Language of document : ECLI:EU:T:2015:516

Asunto T‑418/10

voestalpine AG

y

voestalpine Wire Rod Austria GmbH

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Infracción única, compleja y continuada — Contrato de agencia — Imputabilidad del comportamiento infractor del agente al comitente — Desconocimiento por parte del comitente del comportamiento infractor del agente — Participación en un componente de la infracción y conocimiento del plan de conjunto — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Proporcionalidad — Principio de individualidad de las penas y de las sanciones — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 15 de julio de 2015

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba — Grado de precisión exigido a los elementos de prueba utilizados por la Comisión — Conjunto de indicios — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que deja subsistir una duda en el ánimo del juez — Respeto del principio de presunción de inocencia

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Imputación de responsabilidad a una empresa por el conjunto de la infracción a pesar de su papel limitado — Procedencia — Toma en consideración al apreciar la gravedad de la infracción y al determinar el importe de la multa

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

3.      Prácticas colusorias — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias — Conducta que se aparta de la acordada en el marco de las prácticas colusorias — Irrelevancia — Respeto de las garantías de procedimiento por parte de la Comisión — Control jurisdiccional

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

4.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Empresa — Concepto — Unidad económica — Sociedades que mantienen una relación vertical — Sociedades vinculadas por un contrato de agencia — Criterios de apreciación

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

5.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Empresa — Concepto — Unidad económica — Sociedades vinculadas por un contrato de agencia — Criterios de apreciación — Asunción de un riesgo económico por el intermediario

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Comunicación 2000/C 291/01 de la Comisión)

6.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Empresa — Concepto — Unidad económica — Sociedades vinculadas por un contrato de agencia — Agente que actúa en nombre de dos participantes en una práctica colusoria — Criterios de apreciación — Riesgo económico

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

7.      Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Empresa — Concepto — Unidad económica — Sociedades vinculadas por un contrato de agencia — Criterios de apreciación — Desconocimiento del comportamiento contrario a la competencia del agente por parte del comitente — Irrelevancia

(Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Fijación del importe de base — Gravedad de la infracción — Criterios de apreciación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites — Respeto de los principios de proporcionalidad y de individualización de las penas y sanciones

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión — Individualización de la pena en diferentes fases de la determinación del importe

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 22, 27, 29, 36 y 37]

10.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto — Sujeción a las Directrices para el cálculo de las multas — Exclusión — Circunstancias que deben tomarse en consideración

[Art. 101 TFUE; Acuerdo EEE, art. 53; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 116 a 118)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 119 a 124)

3.      Para demostrar de modo suficiente la participación de una empresa en una práctica concertada contraria a la competencia, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia sin haberse opuesto expresamente. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. Además, el hecho de que una empresa no aplique los resultados de una reunión cuyo objeto es contrario a la competencia no puede eliminar la responsabilidad derivada de su participación en un cártel, a menos que se distancie públicamente de su contenido. El hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado es únicamente pertinente a efectos de la apreciación de la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa. A este respecto, cuando la responsabilidad de las empresas por comportamientos contrarios a la competencia resulte, según la Comisión, de su participación en reuniones que tienen por objeto dichos comportamientos, incumbe al juez de la Unión comprobar que las citadas empresas han tenido la oportunidad, tanto durante el procedimiento administrativo como ante él, de desvirtuar las conclusiones a las que se había llegado de ese modo y, en su caso, de demostrar la existencia de circunstancias que dan un enfoque diferente a los hechos probados por la Comisión y que permiten así sustituir por otra la explicación de los hechos en la que se basó dicha institución.

(véanse los apartados 125, 127 y 128)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 134 a 139)

5.      A efectos de la determinación, en materia de Derecho de la competencia, de la existencia de una unidad económica entre dos sociedades que mantienen una relación vertical, como la que vincula a un comitente y a su agente o intermediario, se tienen en cuenta dos elementos como parámetros de referencia principales: por una parte, el hecho de que el intermediario asuma o no algún riesgo económico y, por otra, el carácter exclusivo o no de los servicios que presta el intermediario.

