Language of document : ECLI:EU:T:2022:853

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 21 de diciembre de 2022 (*)

«Ayudas de Estado — Mercado del biogás — Exenciones fiscales que compensan los sobrecostes de producción — Decisiones de no plantear objeciones — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — No incoación de un procedimiento de investigación formal — Serias dificultades — Artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3 — Artículo 4, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) 2015/1589 — Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 — Acumulación de ayudas — Ayudas otorgadas por varios Estados miembros — Biogás importado — Principio de no discriminación — Artículo 110 TFUE»

En el asunto T‑626/20,

Landwärme GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. J. Bonhage y M. Frank, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. K. Blanck, el Sr. A. Bouchagiar y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Suecia, representado por el Sr. O. Simonsson y las Sras. C. Meyer‑Seitz, A. Runeskjöld, M. Salborn Hodgson, H. Shev, H. Eklinder y R. Shahsavan Eriksson, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y el Sr. V. Valančius, la Sra. I. Reine y los Sres. L. Truchot (Ponente) y M. Sampol Pucurull, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Jund, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 2 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Landwärme GmbH, solicita la anulación, por una parte, de la Decisión C(2020) 4489 final de la Comisión, de 29 de junio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56125 (2020/N) — Suecia — Prórroga y modificación del régimen SA.49893 (2018/N) — Exención fiscal del biogás y del biopropano no proveniente de fuentes alimentarias para la generación de calor (en lo sucesivo, «Decisión 4489») y, por otra parte, de la Decisión C(2020) 4487 final de la Comisión, de 29 de junio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56908 (2020/N) — Suecia — Prórroga y modificación del régimen a favor del biogás destinado a ser utilizado como carburante en Suecia (en lo sucesivo, «Decisión 4487» y, junto con la Decisión 4489, «Decisiones impugnadas»).

 Antecedentes del litigio

2        La demandante es una sociedad alemana que produce biometano en Alemania.

3        El 1 de abril de 2020, el Reino de Suecia notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, dos medidas con las que deseaba modificar y prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2030 dos regímenes de ayudas, aplicados por primera vez en 2003 y 2007, que ya habían sido autorizados en varias ocasiones por la Comisión y que debían expirar el 31 de diciembre de 2020. Estos regímenes consisten en eximir la compra de determinados gases combustibles renovables (en lo sucesivo, «biogás») del pago de determinados impuestos especiales que, en cambio, se devengan con ocasión de la compra de gases fósiles, como el gas natural, destinados a los mismos usos.

4        El 29 de junio de 2020, la Comisión adoptó la Decisión 4489, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 245, p. 2), y la Decisión 4487, de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 260, p. 4).

5        Mediante las Decisiones impugnadas, la Comisión, tras el procedimiento de examen preliminar previsto en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9) (en lo sucesivo, «procedimiento de examen preliminar»), y sin incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y contemplado en el artículo 6 de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «procedimiento de investigación formal»), consideró que las medidas notificadas por el Reino de Suecia se referían a ayudas de Estado que podían ser declaradas compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

6        Para ello, en primer lugar, la Comisión señaló que los regímenes de ayudas contemplados en las Decisiones impugnadas (en lo sucesivo, «regímenes controvertidos»), que establecían exenciones fiscales totales, debían calificarse de ayudas de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1 y, más concretamente, de ayudas de funcionamiento (considerandos 6, 31 y 32 de la Decisión 4489 y considerandos 35 y 50 de la Decisión 4487).

7        En segundo lugar, la Comisión evaluó la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior a la luz de las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‑2020 (DO 2014, C 200, p. 1; en lo sucesivo, «Directrices PME») (considerando 34 de la Decisión 4489 y considerando 38 de la Decisión 4487).

8        En particular, para empezar, la Comisión estimó, primero, que los regímenes controvertidos perseguían un objetivo de interés común, en la medida en que contribuían a permitir que el Reino de Suecia alcanzara los objetivos que se había fijado en cuanto a la utilización de fuentes de energía renovable; también, que tales regímenes eran necesarios porque, sin las exenciones fiscales totales previstas por ellos (en lo sucesivo, «exenciones fiscales controvertidas»), el biogás costaría más caro que los gases fósiles y, por último, que estos regímenes tenían un efecto incentivador, por cuanto la concesión de esas exenciones favorecía el uso y la producción de biogás (considerandos 37 a 40, 42, 43, 47 y 48 de la Decisión 4489 y considerandos 40, 44, 45 y 47 de la Decisión 4487).

9        A continuación, la Comisión examinó la proporcionalidad de los regímenes controvertidos y señaló, en particular, que, sobre la base de los datos facilitados por la Energimyndigheten (Agencia Nacional de la Energía, Suecia; en lo sucesivo, «Agencia sueca de la energía»), por una parte, podía excluirse que las ayudas concedidas en virtud de dichos regímenes superasen el importe necesario para compensar los costes más elevados que ocasiona la producción de biogás en relación con la producción de gases fósiles, generando así a una sobrecompensación de esos costes más elevados (en lo sucesivo, «sobrecompensación»). En efecto, a pesar de las exenciones fiscales controvertidas, los costes de producción de biogás seguían siendo más elevados que el precio de mercado de los gases fósiles. Por otra parte, la Comisión consideró que era improbable que se produjera una sobrecompensación en el futuro. Además, la Comisión precisó que, según la información facilitada por las autoridades suecas, aunque sea posible que el biogás se beneficie a la vez de las ayudas previstas por los regímenes controvertidos y de otras ayudas que favorezcan la producción de biogás, la acumulación de estas ayudas no da lugar a una sobrecompensación. Por otra parte, la Comisión añadió que dichas autoridades se habían comprometido a controlar la evolución del mercado para detectar cualquier posible sobrecompensación futura y a mantenerla informada (considerandos 17, 18, 20, 22, 28, 47, 49 a 56 y 64 de la Decisión 4489 y considerandos 19 a 24, 26, 27, 32, 50 a 59 y 67 de la Decisión 4487).

10      Seguidamente, la Comisión consideró que procedía aplicar el apartado 116 de las Directrices PME, según el cual «la Comisión presumirá que las ayudas son adecuadas y que tienen unos efectos falseadores limitados, a condición de que se cumplan todas las demás condiciones», cosa que, a su juicio, sucedía en el caso de los regímenes controvertidos (considerandos 41 y 58 de la Decisión 4489 y considerandos 48 y 60 de la Decisión 4487).

11      En último lugar, dado que los regímenes controvertidos consistían en conceder exenciones fiscales, la Comisión examinó si estas se ajustaban a las exigencias derivadas de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DO 2003, L 283, p. 51). Consideró que así era, habida cuenta, en particular, de que estas exenciones eran aplicables con independencia del Estado miembro del que procedía el biogás que se beneficiaba de ellas (considerandos 62 a 66 de la Decisión 4489 y considerandos 64 a 68 de la Decisión 4487).

 Pretensiones de las partes

12      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule las Decisiones impugnadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

13      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

14      El Reino de Suecia, que interviene en apoyo de la Comisión, solicita al Tribunal General que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la «ilegalidad de la ayuda»; el segundo, en el «abuso de la facultad de apreciación»; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de incoar el procedimiento de investigación formal.

16      Sin proponer una excepción mediante escrito separado sobre la base del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la Comisión, además de cuestionar el fundamento de los motivos invocados por la demandante, alega que el recurso es inadmisible. Aunque no se pronuncia sobre la legitimación activa de la demandante, la Comisión sostiene que esta no tiene interés en ejercitar la acción de anulación de las Decisiones impugnadas.

 Sobre la admisibilidad

17      Antes de examinar el interés de la demandante en ejercitar la acción, procede responder a la cuestión de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2014:100, apartado 45; de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T‑239/94, EU:T:1997:158, apartado 27, y de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartados 36 y 37), a saber, si la demandante está legitimada para recurrir las Decisiones impugnadas.

