Language of document : ECLI:EU:T:2015:516

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Infracción única, compleja y continuada — Contrato de agencia — Imputabilidad del comportamiento infractor del agente al comitente — Desconocimiento por parte del comitente del comportamiento infractor del agente — Participación en un componente de la infracción y conocimiento del plan de conjunto — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑418/10,

voestalpine AG, con domicilio social en Linz (Austria),

voestalpine Wire Rod Austria GmbH, anteriormente voestalpine Austria Draht GmbH, con domicilio social en Sankt Peter-Freienstein (Austria),

representadas por la Sra. A. Ablasser-Neuhuber y los Sres. G. Fussenegger, U. Denzel, y M. Mayer, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Sauer, V. Bottka y C. Hödlmayr, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. R. Van der Hout, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de modificación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Objeto del litigio

1        El presente recurso ha sido presentado contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado) (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), por la que se sancionó un cártel formado por proveedores de acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP») que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional.

2        La Comisión Europea dirigió la Decisión inicial a:

–        ArcelorMittal SA,

–        ArcelorMittal Wire France SA,

–        ArcelorMittal Fontaine SA,

–        ArcelorMittal Verderio Srl,

–        Emesa-Trefilería, S.A. (en lo sucesivo, «Emesa»),

–        Industrias Galycas, S.A. (en lo sucesivo, «Galycas»),

–        ArcelorMittal España, S.A.,

–        Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (en lo sucesivo, «Tycsa»),

–        Trefilerías Quijano, S.A. (en lo sucesivo, «TQ»),

–        Moreda-Riviere Trefilerías, S.A. (en lo sucesivo, «MRT»),

–        Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»),

–        Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA (en lo sucesivo, «Socitrel»),

–        Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras SA (en lo sucesivo, «Companhia Previdente»),

–        voestalpine Austria Draht GmbH, posteriormente voestalpine Wire Rod Austria GmbH, la segunda demandante (en lo sucesivo, «Austria Draht»),

–        voestalpine AG, la primera demandante,

–        Fapricela Industria de Trefilaria, SA (en lo sucesivo, «Fapricela»),

–        Proderac — Productos Derivados del Acero, S.A. (en lo sucesivo, «Proderac»),

–        Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»),

–        Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft mbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WDV»),

–        Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Pampus»),

–        Nedri Spanstaal BV (en lo sucesivo, «Nedri»),

–        Hit Groep BV,

–        DWK Drahtwerk Köln GmbH y Saarstahl AG (denominadas conjuntamente, en lo sucesivo, «DWK»),

–        Ovako Hjulsbro AB,

–        Ovako Dalwire Oy AB,

–        Ovako Bright Bar AB,

–        Rautaruukki Oyj,

–        Italcables SpA (en lo sucesivo, «ITC»),

–        Antonini SpA,

–        Redaelli Tecna SpA (en lo sucesivo, «Redaelli»),

–        CB Trafilati Acciai SpA (en lo sucesivo, «CB»),

–        I.T.A.S. — Industria Trafileria Applicazioni Speciali SpA (en lo sucesivo, «Itas»),

–        Siderurgica Latina Martin SpA (en lo sucesivo, «SLM»),

–        Ori Martin SA,

–        Emme Holding SpA (anteriormente y con posterioridad nuevamente denominada Trafilerie Meridionali SpA; en lo sucesivo, «Trame»).

3        La Decisión inicial fue modificada en dos ocasiones por la Comisión.

4        En un primer momento, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, la Decisión C(2010) 6676 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «primera Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la primera Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, ArcelorMittal España, WDI y WDV.

5        La primera Decisión de modificación fue dirigida a todas las empresas destinatarias de la Decisión inicial.

6        En un segundo momento, la Comisión adoptó, el 4 de abril de 2011, la Decisión C(2011) 2269 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «segunda Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la segunda Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: por una parte, ArcelorMittal, ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, SLM y Ori Martin. Sólo estas sociedades eran las destinatarias de la segunda Decisión de modificación.

7        En su caso a iniciativa del Tribunal, todas las sociedades que presentaron un recurso contra la Decisión inicial recibieron comunicación de las dos Decisiones de modificación.

8        El Tribunal solicitó la opinión de Voestalpine y Austria Draht acerca de las consecuencias que estas modificaciones de la Decisión inicial podrían tener sobre el contenido de su argumentación y concedió a estas empresas la posibilidad de adaptar sus pretensiones para tomar en consideración estas eventuales consecuencias.

9        De este modo, la Decisión inicial, en su versión modificada por la primera y por la segunda Decisión de modificación, constituye a efectos del presente recurso la «Decisión impugnada».

10      Se han presentado 28 recursos contra la Decisión inicial, la primera Decisión de modificación, la segunda Decisión de modificación o los escritos remitidos por la Comisión en respuesta a las solicitudes formuladas por algunos de los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de que se apreciara nuevamente su capacidad contributiva (asuntos T‑385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión, T‑388/10, Productos Derivados del Acero/Comisión, T‑389/10, SLM/Comisión, T‑391/10, Nedri Spanstaal/Comisión, T‑393/10, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T‑398/10, Fapricela/Comisión, T‑399/10, ArcelorMittal España/Comisión, T‑406/10, Emesa-Trefilería e Industrias Galycas/Comisión, T‑413/10, Socitrel/Comisión, T‑414/10, Companhia Previdente/Comisión, T‑418/10, voestalpine y voestalpine Wire Rod Austria/Comisión, T‑419/10 Ori/Martin/Comisión, T‑422/10, Trafilerie Meridionali/Comisión, T‑423/10, Redaelli Tecna/Comisión, T‑426/10, Moreda‑Riviere Trefilerías/Comisión, T‑427/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑428/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T‑429/10, Global Steel Wire/Comisión, T‑436/10, Hit Groep/Comisión, T‑575/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑576/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑577/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T‑578/10, Global Steel Wire/Comisión, T‑438/12, Global Steel Wire/Comisión, T‑439/12, Trefilerías Quijano/Comisión, T‑440/12, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T‑441/12, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, y T‑409/13, Companhia Previdente y Socitrel/Comisión).

 Antecedentes del litigio

I.      Sector objeto del procedimiento

A.      Producto

11      El cártel sancionado por la Comisión se refería al AP. Este término designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón y, en particular, por una parte, el acero para hormigón pretensado, el cual sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías y, por otra parte, el acero para hormigón postensado, el cual se emplea en ingeniería estructural, en ingeniería subterránea y en la construcción de puentes (Decisión impugnada, considerando 2).

12      En la gama de productos de AP se incluyen distintos tipos de alambres únicos (por ejemplo, lisos, pulidos o galvanizados, corrugados o nervados) así como diferentes tipos de cordones (por ejemplo, pulidos, corrugados, recubiertos con polietileno o metal). Los cordones de AP están compuestos por tres o siete alambres. El AP se vende en diferentes diámetros. No obstante, la Comisión no tomó en consideración los alambres especiales —es decir, galvanizados o plastificados, engrasados o encerados— ni los cables arriostrados —es decir, cordón galvanizado, plastificado y alambre galvanizado para la construcción de puentes— (Decisión impugnada, considerandos 3 y 4).

13      Igualmente se indicaba en la Decisión impugnada que en muchos países es preceptiva la aprobación técnica por las autoridades nacionales. Los procedimientos de certificación duran en torno a seis meses (Decisión impugnada, considerando 5).

B.      Estructura de la oferta

14      Según la Decisión impugnada, en conjunto, los miembros del cártel controlaban aproximadamente el 80 % de las ventas en el Espacio Económico Europeo (EEE). En la mayoría de los países, varios de los mayores productores estaban presentes junto con algunos productores locales. La mayoría de estos productores más grandes pertenecían a grupos metalúrgicos que también producen alambrón, que es una materia prima para fabricar AP que constituye su componente de coste más importante. Mientras que las empresas no integradas estaban obligadas a adquirir su materia prima en el mercado, las empresas integradas en su mayor parte contaban con suministros de su propio grupo. Durante todo el período del cártel constatado en la Decisión impugnada, la industria informó de un exceso sustancial y duradero de capacidad del AP (Decisión impugnada, considerandos 98 y 99).

15      En 2001, el valor de las ventas de AP en el EEE fue de, aproximadamente, 365 millones de euros para un volumen total en ese año de cerca de 600 000 toneladas. Entre el 20 % y el 25 % de estas ventas corresponde a alambre de AP y entre el 75 % y el 80 % a cordones de AP, con algunas diferencias de estas medias según el país. Italia es el principal consumidor de AP (aproximadamente un 28 % de las ventas de AP en el EEE). Otros grandes países consumidores son España (16 %), Países Bajos, Francia, Alemania y Portugal (cada uno de ellos con un porcentaje que oscila entre el 8 % y el 10 %) (Decisión impugnada, considerando 100).

C.      Estructura de la demanda

16      Según la Decisión impugnada, la estructura de la demanda de AP era muy heterogénea. Tanto los productores de materiales de construcción prefabricados como las empresas de ingeniería especializadas utilizaban AP, por ejemplo en construcciones para estabilizar edificios o puentes. La clientela estaba compuesta por un número muy reducido de grandes clientes, como, por ejemplo, Addtek International Oy AB (en lo sucesivo, «Addtek»), en la actualidad, Consolis Oy AB, que representaba entre el 5 % y el 10 % del consumo de AP en la Unión Europea, y un gran número de clientes más pequeños (Decisión impugnada, considerandos 101 y 102).

17      Los hábitos comerciales varían entre los distintos Estados miembros. Los productores de AP y sus clientes solían celebrar contratos marco por seis o doce meses. Con posterioridad, dependiendo de la demanda, los clientes realizaban pedidos por tonelajes dentro de la horquilla de volumen acordada al precio pactado. Los contratos se prorrogaban regularmente tras unas nuevas negociaciones (Decisión impugnada, considerando 103).

D.      Intercambios dentro de la Unión Europea y del EEE

18      Según lo constatado en la Decisión impugnada, los volúmenes de ventas de AP durante el período al que se refiere el cártel muestran que el comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea fue intenso. El AP se fabricó y se comercializó en todo el EEE (Decisión impugnada, considerando 104).

II.    Voestalpine y Austria Draht

19      Austria Draht es un productor austriaco de cordones. Desde el 24 de febrero de 1988 hasta el 3 de diciembre de 2002, estuvo participada en un 95 % por Voest‑Alpine Stahl Gesellschaft GmbH y en un 5 % por Donauländische Baugesellschaft GmbH. Tras una reestructuración interna, el 3 de diciembre de 2002, voestalpine Bahnsysteme GmbH adquirió, como sucesora legal absoluta de Voest-Alpine Stahl Gesellschaft, el 99,95 % del capital de Austria Draht. Tanto Voest-Alpine Stahl Gesellschaft como voestalpine Bahnsysteme son filiales enteramente participadas de la sociedad austriaca voestalpine (Decisión impugnada, considerandos 44 y 45).

20      En Italia, Austria Draht confió la venta de AP a un agente, la sociedad italiana Studio Crema CAP Srl (en lo sucesivo, «Studio Crema»), gestionada y representada por el Sr. G, quien no estaba autorizado a firmar los contratos celebrados con los clientes de Austria Draht, que siempre eran celebrados directamente por Austria Draht (Decisión impugnada, considerando 46).

21      En el ejercicio fiscal del período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2002, voestalpine registró un volumen de negocios de, aproximadamente 18,27 millones de euros en el EEE en el sector del AP tomado en consideración por la Comisión. Este volumen de negocios es el resultado exclusivamente de las ventas realizadas por Austria Draht. En el ejercicio fiscal del período comprendido entre el 1 de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2010, el volumen de negocios mundial consolidado de voestalpine fue de 8 550 millones de euros (Decisión impugnada, considerando 47).

III. Procedimiento administrativo

22      El 9 de enero de 2002, la Bundeskartellamt (autoridad alemana de defensa de la competencia) entregó a la Comisión documentos relativos a un asunto judicial sustanciado en un tribunal local alemán del orden laboral y que versaba sobre el despido de un antiguo empleado de WDI. Este empleado afirmó haber estado involucrado en una infracción del artículo 101 TFUE en relación con el AP. En este contexto, dicho empleado dio cuenta de las empresas involucradas y una primera información sobre la infracción (Decisión impugnada, considerando 105).

A.      Primera solicitud de clemencia y dispensa concedida a DWK

23      El 18 de junio de 2002, DWK presentó un memorando a la Comisión sobre una infracción del artículo 101 del TFUE en relación con el AP, que implicaba a la propia DWK y a otras empresas. Dentro de este contexto, DWK manifestó su intención de acogerse a la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la clemencia») (Decisión impugnada, considerando 106).

24      El 3 de julio de 2002, los representantes de DWK se reunieron con la Comisión y trataron acerca del procedimiento de clemencia. El 19 de julio de 2002, la Comisión concedió a DWK la dispensa condicional del pago de la multa en virtud del punto 8, letra b), de la Comunicación sobre la clemencia por haber sido la primera en aportar elementos de prueba que permitirían a la Comisión constatar una infracción del artículo 101 TFUE, relativa a un supuesto cártel entre productores de AP en el conjunto de la Unión (Decisión impugnada, considerando 107).

B.      Inspecciones y solicitudes de información

25      Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de, en particular, DWK, WDI, Nedri, Tréfileurope, Tycsa, Redaelli, CB, Itas, ITC, SLM y Edilsider (la empresa propiedad de un agente de ventas de Tréfileurope Italia Srl, transformada posteriormente en ArcelorMittal Verderio), y en los de sus respectivas filiales o empresas vinculadas con arreglo al artículo 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (Decisión impugnada, considerando 108).

26      A partir del 19 de septiembre de 2002, la Comisión envió diferentes solicitudes de información de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 y el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas destinatarias de la Decisión inicial, a sus sociedades matrices, a otras empresas, a determinadas personas (un empleado jubilado de Redaelli y posteriormente asesor comercial, y un agente de ventas de Tréfileurope Italia, a través de Edilsider) y a ciertas asociaciones empresariales (Decisión impugnada, considerando 109).

27      Los días 7 y 8 de junio de 2006, la Comisión realizó una inspección con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 1/2003 en los locales («studio») de un familiar de un antiguo empleado de Redaelli (Decisión impugnada, considerando 114).

C.      Otras solicitudes de clemencia y respuestas dadas por la Comisión

28      Entre los destinatarios de la Decisión impugnada, algunas sociedades como ITC, Nedri, SLM, Redaelli y WDI, presentaron solicitudes formales de clemencia con arreglo a la Comunicación sobre la clemencia. Tycsa confirmó la existencia de acuerdos colusorios, aunque no solicitó clemencia (Decisión impugnada, considerando 110).

29      ITC solicitó clemencia el 21 de septiembre de 2002, aportando pruebas relativas a las reuniones celebradas entre los productores de AP entre 1979 y 2002 y fechadas en esa época. El 11 de noviembre de 2002, presentó asimismo una declaración de empresa. El 10 de enero de 2003, la Comisión concedió a ITC una reducción provisional del importe de las multas del orden del 30 al 50 %, a condición de que siguiera cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 21 de la Comunicación sobre la clemencia (Decisión impugnada, considerando 111).

30      El 17 de octubre de 2002, Tycsa dio respuesta a una solicitud de información admitiendo los hechos y aportando pruebas autoincriminatorias. El 21 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Redaelli aportó pruebas autoincriminatorias y, el 20 de marzo de 2003, solicitó formalmente acogerse a la Comunicación sobre la clemencia. El 23 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Nedri aportó pruebas solicitando al mismo tiempo acogerse a la aplicación de la Comunicación sobre la clemencia. El 30 de octubre de 2002, SLM solicitó una reducción del importe de las multas en respuesta a una solicitud de información. El 4 de noviembre de 2002 y, posteriormente, el 6 de marzo de 2003 y el 11 de junio de 2003, Tréfileurope presentó información autoincriminatoria en respuesta a una solicitud de información y una declaración de empresa con el fin de que se le aplicara la Comunicación sobre la clemencia. El 17 de marzo de 2004, Galycas respondió a una solicitud de información admitiendo los hechos y realizando ciertas declaraciones incriminatorias. El 19 de mayo de 2004, WDI presentó una declaración de empresa para acogerse a la aplicación de la Comunicación sobre la clemencia. El 28 de junio de 2007, entre otros contactos con la Comisión, ArcelorMittal presentó una solicitud de clemencia que contenía principalmente las anotaciones manuscritas tomadas en su momento por un antiguo trabajador de Emesa y que se circunscribían al período comprendido entre 1992 y 2002 (en lo sucesivo, «anotaciones de Emesa») (Decisión impugnada, considerando 112).

31      A raíz de las solicitudes de clemencia, la Comisión remitió a ArcelorMittal, Nedri y WDI cartas con fecha 19 de septiembre de 2008, informándolas de que no se podía acceder a la dispensa de las multas y de que, en virtud del apartado 26 de la Comunicación sobre la clemencia, tenía la intención de aplicar una reducción del importe de la multa dentro de los márgenes previstos en el punto 23, letra b), de esta Comunicación. Ese mismo día, la Comisión también remitió cartas a Redaelli y a SLM, en las que denegaba sus solicitudes de clemencia (Decisión impugnada, considerando 113).

D.      Inicio del procedimiento y pliego de cargos

32      El 30 de septiembre de 2008, la Comisión formuló un pliego de cargos contra diferentes sociedades, entre ellas voestalpine y Austria Draht.

33      Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron observaciones por escrito en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.

E.      Acceso al expediente, audiencia y capacidad contributiva

34      Los destinatarios del pliego de cargos pudieron tener acceso al expediente de la Comisión en forma de una copia en un DVD. Al mismo tiempo, las sociedades recibieron una lista en la que se enumeraban los documentos incluidos en el expediente de investigación y se indicaba el grado de accesibilidad de cada documento. Estas sociedades fueron informadas de que el DVD les daba acceso pleno a todos los documentos que la Comisión había podido obtener en el transcurso de la investigación, con excepción de aquellos documentos o partes de documentos que contenían secretos comerciales u otra información confidencial. Se permitió el acceso a los documentos de clemencia en los locales de la Comisión.

35      Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia. Participaron en la misma todas las empresas destinatarias del pliego de cargos, con excepción de HIT Groep, Emesa y Galycas.

36      Catorce empresas alegaron igualmente una incapacidad de pagar en el sentido del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»). Tales empresas aportaron justificantes en apoyo de esta solicitud.

F.      Solicitudes complementarias de información

37      Seguidamente, la Comisión dirigió solicitudes de información a GSW, MRT, Tycsa, TQ, Companhia Previdente y Socitrel, para aclarar determinados puntos relativos, en particular, a su estructura empresarial. Estas sociedades dieron respuesta a estas solicitudes entre el 6 de marzo y el 15 de abril de 2009.

38      La Comisión también dirigió solicitudes de información a todos los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de determinar el valor de las ventas de los productos pertinentes y el volumen de negocio de los grupos. Todos los destinatarios dieron respuesta a estas solicitudes.

IV.    Decisión impugnada

39      La Decisión impugnada se refiere a un cártel formado por proveedores de AP que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea (Club Zúrich, Club Europa), regional y nacional (Club Italia, Club España). Según el considerando 1 de la Decisión impugnada, estas empresas cometieron, en consecuencia, una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. Los comportamientos ilegales tuvieron lugar, al menos, desde principios de 1984 y se prolongaron hasta el 19 de septiembre de 2002.

40      La investigación tuvo como objeto a 18 empresas. En los considerandos 122 a 133 de la Decisión impugnada, los acuerdos colusorios objeto del procedimiento se describen de forma general en términos que se retoman en los apartados 67 y siguientes de la presente sentencia.

41      Voestalpine y Austria Draht fueron consideradas responsables por su participación en el cártel en el período comprendido entre el 15 de abril de 1997 y el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, artículo 1).

42      Por esta infracción, voestalpine y Austria Draht fueron sancionadas solidariamente al pago de una multa de 22 millones de euros (Decisión impugnada, artículo 2).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

43      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de septiembre de 2010, voestalpine y Austria Draht interpusieron el presente recurso.

44      Mediante resolución de 29 de octubre de 2010, el Tribunal (Sala Primera), informó a las demandantes de que tenían la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones para tomar en consideración las modificaciones introducidas por la primera Decisión de modificación.

45      Ni Voestalpine ni Austria Draht formularon observaciones sobre la primera Decisión de modificación en su réplica presentada el 1 de junio de 2011.

46      Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara determinada documentación.

47      El 29 de junio de 2011 la Comisión envió la segunda Decisión de modificación.

48      El 1 de agosto de 2011, voestalpine y Austria Draht presentaron sus observaciones sobre la segunda Decisión de modificación.

49      El 14 de octubre de 2011, voestalpine y Austria Draht presentaron un escrito, que fue unido a los autos el 8 de noviembre de 2011, al que estas empresas adjuntaron, sobre la base del artículo 66, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, documentos que constituían una ampliación de la proposición de prueba en apoyo de las explicaciones ofrecidas en la demanda.

50      Se trata en particular de declaraciones, redactadas y comunicadas tras la presentación del escrito de réplica, en las que un responsable de Redaelli, un responsable de SLM y un responsable de ITC indican que el Sr. G. no representó a las demandantes en las reuniones del Club Italia.

51      En el escrito de 14 de octubre de 2011, antes mencionado, voestalpine y Austria Draht también solicitaron que se ordenara una diligencia de prueba con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 con el fin de que fueran examinados como testigos los responsables de Redaelli y de SLM antes citados.

52      La fase escrita del procedimiento concluyó, inicialmente, el 20 de octubre de 2011 con la presentación por parte de la Comisión de la dúplica en la lengua de procedimiento y de sus comentarios sobre las observaciones formuladas por voestalpine y Austria Draht sobre la segunda Decisión de modificación.

53      El 24 de noviembre de 2011, la Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de voestalpine y Austria Draht de 14 de octubre de 2011, unido a los autos el 8 de noviembre de 2011, que había provocado la reapertura de la fase escrita.

54      El 24 de febrero de 2012, la Comisión presentó una corrección de la dúplica.

55      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

56      El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 19 de marzo de 2014.

57      El 28 de abril de 2014, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal solicitó a las partes que respondieran a una serie de preguntas y a la Comisión que aportara determinados documentos, entre ellos una copia del expediente comunicado a las demandantes en el procedimiento administrativo.

58      El 13 de junio de 2014, las partes dieron su respuesta a dichas solicitudes.

59      El 16 de julio de 2014, en el marco de las diligencias de prueba ordenadas en virtud del artículo 65 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a aportar los documentos que ésta se había negado a aportar en cumplimiento de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas el 28 de abril de 2014.

60      El 23 de julio de 2014, la Comisión aportó los documentos solicitados, a los que las demandantes tuvieron acceso antes de la vista.

61      Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista de 2 de octubre de 2014.

62      Voestalpine y Austria Draht solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se les impuso y que se fija en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

63      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime íntegramente el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

64      Fundamentalmente, voestalpine y Austria Draht reprochan a la Comisión el hecho de haberles impuesto como sanción una multa de 22 millones de euros por haber participado en una infracción única, compleja y continuada, esto es, en un «acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del [AP] en el mercado interior» (en lo sucesivo, «cártel» o «infracción única»), consistente, en lo que a ellas se refiere:

–        por una parte, y en particular, en la participación de Austria Draht en el Club Italia, uno de los convenios regionales del cártel, a través de su agente en Italia, el Sr. G., quien también trabajaba por cuenta de otro miembro del cártel (CB);

–        por otra parte, en la participación esporádica de Austria Draht, demostrada por indicios claros, en discusiones contrarias a la competencia a nivel europeo, las cuales le permitieron conocer este nivel del cártel desde su fase inicial.

65      En este contexto, las demandantes expresan su disconformidad, en el primer motivo, con la imputación al comitente del comportamiento reprensible del agente de Austria Draht para Italia, ya que consideran que tal imputación vulnera el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, y, en el segundo motivo, con la constatación de que Austria Draht participó en una infracción única. Las demandantes sostienen que Austria Draht nunca tuvo conocimiento del comportamiento reprensible de su agente en el seno del Club Italia y que, además, Austria Draht siempre ignoró la dimensión paneuropea del cártel. Se alega igualmente que Austria Draht nunca estuvo involucrada en los convenios paneuropeos del cártel o, en todo caso, siempre se mantuvo distante.

66      Estas observaciones sobre la infracción única llevan a las demandantes a impugnar, en el tercer motivo, la multa y su importe. En particular, las demandantes alegan que la multa es desproporcionada, ya que nunca tuvieron conocimiento del comportamiento reprensible del agente de Austria Draht para Italia (Club Italia) y que nunca participaron en las demás vertientes del cártel (Club Zúrich, Club Europa, Club España, asignación del cliente Addtek, etc.). En consecuencia, sostienen que, en cualquier caso, el valor de las ventas que debe tomarse en consideración para fijar el importe de la multa no puede ser el valor de las ventas europeas de AP de las demandantes.

I.      Observaciones preliminares

A.      Contenido de la Decisión impugnada

67      Según el artículo 1 de la Decisión impugnada voestalpine y Austria Draht infringieron el artículo 101 TFUE y, a partir del 1 de enero de 1994, el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, «en un acuerdo y/o práctica concertada continuados en el sector del acero pretensado en el mercado interior y, a partir del 1 de enero de 1994, en el EEE».

1.      Componentes del cártel y características de la infracción única

68      En el considerando 122 de la Decisión impugnada, se describe el cártel como «un convenio paneuropeo, consistente en una fase Zúrich y en una fase Europa y/o, según los casos, en convenios nacionales/regionales». En los considerandos 123 a 135 de la Decisión impugnada, se describen sucintamente estos diferentes acuerdos y prácticas concertadas que quedan más adelante expuestos detalladamente y analizados a la luz del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

69      La composición del cártel puede presentarse esquemáticamente distinguiendo los siguientes convenios:

–        El Club Zúrich, o primera fase del convenio paneuropeo. Este convenio se prolongó desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996 y tenía por objeto la fijación de cuotas por país (Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Benelux), el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible. Sus miembros eran Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Redaelli, la cual representaba a diferentes empresas italianas, al menos a partir de 1993 y 1995, a las cuales se incorporaron posteriormente Emesa en 1992 y Tycsa en 1993.

–        El Club Italia, un convenio nacional existente desde el 5 de diciembre de 1995 hasta el 19 de septiembre de 2002. Este convenio tenía por objeto la fijación de cuotas para Italia y las exportaciones de este país al resto de Europa. Sus miembros eran las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, a las que se incorporaron posteriormente Tréfileurope y Tréfileurope Italia (el 3 de abril de 1995), SLM (el 10 de febrero de 1997), Trame (el 4 de marzo de 1997), Tycsa (el 17 de diciembre de 1996), DWK (el 24 de febrero de 1997) y Austria Draht (el 15 de abril de 1997).

–        El Acuerdo del Sur, un convenio regional negociado y celebrado en 1996 por las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas, con Tycsa y Tréfileurope para fijar la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (Bélgica, España, Francia, Italia y Luxemburgo) y que contenía el compromiso de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

–        El Club Europa, o segunda fase del convenio paneuropeo. Este convenio fue celebrado en mayo de 1997 por Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa (denominadas los «miembros permanentes» o los «seis productores») y llegó a su término en septiembre de 2002. Este Convenio perseguía superar la crisis del Club Zúrich y tenía por objeto el reparto de nuevas cuotas (calculadas en relación con el período comprendido entre el cuarto trimestre de 1995 y el primer trimestre de 1997), el reparto de clientes y la fijación de precios. Los seis productores pactaron normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los convenios en diferentes países y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en los correspondientes países o en relación con los mismos clientes. Sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta pactada, se aplicaba un sistema de compensación.

–        La coordinación relativa al cliente Addtek. En el marco de este convenio paneuropeo, los seis productores, a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia, mantenían asimismo contactos bilaterales (o multilaterales) y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés. Por ejemplo, Tréfileurope, Nedri, WDI, Tycsa, Emesa, CB y Fundia coordinaron conjuntamente precios y volúmenes en relación con el cliente Addtek. Estos proyectos se referían fundamentalmente a Finlandia, Suecia y Noruega, pero también a los Países Bajos, Alemania, los Estados bálticos y Europa Central y del Este.

–        Las conversaciones mantenidas entre el Club Europa y el Club Italia. En el periodo comprendido entre, al menos, septiembre de 2000 y septiembre de 2002, los seis productores, ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM, celebraron regularmente reuniones con el fin de integrar a las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes. Las empresas italianas querían incrementar la cuota italiana en Europa, mientras que el Club Europa estaba a favor de mantener el statu quo. Con este propósito se celebraron reuniones dentro del Club Italia para definir una posición uniforme, reuniones dentro del Club Europa para examinar esta posición y definir su propia posición y reuniones entre participantes del Club Europa y representantes italianos con vistas a lograr un acuerdo sobre asignación de la cuota italiana en un mercado específico. Las empresas implicadas intercambiaban información comercial sensible. A efectos de la reasignación de la cuota europea con vistas a la inclusión de los productores italianos, estas empresas convinieron en utilizar un nuevo período de referencia (del 30 de junio de 2000 al 30 de junio de 2001). Estas empresas también llegaron a un acuerdo acerca del volumen de exportación total de las empresas italianas en Europa que éstas se repartían por países. Paralelamente, negociaron precios, puesto que los miembros del Club Europa intentaban adoptar a escala europea el mecanismo de fijación de precios aplicado en el Club Italia.

–        El Club España. En paralelo al convenio paneuropeo y al Club Italia, cinco empresas españolas (Trefilerías Quijano, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac, esta última a partir de mayo de 1994) y dos empresas portuguesas (Socitrel, a partir de abril de 1994, y Fapricela, a partir de diciembre de 1998) acordaron, para España y Portugal y para un período comprendido, al menos, entre diciembre de 1992 y septiembre de 2002, mantener estables sus cuotas de mercado y fijar cuotas, asignar clientes, incluso en los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. También intercambiaron información comercial sensible.

70      Para la Comisión, el conjunto de los convenios descritos en el apartado 69 de la presente sentencia presentan las características de una infracción única del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Decisión impugnada, considerandos 135 y 609, y sección 12.2.2).

