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Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) (Letonia) el 9 de marzo de 2021 — SIA Ogres HES / Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija, Ekonomikas ministrija, Finanšu ministrija

(Asunto C-152/21)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Augstākā tiesa (Senāts)

Partes en el procedimiento principal

Parte demandante en primera instancia y recurrente en casación por adhesión: SIA Ogres HES

Parte demandada en primera instancia y recurrente en casación: Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija

Otras partes en el procedimiento: Ekonomikas ministrija, Finanšu ministrija

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Debe considerarse que la obligación impuesta al operador público de comprar electricidad a un precio superior al precio de mercado a productores que utilizan fuentes de energía renovables para producir electricidad, sirviéndose de la obligación impuesta al consumidor final de pagar en proporción al consumo realizado, constituye una intervención del Estado o mediante fondos estatales en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

2)    ¿Procede interpretar el concepto de «liberalización del mercado de la electricidad» en el sentido de que debe considerarse que la liberalización ya se ha producido cuando se dan determinados elementos de libre comercio, como, por ejemplo, contratos celebrados por un operador público con proveedores de otros Estados miembros? ¿Puede considerarse que la liberalización del mercado de la electricidad comienza en el momento en el que la legislación confiere a una parte de los usuarios de electricidad (por ejemplo, a los usuarios de electricidad conectados a la red de transporte o los usuarios de electricidad no domésticos conectados a la red de distribución) el derecho a cambiar de distribuidor de electricidad? ¿Qué incidencia tiene la evolución de la regulación del mercado de la electricidad en Letonia en la apreciación de las ayudas concedidas a los productores de electricidad a la luz del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (a efectos de la respuesta a la primera cuestión), en particular, la situación anterior al año 2007?

3)    En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el hecho de que la demandante opere actualmente en un mercado de electricidad liberalizado y de que el pago de una indemnización le confiera en la actualidad una ventaja respecto de otros operadores presentes en el mercado de que se trata, ¿implica que la indemnización del perjuicio deba considerarse una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?

4)    En caso de que la respuesta a las cuestiones primera y segunda ponga de manifiesto que la ayuda concedida a los productores de electricidad es una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ¿procede considerar, en el contexto del control de las ayudas de Estado previsto en dicha disposición, que la pretensión de la demandante de que se le indemnice por el perjuicio sufrido debido al cumplimiento incompleto del derecho legal a recibir un pago más elevado por la electricidad producida constituye una solicitud de una nueva ayuda de Estado, o bien una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente?

5)    En caso de que se responda a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que la solicitud de indemnización debe apreciarse, en el contexto de las circunstancias pasadas, como una solicitud de pago de la parte de una ayuda de Estado no recibida anteriormente, ¿se desprende del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que, a día de hoy, para pronunciarse sobre el pago de dicha ayuda de Estado, procede analizar la situación actual del mercado y tener en cuenta la normativa en vigor (incluidas las limitaciones existentes en la actualidad para prevenir las compensaciones excesivas)?

6)    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que las centrales eólicas, a diferencia de las centrales hidroeléctricas, se hayan beneficiado en el pasado de una ayuda íntegra?

7)    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que solo una parte de las centrales hidroeléctricas que han recibido ayudas incompletas reciba actualmente una indemnización?

8)    ¿Deben interpretarse el artículo 3, apartado 2, y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis, 1 en el sentido de que, puesto que el importe de la ayuda controvertida en el caso de autos no supera el umbral de las ayudas de minimis, procede considerar que dicha ayuda cumple los criterios establecidos para las ayudas de minimis? ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1407/2013 en el sentido de que, en el caso de autos, habida cuenta de las condiciones para prevenir la compensación excesiva que figuran en la Decisión de la Comisión SA.43140, el hecho de considerar el pago de la indemnización por el perjuicio sufrido como una ayuda de minimis puede dar lugar a una acumulación inaceptable?

9)    En caso de que en el presente asunto se considere que se ha concedido/abonado una ayuda de Estado, ¿debe interpretarse el artículo 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 2 en el sentido de que circunstancias como las del caso de autos corresponden a una nueva ayuda de Estado y no a una ayuda de Estado existente?

10)    En caso de respuesta afirmativa a la novena cuestión prejudicial, a efectos de la apreciación de la compatibilidad de la situación de la demandante con las ayudas consideradas ayudas existentes a que se refiere el artículo 1, letra b), inciso iv), del Reglamento 2015/1589, ¿debe solo tenerse en cuenta la fecha en que se produjo el pago efectivo de la ayuda como punto de partida de la prescripción en el sentido del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 2015/1589?

11)    En caso de que se considere que se ha concedido/abonado una ayuda de Estado, ¿deben interpretarse el artículo 108, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y los artículos 2, apartado 1, y 3, del Reglamento n.º 2015/1589 en el sentido de que un procedimiento de notificación de una ayuda de Estado como aquel de que se trata en el presente asunto se considera adecuado cuando el juez nacional estima la solicitud de indemnización por el perjuicio sufrido a condición de que se haya recibido una decisión de la Comisión mediante la que se apruebe la ayuda y ordena al Ministerio de Economía que transmita a la Comisión, en el plazo de dos meses desde que se dicte la sentencia, la correspondiente declaración de ayuda a la actividad comercial?

12)    ¿Es relevante, a efectos de la interpretación del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el hecho de que la indemnización por el perjuicio sufrido se reclame a un organismo del sector público (Comisión Reguladora de los Servicios Públicos) que, históricamente, no ha tenido que soportar dichos gastos, así como el hecho de que el presupuesto de ese organismo esté constituido por las tasas estatales abonadas por los proveedores de servicios públicos pertenecientes a los sectores regulados, las cuales deben afectarse exclusivamente a la actividad reguladora?

13)    ¿Es compatible un régimen de indemnización como el controvertido en el presente asunto con los principios contenidos en el Derecho de la Unión y aplicables a los sectores regulados, en particular el artículo 12 y el considerando 30 de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), 3 en su versión modificada por la Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009? 4

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1 DO 2013, L 352, p. 1.

2 DO 2015, L 248, p. 9.

3 DO 2002, L 108, p. 21.

4 Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO 2009, L 337, p. 37).