 Legitimación activa

18      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solo podrá interponer recurso contra un acto del que no sea destinataria si dicho acto la afecta directa e individualmente o si el recurso se dirige contra un acto reglamentario que la afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución.

19      Pues bien, las Decisiones impugnadas tienen como único destinatario al Reino de Suecia, de modo que procede determinar si la demandante cumple los requisitos de admisibilidad que acaban de mencionarse.

20      Por lo que respecta a la cuestión de si las Decisiones impugnadas afectan directa e individualmente a la demandante, es preciso recordar que, cuando la Comisión adopta una decisión de no formular objeciones sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, no solo declara compatibles con el mercado interior las medidas controvertidas, sino que, implícitamente, también se niega a incoar el procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 39 y jurisprudencia citada).

21      Si, en el marco del procedimiento de examen preliminar, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas o serias dificultades en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, está obligada a adoptar, sobre la base del artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 40 y jurisprudencia citada). Debe precisarse que, según la jurisprudencia, los conceptos de «dudas» y de «serias dificultades» coinciden (sentencia de 22 de septiembre de 2021, DEI/Comisión, T‑639/14 RENV, T‑352/15 y T‑740/17, recurrida en casación, EU:T:2021:604, apartado 115; véanse también, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 328, y de 9 de septiembre de 2020, Kerkosand/Comisión, T‑745/17, EU:T:2020:400, apartado 106).

22      A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2015/1589, en una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes.

23      La legalidad de una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 depende de si existen serias dificultades en cuanto a la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior. Dado que la existencia de serias dificultades debe dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del referido Reglamento, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tales decisiones. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento establecidas en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, de tal Reglamento únicamente pueden obtener que sean respetadas si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez de la Unión la decisión de no formular objeciones (véase la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 41 y jurisprudencia citada).

24      El concepto de «parte interesada» se define en el artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 como «cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales». Esta disposición reproduce la definición del concepto de «interesados», en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 2, sentada por la jurisprudencia (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 56 y jurisprudencia citada).

25      En el caso de autos, como se desprende de las respuestas de las partes a las preguntas escritas y orales del Tribunal General, los beneficiarios directos de las exenciones fiscales controvertidas son los compradores de biogás en Suecia que, en virtud de estas, no pagan ni el impuesto especial sobre la energía ni el impuesto especial sobre el dióxido de carbono establecidos por la legislación sueca. Sin embargo, aunque no incidan en los costes de producción del biogás, estas exenciones también benefician, aunque de manera indirecta, a los productores e importadores de biogás. En efecto, estos pueden vender biogás en Suecia a un precio final que, al no incluir dichos impuestos especiales, es inferior al precio al que se habría vendido el biogás de no existir tales exenciones. Por lo tanto, estas permiten vender dicho producto a un precio que puede competir con el del gas natural, a pesar de que los costes de producción de este último sean habitualmente más bajos que los del biogás.

26      Aunque sostiene que ya no vende biogás en Suecia debido a los precios más competitivos de los productores daneses, que, según ella, se benefician de una sobrecompensación, la demandante es una potencial beneficiaria indirecta de las ayudas establecidas por los regímenes controvertidos, según confirmaron las partes en la vista. En efecto, por un lado, no se discute que la demandante cumple los requisitos exigidos para poder obtener dichas ayudas. Por otro, procede recordar que el Reino de Suecia ha concedido ayudas similares durante años y que la demandante se ha beneficiado de ellas en el pasado, dado que vendió su biogás en Suecia en 2013 y, en mayores cantidades, en 2014. Por otra parte, dado que pretende vender su biogás en Suecia, pero el precio no competitivo que está abocada a fijar se lo impide, la demandante es una competidora de las empresas que, al vender su propio biogás en Suecia, son beneficiarias actuales de dichas ayudas. En consecuencia, tiene la condición de «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), del Reglamento 2015/1589 (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Ja zum Nürburgring/Comisión, C‑647/19 P, EU:C:2021:666, apartado 57). Por lo demás, la Comisión, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, reconoció que tal era el caso.

27      No obstante, para tener legitimación para interponer un recurso de anulación contra las Decisiones impugnadas, la demandante también debe tratar, mediante el recurso, de garantizar la protección de los derechos de procedimiento de que habría dispuesto si la Comisión hubiera incoado el procedimiento de investigación formal sobre la base de la existencia de serias dificultades.

28      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, cuando una parte demandante solicita la anulación de una decisión con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a las ayudas en cuestión ha sido adoptada sin que la referida institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, con ello, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, la parte demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en el procedimiento de examen preliminar de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso o modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 39 y jurisprudencia citada).

29      En consecuencia, tratándose de un recurso que impugna la legalidad de una decisión adoptada con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589 sin incoar el procedimiento de investigación formal, procede, en principio, tener en cuenta todos los argumentos y alegaciones formulados por la parte demandante en el marco de los motivos invocados, para valorar si permiten identificar serias dificultades o dudas a la vista de las que la Comisión habría debido incoar dicho procedimiento. En el marco de tal recurso, el Tribunal General debe apreciar los motivos con los que se impugna la compatibilidad de la ayuda a la luz de la existencia de una seria dificultad, sin que proceda declararlos inadmisibles (véase la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartados 45 a 47 y 49 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, EU:C:2011:341, apartados 57 y 58).

30      También se desprende de la jurisprudencia que una parte demandante tiene derecho, con el fin de demostrar la vulneración de sus derechos de procedimiento derivada de las dudas que la medida controvertida debería haber suscitado en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior, a invocar argumentos dirigidos a demostrar que la Comisión incurrió en error al concluir que esa medida era compatible con el mercado interior, acreditando, a fortiori, que la Comisión debería haber albergado dudas al apreciar la compatibilidad de dicha medida con el mercado interior. Por lo tanto, el Tribunal General está facultado para examinar las alegaciones de fondo presentadas por esta parte para comprobar si son idóneas para apoyar el motivo basado en la existencia de dudas que justifican incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2021, Achema y Lifosa/Comisión, T‑300/19, no publicada, EU:T:2021:191, apartado 203 y jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, procede señalar que, mediante su cuarto motivo, (véase el apartado 15 de la presente sentencia), la demandante alega que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal. Conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 29 anterior, procede examinar todos los argumentos y alegaciones formulados por la demandante para determinar si ha acreditado la existencia de serias dificultades que obligan a la Comisión a incoar dicho procedimiento. En la vista, la demandante confirmó que, mediante su recurso, reprochaba a la Comisión, en particular, no haber incoado el procedimiento de investigación formal pese a que, a la luz de la información que le había presentado, dicha institución no podía ignorar la existencia de serias dificultades sobre si la posible acumulación de las ayudas concedidas en Suecia en aplicación de los regímenes controvertidos y de otras ayudas concedidas por otros Estados miembros distintos del Reino de Suecia a los productores de biogás (en lo sucesivo, «acumulación controvertida») daba lugar a una sobrecompensación que beneficiaba a tales productores cuando vendían biogás en Suecia (en lo sucesivo, «alegación sobre la acumulación controvertida»).

32      Por consiguiente, procede concluir que la demandante dispone de legitimación activa en la medida en que pretende obtener el respeto de sus derechos de procedimiento, en particular a través de la alegación sobre la acumulación controvertida.