71      En particular, la Comisión estimó que los convenios antes citados formaban parte de un sistema global que determinaba las líneas de acción de los miembros del cártel en todas las zonas geográficas y que estas empresas «restringían su política comercial individual con intención de perseguir un objeto contrario a la competencia idéntico y un objetivo económico único e idéntico contrario a la competencia, principalmente para alterar o eliminar las condiciones de competencia normal para el AP en el EEE y establecer un equilibrio global, especialmente mediante la fijación de cuotas y precios, la asignación de clientes y el intercambio de información comercial confidencial» (Decisión impugnada, considerando 610 y sección 9.3).

72      A este respecto, la Comisión manifestó lo siguiente:

«El plan, que fue suscrito por DWK, WDI, Tréfileurope, Nedri, Tycsa, Emesa, Fundia, Austria Draht, Redaelli, CB, ITC, Itas, SLM, Trame, Proderac, Fapricela, Socitrel, Galycas y Trefilerías Quijano (no todas al mismo tiempo) fue desarrollado y ejecutado durante un periodo que duró al menos dieciocho años, a través de un conjunto de acuerdos colusorios, acuerdos específicos y/o prácticas concertadas, que perseguían el mismo objetivo común de restricción de la competencia entre ellos y utilizaban mecanismos similares para perseguir este objetivo común (véase la sección 9.3.1). Incluso en los momentos en los que no funcionó el acuerdo con fluidez, otros acuerdos siguieron funcionando con normalidad.» (Decisión impugnada, considerando 612)

2.      Elementos tomados en consideración por lo que se refiere a Austria Draht y voestalpine

73      Austria Draht y voestalpine fueron consideradas responsables por su participación en el cártel al que se refiere el artículo 1 de la Decisión impugnada en relación con el período comprendido entre el 15 de abril de 1997 y el 19 de septiembre de 2002.

74      Las principales pruebas que sirven para acreditar esta participación son las que se exponen a continuación.

a)      Contrato con el Sr. G.

75      Resulta de la Decisión impugnada que, a partir de 1984, Austria Draht confió su actividad de marketing y de ventas en Italia a un agente, Studio Crema, gestionada y representada por el Sr. G., quien no estaba autorizado a firmar contratos, los cuales siempre se celebraban directamente entre Austria Draht y el cliente, mediante confirmación expresa de cualquier pedido realizado al Sr. G. (Decisión impugnada, considerando 46).

b)      Club Italia (del 15 de abril de 1997 al 19 de septiembre de 2002)

76      La Comisión consideró que Austria Draht había participado en el Club Italia desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerandos 124 y 385 y siguientes, y considerandos 479 a 483 de la sección 9.2.1.8, con la rúbrica «participación individual en el Club Italia»).

77      En particular, resulta de la Decisión impugnada que «numerosos documentos de la misma época y declaraciones corroborativas de ITC, Redaelli, Itas, CB, SLM, Tréfileurope y DWK muestran que, por lo menos desde principios de 1995 y hasta la fecha de las inspecciones de la Comisión, los días 19 y 20 [de septiembre de 2002] […], CB, ITC, Itas, Redaelli, Tréfileurope y Tréfileurope Italia, Tycsa, SLM desde principios de 1997, Trame, y los productores paneuropeos DWK y Austria Draht, asistieron a reuniones anticompetitivas en las que tomaron parte en actividades de: 1) revelación e intercambio de información comercialmente sensible, en particular referida a clientes, precios y volúmenes de ventas; 2) reparto de mercados mediante el establecimiento de cuotas tanto dentro del mercado italiano como en relación con las exportaciones de Italia al resto de Europa […]; 3) la fijación de precios en respuesta a la evolución del coste de las materias primas, incluida la fijación de precios mínimos/incrementos de precios en Italia y los demás países europeos (por cliente) y de un recargo («extra») […]; y 4) la asignación de clientes […]. Además, también existía un sistema de supervisión a través de un tercero independiente, […] y un mecanismo de compensación […]» (Decisión impugnada, considerando 385).

78      Para demostrar su participación individual en el Club Italia, la Comisión indicó que tenía pruebas de que Austria Draht «participó en más de 40 reuniones del Club Italia entre el [15 de abril de 1997 y el 19 de septiembre de 2002] y en varias ocasiones se mencionó explícitamente su ausencia, indicándose que se esperaba que asistiese a las reuniones» (Decisión impugnada, considerando 479).

79      En una nota a pie de página de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó en particular dos series de reuniones: de un lado, «al menos» catorce reuniones en las que el Sr. G. estaba presente y en las que se abordó el caso de Austria Draht y, del otro, «otras 16 reuniones» en las que se abordó el caso de Austria Draht sin la presencia del Sr. G. A este respecto la Comisión señaló lo siguiente:

«Anexo 3: En al menos 14 reuniones está presente el Sr. [G.] y se aborda el caso de Austria Draht: 15.4.1997 (asignación de cuotas/clientes y fijación de precios); 24.6.1997 (búsqueda de un “equilibrio de mercado” e intercambio de información sobre precios); 11.3.1998 (conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios, se menciona a Austria Draht, aunque sin entradas); 30.3.1998 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 18.5.1998 (conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios); 19.10.1998 (asignación de clientes); 18.01.1999 (conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios); 14.12.1999 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 12.1.2000 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 19.9.2000 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 10.6.2001 (asignación de cuotas); 23.10.2001 (se menciona a Austria Draht, aunque sin entradas); 11.1.2002 (intercambio de información sobre el año anterior y asignación tentativa de cuotas para 2002); 30.4.2002 (se afirma expresamente que el Sr. [G.] debe garantizar la cuantía o, de no ser así, [Austria Draht] sería expulsada [antes] del verano); en las pruebas de otras 16 reuniones, no se menciona la presencia del Sr. [G.] (en unas pocas reuniones se dice explícitamente que se encuentra ausente), a pesar de lo cual se abordan los datos de Austria Draht: 7.4.1997 (asignación de cuotas, intercambio de información); 13.5.1997 (intercambio de información, a saber, que el Sr. [G.] ha ofrecido un determinado precio a un cliente (nombrado) a raíz de un pedido explícito proveniente de Austria Draht); 14.10.1997 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 16.12.1997 (conversaciones sobre asignación de cuotas, intercambio de información); 22.12.1997 y 14.1.1998 (cuadros con datos pormenorizados sobre Austria Draht, cuota y cliente […]); 16.07.1998 (se menciona a Austria Draht, aunque sin entradas); 6.5.1999 (fax sobre la asignación de clientes y cuotas para, entre otros, Austria Draht); 13.5.1999 (intercambio de información); 31.5.1999 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 10.7.2000 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 27.9.2000 (intercambio de información); 13.7.2001 (correo electrónico con una lista detallada en Excel de asignación de cuotas y clientes de cordón por empresa para 2001) y 4.2.2002 (un correo electrónico con una lista detallada en Excel de asignación de cuotas y clientes de cordón por empresa para 2002); 23.7.2001 (conversaciones sobre asignación de cuotas); 25.7.2001 (conversaciones sobre asignación de cuotas/intercambio de información).»

80      En esta nota a pie de página también se hace referencia a una tercera serie de reuniones o de notas internas:

«En 9 reuniones (o notas internas) se menciona explícitamente al Sr. [G.] como el representante de Austria Draht: 15.4.1997; 12.5.1997; 13.5.1997; 24.6.1997; 22.10.1997; 11.3.1998; 18.5.1998; 29.11.1999; 17.1.2000. Austria Draht figura explícitamente como ausente, lo que vuelve a poner de relieve que se esperaba su presencia, en las reuniones de los días 7.9.1998 y 12.7.1999, en la reunión de 14.10.1997 la ausencia del Sr. [G.] se consideró injustificada, y en la reunión de 15.5.2002 se solicitó expresamente que el Sr. [G.] asistiese a la reunión de los días 5/6.6.2002. Señálense también las reuniones en las que se indicó que había que contactar a Austria Draht: 20.9.1999 y verano de 2002.»

81      Por lo que se refiere al inicio de la participación individual de Austria Draht en el Club Italia, la Comisión expuso lo siguiente:

«En 1996 y con anterioridad, Austria Draht no habría participado en el acuerdo italiano, como se deduce del acta de la reunión de 13.2.1996 […]. No obstante, la Comisión dispone de pruebas concluyentes de que Austria Draht empezó participando en el Club Italia desde 1997 y, como mínimo, desde el 15.4.1997, fecha en la que se constató explícitamente su presencia a través de su agente de ventas, el Sr. [G.] […]. En esa reunión se asignó una cuota a Austria Draht y se señaló explícitamente que la empresa no suministraría a un grupo particular de clientes (mencionados) […]. Esta reunión se ha de analizar en el contexto de las reuniones que se celebraron justo antes y después: 1) En la reunión de 17.12.1996, se distribuyó un cuadro en el que se indicaba la asignación de toneladas por clientes y el nombramiento de suministradores principales para una serie de clientes en el mercado italiano para 1997. A pesar de que se dejaron en blanco las columnas consagradas a Austria Draht, el hecho de que la empresa figurase en el cuadro es un indicio de que las conversaciones entre las partes al menos se habían previsto. 2) Esta hipótesis se confirma en la reunión de 4.3.1997 en la que se intercambió información sobre el volumen de Austria Draht en el mercado italiano. 3) Aunque no consta que Austria Draht asistiese a la reunión de 7.4.1997, la Comisión destaca que se le asignó un volumen concreto. 4) Un informe sobre una visita de Tréfileurope a CB el 24.6.1997 confirma el desarrollo de conversaciones anticompetitivas con Austria Draht y que ésta actuaba “a través del Sr. [G.]”. Habida cuenta de este contexto, la Comisión considera que el 15.4.1997 es la fecha de inicio de la participación de Austria Draht en el Club Italia.» (Decisión impugnada, considerando 480).

82      Por lo que respecta a la imputación del comportamiento del Sr. [G.] a Austria Draht, la Comisión precisó lo siguiente en los considerandos 481 a 483 de la Decisión impugnada:

«(481) El hecho de que Austria Draht participaba en las reuniones del Club Italia a través de su agente de ventas, el Sr. [G.], lo confirman las declaraciones de DWK e ITC, así como documentos del mismo periodo de ITC y Tréfileurope. Los participantes del cártel también consideraban que Austria Draht formaba parte del mismo a través del Sr. [G.] […]

(482) Austria Draht reconoce que desde 1984 había confiado la totalidad de su política comercial en el mercado italiano a la empresa Studio CREMA CAP S.r.l. (que estaba representada por su director gerente, el Sr. [G.]). El Sr. [G.] tenía el deber estricto de informar a Austria Draht, y no asumía ningún riesgo financiero con las transacciones y acciones emprendidas. Austria Draht era la única responsable de todos los riesgos asociados, entre otras cosas, a la falta de entrega, la entrega defectuosa y la insolvencia del cliente, y retribuía al Sr. [G.] sobre la base de un porcentaje fijo en función del volumen (por cliente) que había vendido. El Sr. [G.] estaba obligado a informar mensualmente y por escrito a Austria Draht de su actividad y, en particular, de las actividades de los competidores y de las “relaciones de ventas y mercado” en el área de representación (Italia). Todo lo anterior muestra claramente el pleno control de Austria Draht sobre las acciones de su agente, el Sr. [G.] […].

(483) Dada la relación estricta de agencia y la asistencia regular del Sr. [G.] a las reuniones del Club Italia sobre cuotas, precios y clientes […], está claro que el Sr. [G.] facilitó información comercial sensible sobre la posición de Austria Draht a los demás participantes en el Club Italia y obtuvo información en las reuniones para el beneficio de Austria Draht. Así pues, la Comisión considera que Austria Draht participó en el Club Italia desde el 15.4.1997 hasta el 19.9.2002.»

c)      Club Europa y sistema paneuropeo

83      Para demostrar el carácter único y continuado de la infracción de la que voestalpine y Austria Draht fueron hechas responsables, y en particular el «conocimiento individual de la participación en un sistema de mayor alcance» (véase el título 12.2.2.4 de la Decisión impugnada), la Comisión señaló lo siguiente:

«(652) Austria Draht admite que participó en algunas reuniones del Club Europa, pero alega que en esas reuniones no hubo conversaciones contrarias a la competencia. La Comisión observa que no considera [responsable] a Austria Draht por su participación directa en el Club Zúrich o en el Club Europa […]. Sin embargo, existen indicaciones claras de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial.

(653) En 1995-1996, es decir, mucho antes de la fecha que la Comisión considera como fecha del inicio de la participación de Austria Draht en la infracción (15.4.1997), Austria Draht participó en reuniones del Club Zúrich donde, entre otras cosas, se habló de la posible organización de un nuevo acuerdo europeo sobre cuotas. Asimismo, en la reunión del Club Italia de 16.12.1997 se observó que Austria Draht “no formaba parte de ese Club [Europa] pero quería que se la mantuviera informada”. En varias otras reuniones subsiguientes del Club Italia, a las que asistió el Sr. [G.], representante de Austria Draht, se informó a los participantes sobre las discusiones y los acuerdos del Club Europa […]. Además, Austria Draht admite que participó en varias reuniones del Club Europa […]. De todas ellas, por lo menos en la reunión de 28.2.2000, se habló de volúmenes y precios en el mercado europeo y en la reunión de 27.9.2001 se invitó a Austria Draht a unirse al Club Europa ampliado. Hay varias indicaciones más de que durante el período de expansión paneuropea […], Austria Draht participó en discusiones sobre la asignación de cuotas y clientes relativas a países concretos y estuvo presente a través del Sr. [G.]/Studio Crema CAP S.r.l. al menos en seis reuniones referentes a la expansión del Club Europa, con inclusión de la reunión de 6.11.2001 en la que además se mencionó al Sr. [G.] como posible coordinador nacional para Italia junto con los Sres. [A.] de Itas y [C.] de CB.

(654) La Comisión concluye que Austria Draht, al tiempo que participaba en el Club Italia, sabía o debería haber sabido que la colusión en este Club formaba parte de un plan global para estabilizar el mercado de AP con objeto de evitar la disminución de precios, plan que era común al Club Italia y a los convenios paneuropeos.»

3.      Destinatarios de la Decisión impugnada y duración individual de su responsabilidad

84      Para delimitar la responsabilidad de las sociedades en cuestión, la Comisión distingue en los considerandos 769 a 789 de la Decisión impugnada la situación de Austria Draht y la de voestalpine, sin hacer referencia a la de Studio Crema.

a)      Situación de Austria Draht

85      Para establecer la responsabilidad de Austria Draht, la Comisión tomó en consideración el hecho de que esta sociedad participó directamente en el Club Italia a través de su agente en Italia desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002 (Decisión impugnada, considerando 769).

86      Para fundamentar esta afirmación, la Comisión comenzó rechazando la argumentación de Austria Draht, según la cual el Sr. G., su agente en Italia, no la representaba en las reuniones del cártel. Austria Draht presentó en su defensa una declaración de este agente, que niega haber representado a Austria Draht en las reuniones del Club Italia, y una declaración del agente de Tréfileurope Italia, el Sr. [V.], quien cree que Austria Draht no era miembro de este Club y que en las reuniones a las que él asistió, el Sr. [G.] no participó en acuerdos de cártel en nombre de Austria Draht, lo que, según su testimonio, también era evidente para los demás participantes. Austria Draht también señalaba que, al parecer, sólo en cinco de las más de 60 reuniones del Club Italia citadas por la Comisión se especifica que el Sr. [G.] actuó en nombre de Austria Draht y que, en las demás reuniones, el Sr. [G.] figuraba como representante de CB (sin referencia a Austria Draht) o se hacía referencia a él sin especificar la empresa a la que representaba (Decisión impugnada, considerando 770).

87      En respuesta a esta argumentación la Comisión indicó que «la participación de Austria Draht en las conversaciones contrarias a la competencia a través de su agente de ventas, el Sr. [G.], [estaba], sin embargo, suficientemente demostrada: en primer lugar, las dos declaraciones presentadas por Austria Draht no son verosímiles: la declaración del Sr. [G.] se hizo post-factum y se preparó únicamente para la respuesta al [pliego de cargos] de Austria Draht, y la declaración del Sr. [V.] sólo da su propia opinión limitada a reuniones en las que participó personalmente. No obstante, las pruebas contradicen ambas declaraciones» (Decisión impugnada, considerando 771).

88      Según la Comisión, tales pruebas son las siguientes (Decisión impugnada, considerando 772):

–        Dos solicitantes de clemencia (DWK e ITC) confirman que Austria Draht participó en las reuniones del cártel a través de su agente de ventas, el Sr. G.

–        Abundantes pruebas de aquel momento corroboran tal conclusión.

–        La situación de Austria Draht fue abordada regularmente y se le asignaron cuotas y clientes a lo largo del período de la infracción hasta la fecha de las inspecciones. De este modo, el Sr. G. asistió al menos a catorce reuniones en las que se discutió acerca de la situación de Austria Draht. En otras dieciséis reuniones el Sr. G. no estuvo presente pero, sin embargo, fueron examinados los datos de Austria Draht. Por último, en nueve reuniones, se señaló expresamente que el Sr. G. participaba en nombre de Austria Draht.

–        Los demás participantes en el cártel también percibían claramente a Austria Draht como parte del cártel a través del Sr. G. e insistían en la necesidad de que Austria Draht «respetara» el cártel.

–        El hecho de que el Sr. G. también representara a CB en algunas o en varias de las reuniones enumeradas en el anexo 3 de la Decisión impugnada no altera la prueba de que representaba también a Austria Draht. Cabe señalar que en la mayoría de las reuniones, CB asistía con sus propios empleados, por lo que el papel del Sr. G. como representante de CB puede considerarse de menor importancia que su papel como representante de Austria Draht, que no asistía directamente, sino que confiaba toda su actividad comercial en Italia al Sr. G.

89      Para refutar la argumentación de Austria Draht, quien asimismo alegaba que no podía ser considerada responsable del comportamiento del Sr. G. porque éste no formaba una entidad económica con Austria Draht puesto que el Sr. G. era un agente de ventas independiente y no exclusivo respecto del cual Austria Draht carecía de cualquier posibilidad de control, la Comisión indicó lo siguiente en la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 774):

–        Del contrato de agencia y de la declaración de Austria Draht se desprende que el Sr. G. era propiamente un agente de esta sociedad.

–        Los riesgos financieros del Sr. G. eran muy limitados. En primer lugar, los contratos sólo se celebraban entre Austria Draht y el cliente, ya que era Austria Draht quien podía aceptar o rechazar los pedidos negociados por el agente. En segundo lugar, Austria Draht era el único responsable de todos los riesgos asociados, entre otras circunstancias, a las entregas no realizadas o defectuosas y a la insolvencia de los clientes. En tercer lugar, la remuneración se producía en función de un porcentaje fijo en referencia al volumen vendido a cada cliente (figura en ese punto una referencia al apartado 133 de la sentencia de 11 de diciembre de 2003, Minoan Lines/Comisión, T‑66/99, Rec; en lo sucesivo, «sentencia Minoan Lines», EU:T:2003:337).

–        Dado que el Sr. G. o Studio Crema no asumen los riesgos financieros o comerciales, o los asumen de forma limitada, deben ser considerados un órgano auxiliar que forma parte de la empresa Austria Draht. A semejanza de lo que sucede con un empleado comercial, forman una unidad económica con esta empresa (figura en ese punto una referencia al apartado 480 de la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec; en lo sucesivo, «sentencia Suiker Unie», EU:C:1975:174).

–        Esta conclusión es acorde con la Comunicación de la Comisión de 13 de octubre de 2000, Directrices relativas a las restricciones verticales (DO C 291, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices relativas a las restricciones verticales»).

–        Por consiguiente, Austria Draht debía ser considerada responsable por la participación del Sr. G. en las reuniones del cártel.

90      En relación con el hecho de que el Sr. G. actuara también en nombre de otro participante en el cártel, CB, y de que la agencia no fuera exclusiva, la Comisión consideró que su conclusión no quedaba alterada por tal circunstancia sino que, por el contrario, se veía reforzada. (Decisión impugnada, considerando 775).

91      La Comisión indicó lo siguiente a este respecto:

«(775) […] En efecto, según reiterada jurisprudencia, si el agente realiza, “en calidad de comerciante independiente, transacciones de considerable magnitud en el mercado del producto de que se trata”, no existe tal exclusividad ni, por consiguiente, unidad económica con el principal [figura en ese punto una referencia al apartado 544 de la sentencia Suiker Unie]. No es éste el caso. El Sr. [G.] no actuaba en nombre propio en el mercado en cuestión, y, por tanto, no realizó en calidad de comerciante independiente transacciones de considerable magnitud y no corrió con riesgos financieros importantes, sino que representó a dos competidores en las reuniones del cártel al mismo tiempo.

(776) La Comisión opina que el hecho de que dos competidores tuvieran el mismo representante en las reuniones del cártel constituye un factor que refuerza la coordinación, facilitando el comportamiento de cártel, en lugar de disculpar a los principales de su responsabilidad. Concluir otra cosa brindaría a las empresas que participan en un cártel a través de un agente una vía de escape fácil para eludir su responsabilidad simplemente compartiendo su agente con otro participante en el cártel. Sea como fuere, en este asunto cabe señalar además que CB asistió a la mayoría de las reuniones del cártel y que, por lo tanto, el Sr. [G.]/[Studio Crema] en general actuó como representante de Austria Draht.»

92      Por último, la Comisión señaló que «la falta de control, de conocimiento o de aprobación (retroactiva) de la participación en el cártel de su agente, que aduce Austria Draht, no pueden ser argumentos válidos para eludir la responsabilidad» (Decisión impugnada, considerando 777).

93      La Comisión esgrimió los siguientes argumentos a este respecto:

–        Austria Draht forma una unidad económica con su agente (véanse también los considerandos 697, 480 y 481) y, por consiguiente, es responsable de la participación en el cártel de éste, independientemente de (la falta de) conocimiento, control o aprobación al respecto de Austria Draht (figura en ese punto una referencia al apartado 54 de la sentencia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, EU:T:2005:220, y a la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec, EU:C:2009:536) (Decisión impugnada, considerando 777).

–        Además, si una empresa decide delegar su actividad comercial en un país o mercado concreto a un agente genuino, está obligada a implantar los mecanismos necesarios para garantizar su control (Decisión impugnada, considerando 777).

–        Por otra parte, «aun cuando no haya pruebas directas de instrucciones/informes sobre reuniones contrarias a la competencia entre Austria Draht y el Sr. [G.], la conducta de Austria Draht estaba influenciada por la participación de su agente en reuniones contrarias a la competencia». La Comisión considera que «en efecto, el Sr. [G.] asistió regularmente a las reuniones de cártel del Club Italia, en las que facilitaba, entre otras cosas, información comercial sensible sobre cuotas, precios y clientes de Austria Draht a los competidores y recibía información comercial sensible similar de sus competidores, y en las que también acordaba con estos competidores precios y asignación de clientes y cuotas […]». La Comisión añade que «esta información debe haber influido en la operación comercial de Austria Draht en Italia (a través del Sr. [G.])» y que «por otra parte, del contrato de agencia y de los informes internos presentados por Austria Draht se deduce claramente que el Sr. [G.] mantuvo a Austria Draht informada regularmente sobre la evolución del mercado italiano, incluso por lo que se refiere a los competidores y las ventas y las relaciones de mercado en Italia […]». La Comisión pone por último de relieve que «puede esperarse que el Sr. [G.] transmitiera a Austria Draht al menos la información comercial sensible más relevante obtenida durante las reuniones del cártel» (Decisión impugnada, considerando 778).

94      En consecuencia, la Comisión estimó que «el Sr. [G.] y Austria Draht deben ser considerados una única entidad económica y Austria Draht debe ser considerada responsable de la participación en el cártel del Sr. [G.]» (Decisión impugnada, considerando 779).

95      Además, en respuesta a la afirmación de Austria Draht, quien niega en general su participación en las reuniones del cártel, la Comisión destacó que las pruebas disponibles demuestran suficientemente que Austria Draht participó en el Club Italia de forma continuada y sin interrupción, como se describe en el considerando 772 y en el anexo 3 de la Decisión impugnada (Decisión impugnada, considerando 780).

96      De este modo, la Comisión señaló que, entre septiembre de 1998 y el verano de 2002, Austria Draht figura en varias ocasiones explícitamente como ausente, lo que implica que los demás participantes en el cártel habían esperado que estuviera presente (Decisión impugnada, considerando 780).

97      Asimismo, la Comisión indicó que, en la reunión de 30 de abril de 2002, los participantes en el cártel amenazaron con que «echarían» a Austria Draht del cártel si no garantizaba el volumen «antes del verano (de 2002)», lo que indica claramente que Austria Draht seguía participando en el cártel (Decisión impugnada, considerando 780).

98      Igualmente, en respuesta a la objeción formulada por Austria Draht, según la cual, en primer lugar, la mayoría de los documentos de la época relativos a cuotas, precios o clientes en el Club Italia mencionan a los principales productores italianos pero no a Austria Draht y que, los que lo hacen, no demuestran de manera concluyente la participación de Austria Draht; en segundo lugar, las referencias a sus datos de suministro en los documentos que figuran en el expediente de la Comisión constituyen meras estimaciones de las otras partes, información sobre sus suministros pasados, información facilitada por clientes o información derivada de datos disponibles al público, en particular porque la transparencia del mercado era presuntamente elevada y las cifras sobre Austria sólo podían referirse a ella misma, al ser el único productor austriaco, y, en tercer lugar, no hay ninguna prueba de que el Sr. P. hubiera controlado las cifras de Austria Draht, la Comisión «[reconoció que] no todos los documentos relativos al Club Italia [mostraban] la participación de Austria Draht en las reuniones». Según la Comisión «esto puede explicarse fácilmente por el hecho de que Austria Draht no era un miembro principal de ese Club como Redaelli, ITC, CB e Itas […] y, por tanto, asistía a las reuniones del Club Italia de forma menos regular que los participantes principales». No obstante, la Comisión consideró que «la participación en el cártel de Austria Draht nunca se interrumpió entre el 15.04.1997 y el 19.09.2002» (Decisión impugnada, considerandos 781 y 782).

99      La Comisión indicó además que no era creíble la alegación de que la información intercambiada acerca de Austria Draht estaba a disposición pública o eran meras estimaciones, dada la naturaleza detallada, confidencial y reciente de la información comercialmente sensible que se intercambió a lo largo de todo el periodo de participación de Austria Draht en el cártel. Según la Comisión, «esta información sólo podía provenir de Austria Draht directamente o a través de su agente de ventas, el Sr. [G.]» (Decisión impugnada, considerando 782).

100    Por último, la Comisión consideró que «la falta de controles por parte del Sr. [P. (empleado jubilado de Redaelli y posteriormente asesor comercial, véase el anterior apartado 26)] no p[odía] considerarse un factor significativo, y menos aún decisivo, para refutar la participación de Austria Draht en las reuniones, a la vista de las pruebas contra Austria Draht y del hecho de que Austria Draht no estaba considerada un miembro principal del Club Italia, por lo que los controles del Sr. [P.] pueden haberse estimado menos relevantes en su caso» (Decisión impugnada, considerando 782).

101    En conclusión, la Comisión resolvió que «Austria Draht deb[ía] por tanto considerarse responsable por sus actividades de cártel y, en particular, por su participación en el Club Italia desde el 15.04.1997 hasta el 19.09.2002» (Decisión impugnada, considerando 783).

b)      Situación de voestalpine

102    Por lo que se refiere a voestalpine, la Comisión consideró que esta sociedad era solidariamente responsable junto con Austria Draht respecto del período de infracción comprendido entre el 15 de abril de 1997 y el 19 de septiembre de 2002, ya que ejerció una influencia decisiva sobre su filial (Decisión impugnada, considerandos 784 a 789), extremo que no niegan las partes en el presente asunto.

4.      Cálculo del importe de la multa impuesta a voestalpine y a Austria Draht

103    Con carácter preliminar, la Comisión recuerda que para el cálculo del importe de la multa se tomaron en consideración las Directrices de 2006 (Decisión impugnada, considerandos 918 y siguientes). Por lo que se refiere a voestalpine y Austria Draht, la multa de 22 millones de euros fue calculada del siguiente modo.

104    En primer término, voestalpine y Austria Draht fueron consideradas responsables de un cártel global en el mercado del AP en el EEE. En consecuencia, para determinar el importe de base de la multa, la Comisión indicó que habían tomado en consideración, con arreglo al punto 13 de las Directrices de 2006, el «valor de las ventas de la empresa de las mercancías o servicios relacionados con la infracción en el sector geográfico pertinente del EEE» durante el último ejercicio completo de su participación en la infracción (Decisión impugnada, considerandos 929 y siguientes).

105    Respecto de Austria Draht, el valor de las ventas tomado en consideración era de 18 207 306 euros (primera Decisión de modificación, punto 5). Se trata del valor de las ventas de AP en la zona geográfica a la que se refiere la infracción, esto es, para el período considerado en relación con voestalpine y Austria Draht: Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica, Luxemburgo, España, Austria, Portugal, Dinamarca, Suecia, Finlandia y Noruega (Decisión impugnada, considerandos 931 y 932).

106    En segundo término, el porcentaje aplicable al valor de las ventas así calculado depende de la gravedad de la propia infracción. A este respecto, la Comisión tomó en consideración, como circunstancias pertinentes en el presente asunto, la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva o no de la infracción (Decisión impugnada, considerandos 936 y siguientes).

107    Por lo que respecta a la naturaleza de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el cártel en su conjunto preveía el reparto del mercado, la asignación de clientes y acuerdos horizontales de precios (Decisión impugnada, considerando 939).

