Language of document : ECLI:EU:T:2020:468

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 5 de octubre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión apiheal — Marca denominativa nacional anterior APIRETAL — Motivos de denegación relativos — Falta de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los productos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Falta de perjuicio para el renombre — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001)»

En el asunto T‑51/19,

Laboratorios Ern, S. A., con domicilio social en Barcelona, representada por la Sra. S. Correa Rodríguez, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas y el Sr. H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, con domicilio social en Estambul (Turquía), representada por la Sra. M. E. López Camba, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de noviembre de 2018 (asunto R 1725/2017‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre Laboratorios Ern y SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Spielmann, Presidente, y el Sr. U. Öberg (Ponente) y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de recurso, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 29 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 14 de mayo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación de la coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de abril de 2019;

habiendo considerado la diligencia de ordenación del procedimiento de 4 de febrero de 2020 y la respuesta de la recurrente, presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de febrero de 2020;

habiendo considerado las observaciones de la EUIPO y de la coadyuvante sobre la respuesta de la recurrente, presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 17 y 16 de marzo de 2020, respectivamente;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 27 de julio de 2015, la coadyuvante, SBS Bilimsel Bio Çözümler Sanayi Ve Ticaret AŞ, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 3, 5 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Preparados para limpieza y blanquear, detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico, productos blanqueadores para lavar la ropa, suavizantes para la ropa, quitamanchas, detergentes de lavavajillas; productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico; preparaciones para raspar; tela de esmeril; papel de lija; piedra pómez; pastas abrasivas; preparados para pulir el cuero, vinilo, metal y madera, pulimentos y cremas para el cuero, vinilo, metal y madera, cera para pulir».

–        Clase 5: «Preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas; desodorizantes que no sean para personas ni para animales; desodorizantes de ambiente; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico».

–        Clase 30: «Café, té, cacao y sucedáneos del café; arroz; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; helados comestibles; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; miel, propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/167, de 4 de septiembre de 2015.

5        El 4 de diciembre de 2015, la recurrente, Laboratorios Ern, S. A., al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), formuló oposición al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el apartado 3 anterior.

6        La oposición se basaba en la marca denominativa española anterior APIRETAL, solicitada el 18 de octubre de 1979 y registrada el 20 de octubre de 1980 con el número 921669, que designa los productos de la clase 5 correspondientes a la descripción «Productos farmacéuticos y de veterinaria; productos dietéticos para fines medicinales; material para vendajes; desinfectantes, insecticidas y parasiticidas».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los que se contemplan en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], relativo a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público pertinente, y en el artículo 8, apartado 5, de dicho Reglamento (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001), relativo a que con el uso de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o se cause un perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre.

8        El 2 de septiembre de 2016, la coadyuvante solicitó a la recurrente que presentara la prueba del uso efectivo de la marca anterior, conforme al artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 47, apartados 2 y 3, del Reglamento 2017/1001).

9        El 29 de junio de 2017, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición y denegó el registro de la marca solicitada para determinados productos de las clases 3 y 5. Consideró que, respecto de los «antitérmicos» comprendidos en la clase 5, cuyo propósito es reducir la temperatura corporal en estados febriles, la marca anterior había sido objeto de un uso efectivo, en el sentido del artículo 42, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009, y gozaba de renombre, en el sentido del artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.

10      El 3 de agosto de 2017, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, al amparo de los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), en la medida en que no se había estimado la oposición respecto de una parte de los productos de la clase 30, a saber, «propóleo para consumo humano, propóleos, própolis para consumo humano». El 3 de enero de 2018, la coadyuvante solicitó en su respuesta, al amparo del artículo 60, apartado 2, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 68, apartado 2, del Reglamento 2017/1001), la anulación de la resolución de la División de Oposición en un punto no planteado en el recurso, alegando que existían diferencias entre los signos, que no se había acreditado correctamente el renombre de la marca anterior y que no había ventaja desleal.

11      Mediante resolución de 19 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO estimó el recurso de la recurrente y anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había desestimado la oposición para los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano» por considerar que existía riesgo de confusión por parte del público pertinente.

12      Además, la Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para los «productos de perfumería; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); cosméticos, jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico», pertenecientes a la clase 3, y para los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas», pertenecientes a la clase 5. La Sala de Recurso consideró que estos productos son diferentes de los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior.

13      Por último, la Sala de Recurso confirmó la resolución de la División de Oposición en la medida en que en esta se había estimado la oposición para los productos de la clase 5 distintos de los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas».

14      En particular, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, que el público pertinente es el público español, que los productos de la clase 30 se dirigen al público en general, con un nivel de atención medio o ligeramente más elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto al público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado. Por lo que respecta a los productos de la clase 5 distintos de los «productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas», a saber, «preparaciones farmacéuticas y veterinarias para uso médico; productos químicos para uso médico y veterinario, reactivos químicos para uso farmacéutico y veterinario; complementos alimenticios para fines farmacéuticos y veterinarios; complementos dietéticos; suplementos nutricionales; preparaciones medicinales para adelgazar; alimentos para bebés; hierbas y bebidas de hierbas adaptadas para fines medicinales; complementos a base de hierbas; cremas de hierbas para uso médico; cremas herbarias para uso médico; tisanas con una finalidad medicinal; suplementos líquidos a base de hierbas; materiales para empastes dentales, materias para moldes dentales, adhesivos para uso dental y material para restauraciones dentales; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; compresas higiénicas; tampones higiénicos; emplastos, material para apósitos; material para apósitos; pañales, incluyendo los que están hechos de papel y textiles; desinfectantes; antisépticos; detergentes para uso médico», y los productos de la clase 30 «propóleo para consumo humano, miel a base de hierbas, propóleos, própolis para consumo humano», la Sala de Recurso consideró que existe un riesgo de confusión para estos productos y confirmó su carácter idéntico o similar a los productos anteriores. A continuación, la Sala de Recurso indicó que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio y una similitud fonética alta y que la comparación conceptual de dichos signos es neutra. Por consiguiente, tomando en consideración que el carácter distintivo de la marca anterior debía considerarse inicialmente normal, pero había aumentado como resultado del uso de dicha marca en el mercado, la Sala de Recurso concluyó que existe un riesgo de confusión de estos productos por parte del público pertinente.

