos escaños quedaban «reservados» a los candidatos electos, en su caso durante toda la legislatura del Parlamento, hasta que cumplieran el requisito de jurar o prometer acatamiento a la Constitución establecido en el artículo 224.2 de la Ley electoral.

153    Por consiguiente, en cualquier caso, la imposibilidad temporal de los demandantes de ocupar sus escaños en el Parlamento no deriva de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019, sino de la aplicación del Derecho español.

iv)    Sobre la falta de adopción con carácter de urgencia de la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades de los demandantes

154    Los demandantes alegan, en esencia, que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer su condición de diputado europeo, contenida en el escrito de 27 de junio de 2019, entrañó la denegación por dicho expresidente de su solicitud al objeto de que tomara la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno (véanse los apartados 64 y 79 de la presente sentencia).

155    De la jurisprudencia del Tribunal General resulta que el presidente del Parlamento no está obligado en modo alguno a adoptar la iniciativa de confirmar los privilegios e inmunidades de un diputado europeo y que dispone de una facultad discrecional a este respecto, incluso cuando el diputado esté detenido o vea restringida su libertad de movimiento en vulneración manifiesta de sus privilegios e inmunidades (auto de 20 de enero de 2021, Junqueras i Vies/Parlamento, T‑734/19, no publicado, EU:T:2021:15, apartado 44).

156    Así pues, aun suponiendo que el expresidente del Parlamento hubiera reconocido a los demandantes la condición de diputado europeo, habría podido decidir en cualquier caso no tomar con carácter de urgencia una iniciativa sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno.

157    Por lo tanto, la falta de adopción de tal iniciativa no puede considerarse un efecto jurídico obligatorio derivado de la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes la condición de diputado europeo, sino que es la consecuencia de la facultad discrecional que al respecto le confiere el artículo 8 del Reglamento interno.

158    Por añadidura, aun suponiendo que la denegación de la solicitud de los demandantes presentada con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno al objeto de que el expresidente del Parlamento tomara la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades fuera la consecuencia de la negativa de dicho expresidente a reconocerles la condición de diputado europeo, de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que tal negativa no habría tenido, en cualquier caso, efectos obligatorios para las autoridades españolas (véase, en este sentido, el auto de 20 de enero de 2021, Junqueras i Vies/Parlamento, T‑734/19, no publicado, EU:T:2021:15, apartados 62 y 65).

v)      Sobre la falta de comunicación al Pleno de la supuesta solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades de los demandantes y de remisión de esta solicitud a la comisión competente del Parlamento

159    Los demandantes sostienen que el hecho de que el expresidente del Parlamento no comunicara al Pleno su solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades y no la remitiera a la comisión competente, infringiendo el artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, es un efecto jurídico derivado de su negativa a reconocerles la condición de diputado europeo (véase el apartado 68 de la presente sentencia).

160    Ha de recordarse al respecto que, en el escrito de réplica, los demandantes han alegado que, en su escrito de 20 de junio de 2019, habían solicitado al expresidente del Parlamento, por un lado, que tomara con carácter de urgencia la iniciativa de confirmar sus privilegios e inmunidades sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno y, por otro lado, que amparara esos privilegios e inmunidades sobre la base del artículo 9 de dicho Reglamento. Afirman además que, en dicho escrito, pusieron énfasis en el artículo 8 del Reglamento interno, en esencia, meramente para subrayar la situación de urgencia a la que se enfrentaban. Arguyen asimismo que los artículos 8 y 9 del Reglamento interno no establecen procedimientos distintos y que, por lo tanto, no procede diferenciar una solicitud dirigida a que se confirmen con carácter de urgencia los privilegios e inmunidades, en el sentido del artículo 8 de este Reglamento, de una solicitud de amparo de estos privilegios e inmunidades, en el sentido del artículo 9 del mismo Reglamento.

161    A tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado dirigida al presidente del Parlamento con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

162    Así, del tenor de esta disposición resulta que su aplicación se supedita a la existencia de una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades dirigida al presidente del Parlamento por un diputado o un antiguo diputado.

163    En el presente caso, por un lado, en el escrito de 20 de junio de 2019, los demandantes solicitaron al expresidente del Parlamento «que adopt[ara] con carácter de urgencia, conforme al artículo 8, apartado 1, del [Reglamento interno y] previa consulta al presidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos, todas las medidas necesarias para confirmar [sus] privilegios e inmunidades». Esa solicitud estaba resaltada en negrita y no se refería a los artículos 7 y 9 del Reglamento interno. Por otro lado, los demandantes enumeraron las medidas antes mencionadas cuya adopción solicitaban «en particular», entre las cuales figuraba el amparo de sus privilegios e inmunidades (véase el apartado 25 de la presente sentencia).

164    Por lo tanto, ha de considerarse que la mencionada solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades no se formuló autónomamente, sino que se inscribía en el marco de la referida a la adopción con carácter de urgencia de medidas al objeto de confirmar los privilegios e inmunidades de los demandantes sobre la base del artículo 8 del Reglamento interno, que era el único artículo expresamente señalado en el escrito de 20 de junio de 2019.

