Language of document : ECLI:EU:T:2024:333

Asunto T395/22

Hypo Vorarlberg Bank AG

contra

Junta Única de Resolución

 Sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) de 29 de mayo de 2024

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para el período de contribución 2022 — Determinación del objetivo de financiación anual del FUR — Límite establecido en el artículo 70, apartado 2, párrafos primero y cuarto, del Reglamento (UE) n.º 806/2014 — Artículo 291 TFUE, apartado 2 — Artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 — Competencias de ejecución atribuidas al Consejo — Casos específicos debidamente justificados — Alcance de las competencias de ejecución — Limitación de los efectos de la sentencia en el tiempo»

1.      Actos de las instituciones — Reglamentos — Reglamentos de base y reglamentos de ejecución — Atribución al Consejo de una competencia de atribución prevista en el reglamento de base — Inexistencia de justificación en dicho reglamento — Ilegalidad

[Arts. 291 TFUE, ap. 2, y 296 TFUE; Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 7; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo]

(véanse los apartados 27, 28, 32, 34, 37 y 39 a 42)

2.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Competencia de ejecución conferida al Consejo — Metodología de cálculo de dichas aportaciones establecida en un reglamento de ejecución del Consejo — Alteración por el reglamento de ejecución de la metodología de cálculo prevista en el reglamento de base — Superación de los límites de competencia — Ilegalidad

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, aps. 1 y 2, párr. 2; Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, art. 8, ap. 1; Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 103]

(véanse los apartados 61, 65, 66, 69 a 72, 76, 77, 79, 82 y 84)

3.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Límite anual del importe agregado de las aportaciones individuales al FUR, establecido en el 12,5 % del nivel fijado como objetivo final — Ámbito de aplicación — Aplicación durante el período inicial

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 70, ap. 2, párrs. 1 y 4]

(véanse los apartados 98 y 106)

4.      Política económica y monetaria — Política económica — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión — Aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) — Límite anual del importe agregado de las aportaciones individuales al FUR, establecido en el 12,5 % del nivel fijado como objetivo final — Alcance — No superación de ese límite por la Junta Única de Resolución (JUR) — Criterios de apreciación — Enfoque dinámico del nivel fijado como objetivo final

[Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 69, ap. 1, y 70, ap. 2, párrs. 1 y 4]

(véanse los apartados 109 y 113 a 116)

Resumen

Conocedor de un recurso de anulación contra la decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) por la que se determinan las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (FUR) para 2022, (1) que estima, el Tribunal General estima la excepción de ilegalidad del artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014, (2) debido a que dicho Reglamento no expone las razones por las que la atribución de la competencia de ejecución al Consejo de la Unión Europea prevista en esa disposición, en lo que respecta a la metodología de cálculo de las citadas aportaciones, constituye un caso específico debidamente justificado en el sentido del artículo 291 TFUE, apartado 2. Además, aclara el alcance de dicha competencia al estimar la excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento de Ejecución 2015/81. (3)

Hypo Vorarlberg Bank AG, la demandante, es una entidad de crédito domiciliada en Austria. El 11 de abril de 2022, la JUR adoptó la Decisión impugnada en la que determinó (4) las aportaciones ex ante para 2022 al FUR de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión, entre ellas la demandante. Esta última solicita la anulación de la Decisión impugnada en cuanto la afecta.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal General señala, antes de nada, que el Reglamento n.º 806/2014 (5) no proporciona justificación alguna en cuanto a las razones por las que el legislador de la Unión decidió atribuir al Consejo la competencia de ejecución relativa a la aplicación de la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante (en lo sucesivo, «competencia de que se trata»). En efecto, este Reglamento solo menciona la finalidad y el contenido de los actos de ejecución que se han de adoptar, así como la decisión de atribuir al Consejo competencia para adoptarlos, sin ninguna indicación sobre las razones por las que se ha atribuido al Consejo, y no a la Comisión, esa competencia.