15      Por lo que respecta al motivo de oposición contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso comenzó señalando que las pruebas aportadas por la recurrente se consideraban suficientes para acreditar que la marca anterior goza de renombre para designar productos «antitérmicos» en el territorio pertinente. No obstante, teniendo en cuenta, en particular, que los productos impugnados no son similares a los anteriores, consideró que, en general, no parece muy probable que el público pertinente vaya a establecer un vínculo entre las marcas en conflicto y que, en cualquier caso, los argumentos de la recurrente son claramente insuficientes para justificar que existe un riesgo grave de que, con el uso del signo solicitado, se produzca un aprovechamiento indebido del renombre o del carácter distintivo de la marca anterior o un perjuicio para dicho carácter distintivo, en el sentido del Reglamento n.º 207/2009. Considerando que no era necesario entrar a valorar si el uso del signo solicitado podía provocar un perjuicio para el renombre de la marca anterior, puesto que la oponente no había invocado tal motivo, la Sala de Recurso llegó a la conclusión de que, en el presente asunto, no se había acreditado el motivo de denegación contemplado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.

 Corrigendum de 1 de marzo de 2019

16      El 1 de marzo de 2019, la Sala de Recurso adoptó un corrigendum mediante el cual rectificó el fallo de la resolución impugnada eliminando, del punto 1, la «miel a base de hierbas» de la clase 30 y, del punto 2, los «fungicidas» de la clase 5 y añadiendo, en el punto 3, los «fungicidas» y los «desinfectantes» a la clase 5.

17      Procede señalar que, tras el corrigendum de 1 de marzo de 2019, la resolución impugnada debe entenderse en el sentido de que la Sala de Recurso consideró que no existe riesgo de confusión por parte del público correspondiente en lo referente a los productos, objeto de la marca solicitada y pertinentes para el presente recurso, que corresponden a la siguiente descripción:

–        Clase 3: «Productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico».

–        Clase 5: «Productos para eliminar animales dañinos; herbicidas».

 Pretensiones de las partes

18      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada con respecto al registro parcial de los productos de las clases 3 y 5 mencionados en el apartado 17 anterior.

–        Deniegue la solicitud de marca con respecto a los productos de las clases 3 y 5 mencionados en el apartado 17 anterior.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

19      La EUIPO y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

20      La recurrente invoca esencialmente dos motivos, basados, respectivamente, el primero, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 5, de este Reglamento.

 Sobre el primer motivo de recurso, relativo  a la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

21      Mediante su primer motivo de recurso, la recurrente alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y aduce, en esencia, que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que no existía riesgo de confusión por parte del público pertinente en relación con los «productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico); productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico» de la clase 3 y los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas» de la clase 5.

22      A este respecto, la recurrente sostiene que existe un riesgo de confusión debido, en particular, al renombre de la marca anterior, a la gran similitud de las marcas en conflicto y a la similitud o la relación entre los productos de que se trata.

23      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), inciso ii), del Reglamento 2017/1001], se entenderá por «marcas anteriores» las marcas registradas en un Estado miembro para las cuales la fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.

25      Constituye un riesgo de confusión el hecho de que el público pueda creer que los productos o servicios en cuestión proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente según la percepción que el público destinatario tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2016, Sun Cali/EUIPO — Abercrombie & Fitch Europe (SUN CALI), T‑512/15, EU:T:2016:527, apartado 44 y jurisprudencia citada].

26      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase, por analogía, la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42].

27      Estas son las consideraciones que deben seguirse para examinar si la Sala de Recurso consideró acertadamente que no existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, en lo referente a los productos mencionados en el apartado 17 anterior.

 Sobre el público pertinente

28      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véanse las sentencias de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 74 y jurisprudencia citada, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

29      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 23 y 24 de la resolución impugnada, que el público pertinente es el público que reside en España, dado que la marca anterior es una marca española; que los productos de la clase 3 se dirigen al público en general, que tendrá un nivel de atención medio o ligeramente más elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto al público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado. Este análisis no es cuestionado por la recurrente, pero sí por la coadyuvante, que considera que el nivel de atención es elevado.

30      De la jurisprudencia se desprende que, en los ámbitos farmacéutico, médico y veterinario, el público en general tiene un mayor nivel de atención, incluso respecto de productos entregados sin receta, ya que los productos de esos ámbitos tienen una influencia más o menos marcada sobre la salud [sentencia de 28 de noviembre de 2019, August Wolff/EUIPO — Faes Farma (DermoFaes), T‑643/18, no publicada, EU:T:2019:818, apartado 27 y jurisprudencia citada; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Kwizda Holding/EUIPO — Dermapharm (UROAKUT), T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 26].

31      De igual modo, el público pertinente tiene un nivel de atención elevado respecto de los productos para eliminar animales dañinos y los herbicidas debido a los riesgos que tales productos pueden entrañar para la salud en razón de sus propiedades biocidas [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2015, Ferring/OAMI — Kora (Koragel), T‑169/14, no publicada, EU:T:2015:280, apartados 38 y 39, y de 28 de noviembre de 2019, DermoFaes, T‑643/18, no publicada, EU:T:2019:818, apartado 28].

32      Por lo tanto, en el presente asunto, ha de considerarse que el público pertinente es el público que reside en España, que los productos de la clase 3 se dirigen al público en general, cuyo nivel de atención es elevado, y que los productos de la clase 5 se dirigen tanto a un público profesional como al público en general, con un nivel de atención elevado.

 Sobre la comparación de los productos

33      Por lo que respecta a la comparación de los productos, según la recurrente, los productos de las clases 3 y 5 que son objeto de la marca solicitada son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, en particular en razón de su naturaleza, su destino y sus canales de distribución.

34      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

35      El Tribunal recuerda que, para apreciar la similitud entre los productos de que se trate, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, la naturaleza, el destino y la utilización de los productos, así como el carácter competidor o complementario de estos. También pueden tenerse en cuenta otros factores como, por ejemplo, los canales de distribución de dichos productos [véanse las sentencias de 21 de enero de 2016, Hesse/OAMI, C‑50/15 P, EU:C:2016:34, apartado 21 y jurisprudencia citada, y de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].