A este respecto, por lo que se refiere a la asunción de un riesgo económico, un intermediario no puede ser considerado un órgano auxiliar integrado en la empresa de su comitente cuando el contrato celebrado con éste le atribuye o le deja funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente, por contemplar la asunción por el intermediario de los riesgos financieros vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros. De este modo, en el caso de un contrato que se configura como un contrato de agencia en el sentido del punto 12 de las Directrices sobre restricciones verticales, en virtud del cual el agente únicamente asume gastos accesorios sin soportar un riesgo económico que no cabe sino calificar de minúsculo, éste no ejerce funciones que económicamente se asemejan a las de un comerciante independiente.

(véanse los apartados 139, 140, 145, 147 y 148)

6.      En materia de Derecho de la competencia, la existencia de una unidad económica entre un comitente y su agente o intermediario se aprecia a la luz de dos parámetros de referencia principales: por una parte, el hecho de que el intermediario asuma o no algún riesgo económico y, por otra, el carácter exclusivo o no de los servicios que presta el intermediario.

A este efecto, en lo que atañe al carácter exclusivo de los servicios prestados por el intermediario, no aboga en favor de la idea de unidad económica el hecho de que, paralelamente a las actividades ejercidas por cuenta del comitente, el intermediario realice, como comerciante independiente, transacciones de considerable magnitud en el mercado del producto o servicio de que se trate. Cuando un agente actúa en nombre de dos participantes en un cártel, sin estar personalmente activo en el mercado de que se trate, es necesario precisar, para determinar la existencia de una unidad económica entre el agente y alguno de sus comitentes, si este agente tenía la posibilidad, por lo que se refiere a las actividades confiadas por ese comitente, de comportarse como un comerciante independiente con libertad para definir su propia estrategia comercial. Si el agente no puede comportarse de ese modo, las funciones que ejerce por cuenta de dicho comitente forman parte de las actividades de este último.

De este modo, en un caso de doble representación, el elemento decisivo para determinar la existencia de una unidad económica reside en la apreciación de los riesgos económicos vinculados a la venta o a la ejecución de los contratos celebrados con terceros. Si el contrato de agencia celebrado con alguna de las sociedades representadas no da al agente la posibilidad de actuar, en el sentido del Derecho de la competencia, como comerciante independiente por lo que se refiere a las actividades para las que ha sido designado, la doble representación no constituye fundamento para cuestionar la conclusión de que el agente opera de facto como un órgano auxiliar y conforma, en consecuencia, una entidad económica única con esta empresa.

En efecto, puede considerarse que el agente constituye a la vez una unidad económica con uno y con otro participante en el cártel. Cuando la doble representación le permite tener acceso a información comercial sensible procedente de dos fuentes, esta particularidad representa un factor de mejora de la coordinación en el marco del cártel.

(véanse los apartados 139, 141, 149, 151 a 153, 155, 158, 160, 161 y 163)

7.      En materia del Derecho de la competencia, cuando un agente actúa en nombre y por cuenta del comitente, sin asumir el riesgo económico de las actividades que se le encomiendan, el comportamiento contrario a la competencia de este agente en el contexto de estas actividades puede imputarse al comitente, al igual que pueden imputarse a un empleador los actos contrarios a Derecho cometidos por uno de sus empleados, aunque no existan pruebas de que el comitente conociera el comportamiento contrario a la competencia del agente. En efecto, habida cuenta del contrato y como sucede con una filial controlada al 100 %, o casi, por su matriz, o con un empleado que actúa por cuenta de su empleador, se considera que el agente actúa en tal caso por cuenta del comitente y forma una única entidad con éste.

(véanse los apartados 175 y 394)

8.      Resulta del artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción.

A este respecto, en la determinación del importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, procede tener en cuenta todos los elementos que pueden incluirse en la valoración de la gravedad de los acuerdos y prácticas declaradas incompatibles con el mercado interior por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, como, en particular, el papel desempeñado por cada una de las partes en la infracción y el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Unión. Asimismo, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa. En el caso particular de una infracción única, en el sentido de infracción compleja, que comprende un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en mercados distintos donde no todos los infractores están presentes o donde los infractores pueden únicamente tener un conocimiento parcial del plan de conjunto, las sanciones deben ser individualizadas en el sentido de que deben guardar relación con las conductas y las características propias de las empresas de que se trate. En este contexto, el principio de proporcionalidad implica que la multa se fije proporcionalmente habida cuenta de los elementos que deben tomarse en cuenta tanto para apreciar la gravedad objetiva de la infracción en sí misma como para apreciar la gravedad relativa de la participación en la infracción de la empresa sancionada. Así, en materia de sanciones impuestas por infracción del Derecho de la competencia relativo a los cárteles, la Comisión debe procurar adecuar las penas a la infracción tomando en consideración la situación particular de cada infractor. A este respecto, un infractor al que no se considera responsable de determinadas vertientes de una infracción única no puede haber desempeñado ningún papel en la aplicación de dichas vertientes. Como consecuencia de la limitada extensión de la infracción de la que se le hace responsable, la infracción del Derecho de la competencia es necesariamente menos grave que la que se imputa a los infractores que participaron en todas las vertientes de la infracción.