 Sobre el interés en ejercitar la acción

33      La Comisión alega que la demandante, como beneficiaria potencial de los regímenes controvertidos, no ha demostrado su interés en ejercitar la acción contra las Decisiones impugnadas. En efecto, prosigue, la anulación de tales Decisiones no podría tener por efecto autorizar ayudas con un mayor alcance que el de las ayudas previstas en dichos regímenes. Según la Comisión, dicha anulación no afecta al hecho de que los productores de biogás que disfrutan de ayudas a la producción de energía a partir de biogás en Estados miembros distintos del Reino de Suecia puedan vender su biogás en Suecia a precios más ventajosos que los propuestos por la demandante, a la que la República Federal de Alemania no concede ayudas similares. Alega también que el interés de la demandante en ejercitar la acción no puede tener su origen en el hecho de que esta desee presentarle observaciones, en el supuesto de que se iniciara el procedimiento de investigación formal a raíz de la anulación de dichas Decisiones.

34      La demandante refuta las alegaciones de la Comisión.

35      Según reiterada jurisprudencia, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica únicamente es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencias de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, EU:C:2014:105, apartado 54, y de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 25).

36      El interés de la parte demandante en ejercitar la acción debe ser efectivo y actual y no puede hacer referencia a una situación futura e hipotética. Este interés debe, a la vista del objeto del recurso, existir en el momento de su interposición, so pena de inadmisión del recurso, y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (véase la sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 56 y 57 y jurisprudencia citada).

37      Corresponde a la parte demandante acreditar su interés en ejercitar la acción, que constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (véanse las sentencias de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartado 27 y jurisprudencia citada, y de 14 de abril de 2005, Sniace/Comisión, T‑141/03, EU:T:2005:129, apartado 31 y jurisprudencia citada).

38      En el caso de autos, la demandante es una beneficiaria indirecta potencial de las ayudas previstas por los regímenes controvertidos (véanse los apartados 25 y 26 de la presente sentencia).

39      Sin embargo, el mero hecho de que las Decisiones impugnadas declaren que los regímenes controvertidos son compatibles con el mercado interior y, por tanto, no perjudiquen, en principio, a una empresa que pueda acogerse a ellos, no exime al juez de la Unión de examinar si la apreciación de la Comisión produce efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de dicha empresa (véase, en este sentido, el auto de 25 de marzo de 2019, Abaco Energy y otros/Comisión, T‑186/18, no publicado, EU:T:2019:206, apartado 42 y jurisprudencia citada). En consecuencia, al contrario de lo que sostiene la Comisión, el hecho de que la demandante sea una beneficiaria potencial de las ayudas previstas por los regímenes controvertidos no basta para considerar que no tiene un interés en ejercitar la acción de anulación de las Decisiones impugnadas.

40      La demandante responde que los regímenes controvertidos actúan como un «catalizador» que refuerza los efectos de exclusión del mercado derivados de ayudas a la producción de energía a partir de biogás concedidas por Estados miembros distintos del Reino de Suecia. Según ella, estos regímenes despliegan su propio efecto contrario a la competencia en la medida en que, para disfrutar de las exenciones fiscales controvertidas, los productores de biogás que tienen acceso a dichas ayudas en sus Estados miembros incrementan sus exportaciones a Suecia y, así, ejercen presión sobre los precios fijados por los demás productores de biogás, que no disfrutan de ayudas similares. La anulación de las Decisiones por las que se autorizan dichos regímenes eliminaría este «catalizador» y generaría un beneficio para la demandante.

41      En consecuencia, en el supuesto de que el Tribunal General estime el recurso y anule las Decisiones impugnadas mediante una sentencia en la que declare que los motivos y alegaciones invocados por la demandante y, en particular, la alegación relativa a la acumulación controvertida, permiten demostrar la existencia de serias dificultades ignoradas por la Comisión, esta última estaría obligada, en ejecución de tal sentencia, a adoptar decisiones con arreglo al artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, con el contenido previsto en el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento. La demandante, como «parte interesada» en el sentido del artículo 1, letra h), de dicho Reglamento (véanse los apartados 24 y 26 anteriores), podría formular sus observaciones tras analizar dichas decisiones. Por lo tanto, estaría en condiciones de ejercer sus derechos de procedimiento de manera mucho más pertinente e informada que durante el procedimiento de examen preliminar (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 52). En particular, si el Tribunal General anulase las Decisiones impugnadas debido a la existencia de serias dificultades en cuanto a la sobrecompensación que pudiera derivarse de la acumulación controvertida, la demandante podría, en el procedimiento de investigación formal posterior a dicha anulación, presentar observaciones a la Comisión sobre los cambios que deberían introducirse en los regímenes controvertidos para que pudieran declararse compatibles con el mercado interior.

42      En estas circunstancias, procede declarar que la demandante tiene interés en ejercitar la acción de anulación de las Decisiones impugnadas.

43      La jurisprudencia invocada por la Comisión no desvirtúa el interés de la demandante en ejercitar la acción (autos de 9 de julio de 2007, wheyco/Comisión, T‑6/06, no publicado, EU:T:2007:202, apartado 104, y de 25 de marzo de 2019, Abaco Energy y otros/Comisión, T‑186/18, no publicado, EU:T:2019:206, apartado 83). Según esta jurisprudencia, el interés en ejercitar la acción de una empresa beneficiaria de una ayuda de Estado autorizada por la Comisión sin incoar el procedimiento de investigación formal no puede tener su origen en el hecho de que, en caso de haberse incoado dicho procedimiento, habría deseado presentar sus observaciones.

44      En efecto, la demandante no es sino una beneficiaria potencial de las ayudas previstas por los regímenes controvertidos, dado que ya no está en disposición de vender biogás en Suecia. A este respecto, alega que no se trata de una decisión comercial por su parte, sino de la consecuencia de las condiciones que ahora rigen en dicho mercado. Por lo tanto, su situación es diferente de la de las partes demandantes en los asuntos que dieron lugar a los autos invocados por la Comisión, que a la sazón eran beneficiarias de las ayudas autorizadas por las decisiones objeto de sus recursos.

45      Tampoco las resoluciones citadas en el apartado 43 de esta sentencia ponen en entredicho el interés de la demandante en ejercitar la acción, en la medida en que el Tribunal General ha declarado que el interés en ejercitar la acción de las partes demandantes no puede tener su origen en la vulneración de sus derechos de procedimiento. En efecto, en dichos asuntos, en los que las partes demandantes se beneficiaban de las ayudas declaradas compatibles por las decisiones controvertidas, estas pretendían, mediante sus recursos, obtener su anulación para que la Comisión autorizase posteriormente ayudas con un ámbito de aplicación más amplio (véanse, en este sentido, los autos de 9 de julio de 2007, wheyco/Comisión, T‑6/06, no publicado, EU:T:2007:202, apartado 102, y de 25 de marzo de 2019, Abaco Energy y otros/Comisión, T‑186/18, no publicado, EU:T:2019:206, apartado 82).

46      En el caso de autos, a través de su recurso la demandante no pretende que se autoricen ayudas cuyo ámbito de aplicación sea más amplio que el de las ayudas previstas por los regímenes controvertidos. Por el contrario, en el supuesto de que, al término del procedimiento de investigación formal que la Comisión incoase tras la eventual anulación de las Decisiones impugnadas, esta considerase que la sobrecompensación de que pueden beneficiarse determinados productores de biogás no establecidos en Suecia convierte los regímenes controvertidos en incompatibles con el mercado interior, la modificación de tales regímenes tendería a limitar su ámbito de aplicación y no a ampliarlo.

47      Por otra parte, como se desprende del apartado 39 anterior, en el apartado 42 del auto de 25 de marzo de 2019, Abaco Energy y otros/Comisión (T‑186/18, no publicado, EU:T:2019:206), el Tribunal General señaló que el beneficiario de una ayuda no carece necesariamente de interés en ejercitar la acción contra la decisión por la que se declara dicha ayuda compatible con el mercado interior.

48      Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que el interés de la demandante en ejercitar la acción ha quedado acreditado y que su recurso es admisible, al menos en la medida en que, mediante este, formula la alegación sobre la acumulación controvertida.