–       Sobre los «productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico)»

36      Por lo que respecta a los «productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico)» de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que, aunque a veces pueden tener un formato similar, tienen una finalidad y un destino distintos al de los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior. En particular, indicó que el propósito de los productos objeto de la marca solicitada es producir un olor agradable o reducir la transpiración, mientras que los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior están destinados a rebajar la temperatura corporal. También consideró que estos productos no son complementarios ni están en competencia, ya que, aunque están destinados al público en general, este no pensará que dichos productos son ofrecidos por las mismas empresas.

37      La recurrente opina que existe una estrecha conexión e incluso una relación de complementariedad entre los productos de que se trata en particular porque tienen la función asociada de mejorar y cuidar la salud y, por lo tanto, su propósito es contribuir a la salud de los consumidores.

38      Cabe distinguir, por un lado, los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, que responden a una finalidad médica, y, por otro lado, los productos cosméticos y de perfumería de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, que no persiguen tal finalidad.

39      A este respecto, de la jurisprudencia resulta que no basta con que un producto tenga propiedades beneficiosas para la salud en general para que se pueda considerar que es un «medicamento», sino que tal producto debe tener por función la prevención o la curación en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia de 15 de noviembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑319/05, EU:C:2007:678, apartado 64).

40      En el presente asunto, los productos de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, mencionados en el apartado 36 anterior, son productos de belleza e higiene personal y, por ello, no pueden asimilarse a productos médicos, de los que difieren, en particular, por su naturaleza, destino y modo de utilización, aun cuando puedan tener propiedades beneficiosas para la salud.

41      Por consiguiente, cabe comenzar indicando que los productos de que se trata se diferencian por su naturaleza y su finalidad. Los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior están destinados a ser administrados a personas por sus propiedades exclusivamente curativas y su finalidad médica. Estos productos se utilizan en el tratamiento de estados febriles y acompañan a un tratamiento médico o constituyen tal tratamiento, lo que los convierte en productos farmacéuticos, que, según la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior, pertenecen a la categoría de los «medicamentos». En cambio, los productos de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, mencionados en el apartado 36 anterior, son productos de belleza e higiene personal, empleados para el cuidado y embellecimiento del cuerpo humano.

42      A continuación, los productos de que se trata difieren en la forma de comercialización. Los productos de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, mencionados en el apartado 36 anterior, suelen comercializarse al margen de cualquier prescripción médica, a diferencia de los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior. Además, mientras que los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior se venden generalmente en lugares específicos, como farmacias y parafarmacias, o se dispensan en centros de salud, como hospitales, los productos cosméticos y de perfumería objeto de la marca solicitada, aunque sin duda pueden encontrarse en farmacias y parafarmacias, también se comercializan en grandes superficies, como supermercados.

43      Por otra parte, en el presente asunto, no se da una relación de complementariedad, como la alegada por la recurrente, entre los productos de que se trata, ya que la mera utilización conjunta de dos productos no implica que haya complementariedad entre ellos. A este respecto, dos productos son complementarios si existe entre ellos una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma (véase la sentencia de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 57 y jurisprudencia citada). En el presente asunto, aunque algunos productos objeto de la marca solicitada, mencionados en el apartado 36 anterior, pueden utilizarse en combinación con los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, no fueron creados esencialmente con este fin.

44      Habida cuenta, en particular, de que los productos de que se trata tienen una naturaleza y una finalidad diferentes, pueden comercializarse a través de canales de distribución distintos y no son complementarios, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los «productos de perfumería; cosméticos; fragancias; desodorantes (para uso personal o para animales); jabones; hierbas de baño (no para uso médico)» de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada no son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior.

–       Sobre los «productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico»

45      Por lo que respecta a los «productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico» de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada, la Sala de Recurso consideró que no son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, en la medida en que, si bien estos dos tipos de productos pueden dirigirse al mismo público y pueden comercializarse a través de los mismos canales de distribución, no son complementarios ni compiten entre sí y tienen una finalidad y un modo de utilización diferentes.

46      La recurrente opina que los productos de que se trata comparten una estrecha conexión, en muchos casos incluso de complementariedad, porque los productos que son objeto de la marca solicitada no solo contribuyen a la higiene personal, sino que también previenen infecciones y tienen una función asociada de mejora de la salud y una finalidad terapéutica.

47      En el presente asunto, los «productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico» objeto de la marca solicitada constituyen, en su mayor parte, productos de higiene bucal o cosméticos destinados, en particular, al cuidado dental corriente, que generalmente se utilizan a diario. Por consiguiente, son diferentes de los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, cuya finalidad es estrictamente médica y cuya utilización es puntual.

48      Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 43 anterior, la estrecha conexión que caracteriza a la complementariedad entre dos productos existe cuando uno de esos productos es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de dichos productos es la misma. Por lo tanto, en el presente asunto, no se da una relación de complementariedad entre los productos de que se trata, puesto que, aun cuando algunos de los productos que son objeto de la marca solicitada, como los «productos para el cuidado dental» de la clase 3, pueden utilizarse a veces conjuntamente con los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, aquellos no pueden considerarse indispensables o importantes para la utilización de estos, en la medida en que estos dos tipos de productos pueden emplearse de forma completamente independiente el uno del otro.

49      En estas circunstancias, los «productos para el cuidado dental, dentífricos, preparaciones para pulir prótesis dentales, preparaciones dentales blanqueadoras, elixires bucales, que no sean para uso médico» de la clase 3 que son objeto de la marca solicitada no son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior.

–       Sobre los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas»

50      Por que respecta a los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada, la Sala de Recurso declaró que no son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, en la medida en que aquellos tienen una naturaleza, un destino y un modo de utilización totalmente distintos de estos. En particular, la Sala de Recurso consideró que los productos objeto de la marca solicitada no poseen ningún objetivo médico ni vinculado a la salud de las personas, a diferencia de los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior, y que las sustancias activas que contienen no suelen estar relacionadas con las empleadas en los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior. También constató que los productos de que se trata se comercializan a través de canales de distribución diferentes.

51      La recurrente reconoce que los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada son distintos de los productos «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior porque, en general, no comparten los mismos canales de distribución. Sin embargo, considera que ambos tipos de productos pueden encontrarse en los hogares y que, por lo tanto, no puede descartarse que, debido a la similitud de las marcas en conflicto, se genere un riesgo de confusión y uno de los productos impugnados se suministre por error a un menor, causándole con ello una grave intoxicación. Por ello, la recurrente aduce que es necesario aplicar el principio de precaución para determinar la admisibilidad del registro.

