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Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid) — European Superleague Company, S. L. / Fédération internationale de football association (FIFA), Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA)

(Asunto C-333/21, 1 European Superleague Company)

(Procedimiento prejudicial — Competencia — Mercado interior — Normativas establecidas por asociaciones deportivas internacionales — Fútbol profesional — Entidades de Derecho privado que disponen de facultades normativas, de control, decisorias y sancionadoras — Normas relativas a la autorización previa de competiciones, a la participación de los clubes de fútbol y de los jugadores en estas competiciones y a la explotación de los derechos comerciales y de difusión relativos a estas competiciones — Ejercicio paralelo de actividades económicas — Organización y comercialización de competiciones — Explotación de los correspondientes derechos comerciales y de difusión — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Decisión de una asociación de empresas que perjudica a la competencia — Conceptos de «objeto» y de «efecto» contrarios a la competencia — Excepción con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3 — Requisitos — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Justificación — Requisitos — Artículo 56 TFUE — Obstáculos a la libre prestación de servicios — Justificación — Requisitos — Carga de la prueba)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid

Partes en el procedimiento principal

Demandante: European Superleague Company, S. L.

Demandadas: Fédération internationale de football association (FIFA), Unión de Federaciones Europeas de Fútbol (UEFA)

con intervención de: A22 Sports Management, S. L, Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP)

Fallo

El artículo 102 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que constituye una decisión de una asociación de empresas que tiene por objeto impedir la competencia el hecho de que las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, hayan adoptado y apliquen, directamente o a través de las federaciones nacionales de fútbol que son miembros de las mismas, normas que supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de una nueva competición de fútbol de clubes y que controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tal competición, bajo pena de sanciones, sin que estas diferentes facultades estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

Los artículos 101 TFUE, apartado 3, y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, solo pueden acogerse a una excepción de la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, o considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE si se demuestra, mediante argumentos y pruebas convincentes, que concurren todos los requisitos exigidos para ello.

Los artículos 101 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que:

no se oponen a normas aprobadas por las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, en cuanto designan a estas asociaciones como propietarias originales de todos los derechos que puedan derivarse de las competiciones bajo su «jurisdicción», siempre y cuando estas normas se apliquen únicamente a las competiciones organizadas por dichas asociaciones, excluyendo las que pudieran organizar terceras entidades o empresas;

se oponen a tales normas en cuanto atribuyen a estas mismas asociaciones una responsabilidad exclusiva para la comercialización de los derechos en cuestión, salvo que se demuestre, mediante argumentos y pruebas convincentes, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que estas normas puedan acogerse, en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3, a una excepción de la aplicación del apartado 1 de este artículo y puedan considerarse justificadas a la luz del artículo 102 TFUE.

El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas mediante las cuales las asociaciones responsables del fútbol en los ámbitos mundial y europeo, y que ejercen paralelamente diferentes actividades económicas vinculadas a la organización de competiciones, supeditan a su autorización previa la creación, en el territorio de la Unión, por una tercera empresa de competiciones de fútbol de clubes y controlan la participación de los clubes de fútbol profesional y de los jugadores en tales competiciones, bajo pena de sanciones, cuando estas normas no estén sujetas a criterios materiales y a reglas de procedimiento que permitan garantizar su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado.

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1 DO C 382 de 20.9.2021.