165    Por otro lado, en contra de lo que alegan los demandantes, de la jurisprudencia se desprende que la solicitud formulada con arreglo al artículo 8 del Reglamento interno ha de distinguirse de la solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades formulada en virtud de los artículos 7 y 9 de este Reglamento (auto de 20 de enero de 2021, Junqueras i Vies/Parlamento, T‑734/19, no publicado, EU:T:2021:15, apartados 42 a 46, 57 y 61).

166    En consecuencia, dada la inexistencia material de una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades debidamente formulada por los demandantes sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, la negativa del expresidente del Parlamento a reconocerles la condición de diputado europeo no puede haber tenido como consecuencia la falta de comunicación al Pleno y de remisión de tal solicitud a la comisión competente.

167    Habida cuenta de todo lo anterior, procede considerar que la negativa del expresidente del Parlamento a reconocer a los demandantes la condición de diputado europeo no es un acto que produzca efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de los demandantes, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 74 de la presente sentencia.

168    En consecuencia, el recurso de anulación contra dicha negativa es inadmisible.

 Sobre la instrucción de 29 de mayo de 2019

169    El Parlamento alega que la instrucción de 29 de mayo de 2019 se limita a suspender temporalmente una práctica informal que nunca se había concebido como un compromiso jurídico vinculante para el Parlamento, por lo que no produce efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero.

170    Los demandantes se oponen a esta causa de inadmisión por cuanto consideran que, contrariamente a lo que alega el Parlamento, la práctica de que se trata es una «fase esencial» para que los candidatos electos puedan, fundamentalmente, asumir sus funciones y ejercer sus mandatos, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno.

171    Desde el día de las elecciones hasta que termina la semana en que se celebra la primera sesión tras las elecciones al Parlamento, la institución tiene la práctica de prestar en sus locales un servicio especial de acogida a los candidatos electos.

172    Este servicio tiene como objetivo asistirlos, antes del inicio de sus mandatos, en la toma de contacto inicial con el Parlamento y facilitar al máximo su entrada en funciones.

173    En la vista, el Parlamento explicó que, en el marco del servicio especial de acogida, para empezar, los candidatos electos obtienen una acreditación temporal, con una tarjeta identificativa temporal que permite acceder a los locales del Parlamento, o bien una acreditación definitiva, con una tarjeta identificativa definitiva, cuando el Estado miembro de su nacionalidad ya ha remitido al Parlamento la notificación oficial de los resultados de las elecciones europeas a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento interno. A continuación, los candidatos electos tienen acceso a puestos temáticos donde se les facilita información, en particular, sobre las formalidades administrativas que han de cumplir y las cuestiones económicas. Por último, el Parlamento indicó que, para realizar los trámites administrativos necesarios para asumir sus funciones, correspondía a los candidatos electos ponerse directamente en contacto con los servicios administrativos de la institución.

174    Además, la tarjeta identificativa definitiva que se entrega a los candidatos cuya elección ha sido oficialmente notificada al Parlamento no es efectiva hasta la apertura de la primera sesión tras las elecciones, que marca el inicio de la nueva legislatura.

175    Por último, el Parlamento indicó que, en la práctica, el procedimiento de comprobación de las credenciales, tramitado por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento con arreglo al artículo 3, apartado 3, del Reglamento interno, comenzaba igualmente tras la apertura de la primera sesión celebrada después de las elecciones. En este período de comprobación de las credenciales, que puede prolongarse varios meses, los candidatos electos pueden remitir cualesquiera información o documentos pertinentes a dicha Comisión, entre ellos la declaración de inexistencia de incompatibilidad.

176    A este respecto, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, el Parlamento confirmó en efecto que, si bien el artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno preveía que la declaración de inexistencia de incompatibilidad debía formularse, «en la medida de lo posible», a más tardar seis días antes de la primera sesión que se celebre después de las elecciones, no se trataba en modo alguno de una obligación.

177    En el presente caso, tras las elecciones del 26 de mayo de 2019, el Parlamento puso en funcionamiento el servicio especial de acogida en el «welcome village» en sus locales de Bruselas (Bélgica) y Estrasburgo (Francia), que terminó el 4 de julio de 2019.

178    Mediante la instrucción de 29 de mayo de 2019, que el expresidente del Parlamento adoptó verbalmente, este decidió, por un lado, paralizar la entrega de acreditaciones temporales a los candidatos electos en España y suspender las que ya se habían entregado a algunos de ellos y, por otro lado, denegarles el acceso al «welcome village» hasta que las autoridades españolas hubieran notificado oficialmente el resultado de las elecciones del 26 de mayo de 2019. Como resulta de un correo electrónico del expresidente del Parlamento de 30 de mayo de 2019, aportado por el Parlamento en anexo a la excepción de inadmisibilidad de 19 de septiembre de 2019, esta instrucción tenía como objetivo no interferir en el procedimiento electoral nacional, habida cuenta de que los resultados de las elecciones todavía no eran definitivos y de que aún se estaba realizando el recuento de votos.

179    En primer lugar, atendiendo al tenor de la instrucción de 29 de mayo de 2019, tal y como este se explicita en el correo electrónico al que se ha hecho referencia, procede considerar que el expresidente del Parlamento adoptó una medida de organización interna meramente destinada a surtir efectos provisionales, a la espera de los resultados definitivos de las elecciones celebradas en España y de la notificación oficial de dichos resultados al Parlamento por parte de las autoridades españolas.

180    En segundo lugar, contrariamente a lo que alegan los demandantes, la instrucción de 29 de mayo de 2019 no prejuzgó en modo alguno la posibilidad de que los candidatos electos en España obtuvieran una acreditación y una tarjeta identificativa definitivas a fin de poder ocupar sus escaños en el Parlamento desde la primera sesión que se celebrara tras las elecciones europeas. En efecto, de las consideraciones expuestas en los apartados 117, 118, 129 y 130 y de las explicaciones del Parlamento en la vista, recordadas en los apartados 173 a 175, se deduce que el Parlamento solo puede entregar la acreditación y la tarjeta identificativa definitivas una vez haya recibido la notificación oficial de los resultados de las elecciones a la que se refiere el artículo 3 del Reglamento interno.

181    En tercer lugar, aun suponiendo que, como alegan los demandantes, estos no pudieran realizar la declaración de inexistencia de incompatibilidad y la declaración de intereses económicos, respectivamente contempladas en el artículo 3 del Reglamento interno y en el artículo 4 del anexo I del mismo, por no haber tenido acceso al «welcome village», en el que se distribuían los formularios necesarios al efecto, esa circunstancia no podía en cualquier caso afectar a su facultad para ocupar su escaño en el Parlamento desde la primera sesión que se celebrara tras las elecciones europeas.

182    Por una parte, del artículo 3, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento interno resulta que, durante el procedimiento de comprobación de credenciales, solo pueden tomar posesión de su escaño en el Parlamento los candidatos electos cuyos nombres figuren en la lista relativa a los resultados de las elecciones, notificada por las autoridades nacionales (véanse los apartados 109 a 114 de la presente sentencia). Por otra parte, y en cualquier caso, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento interno, la declaración de inexistencia de incompatibilidad puede formularse después de la primera sesión que se celebre tras las elecciones europeas, extremo que el Parlamento confirmó en la vista (véanse los apartados 175 y 176 de la presente sentencia).

183    Por añadidura, procede hacer constar que los demandantes no han alegado que la instrucción de 29 de mayo de 2019 prohibiera a los candidatos electos en España remitir al Parlamento la declaración de inexistencia de incompatibilidad y la declaración de intereses económicos. Además, dicha instrucción no tenía como destinatarios a los candidatos electos en España, sino al secretario general de la institución (véase el apartado 18 de la presente sentencia).

184    Por lo tanto, en contra de lo que alegan los demandantes, la instrucción de 29 de mayo de 2019 no tuvo como efecto impedirles realizar los trámites administrativos necesarios para entrar en funciones y ejercer sus mandatos, a los que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento interno, a saber, la declaración de inexistencia de incompatibilidad y la declaración de intereses económicos.

185    Habida cuenta de lo anterior, la imposibilidad para los demandantes de asumir sus funciones, de ocupar sus escaños en el Parlamento y de ejercer sus mandatos desde la apertura de la primera sesión que se celebrara tras las elecciones, es decir, desde el 2 de julio de 2019, no trae causa de la instrucción de 29 de mayo de 2019. A lo sumo, esta instrucción privó a los demandantes de la asistencia del Parlamento a los fines de asumir sus funciones desde su adopción hasta el 17 de junio de 2019, fecha en la que las autoridades españolas transmitieron al Parlamento la notificación oficial de los resultados de las elecciones.

186    De ello se sigue que, habida cuenta de su contenido, de su carácter provisional y del contexto en que se adoptó, la instrucción de 29 de mayo de 2019 no surtió efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a los intereses de los demandantes en el sentido de la jurisprudencia a que se ha hecho referencia en el apartado 74 de la presente sentencia.

187    En consecuencia, el recurso de anulación contra la instrucción de 29 de mayo de 2019 es inadmisible.

188    Habida cuenta de todo lo anterior, ha de considerarse que el presente recurso no se dirige contra actos recurribles con arreglo al artículo 263 TFUE y, por lo tanto, debe declararse inadmisible sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás causas de inadmisión planteadas por el Parlamento.

 Costas

189    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

190    Al haberse desestimado las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las costas en que ha incurrido el Parlamento ante el Tribunal General en el presente asunto y en los asuntos T‑388/19 R y T‑388/19 R‑RENV y ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑646/19 P(R), conforme a lo solicitado por el Parlamento.

191    Por último, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres cargarán con sus propias costas y con las costas del Parlamento Europeo, incluidas las correspondientes a los asuntos T388/19 R, C646/19 P(R) y T388/19 RRENV.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Schwarcz

Iliopoulos

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de julio de 2022.

Firmas


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*      Lengua de procedimiento: inglés.