108    La Comisión también atendió al hecho de que las empresas implicadas en la infracción ostentaban una cuota de mercado combinada de cerca del 80 % (Decisión impugnada, considerando 946) y que la infracción cubría una parte significativa del EEE. A este respecto, la Comisión indicó que, contrariamente a lo alegado por Austria Draht, el volumen de negocios de ésta en España y Portugal no debía excluirse del valor de las ventas porque no operaba en el Club España, dado que estos dos países también formaban parte de la dimensión geográfica del Club Italia, en el cual Austria Draht había participado (Decisión impugnada, considerandos 947 y 948). Sin embargo, para Socitrel, Proderac, Fapricela y Fundia, empresas que sólo participaban en el Club España (que únicamente abarcaba España y Portugal) o, en el caso de Fundia, en la coordinación de Addtek, y respecto de las cuales el conocimiento de la infracción única y continua sólo pudo establecerse en una fase muy posterior de la infracción (el 17 de mayo de 2001 respecto de Socitrel, Proderac y Fapricela y el 14 de mayo de 2001 respecto de Fundia), la Comisión tuvo en cuenta la dimensión geográfica más limitada al determinar la proporción del valor de las ventas. Según la Comisión, la situación era diferente en relación con los otros participantes en el Club España (Emesa y Galycas, Tycsa y Trefilerías Quijano) que participaron simultáneamente en varios niveles del cártel, o respecto de los cuales el conocimiento de la infracción única y continua pudo establecerse mucho antes. También para los participantes en el Club Italia la situación era diferente de la de Socitrel, de Proderac y de Fapricela puesto que la dimensión geográfica del Club Italia coincidía en gran parte con la de los convenios paneuropeos y era mucho mayor que la dimensión geográfica del Club España (España y Portugal) (Decisión impugnada, considerando 949).

109    Por lo que se refiere a la aplicación de los convenios, la Comisión consideró que ésta se llevó a cabo realmente, aunque no siempre con éxito total (Decisión impugnada, considerando 950).

110    Dadas las circunstancias específicas del asunto y teniendo en cuenta los criterios antes expuestos, la Comisión consideró que la proporción del valor de ventas que procedía tener en cuenta era del 16 % para Fundia, del 18 % para las empresas Socitrel, Fapricela y Proderac, y del 19 % para las demás empresas, incluidas las demandantes (Decisión impugnada, considerando 953).

111    En tercer término, la duración de la infracción quedó fijada en cinco años y cinco meses, esto es, desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002, por lo que se refiere a voestalpine y Austria Draht (Decisión impugnada, considerando 956).

112    En cuarto término y por lo que se refiere al porcentaje que debía incluirse en el importe de base independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión concluyó que era adecuado un importe del 16 % para Fundia, del 18 % para Socitrel, Fapricela y Proderac, y del 19 % para las demás empresas, incluidas las demandantes (Decisión impugnada, considerando 962).

113    En respuesta a la alegación de Austria Draht según la cual, puesto que no tenía conocimiento del convenio paneuropeo global, la Comisión no debía aplicar en su caso un importe adicional o, en caso de hacerlo, éste debía fijarse con arreglo al multiplicador del nivel inferior (15 %), la Comisión señaló que, dado que Austria Draht tenía conocimiento del convenio paneuropeo general (Decisión impugnada, considerandos 652 a 654) y también había participado en el Club Italia en las reuniones en las que se fijaron los precios, se asignaron los clientes y se repartieron las cuotas (Decisión impugnada, considerandos 478 y siguientes), el porcentaje que le resultaba aplicable no debía ser diferente del de otras empresas participantes en prácticas similares (Decisión impugnada, considerandos 958 y 959).

114    En quinto término, la Comisión rechazó aplicar las circunstancias atenuantes invocadas en el procedimiento administrativo por voestalpine y Austria Draht. Se trataba en particular de alegaciones relativas a la negligencia (Decisión impugnada, considerando 976), al papel de menor importancia desempeñado por las demandantes en el cártel (Decisión impugnada, considerandos 982 y siguientes), a su intervención exclusivamente limitada a una parte del cártel (Decisión impugnada, considerandos 996 a 998), al hecho de que no se aplicaran los acuerdos (Decisión impugnada, considerandos 1013 y siguientes, en particular considerandos 1016 y 1018 a 1022) y a la imputación referida únicamente al comitente por la conducta del agente, sin que este último resulte imputado (Decisión impugnada, considerando 1034).

115    Al no concurrir circunstancias atenuantes, la Comisión consideró que no había motivos para no aplicar el importe de base calculado a partir de la metodología definida en las Directrices de 2006, la cual daba como resultado una multa de 22 millones de euros (Decisión impugnada, considerando 1057, y considerando 1072 por lo que se refiere a la aplicación del límite del 10 %).

B.      Recordatorio de los principios

1.      Prueba de la existencia y de la duración de la infracción

116    Es preciso recordar en primer lugar que de la jurisprudencia resulta que incumbe a la Comisión probar no sólo la existencia del cártel sino también su duración. Más en especial, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión que constata la infracción. Por tanto, el juez no puede concluir que la Comisión ha acreditado con arreglo a Derecho la existencia de la infracción de que se trate si aún alberga dudas sobre esta cuestión, en especial en el marco de un recurso que solicita la anulación y/o la modificación de una decisión que impone una multa. En efecto, en esta última situación es preciso tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones contempladas, así como la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica en particular a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas susceptibles de conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción alegada fue cometida (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, Rec, EU:T:2013:259, apartado 50 y jurisprudencia citada).

117    Por otra parte, es habitual que las actividades que implican los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen de forma clandestina, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación relativa a aquéllas se reduzca al mínimo. De ello resulta que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como los informes de reuniones, normalmente tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstituir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados conjuntamente, pueden constituir, a falta de otra explicación congruente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2013:259, apartado 52 y jurisprudencia citada).

118    Además, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe basarse al menos en pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, citada en el apartado 116 supra, EU:T:2013:259, apartado 53 y jurisprudencia citada).

2.      Concepto de infracción única, en el sentido de infracción compleja

119    En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo EEE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto» en atención a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 81; de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 258, y de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, Rec, EU:C:2012:778, apartado 41).

120    Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado anterior, EU:C:1999:356, apartados 83, 87 y 203; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:C:2004:6, apartado 83, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado anterior, EU:C:2012:778, apartado 42).

121    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, la citada infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cártel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción y, por consiguiente, de ésta en su totalidad (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2012:778, apartado 43).

122    Por el contrario, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2012:778, apartado 44).

123    No obstante, eso no puede llevar a exonerar a dicha empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable. Sin embargo, únicamente puede dividirse así una Decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la citada empresa se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que también se le reprochaba cada uno de los comportamientos que lo componen, y, por tanto, de defenderse sobre este punto, y si, por otra, la citada Decisión es suficientemente clara a este respecto (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2012:778, apartados 45 y 46).

124    Por último, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 119 supra, EU:C:1999:356, apartado 90; Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartado 86, y Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2012:778, apartado 45).

3.      Concepto de distanciación en caso de participación en una reunión

125    En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que basta con que la Comisión demuestre que la empresa en cuestión ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia, sin haberse opuesto expresamente, para probar satisfactoriamente la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en las reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (véase la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartado 81 y jurisprudencia citada).

126    La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste. A este respecto, la aprobación tácita de una iniciativa ilícita sin distanciarse públicamente de su contenido o sin denunciarla a las autoridades administrativas produce el efecto de incitar a que se continúe con la infracción y dificulta que se descubra. Esta complicidad constituye un modo pasivo de participar en la infracción que puede conllevar, por tanto, la responsabilidad de la empresa en el marco de un acuerdo único (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartados 82 y 84).

127    Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad derivada de su participación en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido. El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que sí participó no es pertinente para determinar si existe o no infracción por lo que a ella respecta. Sólo procede tomar en consideración dichos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, se determine el importe de la multa (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartados 85 y 86).

128    Cuando la responsabilidad de las empresas por comportamientos contrarios a la competencia resulte, según la Comisión, de su participación en reuniones que tienen por objeto dichos comportamientos, incumbe al Tribunal comprobar que las citadas empresas han tenido la oportunidad, tanto durante el procedimiento administrativo como ante él, de desvirtuar las conclusiones a las que se había llegado de ese modo y, en su caso, de demostrar la existencia de circunstancias que dan un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permiten así sustituir por otra la explicación de los hechos en la que se basó dicha institución (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartado 87).

129    Procede analizar las alegaciones de las partes, expuestas en detalle en el informe para la vista transmitido por el Tribunal, a la luz del contenido de la Decisión impugnada y habida cuenta de los principios antes expuestos.

II.    Sobre el primer motivo, basado en el hecho de que la Comisión consideró indebidamente que las demandantes participaron en un componente de la infracción única por medio de su agente en Italia

130    En el primer motivo, voestalpine y Austria Draht alegan que, aunque no participaron en el cártel caracterizado por la Comisión, les fue impuesta una multa de 22 millones de euros porque su agente en Italia, el Sr. G., estuvo presente en determinadas reuniones del Club Italia. Estiman que este único motivo no puede servir de fundamento para que la Comisión considere que, a través de este agente, infringieron el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

131    En relación con este motivo, las demandantes hacen referencia, en primer término, al papel desempeñado por el Sr. G., quien realizaba la parte esencial de sus actividades por cuenta de CB; en segundo término, a las declaraciones realizadas por el Sr. G., por el Sr. V. (Tréfileurope) y por diversas sociedades implicadas en la infracción que permiten demostrar, a juicio de las demandantes, que Austria Draht no participaba en el Club Italia; en tercer término, a los diferentes elementos invocados para probar la participación de Austria Draht en el Club Italia por medio del Sr. G que las demandantes no consideran concluyentes; en cuarto término, al hecho de que se imputara el comportamiento del Sr. G. a Austria Draht, a pesar de que, a su juicio, no forman una unidad económica y ningún elemento permite probar que Austria Draht tenía conocimiento de los actos ilegales cometidos por su agente, y, en quinto término y de forma subsidiaria, a la duración de la infracción tomada en consideración por la Comisión ya que estiman que, en cualquier caso, no se ha acreditado ninguna participación de las demandantes en el Club Italia antes de enero de 2000.

A.      Imputación al comitente del comportamiento del agente

132    Para definir la responsabilidad de Austria Draht, la Comisión consideró que esta sociedad había participado directamente en el Club Italia por medio de su agente en Italia desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002. Para llegar a esta conclusión, la Comisión refutó en la Decisión impugnada las observaciones presentadas por las demandantes acerca de la circunstancia de que el agente y el comitente no formaban una unidad económica, de la asunción del riesgo económico por parte del agente, de la falta de exclusividad del agente en sentido estricto, y del desconocimiento del comitente del comportamiento infractor del agente. A raíz de su análisis, la Comisión estimó en el considerando 779 de la Decisión impugnada que «el Sr. [G.] y Austria Draht deb[ían] ser considerados una única entidad económica y [que] Austria Draht deb[ía] ser considerada responsable de la participación en el cártel del Sr. [G.]» (véanse los anteriores apartados 85 a 94).

133    Procede examinar a la luz de este razonamiento si la Comisión podía legítimamente concluir, a efectos de la aplicación del artículo 101 TFUE o del artículo 53 del Acuerdo EEE, que Austria Draht debe asumir la responsabilidad del comportamiento de su agente en Italia.

1.      Requisitos de imputabilidad al comitente del comportamiento del agente

134    Es jurisprudencia reiterada que el concepto de empresa, situado en el contexto del Derecho de la competencia, debe interpretarse en el sentido de que designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trata aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (sentencias de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec, EU:C:1984:271, apartado 11, y Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 121).

135    Tal entidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización capaz de participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1, o el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE. Por tanto, cuando un grupo de sociedades constituye una misma y única empresa, la Comisión actúa acertadamente al imputar la responsabilidad por una infracción cometida por dicha empresa a la sociedad responsable de la actuación del grupo en el marco de la infracción y al imponerle una multa (véase, en este sentido, la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 122).

136    A efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultante de su personalidad jurídica distinta, no es determinante y lo importante es la unidad o no de su comportamiento en el mercado (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 123).

137    Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que desarrolla un comportamiento único en el mercado (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 124).

138    Según la jurisprudencia, este tipo de situación no se limita a los casos en los que las sociedades mantengan relaciones de matriz a filial, sino que incluye asimismo, en ciertas circunstancias, las relaciones entre una sociedad y su agente o intermediario. En efecto, al aplicar el artículo 101 TFUE o el artículo 53 del Acuerdo EEE, la cuestión de si un comitente y su agente o intermediario forman una unidad económica cuando éste es un órgano auxiliar integrado en la empresa de aquél, es importante para determinar si un comportamiento está comprendido en el ámbito de aplicación de estos artículos. Así pues, si un intermediario ejerce una actividad en beneficio de su comitente, puede en principio considerarse como órgano auxiliar integrado en la empresa de éste, obligado a atenerse a las instrucciones del comitente y formando así con dicha empresa, a semejanza del empleado comercial, una unidad económica (véanse, en este sentido, la sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, citada en el apartado 89 supra, EU:C:1975:174, apartado 480, y la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 125).

139    Por lo que se refiere a las sociedades que mantienen una relación vertical, como la existente entre un comitente y su agente o intermediario, se tienen en cuenta dos elementos como parámetros de referencia principales para determinar la existencia de una unidad económica: por una parte, el hecho de que el intermediario asuma o no algún riesgo económico y, por otra, el carácter exclusivo o no de los servicios que presta el intermediario (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 126).

140    Por lo que respecta a la asunción de un riesgo económico, se ha declarado que un intermediario no podía ser considerado un órgano auxiliar integrado en la empresa de su comitente cuando el contrato celebrado con éste le atribuía o le dejaba funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente, por contemplar la asunción por el intermediario de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros (sentencia Suiker Unie, citada en el apartado 89 supra, EU:C:1975:174, apartado 482, y sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 127).

141    En lo que atañe al carácter exclusivo de los servicios prestados por el intermediario, el juez de la Unión también ha declarado que no abogaba en favor de la idea de unidad económica el hecho de que, paralelamente a las actividades ejercidas por cuenta del comitente, el intermediario realizara, como comerciante independiente, transacciones de considerable magnitud en el mercado del producto o servicio de que se trate (sentencia Suiker Unie, citada en el apartado 89 supra, EU:C:1975:174, apartado 544, y sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 128).

2.      Contrato de agencia y asunción del riesgo económico

142    Las demandantes alegan fundamentalmente que no concurre el requisito relativo a la exclusividad de los servicios prestados por el agente ya que el Sr. G. representaba al mismo tiempo a CB y a Austria Draht y las actividades que realizaba por cuenta de CB eran más importantes en términos de ingresos que las realizadas por cuenta de Austria Draht. Por este motivo, consideran que al faltar el segundo de los elementos mencionados en la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), no cabe apreciar que existe una unidad económica.

143    No obstante, para determinar si existe una entidad económica formada por el Sr. G. y Austria Draht es preciso, como se desprende de la jurisprudencia antes citada, comenzar precisando en qué medida el agente soporta los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros en relación con las actividades que el comitente le ha encomendado. No puede obviarse el primer elemento mencionado en la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337).

144    Es necesario recordar a este respecto que el contrato celebrado entre Austria Draht y Studio Crema estipula que, de conformidad con las instrucciones de Austria Draht, el Sr. G. tiene el encargo de vender el AP de Austria Draht en Italia «en nombre y por cuenta» de ésta. Este contrato exige en particular que el Sr. G. no lleve a cabo ningún negocio «por su propia cuenta» y que «respete escrupulosamente las directrices, las instrucciones en materia de precios y los requisitos de pago, de venta y de entrega» de Austria Draht. El contrato también precisa que «la mercancía será entregada y facturada» por Austria Draht. De este modo, con arreglo a este contrato, las ventas únicamente se celebran entre Austria Draht y el cliente y no entre el Sr. G. y ese cliente (Decisión impugnada, considerando 774, y contrato de agencia, artículo 2).

145    Este contrato puede calificarse como un contrato de agencia. Tiene por objeto un supuesto en el que «una persona física o jurídica (el agente) dispone de la facultad de negociar o suscribir contratos por cuenta de otra persona (el principal), ya sea en nombre del propio agente o del principal, para la […] venta de bienes o servicios suministrados por el principal» (véase, en este sentido, la definición de contrato de agencia contenida en el apartado 12 de las Directrices relativas a las restricciones verticales a efectos de apreciar la existencia de acuerdos verticales a la luz del artículo 101 TFUE).

146    Asimismo, tal como señaló la Comisión en el considerando 774 de la Decisión impugnada, no resulta del contrato que el Sr. G. soporte «los riesgos asociados, entre otras circunstancias, a las entregas no realizadas o defectuosas y a la insolvencia de los clientes» en lo que se refiere a las actividades que le encomendó Austria Draht. El contrato tampoco contiene ninguna cláusula de la que se desprenda que el Sr. G. corra con la financiación de las existencias o que deba realizar inversiones específicas para representar a Austria Draht en Italia. Así pues, es el comitente y no su agente quien asume en esencia el riesgo económico asociado a las ventas negociadas por el Sr. G. y celebradas con Austria Draht en Italia.

147    Las demandantes no rebatieron ante el Tribunal esta apreciación del riesgo económico. Únicamente alegaron la circunstancia de que el Sr. G. asumió determinados gastos (gastos de asesoramiento y de desplazamiento, gastos vinculados a las obligaciones adicionales asociadas a la conclusión de los contratos, gastos de traducción […]), que pueden considerarse accesorios respecto de las actividades encomendadas o cubiertos por el carácter global de la remuneración satisfecha por Austria Draht bajo la forma de Comisión. Tales gastos no permiten demostrar que el Sr. G. soporte un riesgo económico que exceda de un riesgo insignificante o limitado en relación con las actividades que le encomendó Austria Draht.

148    En el presente asunto, la Comisión puede considerar fundadamente que, en línea con la jurisprudencia antes citada, siempre que el Sr. G. actuaba por cuenta de Austria Draht en Italia lo hacía sin asumir un riesgo económico como el que sería propio de un contrato que le vinculara con esta sociedad y le atribuyera o dejara funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente.

3.      Incidencia de la doble representación ejercida por el agente

149    Por lo que se refiere al segundo elemento mencionado en la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), la Comisión reconoce en el considerando 775 de la Decisión impugnada que el hecho de que el Sr. G. actuara también en nombre de otro participante en el cártel, CB, implicaba que la agencia no fuera exclusiva en sentido estricto.

150    No obstante, tal como señaló la Comisión y en contra de lo que sugieren las demandantes, las particularidades del presente asunto no permiten descartar de entrada cualquier posibilidad de demostrar la existencia de una unidad económica entre el Sr. G. y Austria Draht por lo que se refiere a las actividades que le fueron encomendadas en virtud del contrato de agencia.

151    A este respecto, si bien es cierto que en paralelo a las actividades ejercidas por cuenta de Austria Draht el Sr. G. también ejercía actividades por cuenta de CB, no es menos cierto que la Comisión podía fundadamente señalar que, en el presente asunto, «el Sr. [G.] no actuaba en nombre propio en el mercado en cuestión, y, por tanto, no realizó en calidad de comerciante independiente transacciones de considerable magnitud» (Decisión impugnada, considerando 775) (véase, por analogía, la sentencia Suiker Unie, citada en el apartado 89 supra, EU:C:1975:174, apartado 544, y la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 128).

152    En efecto, en lugar de representar comercialmente a un comitente, el Sr. G. representaba a dos, fundamentalmente a CB, la cual generaba la mayor parte de los ingresos de Studio Crema (un 75 %, aproximadamente, durante la duración de la infracción imputada a las demandantes), y a Austria Draht, la cual generaba también una parte no pequeña de tales ingresos (un 25 %, aproximadamente, durante ese mismo período).

153    En tales circunstancias, para determinar la existencia de una unidad económica entre un agente y uno de sus comitentes es preciso saber si este agente tenía la posibilidad, por lo que se refiere a las actividades confiadas por ese comitente, de comportarse como un comerciante independiente con libertad para definir su propia estrategia comercial. Si el agente no puede comportarse de ese modo, las funciones que ejerce por cuenta de dicho comitente forman parte de las actividades de este último.

154    De este modo, como afirma la Comisión en el considerando 774 de la Decisión impugnada, el elemento decisivo a la hora de determinar la existencia de una unidad económica entre el Sr. G. y Austria Draht reside en la apreciación de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros por mediación del Sr. G. Si éste actúa como una emanación de Austria Draht, puede entonces asimilarse a «un órgano auxiliar que forma parte integral de la empresa Austria Draht y, por tanto, como empleado comercial», no siendo posible tal asimilación si actúa como comerciante independiente.

155    Pues bien, en el presente asunto ya se ha demostrado que el contrato de agencia celebrado por el Sr. G. con Austria Draht no le daba la posibilidad de actuar, en el sentido del Derecho de la competencia, como comerciante independiente por lo que se refiere a las actividades que se le encomendaron.

156    Asimismo y por lo que respecta a la naturaleza de la relación entre el Sr. G. y CB, también se desprende que el comportamiento del Sr. G. no es asimilable, a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, al de un comerciante independiente del AP producido por CB. En efecto, el Sr. G. realizaba por cuenta de CB funciones semejantes a las de un director de ventas. El hecho de que no existiera un contrato de agencia escrito entre el Sr. G. y CB no permite demostrar que las actividades que esta sociedad le encomendaba las realizaba un comerciante independiente en lugar de realizarse por cuenta y riesgo de CB. Por el contrario, cabe considerar que actuaba como un órgano auxiliar integrado en esta empresa. Constituye prueba de ello, tal como señalaron las demandantes, la circunstancia de que el Sr. G. se presentó en la audiencia ante la Comisión en calidad de miembro del equipo de representación de CB.

157    Resulta de lo anterior que, aunque el presente asunto presente diferencias respecto de las situaciones anteriormente apreciadas por la jurisprudencia, en particular en la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), dictada en un asunto en el que la exclusividad de la representación del agente del comitente resultaba de su contrato y de la ejecución de éste (apartados 131 y 132 de esa sentencia), la doble representación ejercida por el Sr. G. respecto de, por una parte, CB y, por otra parte, Austria Draht no obsta a la conclusión de que el Sr. G., por lo que respecta a las actividades que Austria Draht le confió, no tenía la capacidad de ejercer funciones semejantes desde el punto de vista económico a las de un comerciante independiente.

158    En conclusión, tal como se indicó en la Decisión impugnada, el Sr. G, o Studio Crema, del que es el representante, pierde su condición de operador económico independiente cuando se trata de apreciar el contenido del contrato de agencia celebrado con Austria Draht a la luz del Derecho de la competencia, dado que el Sr. G. no soporta o lo hace en muy escasa medida los riesgos económicos derivados de los contratos de venta celebrados gracias a su mediación con Austria Draht y opera de facto como un órgano auxiliar que forma parte de esta sociedad.

159    Ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes a este respecto sirve para rebatir tal conclusión. En efecto, gran parte de estas alegaciones tienen por objeto recordar el contenido de las sentencias Suiker Unie, citada en el apartado 89 supra (EU:C:1975:174), y Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), las cuales no pueden extrapolarse pura y simplemente al presente asunto para sostener que, dado que no existe un vínculo exclusivo en sentido estricto entre el Sr. G. y Austria Draht, no puede existir una unidad económica formada por los mismos.

160    Asimismo, el hecho de que el Sr. G. también trabaje para CB y de que las actividades ejercidas para CB representen la parte fundamental de los ingresos de Studio Crema frente a la menor entidad de los generados con Austria Draht no basta para demostrar la independencia comercial del Sr. G. Tal como ya se ha indicado, cabe considerar que el Sr. G. constituye a la vez una unidad económica con CB y una unidad económica con Austria Draht. Esta conclusión es únicamente válida, recíprocamente respecto de CB y Austria Draht, en relación con las actividades que cada una de estas sociedades le confiaron y dentro de la esfera de tales actividades.

161    No obstante, la Comisión no puede considerar que, «sea como fuere, en este asunto cabe señalar además que CB asistió a la mayoría de las reuniones del cártel y que, por lo tanto, el Sr. [G.]/[Studio Crema] en general actuó como representante de Austria Draht» (Decisión impugnada, final del considerando 776). En ausencia de pruebas que soporten esta afirmación, la presencia del Sr. G. en una reunión del Club Italia no puede tener otro significado que el de que estaba presente en esta reunión una persona que, por una parte, ejercía funciones para CB que podían asimilarse a las de un director de ventas y, por otra parte, era también el agente de Austria Draht en Italia. Sin embargo, habida cuenta de la doble representación ejercida por el Sr. G., gracias a la cual podía tener acceso a información comercialmente sensible procedente de dos fuentes, la Comisión apreció fundadamente que esta particularidad constituía un factor que reforzaba la coordinación dentro del cártel (Decisión impugnada, inicio del considerando 776).

162    Por lo que respecta a la práctica decisoria invocada por las demandantes refiriéndose a la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [101 TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 — Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado mediante polimerización en emulsión) y a la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo [101 TFUE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 — Ceras para velas), cabe afirmar que tal práctica tampoco permite sustentar la afirmación de que no podría existir una unidad económica entre el Sr. G. y Austria Draht en el presente asunto. Por el contrario, los datos de estos asuntos son coherentes con la lógica antes expuesta por la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), en la cual el Tribunal puso de relieve, al igual que sucedió en dichos asuntos, el carácter exclusivo de la representación en cuestión, sin que ello obste que sea tomada en consideración, como hizo la Comisión en el presente asunto, la situación de doble representación que caracteriza al Sr. G.

163    En consecuencia, la Comisión consideró fundadamente en el presente asunto que, atendiendo fundamentalmente al contrato de agencia, el Sr. G. actuaba por cuenta de Austria Draht, quien asumía el riesgo económico de esta representación. En el presente asunto, el Sr. G. debe efectivamente ser considerado un órgano auxiliar que forma parte de la empresa Austria Draht (y en consecuencia de la entidad Austria Draht y voestalpine) y, a semejanza de lo que sucede con un empleado comercial, forma una unidad económica con esta empresa.

4.      Falta de control, de conocimiento y de aprobación

164    Las demandantes alegan que la situación objetiva que acaba de definirse no basta para que el comportamiento infractor del agente pueda imputarse al comitente, ya que consideran que debe determinarse además en qué medida el comitente estaba o hubiera podido estar informado de este comportamiento.

165    A este respecto y en primer lugar, la Comisión considera que no resultaba necesario que se pronunciara sobre «la falta de control, de conocimiento o de aprobación (retroactiva) de la participación en el cártel [del] agente», ya que tales argumentos «no pueden ser argumentos válidos para eludir la responsabilidad» (Decisión impugnada, considerando 777). La Comisión también señaló que, dado que «Austria Draht form[aba] una unidad económica con su agente» era «responsable de la participación en el cártel de éste, independientemente de (la falta de) conocimiento, control o aprobación al respecto de Austria Draht» (Decisión impugnada, considerando 777).

166    En segundo lugar, la Comisión completó el anterior análisis observando que «aun cuando no haya pruebas directas de instrucciones/informes sobre reuniones contrarias a la competencia» entre Austria Draht y el Sr. G., «del contrato de agencia y de los informes internos presentados por Austria Draht [en respuesta a una solicitud de información de la Comisión] se deduc[ía] claramente que el Sr. [G.] mantuvo a Austria Draht informada regularmente sobre la evolución del mercado italiano» y que, en consecuencia, «puede esperarse que el Sr. [G.] transmitiera a Austria Draht al menos la información comercial sensible más relevante obtenida durante las reuniones del cártel» (Decisión impugnada, considerando 778).

167    En relación con lo anterior, las demandantes invocan el criterio seguido en la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337). En efecto, esta sentencia da respuesta de forma detallada y en profundidad, sin rechazarla de antemano, a una argumentación semejante a la expuesta por las demandantes en el presente asunto y que esgrimía el comitente ante el juez amparándose en el supuesto desconocimiento de las actividades realizadas por el agente y en la falta de autorización o de aprobación de tales actividades (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 139).

168    En esa sentencia, el Tribunal comprobó si, en primer término, los actos contrarios a Derecho imputados al agente pertenecían a la esfera de las actividades confiadas por el comitente; en segundo término, el comitente había sido regularmente informado de las actividades confiadas al agente, incluidos los actos contrarios a Derecho imputados a ese agente, y, en tercer término, el comitente había prohibido que su agente realizara tales actos (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartados 140 a 146).

169    En respuesta a la argumentación del comitente relativa a la falta de conocimiento o de aprobación de los actos de su agente, el Tribunal concluyó en el apartado 147 de la sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra (EU:T:2003:337), que resultaba de las consideraciones seguidas en ese asunto que la determinación de las tarifas y de las condiciones aplicables en los buques del comitente que operaban en las líneas internacionales formaba parte de la esfera de actividades de su agente, que el comitente era informado regularmente de las actividades realizadas por su agente, incluidos los contactos mantenidos con las demás sociedades para los cuales su agente solicitaba autorización previa o a posteriori, y, por último, que el comitente tenía la posibilidad y la potestad de prohibir que su agente realizase actuaciones determinadas, aunque sólo las ejerció después de las inspecciones de la Comisión.

170    Es preciso señalar también que, en su conclusión general relativa a la crítica derivada de la indebida aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, (entonces artículo 81 CE, apartado 1) el Tribunal vinculó la constatación de la existencia de una unidad económica al resultado del anterior examen (sentencia Minoan Lines, citada en el apartado 89 supra, EU:T:2003:337, apartado 148), al señalar que del examen de los télex intercambiados entre el agente y el comitente y entre el agente y las demás sociedades que participaron en la infracción, de las respuestas del comitente a las solicitudes de información de la Comisión y de las demás circunstancias antes examinadas en esa sentencia se deduce que el agente actuaba en el mercado en relación con los terceros, clientes, subagentes y competidores del comitente como órgano auxiliar de éste y que, por tanto, ambas sociedades formaban una misma y única unidad económica o empresa a efectos de la aplicación del artículo 81 CE. El Tribunal dedujo de lo anterior que, en tales circunstancias, la Comisión estaba facultada para imputar al comitente los comportamientos contrarios al artículo 81 CE sancionados en la Decisión objeto de ese litigio y en los cuales el agente había desempeñado un papel importante.

171    Habida cuenta de este análisis, la Comisión no puede indicar, por una parte, que «no [hay] pruebas directas de instrucciones/informes sobre reuniones contrarias a la competencia» entre Austria Draht y el Sr. G. y señalar, por otra parte que «del contrato de agencia y de los informes internos presentados por Austria Draht [en respuesta a una solicitud de información] se deduce claramente que el Sr. [G.] mantuvo a Austria Draht informada regularmente sobre la evolución del mercado italiano» para concluir que «puede esperarse que el Sr. [G.] transmitiera a Austria Draht al menos la información comercial sensible más relevante obtenida durante las reuniones del cártel» (véase el anterior apartado 166).