El Tribunal General subraya a continuación que el Reglamento n.º 806/2014 no contiene otra motivación que pueda revelar las razones específicas que justificaron esa atribución. Además, aunque en determinadas circunstancias sea posible justificarla por el contexto en el que se inscribe, aprecia, por un lado, que las partes no se basaron en ningún dato concreto derivado del contexto de la adopción del Reglamento n.º 806/2014 que pueda revelar tales razones. Por otro lado, no existe motivación alguna en el Reglamento n.º 806/2014 ni en cualquier otro acto legislativo de la Unión que pueda justificar la atribución de esta competencia al Consejo, como consecuencia del papel concreto que esta institución está llamada a asumir en el ámbito del cálculo de las aportaciones ex ante. Por último, el Tribunal General rechaza la alegación de «razones políticas» como motivo de esa atribución de competencia. Tal justificación no la contempla el Reglamento n.º 806/2014 y no cumple, por su carácter genérico, los requisitos dimanantes de la jurisprudencia, puesto que ni está circunstanciada ni está vinculada a la naturaleza o al contenido del Reglamento n.º 806/2014. Por consiguiente, el Tribunal General concluye que el Reglamento n.º 806/2014 no contiene ninguna justificación para la atribución de la competencia de que se trata al Consejo, y no a la Comisión, y estima la excepción de ilegalidad declarando inaplicable el artículo 70, apartado 7, del Reglamento n.º 806/2014 al caso de autos en virtud del artículo 277 TFUE. En consecuencia, el Reglamento de Ejecución 2015/81, que el Consejo adoptó sobre la base de esta disposición y del que la Decisión impugnada constituye una medida de aplicación, tampoco es aplicable al caso de autos.

En segundo lugar, por lo que respecta a la excepción de ilegalidad del artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Tribunal General señala, en primer término, que, por un lado, de la redacción del Reglamento n.º 806/2014 (6) se desprende que la metodología de cálculo de la contribución anual de base de las entidades de que se trata se fundamenta en la proporción del pasivo neto de las distintas entidades con respecto a los pasivos totales netos de todas las entidades autorizadas «en el territorio de todos los Estados miembros participantes». Así, se tienen en cuenta para calcular la aportación ex ante de las distintas entidades los datos de todas esas entidades, al menos en lo que respecta a su primer componente, esto es, la contribución anual de base. Por otro lado, la metodología de cálculo establecida en el Reglamento n.º 806/2014 y, en particular, la norma que determina la base de los datos que se deben tener en cuenta para tal metodología, se aplica íntegramente a cada año del período inicial, del que forma parte el período de contribución 2022.

Pues bien, el objeto mismo del «método ajustado» introducido por el Reglamento de Ejecución 2015/81 (7) es establecer que una parte de las aportaciones ex ante se calcule, durante la casi totalidad del período inicial, según una base de datos distinta de la prevista por el Reglamento n.º 806/2014. Así, de conformidad con el Reglamento de Ejecución 2015/81, en relación con la Directiva 2014/59, (8) para calcular una parte de las aportaciones ex ante correspondientes a ese período, solo se tienen en cuenta los datos comunicados por las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro participante de que se trate, con exclusión de los comunicados por las entidades autorizadas en el territorio de los demás Estados miembros participantes, mientras que la metodología de cálculo del Reglamento n.º 806/2014 tiene precisamente en cuenta estos últimos datos para calcular la contribución anual de base. De ello se deduce que el Reglamento de Ejecución 2015/81 modifica el fundamento mismo de la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante prevista en el Reglamento n.º 806/2014, alterando la base de los datos que se deben tener en cuenta en esa metodología. La consecuencia de ello es que los importes de las aportaciones ex ante de determinadas entidades, que se calculan según el «método ajustado», difieren necesariamente de los que habrían resultado de la aplicación de la metodología del Reglamento n.º 806/2014. La magnitud de esta modificación se ve acentuada por el hecho de que afecta a siete de los ocho años del período inicial, de modo que dicha metodología se ve privada de su plena eficacia durante la casi totalidad de ese período.

En segundo término, el Tribunal General subraya que, cuando la institución de que se trate adopta medidas de ejecución sobre la base del artículo 291 TFUE, apartado 2, debe limitarse a precisar el acto de base sin alterar su contenido normativo. Así pues, suponiendo que, con la introducción del «método ajustado», el Consejo hubiera perseguido el objetivo de evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros, (9) estaba obligado a respetar los límites impuestos a la competencia de ejecución que se le había concedido, limitándose a precisar la metodología de cálculo del Reglamento n.º 806/2014.

