Language of document : ECLI:EU:T:2009:227

Asunto T‑444/07

Centre de promotion de l’emploi par la micro-entreprise (CPEM)

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«FSE — Supresión de una ayuda financiera — Informe de la OLAF»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Alcance

3.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria

[Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, art. 24, aps. 1 y 2]

4.      Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima — Requisitos

5.      Cohesión económica y social — Intervenciones de carácter estructural — Financiación comunitaria

1.      A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los supuestos daños causados por una institución comunitaria deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio. A falta de toda indicación aportada por el demandante no corresponde al Tribunal de Primera Instancia conjeturar y comprobar si existe una relación de causalidad entre el comportamiento reprochado y el perjuicio que se alega. Por tanto, debe declararse inadmisible por tardía toda indicación posterior relativa a ese nexo.

(véanse los apartados 32, 33, 36 y 37)

2.      El principio del respeto del derecho de defensa exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista. Por otra parte, el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar un procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido éste.

(véanse los apartados 51 y 53)

3.      Habida cuenta de la propia naturaleza de las ayudas financieras que concede la Comunidad, la obligación de respetar los requisitos financieros tal y como se formularon en la Decisión de concesión constituye uno de los compromisos esenciales del beneficiario, lo mismo que la obligación de ejecución material del proyecto de que se trate, y, por esta razón, condiciona la atribución de la ayuda comunitaria. En ese contexto, el artículo 24, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, en su versión modificada por el Reglamento nº 2082/93, debe interpretarse en el sentido de que autoriza a la Comisión para suprimir la ayuda económica concedida, en caso de incumplimiento de los requisitos financieros previstos en la Decisión de concesión.

(véanse los apartados 92 y 101)

4.      El derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración comunitaria debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables.

(véase el apartado 126)

5.      En lo que atañe al control del cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de una ayuda financiera comunitaria, es normal que un control iniciado por la presencia de elementos nuevos que hayan dado lugar a que se sospeche la existencia de fraudes en relación con determinados proyectos, tenga un carácter más riguroso y dé resultados diferentes a los de un anterior control rutinario, al que se procedió sin que se sospechara nada. Por tanto, el hecho de que la investigación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude haya permitido descubrir irregularidades que no fueron detectadas con ocasión de una auditoría practicada por la Dirección General «Empleo, asuntos sociales e igualdad de oportunidades» de la Comisión no constituye en absoluto una incoherencia y no puede afectar a la legalidad de una decisión que se sustenta en los resultados de dicha investigación.

(véase el apartado 135)