52      En el presente asunto, cabe señalar que, como afirma acertadamente la EUIPO, la recurrente confunde el riesgo de confusión entre dos productos, por un lado, y el riesgo de confusión del origen empresarial de estos dos productos, por otro. Según la EUIPO, los peligros a los que se refiere la recurrente se derivan del hecho de que el consumidor medio puede no mostrar un nivel suficiente de atención y vigilancia al utilizar un producto y confundirlo con otro, y no del riesgo de confusión en cuanto al origen empresarial de los productos de que se trata. Ahora bien, únicamente este segundo riesgo está protegido en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y queda excluido cuando los productos a que se refieren las marcas en conflicto son diferentes, lo que sucede en el presente asunto, como admite la recurrente. Por consiguiente, la alegación de la recurrente relativa al principio de precaución debe desestimarse por ser inoperante.

53      Además, los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada carecen de finalidad médica o terapéutica, puesto que designan sustancias destinadas a proteger los cultivos contra plantas y animales indeseables y nocivos. Así pues, los productos de que se trata difieren tanto por su naturaleza como por su finalidad y utilización, algo que, de hecho, no cuestiona la recurrente.

54      En consecuencia, procede concluir que los «productos para eliminar animales dañinos; herbicidas» de la clase 5 que son objeto de la marca solicitada no son similares a los productos «antitérmicos» de la clase 5 cubiertos por la marca anterior.

55      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente que los productos impugnados, mencionados en el apartado 17 anterior, son diferentes de los productos cubiertos por la marca anterior, lo que, en sí mismo, es suficiente para desestimar el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

 Sobre el segundo motivo de recurso, relativo  al riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se obtenga una desventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o se le cause un perjuicio en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009

56      Mediante su segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, la recurrente alega que la marca anterior goza de carácter distintivo y de renombre en el territorio pertinente, de modo que el consumidor medio del público pertinente establecerá un vínculo mental entre las dos marcas. A este respecto, considera que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se obtendrá una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o se causará un perjuicio a dicho carácter distintivo o dicho renombre.

57      La EUIPO y la parte coadyuvante rechazan estas alegaciones.

58      A tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2 de este artículo, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a una marca anterior, con independencia de que los productos o servicios por los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca anterior de la Unión, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

59      Por consiguiente, la protección ampliada que confiere a la marca anterior el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 presupone el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. En segundo lugar, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. En tercer lugar, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión, en caso de ser una marca anterior de la Unión, o en el Estado miembro de que se trate, en caso de ser una marca nacional anterior. En cuarto lugar, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior. Dado que estos requisitos son cumulativos, la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable [véase la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Monster Energy/EUIPO — Bösel (MONSTER DIP), T‑274/17, EU:T:2018:928, apartado 55 y jurisprudencia citada].

60      Por lo que respecta concretamente al cuarto requisito de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, este se refiere a tres tipos de riesgo distintos y alternativos, a saber, que con el uso sin justa causa de la marca solicitada, en primer término, se perjudique al carácter distintivo de la marca anterior, en segundo término, se perjudique al renombre de la marca anterior o, en tercer término, se obtenga una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior. El primer tipo de riesgo previsto por esta disposición se materializa desde el momento en que la marca anterior ya no logra provocar la asociación inmediata con los productos para los que está registrada y es usada; se refiere a la dilución de la marca anterior a través de la dispersión de su identidad y presencia en la conciencia del público. El segundo tipo de riesgo a que se hace referencia surge cuando los productos o servicios respecto de los cuales se usa la marca solicitada pueden producir tal impresión en el público que el poder de atracción de la marca anterior resulta mermado. El tercer tipo de riesgo considerado consiste en que la imagen de la marca que goza de renombre o las características proyectadas por esta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que la comercialización de estos resulte facilitada por esta asociación con la marca renombrada anterior. Debe subrayarse, no obstante, que en ninguno de estos supuestos es exigible la existencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, sino que solo es preciso que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre ellas, sin que forzosamente tenga que confundirlas [véase la sentencia de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Eleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartados 36 a 42 y jurisprudencia citada].

61      La existencia de una infracción consistente en causar un perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior debe apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que se registró dicha marca, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. En cambio, la existencia de una infracción consistente en obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior, dado que lo que se prohíbe es que el titular de la marca posterior obtenga una ventaja de la marca anterior, deberá apreciarse atendiendo al consumidor medio de los productos o servicios para los que registró la marca posterior, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 35 y 36).

62      Además, ha de recordarse que, para determinar la existencia de un riesgo de perjuicio o de obtención de una ventaja desleal del renombre o del carácter distintivo de la marca anterior por el uso sin justa causa de la marca solicitada, debe demostrarse que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, establece un vínculo entre la marca anterior y el signo de la marca solicitada, sin que exista por ello riesgo de confusión entre ellas (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2003, Adidas-Salomon y Adidas Benelux, C‑408/01, EU:C:2003:582, apartados 30 y 31).

63      La posibilidad de que el público pertinente establezca un vínculo entre la marca anterior y el signo de la marca solicitada debe apreciarse globalmente, en particular teniendo en cuenta el grado de similitud de las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público pertinente; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público (véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 2008, Intel Corporation, C‑252/07, EU:C:2008:655, apartados 41 y 42).

64      Estas son las consideraciones que deben seguirse para examinar si, como sostiene la recurrente, la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 en el presente asunto.

65      La recurrente alega que, habida cuenta del alto grado de similitud de los signos y del renombre de la marca anterior, en caso de coexistencia de las marcas en el mercado, habrá inevitablemente un riesgo de confusión o asociación por parte del público pertinente. En particular, aduce que el público pertinente, en presencia de los productos objeto de la marca solicitada, podría creer legítimamente que se trata de una nueva gama de productos cubiertos por la marca anterior y comercializados en otro formato.

66      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

 Sobre la similitud de las marcas en conflicto

67      El Tribunal recuerda que la identidad o la similitud de las marcas en conflicto es un requisito necesario para la aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2099 (auto de 27 de octubre de 2010, Guedes — Indústria e Comércio/OAMI, C‑342/09 P, no publicado, EU:C:2010:639, apartado 25). Este requisito de similitud presupone, en el marco del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, la existencia, en particular, de elementos de similitud visual, fonética o conceptual entre los signos en conflicto.