49      No obstante, antes de examinar la fundamentación de esta alegación procede pronunciarse sobre el argumento de la Comisión basado, en esencia, en que la demandante no propuso una excepción de ilegalidad contra las Directrices PME, a la luz de las cuales —en particular, de su apartado 116— la Comisión examinó la compatibilidad de los regímenes controvertidos (véase el apartado 10 de la presente sentencia).

 Alegación de la Comisión basada en la necesidad de respetar el apartado 116 de las Directrices PME

50      Según la Comisión, las Directrices PME no permiten atribuir ninguna relevancia a la acumulación controvertida a efectos de evaluar la compatibilidad de los regímenes controvertidos. Así pues, prosigue, al no haber invocado la ilegalidad de las Directrices PME, la demandante no puede impugnar ante el Tribunal General la falta de consideración de dicha acumulación en las Decisiones impugnadas.

51      Procede recordar que, según la jurisprudencia, al adoptar directrices que contienen reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede, en principio, apartarse de tales reglas ya que, de hacerlo, cabría considerar que vulnera principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (sentencias de 8 de marzo de 2016, Grecia/Comisión, C‑431/14 P, EU:C:2016:145, apartado 69, y de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 143).

52      El apartado 116 de las Directrices PME establece que «la Comisión presumirá que las ayudas son adecuadas y que tienen unos efectos falseadores limitados, a condición de que se cumplan todas las demás condiciones». Sin embargo, este apartado no precisa las «demás condiciones» a las que hace referencia.

53      A este respecto, como indicó la Comisión en la vista, procede considerar que las demás condiciones a las que se hace referencia en el apartado 116 de las Directrices PME son, en el presente asunto, las que figuran en el apartado 131 de dichas Directrices, y que el control del cumplimiento de las mismas incluye el de la proporcionalidad de las ayudas, contemplada en los apartados 69 y 70 de dichas Directrices.

54      En efecto, procede recordar que el apartado 116 de las Directrices PME está comprendido en su capítulo 3, dedicado a la «evaluación de la compatibilidad con arreglo al artículo 107 [TFUE], apartado 3, letra c)».

55      Dentro del capítulo 3, la sección 3.1 enuncia los «principios comunes de evaluación» y enumera, en el apartado 27, los criterios acumulativos que una medida de ayuda debe cumplir para poder ser declarada compatible con el mercado interior. Entre esos criterios figura, como se desprende del apartado 27, letra e), de dichas Directrices, la proporcionalidad de la ayuda, a saber, su limitación al mínimo necesario.

56      La sección 3.2 de las Directrices PME, dedicada a las «disposiciones generales de compatibilidad», contiene precisiones sobre cada uno de los criterios previstos en el apartado 27 de estas Directrices.

57      En particular, la sección 3.2.5 de las Directrices PME está dedicada a la «proporcionalidad de las ayudas». En esta sección figuran los apartados 69 y 70, según los cuales «las ayudas […] son proporcionadas si el importe por beneficiario se limita al mínimo necesario para lograr el objetivo […] perseguido» y, «como principio general, se considera que las ayudas se limitan al mínimo necesario si corresponden a los costes adicionales (netos) necesarios para alcanzar el objetivo, en comparación con la situación hipotética de falta de ayudas».

58      De ello se deduce que entre las «demás condiciones» mencionadas en el apartado 116 de las Directrices PME se encuentra aquella relativa a la proporcionalidad de la ayuda. Esta condición presenta un estrecho vínculo con la relativa a la inexistencia de una sobrecompensación. Por otra parte, sin que se mencione expresamente, este último concepto se recoge, en particular, en el apartado 131 de las citadas Directrices, que está redactado en los siguientes términos:

«Por lo que se refiere a la energía producida a partir de fuentes renovables distintas de la electricidad, las ayudas de funcionamiento podrán ser consideradas compatibles con el mercado interior si se cumplen todas las condiciones acumulativas siguientes:

a)      la ayuda por unidad de energía no supera la diferencia entre el coste total normalizado de producir energía a partir de la tecnología concreta de que se trate y el precio de mercado para el tipo de energía de que se trate;

b)      el coste total normalizado de producir energía puede incluir una rentabilidad normal del capital; las ayudas a la inversión se deducirán del importe total de la inversión al calcular dicho coste;

c)      los costes de producción se actualizarán periódicamente, como mínimo una vez al año; y

d)      las ayudas solo se concederán hasta que se haya amortizado completamente la instalación con arreglo a las normas contables habituales para evitar que las ayudas de funcionamiento basadas en el coste total normalizado de producir energía superen a la depreciación de la inversión.»

59      Procede subrayar que dicho apartado 131 se reprodujo en el considerando 50 de cada una de las Decisiones impugnadas, añadiendo entre paréntesis la precisión «no overcompensation» (no sobrecompensación) tras la definición de la condición prevista en dicho apartado, letra a).

60      Es necesario señalar que las Directrices PME no precisan que la única sobrecompensación que deba ser evitada para que una ayuda sea proporcionada es la que puede derivarse de la acumulación de ayudas procedentes de un único Estado miembro. Así pues, resulta infundada la alegación de la Comisión según la cual las Directrices PME se oponen a que examine la sobrecompensación que puede derivarse de la acumulación controvertida al evaluar la compatibilidad de las exenciones fiscales controvertidas con el mercado interior.

61      En consecuencia, el apartado 116 de las Directrices PME no dispensaba a la Comisión de la obligación de examinar si la sobrecompensación que pudiera derivarse de la acumulación controvertida invocada por la demandante planteaba serias dificultades, para comprobar la proporcionalidad de los regímenes controvertidos. Por lo tanto, el hecho de que la demandante no haya propuesto ninguna excepción de ilegalidad contra esta disposición carece de incidencia en el caso de autos.

62      Así pues, procede desestimar esta alegación de la Comisión y examinar la fundamentación de la alegación relativa a la acumulación controvertida.

 Fundamentación de la alegación relativa a la acumulación controvertida

63      Tras recordar los principios relativos al control judicial sobre la existencia de serias dificultades, es preciso examinar los elementos de que disponía o podía disponer la Comisión en el caso de autos, la existencia de serias dificultades relativas a la sobrecompensación y, por último, la argumentación de la Comisión y del Reino de Suecia según la cual los regímenes controvertidos no pueden tener en cuenta las ayudas otorgadas por otros Estados miembros, pues ello vulneraría el principio de no discriminación o el artículo 110 TFUE.

 Control judicial relativo a la existencia de serias dificultades

64      Según la jurisprudencia, la legalidad de una decisión de no formular objeciones, basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, depende de si la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión en el procedimiento de examen preliminar debería haber planteado objetivamente dudas en cuanto a la compatibilidad de una medida de ayuda con el mercado interior, dado que, si existen, tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a las que se refiere el artículo 1, letra h), de dicho Reglamento (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 38 y jurisprudencia citada). Esta obligación se ve confirmada por el artículo 4, apartado 4, del Reglamento 2015/1589, en virtud del cual la Comisión está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal cuando la medida de que se trate plantee dudas sobre su compatibilidad con el mercado interior, sin ostentar a este respecto ningún margen de apreciación (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, EU:C:2008:757, apartados 113 y 185 y jurisprudencia citada; el auto de 25 de junio de 2019, Fred Olsen/Naviera Armas, C‑319/18 P, no publicado, EU:C:2019:542, apartado 30, y la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 57).

65      La prueba de la existencia de dudas sobre la compatibilidad con el mercado interior de la ayuda en cuestión, que debe buscarse tanto en las circunstancias de la adopción de la decisión de no formular objeciones como en su contenido, debe aportarse por el solicitante de la anulación de dicha decisión a partir de un conjunto de indicios concordantes (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 40 y jurisprudencia citada).

66      En particular, el carácter insuficiente o incompleto del examen realizado por la Comisión durante el procedimiento de examen previo constituye un indicio de la existencia de serias dificultades para apreciar la medida en cuestión, cuya presencia le obliga a incoar el procedimiento de investigación formal (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 41 y jurisprudencia citada).