En tercer término, el Tribunal General recuerda que el cálculo de las aportaciones ex ante que alimentan al FUR se rige por el artículo 70 del Reglamento n.º 806/2014, y no por el artículo 103 de la Directiva 2014/59, que se refiere a las aportaciones ex ante que alimentan los mecanismos nacionales de financiación de la resolución. Es cierto que, de conformidad con dicho Reglamento, el ajuste al riesgo de las aportaciones ex ante debe basarse en los criterios establecidos en la Directiva 2014/59. Además, según ese Reglamento, el Consejo adopta los actos de ejecución «en el marco del acto delegado» adoptado por la Comisión en virtud de la Directiva 2014/59 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades. No obstante, el Reglamento n.º 806/2014 se refiere únicamente al concepto de ajuste de las aportaciones ex ante en función del perfil de riesgo establecido por la Directiva 2014/59. En este contexto, aun cuando el Consejo hubiese tenido en cuenta este concepto de ajuste de las aportaciones en función del perfil de riesgo y los actos delegados adoptados por la Comisión al objeto de especificar el citado concepto, ni del Reglamento n.º 806/2014 ni de la Directiva 2014/59 ni de dichos actos delegados se desprende que estuviera facultado para introducir un método de cálculo ajustado, en cuyo marco una parte de las contribuciones anuales de base se calculaba sobre la base nacional, (10) esto es, la definida por la Directiva 2014/59.

En cuarto término, el Tribunal General señala que ninguna disposición del Reglamento n.º 806/2014 ni de la Directiva 2014/59 encomienda ni permite al Consejo establecer una metodología de cálculo de las aportaciones ex ante que pivote en torno a la supresión gradual de la metodología de cálculo sobre la base nacional y su sustitución progresiva por una metodología sobre la base de la unión bancaria. (11) Si bien es cierto que el Consejo podía perseguir de este modo el objetivo legítimo destinado a evitar distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros y que no se excluye que el método ajustado sea necesario para ello, no es menos cierto que correspondía al legislador de la Unión establecer la sustitución progresiva de la metodología de cálculo sobre la base nacional por la metodología sobre la base de la unión bancaria y, en su caso, facultar al Consejo a especificar sus modalidades de aplicación en un acto de ejecución. Por tanto, el Consejo no podía establecer tal transición sin exceder los límites impuestos a su competencia de ejecución.

Por consiguiente, el Tribunal General pone de manifiesto que el Reglamento de Ejecución 2015/81 altera el contenido normativo del Reglamento n.º 806/2014 en lo que respecta a la metodología de cálculo de las aportaciones ex ante y considera que, al adoptar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de Ejecución 2015/81, el Consejo excedió las competencias de ejecución concedidas por el Reglamento n.º 806/2014, en relación con el artículo 291 TFUE, apartado 2.

A la luz de los motivos de ilegalidad que vician la Decisión impugnada, el Tribunal General la anula en cuanto afecta a la demandante. Sin embargo, en las circunstancias del presente asunto, decide mantener los efectos de la citada Decisión hasta que entren en vigor, en un plazo razonable que no podrá exceder de doce meses a partir del día en que se dicte la presente sentencia, las medidas necesarias que conlleve la ejecución de la sentencia.


1      Decisión SRB/ES/2022/18 de la Junta Única de Resolución, de 11 de abril de 2022, sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2022 al Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).


2      Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).


3      Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución (DO 2015, L 15, p. 1).


4      De conformidad con el artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014.


5      Véase el considerando 114.


6      Véase el artículo 70, apartados 1 y 2, párrafo segundo, letra a).


7      Véase el artículo 8, apartado 1.


8      Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190; corrección de errores en DO 2020, L 378, p. 27).


9      Véase el artículo 70, apartado 2, párrafo segundo, letra b), del Reglamento n.º 806/2014.


10      Se trata de la base de los datos comunicados por las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro participante de que se trate.


11      Se trata de la base de los datos comunicados por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes.