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Recurso interpuesto el 30 de noviembre de 2007 - Ryanair/Comisión

(Asunto T-442/07)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Ryanair Ltd (Dublín) (representante: E.Vahida, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la Comisión se abstuvo de definir su posición incumpliendo sus obligaciones en virtud del Tratado CE, incluyendo, en particular, el artículo 232 CE, en relación con las denuncias de la demandante de 3 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, y de 16 de junio y 10 de noviembre de 2006, así como con su escrito de requerimiento de 2 de agosto de 2007.

Que se condene a la Comisión a pagar la totalidad de las costas, incluyendo aquellas en las que incurra la demandante como consecuencia del procedimiento aun en el caso de que, tras la interposición del recurso, la Comisión actúe de forma que, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, ya no sea necesario dictar una resolución, o de que el Tribunal de Primera Instancia declare la inadmisibilidad del recurso.

Que se adopte cualquier otra medida que el Tribunal de Primera Instancia pueda considerar adecuada.

Motivos y principales alegaciones

En su demanda, presentada con arreglo al artículo 232 CE, la demandante sostiene que la Comisión no definió su posición con respecto a las denuncias que se presentaron el 3 de noviembre de 2005, 13 de diciembre de 2005, 16 de junio de 2006 y 10 de noviembre de 2006, a las cuales siguió un escrito de requerimiento de 2 de agosto de 2007.

Se alega, con carácter principal, que la Comisión se abstuvo de realizar y llevar a término un examen diligente e imparcial de las denuncias presentadas por la demandante relativas a la supuesta concesión de una ayuda ilegal consistente en ventajas conferidas por el Estado italiano a las compañías aéreas Alitalia, Air One y Meridiana. Con carácter subsidiario, la demandante alega que la Comisión se abstuvo de definir su posición con respecto a sus denuncias relativas a una supuesta discriminación anticompetitiva y, en consecuencia, a una infracción del artículo 82 CE.

La demandante sostiene que las medidas objeto de denuncia, a saber, i) el pago a Alitalia de una ayuda en "compensación por el 11-S", ii) condiciones favorable en el traspaso de Alitalia Servizi a Fintecna, iii) la no reclamación por parte del Estado italiano del pago de las deudas que Alitalia tenía con los aeropuertos italianos, iv) financiación pública de las indemnizaciones por despidos de Alitalia, v) descuentos en los costes del carburante, vi) reducciones de las tarifas aeroportuarias en las plataformas de correspondencia italianas, vii) el traspaso de más de 100 empleados de Alitalia a Meridian y Air One y viii) restricciones discriminatorias a las actividades de la demandante en los aeropuertos regionales, incluyendo el aeropuerto de Ciampino, son imputables al Estado italiano, le suponen una pérdida de ingresos y benefician especificamente a Alitalia además de a Air One y a Meridiana en cuanto respecta a algunas de las medidas de las que se trata. Según la demandante, estas medidas constituyen una ayuda de Estado, pues se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 87 CE, apartado 1.

Con carácter subsidiario, la demandante alega que la no obtención por parte de los aeropuertos italianos del pago de las deudas de Alitalia , las reducciones de las tarifas aeroportuarias en las plataformas de correspondencia italianas, los descuentos en los costes del carburante y las restricciones discriminatorias a las actividades de la demandante en los aeropuertos regionales constituyen una infracción de las normas sobre competencia. Así pues, la demandante sostiene que, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere que algunas de las ventajas conferidas a Alitalia, Air One y Meridiana no son imputables al Estado, porque los aeropuertos italianos y los suministradores de carburante que concedieron las ventajas antes mencionadas actuaron de forma autónoma, dichas ventajas equivaldrían a una discriminación anticompetitiva que no puede justificarse por razones objetivas y, por tanto, infringen el artículo 82 CE.

Además, la demandante afirma que tiene un interés legítimo en formular tales denuncias en su condición tanto de cliente de servicios aeroportuarios y de suministros de combustible de aviación como de competidora de Alitalia, Air One y Meridiana.

Asimismo la demandante alega que la comisión estaba obligada a actuar, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CE) nº 659/1999 1 y (CE) nº 1/2003 2 del Consejo y del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión. 3 Sin embargo, la Comisión no adoptó ninguna decisión tras la recepción de las denuncias, ni definió su posición tras la recepción del escrito de requerimiento.

En virtud de lo anterior, la demandante sostiene que existía una infracción, prima facie, del Derecho de la competencia y que el período irrazonablemente largo de entre 9 a 21 meses, dependiendo del objeto de la denuncia, que transcurrió entre la recepción del escrito de requerimiento por parte de la Comisión y su inacción constituye una omisión ilícita en el sentido del artículo 232 CE.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 1, p. 1).

3 - Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 y 82 del Tratado CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 123, p. 18).