67      Además, el juez de la Unión debe apreciar la legalidad de una decisión de no formular objeciones adoptada al término del procedimiento de examen previo no solo en función de la información de que la Comisión disponía en el momento en que la adoptó, sino también de la información de que esta podía disponer (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 42 y jurisprudencia citada).

68      Pues bien, la información de que la Comisión «podía disponer» incluye aquellos elementos que resultaban pertinentes para la apreciación que debía efectuarse conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 64 de la presente sentencia y que, a petición suya, habría podido obtener durante el procedimiento administrativo previo (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 43 y jurisprudencia citada).

69      En efecto, la Comisión debe llevar a cabo el procedimiento de examen de las medidas de que se trate de manera diligente e imparcial con el fin de disponer, en el momento de adoptar una decisión final que determine la existencia de una ayuda, y, en su caso, su incompatibilidad con el mercado interior o su ilegalidad, de los elementos más completos y fiables posibles para ello (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 44 y jurisprudencia citada).

70      De lo anterior se desprende que el control, por parte del Tribunal General, de la legalidad de una decisión de no incoar el procedimiento de investigación formal sobre la base de la inexistencia de serias dificultades no puede limitarse a la búsqueda del error manifiesto de apreciación. En efecto, una decisión adoptada por la Comisión sin iniciar el procedimiento de investigación formal puede ser anulada debido a la omisión del examen contradictorio y minucioso establecido en el artículo 108 TFUE, apartado 2, aunque no pueda demostrarse que las apreciaciones de la Comisión sobre el fondo fueran erróneas en Derecho o de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2020, První novinová společnost/Comisión, T‑316/18, no publicada, EU:T:2020:489, apartados 88, 90 y 91 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, el control ejercido por el Tribunal General no es limitado (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2019, a&o hostel and hotel Berlin/Comisión, T‑578/17, no publicada, EU:T:2019:437, apartado 66).

 Elementos de que disponía o podía disponer la Comisión en el caso de autos

71      Procede señalar que, como anexo a su escrito a la Comisión de 18 de octubre de 2019, que se refería principalmente a las ayudas a la producción de energía a partir de biogás concedidas por el Reino de Dinamarca, la demandante presentó un estudio que subrayaba que el mercado geográfico del biogás había pasado a ser transnacional y comprendía, al menos, Dinamarca, Suecia, Alemania y el Reino Unido. Este estudio indicaba también que el biogás podía recibir apoyo mediante ayudas a su producción o a través de incentivos dirigidos a la demanda, como las exenciones fiscales. Se precisaba que, si bien estas diferentes formas de apoyo podían coexistir en un solo Estado miembro, no estaba permitido acumularlas a nivel nacional. Así, según este estudio, en Alemania, la energía generada a partir del biogás que se había beneficiado de ayudas a la producción no podía acogerse a las demás ayudas previstas para la venta de energías renovables. No obstante, dicho estudio precisaba que podía producirse una acumulación y dar lugar a una «doble subvención» o a un «exceso de apoyo» cuando las ayudas a la producción y las exenciones fiscales procedían de Estados miembros diferentes. Este estudio indicaba asimismo que los solapamientos entre regímenes de ayudas adoptados por diferentes Estados miembros podían ocasionar una sobrecompensación y crear una distorsión de la competencia. El ejemplo aportado a este respecto se refería precisamente a las ayudas danesas y suecas.

72      Del mismo modo, en su escrito a la Comisión de 19 de junio de 2020, que versaba sobre las ayudas danesas, la demandante subrayó sin embargo la relación entre estas ayudas y las exenciones fiscales concedidas por Suecia. Se refirió específicamente a las decisiones por las que la Comisión había aprobado los regímenes de ayudas suecos que fueron prorrogados, con adaptaciones menores, por las Decisiones impugnadas. Además, el estudio adjunto a dicho escrito contenía información similar a la que figura en el estudio mencionado en el apartado 71 de la presente sentencia.

73      En estas circunstancias, debe señalarse que, antes de la adopción de las Decisiones impugnadas, la demandante había comunicado a la Comisión información relativa a los posibles efectos de la acumulación de las exenciones fiscales concedidas por el Reino de Suecia y de las ayudas a la producción de energía a partir de biogás concedidas por otros Estados miembros, en particular por el Reino de Dinamarca.

74      Por otra parte, como confirmó en la vista el Reino de Suecia en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General, el hecho de que la producción de energía a partir de biogás se beneficiaba de ayudas concedidas por el Reino de Dinamarca era público y notorio. Además, el Reino de Suecia admite que, en un decreto gubernamental de 31 de mayo de 2018 aportado por la demandante ante el Tribunal General se indica que las ayudas a la producción de energía a partir de biogás concedidas por el Reino de Dinamarca, combinadas con las exenciones fiscales controvertidas, podían dar lugar a un deterioro de las condiciones de competencia para la producción de biogás en Suecia. A este respecto, como se desprende de dos informes adjuntos a la demanda y según confirmó la Comisión en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General, a partir de octubre de 2018, el Reino de Suecia concedió ayudas a la producción a los productores de biogás establecidos en su territorio fundándose en el hecho de que los productores establecidos en otros Estados miembros podían beneficiarse de la acumulación controvertida.

75      Así pues, al adoptar las Decisiones impugnadas, la Comisión disponía de información sobre la acumulación controvertida.

76      A este respecto, la Comisión no puede alegar que la demandante no presentó una denuncia con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, antes de la adopción de las Decisiones impugnadas, para demostrar que no estaba obligada a tener en cuenta la información relativa a la acumulación controvertida.

77      Procede recordar que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 tiene el siguiente tenor:

«2.      Las partes interesadas podrán presentar una denuncia para informar a la Comisión de las presuntas ayudas ilegales o abusivas. A tal efecto, la parte interesada deberá completar debidamente un formulario que haya sido establecido en una disposición de aplicación a que se refiere el artículo 33, y facilitar toda la información obligatoria que en él se solicite.

Si la Comisión considera que la parte interesada no cumple con la obligación de utilizar el formulario de denuncia, o que las cuestiones de hecho y de derecho expuestas por la parte interesada no presentan razones suficientes que muestren, sobre la base de un primer examen, la existencia de ayuda ilegal o ayuda abusiva, informará de ello a la parte interesada y le pedirá que presente sus observaciones al respecto en un plazo determinado, que normalmente no será superior a un mes. Si la parte interesada no da a conocer su opinión en el plazo fijado, se supondrá que se ha retirado la denuncia. La Comisión informará al Estado miembro interesado cuando se considere que una denuncia ha sido retirada.

La Comisión enviará al denunciante una copia de la decisión sobre un asunto relativo a la cuestión objeto de la denuncia.»

78      Así pues, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 se refiere a ayudas que, o bien se presumen «ilegales» en el sentido del artículo 1, letra f), de dicho Reglamento, en la medida en que se ejecutaron infringiendo el artículo 108 TFUE, apartado 3, en virtud del cual toda medida de ayuda proyectada debe notificarse a la Comisión y no puede ejecutarse antes de la decisión definitiva de esta, o bien se presumen «aplicada[s] de manera abusiva» en el sentido del artículo 1, letra g), de dicho Reglamento, en la medida en que son utilizadas por los beneficiarios infringiendo la decisión de la Comisión que las ha declarado compatibles con el mercado interior.

79      Solo con respecto a estas ayudas, tal como se definen en el artículo 1 del Reglamento 2015/1589, el artículo 24, apartado 2, del mismo Reglamento, en relación con su artículo 12, apartado 1, concede a una parte interesada el derecho a promover el procedimiento de examen preliminar, remitiendo a la Comisión, mediante un formulario específico, una denuncia que contenga información relativa a tales ayudas, que la Comisión está obligada a examinar en el marco de un procedimiento que prevé determinados derechos para el denunciante (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2019, Marinvest y Porting/Comisión, T‑728/17, no publicada, EU:T:2019:325, apartados 38 a 40; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión, C‑521/06 P, EU:C:2008:422, apartado 37).

80      Según la jurisprudencia, cuando se ha presentado una denuncia de este tipo, la Comisión puede, en determinadas circunstancias, estar obligada a investigarla yendo más allá del mero examen de los datos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante. En efecto, la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial de la denuncia, lo que puede requerir que examine datos no mencionados expresamente por el denunciante (véase la sentencia de 15 de marzo de 2018, Naviera Armas/Comisión, T‑108/16, EU:T:2018:145, apartado 101 y jurisprudencia citada).

81      Ahora bien, el presente asunto no versa sobre las ayudas o las condiciones de aplicación de las ayudas contempladas en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, sino sobre ayudas que han sido debidamente notificadas a la Comisión por el Reino de Suecia y cuya aplicación conforme a las Decisiones impugnadas no se cuestiona en el caso de autos.

82      En consecuencia, al no ser aplicable el artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589, la jurisprudencia recordada en el apartado 80 de la presente sentencia carece de relevancia en este caso.

83      Sin embargo, conforme a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 67 a 69, la Comisión estaba obligada a basar su análisis en los datos de que disponía o podía disponer, que no se circunscriben a los que se hubieran presentado junto con una denuncia en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento 2015/1589.

84      Por otra parte, si bien no corresponde a la Comisión buscar, por iniciativa propia y a falta de cualquier indicio en este sentido, toda la información que pueda tener relación con el asunto de que conoce, aun cuando tal información sea de dominio público (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 45 y jurisprudencia citada), en el caso de autos la demandante había remitido a la Comisión elementos relativos a los efectos de la acumulación entre las exenciones fiscales concedidas por el Reino de Suecia y las ayudas a la producción de energía a partir de biogás concedidas por otros Estados miembros, en particular por el Reino de Dinamarca.

85      Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que, al examinar los regímenes controvertidos, la Comisión disponía de información sobre los efectos que podían derivarse de la acumulación controvertida. Por otra parte, si lo consideraba necesario, la Comisión podía disponer de elementos complementarios cuya aportación habría podido solicitar a la demandante.

86      No obstante, como alegó la Comisión en la vista, procede comprobar si los elementos, contenidos en los escritos de la demandante y en los estudios anexos a estos, eran pertinentes para evaluar la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior. Por consiguiente, es preciso determinar si, al evaluar tal compatibilidad, estos elementos relativos a una eventual sobrecompensación podían revelar la existencia de serias dificultades. En efecto, solo en caso de respuesta afirmativa debería concluirse que la Comisión estaba obligada a incoar el procedimiento de investigación formal (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 2 de septiembre de 2021, Comisión/Tempus Energy y Tempus Energy Technology, C‑57/19 P, EU:C:2021:663, apartado 85).

 Sobre la existencia de serias dificultades relativas a la sobrecompensación

87      De las principales consideraciones de las Decisiones impugnadas relativas a la sobrecompensación, resumidas en el anterior apartado 9, resulta que, según la Comisión, para que los regímenes controvertidos pudieran declararse compatibles con el mercado interior era necesario que las exenciones fiscales controvertidas no dieran lugar a una sobrecompensación.

88      No obstante, las Decisiones impugnadas no precisan si la sobrecompensación de que se trata resulta únicamente de una eventual acumulación de las exenciones fiscales controvertidas con otras ayudas concedidas por el Reino de Suecia o si puede derivarse también de la acumulación controvertida.

89      La Comisión explicó que, al examinar la sobrecompensación, se había limitado a estudiar la eventual acumulación de las exenciones fiscales controvertidas con otras medidas de ayuda adoptadas por el Reino de Suecia. A su juicio, la consideración adicional de posibles ayudas concedidas en otro Estado miembro no está prevista ni por las Directrices PME ni por otras disposiciones del Derecho de la Unión a efectos de examinar si existe una sobrecompensación a favor de los beneficiarios de dichas exenciones.

90      El Reino de Suecia, por su parte, mencionó que los informes de la Agencia sueca de la energía, en los que la Comisión se basó para excluir la existencia de una sobrecompensación en las Decisiones impugnadas, tenían indirectamente en cuenta las ayudas concedidas por el Reino de Dinamarca. No obstante, en respuesta a las preguntas escritas y orales del Tribunal General, precisó que el control de la inexistencia de sobrecompensación efectuado por la Agencia sueca de la energía se realizaba a nivel nacional y que no existía obligación de tener en cuenta las ayudas a la producción eventualmente concedidas por otros Estados miembros de las que pudiera haberse beneficiado el biogás importado en Suecia.

91      En consecuencia, debe concluirse que, para adoptar las Decisiones impugnadas, la Comisión examinó únicamente la sobrecompensación que podía derivarse de la acumulación de varias ayudas concedidas por el Reino de Suecia. La Comisión excluyó con ello que la acumulación controvertida pudiera suscitar serias dificultades en la determinación de la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior, cuestión que solo el procedimiento de investigación formal habría permitido elucidar. Por lo tanto, procede comprobar si esta exclusión está justificada.

92      Es preciso recordar que, según el artículo 107 TFUE, apartado 1:

«Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.»

93      Según el artículo 107 TFUE, apartado 3:

«Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:

[…]

c)      las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común.»

94      De ello se deduce que, antes de decidir si las ayudas de Estado son compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión está obligada a examinar sus efectos sobre los intercambios entre los Estados miembros. En particular, cuando, como en el caso de autos, adopta decisiones basadas en esa disposición al término del procedimiento de examen preliminar, la Comisión debe poder concluir, sin que esta cuestión suscite serias dificultades, que las ayudas de que se trate no alteran los intercambios entre los Estados miembros.

95      En las Decisiones impugnadas, adoptadas con arreglo al artículo 4, apartado 3, del Reglamento 2015/1589, la Comisión llegó a la conclusión de que no debía formular objeciones con respecto a los regímenes controvertidos, que constituían la prórroga de regímenes ya considerados compatibles con el mercado interior sobre la base del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c).

96      Sin embargo, aunque solo fuera a raíz de la información que la demandante le había remitido (véanse los apartados 71 a 73 de la presente sentencia), la Comisión no podía ignorar que las importaciones en Suecia de biogás producido en otros Estados miembros, en particular en Dinamarca, habían aumentado significativamente durante los años anteriores a la notificación de los regímenes controvertidos, en detrimento del biogás procedente de otros Estados miembros, debido a la existencia de la acumulación controvertida.

97      En consecuencia, aunque los regímenes controvertidos no introdujeran modificaciones fundamentales que afectaran a los regímenes vigentes en Suecia desde hacía varios años, en su apreciación de la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior la Comisión debía tener en cuenta la incidencia de la acumulación controvertida en el volumen creciente de las importaciones procedentes de determinados Estados miembros.

98      Es cierto que la Comisión no ignoró estos elementos, puesto que insistió en la necesidad de que los regímenes controvertidos se aplicaran del mismo modo al biogás producido en Suecia y al biogás importado. Sin embargo, su examen de la existencia de una eventual sobrecompensación se limitó a su dimensión nacional, como se ha señalado en el anterior apartado 89.