172    En principio, la Comisión hubiera podido identificar, dentro del contenido de los informes escritos mensuales remitidos por el Sr. G. a Austria Draht a propósito de las condiciones generales de venta y de mercado, incluyendo la información relativa a las actividades de los competidores en el ámbito de la representación, los cuales fueron comunicados por Austria Draht a la Comisión en respuesta a una solicitud de información, por una parte, los diferentes extremos de la información comercial sensible que el Sr. G. hubiera podido trasladar a Austria Draht e igualmente, por otra parte, las indicaciones que permitían a Austria Draht comprender que el Sr. G. participaba en su nombre y por su cuenta en prácticas contrarias a la competencia referidas a cuotas, precios y clientes con ocasión de las diferentes reuniones en el que éste participó.

173    En ausencia de esos elementos, a pesar de que el cártel aún no había sido denunciado y de que existían en el Club Italia numerosos documentos de la época en que se produjeron los hechos que explicaban su funcionamiento, no es posible presumir, como hace la Comisión, que el Sr. G. trasladó a Austria Draht el contenido de todo lo que podía saber y hacer en el seno del Club Italia. Para llegar a tal conclusión, sería necesario que los informes escritos mensuales del agente incluyeran indicaciones en este sentido. En consecuencia, si tras examinar estos documentos la Comisión concluye, tal como hace en la Decisión impugnada, que «no [hay] pruebas directas de instrucciones/informes sobre reuniones contrarias a la competencia», no pude dejar de extraer las consecuencias que se derivan de tal afirmación aseverando que puede, no obstante, deducirse lo contrario.

174    En estas circunstancias, debe constatarse que ningún elemento de prueba permite demostrar que Austria Draht pudiera haber tenido por medio del Sr. G. la menor información acerca del comportamiento contrario a la competencia de su agente con ocasión de las diferentes reuniones del Club Italia en las que éste participó. La Comisión así lo reconoció, por otra parte, en la vista. En consecuencia, la Comisión no puede presumir un conocimiento cuya existencia no ha demostrado.

175    No obstante, en circunstancias como las del presente asunto, en el que el agente actúa en nombre y por cuenta del comitente, sin asumir el riesgo económico de las actividades que se le encomiendan, el comportamiento contrario a la competencia de este agente en el contexto de estas actividades puede imputarse al comitente, al igual que pueden imputarse a un empleador los actos contrarios a Derecho cometidos por uno de sus empleados, aunque no existan pruebas de que el comitente conociera el comportamiento contrario a la competencia del agente.

176    En efecto, tal como se ha indicado anteriormente, resulta del contrato de agencia que Austria Draht confió con pleno conocimiento de causa la comercialización de sus productos en Italia al Sr. G, quien ya intervenía como intermediario para CB, uno de los principales operadores italianos. Austria Draht también se había dotado de los medios para controlar los resultados obtenidos por el Sr. G., ya que éste no podía considerarse un comerciante independiente y dado que, en cualquier caso, las ventas que negociaba únicamente podían ser cerradas por Austria Draht.

177    En estas circunstancias, incluso desconociendo por completo los actos contrarios a Derecho cometidos por el Sr. G. en ejercicio de las actividades que la habían sido encomendadas, Austria Draht seguía siendo el principal beneficiario de las mismas, tal como las demandantes admitieron en la vista.

178    Resulta de lo anterior que, en el presente asunto, la Comisión está facultada para, por una parte, llegar a la conclusión de que existe una unidad económica entre el agente y el comitente en lo que se refiere a las actividades que Austria Draht encomendó al Sr. G. y, por otra parte, considerar que, en atención a esa unidad económica, es posible imputar al comitente los actos contrarios a Derecho cometidos por el Sr. G. por cuenta de Austria Draht en el marco de las actividades que le fueron encomendadas, sin que resulte necesario demostrar que el comitente haya tenido conocimiento de las mismas.

179    En consecuencia, es preciso determinar el contenido de los actos contrarios a Derecho cometidos por el Sr. G. por cuenta de Austria Draht en el marco de las actividades que le fueron encomendadas.

B.      Elementos de prueba del comportamiento infractor del agente

180    Con carácter preliminar, debe circunscribirse la apreciación del contenido de los actos contrarios a Derecho imputables a Austria Draht a los elementos de prueba relativos al Club Italia, ya que éste es el único componente de la infracción única en el que, según se afirma expresamente en la Decisión impugnada, participó Austria Draht por mediación del Sr. G. (Decisión impugnada, considerandos 769 a 783). Los elementos de prueba relativos a otros componentes del cártel, y en particular al Club Europa, algunos de los cuales fueron recordados en el presente motivo por la Comisión, se examinarán en el marco del segundo motivo, en lo que se refiere a la calificación de infracción única apreciada respecto de las demandantes.

181    Para demostrar la participación de Austria Draht en el Club Italia, la Comisión indica que dispone de pruebas de que ésta «participó en más de 40 reuniones del Club Italia entre el [15 de abril de 1997 y el 19 de septiembre de 2002] y en varias ocasiones se mencionó explícitamente su ausencia, indicándose que se esperaba que asistiese a las reuniones» (Decisión impugnada, considerando 479). Estas pruebas se mencionan en la Decisión impugnada (véanse los anteriores apartados 78 a 81), al igual que la refutación por parte de la Comisión de las alegaciones formuladas por las demandantes en el procedimiento administrativo para negar que el Sr. G. representara a Austria Draht en esas reuniones (véanse los anteriores apartados 86 a 88) o para sostener, con carácter general, que Austria Draht no participó en esas reuniones (véanse los anteriores apartados 95 a 100).

182    Ante el Tribunal, las demandantes alegaron fundamentalmente que las referencias contenidas en la Decisión impugnada a una participación de Austria Draht en reuniones del Club Italia no permiten concluir que participó en el cártel. Sostienen en particular, por una parte, que el hecho de abordar el caso de Austria Draht en las catorce reuniones con presencia del Sr. G. y de otras personas no constituye la prueba de la participación de Austria Draht en el cártel, ya que la participación del Sr. G. no puede considerarse equivalente a la de Austria Draht, y, por otra parte, que no es posible conocer qué se reprochaba a Austria Draht.

183    En respuesta a esta argumentación, procede comenzar recordando que de las consideraciones antes expuestas resulta que, en el presente asunto, la Comisión está facultada para imputar a Austria Draht los actos contrarios a Derecho cometidos por el Sr. G. en el marco de las actividades que le fueron encomendadas.

184    Por lo tanto, es necesario determinar en qué extremos el comportamiento del Sr. G. desarrollado en las diferentes reuniones del Club Italia en las que participó puede considerarse contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, y al artículo 53 del Acuerdo EEE. A este respecto, tal como señalan las demandantes, este ejercicio se complica por el hecho de que el Sr. G. representara también a CB, uno de los principales actores del Club Italia. A este respecto, la Comisión tuvo cuidado en señalar que, por lo que respecta a las catorce reuniones más significativas de la participación del Sr. G. en el cártel por cuenta de Austria Draht, los debates no sólo tuvieron lugar en presencia del Sr. G., sino que además se abordó en tales reuniones el «caso de Austria Draht» (Decisión impugnada, nota del considerando 479).

185    Dado que las demandantes alegan que, en relación con las catorce reuniones en cuestión, la Comisión no cumplió sus obligaciones en materia de prueba y de motivación, en particular por lo que se refiere a la determinación de lo que se reprochaba a Austria Draht a este respecto, procede examinar de forma sucesiva los diferentes elementos de prueba mencionados en la Decisión impugnada para demostrar el comportamiento infractor del Sr. G. en ejercicio de las actividades encomendadas por Austria Draht.

1.      Sobre la reunión de 15 de abril de 1997

186    La primera de las catorce reuniones mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada es la del 15 de abril de 1997, que trató sobre la «asignación de cuotas/clientes y fijación de precios» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope, SLM, Tycsa, DWK y Austria Draht (por mediación del Sr. G.).

187    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presenta los puntos tratados en la reunión de 15 de abril de 1997 del siguiente modo:

–        «[Fijación de] los precios de las materias primas y los precios de venta en Francia, España y Alemania».

–        «Discusión sobre las ventas realizadas por Redaelli a un número de clientes y sobre las ofertas hechas a los clientes por SLM y CB, cuotas de clientes y ventas».

–        «Asimismo se indicó que Austria Draht no suministraría a un grupo de clientes concreto. [Se produjo un] intercambio de información sobre los precios cobrados por el Sr. [G.] a un número de clientes».

–        «Resumen pormenorizado de ventas realizadas por las empresas Redaelli, Itas, CB, ITC, Tréfileurope, Tycsa, Trame, SLM, DWK, Austria Draht [y] discusión sobre asignación de cuotas (con indicación de un porcentaje concreto) para las mismas empresas».

–        «[Discusión] sobre la posibilidad de aplicar recargos, estudios de importaciones y una pregunta sobre exportaciones».

188    Esta información procede fundamentalmente de ITC, quien facilitó un informe de la reunión de 15 de abril de 1997 redactado en esas fechas, salvo la última referencia, que proviene de Tréfileurope y que reproduce el contenido de una afirmación sucinta realizada acerca de esta reunión en la solicitud de clemencia (véase el anexo G.3 de la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, en relación con ITC, y el anexo H.1 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba, en relación con Tréfileurope).

189    Consideradas conjuntamente, la información procedente del informe de ITC, el cual se revela particularmente pertinente puesto que fue redactado en un momento en el que el cártel aún no había sido descubierto, y la declaración de Tréfileurope, que confirma su sentido, permiten efectivamente acreditar el punto de partida de la participación de Austria Draht en el Club Italia por mediación del Sr. G.

190    En primer término, de manera general, la participación del Sr. G. en esa reunión le permitió ser testigo de conversaciones cuyo contenido contrario a la competencia se desprende claramente del examen del informe de ITC. Así sucedió con la información relativa a la «fijación de] los precios de las materias primas y los precios de venta en Francia, España y Alemania» (véase el primer guion del anterior apartado 187) y a la «discusión sobre las ventas realizadas por Redaelli a un número de clientes y sobre las ofertas hechas a los clientes por SLM y CB, cuotas de clientes y ventas» (véase el segundo guion del anterior apartado 187). Gracias a esta información, el Sr. G. pudo coordinar sus actividades, en particular las encomendadas por Austria Draht en Italia, con las de las empresas representadas en la reunión de 15 de abril de 1997.

191    En segundo término y por lo que se refiere más en particular a Austria Draht, el informe de ITC permite en primer lugar demostrar que los representantes de ITC consideraron que el Sr. G. participaba en la reunión por cuenta de Austria Draht y no por cuenta de CB, la cual estaba representada por el Sr. [C].

192    En tercer término, también se desprende de ese informe que los participantes en la reunión debatieron acerca de cantidades relativas a las diferentes empresas mencionadas en esa reunión, Austria Draht incluida (véase el cuarto guion del anterior apartado 187). Ciertamente, existen divergencias en cuanto al grado de precisión correspondiente a determinadas de estas empresas en un cuadro que figura en el informe de ITC, ya que los datos comunicados por el primer grupo de participantes (Redaelli, CB, Itas e ITC) y el segundo grupo de participantes que se incorporaron (Tréfileurope y Tycsa) son precisos, mientras que en relación con un tercer grupo de empresas (Trame, ausente en esa reunión, SLM, DWK y Austria Draht) los datos fueron redondeados. En cualquier caso, resulta de ese cuadro que se hizo referencia al caso de Austria Draht ya que, con 2 000 toneladas, Austria Draht representaba el 2,6 % de las 78 000 toneladas objeto de discusión en esa reunión.

193    En cuarto término, el informe de ITC también pone de manifiesto que, en la reunión de 15 de abril de 1997, el debate tuvo por objeto la situación particular de Austria Draht (véase el tercer guion del anterior apartado 187). A este respecto, cabe razonablemente pensar que el Sr. G., en cuanto agente de Austria Draht en Italia, participó en este debate.

194    Por lo que se refiere a la indicación según la cual Austria Draht no realizó suministros a un determinado grupo de clientes, es posible considerar, como alegan las demandantes, que ello obedeció a su falta de solvencia. Cualquier operador que efectuara o que encargara a organismos especializados una valoración de la información contable disponible hubiera podido darse cuenta. Tal explicación, esgrimida por las demandantes sin que haya sido demostrada, parece tan verosímil como la sugerida por la Comisión, según la cual el hecho de que no se realizaran entregas revela un comportamiento contrario a la competencia, sin que esto último se desprenda claramente del informe, el cual no expone la razón por la que no se realizaron entregas a los clientes citados.

195    Las dudas a este respecto deben jugar a favor de las demandantes.

196    Por el contrario, en relación con la indicación según la cual se produjo un intercambio de información sobre los precios facturados por el Sr. G. a ciertos clientes, es preciso señalar que el informe de ITC menciona efectivamente el nombre del Sr. G., quien representaba a Austria Draht en esa reunión según ITC, por encima del nombre de diferentes clientes (el cliente «PAMA» entre ellos), acompañado de referencias en cifras que probablemente corresponden al precio facturado a cada uno de esos clientes. Tal información permite demostrar la participación directa del Sr. G. en actividades contrarias a la competencia en esa reunión.

197    En conclusión, resulta de los elementos de prueba relativos a la reunión del Club Italia del 15 de abril de 1997, por una parte, que cabe considerar razonablemente que el Sr. G. es la persona que divulgó a los participantes de esa reunión información sobre los precios facturados a algunos de sus clientes y, por otra parte, que gracias a su mera presencia en esa reunión, el Sr. G. pudo obtener información sobre los principales operadores que intervenían en Italia, la cual se refería en particular a la asignación de cuotas y a la fijación de precios.

198    Estos elementos de prueba permiten demostrar de modo suficiente en Derecho el inicio de la participación de Austria Draht en el Club Italia por mediación del Sr. G.

2.      Sobre la reunión de 24 de junio de 1997

199    La segunda reunión es la que se celebró el 24 de junio de 1997 y tuvo por objeto la «búsqueda de un “equilibrio de mercado” [y un] intercambio de información sobre precios» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los Sres. [C], padre e hijo, asistían por CB, al igual que dos representantes de Tréfileurope, y que el Sr. G. se había unido a los representantes al final de la reunión.

200    El contenido de esta reunión se recoge del siguiente modo por Tréfileurope en un documento redactado el 2 de julio de 1997 para dar cuenta de una visita realizada a CB (véase el anexo B.6 del escrito de contestación):

«Informe sobre una visita a CB por parte del Sr. [Th. (de Tréfileurope)]: “[…] Al Sr. [C. (de CB)] no le gustó la iniciativa de principios de año que condujo a un volumen de negocios inferior para su empresa y a un aumento para [ITC], a la que posteriormente le declaró la guerra. Pidió a su agente que visitara a todos sus clientes y esto resultó en serias reducciones de precios, con lo que nuestro objetivo descendió a 1 100 liras. El Sr. [C.] considera que es posible aún lograr un equilibro de mercado para Italia y está tratando de lograrlo con Itas, SLM y Austria (Draht) (a través del Sr. [G.]) y desea excluir a [ITC]. Se nos pide que nos unamos. Respondí que estábamos a favor pero que la decisión tenía que tomarla nuestro consejo. El Sr. [G.] (agente de ventas para el Sr. [C] + Austria) se unió a nosotros al término de la reunión. Los precios de [CB] se sitúan entre 1 000 y 1 050 liras. El Sr. [C.] desea subirlos en 50 liras para cubrir la subida en FM/ fil‑machine. Hoy 1 050 liras le parece un precio justo. El objetivo de CB es el mercado francés ya que logró la homologación relativa a cordones gruesos hace seis meses, aunque aún no ha vendido. Acaba de lanzar la homologación para el alambre corrugado y los cordones finos en T 5,2 — 2060. Quiere una cuota de mercado de 2 000 [toneladas]”».

201    Este documento, redactado en un momento en el que el cártel aún no había sido descubierto, permite demostrar la naturaleza de las relaciones que el Sr. G. podía tener con CB. Resulta claramente de ese documento que el Sr. C. de CB hizo valer estas relaciones ante Tréfileurope para mostrar que CB podría coordinar el comportamiento de diferentes actores del mercado, incluida Austria Draht, para la cual el Sr. G. también actuaba. Aunque la conversación relativa a los precios únicamente tuvo por objeto los precios de CB y no los de Austria Draht, también se hizo referencia a la posibilidad de encontrar un equilibrio en el mercado italiano a un determinado nivel con Austria Draht, a través del Sr. G., a pesar de la guerra de precios desencadenada por ITC.

202    A la vista de este documento, puede concluirse que el Sr. G. estaba dispuesto, o cuando menos no se oponía, a actuar junto con el Sr. C. de CB en el seno del Club Italia, y ello tanto como representante de CB como como representante de Austria Draht.

3.      Sobre la reunión de 11 de marzo de 1998

203    La tercera reunión es la que se celebró el 11 de marzo de 1998. Versó sobre «conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios», precisándose que «se menciona a Austria Draht, aunque sin entradas» (Decisión impugnada, nota en el considerando 479). En la rúbrica relativa a dicha reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (mediante el Sr. G.), Itas, ITC (tres personas) y Austria Draht (mediante el Sr. G.).

204    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 11 de marzo de 1998:

–        «Los participantes discuten otra vez el precio para el segundo trimestre, que debería aumentar a 1 150 liras por kilo».

–        «Evaluación de las necesidades de determinados clientes».

–        «Intercambio de información sobre las toneladas suministradas en enero y febrero por ITC, Redaelli, AFT, Itas, CB, Austria Draht, SLM, Trame y Tycsa.»

205    Esta información procede de un documento aprehendido en los locales de ITC y de un documento aportado por ITC. Se trata de dos informes diferentes de la reunión de 11 de marzo de 1998 (véanse anexos A.19 y A.20 del recurso).

206    Estos documentos ponen de manifiesto en primer lugar que, en una ocasión, el término «Austria» se menciona al lado de un cliente respecto del que se dice que SLM, que no estaba representada en esta reunión, le hizo una entrega. Esta mención va acompañada de un signo de interrogación. Por este motivo, tal mención no puede considerarse determinante por sí misma, ya que el Sr. G. ciertamente pudo plantear una duda acerca de la cuestión de si Austria Draht servía a ese cliente.

207    Asimismo, por lo que se refiere a las conversaciones acerca de «la asignación de cuotas y fijación de precios», los datos referidos a este punto de la reunión no son demasiado concluyentes en lo que se refiere a Austria Draht. En efecto, como la propia Comisión reconoce, no se menciona ningún dato en la línea atribuida a Austria Draht en el pertinente informe de ITC. Este es también el caso de otros operadores, como Tréfileurope, Itas o CB, respecto de los cuales las líneas correspondientes figuran «sin entrada». Esto deja entender que la situación de Austria Draht fue mencionada en la reunión de 11 de marzo de 1998 sin que ninguno de los participantes en la misma, incluido, pues, el Sr. G., estuviera en grado de dar indicaciones a este respecto o hubiera deseado hacerlo.

208    No obstante, con carácter general, el examen de los informes de ITC permite constatar que los participantes de la reunión de 11 de marzo de 1998 trataron acerca de las entregas realizadas y de los precios ofrecidos a determinados clientes y que esos participantes mencionaron un precio deseado para el segundo trimestre de 1998. La participación en esta reunión del Sr. G., quien representaba en particular a Austria Draht en Italia, le dio la posibilidad, pues, de conocer esa información, lo cual permite considerar, en ausencia de otros elementos de prueba que permitan cuestionar esa apreciación, que estaba en disposición de actuar posteriormente tomando en consideración tal información sobre los clientes y los precios en beneficio de las empresas por él representadas.

4.      Sobre la reunión de 30 de marzo de 1998

209    La cuarta reunión se celebró el 30 de marzo de 1998 y tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (mediante los Sres. C. y G.), Itas, ITC, Tréfileurope y Tycsa. En la introducción de ese anexo, la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. por lo que respecta al Club Italia debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

210    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 30 de marzo de 1998:

–        «Los participantes discuten otra vez si aumentan el precio de 1 100 a 1 150 liras por kilo».

–        «Próxima reunión con SLM (Sr. [Ch.]) fijada el 17.04. Discusión sobre la asignación de volumen (expresado en toneladas) a CB, ITC, Tréfileurope, Itas, Redaelli, Tycsa. SLM y A(ustria Draht). Se hace referencia al hecho de que Tycsa incrementa su precio».

–        «Reunión sobre el mercado italiano».

211    De esta información, la mencionada en el primer guion del anterior apartado 210 procede de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos; la mencionada en el segundo guion de ese mismo apartado proviene de un informe elaborado por Itas en el momento en que tuvieron lugar los hechos, y la mencionada en el tercer guion del citado apartado, de un cuadro que recoge las reuniones y que se adjuntó a la solicitud de clemencia de Tréfileurope, quien se limita en esa solicitud a exponer una afirmación sucinta y vaga respecto de la reunión de 30 de marzo de 1998 (véanse los anexos G.2 y G.3 de la respuesta a la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, en relación con ITC, y el anexo H.3 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba, en relación con Tréfileurope).

212    A la luz de los informes elaborados por ITC e Itas, debe constatarse que en esa reunión el debate versó efectivamente sobre los precios ofrecidos a determinados clientes, sobre un acuerdo acerca de los precios y sobre cantidades referidas a diferentes clientes. También se fijó como objetivo para el mes de abril de 1998 el precio de 1 150 liras por kilo.

213    Asimismo, resulta del informe de ITC que se contempló una lista de clientes identificando respecto de cada cliente una o diferentes cantidades en atención al número de proveedores.

214    En esta lista, los términos «+ Austria», que probablemente hacen referencia a Austria Draht, figuran al lado del nombre del cliente «PAMA», respecto del cual las cantidades mencionadas son «350/+350».

215    Aunque se trata de la única mención de una implicación de Austria Draht en estas conversaciones, esta mención se inscribe en un contexto más general en el que se intercambió abundante información acerca de clientes y precios, lo cual permite considerar que el Sr. G., quien representaba en particular a Austria Draht en Italia, participó en la reunión de 30 de marzo de 1998 en conversaciones cuyo contenido infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.      Sobre la reunión de 18 de mayo de 1998

216    La quinta reunión es la que se celebró el 18 de mayo de 1998. Tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (mediante el Sr. G.), Itas, ITC, Tréfileurope, Tycsa y Austria Draht (mediante el Sr. G.).

217    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 18 de mayo de 1998:

–        «Intercambio de información sobre suministros a los diez clientes principales de cada productor».

–        «Los participantes discuten los precios utilizados y que se deberán utilizar (no inferiores a 1 100 liras por kilo). También discutieron el precio ofrecido por DWK a un cliente».

–        «Discusión sobre asignación de cuotas entre Tréfileurope, Tycsa, ITC, Itas, CB, Redaelli y Austria Draht (se añade el número concreto de toneladas)».

–        «Se elabora un cuadro en el que se muestran 20 clientes divididos entre CB, Itas, Redaelli, ITC, Tycsa y Tréfileurope».

218    Esta información procede de tres fuentes: un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos, un informe elaborado por Itas en ese mismo momento, y un cuadro que recoge las reuniones y que se adjuntó a la solicitud de clemencia de Tréfileurope, quien se limita a exponer una afirmación sucinta y vaga respecto de la reunión de 18 de mayo de 1998 (véanse los anexos G.4 y G.5 de la respuesta a la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, en relación con ITC e Itas, y el anexo H.3 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba, en relación con Tréfileurope).

219    A la luz de los informes elaborados por ITC e Itas, debe señalarse que en esa reunión el debate versó efectivamente sobre los precios y los suministros en relación con diferentes clientes. El informe de ITC incorpora un cuadro detallado referido a los clientes con indicaciones precisas relativas a CB, Itas, Redaelli, ITC, Tycsa y Tréfileurope. No se hace ninguna mención a Austria Draht a este respecto, en particular cuando se trae a colación la situación del cliente «PAMA».

220    Por su parte, el informe de Itas presenta, al exponer las cantidades vendidas en el mes de abril, datos precisos relativos a Tréfileurope, Tycsa, ITC, Itas, CB y Redaelli, que, en conjunto, representan 5 456 toneladas. Al lado de esta exposición figura, en primer lugar y de forma aislada, la mención «Austr 100» y, seguidamente, otros datos redondeados relativos a las seis empresas antes citadas y que representan conjuntamente 5 600 toneladas. Así pues, la mención que se hace a Austria Draht en ese informe no es claramente de la misma naturaleza que las menciones hechas, por ejemplo, en lo que se refiere a CB.

221    A pesar del carácter impreciso y del carácter único del dato disponible relativo a Austria Draht, puede no obstante apreciarse que, gracias a su asistencia a la reunión de 18 de mayo de 1998, el Sr. G. pudo obtener información de naturaleza contraria a la competencia acerca de los precios y los clientes servidos por los principales productores que operan en Italia.

6.      Sobre la reunión de 19 de octubre de 1998

222    La sexta reunión es la que se celebró el 19 de octubre de 1998. Tuvo por objeto la «asignación de clientes» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, Itas, ITC, Tréfileurope y «[el Sr. G.]». Como ya se indicó en la introducción de ese anexo, la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

223    Según los elementos de prueba invocados por la Comisión, en la reunión de 19 de octubre de 1998 tuvieron lugar «conversaciones sobre clientes y sus proveedores (enumerados por cliente) entre Redaelli, SLM, CB, Itas, SLM, Trame, AFT, “TY” (Tycsa), “AD” (Austria Draht)». La información acerca de esta reunión procede de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos (véase el anexo B.10 del escrito de contestación, pp. 201 y siguientes).

224    Se desprende de la primera página de ese informe que, dentro de una lista de numerosos clientes, las iniciales «AD», correspondientes probablemente a Austria Draht, figuran al lado del nombre del cliente «RDB centro» acompañadas por la mención «1 005 total» o «1 095 total», la página siguiente contiene la indicación «RDB centro Itas 1 100 B».

225    Ya se trate de referencias a cantidades suministradas o, más probablemente, a los precios aplicados, la mención relativa a Austria Draht tiene lógicamente como origen al Sr. G.

226    En cualquier caso, al participar en la reunión de 19 de octubre de 1998, el Sr. G. pudo tener acceso a información detallada acerca de clientes a los que se realizaban suministros y del precio aplicado por competidores de las empresas que representa, lo cual resulta contrario al artículo 101 TFUE, apartado 1, y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

7.      Sobre la reunión de 18 de enero de 1999

227    La séptima reunión es la celebrada el 18 de enero de 1999. Tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas y fijación de precios» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (a través del Sr. G.), Itas, ITC, Tréfileurope, Tycsa y Trame. Como ya se indicó en la introducción de ese anexo, la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

228    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 18 de enero de 1999:

–        «Discusiones sobre clientes y precios (incluido el suplemento) para el primer semestre. Los participantes hacen hincapié en la necesidad de establecer el precio para 1999 en 1 130 liras por kilo más un recargo por diámetro».

–        «Discusión sobre las cuotas (expresado en porcentaje): se intercambió un cuadro detallado de fecha 18.01.1999 (con origen en Redaelli Tecna) en el que se indican las cuotas y un delta para Redaelli, Itas, CB, ITC “N”, Italcables “S(ud)”, TE (= Tréfileurope)».

–        «También se proporciona el volumen (expresado en toneladas) para A(ustria) D(raht), Tycsa, Trame, DWK, SLM».

229    Esta información procede, por una parte, de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos y, por otra parte, de dos documentos descubiertos en los locales de Redaelli (véase el anexo C.1, p. 35, del escrito de réplica, en relación con ITC, y el anexo G.13 de la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, en relación con Redaelli).

230    Por lo que se refiere al informe de ITC, su examen no permite establecer una relación directa con Austria Draht, dado que no se hace ninguna referencia a esta sociedad. No obstante, los datos recogidos en el informe, como por ejemplo la indicación relativa al precio «1 130 + recargo» para el primer semestre, bastan para poder concluir que la presencia del Sr. G. en esta reunión le permitió obtener información contraria a la competencia que podía redundar en beneficio de Austria Draht, a la cual él representaba en Italia.

231    A la vista de los dos documentos descubiertos en los locales de Redaelli, cabe en primer lugar constatar que los principales operadores presentes en el mercado italiano, esto es, Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope, se repartieron entre ellos una «cuota» del 100 % que representaba 64 713 toneladas. El término «cuota» se refiere en realidad a las ventas totales realizadas en 1998, tal como se desprende del primero de esos documentos y tal como queda confirmado por la precisión de los datos expuestos en el cuadro de reparto de ese 100 %.

232    Esos dos documentos también permiten observar que, debajo de este reparto del 100 %, se realizaron notas manuscritas para añadir a otros operadores, denominados «outsiders», en el primero de esos documentos. Se trataba, inicialmente, de Austria Draht y de Tycsa, posteriormente y a raíz de correcciones manuscritas, de Tycsa, Austria Draht, Trame, SLM y DKW. Las cantidades añadidas permiten pasar de 64 713 toneladas a 84 000 toneladas. Debe señalarse a este respecto que el volumen atribuido a Austria Draht en relación con ese ejercicio, al igual que el volumen atribuido a Tycsa, se consigna de modo preciso y no redondeado, como sucede con Trame, SLM y DKW. De este modo, la cifra mencionada respecto de Austria Draht pasó de «607» a «1 812» tras ser corregida a mano.

233    Habida cuenta de la asistencia del Sr. G. a esta reunión, cabe razonablemente pensar que se deben a éste las modificaciones introducidas en el volumen suministrado por Austria Draht en 1998.

8.      Sobre la reunión de 14 de diciembre de 1999

234    La octava reunión es la que se celebró el 14 de diciembre de 1999. Tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (a través del Sr. F y del Sr. G.), Itas, ITC, Tréfileurope y SLM. Como ya se indicó, en la introducción de ese anexo la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

235    Según los elementos de prueba invocados por la Comisión, la reunión de 14 de diciembre de 1999 consistió en una «reunión en la que se discute sobre los clientes y la asignación de toneladas a “RED(aelli)”, “ITALC(ables”), “CB”, “ITAS”, “SLM” y “A(ustria) D(raht)”».