68      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Por el contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en conflicto consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto que deja en la memoria del público pertinente una marca compuesta pueda estar dominada, en determinadas circunstancias, por uno o varios de sus componentes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).

69      Solo en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante. Tal podría ser el caso cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

70      A la luz de estos principios, debe examinarse si la Sala de Recurso concluyó acertadamente que las marcas en conflicto son similares.

71      La recurrente se limita a alegar que los signos en conflicto son similares en un grado alto.

72      La EUIPO y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la recurrente.

–       Sobre la comparación visual

73      En la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto presentan una similitud visual de grado medio. Indicó que dichos signos son similares en la medida en que sus elementos denominativos comparten la combinación de letras «a», «p», «i», «e» y «a». Además, los signos en conflicto coinciden en su parte inicial, lo que refuerza la impresión visual de similitud.

74      Con carácter preliminar, debe recordarse que nada se opone a comprobar la existencia de una similitud visual entre una marca denominativa y una marca figurativa, habida cuenta de que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI — Star TV (STAR TV), T‑359/02, EU:T:2005:156, apartado 43 y jurisprudencia citada].

75      De la jurisprudencia se desprende que la presencia de elementos figurativos con una configuración particular y original puede dar lugar a que la impresión global producida por cada signo sea diferente [sentencia de 24 de noviembre de 2005, Simonds Farsons Cisk/OAMI — Spa Monopole (KINJI by SPA), T‑3/04, EU:T:2005:418, apartado 48; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO AIRE), T‑156/01, EU:T:2003:198, apartado 74].

76      Además, debe recordarse que, cuando los signos están compuestos tanto por elementos denominativos como por elementos figurativos, en principio, los primeros influyen más en el consumidor que los segundos, ya que el público no suele analizar los signos y se referirá más fácilmente a los signos en cuestión citando el elemento denominativo de estos que describiendo sus elementos figurativos [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2005, Wassen International/OAMI — Stroschein Gesundkost (SELENIUM-ACE), T‑312/03, EU:T:2005:289, apartado 37].

77      Por otra parte, si bien es cierto que el consumidor percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conoce [sentencia de 6 de septiembre de 2013, Eurocool Logistik/OAMI — Lenger (EUROCOOL), T‑599/10, no publicada, EU:T:2013:399, apartado 104; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, EU:T:2004:292, apartado 51].

78      A este respecto, ya se ha declarado que la parte inicial de una marca tiene normalmente mayor impacto —en el aspecto visual— que su parte final [sentencia de 20 de septiembre de 2018, UROAKUT, T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 51; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2010, Companhia Muller de Bebidas/OAMI — Missiato Indústria e Comércio (61 A NOSSA ALEGRIA), T‑472/08, EU:T:2010:347, apartado 62], de modo que, por lo general, el consumidor presta más atención a la parte inicial de una marca que a su parte final [véase la sentencia de 19 de mayo de 2011, PJ Hungary/OAMI — Pepekillo (PEPEQUILLO), T‑580/08, EU:T:2011:227, apartado 77 y jurisprudencia citada].

79      En el presente asunto, debe señalarse que la marca solicitada es una marca compuesta, ya que está formada por un elemento figurativo y por un elemento denominativo de siete letras, escritas en minúsculas y representadas en dos colores. Las tres primeras letras aparecen en naranja y las cuatro siguientes en azul. El elemento figurativo consiste en un dibujo estilizado de una abeja, de color azul y naranja, situado sobre la letra «i». En primer lugar, el empleo de dos colores diferentes permite al público pertinente distinguir neta y claramente dos componentes denominativos en la marca solicitada, a saber, «api» y «heal». Además, es posible que la presencia de una abeja de color vivo sobre la parte inicial del elemento denominativo del signo atraiga la atención del público pertinente, que puede asociarlo entonces directamente al elemento «api», que remite a la apicultura, término derivado del latín «apis» con el que se denominaba a la abeja. De ello se desprende que el público pertinente podrá descomponer fácilmente la marca solicitada en dos componentes denominativos, uno de los cuales posiblemente se asocie al dibujo de la abeja.

80      En cambio, la configuración visual de la marca denominativa anterior no ofrece la misma posibilidad de distinguir fácilmente dos componentes denominativos y el público pertinente la percibirá como un todo. Efectivamente, esta marca consiste en un solo elemento, que es un simple signo denominativo, desprovisto de cualquier elemento figurativo y compuesto por ocho letras.

81      De ello resulta que los signos en conflicto presentan similitudes en términos visuales debido a que ambos contienen un elemento denominativo de parecida longitud —siete letras en la marca solicitada y ocho letras en la marca anterior— y tres letras comunes «a», «p» e «i», colocadas en el mismo orden y, en particular, al principio de cada uno de los signos. En cambio, la utilización de los colores y el dibujo de la abeja constituyen diferencias notables. De ello se sigue que los signos en conflicto presentan una similitud visual baja, y no de grado medio como consideró la Sala de Recurso.

–       Sobre la comparación fonética

82      Por lo que respecta a la comparación fonética de los signos en conflicto, la Sala de Recurso concluyó que estos son similares en un grado alto debido, en particular, al hecho de que su parte inicial se pronuncia de manera idéntica y de que el público pertinente los pronunciará con el mismo número de sílabas, a saber, respectivamente, «a», «pi», «e» y «al» y «a», «pi», «re» y «tal».

83      En el presente asunto, la pronunciación de la parte inicial de los signos en conflicto, es decir, «api», es idéntica.

84      Por otro lado, en cuanto a la pronunciación de la segunda parte de los dos signos en conflicto, habida cuenta de que el público pertinente es español, existe la posibilidad de que este pronuncie el elemento «heal» contenido en la marca solicitada como dos sílabas, «he» y «al». Así pues, además de que la pronunciación de su parte inicial es totalmente idéntica, los dos signos en conflicto pueden presentar el mismo número de sílabas y los mismos sonidos vocálicos.

85      Sin embargo, procede señalar que existen significativas diferencias fonéticas entre los signos en conflicto. A este respecto, teniendo en cuenta las especificidades de la pronunciación española, no cabe excluir que la letra «h» del elemento «heal» que contiene la marca solicitada se pronuncie guturalmente, con un sonido cercano al de la letra «j». Por consiguiente, el signo de la marca solicitada podría pronunciarse del siguiente modo: «apieal» o, eventualmente, «apijeal». En cambio, la pronunciación de la consonante dental «t» y de la consonante «r» de la marca anterior es de tal naturaleza que induce una clara diferenciación fonética entre los dos signos en conflicto.

86      A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que los signos en conflicto presentan una similitud fonética media, y no alta como determinó la Sala de Recurso.

–       Sobre la comparación conceptual

87      En el apartado 51 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista conceptual, la comparación entre los signos en conflicto es neutra porque dichos signos no encierran un significado claro para el público pertinente. Por un lado, la Sala de Recurso indicó que, en la marca solicitada, el significado en inglés del elemento «heal» no será percibido por el público pertinente de forma directa, ya que no se trata de un término básico ni se ha acreditado que el público español lo haya incorporado a su vocabulario. Por otro lado, la Sala de Recurso consideró que, en la marca anterior, el prefijo «api» no se asimila a ningún concepto en concreto.

88      Con carácter preliminar, debe recordarse que el público pertinente está compuesto tanto por profesionales de la salud como por el público en general, ambos con un elevado nivel de atención.

89      Por lo que respecta al público especializado, este puede percibir, gracias a sus conocimientos médicos, que el elemento «api», o incluso «apire», contenido en la marca anterior, remite al concepto muy específico de «apirexia», empleado en el sector médico para designar la falta de fiebre.

90      A este respecto, procede recordar que las denominadas marcas «evocadoras» son habituales en los medicamentos. En efecto, las referencias al modo de aplicación y a los principios activos de los productos son más frecuentes en el sector de la farmacología [sentencias de 14 de julio de 2011, Winzer Pharma/OAMI — Alcon (OFTAL CUSI), T‑160/09, no publicada, EU:T:2011:379, apartado 80, y de 20 de septiembre de 2018, UROAKUT, T‑266/17, EU:T:2018:569, apartado 43]. Por lo tanto, el público especializado entenderá el elemento denominativo «api», o incluso «apire», contenido en la marca anterior, como una referencia al destino de los productos «antitérmicos» cubiertos por dicha marca. Por consiguiente, el elemento inicial «apire» es poco distintivo, dado que alude a las características de los productos de que se trata.

91      En cuanto a la marca solicitada, el público especializado posiblemente asociará la parte inicial del elemento denominativo de esta marca, a saber, «api», con el concepto de apicultura, o incluso de tratamiento mediante la apicultura, en razón de la presencia de una abeja y del distinto color empleado para esa parte inicial.

92      Los signos en conflicto son, pues, conceptualmente diferentes para el público especializado.

93      Por lo que respecta al público en general, procede señalar que, a diferencia del público especializado, aquel no estará en condiciones de asociar la marca anterior con la «apirexia», que es un concepto específico del ámbito médico. En cambio, podría entender eventualmente que, en la marca anterior, el elemento «api» se refiere al ámbito de la apicultura, ya que «api» puede relacionarse con la palabra «apicultura», una palabra relativamente común que el público en general conoce.

94      En cuanto a la marca solicitada, el público en general será capaz de asociar la parte inicial del elemento denominativo de dicha marca con el ámbito de la apicultura, en razón de la presencia de una abeja y del empleo de colores diferentes que resaltan el elemento «api». Por lo tanto, la parte inicial «api» es poco distintiva, puesto que alude a determinadas características de los productos que son objeto de la marca solicitada, que pueden contener componentes derivados de la miel o relacionados con la apicultura.

95      En lo tocante a la marca solicitada, el Tribunal considera que el público pertinente no asociará necesariamente el elemento «heal» con el ámbito de la curación y la atención sanitaria. Es cierto que algunas palabras inglesas pueden ser comprendidas por el consumidor medio, aun cuando este no sea anglófono y solo posea conocimientos rudimentarios de inglés [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 2016, Gervais Danone/EUIPO — Mahou (B’lue), T‑803/14, no publicada, EU:T:2016:251, apartado 27]. Sin embargo, en el presente asunto, no se trata de un término rudimentario, puesto que pertenece al ámbito específico de la salud y no se emplea frecuentemente en el lenguaje corriente. Por consiguiente, el público en general no asociará necesariamente el elemento «heal» de la marca solicitada con el ámbito curativo.

96      Por lo tanto, aun suponiendo que el público en general llegue a asociar cada uno de los signos en conflicto con el ámbito de la apicultura, en razón de la parte común «api», que es poco distintiva debido a su carácter descriptivo, para dicho público, los signos serán, a lo sumo, escasamente similares desde el punto de vista conceptual, habida cuenta de que las segundas partes de esos signos, a saber, «retal» y «heal», difieren.

97      Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que, contrariamente a la apreciación de la Sala de Recurso, desde el punto de vista conceptual, los signos en conflicto serán diferentes para el público especializado y, a lo sumo, escasamente similares para el público en general.

98      De ello se sigue que los signos en conflicto presentan una similitud visual baja y una similitud fonética media. Conceptualmente, resultan diferentes para el público especializado y, a lo sumo, escasamente similares para el público en general.

 Sobre el renombre de la marca anterior

99      La recurrente alega que la marca anterior tiene carácter distintivo, posee un sólido renombre en España y ocupa una posición consolidada como líder en el sector farmacéutico. También considera que la marca anterior goza de una imagen muy positiva en lo que respecta a la calidad y las características de los productos vendidos.

100    La EUIPO no discute que el renombre de la marca anterior esté acreditado.

101    La coadyuvante aduce, en esencia, que las pruebas aportadas por la recurrente no permiten acreditar el renombre de la marca anterior para los productos «antitérmicos» de la clase 5. En particular, considera que la documentación aportada por la recurrente consiste en documentos elaborados por esta, cuyo valor probatorio, según sostiene la coadyuvante, es inferior al de otro tipo de documentos como, por ejemplo, informes de auditoría financiera. También indica que una parte de la documentación aportada está fechada en 2010 y otra parte entre los años 2000 a 2005, es decir, mucho antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, por lo que, a su juicio, tal documentación no permite acreditar el renombre de la marca anterior.

102    Procede comenzar recordando que toda marca posee un valor económico intrínseco autónomo y distinto del de los productos o servicios para los que se ha registrado. Por ello, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 garantiza la protección de una marca que goce de renombre frente a cualquier solicitud de marca idéntica o similar que pudiera ser perjudicial para su imagen, aunque los productos o servicios designados por la marca solicitada no sean análogos a aquellos para los que se registró la marca anterior [sentencias de 22 de marzo de 2007, VIPS, T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 35, y de 8 de diciembre de 2011, Aktieselskabet af 21. november 2001/OAMI — Parfums Givenchy (only givenchy), T‑586/10, no publicada, EU:T:2011:722, apartado 58].

103    Además, el Tribunal recuerda que, según la jurisprudencia, para cumplir el requisito del renombre, una marca nacional anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado en los productos o servicios amparados por ella [sentencia de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI — Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, EU:T:2004:358, apartado 67; véase, asimismo, por analogía, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C‑375/97, EU:C:1999:408, apartado 31]. El concepto «parte significativa del público interesado» se refiere, dependiendo del producto o del servicio comercializado, al público en general o bien a un público más especializado, por ejemplo, un sector profesional determinado.

104    Al examinar este requisito, deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes en cuestión, en particular la cuota de mercado de la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla (sentencia de 13 de diciembre de 2004, EMILIO PUCCI, T‑8/03, EU:T:2004:358, apartado 67).

105    Sin embargo, como la anterior enumeración solo tiene carácter ilustrativo, no cabe exigir que la prueba del renombre de una marca se base en todos esos datos [véase la sentencia de 13 de mayo de 2020, Divaro/EUIPO — Grendene (IPANEMA), T‑288/19, no publicada, EU:T:2020:201, apartado 30 y jurisprudencia citada].

106    Así pues, debe efectuarse una apreciación global de los medios de prueba aportados por el titular de la marca para determinar si esta goza de renombre (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 72). En efecto, no puede descartarse que un conjunto de elementos probatorios permita demostrar los hechos que deben acreditarse, mientras que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, resulte inadecuado para probar la exactitud de tales hechos [véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 9 de diciembre de 2010, Tresplain Investments/OAMI — Hoo Hing (Golden Elephant Brand), T‑303/08, EU:T:2010:505, apartado 106 y jurisprudencia citada].

107    De los apartados 53 a 61 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso se basó en las pruebas aportadas por la recurrente para determinar que la marca anterior es conocida por una parte significativa del público en general para los productos «antitérmicos» que se comercializan bajo esa marca. En particular, en el apartado 57 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso tomó como base un informe de valoración del renombre de la marca anterior establecido por una empresa de estudios de mercado en noviembre de 2010 (documento n.º 1), que daba indicaciones sobre el grado de conocimiento de la marca anterior que tenía el público pertinente para identificar productos «antitérmicos» pediátricos (86 %), sobre la cuota de mercado de esta marca en el sector de que se trata (que, en junio de 2010, sobrepasaba el 28 %) y sobre las inversiones realizadas por la recurrente para promocionar dicha marca (casi 100 000 euros en 2010). La Sala de Recurso indicó, además, que, en ese informe, las cifras relativas a las ventas de este medicamento superaban los 7 millones de euros y que tanto esas cifras como los datos que figuraban en el informe habían sido confirmados mediante declaración jurada realizada por el gerente de la recurrente. En el apartado 58 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso también se basó en copias de facturas de los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, dirigidas a diferentes clientes y que reflejaban un gran volumen de ventas en el período comprendido entre 2010 y 2015, la última de las cuales llevaba fecha de 29 de diciembre de 2015. Aunque las cifras que figuran en el informe de valoración, mencionadas anteriormente, y determinadas facturas datan de 2010 o del período comprendido entre 2010 y 2015, los elementos señalados, tomados en su conjunto, muestran que la marca anterior seguía en el mercado en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada y permiten considerar que aquella era conocida por una parte significativa del público en general para los productos «antitérmicos» que comercializa la recurrente.

108    Además, del apartado 58 de la resolución impugnada se desprende que la marca anterior también es conocida por el público especializado del sector farmacéutico. A este respecto, la Sala de Recurso se basó, en concreto, en una certificación expedida por la Cámara de Comercio de Barcelona, de 26 de noviembre de 2010 (documento n.º 3), según la cual la marca anterior goza de un grado de conocimiento suficiente en el sector farmacéutico, y en catálogos y extractos de sitios web, que demuestran que esa marca goza de renombre en el mercado farmacéutico desde 1980, fecha en la que apareció el signo correspondiente a dicha marca en ese mercado.

109    Las alegaciones de la coadyuvante no pueden invalidar estas constataciones. Para empezar, contrariamente a lo que sostiene la coadyuvante, no todas las pruebas aportadas por la recurrente consisten en pruebas elaboradas por ella misma. Así, los documentos n.os 1 y 3, mencionados en los apartados 107 y 108 anteriores, son un informe de valoración del renombre de la marca anterior establecido por una empresa de estudios de mercado en noviembre de 2010 (documento n.º 1) y una certificación obtenida de la Cámara de Comercio de Barcelona, de 26 de noviembre de 2010 (documento n.º 3).

110    En cuanto a las pruebas elaboradas por la recurrente, en particular el documento n.º 2, que consiste en una declaración jurada de su gerente en la que se confirma la veracidad de los datos obrantes en el documento n.º 1, dichas pruebas no pueden, en contra de lo que sostiene la coadyuvante, tener menos valor probatorio que otros documentos. En efecto, debe recordarse que de la jurisprudencia se desprende que, para contar con valor probatorio, una declaración efectuada en interés de su autor necesita ser corroborada por otros elementos [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de septiembre de 2009, Cohausz/OAMI — Izquierdo Faces (acopat), T‑409/07, no publicada, EU:T:2009:354, apartado 57, y de 13 de enero de 2011, Park/OAMI — Bae (PINE TREE), T‑28/09, no publicada, EU:T:2011:7, apartado 68]. En el presente asunto, la declaración jurada firmada por el gerente de la recurrente está respaldada por otros documentos objetivos aportados al expediente, como el documento n.º 3 y los documentos n.os 7, 8, 9 y 10, que consisten en numerosas facturas correspondientes a productos identificados por la marca anterior, catálogos y extractos de sitios web. Por lo tanto, procede afirmar que la información que figura en el documento n.º 2 viene corroborada por pruebas objetivas.

111    Por otra parte, el hecho de que algunos de los documentos proporcionados por la recurrente se refieran a un período que es aproximadamente cinco años anterior al momento en que debe apreciarse la existencia del renombre de la marca anterior, a saber, el 27 de julio de 2015, no es de tal naturaleza que desvirtúe el valor probatorio de dichos documentos, contrariamente a lo que aduce la coadyuvante.

112    A este respecto, ha de recordarse que el renombre de una marca anterior debe acreditarse en la fecha de presentación de la solicitud de marca que se impugna. Sin embargo, los documentos fechados con anterioridad a esa fecha no quedan privados de valor probatorio cuando permiten extraer conclusiones sobre cómo era la situación en esa misma fecha. No puede excluirse a priori que un documento establecido cierto tiempo antes o después de esa fecha contenga indicaciones útiles, habida cuenta de que el renombre de una marca, por lo general, se adquiere progresivamente [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2018, VF International/EUIPO — Virmani (ANOKHI), T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartados 103 y 104]. Por consiguiente, las pruebas aportadas por la recurrente que son anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de marca que se impugna no quedan privadas de valor probatorio por el mero hecho de que estén fechadas cinco años antes de la fecha de presentación de dicha solicitud.

113    Además, de los apartados 58 y 60 de la resolución impugnada se desprende que, para llegar a la conclusión de que la marca anterior goza de renombre, la Sala de Recurso se basó también en pruebas más recientes presentadas por la recurrente, entre las que se incluyen extractos del sitio web de la recurrente, extractos del sitio web «www.vademecum.es», de 20 de noviembre de 2014, relativos a los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior, varios extractos de catálogos, en particular, de 20 de noviembre de 2014 y 11 de enero de 2017, relativos a dichos «antitérmicos» vendidos en diversas farmacias, y copias de facturas, mencionadas en el apartado 107 anterior.

114    Estos datos, el hecho de que la marca anterior goza de renombre en el mercado farmacéutico desde 1980, como se desprende del apartado 58 de la resolución impugnada, las cifras de 2010 relativas a la inversión y a la cuota de mercado de la marca anterior a las que se hace referencia en los apartados 53 a 61 de la resolución impugnada y la importancia y el tamaño de ese mercado constituyen indicaciones de que la marca anterior seguía siendo conocida por una parte significativa del público pertinente en 2015, consecutivamente a la situación reflejada en el informe de 2010.

115    A continuación, por lo que respecta a la alegación de la coadyuvante de que los documentos n.os 4 a 6 —que consisten en información sobre el Instituto para el Uso Seguro de los Medicamentos, delegación española del Institute for Safe Medication Practices (ISMP), y en copias de algunos boletines de esta organización— no son aptos para acreditar el renombre de la marca anterior, es preciso indicar que la coadyuvante no formula ninguna alegación que invalide el valor probatorio de dichos documentos.

116    Por último, en cualquier caso, procede señalar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 105 y 106 anteriores, el renombre de la marca anterior debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas por la recurrente. En el presente asunto, de los apartados 107 y 108 anteriores se desprende que la Sala de Recurso se basó en un conjunto de pruebas que demuestran que el renombre de la marca anterior estaba acreditado en el territorio pertinente.

117    Por lo tanto, procede concluir que el renombre de la marca anterior está acreditado en el territorio pertinente.

118    Con todo, cabe recordar que el mero hecho de que el renombre de la marca anterior esté acreditado en el territorio pertinente no permite concluir que el público pertinente pueda establecer un vínculo entre las marcas en conflicto.

 Sobre el vínculo entre las marcas en conflicto

119    Del apartado 63 anterior resulta que la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, como el grado de similitud de las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público pertinente; la intensidad del renombre de la marca anterior; la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por parte del público.

120    En el presente asunto, debe recordarse que, aun cuando, como se ha concluido en el apartado 55 anterior, el Tribunal considera que los productos que son objeto de la marca solicitada no son similares a los productos cubiertos por la marca anterior, ello no permite excluir la posibilidad de que exista un vínculo entre las marcas en conflicto.

121    Por lo que respecta a los factores pertinentes para examinar la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto, ha de indicarse que, sin duda, el público pertinente tiene, en el presente asunto, un nivel de atención elevado y los signos en conflicto son similares. Además, la Sala de Recurso consideró que la marca anterior tiene un carácter distintivo intrínseco normal que ha aumentado por el uso de dicha marca en el mercado, lo que no discute la coadyuvante. Por último, debe considerarse que la marca anterior goza de renombre. No obstante, el consumidor medio interesado en los productos de que se trata de las clases 3 y 5 que son objeto de la marca solicitada no podrá, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, establecer un vínculo entre esa marca y la marca anterior, que cubre los «antitérmicos». De igual modo, el consumidor medio interesado en los «antitérmicos» cubiertos por la marca anterior no podrá establecer un vínculo entre dicha marca y la marca solicitada. En efecto, los signos solo presentan una similitud visual baja y una similitud fonética media y, conceptualmente, resultan diferentes para el público especializado y, a lo sumo, escasamente similares para el público en general. Además, las similitudes entre los signos en conflicto se deben a una parte común poco distintiva. Así pues, a pesar de que la marca anterior goza de gran renombre, si se tienen en cuenta todos los factores mencionados anteriormente, procede concluir que el público pertinente no puede establecer un vínculo entre las marcas en conflicto.

122    Por consiguiente, al no existir posibilidad de vínculo entre las marcas en conflicto, tampoco puede establecerse la existencia de un riesgo de perjuicio o de obtención de una desventaja desleal del renombre o del carácter distintivo de la marca anterior por el uso sin justa causa de la marca solicitada, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 62 anterior. Por lo tanto, la Sala de Recurso desestimó acertadamente la oposición formulada por la recurrente al amparo del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009.

123    De todo lo expuesto se desprende que procede desestimar el segundo motivo de recurso y el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la EUIPO y la coadyuvante respecto de la segunda pretensión de la recurrente ni sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la coadyuvante respecto del anexo 7 del escrito de recurso.

 Costas

124    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

125    Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.


2)      Condenar en costas a Laboratorios Ern, S. A.

Spielmann

Öberg

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


* Lengua de procedimiento: español.