99      Conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 66 de la presente sentencia, el carácter insuficiente o incompleto del análisis realizado por la Comisión en el procedimiento de examen preliminar en cuanto a la sobrecompensación que puede derivarse de la acumulación controvertida es un indicio de la existencia de serias dificultades. Como se desprende de los apartados 55 a 59 anteriores, por una parte, las ayudas de Estado no pueden ser declaradas compatibles con el mercado interior si no cumplen la condición relativa a la proporcionalidad. Por otra parte, en las Decisiones impugnadas, la cuestión relativa a la inexistencia de sobrecompensación está estrechamente ligada a la de la proporcionalidad de los regímenes controvertidos. En consecuencia, el hecho de que la Comisión analizase la inexistencia de sobrecompensación de manera insuficiente e incompleta, al no tener en cuenta la acumulación controvertida, puede bastar, en el caso de autos, para declarar la existencia de serias dificultades.

100    No obstante, procede considerar que, si se excluyera que los regímenes controvertidos pueden tener en cuenta las ayudas otorgadas por otros Estados miembros, como sostienen la Comisión y el Reino de Suecia, sobre la base de que ello vulneraría el principio de no discriminación o el artículo 110 TFUE, la cuestión de la sobrecompensación que puede derivarse de la acumulación controvertida no daría lugar a serias dificultades.

101    En efecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, si bien el procedimiento previsto en los artículos 107 TFUE y 108 TFUE deja un margen de apreciación a la Comisión para emitir un juicio sobre la compatibilidad de un régimen de ayudas de Estado con las exigencias del mercado interior, del sistema general de los Tratados se desprende que dicho procedimiento nunca debe conducir a un resultado contrario a los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato, o a disposiciones específicas de los Tratados, en particular las relativas a los tributos internos, entre las que se encuentra el artículo 110 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2002, Nygård, C‑234/99, EU:C:2002:244, apartado 54 y jurisprudencia citada; de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, EU:C:2008:224, apartados 50 y 51 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2010, British Aggregates y otros/Comisión, T‑359/04, EU:T:2010:366, apartado 91 y jurisprudencia citada). Además, ningún Estado miembro puede instaurar o autorizar una ayuda que suponga una discriminación fiscal, con respecto a productos procedentes de otros Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, British Aggregates y otros/Comisión, T‑359/04, EU:T:2010:366, apartado 92 y jurisprudencia citada).

 Principio de no discriminación

102    El principio de no discriminación o de igualdad de trato prohíbe tratar situaciones comparables de manera diferente o tratar de manera igual situaciones diferentes, a menos que tales tratamientos estén objetivamente justificados (véase la sentencia de 11 de julio de 2019, IPPT PAN/Comisión y REA, T‑805/16, no publicada, EU:T:2019:496, apartado 216 y jurisprudencia citada; véanse también, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, EU:C:2008:728, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 27 de septiembre de 2012, Koninklijke BAM Groep/Comisión, T‑355/06, no publicada, EU:T:2012:486, apartado 49 y jurisprudencia citada).

103    El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben determinarse y valorarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad de la medida estatal que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece la medida estatal en cuestión (véase, por analogía, la sentencia de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑176/09, EU:C:2011:290, apartado 32 y jurisprudencia citada).

104    En el caso de autos, la Comisión estima que se aseguró de que los regímenes controvertidos respetaban el principio de no discriminación en la medida en que obtuvo del Reino de Suecia la garantía de que las exenciones fiscales controvertidas se aplican con independencia del origen del biogás vendido en Suecia, ya sea el biogás producido en dicho Estado miembro o aquel producido en otros Estados miembros e importado en Suecia.

105    No obstante, procede señalar que, habida cuenta del objetivo de los regímenes controvertidos, la venta de biogás cuyos sobrecostes de producción han sido compensados no constituye una situación comparable a la de la venta de biogás cuyos sobrecostes de producción aún no han sido compensados.

106    En efecto, como resulta de las Decisiones impugnadas (véase el apartado 8 de la presente sentencia), las exenciones fiscales controvertidas tienen por objeto conseguir que el biogás sea competitivo en relación con los gases fósiles a pesar de que los costes de producción del primero son más elevados que los de los segundos.

107    Pues bien, si los costes de producción del biogás, más elevados que los del gas fósil, ya han sido compensados por ayudas concedidas por el Estado miembro en cuyo territorio fue producido, la concesión de las exenciones fiscales controvertidas al biogás importado en Suecia pierde su razón de ser.

108    De las Decisiones impugnadas se desprende que la Comisión reconoce la existencia de una diferencia entre la venta de biogás cuyos sobrecostes de producción han sido compensados y la venta de biogás cuyos sobrecostes de producción aún no han sido compensados. En efecto, por lo que respecta al biogás producido en Suecia, la Comisión se cercioró de que no existía sobrecompensación como consecuencia de la acumulación de las exenciones fiscales controvertidas con otras ayudas concedidas por las autoridades suecas a la producción de biogás en dicho Estado miembro. No obstante, la diferencia entre la situación en la que el biogás cuyos sobrecostes ya han sido compensados y aquella en la que los sobrecostes del biogás todavía no han sido compensados existe incluso cuando dicha compensación resulta de ayudas concedidas por Estados miembros distintos del Reino de Suecia.

109    En consecuencia, salvo justificación objetiva, las dos ventas mencionadas en el apartado 105 de la presente sentencia no pueden tratarse de igual manera, consistente en aplicarles la misma exención fiscal con independencia de si el biogás vendido en Suecia fue producido en el territorio nacional o importado.

110    Pues bien, en las Decisiones impugnadas, la Comisión no tuvo en cuenta la sobrecompensación que podía derivarse de la acumulación controvertida. De esta manera, no aplicó el principio de no discriminación teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que caracterizan las «situaciones» que, con arreglo a dicho principio, deben compararse. Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 64 y 66 y a las consideraciones expuestas en el anterior apartado 99, esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de serias dificultades, que dan lugar a la obligación de la Comisión de incoar el procedimiento de investigación formal.

111    Por otra parte, aun suponiendo que, como alega la Comisión, sea imposible, desde el punto de vista fáctico, examinar los solapamientos entre los regímenes de ayudas previstos en un Estado miembro y aquellos vigentes en otros Estados miembros, procede señalar que, como reconoció la Comisión en la vista, las Decisiones impugnadas no mencionan esta imposibilidad. A fortiori, no la califican de justificación objetiva.

112    Por consiguiente, debe declararse que el necesario respeto del principio de no discriminación no permitía descartar la existencia de serias dificultades en cuanto a la incidencia de la acumulación controvertida en la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior.

 Artículo 110 TFUE

113    Como se ha señalado en el apartado 100 de la presente sentencia, procede determinar si, como sostienen la Comisión y el Reino de Suecia, el artículo 110 TFUE se opone a que los regímenes controvertidos puedan tener en cuenta las ayudas otorgadas por otros Estados miembros.

114    Según el artículo 110 TFUE:

«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.»

115    De acuerdo con la jurisprudencia, en primer lugar, del artículo 110 TFUE se desprende que las diferencias en materia de impuestos internos solo son compatibles con el Derecho de la Unión si persiguen objetivos compatibles, a su vez, con ese Derecho y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras. Así, dentro del respeto de estas condiciones, el Derecho de la Unión no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de impuestos diferenciados para determinados productos, incluso similares, en el sentido del artículo 110 TFUE, párrafo primero, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados (véanse, por analogía, las sentencias de 2 de abril de 1998, Outokumpu, C‑213/96, EU:C:1998:155, apartado 30, y de 14 de abril de 2021, Achema y Lifosa/Comisión, T‑300/19, no publicada, EU:T:2021:191, apartado 220).

116    En segundo lugar, la legitimidad de algunas exenciones o de algunas desgravaciones, en particular cuando su finalidad es permitir el mantenimiento de producciones o de empresas que, sin tales ventajas de naturaleza fiscal, ya no sean rentables debido al aumento de los costes de producción, está sujeta a la condición de que los Estados miembros que hacen uso de esta posibilidad extiendan dicha ventaja de forma no discriminatoria ni protectora a los productos importados que se hallen en las mismas condiciones, de conformidad con el artículo 110 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2010, British Aggregates y otros/Comisión, T‑359/04, EU:T:2010:366, apartados 93 a 95 y jurisprudencia citada).

117    En tercer lugar, se cumplen las exigencias del artículo 110 TFUE cuando la legislación de un Estado miembro permite aplicar a un bien originario de otro Estado miembro un régimen fiscal que puede considerarse equivalente al régimen aplicado a dicho bien cuando está producido en el primer Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de octubre de 1980, Schneider‑Import, 26/80, EU:C:1980:257, apartados 10 y 15).

118    De ello se deduce que, cuando la venta de productos nacionales o importados similares en un Estado miembro no sería rentable si no existiesen ventajas de naturaleza fiscal, el artículo 110 TFUE, párrafo primero, se opone a que productos importados sean objeto de discriminación, directa o indirecta, en relación con los productos nacionales, mediante una tributación más elevada que la que se aplica a estos últimos productos. En cambio, un trato fiscal diferenciado es compatible con esta disposición cuando resulta de criterios objetivos y permite evitar toda forma de discriminación respecto a las importaciones procedentes de otros Estados miembros.

119    A efectos de la aplicación de estos principios al caso de autos, procede señalar que este presenta una particularidad, en comparación con las situaciones contempladas por la jurisprudencia, consistente en que todo biogás vendido en Suecia, producido en dicho Estado miembro o importado, disfruta de las mismas exenciones fiscales. Además, por lo que respecta al biogás importado, estas exenciones, que son totales, se conceden sin hacer distinciones en función de si el Estado miembro en el que se ha producido el biogás ha concedido o no ayudas a la producción de energía a partir de biogás.

120    Por razones relacionadas con las exigencias del Derecho de la Unión aplicable a las ayudas de Estado, la Comisión se aseguró de que el biogás producido en Suecia no disfrutaba de una sobrecompensación (véase el apartado 108 de la presente sentencia). En consecuencia, no puede sostener que el biogás importado de otros Estados miembros sería objeto de una discriminación prohibida por el artículo 110 TFUE si se beneficiara de las exenciones fiscales controvertidas con la única condición de que se excluyese toda sobrecompensación resultante de la acumulación de dichas exenciones y de las eventuales ayudas concedidas por otros Estados miembros a los productores de dicho biogás, antes de que fuera exportado a Suecia. En efecto, esta condición, que se refiere a la inexistencia de sobrecompensación, es análoga a aquella exigida con respecto al biogás producido en Suecia.

121    Es cierto que, para evitar toda sobrecompensación, el biogás importado de determinados Estados miembros podría ser gravado por un tributo interno, en Suecia, que, por no prever exenciones fiscales o previendo exenciones de menor importe que las controvertidas, sería superior al que grava el biogás producido en Suecia. Sin embargo, este resultado no sería necesariamente discriminatorio. En efecto, por lo que respecta a esta última categoría de biogás, la Comisión se aseguró de excluir, antes de considerar que los regímenes controvertidos eran compatibles con el mercado interior, que la acumulación de ayudas de carácter fiscal y de ayudas a la producción diera lugar a una sobrecompensación.

122    En otras palabras, la existencia de una sobrecompensación puede considerarse un criterio objetivo que permite aplicar las exenciones fiscales controvertidas únicamente al biogás, nacional o importado, cuyos sobrecostes de producción con respecto a los de los gases fósiles no han sido previamente compensados por otras ayudas, con independencia del Estado miembro que haya concedido esas otras ayudas y sin perjuicio de la posibilidad de modular el tipo de las exenciones fiscales controvertidas en función de la cuantía de esas otras ayudas. Esta diferenciación, basada en un criterio objetivo, puede evitar la discriminación que resultaría de las compensaciones ya concedidas al biogás importado de determinados Estados miembros.

123    Además, procede recordar que, según la jurisprudencia, un régimen impositivo tiene un efecto discriminatorio y proteccionista contrario al artículo 110 TFUE cuando hace desistir de la compra de productos procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los productos nacionales (véase, en ese sentido, la sentencia de 5 de abril de 1990, Comisión/Grecia, C‑132/88, EU:C:1990:165, apartados 18 y 19).

124    Es pacífico que no es este el caso de los regímenes controvertidos. En realidad, a falta de medidas adoptadas para evitar la sobrecompensación que pudiera derivarse de la acumulación controvertida, los regímenes controvertidos crean una discriminación en sentido inverso del biogás producido en Suecia en beneficio del biogás producido en otros Estados miembros que conceden ayudas a la producción de energía a partir de biogás. Este resultado no puede considerarse una imposición de la obligación que tienen los regímenes controvertidos de respetar el artículo 110 TFUE, cuya razón de ser es impedir que un Estado miembro favorezca su propia producción en detrimento de la de los demás Estados miembros. Por otra parte, procede señalar que este artículo no es aplicable al supuesto de que un Estado miembro conceda a los productos que importa de determinados Estados miembros un trato fiscal más favorable que el que concede a productos similares que importa de otros Estados miembros.

125    Procede señalar que, en las partes de las Decisiones impugnadas dedicadas al respeto del Derecho fiscal de la Unión (véase el apartado 11 de la presente sentencia), la Comisión declaró que los regímenes controvertidos no daban lugar a una sobrecompensación y que las exenciones fiscales controvertidas eran aplicables con independencia del origen del biogás. De ello se deduce que la Comisión no consideró que existieran serias dificultades a este respecto, pese a que las consideraciones expuestas en los apartados 115 a 124 anteriores demuestran que tales dificultades existían y debían ser examinadas en el marco del procedimiento de investigación formal.

126    Por lo tanto, debe declararse que el necesario respeto del artículo 110 TFUE tampoco permitía descartar la existencia de serias dificultades en cuanto a la incidencia de la acumulación controvertida en la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior.

 Conclusiones sobre la alegación relativa a la acumulación controvertida

127    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la demandante ha demostrado, basándose en elementos de los que la Comisión disponía o podía disponer al adoptar las Decisiones impugnadas, que el análisis de la compatibilidad de los regímenes controvertidos con el mercado interior a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), presentaba serias dificultades relacionadas con la sobrecompensación que podía derivarse de la acumulación controvertida, a la luz del principio de no discriminación y del artículo 110 TFUE. De ello se deduce que la Comisión debería haber examinado dichas dificultades en el marco del procedimiento de investigación formal, en vez de adoptar las Decisiones impugnadas al término del procedimiento de examen preliminar.

128    Dado que estas serias dificultades se refieren a un principio y a una disposición de Derecho primario, no es necesario pronunciarse sobre las alegaciones de la Comisión y del Reino de Suecia relativas al hecho de que la toma en consideración de la sobrecompensación que puede derivarse de la acumulación controvertida es contraria a varios actos de Derecho derivado, de los que, según ellas, se deriva una prohibición de fijar tipos impositivos diferentes sobre productos procedentes de Estados miembros diferentes.

129    En consecuencia, procede estimar la alegación relativa a la acumulación controvertida y anular las Decisiones impugnadas, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones formuladas por la demandante.

 Costas

130    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

131    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por tanto, el Reino de Suecia cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2020) 4489 final de la Comisión, de 29 de junio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56125 (2020/N) — Suecia — Prórroga y modificación del régimen SA.49893 (2018/N) — Exención fiscal del biogás y del biopropano no proveniente de fuentes alimentarias para la generación de calor.

2)      Anular la Decisión C(2020) 4487 final de la Comisión, de 29 de junio de 2020, sobre la ayuda de Estado SA.56908 (2020/N) — Suecia — Prórroga y modificación del régimen a favor del biogás destinado a ser utilizado como carburante en Suecia.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Landwärme GmbH.

4)      El Reino de Suecia cargará con sus propias costas.

Da Silva Passos

Valančius

Reine

Truchot

 

      Sampol Pucurull

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de diciembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.