236    Esta información procede, por una parte, de un informe redactado por SLM en el momento en que tuvieron lugar los hechos y, por otra parte, de un informe redactado por ITC en el mismo momento y que no aporta datos complementarios, exceptuando la identificación de las empresas y de sus representantes (véanse el anexo B.10, p. 215, del escrito de contestación, en relación con SLM, y el anexo C.1, p. 41, de la réplica, en relación con ITC).

237    Por lo que se refiere a Austria Draht, el examen del documento de SLM permite constatar que contiene la mención «AD 400» entre tres otras menciones: «RE 4 000», «SLM 300» e «Itas 300». Esta mención permite demostrar que, respecto de un cliente particular, se dejó constancia del reparto antes mencionado, lo cual revela la existencia de conversaciones acerca de la asignación de cuotas en lo que se refiere, entre otras, a Austria Draht. En el documento de SLM se hacen otras menciones de ese tipo, si bien sin hacer referencia a Austria Draht, lo cual pone igualmente de manifiesto la existencia de un debate entre las personas presentes acerca de algunos de sus clientes.

9.      Sobre la reunión de 12 de enero de 2000

238    La novena reunión es la que se celebró el 12 de enero de 2000. Tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: ITC, Itas, Tréfileurope y el Sr. G. Como se indicó en la introducción de ese anexo, la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

239    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 12 de enero de 2000:

–        «Cuadro detallado con el resumen de ventas realizado por “Red[aelli]”, “ITC”, “CB”, “ITAS”, “TE” (Tréfileurope), “SLM”, “TM” (Trame), “TY” (Tycsa), “DWK” y “AD” (Austria Draht)».

–        «Discusión entre los productores presentes sobre las reglas de subdivisión de cuotas y clientes entre ellos. Las reglas también estaban hechas para aplicarse a “SLM”, “TRAME”, “TY[csa]”, “DWK”, “A[ustria] D[raht]”. Los clientes que no se habían asignado a una empresa concreta no podían ser contactados por esa empresa a menos que se pida primero su opinión a la empresa a la que se había asignado el cliente. Las reglas indican también que cualquier productor que haya superado su cuota durante un determinado trimestre debería tener su cuota reducida el siguiente trimestre. También se debatió la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento de las cuotas».

–        «CB confirma que la reunión trató de la asignación de clientes y del reajuste de las cuotas».

–        «Tréfileurope confirma la reunión sobre el mercado italiano».

240    Esta información procede, fundamentalmente, de notas manuscritas redactadas por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos y de declaraciones realizadas por CB y Tréfileurope tras las inspecciones (véase el anexo B.10, pp. 216 y 217, del escrito de contestación, en relación con ITC).

241    El examen de las notas manuscritas de ITC relativas a esta reunión permite efectivamente constatar que en ellas se recoge en la primera página un cuadro que, con respecto a diferentes operadores presentes en Italia, expone cifras relativas a tres referencias («1», «2» y «3»), y una última línea que expone el total. De este modo, en la columna correspondiente a Austria Draht, se precisa «300», para la referencia «1», «=» para la referencia «2» y «600» para la referencia «3». Estos datos son menos precisos que los relativos a los demás operadores, si bien se sitúan en el mismo nivel en ese cuadro y no en otro lugar que pudiera sugerir una distinción o una separación.

242    Cuatro nombres figuran en este cuadro, entre ellos el del Sr. G. También se recoge una indicación «RDB 1080 Base !» que puede aludir al precio que debe aplicarse. La segunda página de ese documento hace referencia a las reglas mencionadas por la Comisión (segundo guion del anterior apartado 239). También se hace mención expresa de AD.

243    En consecuencia, este documento permite sustentar las apreciaciones de la Comisión en la Decisión impugnada acerca de la reunión de 12 de enero de 2000, esto es, por lo que se refiere a Austria Draht, además del intercambio de información comercial sensible, la participación efectiva, a través del Sr. G., en la definición de determinadas reglas sobre la asignación de clientes y quizá incluso en la fijación de un precio respecto de un cliente.

10.    Sobre la reunión de 19 de septiembre de 2000

244    La décima reunión es la que se celebró el 19 de septiembre de 2000. Tuvo por objeto «conversaciones sobre asignación de cuotas» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB (Sr. C. y Sr. G.), ITC, Itas, Tréfileurope y SLM. Como ya se indicó, en la introducción de ese anexo, la Comisión precisó que las referencias al Sr. G. debían entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

245    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 19 de septiembre de 2000:

–        «Control fijado del 2 al 7 de octubre».

–        «Intercambio de información sobre exportaciones. SLM quiere mantenerse al margen del Club Europa. Autorización en Francia dentro de un mes y en Europa dentro de 6 meses. Alemania inmediatamente».

–        «Lista de propuestas hecha por [el Sr. V.] [Tréfileurope]: asignación detallada de las cuotas de ventas (expresada en toneladas y en porcentajes) a Redaelli, ITC, Itas, CB, AFT, SLM, Trame, Tycsa, DWK, A[ustria] D[raht] y TE (Tréfileurope)».

–        «CB confirma la reunión: reparto de clientes en el mercado italiano».

–        «Tréfileurope lo confirma también».

246    Esta información procede, fundamentalmente, de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos y de declaraciones realizadas por CB y Tréfileurope tras las inspecciones (véase, en relación con ITC, el anexo B.10, p. 218, del escrito de contestación y el expediente administrativo, pp. 16113-16).

247    A la vista de este informe, se verifica efectivamente que, con excepción de un debate sobre el desarrollo comercial de SLM, las conversaciones que tuvieron lugar en esta reunión tuvieron particularmente por objeto una propuesta de reparto de 120 000 toneladas realizada por el Sr. V., de la cual se desprende que la parte contemplada para Austria Draht ascendía a 2 400 toneladas, equivalentes a un 2 % de esta cantidad. Así pues, este documento corrobora lo referido en la Decisión impugnada (véase el tercer guion del anterior apartado 245).

11.    Sobre la reunión de 10 de junio de 2001

248    La undécima reunión es la que se celebró el 10 de junio de 2001. Tuvo por objeto la «asignación de cuotas » (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope, SLM y el Sr. G. Como ya se indicó, esta referencia al Sr. G. debe entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

249    Según los elementos de prueba invocados por la Comisión, la reunión de 10 de junio de 2001 tuvo por objeto un «cuadro que muestra la cuota del mercado en toneladas y en porcentaje para ITC, Redaelli, CB, SLM, Itas, [Tréfileurope], por una parte (= 89 % o 106 800 toneladas), y TRAME, [Tycsa], DWK y Austria [Draht], por otra: 13 200 toneladas (= 11 %)».

250    Esta información procede de un documento descubierto en los locales de ITC, el cual menciona efectivamente los datos arriba indicados. La mención «Austria», la cual alude probablemente a «Austria Draht», aparece en ese cuadro con la referencia «1 920» toneladas (o «2 000» en otro supuesto), cifra que representaría el 1,6 % de las cantidades mencionadas (120 000 toneladas). Este documento valida los elementos reproducidos en la Decisión impugnada (véase el anexo B.10, p. 220, del escrito de contestación).

12.    Sobre la reunión de 23 de octubre de 2001

251    La duodécima reunión es la que se celebró el 23 de octubre de 2001. En esta ocasión, «se menciona a Austria Draht, aunque sin entradas» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, CB, ITC, Itas, Tréfileurope, SLM y el Sr. G. Como ya se indicó, esta referencia al Sr. G. debe entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

252    Según los elementos de prueba invocados por la Comisión, la reunión de 23 de octubre de 2001 tuvo por objeto las «cuotas de ventas establecidas para los productores italianos» y la «comparación con las ventas reales a 30.09.2001 (74 814 toneladas)», estando acompañada esta información de un «signo de interrogación para TRAME, España, Austria y DWK». Esta información procede de un documento descubierto en los locales de ITC (véase expediente administrativo, pp. 5106-07).

253    A la vista de este documento, se comprueba que la mención «Austria», la cual alude probablemente a «Austria Draht», en un cuadro que expone las ventas a 30 de septiembre de 2001, por un total de 74 814 toneladas, y que efectúa una comparación entre lo que podrían efectivamente ser las ventas previstas y las ventas realizadas, va acompañada de un signo de interrogación, al igual que sucede con Trame, DWK y Spagnia.

254    Así pues, únicamente cabe hacer referencia a esta reunión para demostrar el hecho de que, gracias a su asistencia, el Sr. G., quien representaba en particular a Austria Draht en Italia, tuvo acceso a información contraria a la competencia, incluida la antes citada acerca del estado de las ventas realizadas por Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM, y a información sobre el precio aplicado por determinados operadores activos en Italia, la cual también figura en el informe de ITC, capaz de influir en su comportamiento en el mercado.

13.    Sobre la reunión de 11 de enero de 2002

255    La decimotercera reunión es la que se celebró el 11 de enero de 2002 y tuvo por objeto un «intercambio de información sobre el año anterior y asignación tentativa de cuotas para 2002» (Decisión impugnada, nota del considerando 479).

256    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: CB, ITC, Itas, Tréfileurope, SLM y el Sr. G. Como ya se indicó, esta referencia al Sr. G. debe entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

257    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 11 de enero de 2002:

–        «Conversaciones sobre clientes».

–        «Intercambio de información detallada sobre cantidades vendidas por productores (productores italianos: Red, ITAS, CB, ITC, SLM, [Tréfileurope (AFT)] y extranjeros: Austria[Draht], DKW, TY) en Italia en 2001».

–        «Discusión sobre Trame».

–        «Por lo que se refiere a los productores, volúmenes previstos y reales y diferencias entre ambos para ITC, Redaelli, CB, SLM, Itas, AFT. Próxima reunión el 22 de enero, propuestas concretas: reducir al máximo posible el número de clientes conjuntos».

258    Esta información procede de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos y de un informe redactado por SLM en ese mismo momento (véanse los anexos G.8 y G.9 de la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento, en relación con ITC y SLM).

259    Tras el examen de estos documentos, pueden hacerse dos series de observaciones.

260    En primer lugar, a la vista del informe de ITC resulta que la reunión trató acerca de las cantidades vendidas en 2001, que ascienden a un total de 112 522 toneladas (véase el segundo guion del anterior apartado 257). Cabe constatar a este respecto que las cantidades relativas a determinados operadores situados en una columna a la izquierda del cuadro que figura en ese informe, esto es, Redaelli, Itas, CB, ITC, Tréfileurope (AFT) y SLM, se mencionan de forma precisa, a diferencia de las relativas a otros operadores situados en una columna a la derecha de ese mismo cuadro, esto es, Trame, Austria (probablemente Austria Draht con 1 300 toneladas) y DWK, respecto de los cuales las cantidades se han redondeado y van acompañadas de signos de interrogación. Por lo que se refiere a Tycsa, su nombre, situado inicialmente a la derecha, fue tachado y llevado a la izquierda de ese mismo cuadro, siempre con la misma cantidad (4 200 toneladas). Esta diferencia entre los seis primeros operadores y los demás queda confirmada por el hecho de que el informe de ITC también contiene un cuadro relativo a las cantidades en relación con tres años (1999, 2000 y 2001) en el que únicamente figuran Itas, CB, ITC, Tréfileurope (AFT), SLM (sin datos para 1999) y Redaelli (véase el cuarto guion del anterior apartado 257). Las precedentes observaciones también pueden hacerse tras la lectura del informe de SLM.

261    Así pues, a la vista de estos documentos cabe constatar que los operadores cuya situación fue objeto de discusión en el seno del Club Italia se dividían en dos categorías. Por una parte, una categoría principal, integrada por Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y, al menos desde 2000, SLM. Los participantes en la reunión de 11 de enero de 2002 estaban en condiciones de disponer de datos precisos de tres años respecto de los operadores pertenecientes a esta categoría. Por otra parte, una categoría secundaria, compuesta por Trame, Austria Draht y DWK, respecto de las cuales los datos propuestos representan manifiestamente una estimación y parecen traídos a colación con el único fin de evaluar el total de las cantidades vendidas en 2001 una vez presentados los datos relativos a los principales operadores.

262    En segundo lugar, la lectura del contenido de las conversaciones relativas a los clientes expuestas en los informes de ITC y de SLM (véase el primer guion del anterior apartado 257) permite poner de manifiesto referencias a observaciones de SLM y de Redaelli. Del mismo modo, el nombre del Sr. G. figura en estos informes en relación con estas conversaciones, en particular por lo que se refiere al cliente «FIORONI x Argelia» respecto del que se menciona un precio («1 115» liras). Si bien cabe entender que este cliente puede ser un cliente de CB y no de Austria Draht, ello no obsta a que, con su asistencia en la reunión de 11 de enero de 2002 y con sus intervenciones, el Sr. G. participó en conversaciones de contenido contrario a la competencia que pueden redundar en beneficio de las entidades a las que representa.

263    Considerados conjuntamente, los elementos de prueba invocados por la Comisión permiten efectivamente demostrar los extremos recogidos en la Decisión impugnada, debiendo no obstante precisarse que el grado de precisión de la información intercambiada en esta reunión variaba en función de la correspondiente categoría de operadores, siendo la información relativa a Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y SLM más precisa y abundante que la relativa, cuando menos, a Trame, Austria Draht y DWK.

14.    Sobre la reunión de 30 de abril de 2002

264    La decimocuarta reunión es la que se celebró el 30 de abril de 2002. En esta ocasión se «afirma expresamente que el Sr. [G.] debe garantizar la cuantía o, de no ser así, [Austria Draht] sería expulsada [antes] del verano» (Decisión impugnada, nota del considerando 479). En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 3 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas: Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope, SLM y el Sr. G. Como ya se indicó, esta referencia al Sr. G. debe entenderse habida cuenta de la circunstancia de que representaba a la vez a CB y a Austria Draht.

265    Según los elementos de prueba invocados por la Comisión, la reunión de 30 de abril de 2002 tuvo por objeto «la situación de las importaciones en Italia (descripción de los “peligros”) y sobre el abandono del club por parte de SLM»; en la reunión se «amenazó con expulsar del cártel a Austria Draht si dejaba de garantizar el volumen determinado “por el verano (2002)”».

266    Esta información procede de un informe redactado por ITC en el momento en que tuvieron lugar los hechos. Del mismo resulta que, a propósito de «Austria», probablemente Austria Draht, se indica: «[el Sr. G.] deve garantire quantità altrimenti entro l’estate lo liquidano». Esta indicación figura dentro de la enumeración de diferentes peligros («pericolo») (véase el anexo A.16 del recurso).

267    Las citadas expresiones suscitan controversia entre las partes.

268    Para las demandantes, quienes indican que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse antes de la adopción de la Decisión impugnada sobre la presentación de los hechos en los que se basó la Comisión, no se tuvo en cuenta el contexto. En este sentido, las demandantes se preguntan por qué un miembro del cártel debería ser excluido cuando no importa el volumen convenido. Consideran que la indicación relativa a Austria Draht no permite llegar a la conclusión de que se produjo una amenaza de expulsión de ésta, ya que el término «lo» se refiere al «[Sr. G.]» y la traducción de «liquidare» por «expulsar» es inexacta. Para los participantes en esta reunión, «Austria» era un «peligro» y no podía considerarse un miembro del Club Italia.

269    Para la Comisión, resulta evidente el interés de los participantes en la reunión en estabilizar las cuotas y el nivel de los precios evitando un exceso de oferta en Italia. En el presente caso, la Comisión estima razonable considerar que, por lo que se refiere a la representación de Austria Draht por el Sr. G., éste debía respetar la cuota que se le había concedido.

270    En este caso, puede verosímilmente considerarse que los participantes en la reunión solicitaran al Sr. G. que, en cuanto representante de Austria Draht en Italia, hiciera lo necesario para respetar la cuota que le había sido concedida. De forma general, puede también evocarse esta reunión para demostrar que, mediante su asistencia, el Sr. G. estuvo en condiciones de tomar conocimiento de los peligros percibidos por los principales operadores que actuaban en Italia, lo cual pudo permitirle actuar en consecuencia.

271    En resumen, en primer término, resulta de lo anterior que, tras el examen de los documentos relativos a las catorce reuniones del Club Italia citadas en la Decisión impugnada, y en las que queda acreditada la asistencia del Sr. G., es posible constatar la participación de esta persona en acuerdos contrarios a la competencia en nombre y por cuenta de Austria Draht, incluso en lo que se refiere a las conversaciones relativas a volúmenes y precios.

272    En segundo término debe señalarse que resulta de esos documentos que Austria Draht era percibida como un operador secundario cuyo comportamiento convenía evaluar, lo que en ocasiones daba lugar a estimaciones de las cantidades comercializadas o a interrogantes a este respecto, sin que ello implique que esta sociedad participara, como tal, en la coordinación puesta en marcha por los principales operadores que intervienen en el mercado italiano. Así pues, el papel desempeñado por Austria Draht dentro del Club Italia no es estrictamente asimilable al desempeñado por los principales operadores que intervienen en ese mercado, como Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope y, en un momento posterior, SLM.

273    En tercer término, pese al papel marginal desempeñado por Austria Draht como operador que interviene en el mercado italiano, donde era percibido como un operador secundario, se pone de manifiesto que, en diferentes ocasiones dentro del período al que se refiere la infracción, los principales operadores que intervienen en ese mercado tomaron nota o señalaron el hecho de que Austria Draht estaba representada por el Sr. G., quien también representaba a CB en el Club Italia. Así, esta doble representación representaba una baza, tanto para esos operadores, que podían influir en un factor de competencia, como para el Sr. G., quien podía actuar tomando en consideración la información detallada que obtenía gracias a su asistencia a las reuniones del Club Italia.

15.    Sobre las demás reuniones y documentos citados en la Decisión impugnada

274    Refuerza las conclusiones precedentes el examen de los documentos correspondientes a las demás reuniones citadas en la Decisión impugnada, esto es, aquellas en las que se abordó el caso de Austria Draht sin que constara la asistencia del Sr. G. y en las que se menciona la asistencia del Sr. G. e incluso se precisa que representaba a Austria Draht sin que las conversaciones versaran específicamente sobre la situación de Austria Draht.

275    A título de ejemplo, cabe señalar que con ocasión de la reunión de 22 de diciembre de 1997, a la que, al menos, ITC asistió, según se indica en la rúbrica relativa a esta reunión del anexo 3 de la Decisión impugnada, se distribuyó una serie de cuadros relativos a las cantidades «attrib» (probablemente atribuidas) a diferentes clientes por diferentes proveedores, incluida «Austria» (probablemente Austria Draht). Un cuadro elaborado con ocasión de esa reunión corresponde a los clientes servidos por Redaelli, ITC, Itas, Tréfileurope, SLM, Trame y Austria Draht.

276    En el cuadro relativo a Austria Draht, puede apreciarse qué cantidad suministra este operador y los demás operadores en cuestión a nueve clientes identificados, habiéndose añadido a mano los nombres de otros dos clientes, con la mención, para uno u otro («PAMA» y «RDB») de la cantidad suministrada por Austria Draht («200» toneladas). Estos diferentes cuadros demuestran que los miembros del Club Italia disponían de indicaciones muy precisas acerca de las cantidades suministradas y los operadores utilizados, del más grande hasta el más pequeño, por los diferentes clientes italianos (véase el anexo B.10, pp. 179 y 180, del escrito de contestación y el expediente administrativo, pp. 5333, 40-46).

277    Asimismo, diferentes documentos presentes en el expediente ilustran el hecho de que los miembros del Club Italia contaban con información precisa acerca de las cantidades vendidas por Austria Draht y otras empresas a sus clientes italianos (véase, por ejemplo, el anexo 3 de la Decisión y el anexo 10 del escrito de contestación, pp. 188 a 197, y los cuadros «Trefolo 2001», reproducidos igualmente en las pp. 221 a 229). Esta información permitía a los diferentes miembros del Club Italia saber qué cuota asignar a Austria Draht.

278    Considerados conjuntamente, estos documentos prueban que tuvo lugar dentro del Club Italia una difusión continua de información precisa acerca de las cantidades vendidas por unos y otros a los diferentes clientes, en particular por lo que se refiere a Austria Draht.

279    En consecuencia, mediante el conjunto de los documentos antes citados queda probado suficientemente que Austria Draht participó, por mediación del Sr. G. y por lo que respecta a las actividades que le fueron confiadas, en las diferentes prácticas que fueron decididas dentro del Club Italia.

C.      Sobre las diferentes declaraciones invocadas por las partes

280    Las declaraciones invocadas por las demandantes, ya se trate de declaraciones realizadas tras la comunicación de los cargos o en el marco de solicitudes de dispensa o de reducción de la multa, no bastan para cuestionar la conclusión expuesta en el anterior apartado 279, basada fundamentalmente en el análisis de datos contemporáneos al cártel en cuestión procedentes de informes relativos a diferentes reuniones a las que asistían los participantes en ese cártel.

281    Esos datos contemporáneos permiten demostrar que el Sr. G. era percibido por los demás miembros del Club Italia como una persona que representaba a Austria Draht en Italia. También permiten considerar que, en cuanto agente de Austria Draht para Italia, el Sr. G. facilitó a los miembros del Club Italia información relativa a sus actividades y que, en cualquier caso, obtuvo información detallada sobre la actividad de los competidores de Austria Draht en el mercado italiano.

282    Además, como señala la Comisión, estos datos quedan corroborados por las declaraciones realizadas por ITC y DWK en el marco de su solicitud de clemencia. De este modo, ITC, quien aportó muchos documentos relativos al Club Italia, menciona claramente el hecho de que el Sr. G. participó en estas reuniones por CB y también en calidad de «representante de Austria Draht en Italia». Asimismo, cuando se refiere al Sr. G., DWK precisa que éste es el «representante de [CB] y de Austria Draht en Italia» (véanse los anexos B.4 y B.5 del escrito de contestación).

283    Así pues, el contenido de la declaración del Sr. G., quien fundamentalmente indica que participó por CB en las reuniones del Club Italia y que nunca llevó a cabo actividades contrarias a la competencia por cuenta de Austria Draht o comunicó a ésta la información obtenida con ocasión de las reuniones del Club Italia, y el contenido de la declaración presentada en nombre del Sr. V. (Tréfileurope), de la que se desprende que el Sr. G. nunca participó en acuerdos de cártel en nombre de Austria Draht, no bastan para poner en tela de juicio lo que puede deducirse de los elementos de prueba antes citados, muchos de los cuales son de la época en que sucedieron los hechos. Confrontadas a estos elementos, tales declaraciones son insuficientes por sí solas para rebatir lo que puede deducirse de los demás elementos del expediente. En particular, cabe remitirse a este respecto a las apreciaciones que resultan de los elementos de prueba disponibles en relación con la reunión de 24 de junio de 1997 (véanse los anteriores apartados 199 a 202), los cuales ponen de manifiesto que CB presentó al Sr. G. a Tréfileurope indicándole que éste representaba a Austria Draht y que, gracias en particular a su mediación, sería posible encontrar un equilibrio en el mercado italiano (véanse los anexos A.2 y A.3 de la demanda y el anexo B.6 del escrito de contestación).

284    Lo mismo sucede con el contenido de las tres declaraciones aportadas por las demandantes el 14 de octubre de 2011, a saber, las de un responsable de ITC y un responsable de Redaelli, de fecha 27 de julio de 2011, y las de un responsable de SLM, de fecha 18 de julio de 2011, las cuales afirman, fundamentalmente, que el Sr. G. únicamente intervino en las reuniones del cártel en nombre y por cuenta de CB y que, aunque estas tres personas sabían que también representaba a Austria Draht, nunca facilitó información sobre esta sociedad. Estas declaraciones realizadas durante el proceso contencioso no bastan para poner en tela de juicio lo que puede deducirse de los demás elementos del expediente de los autos. Mientras que estas declaraciones permiten también demostrar que los representantes de estas tres empresas eran conscientes del hecho de que el Sr. G. era el representante de Austria Draht en Italia, las afirmaciones que contienen en el sentido de que el Sr. G. únicamente intervino por cuenta de CB no desmienten el hecho de que la mera presencia de esta persona en las reuniones del Club Italia le permitió conocer información de carácter contrario a la competencia sobre clientes y precios. Además, del expediente resulta que, en diferentes ocasiones y a falta de otra explicación razonable, cabe pensar que la persona que facilitó información relativa a la situación particular de Austria Draht fue el Sr. G.

285    Por lo que respecta a las declaraciones realizadas en nombre de otras empresas que participaban en el Club Italia, mencionadas por las partes, resulta que aunque CB no mencionara a Austria Draht como miembro del Club Italia, ello puede explicarse por el hecho de que el Sr. G. representaba principalmente a CB y no a Austria Draht y de que se considerara que formaba parte de CB (véase, por ejemplo, su presencia en la audiencia ante la Comisión como miembro de la delegación que representaba a CB). Resulta no obstante de los hechos, y en particular del informe realizado por Tréfileurope de la reunión con CB de 24 de junio de 1997, que el Sr. G. fue presentado por CB como una persona que representaba a CB y también a Austria Draht, circunstancia ésta de la que podía obtenerse provecho. Por lo que se refiere a SLM, Redaelli y Trame, la circunstancia de que estas tres empresas no mencionen expresamente a Austria Draht como uno de los miembros del Club Italia tampoco basta para poner en tela de juicio lo que cabe deducir de los demás elementos del expediente. Esta falta de referencia refuerza, no obstante, la impresión general que se desprende de los elementos de prueba expuestos más arriba, y según la cual, en todo caso, Austria Draht era considerada un operador secundario respecto del mercado italiano.

D.      Duración de la infracción imputada a Austria Draht

286    Por lo que se refiere al Club Italia, queda suficientemente demostrado con los elementos que obran en el expediente que la participación de Austria Draht en el cártel comenzó con ocasión de la reunión de 15 de abril de 1997 y finalizó el 19 de septiembre de 2002, cuando la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Redaelli, CB, Itas, ITC y Tréfileurope, entre otros.

287    En consecuencia, queda suficientemente demostrado con los elementos que obran en el expediente que Austria Draht y, en consecuencia, voestalpine participaron en el Club Italia a través del Sr. G., a quien Austria Draht había confiado la comercialización de su AP en Italia, desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002.

E.      Conclusión sobre el primer motivo

288    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión ha justificado de forma suficiente en Derecho las razones por las que el comportamiento del Sr. G. en el seno del Club Italia podía imputarse a Austria Draht y voestalpine por lo que se refiere a las actividades que le fueron confiadas en Italia.

289    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

III. Sobre el segundo motivo, basado en el hecho de que la Comisión consideró equivocadamente que las demandantes participaron en una infracción única que englobaba el Club Italia y el Club Europa

290    En el segundo motivo, voestalpine y Austria Draht alegan que, incluso en el supuesto de que la Comisión pueda imputar a Austria Draht el comportamiento infractor en el seno del Club Italia de su agente en Italia, la Comisión no puede imputarle la participación en una infracción única que engloba al Club Italia y los demás acuerdos colusorios, tal como hizo en la Decisión impugnada. En particular, las demandantes sostienen que Austria Draht no participó en los convenios paneuropeos y que no tuvo ni podía tener conocimiento del plan de conjunto.

291    Debe rechazarse de entrada la alegación de las demandantes en el sentido que la no participación de Austria Draht en el Club Zúrich, en el Acuerdo del Sur o en el Club Europa debería bastar para llegar a la conclusión de que no participaron en la infracción única. En efecto, según la jurisprudencia, puede imputarse tal infracción a una empresa si se demuestra que ésta intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo. De este modo una empresa puede haber participado directamente sólo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo, en cuyo caso, la Comisión puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que componen tal infracción (véanse en este sentido los anteriores apartados 119 a 124).

292    Pues bien, en el presente asunto éste fue el enfoque adoptado por la Comisión, la cual imputa a Austria Draht su participación en la infracción única en atención, por una parte y en particular, a su participación en el Club Italia a través del Sr. G., su agente en Italia, y, por otra parte, a las claras indicaciones que sugieren que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel europeo, las cuales le permitieron conocer este nivel desde su fase inicial (véase el anterior apartado 64).

293    Cabe señalar a este respecto que, aunque se aprecie que los objetivos del Club Italia y del Club Europa no coincidían y podían incluso ser opuestos, ya que los principales operadores del Club Europa pretendían en particular coordinar sus acciones para luchar contra las exportaciones destinadas al norte de Europa de los principales operadores del Club Italia, quienes por su parte intentaban facilitar esas exportaciones para dar salida a su producción, no por ello debe dejar de señalarse que, tal como se indica acertadamente en la Decisión impugnada, el plan de conjunto que caracteriza la infracción única definida por la Comisión consiste en la persecución de un objetivo común para todos esos operadores y que no es otro que limitar la competencia en el mercado del AP, ya sea a nivel europeo o a nivel nacional. Este plan de conjunto tenía por objetivo alcanzar y hacer que se respetara un equilibrio general entre los diferentes convenios que componían la infracción única, incluyendo los discutidos en el seno del Club Europa y los discutidos en el seno del Club Italia (Decisión impugnada, considerandos 610 a 621).

294    Una vez hecha esta observación, procede analizar los argumentos de las partes relativos a los diferentes elementos tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada para precisar la participación de las demandantes en una infracción única.

A.      Participación en un componente de la infracción única

295    Para demostrar la participación de las demandantes en una infracción única, la Comisión indicó, en primer lugar, que Austria Draht «participó directamente en el cártel y, en particular, en el Club Italia […] a través de su agente de ventas en Italia, […], [el Sr. G.], desde el 15.04.1997 hasta el 19.09.2002» (Decisión impugnada, considerando 769) (véanse los anteriores apartados 76 a 82).

296    Resulta del examen realizado en relación con el primer motivo que, aunque la Comisión no dispusiera en el presente asunto de elementos de prueba que le permitan demostrar que Austria Draht pudiera haber tenido la menor información acerca del comportamiento contrario a la competencia de su agente con ocasión de las diferentes reuniones del Club Italia en las que éste participó, la Comisión estaba no obstante facultada, por los motivos invocados en la Decisión impugnada a este respecto, para llegar a la conclusión de que existe una unidad económica entre el agente y el comitente en lo que se refiere a las actividades que Austria Draht encomendó al Sr. G. (véanse los anteriores apartados 167 a 178).