En consecuencia, el principio de proporcionalidad impone, en particular, a la Comisión el deber de tomar en consideración, al calcular el importe de la multa, el hecho de que una empresa sólo haya participado, a través de un agente, en una sola vertiente de la infracción única y de que, respecto de esa vertiente, no quepa considerar, por no haber participado en el plano europeo del cártel global, que tanto el objeto como los efectos de esta participación hayan podido rebasar el territorio de un único Estado miembro. Cuando se impone a tal empresa una multa idéntica a la que habría debido soportar en caso de que le fuera imputada su participación en todas las vertientes de la infracción única, debe anularse la decisión de la Comisión por no haber sido tenida en cuenta la particularidad de la situación de la empresa en cuestión. A este respecto, el mero hecho de que esta empresa hubiera podido tener conocimiento de la dimensión paneuropea del cártel global, cuando no ha quedado demostrado tal conocimiento, no basta para tomar en consideración, de cara al cálculo de la multa, el valor de las ventas registradas en esos mercados, ya que no se ha acreditado que tal empresa tuviera un comportamiento contrario a la competencia en relación con los mismos.

(véanse los apartados 408, 411 a 415, 437 y 442 a 447)

9.      En materia de sanciones impuestas por infracción del Derecho de la competencia relativo a los cárteles, la Comisión debe procurar adecuar las penas a la infracción tomando en consideración la situación particular de cada infractor. En la práctica, la adecuación de la pena a la infracción puede efectuarse en diferentes fases de la determinación del importe de la multa.

En primer lugar, la Comisión puede reconocer la particularidad de la participación de una empresa en la infracción en la fase de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción única, en el sentido del punto 22 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

En segundo lugar, la Comisión puede reconocer dicha particularidad en la fase de valoración de las circunstancias atenuantes a las que se refiere el punto 29 de las Directrices en cuanto evaluación global de todas las circunstancias pertinentes (véase el punto 27 de las citadas Directrices).

En tercer lugar, la Comisión puede reconocer esta particularidad en una fase posterior a la de la valoración de la gravedad objetiva de la infracción o de las circunstancias atenuantes invocadas por las empresas afectadas. El punto 36 de las Directrices indica de este modo que, en determinados casos, la Comisión podrá imponer una multa simbólica y que, también puede, como se indica en el punto 37 de las citadas Directrices, apartarse de la metodología general expuesta para la fijación del importe de las multas, habida cuenta en especial de las particularidades de un determinado asunto.

(véanse los apartados 415 a 417, 420 y 423)

10.    En materia de Derecho de la competencia, la competencia jurisdiccional plena otorgada al juez de la Unión, en aplicación del artículo 229 CE, por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 faculta a éste —más allá del mero control de legalidad de la sanción, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado— para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, modificando, en particular, la multa impuesta cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de ésta.

Cabe señalar a este respecto que la fijación de una multa por el juez de la Unión no es, por su naturaleza, una operación aritmética precisa. Por otra parte, el juez de la Unión no está vinculado por los cálculos de la Comisión ni por sus Directrices cuando resuelve en virtud de su competencia jurisdiccional plena, sino que debe efectuar su propia apreciación, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

En este contexto, el juez de la Unión debe tomar en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones de la competencia en cuestión, figurando la asignación de cuotas y la fijación de precios en el número de las más graves. Es preciso tener asimismo en cuenta, en su caso, particularidades como el hecho de que la empresa correspondiente sólo participara en una vertiente limitada al territorio de un único Estado miembro de una infracción única de nivel paneuropeo, o la circunstancia de que la participación de esa empresa en la infracción tuvo principalmente lugar a través de un intermediario, siendo así que no ha quedado acreditado el conocimiento de la empresa del comportamiento de su agente.

(véanse los apartados 450 a 453 y 462 a 465)