297    No obstante, esta falta de conocimiento por parte de Austria Draht del comportamiento contrario a la competencia de su agente carece de incidencia tanto para precisar la participación de Austria Draht en el Club Italia como para cumplir el requisito vinculado a la participación en un componente de la infracción única cuando se trata de demostrar la participación de dicha empresa en tal infracción. Tanto en un caso como en el otro, debe considerarse que, dado que el Sr. G. y Austria Draht confluyen en una unidad económica, el comitente es responsable desde el punto de vista del Derecho de la competencia del comportamiento infractor del agente cometido en el ámbito de las actividades que le han sido confiadas.

298    Cuando el Sr. G. intervino en el seno del Club Italia por cuenta de Austria Draht, es decir, en el ámbito de las actividades que le fueron confiadas, debe suponerse que actuó en nombre de Austria Draht y compromete de este modo la responsabilidad de su comitente.

B.      Conocimiento del nivel paneuropeo del cártel

299    Es necesario señalar que la Comisión indica expresamente en la Decisión que «no considera a Austria Draht responsable por su participación directa en el Club Zúrich o en el Club Europa» (Decisión impugnada, considerando 652).

300    El examen de los hechos revela por otra parte el acierto de esa apreciación, ya que no resulta del expediente que la Comisión haya podido imputar a las demandantes, en relación con territorios diferentes de Italia, donde Austria Draht comercializaba AP, comportamientos de igual naturaleza que los que la Comisión puede imputar a Austria Draht, a través del Sr. G., en lo que se refiere al Club Italia. De este modo, si bien es posible, a la luz de los elementos de prueba mencionados en el primer motivo, identificar el nombre de los clientes italianos de Austria Draht y ver el nombre de Austria Draht (o al menos las iniciales «AD») en los cuadros de reparto de cuotas para Italia, debe precisarse que indicaciones de ese tipo únicamente aparecen en lo referente al territorio italiano.

301    No obstante, además de indicar que Austria Draht no es considerada responsable de una participación directa en el Club Zúrich (que finalizó antes del 15 de abril de 1997) o en el Club Europa, la Comisión menciona también la existencia de «indicaciones claras de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial» (Decisión impugnada, considerando 652) (véase el anterior apartado 83).

1.      Elementos de prueba invocados en la Decisión impugnada

302    Para demostrar el «conocimiento individual de la participación en un sistema de mayor alcance», la Comisión esgrimió diferentes medios de prueba en lo que se refiere a Austria Draht (véase el anterior apartado 83).

303    En primer término, la Comisión señaló que, ya en 1995-1996, mucho antes de la fecha de 15 de abril de 1997 considerada como inicio de la participación de Austria Draht en la infracción, ésta participó en reuniones del Club Zúrich en las que se abordó un posible nuevo acuerdo sobre cuotas. La Comisión invocó en relación con este extremo a título de ejemplo el informe de las reuniones de 28 de mayo de 1995 y de 9 de enero de 1996 (Decisión impugnada, considerando 653).

304    En segundo término, según la Comisión, Austria Draht admitió que participó en algunas reuniones del Club Europa, si bien esta empresa sostiene que su contenido no fue contrario a la competencia. Se trata de las reuniones de los días 14 de octubre de 1998, 9 de noviembre de 1998, 28 de febrero de 2000 y 27 de septiembre de 2001. A este respecto, la Comisión consideró que, al menos en la reunión de 28 de febrero de 2000, se abordó la cuestión de los volúmenes y los precios. Asimismo, en la Decisión impugnada se indica que, en la reunión de 27 de septiembre de 2001, un responsable de Austria Draht fue invitado por un empleado de DWK a participar en el Club Europa ampliado (Decisión impugnada, considerandos 652 y 653).

305    En tercer término, la Comisión señaló que, en la reunión de 16 de diciembre de 1997 del Club Italia (a la que no asistió el Sr. G.), se mencionó que Austria Draht «no formaba parte [del] Club [Europa] pero quería que se la mantuviera informada». Seguidamente, la Comisión puso de relieve que en posteriores reuniones del Club Italia, a las que asistió el Sr. G. por Austria Draht, se informó a los participantes sobre las discusiones y los acuerdos del Club Europa. Por último, la Comisión indicó que múltiples indicios sugerían que, durante el período de expansión paneuropea, Austria Draht participó en discusiones sobre la asignación de cuotas y clientes relativas a países concretos y estuvo presente a través de su agente en Italia, el Sr. G., en al menos seis reuniones referentes a la expansión del Club Europa [las reuniones de 27 de septiembre de 2001, de los días 10 y 11 de octubre de 2001, de 6 de noviembre de 2001, en la que se mencionó al Sr. G. como posible coordinador nacional para Italia junto con el Sr. A. (Itas) y el Sr. C. (CB), de los días 5 y 6 de junio de 2002, de 1 de julio de 2002 y de 2 de julio de 2002] (Decisión impugnada, considerando 653).

306    A la luz de estos elementos, la Comisión concluyó que «Austria Draht, al tiempo que participaba en el Club Italia, sabía o debería haber sabido que la colusión en este Club formaba parte de un plan global para estabilizar el mercado de AP con objeto de evitar la disminución de precios, plan que era común al Club Italia y a los convenios paneuropeos» (Decisión impugnada, considerando 654).

2.      Análisis de los elementos de prueba invocados en la Decisión impugnada

a)      Elementos de prueba relativos al Club Zúrich

307    En relación con los elementos invocados a propósito de dos reuniones del Club Zúrich en las que Austria Draht habría participado es preciso recordar el contenido de dichos elementos.

       Sobre la reunión de 28 de mayo de 1995

308    El contenido de la reunión del Club Zúrich de 28 de mayo de 1995 se expone en el anexo 2 de la Decisión impugnada. Se trata de una reunión que se celebró en Barcelona (España) en paralelo a una reunión del Eurostress Information Service (ESIS), la principal asociación profesional de productores de AP en Europa, de la cual era miembro Austria Draht.

309    Debe recordarse a este respecto que, con carácter general, la Comisión indicó que las reuniones del ESIS, con sede en Düsseldorf (Alemania), no se consideran en sí mismas contrarias a la competencia. No obstante, la Comisión señaló que los participantes en el cártel se reunían informalmente en ocasiones al margen de estas reuniones del ESIS para discutir y pactar cuotas, precios y convenios sobre clientes. Para sostener esta afirmación, la Comisión invoca los documentos que le fueron remitidos por la Bundeskartellamt y de los que se desprende lo siguiente:

«La mañana del [primer día de estas reuniones del ESIS se empleaba de hecho por los participantes] para mantener conversaciones informales, cuyo objetivo era alcanzar convenios internos de mercado. [Eso] era algo habitual en todas las reuniones de[l] ESIS que duraban varios días […]» (Decisión impugnada, considerando 97).

310    En la rúbrica relativa a la reunión del Club Zúrich de 28 de mayo de 1995 que figura en el anexo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa, es decir, los miembros permanentes, y «Austria». Según la Comisión, la mención significa Austria Draht, ya que ésta confirmó su participación en esta reunión en su respuesta al pliego de cargos.

311    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 28 de mayo de 1995 del Club Zúrich:

–        «Afirmación (probablemente comunicada a [un representante de Redaelli]) de que el Club acepta reducir las exportaciones [a Italia] e incrementar las importaciones [en Europa] procedentes de Italia. Se añade que “Aldé” se “considera como importación”».

–        «Corrección de cifras para Austria y España».

–        «Discusión sobre Italia. La cuestión trataba sobre cómo hacer frente a las cuotas de exportación solicitadas por los productores italianos. [Un representante de Redaelli] amenaza con obstruir cualquier mercado. No quiere aumentar los precios ni imponérselos a los demás».

–        «Tycsa […] pregunta si los demás miembros del Club están dispuestos a ceder. La respuesta es que nadie».

–        «A continuación se produce un nuevo intento de fijar cuotas sobre la base de las ventas subrayando las cifras de ventas de A[ustria] D[raht], WDI, Köln [DWK], Tréfil[Europa], Nedri, Tycsa, Eme[sa]. Los productores italianos se mencionan por separado: [Redaelli] + [ITC] + [Sr. G.] (CB) + Itas».

–        «La reunión concluye con 1) la posición de los productores italianos ([un representante de Redaelli] ofrece un máximo de 20 000 [toneladas] y pregunta cuándo aceptarán CB e Itas) 2) la fijación de la fecha para una nueva reunión en Ámsterdam el 8 de junio».

312    Esta información procede, por una parte, de la respuesta de Emesa de 25 de octubre de 2002 a una solicitud de información de la Comisión, en la que Emesa reveló la existencia de diferentes «reuniones no oficiales con miembros de[l] ESIS», cuyo objeto era discutir «precios, cuotas y perspectivas de contratos con grandes clientes» y, por otra parte, de las notas de Emesa presentadas por ArcelorMittal el 28 de junio de 2007, que incluyen un resumen de esta reunión redactado por el Sr. P., el representante de Emesa (véanse el anexo A.41 de la demanda y expediente administrativo, pp. 11491 y 11500, y anexo B.11 del escrito de contestación).

313    Si bien el examen de los documentos citados permite efectivamente constatar que el resumen de la reunión del Club Zúrich de 28 de mayo de 1995 redactado por el Sr. P. contiene fundamentalmente las indicaciones retomadas por la Comisión en la Decisión impugnada, esta constatación no basta, sin embargo, para justificar las conclusiones extraídas del mismo por lo que se refiere a Austria Draht.

314    En primer término, resulta de la respuesta de Emesa a la solicitud de información de la Comisión que los participantes en la reunión del Club Zúrich de 28 de mayo de 1995 fueron Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa, a los que corresponden los nombres de las personas citadas en esa respuesta por lo que se refiere a esa reunión. También se desprende de esa respuesta que, en ninguna de las 21 «reuniones no oficiales con miembros de[l] ESIS» evocadas por Emesa para el período comprendido entre el 9 de junio de 1994 y el 27 de septiembre de 2001, se cita el nombre de Austria Draht o el de alguno de sus representantes entre los participantes.

315    En segundo término, se desprende de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos que, contrariamente a lo sostenido por la Comisión, Austria Draht sólo confirmó su asistencia a la reunión del ESIS celebrada en mayo de 1995 y de ningún modo a la «reunión no oficial con los miembros del ESIS» evocada por Emesa. Las demandantes también aportaron pruebas pertinentes para demostrar que el representante de Austria Draht en la reunión del ESIS llegó a Barcelona el 29 de mayo de y no el 28 de mayo, fecha en la que se celebró la reunión no oficial a la que se refiere Emesa (anexo A.7 de la demanda, pp. 835 a 837 de la demanda).

316    En relación con este punto, la Comisión alega que no cabe excluir que el representante de Austria Draht asistiera a la «segunda sesión» mencionada en las notas de Emesa tras su llegada a Barcelona. No obstante, esta afirmación no se sustenta en medios de prueba concluyentes, habida cuenta en particular de la falta de cualquier referencia a esta persona en el resumen redactado por el Sr. P. Además, resulta de la Decisión impugnada que la Comisión reconoció que las reuniones informales que tenían lugar al margen de las reuniones del ESIS se celebraban normalmente «la mañana del primer día» (véase el anterior apartado 299).

317    En tercer término y por lo que se refiere al contenido de las indicaciones extraídas del resumen redactado por el Sr. P. de la reunión de 28 de mayo de 1995, reproducidas fundamentalmente en la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 311), debe señalarse que la única referencia que puede implicar a Austria Draht se basa en el hecho de que, en la «primera sesión», se hizo una enumeración de las cantidades vendidas por determinados operadores y que, en esa ocasión, las iniciales «AD» figuran acompañadas del número «947», seguido del número «1 500» y de la mención «final 1 500» (esta última mención se reproduce incorrectamente con la forma «500» en la versión transcrita y traducida que acompaña a las notas originales del Sr. P.). El resumen redactado por el Sr. P. también contiene tales menciones en relación con WDI, DWK, Tréfileurope, Tycsa, Emesa y Nedri.

318    Preguntadas por el significado de tal referencia, las demandantes alegaron que debía tenerse en cuenta, además de la circunstancia de que el representante de Austria Draht no asistió a esta reunión no formal, el hecho de que el resumen redactado por el Sr. P. se refiere, cuando evoca las cuotas de exportación hacia el resto de Europa solicitadas por los productores situados en Italia, a una parte estimada de 1,5 para «Austria», lo que se corresponde con la cantidad de «1 500», vendida o solicitada, no por Austria Draht, sino por los productores situados en Italia. La Comisión no ha sido capaz de desvirtuar esta interpretación, que parece verosímil a la luz del resumen.

319    Por lo que respecta a la mención «Sr. T. [el representante de DWK] + Austria», que figura en el resumen redactado por el Sr. P., no existe ninguna razón particular para considerar que este término no pueda referirse simplemente a Austria y deba interpretarse como una alusión a Austria Draht. En principio, también debería haber llevado a tal interpretación la lista de los participantes en las reuniones no oficiales del ESIS presentada por Emesa. Además, resulta del expediente que con frecuencia era el representante de DWK quien actuaba como coordinador de los participantes en el cártel por lo que se refiere a Austria (véase, por ejemplo, la información relativa a la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001).

320    En conclusión, ningún elemento de prueba citado por la Comisión sirve para demostrar de forma fehaciente la participación de un representante de Austria Draht en la reunión del Club Zúrich de 28 de mayo de 1995, cuyo contenido, por otra parte, no permite considerar de forma concluyente que Austria Draht hubiera podido tomar parte en las conversaciones del Club Zúrich relativas a la cuota que debía concederse a los productores italianos para reducir la presión competitiva que ejercían fuera de Italia o hubiera podido tener conocimiento de tales conversaciones.

       Sobre la reunión de 9 de enero de 1996

321    El contenido de la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 se expone en el anexo 2 de la Decisión impugnada. Se trata de una reunión que se celebró en Bruselas (Bélgica) en paralelo a una reunión del ESIS.

322    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que estaban representadas Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa, así como Redaelli y Austria Draht. Las demandantes admiten que el Sr. Ro., uno de los directivos de Austria Draht, asistió a la reunión del ESIS (véase el anexo A.7 de la demanda, p. 54).

323    En la rúbrica relativa a esta reunión que figura en el anexo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión de 9 de enero de 1996 del Club Zúrich:

–        «Discusión sobre Italia: se señaló que los productores italianos habían alcanzado un consenso (interno) en la reunión del 19.9. Se recuerda que ha llegado el momento de encontrar una solución común sobre el sistema de cuotas, según el Sr. [T.] [de DKW], “cueste lo que cueste”».

–        «Discusión entre los miembros del Club sobre el futuro del Club. — TREFILEUROPE (Sr. [pe.]) declara que sin un sistema de cuotas todo se colapsa. Para él no se trata de una “guerra demencial”. Observa que el año 1996 se ha contraído y sugiere esperar “las propuestas”».

–        «NDI, WDI, Austria Draht y Emesa expresan sus dudas a la hora de aplicar de nuevo [un sistema de cuotas] y Tycsa recomienda profesionalidad».

–        «Parecen estar a favor de un nuevo sistema de cuotas: Tycsa, Emesa, Nedri (NDI), Austria Draht y WDI. Los franceses, no. WDI dijo también que no veía ningún sentido al Club en este momento».

–        «Sin embargo, tuvo lugar una discusión sobre un intento de asignación de cuotas. El cuadro por el que discuten (expresado en porcentaje) por país con fines de información, sólo incluye a DWK + Trefd[Tréfilarbed], FU[Fontaineunion], STCO [Sainte Colombe], WDI, NDI, I [Italia], AU [Austria Draht], SP [España es decir, los grupos Emesa y Tycsa] tomando como base el mercado de 1994. Los países participantes son “D-F‑I‑NL-UBL-SP-AUS”».

324    Esta información procede, por una parte, de la respuesta de Emesa de 25 de octubre de 2002 a una solicitud de información de la Comisión, en la que Emesa reveló la existencia de diferentes «reuniones no oficiales con miembros de[l] ESIS», cuyo objeto era discutir «precios, cuotas y perspectivas de contratos con grandes clientes» y, por otra parte, de las notas de Emesa presentadas por ArcelorMittal el 28 de junio de 2007, que incluyen un resumen de esta reunión redactado por el Sr. P., el representante de Emesa (véanse el anexo A.41 de la demanda, los anexos B.9, B.11 y B.13 del escrito de contestación, y el anexo G.14 de la respuesta de la Comisión a las diligencias de ordenación del procedimiento).

325    A la vista de estos elementos, cabe hacer tres observaciones por lo que se refiere a Austria Draht.

326    En primer término, no se niega que Austria Draht participó en esta reunión, lo cual es importante porque el nombre de Austria Draht no figura en la lista de los participantes en las reuniones no oficiales del ESIS presentada por Emesa. Además, a diferencia de lo que sucede con la lista de participantes en la reunión elaborada por el Sr. P. en su resumen de la reunión de 28 de mayo de 1995, el resumen de la reunión de 9 de enero de 1996 que redactó esa misma persona recoge tanto los nombres de los representantes de las empresas participantes como a los países que éstos representan. De este modo, se menciona a Austria, Holanda, Bélgica y Francia y también a «AD», a «NDI», o al «Sr. [P.] [de Tréfileurope]».

327    Así pues, la referencia a Austria no aparece ya como una anomalía o un añadido respecto de la persona del Sr. T., el representante de DWK (véase el anterior apartado 319) y, en cualquier caso, no se pone en tela de juicio la participación de Austria Draht en la reunión.

328    En segundo término, como sostiene la Comisión, puede considerarse que, con ocasión de la reunión de 9 de enero de 1996, el representante de Austria Draht tuviera conocimiento de las dificultades que el Club Europa experimentaba para coordinarse con el Club Italia. Debe señalarse en relación con este punto que una de las empresas presentes en esta reunión es Redaelli, la cual en este momento del cártel representaba a los principales operadores del Club Italia en sus conversaciones con el Club Zúrich. Así pues, resulta del contenido de esta reunión, recogido en un resumen manuscrito redactado en el momento en que tuvieron lugar los hechos, que, en vista de las dificultades antes mencionadas, se habría contemplado instituir un nuevo sistema de cuotas que deberían concederse a los productores italianos para reducir la presión competitiva que ejercían fuera de Italia.

329    Esa cuota de exportaciones constituye uno de los elementos esenciales del plan de conjunto que caracteriza a la infracción única, ya que tiene por objeto coordinar los operadores existentes dentro del Club Zúrich con los operadores competidores existentes dentro del Club Italia.

330    En tercer término, tal como exponen las demandantes, puede también señalarse que Austria Draht, al igual que otras empresas, expresó sus dudas acerca de la instauración de un sistema de cuotas. No obstante, estas dudas pueden quedar matizadas por el hecho de que Austria Draht también pareció mostrarse favorable a un nievo sistema a este respecto.

331    En cualquier caso, las demandantes alegan que, justo después de la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996, se indicó con ocasión de una reunión del Club Italia de 13 de febrero de 1996, a la que asistieron representantes de Redaelli (la misma persona que asistió a la reunión de 9 de enero de 1996), de CB (el Sr. C.), de ITC y de Itas y en la que se trató el enfoque que debía adoptarse respecto de los extranjeros, que «Austria Draht no entraría » (véase la rúbrica correspondiente a este reunión en el anexo 3 de la Decisión impugnada y el anexo A.42 de la demanda). Esta afirmación tiene su origen en un resumen manuscrito redactado por el representante de ITC en esa reunión.

332    Tal indicación permite considerar que, al menos para el representante de Redaelli, el cual es el principal artífice de la coordinación entre el Club Zúrich y el Club Italia, las «dudas» que el representante de Austria Draht habría expresado en la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996, según lo recogido por el representante de Emesa en esa reunión, expresan más bien un distanciamiento efectivo respecto del contenido de las conversaciones contrarias a la competencia que pudieron tener lugar en esta reunión.

333    Igualmente y por lo que se refiere al cuadro que se menciona en el resumen de la reunión de 9 de enero de 1996 redactado por el Sr. P. (véase el anexo B.13 del escrito de contestación), debe indicarse que ese cuadro, respecto del que se expresa que se presenta «con fines de información», se limita a reproducir en la columna «Aus», datos idénticos a los reproducidos en el considerando 149 de la Decisión impugnada por lo que se refiere al año 1994 y a propósito de los cuales la Comisión señaló, retomando las indicaciones del solicitante de dispensa, DWK, que «Austria Draht no habría participado en el Club Zúrich si bien aparecería incluida en el cuadro sólo “con el propósito de estar completo”».

334    Asimismo, las demandantes alegan que, además de los elementos antes citados, resulta del expediente que Austria Draht no participó en las numerosas reuniones del Club Zúrich o del Club Europa que siguieron a la reunión de 9 de enero de 1996.

335    En este contexto, cabe pensar, como alegan las demandantes, que, aunque el representante de Austria Draht en la reunión del ESIS estaba presente en la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 de cuyo contenido se da noticia en el resumen redactado por el Sr. P., ese representante no facilitó la menor información por lo que se refiere a Austria Draht. También es posible considerar que, aunque el representante de Austria Draht hubiera podido tener conocimiento de las conversaciones relativas a la cuota que debía concederse a los productores italianos para reducir la presión competitiva que ejercían fuera de Italia, lo cual no se desprende claramente de la documentación del expediente, ese representante habría indicado en ese momento que Austria Draht no participaría en ese acuerdo.

336    En conclusión, resulta de las anteriores consideraciones que la Comisión tiene motivos para considerar que un representante de Austria Draht asistió a la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 y que, en esa ocasión, fue informado de uno de los elementos esenciales del plan de conjunto que caracteriza a la infracción única, esto es, la existencia de conversaciones entre los miembros permanentes y los principales productores italianos, representados por Redaelli, con el fin de conceder una cuota a estos últimos para reducir la presión competitiva que ejercían fuera de Italia.

337    Si bien la Comisión no puede invocar los elementos de prueba antes citados para demostrar la participación de Austria Draht en el Club Zúrich, lo que por otra parte no ha hecho, puede no obstante referirse a los mismos, tal como hizo en el considerando 652 de la Decisión impugnada, en cuanto «indicaciones claras de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial».

338    Carece de relevancia a estos efectos el hecho de que este conocimiento fuera anterior al inicio del período de la infracción definido por la Comisión por lo que se refiere a las demandantes.

b)      Elementos de prueba relativos al Club Europa

339    Por lo que se refiere a los elementos invocados por la Comisión relativos a las reuniones del Club Europa en las que Austria Draht habría participado directamente, a través de sus empleados y no mediante el Sr. G., su agente comercial para Italia, es oportuno recordar el contenido de esos elementos.

340    Con carácter preliminar, debe señalarse que, si bien la Comisión invoca un mínimo de cuatro reuniones del Club Europa en la Decisión impugnada, esto es, las reuniones de 14 de octubre de 1998, de 9 de noviembre de 1998, de 28 de febrero de 2000 y de 27 de septiembre de 2001, también invoca en sus escritos procesales la reunión de 25 de septiembre de 1997 a la que un representante de Austria Draht habría asistido y en la que las conversaciones habrían versado sobre un acuerdo sobre los precios según indicó Nedri en relación con su solicitud de clemencia. No obstante, cabe estimar que las demandantes han demostrado de forma concluyente que, en contra de lo afirmado por Nedri sin contar con apoyo probatorio que sustente tal alegación, el representante de Austria Draht no podía estar presente en Düsseldorf para asistir a esta reunión, ya que se encontraba en Salzburgo (Austria) en esa fecha (anexo A.7 de la demanda, pp. 46, 815 y 816). Es posible asimismo señalar que, en la rúbrica del anexo 2 de la Decisión impugnada dedicada a la reunión del Club Europa de 25 de septiembre de 1997, la Comisión no dio noticia de la presencia de un representante de Austria Draht entre los participantes.

341    En este contexto, no hay pruebas concluyentes de que Austria Draht pudiera haber tomado parte en las conversaciones del Club Europa relativas a un acuerdo sobre los precios que se mantuvieron en la reunión de 25 de septiembre de 1997 o de que hubiera tenido conocimiento de las mismas. Debe también constatarse con carácter más general y a la vista de los elementos presentados en relación con este punto por la Comisión que las declaraciones acerca de Austria Draht realizadas por Nedri en su solicitud de clemencia ni son autoincriminatorias ni quedan corroboradas por otros elementos de prueba aportados por esta empresa.

       Sobre la reunión de 14 de octubre de 1998

342    El contenido de esta reunión celebrada en Düsseldorf queda expuesto en el anexo 2 de la Decisión impugnada, donde se indica en la rúbrica correspondiente que tuvo por objeto «las evoluciones de mercados de la UE en 1999» y que «tanto Nedri como Tréfileurope confirman la presencia de Austria Draht».

343    Las empresas representadas en esta reunión eran los miembros permanentes y Austria Draht.

344    Esta información procede fundamentalmente de la que facilitó Nedri en relación con su solicitud de clemencia, quien mencionó el nombre de un representante de Austria Draht como persona presente, y, además, de la información facilitada por Tréfileurope por el mismo concepto, quien mencionó la presencia de los «austriacos» en esta reunión (anexo B.7 del escrito de contestación y anexos H.8 a H.10 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba).

345    A la vista de los documentos facilitados a la Comisión acerca de este punto, debe en cualquier caso señalarse que la información antes mencionada, facilitada por empresas que solicitan una reducción de su sanción tras haber sido inspeccionadas por la Comisión, no constituye prueba, estrictamente hablando, de elementos que puedan calificarse de acuerdos contrarios a la competencia.

346    Según la Comisión, la referencia a una «discusión sobre la evolución del mercado europeo» es un «eufemismo» utilizado por Nedri en su solicitud de clemencia. Esta afirmación realizada en 2002 a propósito de una reunión que se celebró en 1998 no presenta el grado de precisión requerido para poder deducir de la misma que Austria Draht pudo tener conocimiento del plan de conjunto que caracterizaba la infracción única.

347    Asimismo, resulta que las afirmaciones realizadas por Tréfileurope son muy generales. La mención de la presencia de los «austríacos» en Düsseldorf por lo que se refiere a la reunión de 14 de octubre de 1998 no basta para demostrar que, en esa ocasión, Austria Draht participó en una reunión cuyo objeto era contrario a la competencia por el motivo de que, según Tréfileurope, dicha reunión se enmarcara en un conjunto de reuniones en el que tuvieron lugar discusiones contrarias a la competencia.

348    Por sí misma, la presencia de Austria Draht en la reunión de 14 de octubre de 1998 no es determinante y no puede ser invocada por la Comisión para demostrar concluyentemente que constituye una «indicaci[ón] clar[a] de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial». Para ello, la Comisión también hubiera debido demostrar el carácter contrario a la competencia de las discusiones en cuestión con elementos más precisos que afirmaciones generales, poco claras o no suficientemente precisas, realizadas por solicitantes de clemencia.

       Sobre la reunión de 9 de noviembre de 1998

349    El contenido de esta reunión, celebrada en Düsseldorf, se expone en el anexo 2 de la Decisión impugnada, donde se indica en la rúbrica correspondiente que esta «reunión de[l] ESIS semestral», según Tréfileurope, tenía como objetivo «discutir las evoluciones de mercados de la UE en 1999», según Nedri.

350    Al igual que sucede con la anterior información, ésta procede fundamentalmente de la solicitud de clemencia de Nedri, quien hace referencia a las mismas personas que las que asistieron a la reunión de 14 de octubre de 1998 (anexo B.7 del escrito de contestación y anexo H.10 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba).

351    En su solicitud de clemencia, Tréfileurope únicamente menciona la existencia de una reunión semestral del ESIS, sin mencionar las personas presentes en la misma (anexo H.9 de la respuesta de la Comisión a la diligencia de prueba).

352    También en este punto debe señalarse que la mera presencia de un representante de Austria Draht en una reunión del ESIS no basta para probar de modo concluyente que la misma es una «indicaci[ón] clar[a] de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial». Así pues, esta reunión no es determinante.

       Sobre la reunión de 28 de febrero de 2000

353    El contenido de esta reunión, celebrada en Düsseldorf, se expone en el anexo 2 de la Decisión impugnada, donde se indica en la rúbrica correspondiente que esta reunión tuvo por objeto la «aplicación del acuerdo de mayo de 1997» y una «discusión sobre las ventas realizadas».

354    Las empresas representadas en esta reunión fueron Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Tycsa, por una parte, y Redaelli, Austria Draht, ITC y Socitrel, por otra.

355    Esta información procede de la solicitud de clemencia de Nedri de 23 de octubre de 2002 (véase el expediente administrativo, p. 7593).

356    La rúbrica del anexo 2 de la Decisión impugnada relativa a la reunión del Club Europa de 28 de febrero de 2000 hace igualmente referencia a un informe de la reunión del ESIS preparado por esta asociación fechado el «29 de febrero de 2000» y comunicado a la Comisión por Austria Draht (véase el anexo A.44 de la demanda), de cuyo contenido se cita lo siguiente:

«El Sr. [T.] [de DWK] observó que, a pesar del aumento del volumen en el mercado europeo, no se ha podido aprobar un aumento del precio del AP. Puesto que es probable que esta tendencia continúe, habría que luchar absolutamente contra [esta tendencia]. Sin embargo, parece que no será posible conseguir este objetivo».

357    Tampoco en este caso los documentos citados por la Comisión son en exceso concluyentes por lo que se refiere a Austria Draht.

358    Por una parte y por lo que se refiere a la «aplicación del acuerdo de mayo de 1997» y a la «discusión sobre las ventas realizadas» mencionadas por Nedri, resulta de un cuadro relativo a esta cuestión citado en el anexo 2 de la Decisión impugnada que las ventas en cuestión eran las ventas realizadas por trimestre en 1999 por los miembros permanentes, esto es, Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa. No se menciona a Austria Draht en ese cuadro.

359    Respecto del «acuerdo de mayo de 1997», se desprende del anexo 2 de la Decisión impugnada que, los días 12 y 13 de mayo de 1997 en Lyon (Francia), se alcanzó entre los miembros permanentes, todos presentes en esta reunión, un «acuerdo sobre cuotas». Con arreglo a este acuerdo, los seis productores debían intercambiar trimestralmente información sobre sus ventas. No se menciona la presencia de Austria Draht en esta reunión, de la cual la Comisión dispone de información procedente de Nedri, de Tréfileurope, de Emesa y de Arcelor España (respecto de esta última, a través de las anotaciones de Emesa presentadas en 2007).

360    Suponiendo que un representante de Austria Draht hubiera efectivamente asistido a la Reunión de la que Nedri da noticia, su presencia hubiera permitido a Austria Draht adquirir conocimiento de la existencia del «acuerdo de mayo de 1997» y del contenido de las ventas realizadas en 1999 por cada miembro permanente del Club Europa. En tal caso, la reunión del Club Europa de 28 de febrero de 2000 sí que constituiría una «indicaci[ón] clar[a] de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial».

361    No obstante, dado que sólo uno de los participantes en esta reunión, esto es, Nedri, menciona la asistencia de Austria Draht a la misma, cabe considerar que, como tal, esta afirmación no basta para demostrar la presencia de Austria Draht en la discusión que mantuvieron los miembros permanentes sobre el acuerdo que celebraron en mayo de 1997. Asimismo, cabe preguntarse por qué razón la información a la que se refiere Nedri pudo ser objeto de discusión ante una persona que representa a una sociedad que no era parte del acuerdo en cuestión. Parece más probable que la discusión en cuestión se produjera al margen del marco oficial del ESIS con ocasión de una reunión no oficial entre los seis productores del Club Europa.

362    Por otra parte, a la vista del informe de la reunión del ESIS elaborado por esta asociación y aportado por las demandantes, resulta que la lista de las personas presentes en la reunión de 28 de febrero de 2000 (reunión mencionada por Nedri) no coincide con la de las presentes en la reunión de 29 de febrero de 2000 (reunión mencionada por el ESIS). Según Nedri, cuya declaración retoma la Comisión, personas que representaban a Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK y Tycsa, y a Redaelli, Austria Draht, ITC y Socitrel, estaban presentes en la reunión del Club Europa de 28 de febrero de 2000. Según las demandantes, quienes citan a este respecto el informe del ESIS sobre la reunión de 29 de febrero de 2000, las personas citadas por Nedri estaban presentes en esta reunión, al igual que otras cinco personas no citadas por Nedri. También resulta que el Sr. K., de Tréfileurope, quien según Nedri estaba presente en la reunión del Club Europa de 28 de febrero de 2000, no figura en la lista de asistentes a la reunión de 29 de febrero de 2000 según el ESIS.

363    Estas diferencias permiten considerar la hipótesis de la celebración de dos reuniones distintas, la no oficial del Club Europa y la oficial y posterior del ESIS.

364    Cabe también señalar a este respecto, tal como alegan las demandantes, que, a diferencia de las demás reuniones, el representante de Austria Draht en esta reunión del ESIS no era uno de sus representantes habituales, es decir, uno de sus directivos, sino un empleado de esta sociedad. Ello se explica, a juicio de las demandantes, por el hecho de que la reunión del ESIS en cuestión debía dedicarse, en particular, a una norma técnica (la norma EN 10138). En este contexto, parece aún menos probable que los representantes de los miembros permanentes decidieran que interviniera en sus conversaciones, no uno de los directivos de Austria Draht, sino uno de sus empleados con el que nunca habían coincidido anteriormente.

365    En conclusión, la Comisión no puede demostrar de forma concluyente la participación de un representante de Austria Draht en la reunión del Club Europa de 28 de febrero de 2000.

       Sobre la reunión de 27 de septiembre de 2001

366    El contenido de esta reunión, celebrada en Düsseldorf, se expone en el anexo 2 de la Decisión impugnada. En la rúbrica de este anexo relativa a esta reunión, la Comisión presentó del siguiente modo los puntos sobre los que trató la reunión:

–        «Nedri […]: reunión informal al margen de la reunión oficial de[l] ESIS con discusión de la situación del mercado, suministros (cuota) de los productores italianos en Europa y precios mínimos […]».

–        «Emesa […]. Se fijan las reuniones con los coordinadores (“capitanes”), en Italia el 12, en Francia el 18, en Países Bajos el 14, en Alemania el 10 y en España el 2. [Figura también una lista de los coordinadores]: “[un representante de WDI] — Alemania; [un representante de Tréfileurope] — Bélgica+Francia; [un representante de Nedri] — Addtek; [un representante de DWK] — Austria; Tycsa- “¡no!”».

–        «Discusión sobre las ventas reales frente a las ventas propuestas (“estable v propuestas”) por país (Países Bajos, Alemania, Austria, Suiza, Bélgica, Francia)».

–        «[Un representante de Nedri] informa sobre las discusiones con Italia (que el 4 octubre se celebraría una reunión con los productores italianos para intentar convencerles de que colaboren; en caso contrario, Nedri y otros productores se introducirían en Italia)».

–        «Intercambio de información sobre la situación del mercado en Europa y en Alemania en particular. [Un representante de Nedri] señala que se deberían explorar otros mercados antes de bajar los precios e informa de que los productores italianos tienen un precio de 11 000 liras (que “subvenciona” sus exportaciones a bajo precio) y que están intentando vender 60 000 toneladas en Europa (14 000 en Países Bajos, 10 000 en Alemania, 18 000 en Francia, 2 000 en España, etc.)».

–        «Notas encontradas en Emesa y Tycsa: “Reunión de competidores para tratar de controlar el mercado centroeuropeo” (Reunión del Club Europa). Discusión sobre la situación del mercado en Alemania y en Europa. Hubo una discusión sobre la fijación de precios mínimos (en euros) para 2002 por producto y por país (Países Bajos, Alemania, Bélgica, Francia, Austria, Suiza, España y Portugal) en función del diámetro con un recargo en Francia y Bélgica para los clientes más pequeños. La razón que hay que dar a los clientes es el aumento de precio de los costes energéticos y del alambrón. Emesa y Tycsa señalaron que la aplicación efectiva de los precios acordados para 2002 seguía dependiendo de las conversaciones que Nedri iba a mantener con los productores italianos y húngaros sobre este asunto».

–        «Según Tycsa, [un representante de Nedri] está en contacto con los productores italianos y húngaros con respecto a los precios que hay que respetar y mantendrá informados a los demás miembros del Club. Se indicó que el precio para el año (entrante) dependía del resultado de estas discusiones. Todos los participantes acordaron que en el sur de Europa (E, P, I, GR) todo iba bien, en el centro (Alemania, NL, B), iba mal y en Escandinavia, el nivel de precios se mantenía».

–        «Tycsa: los participantes discutieron también su forma especial de coordinación para con el cliente Addtek: “Addtek habló con [un competidor] para quejarse por los bajos precios, puesto que [otro competidor] estaba vendiendo por debajo de sus precios y dijo que si seguía con esa política de precios el año próximo, no recibirían ni un kilo del Grupo Addtek”».

–        «DWK (“octubre de 2001”). Reunión con otros coordinadores de país con conversaciones detalladas sobre precios».

367    Las empresas presentes en esa reunión eran los miembros permanentes y Austria Draht.

368    Esta información procede de diferentes fuentes: Nedri, DWK, Tycsa, Emesa y Arcelor España (respecto de esta última, a través de las anotaciones de Emesa presentadas en 2007) (véase el anexo A.45 de la demanda, en relación con un informe elaborado por Tycsa y encontrado en la inspección, el expediente administrativo, pp. 240 a 242, en relación con las notas manuscritas de DWK, el anexo B.15 del escrito de contestación y el expediente administrativo, pp. 11660, 28554 y 28555 en relación con un informe elaborado por Emesa y las notas de Emesa).

369    A la vista de estos elementos, resulta que la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001 tuvo claramente un contenido contrario a la competencia. Así, se desprende de los informes de la reunión de 27 de septiembre de 2001 redactados en el momento en que tuvieron lugar los hechos por representantes de Emesa y de Tycsa que, en esa ocasión, se discutió sobre las cuotas de exportación que debían concederse a los productores italianos, sobre las ventas y sobre las ventas que debían realizarse en 2002.

370    Resulta igualmente que, en uno de los informes redactados por Emesa y en el informe elaborado por Tycsa, se deja constancia de la presencia de Austria Draht en esta reunión. A este respecto, el informe de Tycsa, encontrado durante la inspección, es significativo pues en él se indica, además del nombre y el cargo del representante de Austria Draht —uno de sus directivos—, que en esa ocasión determinadas personas presentaron a sus sustitutos o indicaron que sustituían a sus predecesores. Este informe precisa, pues, que «Austria Draht también ha estado la primera vez allí», lo cual pone aún más de manifiesto la falta de fiabilidad de las afirmaciones de Nedri, mencionadas en los anteriores apartados 340, 344 y 350 y retomadas en la Decisión impugnada, en relación con la presencia de este representante de Austria Draht en las reuniones del Club Europa de los días 25 de septiembre de 1997, 14 de octubre de 1998 y 9 de noviembre de 1998.

371    En la respuesta al pliego de cargos y en nuevas declaraciones ante el Tribunal, las demandantes alegaron no obstante que, si bien admiten la presencia del representante de Austria Draht, el Sr. Ro., en esta reunión, debía igualmente tomarse en consideración el hecho de que, cuando el Sr. T., el representante de DWK, invitó al Sr. Ro. a participar en los acuerdos contrarios a la competencia, éste declinó la invitación.

372    Debe en cualquier caso constatarse que esta negativa no se desprende de los elementos de prueba disponibles, a diferencia, por ejemplo, de la negativa que cabe deducir del resumen redactado por el Sr. P. de Emesa, cuando Tycsa respondió «¡no!» al listado de los coordinadores previsto para diferentes países (anexo B.15 del escrito de contestación, p. 257).

373    Asimismo, las demandantes alegan que el Sr. Ro. sólo participó en una parte de la reunión de 27 de septiembre de 2001, ya que tomó el avión de Graz (Austria) a Düsseldorf el día de esa reunión y que debió abandonarla a las 13.45 horas (salida del vuelo de regreso a las 14.50 horas). Las demandantes niegan, pues, que los temas abordados en presencia del Sr. Ro. pudieran facilitarle información acerca del cártel y del dispositivo de conjunto.

374    No obstante, resulta de los elementos aportados por las demandantes que éstas admiten que el Sr. Ro. podía estar presente en el lugar de la reunión (la Drahthaus, en Düsseldorf), el 27 de septiembre de 2001, de 9.35 a 13.45 horas. Este lapso de tiempo basta para haberle permitido participar en la reunión respecto de la cual se da expresamente noticia de su presencia en el informe elaborado por Tycsa (véase el anexo 7 de la demanda, p. 51, y expediente administrativo, pp. 841 a 845).

375    Debe subrayarse por otra parte que lo relevante en relación con este punto es dilucidar si la Comisión puede considerar, a la luz de los elementos que obran en el expediente, que existen «indicaciones claras de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel».

376    Tal es el caso por lo que se refiere a la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001.

377    El Tribunal no considera sin embargo, en línea con la Comisión, que existan elementos suficientes para considerar probada la participación de Austria Draht en el Club Europa.

378    En efecto, además de la afirmación antes citada de Tycsa, uno de los miembros permanentes, que deja entender que es la primera vez que un representante de Austria Draht asiste a una reunión del Club Europa (véase el anterior apartado 371), resulta igualmente de los elementos disponibles que no se contempló que Austria Draht fuera el coordinador para Austria y que, según los datos facilitados a este respecto por las demandantes, los precios de venta mínimos aplicables en 2002 en los diferentes países mencionados en la reunión no se corresponden con los precios de venta aplicados por Austria Draht aquel año, los cuales eran sensiblemente inferiores.

379    También resulta que, como indican las demandantes, en ninguna reunión posterior del Club Europa se deja constancia de la presencia de Austria Draht. Esta circunstancia merece ser recordada ya que, en muchas de esas reuniones, se menciona la presencia del Sr. C. de CB y del Sr. G., quien trabajaba en particular y fundamentalmente para CB en el período de la infracción imputada a Austria Draht.

380    De este modo, el 10 o el 11 de octubre de 2001, en Malpensa (Italia), cuatro de los miembros permanentes del Club Europa (Tréfileurope, Nedri, DWK y Tycsa) mantuvieron una reunión con los miembros del Club Italia (Redaelli, CB, Itas, ITC, Tréfileurope Italia y SLM), respecto de la cual la Comisión cita diferentes fuentes de información, y cuyo objeto era la «integración con los productores italianos».

381    Asimismo, el 6 de noviembre de 2001, en Düsseldorf, los miembros permanentes del Club Europa mantuvieron una reunión con los miembros del Club Italia (Redaelli, CB, Itas, ITC, y Tréfileurope Italia), respecto de la cual la Comisión cita diferentes fuentes de información, y cuyo objeto eran las «negociaciones de cuotas con los productores italianos» y la «asignación de clientes». El coordinador para Austria mencionado en esas reuniones es el mismo que se menciona en la reunión de 27 de septiembre de 2001, esto es, un representante de DWK.

382    Nuevamente, los días 5 y 6 de junio de 2002, en Düsseldorf, cuatro de los miembros permanentes del Club Europa (Tréfileurope, Nedri, WDI y Tycsa) mantuvieron una reunión con los miembros del Club Italia (Redaelli, CB y Tréfileurope Italia), respecto de la cual la Comisión cita diferentes fuentes de información, y que se dedicó a «negociaciones de cuotas con los productores italianos». Se mantuvieron reuniones similares el 1 de julio de 2002 en Düsseldorf y el 2 de julio de 2002 en Milán (Italia), con presencia del Sr. C. de CB y del Sr. G.

383    Ninguna información de la que invoca la Comisión en las rúbricas relativas a esas reuniones en el anexo 2 de la Decisión impugnada implica a Austria Draht. Pues bien, si Austria Draht hubiera participado en el Club Europa a partir de su asistencia a la reunión celebrada en Düsseldorf el 27 de septiembre de 2001, alguno de los seis productores que eran miembros permanentes del Club Europa y que cooperaron todos con la Comisión en el procedimiento administrativo seguramente habría estado en condiciones de demostrar tal participación, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

384    Además, no cabe considerar que cuando el Sr. G. asistía a una reunión del Club Europa junto con el Sr. C. de CB, para discutir acerca de la cuota de exportaciones que debía concederse a los principales productores italianos para reducir la presión competitiva que ejercían fuera de Italia, también constituía una unidad económica con Austria Draht. En efecto, tal cuestión no parece estar claramente comprendida en las tareas de representación encomendadas por Austria Draht a su agente en Italia, tal como quedó confirmado en la vista habida cuenta de las respuestas de las partes a las preguntas planteadas por el Tribunal a este respecto.

385    Por otra parte, ningún elemento de los autos permite demostrar que el Sr. G. transmitiera a Austria Draht la menor información acerca del contenido de las discusiones en las que participaba por cuenta de CB (véanse los anteriores apartados 171 y siguientes).

386    En consecuencia, la Comisión indicó erróneamente en el considerando 653 de la Decisión impugnada que «Austria Draht […] estuvo presente a través del Sr. [G.] al menos en seis reuniones referentes a la expansión del Club Europa» esto es, la reunión de 27 de septiembre de 2001, respecto de la cual no se indica la presencia del Sr. G., al igual que la del Sr. C. de CB, mientras que la presencia de un directivo de Austria Draht sí queda recogida (véase el anterior apartado 370), y las reuniones de los días 10 y 11 de octubre de 2001, de 6 de noviembre de 2001, en la que se designó al Sr. G. como posible coordinador nacional para Italia junto con el Sr. A. (Itas) y el Sr. C. (CB), de los días 5 y 6 de junio de 2002, de 1 de julio de 2002 y de 2 de julio de 2002 (véase el anterior apartado 305).

387    En conclusión, resulta de las anteriores consideraciones que la Comisión puede invocar los elementos de prueba de que dispone en relación, por una parte, con la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 y, por otra parte, con la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001, no para demostrar la participación de Austria Draht en el Club Europa —extremo en el que no se basó en atención probablemente al carácter excesivamente puntual y aislado de esos elementos— sino en cuanto «indicaciones claras de que Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel».

388    Si bien estas indicaciones sirven para demostrar que Austria Draht tenía conocimiento del plan de conjunto y, en consecuencia, de la dimensión paneuropea de la infracción única, debe no obstante señalarse que tales indicaciones no son tan «numerosas» como afirma la Comisión en la Decisión impugnada.

c)      Elementos que permiten demostrar el conocimiento del cártel a través del agente

389    En último lugar, las demandantes destacan que, en caso de que el Tribunal estimara que el comportamiento del agente de Austria Draht en Italia puede serles imputado, el conocimiento del dispositivo de conjunto no podría ser tomado en cuenta por ese medio para acreditar la participación de Austria Draht en una infracción única.

390    En relación con esta cuestión debe recordarse que, efectivamente, la Comisión consideró equivocadamente en la Decisión impugnada que cabía imputar a Austria Draht el conocimiento del plan de conjunto en atención a la presencia del Sr. G junto al Sr. C. de CB en diferentes reuniones del Club Europa respecto de las cuales no puede considerarse que el Sr. G. interviniera por cuenta de Austria Draht, ya que no estaba facultado mediante contrato para ello (véanse los anteriores apartados 379 a 386).

391    Por lo que se refiere a las reuniones del Club Italia en las que se discutió acerca del Club Europa, debe también señalarse que, en una gran parte de esas reuniones y en particular en las que Redaelli o Tréfileurope Italia presentaron a los miembros del Club Italia las grandes líneas del Club Europa (como es el caso de las reuniones de 16 de diciembre de 1997, de los días 26 y 27 de septiembre de 2000 o de 12 de julio de 2001), no se indica que el Sr. G. estuviera presente. Ello puede explicarse por el hecho de que el Sr. G. era visto como un actor que intervenía en el plano comercial en lugar de en el plano decisional más elevado.

392    No obstante y tal como alega la Comisión, también resulta que, con ocasión de muchas reuniones del Club Italia en relación con las cuales el Sr. G. intervenía como agente en Italia por cuenta de Austria Draht, se discutió no sólo acerca de cuestiones nacionales del Club Italia, sino también de su vertiente exterior, la cual tenía por objeto para los principales productores italianos el reparto de una cuota de exportaciones a otros países europeos.

393    A título de ejemplo, resulta de las pruebas relativas a la reunión del Club Italia de 19 de septiembre de 2000, examinadas en el marco del primer motivo, que, aunque esa reunión versó sobre el reparto de clientes en el mercado italiano, lo que potencialmente interesaba a Austria Draht como revela la presencia en esta reunión de su agente en Italia, también se hizo referencia en ella a las exportaciones y al hecho de que SLM deseaba permanecer fuera del Club Europa (véase el anterior apartado 245). En este contexto, es también posible imputar a Austria Draht el conocimiento adquirido por su agente en Italia cuando se inscribe en el marco de la unidad económica que forman juntos.

394    En tal hipótesis, la Comisión no está obligada a demostrar que el comitente tuvo conocimiento del comportamiento contrario a la competencia del agente. Habida cuenta del contrato y como sucede con una filial controlada al 100 %, o casi, por su matriz, o con un empleado que actúa por cuenta de su empleador, se considera que el agente actúa en tal caso por cuenta del comitente y forma una única entidad con éste.

395    En atención a lo anterior, procede distinguir:

–        Por una parte, las reuniones del Club Italia con presencia del Sr. G. en las que se discutió no sólo sobre cuestiones nacionales del Club Italia, sino también acerca de los aspectos paneuropeos del Club Italia, en relación con las cuales el Sr. G. actuaba tanto como representante de CB como «por cuenta» de Austria Draht en Italia.

–        Por otra parte, las reuniones del Club Europa, como tales, en relación con las cuales el Sr. G. no actuaba como agente de Austria Draht en Italia, sino necesariamente como representante de CB, sin que ello permita demostrar la existencia de una entidad económica única entre el Sr. G. y Austria Draht.

C.      Conclusión sobre el segundo motivo

396    En conclusión, la Comisión puede legítimamente considerar que, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 116 a 128, en particular en los apartados 120 y 124, Austria Draht participó en la infracción única, en este caso compleja, por las siguientes razones:

–        Por una parte, Austria Draht «participó […] en el Club Italia […] a través de su agente de ventas en Italia, […], [el Sr. G.], desde el 15.04.1997 hasta el 19.09.2002» (Decisión impugnada, considerando 769).

–        Por otra parte, aunque no se considere a Austria Draht responsable de una participación directa en el Club Zúrich o en el Club Europa, existen determinadas indicaciones claras de que «Austria Draht participó esporádicamente en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo y por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial» (Decisión impugnada, considerando 652).

397    La implicación de Austria Draht en el nivel paneuropeo del cártel puede deducirse tanto de la participación directa de uno de sus representantes en la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 y en la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001 como de los conocimientos adquiridos por el Sr. G. con ocasión de reuniones del Club Italia que tenían por objeto aspectos nacionales del mercado italiano y aspectos paneuropeos del sector del AP que constituían objetivos para los actores de ese mercado.

398    Aunque no cabe considerar que todos los indicios esgrimidos por la Comisión para demostrar el conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel, considerados individualmente, tengan suficiente fuerza probatoria, tales indicios, considerados conjuntamente, bastan para demostrar que Austria Draht tenía conocimiento del nivel paneuropeo del cártel en el sentido que a este concepto da la jurisprudencia citada anteriormente.

399    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

IV.    Sobre el tercer motivo, relativo a los elementos que deben ser tomados en consideración en la valoración de la sanción

400    Subsidiariamente y para el caso de que se aprecie que se les puede imputar la comisión de una infracción única en el sentido definido por la Comisión, voestalpine y Austria Draht alegan que la Comisión incurrió en graves errores al calcular la multa que se les impuso, en particular al no tomar en consideración el carácter secundario de la participación de Austria Draht en el cártel.

401    En relación con este motivo, las demandantes invocan tres series de críticas basadas, en primer lugar, en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato, en segundo lugar, en la infracción de determinadas disposiciones de las Directrices de 2006, esto es, la determinación errónea de un importe adicional y el hecho de que no se tuvieran en cuenta circunstancias atenuantes relacionadas con la negligencia o la participación sustancialmente limitada en la infracción y, en tercer lugar, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo.

402    Debe rechazarse de entrada la tercera serie de críticas. A este respecto, las demandantes alegan que, al modificar en dos ocasiones la Decisión inicial tras vencer el plazo para recurrir, la Comisión vulneró su derecho de defensa y su derecho a un juicio justo. Asimismo, las demandantes observan que, en la Decisión impugnada, la Comisión planteó por primera vez una imputación relativa a una reunión de 30 de abril de 2002 respecto de la cual las demandantes consideran que no tuvieron la posibilidad de formular sus observaciones previas.

403    Ahora bien, por una parte, resulta que en el curso del procedimiento ante el Tribunal las demandantes pudieron obtener una copia de las decisiones de modificación y tuvieron también la posibilidad de exponer sus observaciones acerca de las mismas, tal como resulta de los anteriores apartados 44 a 48. Así pues, las demandantes no pueden esgrimir la vulneración de su derecho de defensa y de su derecho a un juicio justo en lo que se refiere a las modificaciones introducidas en la Decisión inicial por la primera Decisión de modificación y por la segunda Decisión de modificación.

404    Por otra parte y por lo que se refiere al razonamiento finalmente seguido por la Comisión en la Decisión impugnada en relación con el contenido de la reunión de 30 de abril de 2002, es preciso constatar en primer lugar que no se trata en ese caso, estrictamente hablando, de una nueva imputación sino de una nueva interpretación de un elemento de prueba que ya había sido puesto en conocimiento de las demandantes. Además, la modificación del análisis realizado a ese respecto por la Comisión es también consecuencia de las observaciones presentadas por las demandantes sobre el pliego de cargos. Asimismo, debe señalarse que éstas pudieron presentar sus observaciones sobre este nuevo análisis con ocasión del presente recurso y que el Tribunal puede, cuando sea necesario, pronunciarse sobre el valor probatorio que debe reconocerse a las pruebas relativas a esta reunión. En consecuencia, en relación con esta cuestión procede remitirse a los anteriores apartados 264 a 270, en los que el Tribunal se pronuncia sobre los argumentos de las demandantes relativos a la reunión de 30 de abril de 2002.

A.      Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

405    Las demandantes alegan que una multa de 22 millones de euros es desproporcionada respecto del reproche que se les formula. Consideran que la multa fue impuesta en atención al comportamiento de un agente no exclusivo dentro del Club Italia, y del que Austria Draht nada sabía, y ello a pesar de que no se le imputa haber participado en otros convenios contrarios a la competencia. Alegan asimismo que este agente, al igual que los demás participantes del Club Italia, niega el hecho de que Austria Draht haya estado representada en dicho club y, en todo caso, estiman que Austria Draht no puede considerarse un miembro importante del Club Italia. Habida cuenta de la situación, las demandantes consideran que la única sanción procedente es una multa simbólica. En caso de que no se estimara adecuada una multa simbólica, las demandantes sostienen que el importe de la multa únicamente debería tomar en consideración las ventas de AP de Austria Draht en Italia y no las ventas de AP en todo el EEE. En el presente asunto, la parte de la multa asociada al hecho de haber tenido conocimiento de los acuerdos a nivel europeo, de forma aislada y sin siquiera haber aprobado esos acuerdos es, a juicio de las demandantes, de cerca de 19 millones de euros. Basándose en las ventas en Italia y con arreglo al método de la Comisión, estiman que la multa debería ser de sólo 3,1 millones de euros. Afirman, asimismo, que la Comisión no puede justificar el carácter proporcionado de la multa observando, por una parte, que la valoración de la gravedad únicamente se refiere a la infracción en sí misma y, por otra parte, que la situación de las demandantes no constituye una circunstancia atenuante en el sentido de las Directrices de 2006. Según las demandantes, la Comisión debería tener en cuenta el comportamiento de cada empresa en cuestión y el papel desempeñado en la puesta en marcha de las prácticas concertadas. Estiman que si únicamente se les reprocha una participación en el Club Italia, el único mercado pertinente para el cálculo de la multa sería, a lo sumo, el italiano (demanda, apartados 219 a 233, y réplica, apartados 79 a 87, 99 y 100).

406    Para la Comisión, si bien es cierto que la única imputación formulada contra Austria Draht es la de ser «miembro» del Club Italia y, por lo tanto, haber participado en los acuerdos celebrados en el seno de ese Club, no es menos cierto que Austria Draht también asistió a una serie de reuniones del Club Europa. Habida cuenta de la extensión geográfica de los acuerdos del Club Italia y de su estrecha correlación con los convenios paneuropeos, Austria Draht habría «participado» en el conjunto del cártel. En consecuencia, la Comisión considera que no es desproporcionado basar la determinación del importe de la multa en las ventas de AP realizadas a escala europea, ya que la participación no se limitó a Italia (demanda, apartados 93 y 98, y réplica, apartados 51 a 54).

407    Para analizar estos argumentos, es oportuno recordar los principios que se aplican para determinar el importe de la multa que debe imponerse para sancionar la participación individual de una empresa en una infracción al Derecho de la competencia.

1.      Proporcionalidad de la sanción habida cuenta del conjunto de las circunstancias

408    Resulta del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

409    A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE declaran expresamente incompatibles con el mercado común los acuerdos y prácticas concertadas que consistan en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción o en limitar o controlar la producción o el mercado. La jurisprudencia califica las infracciones de este tipo, en particular cuando se trata de prácticas colusorias horizontales, como especialmente graves en la medida en que tienen repercusiones directas en los parámetros esenciales de la competencia en el mercado de que se trate (sentencia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec, EU:T:1999:48, apartado 675).

410    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 dispone que la Comisión podrá imponer multas a las empresas que cometan tal infracción siempre que, por cada empresa que haya participado en la infracción, la multa no exceda del 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior. El artículo 23, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que, a fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.

411    En relación con esta cuestión, es jurisprudencia reiterada que, para la determinación del importe de las multas, procede tener en cuenta todos los elementos que pueden incluirse en la valoración de la gravedad de las infracciones antes citadas, como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en dichas infracciones y el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión (véase la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec, EU:T:2000:77, apartado 4949 y jurisprudencia citada). Cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C‑51/92 P, Rec, EU:C:1999:357, apartado 110 y jurisprudencia citada).

412    Asimismo, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 119 supra, EU:C:1999:356, apartado 90, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 119 supra, EU:C:2004:6, apartado 86) (véase el anterior apartado 124).

413    En el caso particular de una infracción única, en el sentido de infracción compleja, que comprende un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en mercados distintos donde no todos los infractores está presentes o donde los infractores pueden únicamente tener un conocimiento parcial del plan de conjunto, las sanciones deben ser individualizadas en función de las conductas y de las características propias de las empresas de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec, EU:C:2007:326, apartado 44).

414    En este contexto, el principio de proporcionalidad implica que la multa se fije proporcionalmente habida cuenta de los elementos que deben tomarse en cuenta tanto para apreciar la gravedad objetiva de la infracción en sí misma como para apreciar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada (véase, en este sentido y en atención a la distinción establecida entre la gravedad objetiva de la infracción, en el sentido de los apartados 22 y 23 de las Directrices de 2006, y la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada, apreciada a la luz de las circunstancias propias de esa empresa en el sentido de los apartados 27 y siguientes de esas Directrices, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec, EU:T:2006:270, apartados 226 a 228 y jurisprudencia citada).

415    Así, en materia de sanción impuesta por infracción del Derecho de la competencia relativo a los cárteles, la Comisión debe procurar adecuar las penas a la infracción tomando en consideración la situación particular de cada infractor (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2011, Lucite International y Lucite International UK/Comisión, T‑216/06, EU:T:2011:475, apartados 87 y 88; de 16 de septiembre de 2013, Hansa Metallwerke y otros/Comisión, T‑375/10, EU:T:2013:475, apartado 80, y de 14 de mayo de 2014, Donau Chemie/Comisión, T‑406/09, Rec, EU:T:2014:254, apartado 92). De este modo, un infractor al que no se considera responsable de determinadas ramas de una infracción única no puede haber desempeñado ningún papel en la aplicación de dichas ramas. Como consecuencia de la limitada extensión de la infracción de la que se le hace responsable, la infracción del Derecho de la competencia es necesariamente menos grave que la que se imputa a los infractores que participaron en todas las ramas de la infracción.

416    En la práctica, la adecuación de la pena a la infracción puede efectuarse en diferentes fases de la determinación del importe de la multa, como sucede en la Decisión impugnada.

417    En primer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción única. En el presente caso, los elementos que tuvo en consideración en esta fase fueron, por una parte, la limitación material (caso de Fundia, quien sólo participó en la coordinación relativa a Addtek) o geográfica (caso de Socitrel, Fapricela y Proderac, quienes participaron únicamente en el Club España, el cual sólo afectaba a España y Portugal) de la participación en la infracción única y, por otra parte, el conocimiento tardío de su dimensión paneuropea (mayo de 2001 respecto de las empresas antes citadas).

418    Por lo que se refiere a Austria Draht, resulta de los considerandos 947 a 949 de la Decisión impugnada que, cuando la Comisión apreció el alcance geográfico de la infracción única, desestimó la pretensión de las demandantes de que no se tuviera en cuenta el valor de las ventas de AP realizadas en España y Portugal porque Austria Draht no estaba activa en el seno del Club España, ya que esos dos países también estaban dentro del alcance geográfico del Club Italia.

419    El razonamiento de la Comisión a este respecto, por lo que se refiere a las demandantes, se basa, como ella afirma en sus escritos, en la valoración de la gravedad de la infracción como tal, es decir, en una serie de factores, como la naturaleza de la infracción única, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva o no del cártel global (véase el punto 22 de las Directrices de 2006) y no en la valoración de la participación de una u otra empresa en la infracción.

420    En segundo lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de valoración de las circunstancias atenuantes a las que se refiere el punto 29 de las Directrices de 2006 en cuanto evaluación global de todas las circunstancias pertinentes (véase el punto 27 de las Directrices de 2006). Si bien ninguna empresa, incluidas las demandantes, pudo aportar la prueba solicitada por la Comisión de que la infracción había sido cometida por negligencia, la Comisión reconoció que el papel de Proderac y de Trame (Emme) era sustancialmente más limitado que el de los demás participantes en el cártel y que, por lo tanto, procedía reconocerles una reducción del importe de la multa (del 5 % en ese caso).

421    En cambio, la Comisión consideró que las demandantes no aportaron la prueba de que la participación de Austria Draht en la infracción única era sustancialmente más limitada que la de los demás. El nivel de prueba exigido por la Comisión para que se cumpla este criterio es especialmente importante, ya que la empresa que pretende que se aplique esta circunstancia debe demostrar que «durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, [ella] eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

422    En relación con este punto, la Comisión consideró que las cifras de ventas del período 1998-2001 (aspecto cuotas) y del período 2001-2002 (aspecto precios) facilitadas por Austria Draht no eran suficientes ya que únicamente estaban avaladas por Austria Draht y que, en cualquier caso, el engaño ocasional relativo a los precios fijados o a las cuotas o los clientes asignados no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cártel (Decisión impugnada, considerandos 1016 y 1018).

423    En tercer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en una fase posterior a la de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción o de las circunstancias atenuantes invocadas por las empresas afectadas. El punto 36 de las Directrices de 2006 indica de este modo que, en determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica y que también puede, como se indica en el punto 37 de las citadas Directrices, apartarse de la metodología general expuesta para la fijación de las multas, habida cuenta en particular de las particularidades de un determinado asunto.

424    En el presente caso, ni en la fase inicial de valoración de la gravedad de la infracción como tal, ni en la fase posterior del análisis relativo a las circunstancias atenuantes, ni en ninguna otra fase, la Comisión aceptó tomar en cuenta a la hora de determinar el importe de la multa la situación particular alegada por las demandantes.

425    En consecuencia, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante o particular, la Comisión aplicó a las demandantes la misma fórmula que la empleada para sancionar a las empresas que participaron en todos los elementos constitutivos del cártel global y no en algunos de ellos únicamente. Esta fórmula es la siguiente: 19 % del valor de las ventas de AP de la empresa correspondiente en el EEE (en atención a la gravedad intrínseca de la infracción) multiplicado por el número de años y de meses de participación en la infracción (la duración de la participación individual de Austria Draht en la infracción), al que se añade el 19 % del valor de las ventas de AP de la empresa correspondiente en el EEE (en concepto de importe adicional).

426    En el caso de las demandantes, dado que el resultado de esta fórmula, el cual asciende a 22 millones de euros de multa, es inferior al 10 % del volumen de negocio realizado por la empresa en cuestión en el ejercicio social pertinente que precede a la sanción, la Comisión impuso esa sanción en la Decisión impugnada.

2.      Sobre la toma en consideración de la situación particular de las demandantes

427    En el presente asunto, procede que el Tribunal analice si, al sancionar a las demandantes con una multa por un importe de 22 millones de euros calculado en particular en función del total de las ventas de AP realizadas en el EEE por Austria Draht, de la gravedad intrínseca de la infracción, de la duración de la participación de Austria Draht en el Club Italia por mediación del Sr. G., y sin apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante (véanse los anteriores apartados 103 a 115), la Comisión apreció adecuadamente las circunstancias del presente caso y, en consecuencia, impuso una sanción proporcionada respecto de la infracción única imputada a Austria Draht.

a)      Modalidades de participación en el Club Italia

428    En relación con la participación en el Club Italia, cabe realizar tres observaciones para apreciar la sanción que debe imponerse a Austria Draht a la luz de lo indicado en el primer motivo.

429    En primer lugar, como por otra parte alega la Comisión, los acuerdos celebrados en el seno del Club Italia tienen un alcance geográfico que rebasa los límites de Italia. Al margen de la vertiente italiana de ese Club, éste también permitió a un determinado número de empresas, esto es, el núcleo duro compuesto por Redaelli, CB, ITC e Itas (presentes en Italia), así como a Tréfileurope (presente en Italia y en el resto de Europa) y a otras empresas italianas más pequeñas (como SLM), coordinar los esfuerzos de los productores italianos de cara a la exportación y, simétricamente, definir una política común como reacción a las tentativas de los productores de otros países europeos (como Tycsa, Nedri y DWK, que intervenían en ocasiones en el Club Italia) de limitar esos esfuerzos ofreciendo a los productores italianos una cuota de exportación al resto de Europa.

430    No obstante, procede señalar que Austria Draht, que no era un productor italiano que exportaba al resto de Europa, no estuvo ni pudo estar implicado en las actividades de los miembros del Club Italia tendentes a coordinar sus esfuerzos de exportación. Este elemento debe tomarse en consideración a la hora de determinar el importe de la sanción que debe imponerse a las demandantes.

431    En segundo lugar, debe señalarse que, en cualquier caso, el representante de Austria Draht en el Club Italia no podía actuar por cuenta de Austria Draht sin ceñirse a la actividad que le había sido confiada, esto es, la «representación exclusiva para Italia» en relación con el AP. Resulta por otra parte del expediente que la naturaleza de la actividad encomendada al Sr. G. por Austria Draht era perfectamente conocida por los participantes del Club Italia (como, por ejemplo, Tréfileurope, ITC o CB).

432    Nada permite demostrar que se percibiera que el Sr. G. pudiera hacer que Austria Draht quedara comprometida fuera de Italia.

433    Tal limitación debe también ser tenida en cuenta al determinar el importe de la sanción que debe imponerse a las demandantes, ya que este elemento también puede limitar el alcance geográfico de los actos del Sr. G. al Club Italia. Debe asimismo señalarse que la Comisión es consciente de este límite, ya que no imputa a Austria Draht, sino únicamente a CB, el comportamiento del Sr. G. dentro del Club Europa. Así, en la parte relativa al «convenio paneuropeo: Club Europa (1997-2002)» del anexo 1.1 de la Decisión impugnada, los «nombres de los empleados de la empresa» implicados en ese Convenio son los del Sr. Ra. y el Sr. Ro. respecto de Austria Draht y, por remisión, el del Sr. G., entre otras personas, respecto de CB. Sucede lo mismo en el anexo 2 de la Decisión impugnada relativa al Club Europa. Por el contrario, el nombre del Sr. G. se menciona en la parte relativa al «Club Italia» del anexo 1.2 de la Decisión impugnada tanto respecto de Austria Draht (se trata de su «agente de ventas [en] Italia») como de CB (a través de Studio Crema).

434    En tercer lugar, es preciso igualmente señalar que, con independencia de lo que el Sr. G. hubiera podido haber hecho en el seno del Club Italia (por cuenta o no de Austria Draht), la Comisión no ha demostrado que Austria Draht tuviera conocimiento de ello. Ningún elemento del expediente, y en particular, como reconoce la Comisión, ninguno de los documentos intercambiados entre el Sr. G. y Austria Draht aportados en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, permiten demostrar ese conocimiento.

435    Pues bien, aunque sea posible imputar directamente a Austria Draht el comportamiento del Sr. G. en el seno del Club Italia, ya que este comportamiento se inscribe en el marco de las actividades realizadas por parte del agente por cuenta de Austria Draht, tenga o no Austria Draht conocimiento del mismo, este agente únicamente puede ser considerado como un órgano auxiliar de CB cuando no interviene por cuenta de Austria Draht.

436    En este contexto, debe considerarse que, en el plano de los hechos y a efectos de la determinación del importe de la sanción, el alcance geográfico del comportamiento del Sr. G. en el seno del Club Italia no puede exceder de Italia, habida cuenta, por una parte, de la limitación de su contrato de agencia y, por otra parte, de que no ha quedado de ningún modo demostrado el hecho de que, cuando el Sr. G. no actuaba por cuenta de Austria Draht para comercializar sus productos en Italia, le habría no obstante comunicado la información que podía obtener en el seno del Club Italia en relación con los aspectos extraitalianos de ese Club. En efecto, si ese hubiera sido el caso —que no lo es— Austria Draht hubiera estado entonces en condiciones de adaptar su comportamiento en los mercados en los que estaba presente (por ejemplo, el mercado austriaco o los mercados belga y neerlandés).

b)      Falta de participación en el Club Europa y en los otros convenios

437    Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la participación esporádica de Austria Draht en el Club Europa, resulta del examen del segundo motivo que el simple hecho de que Austria Draht pudiera tener conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel no basta para demostrar que puede en tal caso tomarse en consideración el valor de las ventas realizadas en esos mercados, en los cuales no se ha acreditado en absoluto que Austria Draht haya tenido un comportamiento contrario a la competencia.

438    Resulta, en efecto, de la Decisión impugnada que la Comisión no consideró que Austria Draht había participado en el Club Europa, así como tampoco lo había hecho en las demás vertientes del cártel global (véanse los apartados 460 a 462). Una «participación esporádica», que resulta de «indicaciones», por lo demás menos numerosas de lo que considera la Comisión, y que llevan a la conclusión de que Austria Draht «por lo tanto conocía el nivel paneuropeo del cártel desde su fase inicial», no puede equipararse a una participación efectiva y continua en el Club Europa. En el presente caso, no es posible ir más allá de la afirmación contenida en la Decisión, según la cual Austria Draht no participó en el Club Europa y aún menos en el Club Zúrich, en el Club España o en el Acuerdo del Sur.

439    Esta afirmación puede por otra parte sostenerse en diferentes elementos del expediente que ponen de manifiesto la voluntad de Austria Draht de quedar al margen, en mercados diferentes del italiano en los que no recurrió al Sr. G., de cualquier coordinación del comportamiento en relación con precios, cantidades o clientes.

440    Cabe hacer referencia a este respecto, entre otros elementos, a los datos comerciales facilitados por las demandantes en la respuesta al pliego de cargos con el fin de demostrar su comportamiento competitivo. En el presente asunto, estos datos fueron desestimados de entrada por la Comisión en la Decisión impugnada por considerar que sólo estaban avalados por Austria Draht (Decisión impugnada, considerando 1018). Sin embargo, hubiera resultado fácil para la Comisión, en caso de que albergara dudas en cuanto a la veracidad de la información presentada por el acusado para defenderse de las imputaciones formuladas en su contra por una autoridad administrativa, verificar la información remitida dirigiendo una solicitud de información a las diferentes partes interesadas. De forma general, la Comisión también recordó que «el engaño ocasional relativo a los precios fijados y/o a las cuotas o clientes asignados no prueba en sí mismo que una parte no haya aplicado los acuerdos del cártel» (Decisión impugnada, considerando 1018). No obstante, este motivo no es suficiente para negar cualquier pertinencia a datos, precisos y detallados, que se refieren a períodos significativos. Tales datos son pertinentes en cuanto elementos de prueba que deben tomarse en consideración para demostrar que el comportamiento expuesto no tiene carácter anticompetitivo.

441    La constatación de la Comisión de que las demandantes no participaron en el cártel global en lo que se refiere no sólo, y expresamente, al Club Europa, sino también, de manera implícita y necesaria, a los demás elementos constitutivos de ese cártel (Club Zúrich, Club España, Acuerdo del Sur) constituye un elemento que la Comisión hubiera debido tomar en consideración a la hora de apreciar la sanción que debía imponerse a las demandantes.

B.      Conclusión sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

442    En consecuencia, resulta de las anteriores consideraciones que la sanción impuesta a las demandantes es desproporcionada, ya que la Comisión no tomó en consideración la particularidad de la situación de Austria Draht cuando sancionó a las demandantes con una multa por un importe de 22 millones de euros calculado en particular en función del total de las ventas de AP realizadas en el EEE por Austria Draht, de la gravedad intrínseca de la infracción, de la duración de la participación de Austria Draht en el Club Italia por mediación del Sr. G. y sin apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia atenuante.

443    En particular, la sanción impuesta por la Comisión a las demandantes no tiene en cuenta en absoluto el hecho de que Austria Draht únicamente participara en una vertiente de la infracción única (el Club Italia y a través del Sr. G.) y que, en relación con esa misma vertiente, por la misma falta de elementos de prueba a ese respecto, no puede considerarse que el objeto o los efectos de esa participación fueran más allá del territorio italiano.

444    Como indican expresamente las demandantes, el hecho reconocido en la Decisión impugnada de que Austria Draht no haya participado en todos los acuerdos sancionados por la Comisión no se ha traducido en una multa de menor cuantía. Al contrario, sostienen que al mismo tiempo que reconoce que Austria Draht no participó en el nivel europeo del cártel y en ausencia de elementos de prueba que revelen un comportamiento contrario a la competencia por parte de Austria Draht fuera del territorio italiano, la Comisión les impuso una multa basada en sus ventas a nivel europeo, con el resultado de que se impuso a las demandantes una multa idéntica a la que hubieran debido soportar si se les hubiera imputado una participación de Austria Draht en todas las vertientes de la infracción única.

445    En el presente asunto, el principio de proporcionalidad imponía a la Comisión tomar en consideración, al calcular el importe de la multa impuesta a las demandantes, determinadas particularidades que caracterizaban la situación de Austria Draht, como, en primer lugar, la limitación territorial del contrato de agencia del Sr. G., que le facultaba para actuar por cuenta de las demandantes en lo que se refiere únicamente a las ventas en Italia y, en segundo lugar, la ausencia de todo elemento de prueba que demuestre que, en caso de que el Sr. G. pudiera efectivamente haber tenido conocimiento de elementos diferentes de los relativos a las ventas en Italia, éste los reveló a Austria Draht, quien pudo por consiguiente adaptar su comportamiento en consecuencia en los mercados del AP diferentes del mercado italiano.

446    En efecto, una empresa cuya participación en la infracción única ha quedado acreditada por lo que se refiere a diferentes componentes de este cártel contribuye en mayor grado a su eficacia y su gravedad que una empresa infractora que sólo participó en una de sus componentes. Por lo tanto, la primera empresa comete una infracción más grave que la que comete la segunda, lo cual debe tenerse en cuenta al determinar la sanción.

447    El artículo 2, punto 5, de la Decisión impugnada queda anulado en cuanto impone una sanción desproporcionada a voestalpine y a voestalpine Wire Rod Austria Draht.

448    Las consecuencias que deban extraerse de lo anterior serán examinadas más adelante, en virtud de la competencia jurisdiccional plena que tiene conferida el Tribunal y cuyo ejercicio se solicitó en este asunto.

449    En estas circunstancias, no procede ya examinar los argumentos de las partes relativos a la imputación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato o a las imputaciones basadas en la infracciones de determinadas disposiciones de las Directrices de 2006, ya que no pueden en el presente asunto alterar el resultado de la anterior apreciación.

V.      Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de su competencia jurisdiccional plena y sobre la determinación del importe de la multa

450    La competencia jurisdiccional plena conferida, con arreglo al artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 le faculta —más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para modificar el acto impugnado, incluso sin anulación, habida cuenta de todas las circunstancias de hecho, modificando, en concreto, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec, EU:C:2007:88, apartados 61 y 62, y de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, Rec, EU:C:2009:505, apartado 86 y jurisprudencia citada).

451    Sobre este particular, es preciso señalar que, por su naturaleza, la fijación de una multa por el Tribunal no es una operación aritmética precisa. Por otra parte, el Tribunal no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso (véase la sentencia de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión, T‑11/06, Rec, EU:T:2011:560, apartado 266 y jurisprudencia citada).

452    En el presente asunto, para determinar el importe de la multa con la que se sanciona la participación de Austria Draht en la infracción única el Tribunal debe tener en cuenta las circunstancias que a continuación se exponen.

453    En primer lugar, los elementos que obran en autos demuestran de modo suficiente que, a través del Sr. G., su agente en Italia, Austria Draht participó en diferentes reuniones del Club Italia que tuvieron por objeto la atribución de cuotas y la fijación de precios en el mercado italiano. Tales acuerdos se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. Esta participación dio comienzo el 15 de abril de 1997 y continuó, sin interrupciones significativas, hasta el día en que la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de CB, la otra empresa para la que el Sr. G. ejercía funciones.

454    La participación de Austria Draht en el Club Italia, por mediación del Sr. G., a quien Austria Draht había conferido poderes para negociar la venta de su AP en Italia, es un elemento esencial para apreciar la sanción.

455    En segundo lugar, es posible considerar fundadamente que Austria Draht «participó esporádicamente» en discusiones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo. Sustenta esta apreciación tanto la participación directa de un representante de Austria Draht en la reunión del Club Zúrich de 9 de enero de 1996 y en la reunión del Club Europa de 27 de septiembre de 2001 como el hecho de que, con su presencia en determinadas reuniones del Club Italia en las que el Sr. G. actuaba en cumplimiento de las funciones confiadas por Austria Draht, éste pudo adquirir conocimiento de información que no versaba únicamente sobre los aspectos nacionales del mercado italiano, sino también sobre los mercados destino de las exportaciones de los productores situados en Italia, en particular los mercados alemán, español y francés.

456    Así pues, para apreciar la sanción debe también tomarse en consideración, a título incidental, la participación esporádica directa e indirecta de representantes de Austria Draht en conversaciones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo.

457    En tercer lugar, debe no obstante tenerse en cuenta también la circunstancia de que la participación en la infracción única que se imputa a Austria Draht presenta determinadas particularidades.

458    En primer término, debe comenzarse señalando que la Comisión no ha acreditado que Austria Draht participara en el Club Zúrich, en el Club Europa o en el Club España, los cuales constituyen aspectos esenciales de la infracción única. Merece destacarse especialmente esta particularidad ya que, en el plano comercial, Austria Draht, a diferencia del Sr. G., no tenía un interés real en asociarse al Club Italia. En efecto, suponiendo que Austria Draht participara en la infracción única caracterizada por la Comisión por sus propios medios y no a través del Sr. G., sus intereses comerciales consistían más bien en actuar en el seno del Club Europa, el cual reunía a los productores que no realizaban la mayor parte de sus ventas en Italia, para, entre otros objetivos, luchar contra las exportaciones al territorio del Club Europa de los productores presentes fundamentalmente en Italia.

459    Pues bien, ningún elemento de prueba sirve para demostrar que a las conversaciones a las que pudo asistir un representante de Austria Draht en 1996 y en 2001 siguieron otras reuniones que permitan demostrar no la «participación esporádica», sino la participación efectiva de Austria Draht en el Club Europa. En particular y a título de ejemplo, es preciso señalar que las diferentes pruebas invocadas ante el Tribunal no permiten en absoluto demostrar que Austria Draht haya tenido en Austria un comportamiento infractor. Justamente al contrario, las demandantes alegan, sin que la Comisión haya podido rebatirlas con pruebas, que los miembros del cártel percibían esta sociedad como una amenaza y un condicionante de sus comportamientos tanto en ese Estado miembro como en el resto del EEE.

460    A este respecto, resulta efectivamente, tal como la Comisión reconoció en la audiencia, que, dado que el expediente pone de relieve que el Club Europa se caracterizaba por la cooperación de los seis productores (véase el anterior apartado 69), alguno de esos seis productores habría debido necesariamente dar cuenta de la participación de Austria Draht en el Club Europa si ese hubiera sido el caso.

461    Tanto en la hipótesis de una participación directa de Austria Draht en el Club Europa por medio de sus empleados como en la hipótesis de una participación de Austria Draht en este componente de la infracción única por mediación del Sr. G. cabe concluir que Austria Draht y, en consecuencia, voestalpine no participaron en el Club Europa.

462    En efecto, además de la falta de elementos de prueba que permitan demostrar concluyentemente tal participación a lo largo de la duración de la infracción única que se imputa a Austria Draht y del beneficio del principio de presunción de inocencia que ampara a las demandantes, debe también ponerse de relieve, por una parte, el hecho de que la Comisión indicó expresamente en el considerando 652 de la Decisión impugnada que no consideraba a Austria Draht responsable de una participación directa en el Club Europa o en el Club Zúrich que le sirvió de precedente. Debe señalarse, por otra parte, que la propia Comisión consideró en los anexos 1 y 2 de la Decisión impugnada, relativos al Club Europa, que el comportamiento infractor que podría imputarse al Sr. G. en relación con ese Club era imputable a CB y no a Austria Draht, habida cuenta de la limitación territorial de las actividades confiadas por Austria Draht al Sr. G.

463    En segundo término, resulta en cualquier caso que a lo largo de toda la duración de la infracción el Sr. G. sólo realizó operaciones por cuenta de Austria Draht en relación con el mercado italiano. Esta característica de la participación de Austria Draht en la infracción única que resulta del contrato celebrado con el Sr. G. fue asimismo confirmada por las demandantes en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal a este respecto, sin que la Comisión la haya puesto en tela de juicio de forma concluyente en sus observaciones a este respecto.

464    En tercer término, es necesario señalar que ninguna prueba demuestra que Austria Draht tuviera conocimiento del comportamiento infractor del Sr. G., ya sea por lo que respecta al mercado italiano, en el que el Sr. G. estaba habilitado para intervenir, o por lo que respecta a los demás mercados, en los cuales nunca realizó operaciones por cuenta de Austria Draht.

465    Así pues, la participación de Austria Draht en la infracción única resulta haber sido la consecuencia de la actuación de un mediador, el Sr. G., su agente en Italia, a quien Austria Draht había confiado sus actividades comerciales en ese país y en relación con el cual no hay ningún elemento que permita considerar que trasmitiera a Austria Draht ningún dato relativo a los conocimientos adquiridos como consecuencia de su comportamiento contrario a la competencia. Tal situación incide necesariamente en la apreciación de la sanción.

466    En consecuencia, para determinar el importe de la multa que debe imponerse a Austria Draht debe tomarse en consideración fundamentalmente el comportamiento contrario a la competencia del Sr. G. que debe considerarse realizado por cuenta de esa empresa. Al igual que la Comisión, el Tribunal igualmente estima apropiado tener también en cuenta la participación esporádica de Austria Draht en conversaciones contrarias a la competencia a nivel paneuropeo, sin que esta circunstancia permita sustentar la tesis de que podría ser correcto determinar el importe de la multa en atención al conjunto de las ventas de AP realizadas por Austria Draht en el seno del EEE.

467    Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal considera que una multa de un importe de 7,5 millones de euros permite reprimir eficazmente el comportamiento ilegal de Austria Draht, de forma apreciable y suficientemente disuasoria. Cualquier multa superior a dicho importe sería desproporcionada habida cuenta de la infracción reprochada a las demandantes apreciada a la luz del conjunto de circunstancias que caracteriza la participación de Austria Draht en la infracción única.

468    Por las razones expuestas en la Decisión impugnada, y respecto de las cuales las demandantes no expresan su disconformidad, debe declararse a voestalpine responsable solidaria del pago de esta multa.

469    Habida cuenta de las anteriores consideraciones procede, en primer lugar, anular el artículo 2, punto 5, de la Decisión impugnada, en cuanto impone a las demandantes una multa desproporcionada para sancionar la participación de Austria Draht en la infracción única desde el 15 de abril de 1997 hasta el 19 de septiembre de 2002; en segundo lugar, reducir de 22 millones de euros a 7,5 millones de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a las demandantes, y, en tercer lugar, desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

470    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

471    En las circunstancias del presente asunto, habida cuenta de la reducción sustancial del importe de la multa impuesta a las demandantes por la Comisión, procede decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con dos tercios de las costas de las demandantes, quienes cargarán, en consecuencia, con un tercio de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular el artículo 2, punto 5, de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101 TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011.

2)      Reducir de 22 millones de euros a 7,5 millones de euros el importe de la multa impuesta solidariamente a voestalpine AG y a voestalpine Wire Rod Austria GmbH.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con dos tercios de las costas de voestalpine y de voestalpine Wire Rod Austria.

5)      Voestalpine y voestalpine Wire Rod Austria cargarán con un tercio de sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

Índice


Objeto del litigio

Antecedentes del litigio

I.     Sector objeto del procedimiento

A.     Producto

B.     Estructura de la oferta

C.     Estructura de la demanda

D.     Intercambios dentro de la Unión Europea y del EEE

II.   Voestalpine y Austria Draht

III. Procedimiento administrativo

A.     Primera solicitud de clemencia y dispensa concedida a DWK

B.     Inspecciones y solicitudes de información

C.     Otras solicitudes de clemencia y respuestas dadas por la Comisión

D.     Inicio del procedimiento y pliego de cargos

E.     Acceso al expediente, audiencia y capacidad contributiva

F.     Solicitudes complementarias de información

IV.   Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Observaciones preliminares

A.     Contenido de la Decisión impugnada

1.     Componentes del cártel y características de la infracción única

2.     Elementos tomados en consideración por lo que se refiere a Austria Draht y voestalpine

a)     Contrato con el Sr. G.

b)     Club Italia (del 15 de abril de 1997 al 19 de septiembre de 2002)

c)     Club Europa y sistema paneuropeo

3.     Destinatarios de la Decisión impugnada y duración individual de su responsabilidad

a)     Situación de Austria Draht

b)     Situación de voestalpine

4.     Cálculo del importe de la multa impuesta a voestalpine y a Austria Draht

B.     Recordatorio de los principios

1.     Prueba de la existencia y de la duración de la infracción

2.     Concepto de infracción única, en el sentido de infracción compleja

3.     Concepto de distanciación en caso de participación en una reunión

II.   Sobre el primer motivo, basado en el hecho de que la Comisión consideró indebidamente que las demandantes participaron en un componente de la infracción única por medio de su agente en Italia

A.     Imputación al comitente del comportamiento del agente

1.     Requisitos de imputabilidad al comitente del comportamiento del agente

2.     Contrato de agencia y asunción del riesgo económico

3.     Incidencia de la doble representación ejercida por el agente

4.     Falta de control, de conocimiento y de aprobación

B.     Elementos de prueba del comportamiento infractor del agente

1.     Sobre la reunión de 15 de abril de 1997

2.     Sobre la reunión de 24 de junio de 1997

3.     Sobre la reunión de 11 de marzo de 1998

4.     Sobre la reunión de 30 de marzo de 1998

5.     Sobre la reunión de 18 de mayo de 1998

6.     Sobre la reunión de 19 de octubre de 1998

7.     Sobre la reunión de 18 de enero de 1999

8.     Sobre la reunión de 14 de diciembre de 1999

9.     Sobre la reunión de 12 de enero de 2000

10.   Sobre la reunión de 19 de septiembre de 2000

11.   Sobre la reunión de 10 de junio de 2001

12.   Sobre la reunión de 23 de octubre de 2001

13.   Sobre la reunión de 11 de enero de 2002

14.   Sobre la reunión de 30 de abril de 2002

15.   Sobre las demás reuniones y documentos citados en la Decisión impugnada

C.     Sobre las diferentes declaraciones invocadas por las partes

D.     Duración de la infracción imputada a Austria Draht

E.     Conclusión sobre el primer motivo

III. Sobre el segundo motivo, basado en el hecho de que la Comisión consideró equivocadamente que las demandantes participaron en una infracción única que englobaba el Club Italia y el Club Europa

A.     Participación en un componente de la infracción única

B.     Conocimiento del nivel paneuropeo del cártel

1.     Elementos de prueba invocados en la Decisión impugnada

2.     Análisis de los elementos de prueba invocados en la Decisión impugnada

a)     Elementos de prueba relativos al Club Zúrich

Sobre la reunión de 28 de mayo de 1995

Sobre la reunión de 9 de enero de 1996

b)     Elementos de prueba relativos al Club Europa

Sobre la reunión de 14 de octubre de 1998

Sobre la reunión de 9 de noviembre de 1998

Sobre la reunión de 28 de febrero de 2000

Sobre la reunión de 27 de septiembre de 2001

c)     Elementos que permiten demostrar el conocimiento del cártel a través del agente

C.     Conclusión sobre el segundo motivo

IV.   Sobre el tercer motivo, relativo a los elementos que deben ser tomados en consideración en la valoración de la sanción

A.     Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

1.     Proporcionalidad de la sanción habida cuenta del conjunto de las circunstancias

2.     Sobre la toma en consideración de la situación particular de las demandantes

a)     Modalidades de participación en el Club Italia

b)     Falta de participación en el Club Europa y en los otros convenios

B.     Conclusión sobre la vulneración del principio de proporcionalidad

V.     Sobre el ejercicio por parte del Tribunal de su competencia jurisdiccional plena y sobre la determinación del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.